REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 109 del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES2, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho en contra de la señora ALMA LIDA OBREGÓN SABOGAL, pidiendo que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 19954 del 29 de enero de 2015 a través del cual la entidad demandante le reconoció una pensión de vejez; así como la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 283894 del 21 de agosto de 2015, VPB 74108 del 10 de diciembre de 2015 y GNR 146050 del 18 de mayo de 2016, mediante las cuales se reliquidó la mencionada prestación. 1 Folio 17 a 18 del documento denominado “2018-00201-00 COLPENSIONES VS ALMA LINDA OBREGON SABOGAL” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 2 En adelante COLPENSIONES.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76147-33-33-002-2018-00201-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com paniaguasupervisor1@gmail.com paniaguatunja@gmail.com DEMANDADO: ALMA LIDA OBREGÓN SABOGAL luzstellagarces@gmail.com LITISCONSORTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co cavelez@ugpp.gov.co TEMAS: Competencia de entidad de previsión para el reconocimiento y pago de pensión / Conflicto de competencia entre la UGPP Y COLPENSIONES / Nulidad de actos administrativos pensionales expedidos con ausencia de competencia /Efectos de nulidad diferidos para garantizar derechos fundamentales derivados del pago de la mesada pensional.
DECISIÓN: Revoca sentencia apelada – Accede pretensiones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal Solicita la nulidad de los mencionados actos administrativos, en consideración a que la demandada adquirió su estatus pensional el 1° de abril de 2009 encontrándose afiliada a la extinta CAJANAL por lo que el pago pensional debía ser asumido por la UGPP.
Por lo anterior solicita que, a título de restablecimiento del derecho se declare que COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer la pensión a que tiene derecho la demandada y, en consecuencia, será la UGPP quien deba asumir ese reconocimiento y pago prestacional. 2.2. HECHOS3 La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: Se indica en la demanda que, a la señora ALMA LIDA OBREGÓN SABOGAL adquirió su estatus pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, encontrándose afiliada a la extinta CAJANAL, entidad cuyo pasivo pensional debía ser asumido por la UGPP.
Que, a pesar de lo anterior, mediante Resolución No. GNR 19954 del 29 de enero de 2015 COLPENSIONES reconoció en favor de la demandada una pensión de vejez que fue posteriormente reliquidada a través de Resoluciones No. GNR 283894 del 21 de agosto de 2015, VPB 74108 del 10 de diciembre de 2015 y GNR 146050 del 18 de mayo de 2016. Que, COLPENSIONES solicitó a la demandada autorización para revocar los mencionados actos administrativos por considerar que estaban incursos en la causal 1 del artículo 93 del CPACA; sin embargo, pasaos 30 días la beneficiaria no otorgó esa autorización, razón por la cual, resultó necesario acudir a la jurisdicción.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 La parte actora considera que los actos administrativos demandados infringen, además de normas constitucionales – no explica cuales -, los artículos 93 y 97 del CPACA, el Decreto 2709 de 1994 y el Decreto 2196 de 2009. Sobre el concepto de violación de las normas, manifiesta que, por virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 los afiliados a la extinta CAJANAL que adquirieran su estatus pensional antes del traslado masivo de los afiliados ordenado en el artículo 4 de esa norma con destino al entonces ISS, tendrían derecho a que la UGPP les reconociera la respectiva pensión; sin embargo, a pesar de que en este asunto la demandada cumplió los requisitos para pensionarse antes de que se realizara su traslado y estando afiliada a CAJANAL, la prestación fue reconocida equivocadamente por COLPENSIONES cuando la entidad competente para ello era la UGPP, razón por la cual, los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron esa prestación deben ser declarados nulos.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.4.1. Alma Lida Obregón Sabogal5 La demandada precisa que, efectivamente COLPENSIONES expidió los actos administrativos cuya nulidad se solicita en esta causa y luego de ello, considera que a quien le competía reconocer la pensión era a la UGPP, razón por la cual, manifiesta que no se 3Folios 2 a 3 ibidem. 4 Folios 19 a 20 ibidem. 5 Folios 44 a 47 ibidem.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal opone a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se ordené a esta última entidad reconocer el derecho pensional; comoquiera que, el disfrute de esa prestación se encuentra en suspenso porque la beneficiaria aún está activa laboralmente y su pago quedó supeditado a la demostración del retiro definitivo del servicio. 2.4.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 La referida entidad fue vinculada por el a quo como litisconsorte necesario en este asunto y al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones considerando que, ante la UGPP no se desplegó algún tipo de actuación tendiente a obtener un reconocimiento pensional en favor de la demandada y en razón a ello, no puede responsabilizarse a esa entidad por las decisiones que adoptó COLPENSIONES sobre la pensión de la beneficiaria.
