1 Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-021-2018-00018-01 DEMANDANTE: OVIDIO MUÑOZ Y OTROS notificaciones@legalgroup.com.co DEMANDADOS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sentencia de segunda instancia nro. 021 1.
Objeto de la decisión Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas – Fiscalía General de la Nación- y Rama Judicial en contra de la sentencia 118 proferida el 22 de junio de 2023, por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Antecedentes Los demandantes, mediante apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el señor Ovidio Muñoz en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2016 hasta el 24 de junio de 2016, y en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales. Como consecuencia de la anterior, declaración, condénese a la Nación-Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales Demandante Parentesco SMLMV Ovidio Muñoz Víctima directa 100 SMLMV Daniela Muñoz Orozco Hija 100 SMLMV 76001-33-33-021-2018-00018-01 2 Paola Andrea Muñoz Orozco Hija 100 SMLMV Emily Sofía Hoyos Muñoz Nieta 50 SMLMV Bertulfo Echeverry Muñoz Hermano 50 SMLMV Por la privación injusta de la libertad, como daño autónomo e independiente La suma de 100 SMLMV a favor del señor Ovidio Muñoz. Por daño a la salud Demandante Parentesco SMLMV Ovidio Muñoz Víctima directa 100 SMLMV Daniela Muñoz Orozco Hija 100 SMLMV Paola Andrea Muñoz Orozco Hija 100 SMLMV Por lucro cesante La suma de ($13.009.042) a favor del señor Ovidio Muñoz 3.
Fundamentos fácticos Se desatacan los siguientes: Que el 22 de enero de 2016, el señor Ovidio Muñoz es capturado por hombres de la Sijin quienes lo hacen desplazar hasta el comando de la Policía de Palmira, éste es notificado que se encuentra en calidad de capturado, proceden a explicarle sus derechos lo judicializan. Dicho lo anterior se procedió a realizar las audiencias preliminares en las cuales el Juez de Control de Garantías realizó la legalización de captura, formuló la imputación de cargos en contra del señor Ovidio Muñoz identificado con C.C. 4.407.065, momento en el cual, el imputado no aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía y posteriormente se decidió sobre la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el art. 376 del C.P. Acto seguido, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, impuso medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del señor Ovidio. Que el señor Ovidio Muñoz, para el 30 de marzo de 2016 llevaba 2 meses y 8 días privado de la libertad, no obstante, el apoderado de los imputados solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta contra los señores Ovidio Muñoz y Andrea Estefanía Moreno Morales. El 20 de mayo de 2016 la Fiscalía General de la Nación, procedió a radicar la solicitud de la preclusión de la investigación en favor de los procesados Ovidio Muñoz y Andrea Estefanía Moreno Morales. Finalmente, en audiencia realizada el 23 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle, resuelve la solicitud de preclusión. 4.
Contestación de la demanda 76001-33-33-021-2018-00018-01 3 4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación La entidad demandada en su contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y adujo que no se evidencia un mérito para resolver su responsabilidad, toda vez que de su actuar no se logra establecer una actuación arbitraria, ni que haya un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración, como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Indicó que le corresponde al juez de garantías estudiar la solicitud privativa de la libertad, analizando el elemento material probatorio presentado por el ente acusador para así establecer la viabilidad o no de imponer una medida de aseguramiento, es decir, que si todas las actuaciones se ajustan a derecho es el juez quien toma la decisión y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Por último, propuso como excepciones las de: la falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de un deber legal, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad. 4.2. La Nación - Rama Judicial No ejerció su derecho a la defensa y contradicción. 5.
Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: 1.- DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a las demandadas NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Ovidio Muñoz identificado con cédula de ciudadanía No. 4.407.065, desde el 23 de enero y el 24 de junio de 2016, conforme lo expuesto en la parte considerativa. 2.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a las demandadas NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios morales causados a los actores, de acuerdo con lo analizado previamente y en la siguiente manera: Ovidio Muñoz (victima directa) 50 SMLMV Daniela Muñoz Orozco (hija) 50 SMLMV Paola Andrea Muñoz Orozco (hija) 50 SMLMV Emily Sofía Hoyos Muñoz (nieta) 25 SMLMV Bertulfo Echeverry Muñoz (hermano) 25 SMLMV 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto.
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: Que la responsabilidad de este proceso se debe predicar de ambas demandadas Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, pues si bien existen defensores de la tesis por la cual se advierte que en el esquema del sistema penal vigente -aplicado al caso (Ley 906 de 2004 y Ley 76001-33-33-021-2018-00018-01 4 599 de 2000)-, no resulta ser determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que su intervención se limita a pedir que se imponga la medida de aseguramiento, mientras que el Juez es quien decide la misma, a criterio del juzgador de primera instancia surge la necesidad de responsabilizar a las dos entidades por encontrar que no fue solo por decisión del Juez de Control de Garantías como titular de la facultad para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, que se originaron las circunstancias que incidieron en la concreción del daño antijurídico causado.
Que existe colaboración y asocio de ambas entidades, pues si bien el juez decide, lo hace con fundamento exclusivo en las herramientas procesales empleadas por el agente de la Fiscalía, saliendo de las manos del primero mencionado la posibilidad de intervenir en igual sentido que el segundo para encaminar el trámite judicial. 6. Recurso de apelación 6.1- Nación – Fiscalía General de la Nación Dentro del término oportuno, la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pues considera que la imposición de la medida restrictiva de la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable en relación con los bienes jurídicamente tutelados establecidos en el Código Penal y que fueron infringidos con la comisión de las conductas punibles endilgadas, no obstante las pruebas no fueron suficientes para una sentencia condenatoria, esto no quiere decir que no se tuvieran las pruebas para iniciar la investigación en contra del señor Ovidio Muñoz.
Por lo tanto la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley 906 de 2004, al investigar y proceder con la privación de libertad del señor Ovidio Muñoz, se verificó que la medida de aseguramiento fue tomada con base en la legalidad, sin que existiera evidencia de injusticia en su imposición Concluyó que la Fiscalía no es responsable por los daños y perjuicios derivados de dicha medida, puesto que la decisión de imponer la medida de aseguramiento corresponde a los jueces de control de garantías y no a la Fiscalía. La investigación penal se trató de un delito de peligro abstracto, en el que la tenencia de estupefacientes en cantidades superiores a las permitidas para consumo personal se presume antijurídica, lo cual justificó la actuación de las autoridades en ese momento.
En resumen, las entidades demandadas actuaron de acuerdo con la ley y no se pudo demostrar que la privación de libertad fuera injusta. Finalmente solicitó, la revocatoria de la decisión adoptada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 6.2– Nación Rama Judicial La entidad demandada dentro del término oportuno, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Que las actuaciones del juez de control de garantías se ajustaron a los principios establecidos por la ley, de acuerdo a las pruebas presentadas por la Fiscalía, cumpliendo con la plena identificación 76001-33-33-021-2018-00018-01 5 del denunciado, la circunstancia del hecho, la gravedad del delito y en busca de la protección de la víctima, por lo tanto la Rama Judicial no es responsable, toda vez que el juez en esa etapa procesal no realiza una valoración probatoria ni define la responsabilidad penal del investigado.
Aclaró que las audiencias dirigidas por el juez fueron preliminares y no implican un análisis de la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos probatorios presentados aún no constituyen prueba plena, lo que impide discutir la culpabilidad del investigado en esta etapa del proceso. 7. Consideraciones 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. 7.2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas, el problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en sentir de las partes apelantes, las mismas actuaron conforme a derecho y con el material probatorio suficiente para solicitar y posteriormente imponer una medida de aseguramiento al señor Ovidio Muñoz. 7.3.
Tesis de la Sala La tesis de la Sala es revocar la sentencia de primera instancia, al encontrarse probado que la medida restrictiva impuesta al señor Ovidio Muñoz fue necesaria, proporcional y razonable debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. 7.4 Marco normativo y jurisprudencial La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho: 76001-33-33-021-2018-00018-01 6 Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.
(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo1.
Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad, encontramos que la misma se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 19962, que establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
Así pues, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 20183 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación: (…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado.
Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.
(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de.que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01. 2 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional. José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, 05 de julio de 2018. 76001-33-33-021-2018-00018-01 7 101.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;
(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) (negrilla y subraya de la Sala).
Postura que fue adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 20204 y del 5 de marzo de ese mismo año5 al disponer que: (…) conforme con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido” y en las que se concluyó que “[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración (…) (negrilla y subrayado de la Sala).
Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abordarse el estudio del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los asuntos donde se discute la privación injusta de la libertad, se ha optado por apartarse de la aplicación primigenia del régimen objetivo 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, expediente: 25000-23-26-000-2007-00262- 01(40466). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente: 50001-23-31-000-2008- 00213-01 (50165). 76001-33-33-021-2018-00018-01 8 de responsabilidad en estos casos, para considerar que como la privación de la libertad debe ser injusta para que proceda el resarcimiento del perjuicio, ello necesariamente conlleva a profundizar en el estudio de la conducta de las entidades, de tal suerte que logre corroborarse la materialización de este ingrediente especial.
Por lo que en esta oportunidad se aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado en forma preferente sobre el objetivo, ya que éste último es de carácter residual y solo se aplica en casos muy particulares en donde sea necesaria su utilización a fin de desatar una controversia que no pueda ser analizada bajo ningún otro tipo de régimen de responsabilidad.
Esta Sala procederá a resolver el fondo del asunto analizando los tres elementos del régimen subjetivo, a saber: (i) El daño, (ii) la falla del servicio y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros. 8. Análisis probatorio y resolución del caso concreto De las pruebas obrantes en el expediente, se destacan las siguientes: Reposa video de audiencias preliminares llevada a cabo el 23 de enero de 20166, en esta diligencia se legalizó la captura, se imputaron cargos, mismos que no fueron aceptados y se impuso medida intramural argumentando lo siguiente: El Despacho luego de realizar el correspondiente análisis, verificando el cumplimiento del factor objetivo del artículo 313 del C.P.P, evidenciada la realidad y tipicidad de la conducta conforme al artículo 308 ibídem y al reunirse los presupuestos subjetivos que exige el mismo artículo 308, 310 y 312 resolvió imponer al señor Ovidio Muñoz, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. En la audiencia celebrada el 23 de enero de 2016, se indicó lo siguiente: Legalización de captura: La Fiscalía solicitó la legalización de la captura del señor Ovidio Muñoz con base en los siguientes hechos: Por informe ejecutivo de funcionarios de la Policía Nacional de Vigilancia se captura en flagrancia, el día 22 de enero de 2016, a los señores conductores Ovidio Muñoz y sus acompañantes Andrea Estefania Moreno Morales y Jennifer Alexandra Moreno Morales por el presunto delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes artículo 376 del código de procedimiento penal.
El Fiscal corrió traslado de los documentos probatorios. El abogado defensor interpuso recurso de reposición, solicitando se reponga la decisión frente a la legalización de captura, debido a que los procesados manifestaron que fue en las instalaciones de la Sijin donde firmaron el formato de los derechos del capturado y no en el momento de la captura, haciendo el procedimiento de la captura ilegal.
Recurso que el Juez de instancia no repuso y decretó la confirmación de la misma. Formulación de imputación: La Fiscalía procede a individualizar al indiciado. 6 Folio 190 expediente digitalizado SAMAI. 76001-33-33-021-2018-00018-01 9 Que la situación fáctica motivo de la diligencia, se estableció, el día 22 de enero de 2016 siendo las 17:20 horas, cuando los agentes de la Sijin reciben información de una fuente humana informándole que en la carrera 35 con calle 34ª del barrio Emilia de Palmira, se encuentra un camión blanco, con carpa, de placas JWC 320, conducido por un hombre y una motocicleta honda C-90, de placas KGS 86A este último vehículo conducido por dos personas de sexo femenino, quienes asumen actitudes sospechosas e inciertas, al dirigirse al lugar los agente captores, verifican la información suministrada y sorprende en flagrancia a los señores Ovidio Muñoz identificado con CC 4.407.065, Jennifer Alexandra Moreno Morales CC 1.113.664.131 y Andrea Estefania Moreno Morales CC 1.113.664.409, mientras el señor Ovidio Muñoz le entregaba a las señoras quienes se encontraban en la motocicleta una bolsa o costal que al ser revisado por los oficiales de la Policía Nacional, contenía dos paquetes, uno de ellos envuelto en cinta adhesiva color azul y el otro embalado con cinta adhesiva café, los cuales contenían sustancias estupefaciente que luego de ser analizada en el laboratorio mediante prueba preliminar de PIPH arroja un resultado positivo para marihuana con un peso neto de 908 gramos realizando la captura por el presunto delito de “tráfico fabricación o porte de estupefacientes artículo 376 del código procedimiento penal”.
