Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 024 RADICACIÓN: 76001 33 33 002 2018 00111 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL ACCIONANTE: FRANCENET FLÓREZ PEÑARANDA Jivam2009@hotmail.com; ACCIONADO: HOSPITAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO ESE juridica@hospitalulpianotascon.gov.co;
TEMA: Contrato realidad auxiliar de enfermería DECISIÓN: Modifica la sentencia que accede a las pretensiones MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se modifica la sentencia nro. 225 del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda y que fue corregida por auto nro. 963 del 25 de agosto de 2023. 2.
De las pruebas allegadas al plenario solo se puede concluir la existencia de la relación laboral encubierta del 1° de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2015. Para el periodo comprendido entre los años 2003 a 2010 no hay pruebas suficientes que lo demuestren. II.
ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 1. 3. Francenet Flórez Peñaranda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, demandó la nulidad del Oficio nro. 10-45.006-543-17 del 27 de septiembre de 2017. 4. Como consecuencia, se declare que, entre el Hospital Ulpiano Tascón Quintero ESE y ella existió una verdadera relación laboral entre el 1° de febrero de 2003 y el 31 de agosto de 2015. 5.
Y se ordene el reconocimiento y pago de lo dejado de devengar por concepto de primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el mismo periodo. II.II Hechos. 6.
Prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para la entidad demandada desde el 19 de diciembre de 1994 hasta enero de 2003 en propiedad. 7. Su cargo fue suprimido (2003), pero ella continuó a vinculada al Hospital a través de Cooperativas de Trabajo Asociado hasta el 31 de julio de 2010 y, mediante sucesivos contratos de 1 Índice 43, Expediente Electrónico Samai, primera instancia. RADICACIÓN: 76001 33 33 002 2018 00111 02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FRANCENET LÓPEZ PEÑARANDA ACCIONADO: HOSPITAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO ESE Pág. 2 de 13 Pág. 2 de 13 prestación de servicios hasta el 31 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual fue nombrada en provisionalidad. 8.
Durante su vinculación a través de Cooperativas y contratos de prestaciones de servicios asumió los aportes a seguridad social, no recibió las primas y acreencias aquí reclamadas y al pedirlas en sede administrativa le fueron negadas. II.III. Contestación de la demanda. 9. La entidad demandada guardó silencio. II.IV. Sentencia de primera instancia. 10.
El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 11. Consideró probado y reconocido por la entidad que, la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para el Hospital Ulpiano Tascón ESE vinculada a través de Cooperativas de Trabajo Asociado del 2003 al 2015 y que incluso en periodos anteriores y posteriores tuvo vinculación legal y reglamentaria con la entidad. 12.
Citó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en torno al tema y concluyó que, entre las partes existió una verdadera relación laboral, por lo que, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de prestaciones sociales que devenga un auxiliar de enfermería 412-01 para los años 2010 a 2015 y los aportes correspondientes al Sistema Integral de Seguridad Social. 13.
La sentencia fue corregida mediante el auto nro. 963 del 25 de agosto de 2023, en el sentido de señalar que, los extremos reconocidos y respecto de los cuales debe efectuarse el restablecimiento del derecho van del 1° de febrero de 2003 al 31 de agosto de 2015. II.V Recurso de apelación. 14. La entidad demandada apeló la sentencia. 15.
La decisión de primera instancia se fundamentó en el insuficiente material probatorio arrimado al proceso. A la audiencia de pruebas no asistió la parte actora, por lo que, no fue posible escuchar a los testigos ni a la demandante. 16. La demandante no se desempeñó bajo subordinación y dependencia del hospital, sino que se trató de la coordinación que surge entre contratante y contratista para la ejecución del contrato y que incluye horario, instrucciones y reporte de actividades. 17.
Es carga de la parte actora demostrar su dicho y realmente no se cumplió con dicha carga. II.VI Actuaciones en segunda instancia 18. La apelación se admitió mediante el auto nro. 068 del 7 de febrero de 2024 y durante el término que tenían las partes para pronunciarse, guardaron silencio. 19. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.
RADICACIÓN: 76001 33 33 002 2018 00111 02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FRANCENET LÓPEZ PEÑARANDA ACCIONADO: HOSPITAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO ESE Pág. 3 de 13 Pág. 3 de 13 III. CONSIDERACIONES III.I Competencia. 20. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A. III.II Problema jurídico 21.
¿De las pruebas allegadas al plenario es dable concluir que entre la demandante y el Hospital Ulpiano Tascón Quintero existió una verdadera relación laboral para los años 2003 a 2015? III.III Tesis de la Sala 22. La Sala sostendrá que, pese a la presunción de subordinación que se predica respecto de los auxiliares de enfermería, la parte actora tiene la carga de probar su dicho y, para el presente caso, los elementos de la relación laboral solo se acreditaron entre el 1° de agosto de 2010 y el 30 de agosto de 2015, por lo que, se modificará la sentencia de primera instancia. III.IV Marco Normativo y jurisprudencial. 23.
La existencia del contrato realidad tiene fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, frente al cual, la Recomendación Internacional del Trabajo nro. 198 sobre la relación de trabajo, adoptada por la OIT en 2006, señaló que la existencia de una relación de trabajo debe determinarse de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, indistintamente de la manera en que se caracterice la relación. 24.
Los literales a y b del numeral 13 de la recomendación referida, señalan que, los indicios para tener en cuenta para declarar la existencia de una relación laboral pueden estar determinados por: 1. La labor que se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona. 2. La prestación del servicio que implica la integración del trabajador en la organización de la empresa. 3.
La labor que ejecuta personalmente el trabajador. 4. Desempeñada dentro de un horario determinado. 5. Realizada en el lugar indicado por quien solicita el trabajo, con cierta duración y continuidad. 6. La disponibilidad del trabajador, suministrando herramientas, materiales y maquinaria por parte de la persona que requiere el trabajo. 7.
El pago de una remuneración periódica al trabajador, que sería su única fuente de ingresos. 25. En consecuencia, se ha entendido que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral: i) la prestación personal del servicio; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. 26.
A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política regula las relaciones laborales de la siguiente manera: “…Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos RADICACIÓN: 76001 33 33 002 2018 00111 02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FRANCENET LÓPEZ PEÑARANDA ACCIONADO: HOSPITAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO ESE Pág. 4 de 13 Pág. 4 de 13 de los trabajadores…” 27.
Bajo este marco constitucional, los órganos y entidades del Estado tienen la facultad de vincular personal para el cumplimiento de sus funciones a través de (i) una relación legal y reglamentaria que le concede a los servidores la categoría de empleados públicos (ii) mediante un contrato laboral que le otorga a las personas vinculadas la calidad trabajadores oficiales y (iii) por medio de un contrato estatal de prestación de servicios en el cual los contratistas actúan en un marco de autonomía e independencia que impide la configuración de una relación laboral. 28.
Por su parte, artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo desarrolla el derecho que tienen los empleadores y los trabajadores de asociarse libremente en defensa de sus intereses a través de asociaciones profesionales o sindicatos. 29. Como expresión de este derecho, los artículos 482 a 484 del CST prevén el contrato sindical como un mecanismo válido para prestar servicios o ejecutar una obra determinada mediante la intervención de una organización sindical: “…ARTICULO 482.
DEFINICIÓN. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma.
La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr016.html ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.
Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.
ARTICULO 484. DISOLUCIÓN DEL SINDICATO. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores…” 30.
De esta forma, el contrato sindical fue reglamentado por el Decreto 1429 de 2010, bajo los siguientes parámetros: “…ARTÍCULO 1°. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.
ARTÍCULO 2 °. Cuando un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical. ARTÍCULO 3°. Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común acuerdo las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato.
ARTÍCULO 4 °. El contrato sindical será suscrito por el representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la Ley o en sus estatutos. Para todos los efectos legales, el representante legal de la organización sindical que suscriba el contrato sindical ejercerá la representación de los afiliados que participan en el Contrato Sindical.
ARTÍCULO 5 °. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes…” 31. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2 se ha pronunciado sobre las características de esta figura jurídica precisando que en todo caso no puede utilizarse como una herramienta para vulnerar los derechos de los trabajadores: 2 Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, fallo de 30 de junio de 2021, radicación 79229 (SL-3086-2021) RADICACIÓN: 76001 33 33 002 2018 00111 02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FRANCENET LÓPEZ PEÑARANDA ACCIONADO: HOSPITAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO ESE Pág. 5 de 13 Pág. 5 de 13 “…por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados», y que «en efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores…” 32.
De conformidad con lo anterior, el contrato sindical no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y para transgredir el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política ocultando los elementos propios de una relación laboral. 33. Así las cosas, se defrauda la finalidad con la que se celebra un contrato sindical en los eventos en que encubre el desarrollo de funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos de una relación de naturaleza laboral correspondientes a la (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada situación que conlleva a la configuración del denominado contrato realidad. 34.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que la subordinación del trabajador frente a su empleador constituye el elemento diferenciador frente a otras formas contractuales en las que una persona natural o jurídica ofrece sus servicios profesionales. • Unificación jurisprudencial sobre el contrato realidad 35. Al respecto, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 3 el Consejo de Estado precisó: “2.3.2.1.
Naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios (…) con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». (…) 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3 Consejo de Estado – sala de lo contencioso administrativo – sección segunda, sentencia de unificación 9 de septiembre de 2021, expediente 05001233300020130114301 (1317-2016).
RADICACIÓN: 76001 33 33 002 2018 00111 02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FRANCENET LÓPEZ PEÑARANDA ACCIONADO: HOSPITAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO ESE Pág. 6 de 13 Pág. 6 de 13 Por ende, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.
Sumado a lo anterior, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, esto es, que la labor desempeñada sea inherente a la entidad, en equidad o similitud…” (Resaltado por la Sala). 36. Del precedente transcrito se infieren las siguientes subreglas de interpretación que resultan aplicables al caso concreto, en la medida que los contratos sindicales celebrados por la entidad pública corresponden a la tipología de prestación de servicios toda vez que se suscribieron con el propósito de obtener servicios necesarios para desarrollar la actividad misional de la entidad por parte de una agremiación de trabajadores pertenecientes a este sector: - El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales. - En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. - La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como el acatamiento de los reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. - Le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y adicionalmente la equidad o similitud en las funciones, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta.
Estos requisitos resultan necesarios para desvelar la apariencia del contrato de prestación de servicios y acreditar una verdadera relación laboral. - La declaratoria de la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no le concede la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. III.V. Caso concreto 37.
Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala resolverá los reparos de la apelación presentada por la parte demandada. 38. El extremo pasivo fundamentó su recurso en que, no existe material probatorio suficiente que acredite lo dicho por la parte actora y con el cual se genere la convicción suficiente para concluir la configuración del contrato realidad. ➢ De lo probado en el proceso. 39.
De las pruebas aportadas por la demandante y las allegadas con los antecedentes administrativos y el decreto probatorio de primera instancia, se resaltan: - Resolución nro. 081 del 1° de junio de 1996, a través de la cual se nombró a la demandante, en periodo de prueba, en el cargo de auxiliar de enfermería. RADICACIÓN: 76001 33 33 002 2018 00111 02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FRANCENET LÓPEZ PEÑARANDA ACCIONADO: HOSPITAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO ESE Pág. 7 de 13 Pág. 7 de 13 - Resolución nro. 029 del 25 de marzo de 2003 que reconoció en favor de la demandante indemnización por la supresión del cargo de auxiliar de enfermería. - Petición dirigida por la demandante al Hospital con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales correspondientes 4. - Oficio nro. 10-45.006-543-17 del 27 de septiembre de 2017 que niega su pretensión 5. - Contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, así: Contrato nro.
Desde Hasta Objeto 084 01/08/2010 31/08/2010 Prestación de servicios área de salud / auxiliar de enfermería. 117 01/09/2010 30/09/2010 Prestación de servicios de apoyo a la gestión. “realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería en la institución”. 152 01/10/2010 31/10/2010 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 191 01/11/2010 30/11/2010 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 223 01/12/2010 31/12/2010 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 007 01/01/2011 31/01/2011 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 035 01/02/2011 30/04/2011 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 096 01/05/2011 31/05/2011 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 119 01/06/2011 30/06/2011 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 131 01/07/2011 31/07/2011 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 153 01/08/2011 31/08/2011 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 184 01/09/2011 30/09/2011 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 199 01/10/2011 31/10/2011 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 215 01/11/2011 30/11/2011 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 232 01/12/2011 31/12/2011 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 010 02/01/2012 31/01/2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión. “realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería en la institución”. 039 6 01/02/2012 29/02/2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión. “realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería en la institución”. 061 01/03/2012 31/03/2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión. “realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería en la institución”. 093 02/04/2012 30/04/2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión. “realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería en la institución”. 116 02/05/2012 31/05/2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión. “realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería en la institución”. 139 01/06/2012 30/06/2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión. “realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería en la institución”. 168 03/07/2012 31/07/2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión. “realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería en la institución”. 4 Págs. 11 a 15 5 Págs. 16 a 18 6 Antecedentes Administrativos – primera instancia. RADICACIÓN: 76001 33 33 002 2018 00111 02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FRANCENET LÓPEZ PEÑARANDA ACCIONADO: HOSPITAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO ESE Pág. 8 de 13 Pág. 8 de 13 192 01/08/2012 31/08/2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión. “realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería en la institución”. 219 01/09/2012 30/09/2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión. “realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería en la institución”. 237 01/10/2012 31/10/2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión. “realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería en la institución”. 285 03/12/2012 31/12/2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 04 02/01/2013 31/01/013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 030 01/02/2013 28/02/2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 088 01/04/2013 30/04/2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 117 02/05/2013 31/05/2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 146 01/06/2013 30/06/2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión. “realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería en la institución”. 178 01/07/2013 31/07/2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 208 01/08/2013 31/08/2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 240 01/09/2013 30/09/2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 271 01/10/2013 31/10/2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 303 01/11/2013 30/11/2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 333 01/12/2013 31/12/2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 07 02/01/2014 15/01/2014 Prestar servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como regente de farmacia. “realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería en la institución”. 062 01/03/2014 31/03/2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 080 01/04/2014 30/04/2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 099 01/05/2014 31/05/2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 123 01/06/2014 30/06/2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. RADICACIÓN: 76001 33 33 002 2018 00111 02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FRANCENET LÓPEZ PEÑARANDA ACCIONADO: HOSPITAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO ESE Pág. 9 de 13 Pág. 9 de 13 07 02/01/015 31/01/2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 036 02/02/2015 28/02/2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 063 02/03/2015 31/03/2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 088 01/04/2015 30/04/2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 113 01/05/2015 31/05/2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 149 01/06/2015 30/06/2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 182 01/07/2015 31/07/2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. 217 01/08/2015 30/08/2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como auxiliar de enfermería. - Comprobantes de pago correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2010; febrero, junio y diciembre de 2011; febrero y julio de 2012; enero, agosto y diciembre de 2013; y febrero y agosto de 2014. - Resolución nro. 091 del 1° de septiembre de 2015, por medio de la cual el Hospital Ulpiano Tascón Quintero nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo de Auxiliar Área Salud 412-01. - Programación de turnos programados en el Hospital para los años 2009 a 2015 y en todos aparece agendada la demandante en turnos diarios, nocturnos y fines de semana. - Oficio nro. 10-45.006-597-2022 del 27 de septiembre de 2022 a través del cual el gerente del Hospital Ulpiano Tascón Quintero indica que, no hay reporte de turnos ni contratos de prestación de servicios de la demandante con la entidad para los años 2003 a 2010 porque ella estuvo vinculada mediante CTA. ✓ Análisis de los elementos del contrato realidad - Prestación personal del servicio 40.
De las pruebas relacionadas se puede extraer que, efectivamente la demandante suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con el Hospital Ulpiano Tascón Quintero del 1° de agosto de 2010 al 30 de agosto de 2015 y, por virtud de ello, prestó de manera personal sus servicios como auxiliar de enfermería en dicha institución. - Remuneración 41.
Está claro que la señora Francenet Flórez recibió una remuneración mensual por la labor desempeñada como auxiliar de enfermería entre agosto de 2010 y agosto de 2015. De ello dan cuenta los desprendibles de pago adjuntos y ya relacionados. - Subordinación RADICACIÓN: 76001 33 33 002 2018 00111 02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FRANCENET LÓPEZ PEÑARANDA ACCIONADO: HOSPITAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO ESE Pág. 10 de 13 Pág. 10 de 13 42.
La subordinación es el elemento medular del contrato realidad y, en esa medida, el Consejo Estado, en la sentencia de unificación 7 ya citada, explicó que, es el que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios; sin embargo, es un concepto abstracto que se manifiesta de forma diferente según la actividad y el modo en que se presta el servicio.
Son indicios de subordinación: - El lugar de trabajo: espacio físico facilitado por la entidad. - El horario de labores: la imposición de una jornada de trabajo puede ser indicio de la existencia de subordinación, pero debe ser valorada en función del objeto contractual convenido. - La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; imposición de reglamentos internos; la prueba que la entidad ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en las que se ejecutó el objeto contractual, es decir, cualquier actividad que se aleje del ejercicio normal de coordinación con el contratista ha de ser valorado como indicio de subordinación. - Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tiene asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: se debe acreditar, además de la prestación personal del servicio a cambio de una remuneración, la existencia de la subordinación o dependencia, el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia y que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 43.
Estos indicios acompasados con lo previsto por la recomendación de la OIT, deben ser acreditados por la persona que se encuentre interesada en desvirtuar la relación contractual y demostrar la existencia del contrato realidad, es en ella en quien recae la carga de la prueba. 44. Tanto del contenido de los contratos de prestación de servicios allegados por la demandante, como de los cuadros de turno adjuntados por la entidad demandada se desprende que, el lugar de trabajo fue el Hospital y el horario de trabajo fue asignado por turnos diurnos, nocturnos y fines de semana. 45.
Respecto de la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las que tiene asignadas el personal de planta, tratándose de auxiliares de enfermería esta Sala ha acogido la posición jurisprudencial del Consejo de Estado que apoyado en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las funciones del cargo de auxiliar de enfermería se ejecutan eminentemente en un marco de subordinación que se deriva de la dependencia y la orientación necesarias para la prestación de los servicios en salud como misión principal de los centros hospitalarios. 46.
En sentencia del 1 de septiembre de 2022 8 el Consejo de Estado se refirió a las características que involucra el desempeño del cargo de auxiliar de enfermería y los eventos en que se presenta subordinación o dependencia en su ejercicio: “…c) Subordinación o dependencia Respecto al elemento de subordinación, ha de precisarse que la actividad de auxiliar de enfermería y las tareas concernientes a este cargo no pueden ser consideradas como actividades esporádicas, en tanto que dicho tipo de labores son necesarias para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud.
A esto se debe sumar un parámetro basado en las reglas de la experiencia, por cuanto un auxiliar de enfermería, a diferencia de otros oficios en la prestación del servicio de salud, estará más propicio a recibir órdenes y directrices, si se le compara con otros cargos que pueden gozar de una mayor autonomía, dado el carácter jerárquico de los superiores y la naturaleza asistencial de dicho tipo de actividades.
Las anteriores consideraciones concuerdan perfectamente con el dicho de los testigos, quienes fueron contestes en indicar que la demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios directamente a la ESE demandada o a través de la empresta de servicios temporales, debía cumplir el horario que le fijó la ESE demandada, quien además hacia el seguimiento del mismo; si debía 7 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, proferida el 9 de septiembre de 2021, dentro del proceso 05001233300020130114301, identificado bajo el radicado SUJ-025-CE-S2-2021. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-000-2016-00618-01 (5193-2019).
RADICACIÓN: 76001 33 33 002 2018 00111 02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FRANCENET LÓPEZ PEÑARANDA ACCIONADO: HOSPITAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO ESE Pág. 11 de 13 Pág. 11 de 13 ausentarse de sus labores, tenía que solicitar ante sus jefes inmediatos permiso para ausentarse de sus labores y a su vez eran los que le daban órdenes e instrucciones, versiones que valoradas en conjunto con la prueba documental arrimada a la actuación permiten concluir con grado de certeza que en la prestación del servicio de la señora Reales Meza a la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza sí existió una subordinación…” 47.
Aunado a lo anterior, en sentencia de 9 de marzo de 2023 9 la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la demanda presentada por un auxiliar de enfermería que pretendía el reconocimiento de una relación laboral luego de haber prestado sus servicios mediante la intervención de una organización sindical: “…En lo referente al vínculo a través de las asociaciones sindicales, se insiste en que las funciones del empleo de auxiliar de enfermería, en este caso adscrito a observación de adultos, medicina interna y servicio médico – quirúrgicas son, por su naturaleza, subordinadas y dependientes; frente al tema, la Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia de 30 de junio de 2021, expediente 79229, sostuvo: […] los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en Radicación n.° 79229 SCLAJPT-10 V.00 50 simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo.
En efecto, en primer lugar, para la Corte una lectura racional y lógica del mismo artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, permite evidenciar que el contrato sindical no fue diseñado por el legislador para que el empleador pudiera desligarse íntegramente de todo su personal, necesario dentro de su esquema de producción o de prestación de servicios e indispensable para el ejercicio natural de su empresa, con el ánimo de entregarlo a terceros que le garantizaran una inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales.[…] Ahora bien, en medio de este escenario, entiende la Sala, fue que el legislador le dio vida a la Ley 1429 de 2010, por medio de la cual se «expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo», que, en su artículo 63, dispuso lo siguiente: El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
(Resalta la Sala). El Tribunal, como ya se dijo, se valió de esta norma para advertir que los contratos sindicales no podían ser utilizados para proporcionar personal destinado a cumplir actividades misionales permanentes de una empresa, de manera que, como en este caso ese vínculo se había adoptado para agenciar la contratación del personal médico de una institución prestadora de servicios de salud, la contratación resultaba inválida y debía darse vida al real vínculo laboral subordinado de la demandante, frente al directo beneficiario de sus servicios, en este caso, Comfenalco Quindío.[…] 48.
Al momento de resolver el caso concreto el Consejo de Estado señaló que, a pesar de la vinculación del auxiliar de enfermería a través de contratos sindicales, en este tipo de eventos se configura una subordinación que se deriva del cumplimiento de órdenes, horarios de trabajo y el ejercicio de las funciones propias y permanentes del personal de planta de la entidad: “(…) Lo anterior, amén de las pruebas allegadas, tales como cuadros de turnos que debía observar el demandante, que demuestran el cumplimiento de horario; la supervisión que realizaba la señora Yolanda Perdomo, según la queja por ella presentada ante la gerencia del Hospital, que da cuenta de los llamados de atención que le hacía en su calidad de jefe enfermera; la indagación preliminar seguida por la oficina de control interno disciplinario de esa misma institución, respecto de una investigación administrativo-laboral; las capacitaciones programadas por la misma institución de salud y las declaraciones recaudadas (letra m del listado de pruebas), en especial la de la señora Magda Jasmín Uribe Zamora, quien corrobora la prestación personal del servicio, que el contratista no era autónomo al efectuar los procedimientos que le correspondían y que también había auxiliares de enfermería de planta que desarrollaban las mismas funciones por él ejercidas.
Por consiguiente, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de la subordinación, habida cuenta de que permiten inferir la manera como el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, sobre todo, que prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, sujeto a órdenes del personal superior de la entidad…” “…Por consiguiente, se reitera que en el presente caso se evidencia subordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a medidas u órdenes de la ESE, tales como: la imposición de horario y/o cumplimiento de turnos e imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante.
Por tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el accionante se vinculó por medio de terceros a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo a través de sucesivos contratos colectivos suscritos entre esta prestadora de salud con la cooperativa de trabajo asociado y la organización sindical, de las cuales era afiliado, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación…” 49.
En aplicación de lo expuesto, en el caso concreto se reúnen los elementos necesarios para inferir la existencia de una subordinación que era ejercida por la entidad demandada al asignar los horarios de trabajo y determinar las funciones específicas que debía cumplir la demandante en las diferentes áreas asistenciales y que adicionalmente correspondían a las obligaciones que 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 41001-23-33-000-2017-00462-01 (1034-2021).
RADICACIÓN: 76001 33 33 002 2018 00111 02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FRANCENET LÓPEZ PEÑARANDA ACCIONADO: HOSPITAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO ESE Pág. 12 de 13 Pág. 12 de 13 permanentemente debían cumplir los auxiliares de enfermería pertenecientes a la planta de cargos de la institución, pero solo del 1° de octubre de 2010 al 30 de agosto de 2015. 50.
Respecto de los años 2003 a 2010 solo reposa en el expediente el dicho de la demandante y un oficio del Hospital en que el señala que no puede enviar contratos de prestación de servicios ni cuadros de turno para esas anualidades porque ella estaba vinculada con Cooperativas de Trabajo Asociado, pero no hay prueba siquiera indiciaria que permita a la Sala concluir que, todo el tiempo el vínculo se mantuvo vigente, que la prestación del servicio fue personal al Hospital ahora demandado, en el horario por establecido por la institución de salud, dentro de su sede física, que recibió un pago mensual y que ejerció las mismas actividades de auxiliar de enfermería. 51.
Se echa de menos, aunque sea, el documento que contiene el vínculo con las CTA, algún desprendible de pago de honorarios, un oficio que contenga felicitaciones, llamados de atención o similares y que la vincule con el Hospital o por lo menos con las CTA. Son casi 7 años que se pretenden acreditar solo con la afirmación. 52. En este punto encuentra prosperidad el recurso de apelación de la entidad demandada, pues si bien, en la sentencia de primera instancia el juez consideró en su conjunto la totalidad del material probatorio arrimado al plenario para concluir que, se configuran los elementos de la relación laboral durante los años 2003 a 2010, la Sala no comparte dicha interpretación para los años 2003 a 2010. 53.
Aunque exista la presunción ya anunciada respecto de los auxiliares de enfermería, esta no opera de pleno derecho y la parte que pretende se le declare la existencia del contrato realidad tiene una carga probatoria importante que debe ser cumplida. 54. No está demás precisar que, durante la audiencia inicial que se adelantó en primera instancia se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte actora y, de oficio, el interrogatorio de parte de la demanda; sin embargo, a la audiencia de pruebas no asistió el apoderado de la parte actora, los testigos y la demandante, por lo que, el juez prescindió de su práctica. 55.
En esta medida, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de señalar que, la relación laboral encubierta se configuró entre el 1° de agosto de 2010 y el 30 de agosto de 2015 y, por ello, el restablecimiento del derecho allí ordenado será solo para este periodo. III.VI Condena en costas 56. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.5 del C.G.P. la Sala se abstiene de imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que, el recurso de apelación prosperó parcialmente.
DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia nro. 225 del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el auto nro. 963 del 25 de agosto de 2023 que la corrige, la cual en lo pertinente quedará así: “2-. DECLARAR que entre el HOSPITAL LOCAL ULPIANO TASCÓN E.S.E. y FRANCENET FLÓREZ PEÑARANDA existió una relación laboral encubierta desde el 1° de agosto de 2010 hasta el 30 de agosto de 2015.
Como restablecimiento del derecho se dispone: 2.1-. El HOSPITAL LOCAL ULPIANO TASCÓN E.S.E. pagará a FRANCENET FLÓREZ PEÑARANDA las prestaciones sociales propias de una auxiliar de enfermería (Auxiliar de Salud), código 412, grado 01 (o los RADICACIÓN: 76001 33 33 002 2018 00111 02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FRANCENET LÓPEZ PEÑARANDA ACCIONADO: HOSPITAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO ESE Pág. 13 de 13 Pág. 13 de 13 semejantes) de la planta globalizada de cargos de la E.S.E., correspondientes a cada uno de los años durante los cuales se prestó el servicio (1° de agosto de 2010 hasta el 30 de agosto de 2015). 2.2-.
La determinación de las prestaciones sociales, clase, naturaleza y demás condiciones, son las señaladas en esta sentencia -incluyendo lo dicho para las vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías e intereses, etc.- y en todo caso, serán las propias del cargo de auxiliar de enfermería (Auxiliar de Salud), código 412, grado 01 (o los semejantes) de la planta globalizada de cargos del HOSPITAL LOCAL ULPIANO TASCÓN E.S.E. 2.3-.
El HOSPITAL LOCAL ULPIANO TASCÓN E.S.E. pagará lo que por ley corresponda al Sistema de la Seguridad Social, autorizándosele que de los dineros a cancelar a FRANCENET FLÓREZ PEÑARANDA, retenga lo que a esta correspondía aportar”
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de esta instancia, conforme lo motivado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.