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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76109333300220200001101

Reporting judge: Zoranny Castillo Otálora

Date: 2025-02-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Ley 1437 de 2011 EXPEDIENTE: 76109-3333-002-2020-00011-01 DEMANDANTE: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 Confianza aseguradora -litisconsorte facultativo- asduanajudiciales@asduana.com gnavas@confianza.com.co notificacionesjudiciales@confianza.com.co DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificacionesjudiciales@dian.gov.co lcaicedob@dian.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA No. 038 TEMAS: Responsabilidad del agente de aduanas Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 005 del 17 de febrero de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se revocará la sentencia no. 00079 del 16 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que negó las pretensiones. 2. No se demostró culpa leve en la intermediación aduanera de la parte actora como presupuesto de la infracción del artículo 485, numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.

Se anularán las sanciones impuestas. II.

ANTECEDENTES 1)

HECHOS 3. Entre febrero y julio de 2016 la Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 -ASERCOL- presentó varias declaraciones de importación en nombre del importador DISAN Colombia. 4. Declaró la mercancía Clortetraciclina 20%, vehículo 80%, partida arancelaria 29.41.30.20.00, sin IVA y sin arancel. 5.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- fiscalizó las declaraciones de importación sobre la correcta clasificación arancelaria. 6. Profirió liquidaciones oficiales de revisión que modificaron la clasificación arancelaria y liquidaron arancel e IVA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Demandado: DIAN Rad. 76109-3333-002-2020-00011-01 7.

Las liquidaciones oficiales sancionaron a la empresa ASERCOL por hacer incurrir al importador en error sobre la clasificación arancelaria. La infracción motivo de la sanción es: “Artículo 485, Decreto 2685 de 1999: Infracciones Aduaneras de las Agencias de Aduanas (…) 2.6. Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduanero…”. 2) PRETENSIONES 8.

Se anulen las sanciones impuestas en las liquidaciones oficiales y en los actos administrativos que negaron los recursos de reconsideración: Liquidación oficial no. Resolución que negó la reconsideración 1300 del 22 de marzo de 2019 6281 del 26 de agosto de 2019 1301 del 22 de marzo de 2019 6279 del 26 de agosto de 2019 1302 del 22 de marzo de 2019 6280 del 26 de agosto de 2019 1328 del 22 de marzo de 2019 6278 del 26 de agosto de 2019 9.

A título de restablecimiento del derecho se archive el proceso de cobro de las sanciones. 3) CARGOS DE NULIDAD 10. ► La parte actora -no hizo incurrir- al importador en error al clasificar la mercancía. La gestión de la agencia de aduanas es con fundamento en los “… documentos soportes entregados por el importador y las instrucciones otorgadas para desarrollar los datos básicos económicos que permiten la liquidación y pago fiscal de los tributos…”. 11.

El vínculo jurídico con el importador es un contrato de mandato que demuestra la clasificación arancelaria como un asunto exclusivo del importador: “… desde ningún punto de vista prestó servicio de clasificación arancelaria, ni fungió como determinadora de la subpartida, su actividad como agente de aduanas no va más allá de la información entregada por su cliente, por ello la DIAN no debió rebozar los límites de este mandato…”. 12. ► La infracción que se sancionó exige un requisito que no se cumplió: “… como ingrediente previo para iniciar la investigación contra la agencia la materialidad en firme de una liquidación oficial contra el importador…”. 13.

La DIAN seccional Bogotá expidió la liquidación oficial y sancionó a la parte actora en el mismo acto. Vulneró la competencia territorial porque la seccional para imponer la sanción era la sede de la parte actora (factor territorial según la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Demandado: DIAN Rad. 76109-3333-002-2020-00011-01 14. ► Caducidad de la facultad sancionatoria.

Transcurrieron más de tres años desde la presentación de las declaraciones de importación hasta la notificación de los actos sancionatorios. 15. ► Pese a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro la entidad demandada afectó las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales. Transcurrieron más de dos años desde la presentación de las declaraciones de importación hasta la imposición de la sanción. Solicitó se vincule a la compañía de seguros Confianza. 4) TRÁMITE 16.

La demanda se presentó el 7 de febrero de 2020 y el auto no. 113 del 10 de ese mes y año la admitió. 17. La entidad demandada contestó la demanda y defendió la legalidad de la sanción. La infracción no exige la firmeza de la liquidación oficial de revisión. 18. Las agencias de aduanas son responsables por la veracidad y exactitud de los datos incorporan a la declaración de importación: “… les asiste una obligación correlativa de asesorar de manera idónea a su cliente en el proceso de nacionalización de la mercancía, asesoría dentro de la cual se incluye las relacionadas con la clasificación arancelaria de las mismas y la de asegurarse que la información que le suministre el mandante para el diligenciamiento de la declaración este ajustada a la normatividad legal vigente…”. 19.

El artículo 584 del Decreto 390 de 2016 permite vincular a las agencias aduaneras al procedimiento administrativo de liquidación oficial e imponer la sanción en la misma actuación. 20. No hubo falta de competencia territorial en la imposición de la sanción. Cuando en el procedimiento de liquidación oficial concurren investigados con diferentes domicilios es competente la Seccional que primero conozca de la infracción: “… el domicilio principal de la sociedad DISAN es la Ciudad de Bogotá D.C. y el de la Agencia de Aduanas ASERCOL es la Ciudad de Cartagena, (…) la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá quien primero tuvo conocimiento de los hechos (…) era esta Seccional de la DIAN la competente para vincular a la Agencia de Aduanas como tercero al proceso sancionatorio…”. 21.

No se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria. El artículo 522 del Decreto 2685 de 1999 excluye del término de tres años a las sanciones que se imponen en las liquidaciones oficiales, en cuyo caso “se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza la declaración”. 22. Finalmente, no operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

El término no se cuenta desde la presentación de la declaración de importación, sino desde el requerimiento especial aduanero. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Demandado: DIAN Rad. 76109-3333-002-2020-00011-01 23.

La aseguradora Confianza intervino y solicitó anular la afectación de la póliza de cumplimiento. El contrato de seguro se suscribió en fecha posterior a la presentación de las declaraciones de importación fiscalizadas. En todo caso operó la prescripción ordinaria; transcurrieron más de dos años desde la presentación de las declaraciones de importación hasta la notificación de los requerimientos especiales. 24.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de junio de 2021. El auto no. 320 del 23 de mayo de 2022 decretó una prueba trasladada y prescindió de la audiencia de pruebas. 5) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25. En sentencia no. 00079 del 16 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones. 26.

La infracción motivo de la sanción no exige actuaciones administrativas independientes (de liquidación oficial y sancionatorio), tampoco la firmeza de la primera de ellas. Por el contrario, el artículo 584 del Decreto 390 de 2016 permite decidir en la liquidación oficial la responsabilidad del importador y de la agencia aduanera. 27.

Las agencias de aduanas actúan como auxiliares aduaneros y no son simples intermediarios. Les corresponde “obligaciones y responsabilidades como agente en pro de la correcta operación aduanera al servicio de una función pública, que al desconocerlas o no advertirlas a pesar de sus conocimientos acarrea sanciones que debe asumir”. 28.

El artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 es norma especial sobre la caducidad de la facultad sancionatoria en asuntos aduaneros (tres años). La sanción se impone en la liquidación oficial la caducidad corresponde al de firmeza de la declaración. No se configuró la caducidad porque se impuso antes de la firmeza de las declaraciones de importación. 29.

La prescripción ordinaria de dos años de las acciones derivadas del contrato de seguro se cuenta desde la expedición de los requerimientos especiales y no desde la presentación de las declaraciones de importación. No se configuró la prescripción. 30. El siniestro de incumplimiento sí estaba cubierto por la póliza. Lo relevante es que la sanción se imponga en vigencia de la póliza (ocurrencia del siniestro), cuestión que ocurrió en este caso. 6) RECURSO DE APELACIÓN 31.

La parte actora apeló e insistió en los motivos de nulidad expuestos en la demanda. 32. Además, invocó a su favor la sentencia de segunda instancia no. 81 del 19 de mayo de 2023, proferida por este Tribunal Administrativo, que anuló sanciones por los mismos hechos, pero respecto de otras declaraciones de importación1. 1 Magistrado ponente Guillermo Poveda Perdomo.

Radicación 76109-33-33-003-2018-00191-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Demandado: DIAN Rad. 76109-3333-002-2020-00011-01 7) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 33. El auto no. 561 del 10 de noviembre de 2023 admitió el recurso de apelación. La entidad demandada intervino y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. III.

SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN 8) COMPETENCIA 34. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia. La cuantía $132.874.0002 es inferior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- de 2020 ($263.340.900)3. 9) DECAIMIENTO PARCIAL DE LA SANCIÓN 35. En sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló la Liquidación oficial de Revisión no. 1302 del 22 de marzo de 2019 y la Resolución no. 6280 del 26 de agosto de ese mismo año4.

Se trata de dos de los actos administrativos demandados en este proceso. 36. Esa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la inició la empresa DISAN Colombia S.A. (importador) para que dejara en firme las declaraciones de importación de Clortetraciclina. El Consejo de Estado accedió a las pretensiones: “… se concluye que el producto denominado ‘Clortetraciclina Complejo Cálcico’ – ‘Clortetraciclina 20%’ es un antibiótico veterinario, al que le corresponde la subpartida arancelaria 2941.30.20.00, como fue declarado por la demandante, y no una preparación alimenticia para animales de la partida 23.09 como la reclasificó la demandada…”. 37.

Por lo anterior operó el decaimiento de las sanciones que tales actos administrativos impusieron contra la parte actora. Desapareció el fundamento de hecho y de derecho de la infracción aduanera5. 10) CADUCIDAD 38. De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado. 39.

Los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración se notificaron por correo postal el 4 de septiembre de 20196 y los cuatro meses de caducidad se completaban el 5 de enero de 2020. 2 Valor de las sanciones en litigio 3 Salario mínimo legal vigente en 2020 = $ 877.803 x 300 = $ 263.340.900 Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre actos administrativos de cualquier autoridad tenga vocación de segunda instancia en los tribunales administrativos. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2019-01171-01 (27790) 5 Causal de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, numeral 3, artículo 91 de la Ley 1427 de 2011 6 Las sanciones que no se afectaron por el decaimiento son las de: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Demandado: DIAN Rad. 76109-3333-002-2020-00011-01 40.

La solicitud de conciliación se presentó el 9 de diciembre de 20197 y suspendió el término de caducidad cuando faltaban 28 días. La constancia de no conciliación tiene fecha del 5 de febrero de 2020; la demanda se presentó oportunamente el 7 de ese mes y año. 11) PROBLEMAS JURÍDICOS 41. ¿La parte actora como agente aduanera hizo incurrir al importador en violación del régimen de aduanas? 42.

¿La sanción debió imponerse tras la firmeza de la liquidación oficial, en actuación independiente y por una seccional diferente? 43. ¿Caducó la facultad sancionatoria de la entidad demandada? 44. ¿Operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales? 12) TESIS DE LA SALA 45.

No se demostró culpa leve en la intermediación aduanera de la parte actora como presupuesto de la infracción del artículo 485, numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. La conducta fue atípica y la sanción está viciada de falsa motivación. La configuración de este cargo de nulidad es suficiente para revocar la sentencia de primera instancia. Índice de la tesis:  Tipicidad de la infracción aduanera: no se configuró  Restablecimiento del derecho  Condena en costas 13) DESARROLLO DE LA TESIS  TIPICIDAD DE LA INFRACCIÓN ADUANERA: NO SE CONFIGURÓ 46.

Hechos probados relevantes 47. Los actos administrativos demandados modificaron unas declaraciones de importación del producto Clortetraciclina por una indebida clasificación arancelaria. El importador fue DISAN Colombia S.A y la parte actora la agencia de aduanas (se transcribe la decisión que es común a los actos demandados): “… Determinar si la mercancía se encuentra correctamente clasificada como lo hizo la sociedad importadora (…) por la subpartida arancelaria 2941.30.20.00 o por el contrario se clasifica por la subpartida arancelaria 2309.90.90.00 como lo determinó la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y que fue soporte de la liquidación oficial de revisión propuesta por el GIT Investigaciones Aduaneras (…) Liquidaciones oficiales: 1300 del 22 de marzo de 2019 / 1301 del 22 de marzo de 2019 / 1328 del 22 de marzo de 2019 Páginas 12 y 104, archivo PDF: 002 CDO N°2 PRINCIPAL… 7 Archivo PDF: 9 CONSTANCIA PROCURADURIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Demandado: DIAN Rad. 76109-3333-002-2020-00011-01 De esta forma resulta palmario el hecho de que de acuerdo con lo indicado por la División de Gestión de la Operación Aduanera de esta Dirección Seccional, la mercancía amparada en la declaración de importación objeto de investigación se clasifica por la subpartida arancelaria 2309.90.90.00 (…) De acuerdo con lo anterior mal podría señalarse que la mercancía objeto de debate deba clasificarse como un antibiótico y no como una preparación para la alimentación de animales pues como bien se ha definido por la Coordinación del Servicio de Arancel, el producto que nos ocupa precisamente es obtenido mediante un proceso de fermentación en el cual la materia orgánica, inorgánica y demás nutrientes presentes en el medio de cultivo, son transformados mediante la intervención de microorganismos en sustancias de interés industrial, en este caso el metabolito secundario Clortetraciclina y en otros metabolitos secundarios como antibióticos, micelio, etcétera lo que conlleva como lo expresa la nota 1 del capítulo 23 que se pierdan las características esenciales de la materia originaria mientras que los antibióticos se pueden adicionar a productos para alimentación animal, sin que por ello pierdan sus cualidades de alimentos.

(…) … una vez analizada la composición físico química y las características técnicas del producto clortetraciclina 20%, vehículo 80% por parte de la División de Gestión de la Operación Aduanera de esta dirección seccional y la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera determinando su clasificación para su partida 2309.90.90.00”.

RESUELVE

(…) FORMULAR LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN ” (Se destaca en negrilla). 48. Los actos demandados sancionaron a la parte actora por infringir el régimen de las agencias de aduanas (se transcribe de la Resolución 1300 del 22 marzo de 2019 y es igual a todos los actos demandados): “… encuentra el despacho que está plenamente probado dentro del proceso que ahora nos ocupa que la Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia SA nivel 1 actuó como declarante autorizado en la declaración de importación investigada a nombre del importado Disan Colombia S.A. Dicha actuación conlleva para sí obligaciones y responsabilidades orientadas a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades, así como colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos, que se atañen a su deber como auxiliares de la función pública, máxime cuando los importadores tienen limitada su actuación frente a la DIAN.

Así las cosas, y con fundamento en lo establecido en la normatividad aduanera, se tiene que la agencia de aduanas Asercol nivel 1 hizo incurrir a su mandante en errores que conllevaron a la formulación de la liquidación de mayores tributos aduaneros, tal como los contempla el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999…”. (Se destaca en negrilla). 49.

El texto de la infracción es el siguiente: -Artículo 485, Decreto 2685 de 1999: “Infracciones Aduaneras de las Agencias de Aduanas (…) 2.6. Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Demandado: DIAN Rad. 76109-3333-002-2020-00011-01 exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;

La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción”. (Se destaca en negrilla). 50. Ausencia de culpa leve en la gestión aduanera 51.

No existe unificación de jurisprudencia sobre qué significa la infracción: hacer incurrir a su mandante en… 52. En oficio no. 907554 del 29 de julio de 2021 (lo reiteró en oficio no. 906448 del 22 de agosto de 2022) la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN conceptuó sobre su definición: 53. “… En el caso de las agencias de aduanas, éstas colaboran con las autoridades aduaneras, en el servicio y apoyo en las operaciones de comercio exterior, como auxiliares de la función pública aduanera, con el fin esencial de dar estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes, modalidades aduaneras y demás actividades, así como en los procedimientos derivados de los mismos. … respecto a la aplicación de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.6. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, consistente en: “Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros.

La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción", es preciso detenernos en las conductas que la agencia de aduanas podría incurrir y dar lugar a la tipificación de la citada infracción. Al respecto se relacionan, entre otras, las siguientes: 1.La falta de orientación a su mandante en el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero o cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades y, en consecuencia, al importador se le adelanta un proceso en donde se le va a imponer una sanción por la comisión de una infracción administrativa, o bien se le inicia el proceso de decomiso, o se le formula una liquidación oficial con mayores tributos aduaneros a cancelar. 2.

Cuando en el marco de sus competencias, la agencia de aduanas consigna en la declaración de importación datos de los documentos soporte que no cumplen con la veracidad y exactitud de la información, toda vez que se limitó a transcribirlos, sin haber realizado una verificación integral de la información que soporta la operación de comercio exterior y, en consecuencia, le origina al importador, el incumplimiento de las normas legales del comercio exterior.

Como, por ejemplo, valoración, clasificación arancelaria, origen, liquidación de derechos aduaneros y los demás aspectos especiales que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo un debido proceso de nacionalización. 3. Cuando el agente de aduanas actúa como declarante, debe garantizar por que se cumplan las restricciones legales o administrativas.

El incumplimiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Demandado: DIAN Rad. 76109-3333-002-2020-00011-01 de esta responsabilidad, puede traer como consecuencia la no obtención de la autorización del levante, la configuración de una causal de aprehensión, la improcedencia de la legalización o del análisis integral, cuando corresponda (artículo 185, numeral 6; artículo 647 numeral 7; artículo 290; artículo 578 numeral 7 del Decreto 1165 de 2019). 4.

En términos generales, la acción de "hacer incurrir" se configura por la actuación u omisión del agente de aduanas en el desarrollo de su labor de agenciamiento aduanero, cuando con dicha acción u omisión haga incurrir a su mandante, en una infracción administrativa, decomiso o liquidación de mayores tributos aduaneros. … Por consiguiente, cuando al importador se le inicia un proceso administrativo para imponerle una sanción, o el decomiso de su mercancía o se formulare una liquidación oficial, la agencia de aduanas deberá probar que, en el ejercicio de sus funciones de agenciamiento aduanero, no incurrió en ninguna de las anteriores conductas descritas y, en consecuencia, no hizo incurrir al importador en infracción, decomiso o liquidación oficial.

De lo contrario, la conducta prevista en el numeral 2.6 del artículo 622 ibídem, se tipifica. … En este orden de ideas, cada uno de los hechos debe ser analizado y probado en el proceso administrativo que se adelante, con el fin de que la agencia de aduanas demuestre el cabal cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades en el ejercicio del servicio prestado al importador…. … No obstante lo anteriormente expuesto, la infracción administrativa del numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019 se configurará cuando se tipifique la acción de hacer incurrir.

Por tanto, el solo hecho de que al importador se le adelante un proceso sancionatorio, de decomiso, o liquidación oficial, no es suficiente para afirmar que, en todos los casos, se tipifica la infracción del numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019…”. (Se destaca en negrilla). 54. Este concepto de la DIAN es un acto administrativo reglamentario de carácter general, vinculante y sirve de criterio para resolver el recurso de apelación8. 55.

La conducta de hacer incurrir al mandante en infracciones aduaneras incorpora un elemento de debida diligencia de los intermediarios aduaneros. Es una gestión de medio y no de resultado porque son auxiliares de la DIAN, pero es esta la que define la situación jurídica de las operaciones de comercio exterior e impone sus decisiones a los importadores y agentes aduaneros. 56.

Como auxiliares, el vínculo con los importadores es a través de un contrato de mandato y responden hasta por culpa leve: ► “Conforme con el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999 las agencias de aduanas actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores, y se presume la existencia de un contrato de mandato… 8 Sobre la naturaleza jurídica de los conceptos de la DIAN ver sentencia del 13 de marzo de 2024.

Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Demandado: DIAN Rad. 76109-3333-002-2020-00011-01 … El mandato con representación9, es el que corresponde al vínculo que se crea entre la Agencia de Aduanas y su mandante.

La Agencia en su carácter de mandatario actúa a nombre y en representación de su mandante, dentro de los límites fijados en el mandato”10. ► “ si la actividad de los intermediarios aduaneros se ejerce a través de una sociedad de intermediación aduanera, especialmente reglamentada por la ley no puede pretenderse que esté exenta de toda su responsabilidad por los tributos que por su gestión dejaron de pagarse o por las sanciones correspondientes.

Responsabilidad que no es nueva, tiene sus antecedentes en el artículo 2155 del Código Civil que dispone: ‘El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo’…”11. 57. En suma, la infracción por la cual se sancionó a la parte actora exige revisar si hubo culpa leve12 en su gestión y como consecuencia se concretó el error en la clasificación arancelaria de la Clortetraciclina.

No se trata de responsabilidad objetiva. 58. Los antecedentes administrativos demuestran que el producto importado contaba con licencia de venta de insumo veterinario, expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, como antibiótico para animales: “Clortetraciclina HCI 20% … INDICACIONES En aves (pollo de engorde y pollonas de reemplazo) para el control y tratamiento de las infecciones ocasionadas por: Pasteurella sp;

Escherichia coli, Staphylococcus sp; Streptococcus sp; Clostridium sp; Mycoplasma sp., Chlamydia sp. En cerdos para el control y tratamiento de las infecciones ocasionadas por Pasteurella multocida, Actinobacillus pleuropne umaniea… Uso veterinario… venta bajo fórmula del médico veterinario…”13. 59. La clasificación arancelaria que rechazó la entidad demandada (antibiótico animal) corresponde al certificado ICA.

Surge la pregunta, ¿la agencia debió apartarse de la licencia del ICA y situarse en la misma clasificación arancelaria que estimó la DIAN (preparación para la alimentación de animales)? En criterio de esta Sala de decisión no. 9 “Artículo 833 del Código de Comercio. “EFECTOS JURÍDICOS DE LA REPRESENTACIÓN. Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste.

La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar”. 10 Sentencia del 13 de mayo del 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicación número: 52001-23-33- 000-2015-00742-01(24882) 11 Sentencia del 19 de julio de 2007. Sección Primera del Consejo de Estado. 12 Artículo 63, Código Civil: “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano…”. 13 Página 329, archivo PDF: 08AntecedentesAdministrativos… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Demandado: DIAN Rad. 76109-3333-002-2020-00011-01 60.

La información disponible para el momento de la importación es que el producto se comercializaba como antibiótico animal (autorizado por el ICA). Era razonable que la clasificación arancelaria fuera en ese sentido. 61. De hecho, el decaimiento de una de las sanciones demandadas pone en evidencia que la clasificación como antibiótico era razonable, precisamente por la licencia del ICA.

Así lo expuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 15 de febrero de 2024 con relación a la Liquidación oficial de Revisión no. 1302 del 22 de marzo de 2019 y la Resolución no. 6280 del 26 de agosto de ese mismo año: “En esas condiciones, la Sala encuentra que el producto importado por la demandante no es una preparación para la alimentación de los animales comprendidas en la partida 23.09, toda vez que no contiene una sustancia nutritiva o elemento soporte para alimentar a los animales y posee un elevado índice de concentración de antibiótico del 20%, superior al 16% referido por la OMA.

Es de resaltar que el fabricante, el importador y la autoridad de sanidad animal y de control de insumos agropecuarios, señalan que el producto objeto de importación es un medicamento veterinario de administración oral, tanto es así que el ICA como autoridad de sanidad agropecuaria con suficiencia técnica y científica exige su venta bajo fórmula del médico veterinario.

Sin embargo, la DIAN insiste en que se trata de una preparación alimenticia para animales, pero no demuestra a través de un estudio o análisis la condición nutritiva o de alimento para animales del citado vehículo 80%, en lugar de medio de crecimiento para el microorganismo generador de la clortetraciclina 20%”. 62. Esa sentencia no cobija los otros actos administrativos demandados.

Sin embargo, la licencia del ICA hace parte de sus antecedentes administrativos y demuestra la razonabilidad de acogerla como parámetro para diligenciar las declaraciones de importación. 63. 64. La parte actora no incurrió en culpa leve por declarar una partida arancelaria en línea con la licencia del ICA. Se trata un criterio técnico y válido para definir qué producto es. 65.

Las declaraciones de importación son auto liquidaciones que hace el importador a través del agente de aduanas que pueden ser fiscalizadas con posterioridad. En desarrollo de este procedimiento la DIAN es competente para modificar la partida arancelaria y no implicó responsabilidad de la parte actora que, sin actuar culposo, aplicó un criterio válido. 66.

En conclusión, prospera el recurso de apelación sobre la falsa motivación por atipicidad de la conducta y se revocará la sentencia de primera instancia. Es innecesario evaluar los demás aspectos del recurso de apelación.  RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 67. Se anularán los actos administrativos demandados, solamente en la sanción contra ASERCOL y la afectación de la póliza de cumplimiento para garantizar su pago. 68.

La entidad demandada se abstendrá de cobrar las sanciones que se anulan. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Demandado: DIAN Rad. 76109-3333-002-2020-00011-01  CONDENA EN COSTAS 69.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia decidirá sobre su imposición conforme al Código General del Proceso -CGP-. 70. El artículo 365 numeral 4 del CGP señala que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

El numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 71. Se causaron costas en segunda instancia porque la parte vencedora - parte actora- fue la que presentó el recurso de apelación y motivó que se revoque la sentencia de primera instancia. 72. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de segunda instancia se tasan en 1 SMMLV.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia no. 00079 del 16 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura.

SEGUNDO: DECLARAR el decaimiento de la sanción impuesta contra la parte actora en la Liquidación oficial de Revisión no. 1302 del 22 de marzo de 2019 y la Resolución no. 6280 del 26 de agosto de ese mismo año.

TERCERO: ANULAR los actos administrativos: Liquidación oficial no. Resolución que negó la reconsideración 1300 del 22 de marzo de 2019 6281 del 26 de agosto de 2019 1301 del 22 de marzo de 2019 6279 del 26 de agosto de 2019 1328 del 22 de marzo de 2019 6278 del 26 de agosto de 2019 La anulación recae solamente en la sanción contra ASERCOL y la afectación de la póliza de cumplimiento para garantizar su pago.

La entidad demandada se abstendrá de cobrar las sanciones que se anulan.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la entidad demandada. Las agencias en derecho de la segunda instancia equivalen a 1 (un) SMMLV a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: La entidad demandada debe cumplir la sentencia según los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Demandado: DIAN Rad. 76109-3333-002-2020-00011-01 SEXTO: EJECUTORIADA esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y anotarlo en SAMAI.

EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14 14 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.