El fiscal corrió traslado de los documentos probatorios. El imputado no aceptó cargos. Solicitud de medida de aseguramiento: El Fiscal solicita medida de aseguramiento. El Fiscal indica, que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta que se investiga como es el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, como lo logró evidenciar en intervenciones anteriores, y que cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física, como es la captura en flagrancia realizada por los policías de vigilancia, el informe ejecutivo de esa captura y el dictamen pericial donde se acredita la responsabilidad del capturado.
Solicitó medida privativa de la liberta en establecimiento carcelario por delitos que son graves y reprochables por el estado. El juez dispuso imponer medida de aseguramiento preventiva en el establecimiento de reclusión, para evitar la obstrucción de la justicia, peligro para la comunidad, peligro para la víctima y no comparecencia al proceso, pues manifiesta que son más de 21 años de prisión y quien va a querer pasar tantos años detenido, por otro lado indica que los procesado se encontraban transportando 1 tonelada, de marihuana de una ciudad a otra impone medida de aseguramiento en establecimiento carcelario conforme al artículo 307 literal A del Código Penal.
Las partes no presentaron recursos frente a la decisión. Obra copia de informe ejecutivo –FPJ-3- de fecha 23 de enero de 20167, en el que se plasmó, como relato de los hechos, lo siguiente: El día de hoy 22 de enero del 2016 siendo las 17:20 horas mediante información de fuente humana la cual nos manifiesta que en la carrera 35 con calle 34A del barrio la Emila de esta municipalidad, se encontraba 01 vehículo tipo camión color blanco encarpado da placas JWC 320 Y 01 motocicleta honda C-90, de placas XGS 86 A, se encontraban 02 femeninas y una persona de sexo masculino en actitud sospechosa, una vez obtenida la información nos 7 Páginas 253 a 259 del expediente digitalizado. 76001-33-33-021-2018-00018-01 10 desplazamos hasta al dirección en mención y con el objetivo de verificar la misma, observando que en la carrera 35 con calle 34A se encontraba estacionado el camión y detrás del mismo se encontraban dos personas de sexo femenino en la motocicleta honda C-90 de placas XGS 86 A, de esta misma manera se observa que del vehículo tipo camión desciendo una persona de sexo masculino, quien vestía camibuzo color verde con franjas azules y blancas y pantalón jean color azul claro con 01 paquete envuelto en un costal y le hace entrega a una persona de sexo femenino que vestía legis (sic) color negro y blusa color negra, quien conducía la motocicleta y esta a su vez le hace entrega a su acompañante (la parrillera) una persona de sexo femenino quien vestía camibuzo color negro y pantalón jean color azul claro quien oculta el paquete en medio de las piernas, motivo por el cual nos identificamos con chaquetas, gorras y carnets con distintivos alusivos a la Policía Nacional Sijin y le solicitamos a la persona que iba de parrillera que nos enseñara el paquete que ocultaba en medio de sus piernas, quien voluntariamente hace entrega de 01 costal y al revisar se halla 02 paquetes, uno envuelto en bolsa de color negro, en el medio con una cita adhesiva color azul y el otro envuelto con cinta adhesiva color café y cinta adhesiva verde, los dos paquetes contienen (sustancia) compacta de origen vegetal color verde, con hojas, tallos, semillas y olor característico al de la marihuana, razón por la cual, siendo les 17:30 horas se procede hacer la incautación de la sustancia, vehículos (sic) y darles a conocer los derechos que tienen como personas capturadas, seguidamente se solicita los documentos de identificación, manifestando las dos personas de sexo femenino que no tenían documento de identificación porque los habían extraviado pero la conductora de la motocicleta manifestó corresponder al nombre de Jennifer Alexandra Moreno Morales, cédula 1.113.644.131, su acompañante (la parrillera) manifestó llamarse Andrea Estefanía Moreno Morales, cédula 1.113.664 409 y el conductor del vehículo se identificó como Ovidio Muñoz, cédula 4. 407.065, es de tener en cuenta que a las personas capturadas se les respeta en todo momento los derechos humanos que tienen como personas, siendo trasladadas hasta las instalaciones de la Sjin Palmira para dar trámite a la documentación necesaria y ser dejados ante la Fiscalía en tuno URI. Obra copia del interrogatorio al indiciado, realizado a la señora Andrea Estefanía Moreno Morales8, en el que se plasmó: PREGUNTADO: POR FAVOR HAGA UN RELATO DETALLADO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DIA 22 DE ENERO DE 2016 CUANDO FUE SORPRENDIDA POR LA POLICIA LLEVANDO CONSIGO SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE? CONTESTÓ: ESE DIA 22 DE ENERO DE 2016 ESTABA YO EN MI CASA VIENDOME UNA NOVELA QUE SE LLAMA MUJERES AL LIMITE, EN ESE MOMENTO ERAN COMO LAS CINCO PASADAS DE LA TARDE Y LLEGO MI HERMANA JENNIFER, ELLA ANDABA EN LA MOTO DE ELLA, ME DIJO QUE LA ACOMPAÑARA PERO NO ME DIJO DONDE YO LE DIJE QUE NO QUE FUERA SOLA PORQUE YO ME ESTABA VIENDO LA NOVELA LUEGO DE ESO DE TANTO INSISTIRME YO LE DIJE QUE SI.
ELLA LE DIJO A MI PAPÁ QUE LE PRESTARA LA MOTO Y NOS FUIMOS. ERAN COMO LAS CINCO Y MEDIA DE ESE DIA CUANDO SALIMOS DE LA CASA, A VERNOS CON UN SEÑOR QUE SE LLAMA OVIDIO, LO SUPE PORQUE MI HERMANA EN EL CAMINO ME LO DIJO YO DISTINGUIA A DON OVIDIO DESDE HACIA DOS AÑOS MAS O MENOS, EL IBA A VECES A LA CASA, ERA AMIGO DE LA FAMILIA DE ALLÍ NOS ENCONTRAMOS CON DON OVIDIO EN LOS SEMÁFOROS DE ALLÍ DE LAS MOTOS, ES QUE NO SE CALLES NI DE CARRERAS AQUÍ EN PALMIRA, EN ESE MOMENTO DON OVIDIO LE PASÓ UN PAQUETE A MI HERMANA, EL SACÓ ESE PAQUETE DEL CARRO, EL PAQUETE ESTABA EN LA PARTE DE ATRAS DEL CAMIÓN, EN ESE CAMIÓN IBA UN TRASTEO, DON OVIDIO ESTABA ACOMPAÑADO POR UNA SEÑORA Y ME PARECE QUE UN MUCHACHO, COMO UN AYUDANTE LUEGO DE ESO LLEGÓ LA SIJIN Y NOS PIDIERON QUE LES DIJERAMOS QUE LLEVÁBAMOS ALLÍ, 8 Páginas 331 y 332 del expediente digitalizado. 76001-33-33-021-2018-00018-01 11 PUES YO ME BAJE Y YO LE PASE EL PAQUETE AL AGENTE DE LA SIJIN CUANDO ELLOS DIJERON QUE LLEVÁBAMOS MARIHUANA, YO MIRÉ A. MI HERMANA COMO PREGUNTÁNDOLE QUE ERA LO QUE ESTABA PASANDO, LUEGO MI HERMANA ME DIJO QUE LA PERDONARA Y SE PUSO A LLORAR NOS LLEVARON PARA EL COMANDO DE LA SIJIN.
PREGUNTADO: SABE USTED DE DÓNDE PROVENIA ESA DROGA O CUAL ERA EL DESTINO DE LA MISMA? CONTESTÓ: NO, NO SE NADA YO NO TENÍA CONOCIMIENTO DE NADA DE ESO. YA EN LA CARCEL MI HERMANA ME DIJO QUE ESO SE LO MANDABA UN MUCHACHO CRISTIAN Y QUE EL LE PAGABA PARA GUARDAR ESE PAQUETE. Obra copia del interrogatorio al indiciado de fecha 4 de marzo de 2016, realizado al señor Ovidio Muñoz9, en la que se relató lo siguiente: PREGUNTADO: POR FAVOR REALICE UN RELATO DETALLADO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DIA 22 DE ENERO DE 2016 CUANDO FUE USTED CAPTURADO POR FUNCIONARIOS DE LA POLICIA NACIONAL LLEVANDO CONSIGO SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE? CONTESTÓ: YO ESE DIA A LAS CINCO Y DIEZ DE LA TARDE ESTABA EN EL PARQUE LAS DELICIAS, ES ALLI DONDE YO ME CUADRO TODOS LOS DIAS DESDE HACE 45 AÑOS.
YO DESDE QUE NO ESTE OCUPADO HACIENDO VIAJES EN EL CAMIÓN, ESE ES EL SITIO DONDE YO ME CUADRO. ESE DIA NO HABIA HECHO NINGUN VIAJE. ESE DIA YO SAQUE EL CAMIÓN A LAS OCHO DE LA MAÑANA DEL PARQUEADERO QUE ESTA UBICADO EN LA CARRERA 34 CON CALLE 31 ALLI DONDE RAMONA DONDE COGE UNO LA CARRILERA. ALLI YO PAGO MENSUALMENTE EL PARQUEADERO DEL CAMIÓN. ESE DIA COMO NO HABIA HECHO NINGUN VIAJE HABIA PERMANECIDO EN ESE SITIO, ES DECIR EN EL PAQUE DE LAS DELICIAS TODO EL DIA (…) ESE DIA A ESO DE LAS CINCO DE LA TARDE ME LLEGO UN SEÑOR EN UNA MOTO, ERA UN SENOR ALTO, COMO DE UN METRO SETENTA Y CINCO, COLOR TRIGUEÑO, CABELLO CRESPO, BARBA RASURADA, OJOS NEGROS, NARIZ PEQUENA, LABIOS DELGADOS, NO RECUERDO COMO ESTABA VESTIDO, IBA EN UNA MOTOCICLETA.
ESE SENOR ME PREGUNTO CUANTO VALIA UN TRASTEO DESDE ATRÁS DEL INTER HASTA CORONADO. YO LE DIJE QUE LE COBRABA 60 MIL LLEVANDO UN AYUDANTE. EL ME CONTESTO QUE NO NECESITABAMOS AYUDANTE PORQUE ERAN MUY POCAS COSAS. EL ME OFRECIÓ 40 MIL Y COMO YO ESTABA BLANQUIADO PUES LE DIJE QUE SI. MIENTRAS CHARLAMOS ALLI IBAN SIENDO LAS CINCO Y MEDIA DE LA TARDE, ENTONCES ESE SEÑOR ME DIJO A MI QUE LO SIGUERA, ASI LO HICE Y LLEGAMOS DONDE IBA A CARGAR, ESO ERA EN EL BARRIO SEMBRADOR PERO NO RECUERDO LA DIRECCIÓN, SALIO UN SEÑOR Y MIRÓ EL CARRO Y ME DIJO QUE EMPEZARAMOS A ACOMODAR LAS COSAS, YO PUSE A ACOMODAR AL AYUDANTE QUE HABÍA LLEVADO, ES UN MUCHACHO AL QUE LE DICEN EL SOLDADO, YA EN VARIAS OCASIONES ESE MUCHACHO ME HABÍA AYUDADO A HACER VIAJES.
ENTONCES YO ME VINE PARA LA CABINA DEL CAMIÓN Y ME PUSE A LIMPIAR UN POCO LA CABINA, CUANDO, EN ESAS ME ENTRÓ UNA LLAMADA A MI CELULAR, QUIEN ME LLAMÓ ERA UN MUCHACHO CRISTIAN ANDRES CALVO POTES, UN MUCHACHO AL QUE YO CONOCÍA POR QUE LA MAMÁ DE EL ES AMIGA MIA CRISTIAN ME DIJO QUE PARA DONDE IBA, ENTONCES YO LE DIJE QUE ESTABA ATRÁS DEL INTER CARGANDO UN TRASTEO, CRISTIAN ME DIJO QUE LO ESPERARA ALLI QUE YA VENÍA NO ME PUSE A PONERLE CUIDADO Y COMO FALTANDO VEINTE MINUTOS PARA LAS SEIS DE LA TARDE LLEGÓ CRISTIAN EN UNA MOTO, CRISTIAN ME DIJO QUE SI LE HACIA EL FAVOR Y LE ENTREGABA UNA CHUSPITA A JENNIFER QUÉ ESO ERA UN ENCARGO YO LE DIJE QUE SI - QUE CON MUCHO GUSTO, PORQUE YO CONOCÍA A JENNIFER CRISTIAN ME DIJO QUE 9 Páginas 335 a 339 del expediente digitalizado. 76001-33-33-021-2018-00018-01 12 JENNIFER IBA A ESTAR EN LA CARRERA 34 CON CALLE 31.
PREGUNTADO: QUE TIPO DE PAQUETE LE ENTREGÓ CRISITAN, DESCRIBA LAS CARACTERÍSTICAS DE LA BOLSA QUE DICE USTED QUE LE FUE ENTREGADA? CONTESTÓ: ERA UNA BOLSA BLANCA MUY ENVUELTA Y AMARRADA. COMO DE 50 CENTÍMETROS DE LARGO Y COMO UN POCO MAS DE UNA LIBRA YO NO LE PREGUNTÉ A CRISTIAN ACERCA DEL CONTENIDO DE ESE PAQUETE Y EL ME LO ENTREGÓ SIN MALICIA. ESO NO TENÍA OLOR A MARIHUANA NI NADA YO TAMBIÉN SE LO RECIBÍ SIN NINGUNA PREVENCIÓN. (…) PREGUNTADO: CUANTO HACÍA QUE CONOCÍA USTED A CRISTIAN Y POR QUÉ LO CONOCÍA? CONTESTÓ: YO LO CONOCÍA A EL PORQUE CUATRO MESES ANTES HABÍA IDO AL PARQUE A QUE LE HICIERA UN TRASTEO A UNA MIGA DE EL DESPUES DE ESE DIA LO VEÍA PASAR CON CIERTA FRECUENCIA, EL ES HIJO DE MARÍA EUGENIA POTES, UNA AMIGA MIA QUE VIVE EN LA CARRERA 22 CON CALLE 28 BARRIO LOS LIBERTADORES.
YO ME DI CUENTA ESTANDO RETENIDO QUE A CRISTIAN LO MATARON EN ROZO, PREGUNTADO: QUÉ PASO DESPUES DE ESE DIA 22 DE ENERO USTED LE RECIBIÓ EL PAQUETE A CRISTIAN ANDRES CALVO POTES? CONTESTÓ: YO SALÍ CON ESE TRASTEO PARA DESCARGAR EN EL BARRIO CORONADO, EN LA CARRERA 34 CON CALLE 31 ESTABA JENNIFER CON OTRA PELADA EN MOTO, ELLAS ESTABAN ALLÍ ORILLADAS YO APENAS LA VI PUES PARÉ EN EL SEMAFORO Y ELLA SE VINO CON LA HERMANA, Y ENTONCES YO LE ENTREGUÉ EL PAQUETE QUE TENÍA ARRIBA EN LA CARROCERIA (…). Reposa orden de encarcelamiento de fecha 23 de enero de 2016, en contra del imputado Ovidio Muñoz, en la que se dispuso la privación de la libertad en establecimiento carcelario10. Copia de acta de audiencia de preclusión de fecha 23 de junio del 201611, presentada por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, a petición del señor fiscal por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo 376 inciso 2 del código penal dando la libertad inmediata. 7.1.
El daño En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado, con lo establecido en el acta de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 23 de enero de 2016, audiencia en la cual fue librada igualmente orden de captura en contra del demandante, captura que fue legalizada y posteriormente fue privado de la libertad durante el tiempo comprendido entre el 22 de enero de 2016 hasta el 24 de junio de 2016. 7.2 La falla del servicio y el nexo de causalidad En el caso bajo estudio, la falla del servicio se acredita si se demuestra la connotación de «injusta» de la privación de la libertad del señor Ovidio Muñoz, para lo cual corresponde revisar las pruebas más relevantes allegadas al proceso que tengan relación con las labores desplegadas por las demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal iniciado en contra del demandante.
De las pruebas anteriormente relacionadas, se debe decir por parte de esta Corporación, en principio, que el levantamiento de la medida restrictiva de la libertad ya sea a través de sentencia absolutoria o preclusión de la investigación no puede interpretarse automáticamente a favor del 10 Página 389 del expediente digitalizado. 11 Página 363-364 del folio 297 expediente completo. 76001-33-33-021-2018-00018-01 13 acusado como una privación injusta de la libertad, sino que requiere un mayor compromiso probatorio que le permita al juez establecer sin lugar a equívocos la configuración de un daño antijurídico cuyos efectos negativos el ciudadano no estaba obligado a soportar.
Es fundamental establecer un nexo causal claro entre las acciones u omisiones de las entidades demandadas y la privación de libertad que se alega como injusta. Se debe demostrar que la actuación de las autoridades administrativas fue la causa directa e inmediata de la privación de libertad del demandante, y que dicha privación careció de justificación legal.
Ahora bien, de las pruebas procedentes en el proceso y relacionadas anteriormente, esta Sala de Decisión advierte que la sentencia de primera instancia será revocada por las razones que pasan a exponerse: En las audiencias preliminares llevadas a cabo el 23 enero de 2016, el Juez de Control de Garantías dispuso, de acuerdo a la formulación de imputación realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación y las pruebas aportadas dentro del proceso penal, imponer medida de aseguramiento al señor Ovidio Muñoz.
No puede pasarse por alto que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, el juez contaba con todos los elementos probatorios para acceder a la solicitud de la Fiscalía y también, la Fiscalía contaba con las pruebas, como fue el informe de la captura en flagrancia, el informe del investigador de laboratorio –FPJ-13 de la descripción clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física, el acta de incautación donde se afirma que la entrega que realizo el señor Ovidio Muñoz fue 02 paquetes envueltos en un costal, dando como resultado la prueba de PIPH positivo para marihuana con un peso neto de 908 gramos y el interrogatorio del indiciado –FPJ-27 donde confirma como se dio la entrega a Jennifer Alexandra Moreno Morales y Andrea Estefanía Moreno Morales.
Con el fin de realizar la captura del señor Ovidio Muñoz los agentes de la Sijin reciben información de una fuente humana informándole que en la carrera 35 con calle 34ª del barrio Emilia de Palmira, se encuentra un camión blanco, con carpa, de placas JWC 320, conducido por un hombre y una motocicleta honda C-90, de placas XGS 86A este último vehículo conducido por dos personas de sexo femenino, quienes asumen actitudes sospechosas e inciertas, al dirigirse al lugar los agente captores, verifican la información suministrada y sorprenden en flagrancia a los señores Ovidio Muñoz identificado con CC 4.407.065, Jennifer Alexandra Moreno Morales CC 1.113.664.131 y Andrea Estefanía Moreno Morales CC 1.113.664.409.
Una vez revisado por parte de la Policía Nacional el costal, se encuentra que el mismo contenía dos paquetes, uno de ellos envuelto en cinta adhesiva color azul y el otro embalado con cinta adhesiva café, los cuales contenían sustancias estupefaciente que luego de ser analizada en el laboratorio mediante prueba preliminar de PIPH arrojó un resultado positivo para marihuana con un peso neto de 908 gramos realizando la captura por el presunto delito de «tráfico fabricación o porte de estupefacientes artículo 376 del código procedimiento penal».
Posteriormente el Juez de Garantías que impuso la medida de aseguramiento tuvo en cuenta todos los elementos materiales probatorios aportados en esa etapa procesal. Así entonces, es claro que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado el señor Ovidio Muñoz. 76001-33-33-021-2018-00018-01 14 En este orden de ideas, en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que pudiera demostrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria.
Esta falta de prueba impide establecer responsabilidad al Estado por la privación de libertad del demandante. En criterio de esta Corporación, el hecho de que al demandante se le haya finalizado el proceso penal con la preclusión de la investigación, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico, en razón a que la Fiscalía contaba con los elementos de prueba suficientes para el decreto de dicha medida.
Finalmente, se advierte que el proceso contencioso administrativo no es una tercera instancia del proceso penal, ni se sustenta en los mismos pilares, toda vez que lo que se juzga no es la responsabilidad penal, esto es, la culpabilidad o inocencia del proceso, sino la actuación del Estado en el marco de la adopción de la medida de privación de la libertad, para lo cual se acude al precedente jurisprudencial que determina si la medida constituye o no un daño antijurídico.
En ese contexto, la absolución o preclusión no apareja la declaratoria de responsabilidad estatal ni viola el principio de presunción de inocencia. 7.- Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, si bien en principio resultaba procedente condenar en costas a la parte demandante por la prosperidad de los recursos de apelación de las entidades demandadas, lo cierto es que la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, razón por la cual no se advierten causadas las agencias en derecho y ello lleva a descartar la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia 118 del 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali, de conformidad con las razones expuestas en este proveido.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO 76001-33-33-021-2018-00018-01 15 Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada