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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2025-00159-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-07-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 120 Asunto: Sentencia de única instancia Acción: Validez de Acuerdo Municipal Radicación: 17001-23-33-000-2025-00159-00 Accionante: Sandra Milena Ramírez Vasco (Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas) Accionado: Un aparte del artículo segundo del Decreto municipal expedido por el Alcalde de Supia, Caldas.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 069 del 11 de julio de 2025 Manizales, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, corresponde a esta Sala de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez de un aparte del artículo segundo del Decreto municipal n° 027 del 09 de abril de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE DISTRIBUYEN O DESAGREGAN UNAS PARTIDAS GLOBALES CORRESPONDIENTES A RECURSOS DEL BALANCE, ADICIONADAS AL PRESUPUESTO MUNICIPAL DE SUPIA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No. 002 DEL 09 DE ABRIL DE 2025”, por solicitud impetrada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.

ANTECEDENTES La solicitud de invalidez Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 2 El 30 de mayo de 2025, a través de escrito que obra en medio digital, la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación efectuada por el señor Gobernador del Departamento de Caldas, radicó demanda ante este Tribunal impugnando la validez de un aparte del artículo segundo del Decreto municipal n° 027 del 09 de abril de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE DISTRIBUYEN O DESAGREGAN UNAS PARTIDAS GLOBALES CORRESPONDIENTES A RECURSOS DEL BALANCE, ADICIONADAS AL PRESUPUESTO MUNICIPAL DE SUPIA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No. 002 DEL 09 DE ABRIL DE 2025”, expedido por el Alcalde Municipal de Supia, Caldas.

Expresó que el mencionado acuerdo quebranta los artículos 313, numerales 1, 4 y 5; 315, numerales 1, 6 y 9; 352 y el 353 de la Constitución Política, artículo 18 numeral 9 de la Ley 1551 de 2012, Decreto 111 de 1996 artículo 109, artículo 72 de la ley 617 de 2000, Acuerdo 009 del 21 de agosto de 2019 artículos 37, 42 y 53, decreto 099 de 1994 artículo 1 y anexo 2ª versión 7 de la Resolución 3469 del 18 de noviembre de 2024.

Indicó que los recursos identificados con el rubro 2.2.2 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA, 2.2.2.03 Comisiones y otros gastos, 2.2.03.03 otras cuentas por pagar, 2.2.2.03.03.001 Otras cuentas por pagar –Desahorro FONPET, nómina pensional por valor de $48.968.597.21 corresponden a recursos del balance. Precisó que frente a un aparte del artículo segundo del Decreto 027 del 09 de abril de 2025, se desarrollará el concepto de ilegalidad en cuanto a que el rubro denominado Otras cuentas por pagar – Desahorro FONPET, nómina pensional no hace parte del servicio a la deuda pública interna, razón por la cual los denominados recursos del balance no se podrían utilizar en el pago de los mencionados conceptos.

Refirió que le corresponde al Concejo expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio, siendo esta Corporación Edilicia la encargada de la modificación del presupuesto global en sesiones ordinarias, o de ser el caso en sesiones extraordinarias. Agregó que el presupuesto debe ser expedido con sujeción a la normativa que se expida para el efecto, de igual manera le corresponde al ejecutivo municipal ordenar los gastos del municipio de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

Explicó que el Concejo Municipal es quien dicta las normas orgánicas del presupuesto y expide anualmente el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal siguiente en el municipio. Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 3 Adujo que es a iniciativa del alcalde, la presentación del Proyecto de Presupuesto de gastos y rentas a consideración del Concejo Municipal para su aprobación, para el buen desarrollo del municipio, donde el Concejo es quien autoriza los gastos y el alcalde en este caso es quien los ordena, de conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 5 y 315, numeral 3 y 9 de la Constitución Política y 18, numeral 9 de la Ley 1551 de 2012, de igual manera el Presupuesto y sus modificaciones debe expedirse conforme a las leyes que para el efecto se expidan.

Indicó que de conformidad con el Acuerdo Municipal 009 del 21 de agosto de 2019, en un principio los recursos del balance si pueden financiar servicio a la deuda pública; a su vez la deuda pública hace parte del presupuesto de gastos del municipio, sin embargo y de conformidad con el artículo 53 del descrito acuerdo el servicio a la deuda comprende las erogaciones por concepto de amortización, intereses, comisiones y gastos, para cubrir las obligaciones que se contraten en operaciones de crédito público, así como para la redención y o pago de bonos pensionales tipo A y B en el municipio, razón por la cual no le era dado al Alcalde Municipal, llevar recursos al rubro 2.2.2.03.03.001 Otras cuentas por pagar – Desahorro FONPET por valor de $48.968.597.21, por cuanto como ya quedó evidenciado, estos recursos no corresponden a los denominados servicio a la deuda pública interna.

Explicó que si bien es cierto el artículo 72 de la ley 617 de 2000 permite atender con cargo al servicio de la deuda la redención y/o pago de los bonos pensionales tipo A y B no es menos cierto que lo que realizó el municipio de Supía a través del artículo 2 del Decreto 027 de 2025, fue llevar el desahorro hecho por el Fonpet a mesadas pensionales, concepto que es muy distinto al de bonos pensionales.

Afirmó que de acuerdo con el artículo 1 del decreto 099 de 1994, el bono pensional que es considerado como deuda pública son los aportes destinados para financiar las pensiones y la mesada pensional en cambio, es la asignación que recibe el ciudadano ya pensionado, conceptos totalmente diferentes. Expresó que de conformidad con el catálogo presupuestal aplicable a los municipios, en el servicio a la deuda pública identificada con el rubro 2.2., se encuentra el rubro 2.2.2 denominado “Servicio de la deuda pública interna“ y dentro de este se encuentra entre otros el rubro 2.2.2.01.03 denominado otras cuentas por pagar, del cual únicamente se deriva el rubro 2.2.2.01.03.001 denominado “proveedores” sin embargo, el municipio de Supía ubica el rubro de cuentas por pagar dentro del rubro 2.2.2.03 “Comisiones y otros gastos” y crea el rubro 2.2.2.03.03.001 denominando la cuenta como “Otras Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 4 cuentas por pagar-Desahorro FONPET Nómina Pensional” desconociendo el catálogo presupuestal que es de obligatorio cumplimiento.

Manifestó que el clasificador que se debe utilizar en el presupuesto de gastos e inversión, para el nivel territorial determina los códigos y las cuentas como deben ser discriminados en los presupuestos de las entidades territoriales lo cual complementa lo exigido en el estatuto presupuestal del municipio de Supía. Aseveró que el CCPET unificó la clasificación de los rubros de ingresos y gastos a partir de códigos, denominaciones, conceptos y otros aspectos especializados, al máximo nivel de desagregación y, en todo caso, sea cual fuere ese nivel, deben atenderse las clasificaciones que estableció el CCPET, junto con los demás clasificadores que prevean las disposiciones que regulen la materia.

Describió que lo anterior evidencia que el nivel de desagregación es reglado y, por consiguiente, no depende de la percepción de los órganos municipales, sino que estos deben someterse a lo que se encuentra establecido en normas superiores. Finalizó indicando que el Municipio de Supía contaba con recursos girados del Fonpet, para el pago de mesadas pensionales de vigencias anteriores, afirmación que se realiza teniendo en cuenta que los recursos adicionados al presupuesto de gastos en los rubros 2.2.2.03 y 2.2.2.03.03 por valor de $48.968.597.21 corresponden a los denominados recursos del balance.

Agregó que no le era dado llevar tales recursos para financiar apropiaciones del presupuesto actual de deuda, inversión o funcionamiento, porque se les estarían cambiando la destinación constitucional y legal a estos recursos, que es el pago de obligaciones pensionales. Fijación en lista De acuerdo con la constancia secretarial que obra en el archivo 008 del expediente, en el término de fijación en lista no se allegó ningún pronunciamiento.

Concepto Ministerio Público El señor Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto. TRÁMITE PROCESAL Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 5 El expediente fue repartido a este Tribunal el 30 de mayo de 2025 y allegado al Despacho del Magistrado Ponente en esa misma fecha. El 3 de junio de 2025 la solicitud de validez fue admitida, ordenando su fijación en lista y la notificación personal al Ministerio Público (archivo 004).

Dentro del término de fijación en lista, no se recibió pronunciamiento. En providencia del 24 de junio de 2025 el Despacho Sustanciador decretó pruebas. Finalmente, según constancia secretarial del 4 de julio de 2025, el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones: 1.- Competencia La revisión de la validez de un Decreto Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:

ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador: 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).

ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 6 que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. Por su parte, el numeral 3 del artículo 151 del CPACA establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma (El Decreto Municipal n° 027 del 9 de abril de 2025, emanado del Despacho del Alcalde Municipal de Supia, fue radicado vía correo electrónico en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el 2 de mayo de 2025 y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 30 de mayo de 2025), procede el Tribunal a decidir el presente asunto. 2.- Problema jurídico El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las dos siguientes cuestiones: Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 7 ¿Es contrario a la Constitución Política y a la ley, el aparte demandado1 del artículo 2 del Decreto Municipal n° 027 del 9 de abril de 2025, expedido por el Alcalde Municipal de Supia, Caldas2, por financiar gastos de funcionamiento con recursos del balance? ¿Los recursos del balance a los que alude la solicitud de revisión de validez pueden catalogarse como de libre destinación o en el presente asunto tienen destinación específica? 3.- El decreto sometido a análisis de validez El 9 de abril de 2025 el Alcalde Municipal de Supia, Caldas, expidió el Decreto nº 027, “POR MEDIO DEL CUAL SE DISTRIBUYEN O DESAGREGAN UNAS PARTIDAS GLOBALES CORRESPONDIENTES A RECURSOS DEL BALANCE, ADICIONADAS AL PRESUPUESTO MUNICIPAL DE SUPIA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No. 002 DE ABRIL 09 DE 2025”, y cuyo texto en la parte resolutiva en el artículo segundo que es objeto de solicitud de invalidez, es del siguiente tenor: (…) De acuerdo con el texto de la demanda, la inconformidad radica en el aparte 1 El rubro 2.2.2.03.03.001 denominado Otras cuentas por pagar – Desahorro FONPET, nómina pensional, correspondiente a $48.968.597.21. 2 “POR MEDIO DEL CUAL SE DISTRIBUYEN O DESAGREGAN UNAS PARTIDAS GLOBALES CORRESPONDIENTES A RECURSOS DEL BALANCE, ADICIONADAS AL PRESUPUESTO MUNICIPAL DE SUPIA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No. 002 DEL 09 DE ABRIL DE 2025”.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 8 del artículo segundo identificado en el cuadro precedente en el rubro 2.2.2.03.03.001 denominado Otras cuentas por pagar – Desahorro FONPET, nómina pensional, correspondiente a $48.968.597.21. 4.- Marco Normativo Respecto de las funciones de los concejos y los alcaldes municipales en relación con la modificación del presupuesto, los artículos 313, numerales 4 y 5, 315, numerales 1, 6 y 9 del artículo 315, 352 y 353 de la Constitución Política, disponen que:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…)

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (…) 6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. (…) 9.

Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.” A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 9 administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.

Y el artículo 353 Constitucional estableció:

ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. De otro lado, y respecto de las atribuciones de los concejos el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece: "ARTÍCULO 32.

ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. En relación con la norma anterior, los numerales 1, 2 y 3 del literal a) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, establece lo siguiente: Artículo 29.

Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el Concejo: 1.

Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio. 2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 10 3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos. A su turno, el Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP–, esto es, el Decreto 111 de 1996, en los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto:

ARTÍCULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija.

En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34).

ARTÍCULO 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (L. 38/89, art. 64;

L. 179/94, art. 55, inc. 6º).

ARTÍCULO 78. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ello, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 11 Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas.

PARÁGRAFO TRANS. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así: (…)

ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66;

L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).

ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67).

ARTÍCULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (L. 38/89, art. 71; L. 179/94, art. 55, inc. 2º). Es preciso destacar que esta normativa que regula el tema presupuestal es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto que se comenta:

ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 12 Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.

Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52). Conforme a la normativa en cita, es claro para esta Sala de Decisión que las modificaciones que pueden hacerse al presupuesto son de tres tipos: reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, adiciones al presupuesto o créditos adicionales y traslados presupuestales.

El Consejo de Estado3, al referirse a estas figuras ha señalado: a. La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial. b. Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.

La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. 3 Consejero Ponente: William Zambrano Cetina.

Radicación No. 1.889; 11001-03-06-000-2008-0022-00 Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 13 c. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.

Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas.

En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”.

(Negrillas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, los ajustes presupuestales que servirán de base para realizar traslados, adiciones, reducciones e incorporaciones, necesariamente deben ser tramitados por el concejo municipal, de forma que no puede el alcalde directamente ejercer una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde al cabildo municipal.

Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual consagra las funciones a cargo de los alcaldes: “g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 14 cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal (…)”.

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia en cita, la Sala concluye que: (i) la competencia para adicionar el presupuesto es exclusiva del Concejo Municipal, a iniciativa del alcalde y, en consecuencia, (ii) al alcalde le está vedado adicionar el presupuesto directamente, (iii) y tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal objeto.

Finalmente, en relación con el tema objeto de debate, la Sala destaca que el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", estableció lo siguiente: ARTÍCULO 3- Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales.

Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.

PARÁGRAFO 1 - Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.

En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: a) INEXEQUIBLE. El situado fiscal; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001 b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 15 c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; e) Los recursos de cofinanciación; f) Las regalías y compensaciones; g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; h) INEXEQUIBLE.

Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización; Corte Constitucional, Sentencia C- 579 de 2001 i) La sobretasa al ACPM; j) INEXEQUIBLE. El producto de la venta de activos fijos; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001 k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio, y l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.

PARÁGRAFO 2 - Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación.

PARÁGRAFO 3 - Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.

PARÁGRAFO 4 - Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento. (Negrillas agregadas) De acuerdo con lo anterior, la Sala de decisión infiere que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 16 ingresos corrientes de libre destinación, los cuales deben ser suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.

Así mismo, se tiene que entre los ítems que no pueden utilizarse para financiar gastos de funcionamiento se encuentran los denominados recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica. Adicionalmente, se tiene que según el texto de la demanda, el Acuerdo 009 del 21 de agosto de 2019 “Por medio del cual se actualiza y adopta el estatuto orgánico de presupuesto del Municipio de Supia Caldas y sus entidades descentralizadas”, previó lo siguiente en sus artículos 37, 42 y 53: (…) Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 17 Sobre el Catálogo Único de clasificación Presupuestal Territorial (CCPET) El Decreto 111 de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto" en sus artículos 11 y 109, dispone: “ARTÍCULO 11.

El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional; b) El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones.

Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos, y c) Disposiciones generales.

Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 18 ARTICULO 109. Las entidades territoriales al expedirlas normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial.

Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente”. (Resalta la Sala) En cuanto a la clasificación presupuestal y el detalle de los ingresos y gastos, el Decreto 412 de 20184, establece: “ARTÍCULO 4.-Adición del artículo 2.8.1.2.5. al Capítulo 2, Título 1, Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

Adiciónese el artículo 2.8.1.2.5. al Capítulo 2, Título 1, Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 2.8.1.2.5. Catálogo Único de clasificación Presupuestal Territorial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá y actualizará el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas - CCPET, que detalle los ingresos y los gastos en armonía con estándares internacionales y con el nivel nacional.

PARÁGRAFO 1: La aplicación del CCPET por parte de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que trata el presente artículo, entrará a regir en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” (Se destaca) En virtud de lo anterior, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló en el Decreto 3832 del 18 de octubre de 20195: “Artículo 1.

Catálogo de Clasificación Presupuestal para entidades territoriales y sus descentralizadas - CCРЕТ. Mediante la presente resolución, se expide el catálogo de clasificación presupuestal para las entidades territoriales y sus descentralizadas (CCPET), el cual deberá aplicarse en todas las etapas del ciclo presupuestal y según las definiciones del artículo siguiente, sin perjuicio de que en las de presentación y aprobación ante las corporaciones administrativas se aplique la clasificación y detalles de desagregación establecidos en la norma orgánica de presupuesto. 4 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1068 de 2015 en el Libro 2 Régimen reglamentario del sector hacienda y crédito público, Parte 8 del Régimen Presupuestal, Parte 9 Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF NACIÓN y se establecen otras disposiciones 5 “Por el cual se expide el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas – CCPET” Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 19 “Artículo 2.

Definición y composición del clasificador presupuestal. El clasificador presupuestal se define y compone de la siguiente manera: 2.1. Definición del clasificador presupuestal Clasificador por Concepto de Ingreso. … Clasificador por Objeto de Gasto. Este componente agrupa, ordena, identifica y detalla, según el Anexo No. 2, los objetos del gasto público de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que permite la ordenación sistemática y homogénea de los bienes y servicios que se adquieren, las transferencias que se efectúan y la variación de activos y pasivos que el nivel Subnacional aplica en el cumplimiento de sus competencias Constitucionales y las demás normas legales vigentes. 2.2 Composición del clasificador presupuestal El clasificador presupuestal está compuesto por los ingresos y los gastos, acorde con lo establecido por la Constitución Política y las leyes orgánicas del presupuesto, y es un insumo para el proceso presupuestal de programación, elaboración, presentación, aprobación, liquidación, modificación, ejecución y control del Presupuesto General de la Entidad Territorial y de sus descentralizadas.

(…) Para Inversión Sector Programas Subprogramas Proyectos Gastos de personal Adquisición de bienes y servicios Transferencias corrientes Transferencias de capital Gastos de comercialización y producción Adquisición de activos financieros Disminución de pasivos Gastos por tributos, multas, sanciones e intereses de mora … Artículo 5.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas programarán y ejecutarán el presupuesto de 2020 con el clasificador que estén utilizando en la actualidad. Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 20 Para la programación y ejecución del presupuesto de 2021 y siguientes, aplicarán únicamente el CCPET”.

De otra parte, la Resolución Orgánica 063 de 2023, expedida por la Contraloría General de la República, respecto a la contabilidad presupuestal y el catálogo integrado de la clasificación presupuestal, indica: Artículo 12. Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública. Es un instrumento que establece el conjunto de criterios que deben observarse para la contabilización de los hechos financieros que se producen en cumplimiento de la acción presupuestaría del Estado, y para la presentación de la información que da cuenta de tales operaciones.

Parágrafo. El Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública hace parte del conjunto de normas que tienen como propósito uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto General del Sector Público. Artículo 13. Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal. Es un instrumento para la clasificación ordenada y detallada de los registros de las operaciones de carácter presupuestal, del sector público, compuesto por la nomenclatura, definiciones y atributos de las cuentas de la contabilidad presupuestal.

Parágrafo. El Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal es parte integral del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), respecto del cual, todas las entidades que deben rendir información para uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del Presupuesto General del Sector Público, se sujetan de forma obligatoria.” En cuanto al presupuesto de gastos, infiere la Sala que las apropiaciones se incluirán distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados conforme al “Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas - CCPET” en el que se indican los códigos y nombres de las cuentas. 5.- Examen del caso concreto De acuerdo con las pruebas que obran en esta actuación, el Concejo municipal de Supia, Caldas en el Acuerdo n° 002 del 9 de abril de 2025 adicionó y creó nuevos códigos presupuestales en el Presupuesto de gastos de la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2025 por la suma de $3.623.697.634.25 financiados con recursos no ejecutados en la vigencia fiscal 2024 que constituyen recursos del balance, así: Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 21 Así mismo, observa la Sala que en el texto del decreto cuya revisión es solicitada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, el Alcalde Municipal de Supia, Caldas, desagregó las partidas globales correspondientes a recursos del balance, adicionadas al presupuesto de gastos del municipio para la vigencia fiscal 2025 en el Acuerdo 002 del 9 de abril de 2025 antes citado, por la suma de $3.623.697.634.25, precisando que son recursos provenientes de los compromisos financieros no ejecutados en la vigencia fiscal 2024 que constituyen recursos del balance.

La inconformidad del Departamento de Caldas se centra en el rubro 2.2.2.03.03.001 denominado “Otras cuentas por pagar – Desahorro FONPET, nómina pensional”, correspondiente a $48.968.597.21., así6: Se advierte entonces en primer lugar, que la adición al presupuesto se realizó por el concejo municipal como entidad competente en esta materia a través del Acuerdo 002 del 9 de abril de 2025, el cual, valga precisar, no es objeto de análisis en este proceso.

Ahora, el reparo del Gobernador del Departamento de Caldas radica en que el rubro anterior, denominado otras cuentas por pagar-Desahorro Fonpet Nomina pensional, corresponde a recursos del balance, pero no hace parte 6 Link página 117 archivo 002. Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 22 del servicio a la deuda pública interna, razón por la que en su criterio no se podrían utilizar estos recursos en el pago de los mencionados conceptos.

Agregó que de conformidad con el artículo 53 del Acuerdo Municipal 009 del 21 de agosto de 2019, se tiene que el servicio a la deuda comprende las erogaciones por concepto de amortización, intereses, comisiones y gastos, para cubrir las obligaciones que se contraten en operaciones de crédito público, así como para la redención y o pago de bonos pensionales tipo A y B en el municipio.

Por este motivo, considera la entidad demandante que el Alcalde Municipal no podía llevar recursos al rubro 2.2.2.03.03.001 “Otras cuentas por pagar – Desahorro FONPET” por valor de $48.968.597.21, ya que estos recursos no corresponden a los denominados servicio a la deuda pública interna. Al respecto, se tiene que la Ley 617 de 2000, respecto de los bonos pensionales estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 72.- De los bonos pensionales.

La redención y/o pago de los bonos pensionales tipos A y B en las entidades territoriales se atenderán con cargo al servicio de la deuda de la respectiva entidad territorial.” En este sentido, en armonía con lo expuesto en la demanda, la Sala advierte que el artículo 72 de la ley 617 de 2000 permite atender con cargo al servicio de la deuda la redención y/o pago de los bonos pensionales tipo A y B; sin embargo, lo que realizó el Municipio de Supía a través del artículo 2 del Decreto 027 de 2025, fue llevar el “Desahorro FONPET” a mesadas pensionales, concepto este último que es distinto al de bonos pensionales.

En efecto, se acreditó por el Departamento de Caldas que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 099 de 1994, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, mientras que la mesada pensional es la asignación que recibe el ciudadano ya pensionado.

Así mismo, la entidad territorial demandante demostró que en el anexo 2A versión 7 de la Resolución 3469 del 18 de noviembre de 2024, “POR LA CUAL SE ACTUALIZAN LOS ANEXOS DE LA RESOLUCIÓN Nro. 3832 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2019 MEDIANTE LA CUAL SE EXPIDE EL CATÁLOGO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL PARA ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS –CCPET”, no se incluye el rubro que se describe en el aparte de la disposición demandada (Otras cuentas por pagar – Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 23 Desahorro FONPET), lo que permite inferir que no hace parte de la deuda pública como se evidencia al consultar el anexo de la resolución: (…) (…) (…) Se observa entonces que del servicio de la deuda pública (rubro 2.2 del anexo 2A versión 7 de la Resolución 3469 del 18 de noviembre de 2024) se desprenden los códigos 2.2.2. servicio de la deuda pública interna, 2.2.2.01.03 otras cuentas por pagar, y 2.2.2.01.03.001 proveedores.

Esta Corporación al comparar dichos códigos con la ubicación del rubro cuentas por pagar en el decreto de distribución o desagregación expedido por el Municipio de Supia, evidencia que este se ubicó dentro del rubro 2.2.2.03 “Comisiones y otros gastos”, creando además el rubro 2.2.2.03.03.001 correspondiente a la cuenta “Otras cuentas por pagar-Desahorro FONPET Nómina Pensional”, lo que desconoce el catálogo presupuestal que es de obligatorio cumplimiento.

En esta línea de argumentación, en criterio de la Sala es evidente que dichos rubros no fueron clasificados y detallados conforme al “Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas - CCPET”, señalados en el Decreto 3832 del 18 de octubre de 2019 y la Resolución 3469 del 18 de noviembre de 2024, lo cual era de obligatorio acatamiento de conformidad con el artículo 11 del Decreto 111 de 1996. 2 1 A Gastos Los gastos comprenden todas las apropiaciones correspondientes a pagos u obligaciones de hacer pagos que tienen las entidades.

De acuerdo con el EOP, los gastos se clasifican en tres (3) tipos: gastos de funcionamiento, gastos de inversión y servicio de la deuda. Código Completo Nivel Tipo Nombre de la Cuenta Definición Soporte Legal MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Dirección General de Apoyo Fiscal ANEXO 2A GASTOS - Versión 7 - Resolución 3469 del 18 de noviembre de 2024 2.2 2 A Servicio de la deuda pública Corresponde al pago del principal, intereses, comisiones y otros gastos asociados a las operaciones de crédito público contraídas con agentes públicos o privados residentes y no residentes. 2.2.2 3 A Servicio de la deuda pública interna Corresponde al pago de amortizaciones, intereses y otros gastos asociados a los recursos de crédito contraídos con agentes residentes en el territorio colombiano, a través de préstamos y otras operaciones financieras ordinarias 2.2.2.01.03 5 A Otras cuentas por pagar Comprende el gasto por amortizaciones de la deuda pública interna contraída mediante operaciones de crédito público diferentes a los títulos de deuda y a los préstamos. 2.2.2.01.03.001 6 C Proveedores Comprende el gasto por el principal de los créditos obtenidos con agentes residentes en el territorio colombiano, mediante los cuales se contrata la adquisición de bienes o servicios con plazo para su pago.

Decreto 1068 de 2015, art. 2.2.1.2.3.1 Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 24 Sobre lo anterior considera la Sala que la relevancia del empleo del CCPET se encuentra en que a través de este instrumento se establecen unas reglas de unificación de conceptos de ingreso y objetos de gasto, que permiten gestionar adecuadamente los presupuestos territoriales, estandarizando su lenguaje, facilitando su gestión presupuestal y potenciando el análisis financiero, tal como se indica en el artículo 13 de la Resolución Orgánica 063 de 2023, expedida por la Contraloría General de la República. 6.- Conclusión Lo analizado permite inferir a la Sala que el aparte denominado “Otras cuentas por pagar-Desahorro FONPET Nómina Pensional”, contenido en el artículo 2 del Decreto 027 del 9 de abril de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE DISTRIBUYEN O DESAGREGAN UNAS PARTIDAS GLOBALES CORRESPONDIENTES A RECURSOS DEL BALANCE, ADICIONADAS AL PRESUPUESTO MUNICIPAL DE SUPIA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No. 002 DE ABRIL 09 DE 2025”, es inválido por cuanto no hace parte del servicio a la deuda pública interna, razón por la cual los denominados recursos del balance no se podrían utilizar en el pago de los mencionados conceptos.

En este sentido el aparte del artículo segundo del decreto demandado vulnera el artículo 53 del Acuerdo Municipal n° 009 del 21 de agosto de 2019 expedido por el Concejo de Supía, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA Y SE ADOPTA EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE SUPÍA CALDAS Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS”, que define el concepto servicio de la deuda pública y no incluye en el mismo el rubro “Otras cuentas por pagar-Desahorro FONPET Nómina Pensional”.

Así mismo, la invalidez se sustenta en la vulneración del artículo 109 del Decreto 111 de 1996, el Decreto 3832 del 18 de octubre de 2019 y la Resolución 3469 del 18 de noviembre de 2024, “POR LA CUAL SE ACTUALIZAN LOS ANEXOS DE LA RESOLUCIÓN Nro. 3832 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2019 MEDIANTE LA CUAL SE EXPIDE EL CATÁLOGO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL PARA ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS –CCPET”, toda vez que el ejecutivo municipal de Supia creó nuevos códigos presupuestales en los esquemas de gastos de inversión del municipio para la vigencia fiscal 2025, sin tener en cuenta el uso del Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas – CCPET.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 25 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE la invalidez del aparte denominado “rubro 2.2.2.03.03.001, fuente de financiación 1.3.3.11.10 -RB RETIROS FONPET, ‘Otras cuentas por pagar-Desahorro FONPET Nómina Pensional’”, contenido en el artículo 2 del Decreto 027 del 9 de abril de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE DISTRIBUYEN O DESAGREGAN UNAS PARTIDAS GLOBALES CORRESPONDIENTES A RECURSOS DEL BALANCE, ADICIONADAS AL PRESUPUESTO MUNICIPAL DE SUPIA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No. 002 DE ABRIL 09 DE 2025”, expedido por el Alcalde del Municipio de Supía, Caldas.

Segundo.

COMUNÍQUESE esta determinación al señor Gobernador del Departamento de Caldas, al Alcalde del Municipio de Supía, Caldas, al Presidente del Concejo Municipal de Supía, Caldas, y al señor Agente del Ministerio Público. Tercero. Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Cuarto. Por la Secretaría HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 26 CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.