Finalmente, bajo esos mismos argumentos concluye que la UGPP no está legitimada para fungir como extremo pasivo en este asunto
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante sentencia No. 109 del 29 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandante. Para concluir lo anterior, sostuvo que, con los medios de prueba allegados se acreditó que la demandada adquirió su estatus pensional el 1° de abril de 2009 y que ha laborado en el sector público desde el mes de septiembre de 1980 realizando cotizaciones a la extinta CAJANAL hasta el mes de junio de 2009 por su labor docente en el INTEP de Roldanillo Valle y a partir del 1° de julio de 2009, efectuó cotizaciones ante el extinto ISS hasta el 30 de septiembre de 2012, momento para el cual las cotizaciones pensionales fueron realizadas ante COLPENSIONES incluso hasta la fecha de reconocimiento y liquidación de la pensión. Que todo ello demuestra que la demandada fue objeto del traslado masivo de afiliados que se hizo con fundamento en lo establecido en el Decreto 2196 de 2009, el cual no fue realizado voluntariamente por esta y por ello, le generó una expectativa legítima de que, en adelante la entidad que reconocería su pensión sería COLPENSIONES; aunado a que se trata de la última entidad a la que cotizó; luego entonces, era la llamada a reconocer la pensión como en efecto ocurrió. En apoyo de una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el a quo manifestó que, si bien desde el punto de vista formal, según las reglas de reparto establecidas en el Decreto 2196 de 2009, que no son de competencia, correspondía a la UGPP asumir el reconocimiento pensional porque la demandada adquirió su estatus jurídico antes de la fecha en que se realizó el traslado masivo, debe considerarse que al admitir COLPENSIONES que continuara cotizando en esa entidad durante sus últimos años de vida laboral, generó una posibilidad legal nueva de asumir la competencia para ese pago.
Finalmente, adujo que, para discutir la competencia del pago pensional, COLPENSIONES debió hacerlo antes de reconocer ese derecho, porque en todo caso la demandada cumple los requisitos para acceder a esa pensión y su traslado a esa entidad se generó a pesar de las circunstancias fácticas en que se encontraba. 6 Folio 12 a 19 del documento denominado “2018-00201-10 Contestación de la demanda (10-05-2021)” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 7 Folio 1 a 15 del documento denominado “Sentencia que niega las pretensiones de la demanda” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal
2.6. RECURSO DE APELACIÓN8 El apoderado de la entidad demandante formuló oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la misma y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Refiere que la demandada es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello su pensión fue reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 al cumplimiento de 20 años de servicios y 55 años de edad.
Que, en esos términos, adquirió su estatus pensional el 1° de abril de 2009 cuando estaba cotizando ante CAJANAL sus respectivos aportes pensionales; esto es, antes de que se realizara su traslado a COLPENSIONES en razón a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, razón por la cual, correspondía a la UGPP asumir el pago pensional porque era esa la entidad llamada a cubrir los pagos que, por ese concepto, en principio debía asumir la extinta CAJANAL.
Insiste en que, la normatividad es clara en establecer a quién compete el pago pensional dependiendo del momento en que se adquiere el estatus para ello y en este asunto, dadas las condiciones fácticas demostradas, era la UGPP quien debía reconocer esa prestación, razón por la cual, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos.
2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 22 de febrero de 2024, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 5 de abril de 2024, mismo con el que se concedió a las partes un término común para pronunciarse en esta instancia; y se le informó al Ministerio Público el término en que podría conceptuar.
2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante el término otorgado para pronunciarse en esta instancia. Por su parte, la UGPP como entidad vinculada se pronunció solicitando se confirme la sentencia de primera instancia argumentando que, aunque la demandada adquirió su estatus pensional antes de efectuarse el traslado masivo de afiliados con destino a COLPENSIONES, esta entidad no solo consintió ese traslado, sino que continuó recibiendo los aportes pensionales de la beneficiaria, generando una expectativa legitima de que reconocería su prestación. III.
CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTIÓN PREVIA Sobre el orden para proferir fallo, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 dispone que “los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de 8 Folio 1 a 7 del documento denominado “Recepción recurso de apelación” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal turnos”. Seguidamente, la mencionada normativa plantea excepciones a esa regla, con el propósito de que los procesos puedan ser tramitados y fallados sin sujeción al orden cronológico de los turnos; las que serán aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
Del mismo modo, la Ley 446 de 1998, aún vigente, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y a su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social.
Al respecto, la Corte Constitucional9 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez contencioso un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. En acopio de las normas anteriores, en especial de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 2430 de 2024, en este caso en particular se altera el turno para fallar, teniendo en cuenta que el tema a resolver ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4 en anteriores oportunidades, en los que, se ha dado aplicación a precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, constituye causa justificable para la alteración del respectivo turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la entidad demandante, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que la competencia sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación percibida por la señora ALMA LIDA OBREGÓN SABOGAL radica en cabeza de COLPENSIONES por cuanto esta entidad consintió el traslado de la demandada y recibió sus aportes pensionales posteriores, generando con ello una expectativa legítima respecto al hecho de que sería esa entidad quien a futuro reconocería y pagaría esa prestación; o si por el contrario, según lo alega la parte recurrente, por virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009 el reconocimiento de esa pensión competía exclusivamente a la UGPP porque la demandada adquirió su estatus pensional antes de que se realizara su traslado al extinto ISS hoy COLPENSIONES y cuando se encontraba realizado sus cotizaciones pensionales ante CAJANAL.
3.3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA COMPETENCIA EN EL PAGO PENSIONAL DE COLPENSIONES Y LA UGPP Empezará la Sala por indicar que, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida 9 En sentencia T-945A/08 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran.
Lo anterior, fue objeto de reiteración en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 señaló que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha.
Lo que viene de explicarse, implica que, las cajas y fondos de previsión, sólo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral segundo del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional.
De lo anterior, se concluye que la responsabilidad que se otorgó al ISS, no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.
Por otro lado, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció que, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, se creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL, CAPRECOM y del ISS en lo que a la administración de pensiones se refiere.
Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. Ahora bien, mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que había sido asignada a esa entidad en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.
Posteriormente, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones”.
En el artículo 3 del mencionado Decreto, se le otorgaron las siguientes competencias: “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.” La operación descrita en el numeral primero que acaba de transcribirse constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES, ello según lo ha dispuesto en otras ocasiones el Consejo de Estado10.
Por otro lado, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció que el Gobierno procedería a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tendría como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia el artículo 17 ibidem11. Se precisó que la organización de esta entidad se haría por el Gobierno antes del 1º de julio de 1945 y que dicha Caja tendría personería jurídica autónoma su administración correspondería a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno, de los empleados y obreros.
De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto con radicación 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017. 11 ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).
La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.
Ver [Ley 33 de l973] [Ley 12 de l975] [Ley 4 de l976] [Decreto Nacional 1848 de l969] [Decreto Nacional 1045 de l978]
PARÁGRAFO. - Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación sería en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.), pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, conforme a la normatividad descrita, CAJANAL entre otras funciones tendría a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargaría del pago de las respectivas pensiones.
Sin embargo, mediante la Ley 1151 de 2007, se ordenó la liquidación de CAJANAL, al igual que su supresión a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el cual en su artículo 4º dispuso el traslado de sus afiliados al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia12; y el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como en dicha norma se señaló: “Art. 3.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.” (Resaltado por la Sala) Por su parte, el artículo 4° ibidem estableció: “Artículo 4.
Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.” 12 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue realizada en el Diario Oficial 47.378 del 12 de junio de 2009.
De modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal Es preciso advertir que, de acuerdo con la norma transcrita, CAJANAL quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS hubiesen consolidado su estatus pensional, es decir, que cumplieran con la totalidad de los requisitos para acceder a esa prestación. De otra parte, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
La mencionada Unidad tendría entre otras como funciones de acuerdo con las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: “1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.
Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.
Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.” En igual sentido, se tiene que a través del Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimiento de solicitudes pensionales radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 de la siguiente manera: «Artículo Primero: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.12.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2.
Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP– Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.» Por último, el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la presente ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
Sobre el particular, el Consejo de Estado13 al realizar un análisis de la normatividad que acaba de explicarse, planteó los supuestos en los cuales la resolución de la solicitud de reconocimiento pensional estaría a cargo de la UGPP o bien de COLPENSIONES. Así, la referida Corporación dispuso siguientes reglas: “De conformidad con las reglas establecidas por el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y los artículos 3° y 4° del Decreto 2196 de 2009, la U.G.P.P. es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: (i) Cuando el afiliado cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 1.º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4.º del Decreto 2196 de 2009;
(Se sobreentiende que debe estar afiliado a Cajanal al momento de adquirir el estatus) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 15 de mayo de 2024, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Radicación: 0 5001-23-33-000-2016-02045-01 (4634- 2022). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal (ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicios cotizados a Cajanal, sin tener la edad, antes del 1.º de julio de 2009 y si se retiró de Cajanal a la espera de la edad y sin haberse afiliado ni al ISS ni al régimen de ahorro individual;
(iii) Cuando el afiliado cotizante cumple los 20 años de servicios con la Caja Nacional de Previsión Social al 1.º de abril de 1994, pero no cumple para esa fecha con el requisito de edad y éste último requisito lo cumple antes del 1.º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento; y (iv) Cuando el afiliado cumple en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1.º de abril de 1994 en la Caja Nacional de Previsión Social, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.
Con fundamento en la misma normativa, Colpensiones es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: (i) El afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con Cajanal, pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. (ii) El afiliado cumple el tiempo de servicios con Cajanal, pero no tiene la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, antes del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de Cajanal.
(iii) El cotizante cumple con 20 años de servicios cotizados a Cajanal, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1.º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumple la edad y adquiere el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. (iv) El causante cumple 20 años de servicios cotizados a Cajanal, sin cumplir el requisito de edad antes del 1.º de abril de 1994, y se retira de Cajanal antes del 1.º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado al ISS, es decir, luego del 30 de junio de 2009, y (v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se traslade voluntariamente al ISS y cumpla el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.” 4.- HECHOS DEBIDAMENTE PROBADOS La Sala, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor probatorio a la prueba documental que obra en el proceso, además por cuanto, surtidas las etapas de contradicción, no fue objeto de reparo por las partes interesadas.
Así las cosas, como hechos jurídicamente relevantes debidamente probados en el presente asunto, se encuentran los siguientes: ➢ Que la señora ALBA LIDA OBREGÓN SABOGAL nació el 1° de abril de 195414 y según certificación emitida por el Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, Valle – INTEP, ha laborado allí como docente desde el mes de septiembre de 1980 y seguía activa en la fecha en que se emitió esa certificación, esto es, 10 de septiembre de 202015. 14 Folio 1 del documento denominado “GEN-DDI-AF-2014_6389082-20140806181342” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 15 Folio 4 del documento denominado “2018-00201-04 (10-09-2020) Certificado Laboral Dte- Para Audiencia” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal ➢ Que según historia laboral emitida por COLPENSIONES16, la demandada fue afiliada a esa entidad desde el 1° de julio de 2009, por lo que reportan cotizaciones pensionales desde esa fecha y teniendo en cuenta la información consignada en el certificado de información laboral para bonos pensionales allegado al plenario, se puede concluir que antes de ser afiliada a COLPENSIONES realizaba aportes pensionales con destino a la extinta CAJANAL17. ➢ Que, COLPENSIONES a través de Resolución No. GNR 19954 del 29 de enero de 201518 reconoció en favor de la demandada una pensión en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 al considerarla beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El pago de la referida prestación quedó sujeto a la demostración del retiro definitivo del servicio por parte de la beneficiaria. ➢ Que, la demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos respectivamente a través de Resoluciones No. GNR 253894 del 21 de agosto de 201519 y No. VPB 74108 del 10 de diciembre de 201520 reliquidando la referida prestación y condicionando nuevamente su pago a la acreditación del retiro definitivo del servicio. ➢ Que, a través de Resolución No. GNR 146050 del 18 de mayo de 201621, COLPENSIONES reliquidó nuevamente la pensión de la señora ALBA LIDA OBREGÓN SABOGAL con ocasión a tiempos adicionales de cotización, acto contra el cual se interpusieron recursos de reposición y apelación que fueron resueltos por la entidad de forma desfavorable mediante Resoluciones No. GNR 291312 del 30 de septiembre de 201622 y VPB 39930 del 20 de octubre de 201623.
En este último acto administrativo se expuso como argumento adicional para negar la reliquidación pensional el hecho de que COLPENSIONES no resultaba ser la entidad competente para reconocer la prestación de la demandada en la medida que ésta consolidó su estatus pensional el 1° de abril de 2009, momento para el cual se encontraba realizando aportes ante CAJANAL y se trasladó a COLPENSIONES el 1° de julio de 2009; luego entonces era la UGPP la responsable de ese pago pensional24.
5. CASO CONCRETO Aclarados como están, los aspectos jurídicamente relevantes que se encontraron acreditados en este proceso, la Sala decidirá el litigio que plantea la alzada. Lo primero que dirá la Sala es que en este asunto no se encuentra en discusión el derecho pensional que le asiste a la señora ALBA LIDA OBREGÓN SABOGAL, sino el asunto de la competencia para reconocer y pagar esa prestación; luego entonces, como está demostrado 16 Folio 1 del documento denominado “GEN-REQ-IN-2016_5653263-20160812121220” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 17 Folios 1 a 5 del documento denominado “GEN-CSA-F1-2014_6389082-20140806181342” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 18 Folios 2 a 9 del documento denominado “GEN-RES-CO-2015_1416187-20150218031928” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 19 Folios 1 a 10 del documento denominado “GNR 253894 21 AGO 2015” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 20 Folios 1 a 12 del documento denominado “GRF-AAT-RP-2015_1935398_2-20151210023126” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 21 Folios 1 a 12 del documento denominado “GNR 146050 18 MAY 2016” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 22 Folios 1 a 11 del documento denominado “GNR 291312 30 SEP 2016” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 23 Folios 1 a 9 del documento denominado “GRF-AAT-RP-2016_5653263_2-20161023113719” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 24 Folios 9 a 10 del documento denominado “EXPEDIENTE ADM LIBRADA” del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal que la demandada realizó inicialmente cotizaciones pensionales ante la extinta CAJANAL y que fue objeto del traslado masivo de afiliados de que trata el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009 que se llevó a cabo el 1° de julio de 2009, resulta necesario establecer en qué momento adquirió su estatus pensional, para con ello determinar qué entidad debía asumir ese pago prestacional.
Con ese propósito, encuentra la Sala que en el presente asunto, la vigencia de la Ley 100 de 1993 está dada a partir del 1° de abril de 1994; comoquiera que, así se estipuló en su artículo 151; luego entonces, la demandada cumple con el requisito de edad contemplado en la norma para ser beneficiaria del régimen de transición allí dispuesto, en la medida que, para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, esto es, 40 años, teniendo en cuenta que nació el 1° de abril de 1954.
Asimismo, según lo que resultó probado, mantuvo la garantía de esa transición hasta el 31 de diciembre de 2014 porque, para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 200525 – 25 de julio de 2005-, había cotizado un total de 1276,41 semanas, esto es, más de las 750 semanas que la norma exigía para tal fin. Precisado lo anterior, para la Sala es claro que a la demandada, por virtud de la transición que acaba de estudiarse, le son aplicables las disposiciones pensionales contenidas en la Ley 33 de 1985 que le exige un total de 20 años de servicios y 55 años de edad para adquirir su derecho pensional; luego entonces, como la referida edad la cumplió el 1° de abril de 2009 cuando ya contaba con más de 20 años de servicio – 28,5 años de servicio -, es ese el momento en el que consolidó su estatus pensional.
Así pues, como está demostrado que la demandada adquirió su estatus pensional el 1° de abril de 2009; esto es, antes del 1° de julio de 2009, momento en que se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL hacia el entonces ISS hoy COLPENSIONES y que efectivamente antes de ese momento se encontraba cotizando ante la extinta CAJANAL, era a la UGPP a quien le correspondía asumir el pago pensional en este asunto.
Ello en consideración a que así se dispuso en el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009; aunado a que, el Consejo de Estado26 al interpretar esa norma y fijar las reglas de competencia para la asunción del pago pensional en casos como el presente indicó que el reconocimiento de la prestación estaría a cargo de la UGPP “Cuando el afiliado cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 1.º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4.º del Decreto 2196 de 2009;
(Se sobreentiende que debe estar afiliado a Cajanal al momento de adquirir el estatus)”. En ese orden de ideas, como en recientes pronunciamientos lo ha concluido el Consejo de Estado27, al haberse expedido los actos de reconocimiento y reliquidación pensional por parte de COLPENSIONES sin tener la competencia para ello, los mismos se encuentran viciados de nulidad y así deberá declararse en esta providencia. En este punto, es preciso indicar que la Sala no comparte la posición adoptada por el a quo según la cual, las reglas establecidas en las disposiciones normativas en cita son de simple reparto, más no de competencia y que además se le crearon expectativas legitimas a la 25 Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 15 de mayo de 2024, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.
Radicación: 0 5001-23-33-000-2016-02045-01 (4634- 2022). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 20 de junio de 2024, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Radicación:52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173- 2022) y sentencia del 15 de mayo de 2024. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02045-01 (4634- 2022).
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal beneficiaria sobre el hecho de que COLPENSIONES reconocería esa prestación; pues, al margen de que ello no es así, debido a que esas reglas si son de competencia según el precedente jurisprudencial que ya fue citado y la expectativa legitima se predica respecto al eventual derecho pensional, que como se dijo, nunca ha estado en discusión; debe considerarse que el argumento del juez de primer grado se funda en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, además de no constituir precedente vinculante, fue revocada por el Consejo de Estado28, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos allí demandados, por haberse concluido que COLPENSIONES reconoció el derecho pensional sin poseer la competencia para ello, siendo esta la posición que esta Sala de Decisión adoptará en este asunto.
Ahora bien, aunque los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional que se declararán nulos supeditaron el pago de la prestación al hecho de que la beneficiaria acreditara su retiro definitivo del servicio y no existe prueba en el plenario con la que se pueda determinar si la demandada actualmente disfruta o no de esa prestación, debe considerarse que los medios de convicción si demuestran que ella adquirió la edad de retiro forzoso el 1° de abril de 202429; luego entonces, se debe partir del hecho de que actualmente está devengando la mesada pensional que le ha sido reconocida por parte de COLPENSIONES.
En consideración a lo anterior, como ya lo ha hecho en otras ocasiones el Consejo de Estado30, se diferirán los efectos de la decisión de nulidad que se adoptará, con el propósito de proteger las garantías fundamentales de la demandada, pues, en palabras de esa Corporación, “el conflicto de competencia suscitado entre las dos entidades no puede significarle la imposición de una carga administrativa que limite la posibilidad de acceder a su derecho pensional y con ella la afectación de su mínimo vital.
En ese orden, en consideración a que la declaratoria de nulidad no es consecuencia de la falta de aptitud legal de la beneficiaria de la prestación sino de la ausencia de competencia del ente de previsión, se ordenará a Colpensiones continuar pagando la mesada pensional hasta tanto la UGPP efectúe el reconocimiento pensional, la inclusión en la nómina de pensionados y haga efectiva la mesada pensional.” Finalmente, resulta oportuno precisar que los trámites administrativos en que deban incurrir las entidades de previsión aquí involucradas para trasladar y asegurar los recursos a que haya lugar con el propósito de cubrir el pago pensional de la demandada, en modo alguno podrán recaer sobre ella; luego entonces, siempre deberá garantizarse el pago oportuno de su prestación. A su turno, aunque no hace parte de las pretensiones de la demanda también es necesario aclarar que la demandada no deberá retornar a COLPENSIONES los dineros que han sido pagados pues, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo cual acontece en este asunto ya que, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, el derecho pensional de la beneficiaria nunca ha estado en discusión y el hecho de que COLPENSIONES erróneamente haya asumido el pago pensional resulta ser una circunstancia que solo puede atribuirse a esa entidad.
Por las razones que acaban de exponerse, la sentencia de primera instancia será REVOCADA y se dispondrá la nulidad de los actos administrativos demandados, difiriendo sus efectos en la forma precisada por el Consejo de Estado. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 8 de septiembre de 2023, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195 -2021). 29 El artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, corregido por el artículo 1° del Decreto 321 de 2017 dispuso que la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas sería de 70 años. 30 Ibídem.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal
6. SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado31 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve de forma favorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas en la medida que no se encuentran comprobadas.
En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 109 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. GNR 19954 del 29 de enero de 2015, No. GNR 253894 del 21 de agosto de 2015, No. VPB 74108 del 10 de diciembre de 2015 y Resolución No. GNR 146050 del 18 de mayo de 2016 proferidas por COLPENSIONES y a través de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión en favor de la señora ALMA LIDA OBREGÓN SABOGAL.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que de forma inmediata proceda a través de acto administrativo a reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora ALMA LIDA OBREGÓN SABOGAL sin que para el efecto pueda ser desmejorada esa prestación, respecto a la que ya fue reconocida en los actos declarados nulos en el numeral anterior.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES continuar pagando la mesada pensional de la señora ALMA LIDA OBREGÓN SABOGAL hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados y se haga efectivo el pago de la mesada pensional que debe ser asumida por la UGPP.
QUINTO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
SEXTO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ. Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-002-2018-000201-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Alma Lida Obregón Sabogal Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha.
Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT