JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2018-00289-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-02-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTES NAVARRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL Tema: CONTRATO REALIDAD – CONDUCTOR DE BOMBEROS OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el fallo del 30 de septiembre de 2021, por medio del cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor LIBARDO CORTES NAVARRO, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL, elevando las siguientes: “PRETENSIONES 1. Declarar la existencia de los actos fictos o presuntos derivados del silencio negativo producto de la no resolución a los Derechos de Petición radicados el 6 de enero y 17 de julio de 2017, ante el municipio de Armero Guayabal - Tolima, mediante los cuales se negó a mi poderdante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con dicha entidad, desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2016, así como el pago de todas las acreencias prestacionales y laborales. 2.

Declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos derivados del silencio negativo fruto de la no resolución a los derechos de petición radicados el día 6 de enero y 17 de julio 2017, ante el Municipio de Armero Guayabal - Tolima, mediante los cuales se negó a mi poderdante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con dicha entidad, desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2016, así como el pago de todas las acreencias prestacionales y laborales. 3.

Declarar la nulidad de los Actos Administrativos del 10 de mayo y 8 de agosto de 2017 expedidos por el Cuerpo de Bomberos de Armero Guayabal. - Tolima, que resolvieron de manera desfavorable el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con dicha entidad, desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2016, así como el pago de todas las acreencias prestacionales y laborales. 4.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar que entre los demandados y mi mandante LIBARDO CORTÉS NAVARRO, existió una relación laboral, en atención a los Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 2 servicios prestados de manera personal, continua, permanente, subordinada e indebidamente remunerada, donde ejerció las funciones de conductor y/o maquinista, vigilante y técnico operario de bomberos, desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2016. 5.

De igual forma, a título de restablecimiento del derecho, declarar que mi representado laboro tiempo suplementario, tales como, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas dominicales y festivos, así como el recargo dominical, festivo y nocturno desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2016, ejerciendo los cargos y funciones referidas. 6.

Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se condene de forma solidaria a los demandados a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi representado LIBARDO CORTES NAVARRO: 6.1 Todos los valores concernientes a las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas dominicales y festivos, así como el recargo dominical, festivo y nocturno desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2016; liquidadas conforme al valor mensual de cada uno de los contratos firmados durante la relación laboral. 6.2 Todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de devengar por mi prohijado desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2016, entre estas, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, indemnizaciones de vacaciones no disfrutadas, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, y el pago de los aportes a pensión y salud en el porcentaje que de ley estaban obligados a efectuar los demandados, y demás emolumentos que se puedan incididos; todo liquidado conforme al valor mensual de cada uno de los contratos firmados durante la relación laboral. 6.3 Los salarios del mes de abril y mayo de 2016; y demás emolumentos laborales y que se pueden ver incididos o afectados. 6.4 De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se sirva reconocer, liquidar y pagar, a favor de mi representado el señor LIBARDO CORTES NAVARRO, y cargo del Municipio de Armero Guayabal - Tolima y el Cuerpo Oficial de Bomberos de la misma municipalidad, las sanciones e indemnizaciones por el no cumplimiento de las obligaciones como empleadores, tales como, indemnización por el incumplimiento en el pago de los intereses de cesantías, sanción moratoria por no consignación de las cesantías, indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria; y demás contempladas en la ley sustancial y pronunciamiento de las Altas Cortes. 7.

Que corno consecuencia de lo anterior, los demandados indexen y actualicen los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, desde que se causaron hasta el momento de la conciliación y a partir de ésta con el reconocimiento de intereses moratorios, de conformidad, con los artículos 187,189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 8.

Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, durante el 01 de febrero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2016. Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 3 9.

En caso de que exista oposición por parte de los demandados, se condene a estos al pago de las costas procesales.” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “1. Mi poderdante presto sus servicios sin solución de continuidad al Municipio de Armero Guayabal y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la misma municipalidad, desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2016, en los siguientes cargos: a) conductor y/o maquinista, b) vigilante y, e) técnico operario de bomberos; (Pruebas 8, 9, 11, 14 al 19). 2.

El señor LIBARDO CORTES NAVARRO, cumplió con un horario de trabajo lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., desempeñando su labor de manera personal, continua, permanente y subordinada; teniendo a su vez, la obligación de estar disponible las 24 horas del día; (Pruebas 9, 10 a la 12, 17 a la 19). 3. Mi prohijado además de la jornada laboral, cumplió con horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas dominicales y festivos, recargos dominicales, festivos y nocturnos. como consta en el "CUADRO DE TRABAJO SUMPLEMENTARIO (Prueba 12) y "CUADROS DE HORAS LABORADAS MES A MES (Prueba 10)" extraído directamente de la "MINUTA ESCANEADA - DVD de control de ingreso y salidas del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armero Guayabal"(Prueba 9); las cuales no le fueron reconocidas ni pagadas;

(Prueba 17 a la 19). 4. Durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, el demandante cumplió habitualmente las ordenes de todos y cada uno de los Alcaldes del municipio de Armero Guayabal en sus respectivos periodos como se. acredita del * CUADRO DE ORDENES Y AUTORIZACIONES EMANADAS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL (Prueba4 que prueban la subordinación, la cual relaciona cerca de las 283 órdenes y autorizaciones dadas por los Alcaldes de turno Drs, ISMAEL NUSTES, FERNANDO LOZADA ACOSTA, GUSTAVO QUINONES MENESES, MAURICIO CUELLAR y CARLOS ALFONSO ESCOBAR PENA, en su respectiva fecha, hora y labor realizada; extraídas directamente de lo que se plasmó en la "MINUTA ESCANEADA - DVD del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armero Guayabal*, (Pruebas 9, 17 a la 19). 5.

Además, de las labores realizadas en los cargos aducidos en el hecho primero, mi poderdante Libardo Cortes Navarro ejecuto las funciones encomendadas, tales como: i)Repartir aguas en las veredas; ii) Prestar apoyo en el manejo de enjambres de abejas; in Repartir agua en el casco urbano cuando se presente desabastecimiento; iv) Atención en accidentes de tránsito en la zona; v) Revisión y control en el crecimiento de quebradas y ríos; vi) Atención de toda clase de emergencias en la comunidad con el grupo de trabajo del cuerpo de bomberos voluntarios; vii) Atención de emergencias sanitarias varias.

Lo anterior, se acredita con los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión Nros. 124, 146, 172, 192 de 2009: 019, 068, 103 de 2010; 022, 072 de 2011: 913, 040, 064 dc 2012; 017. 034, 057, 086 de 2018; 019, 045, 077 de 2014; 021, 052, 094 de 2015; (Prueba 14 núm. ii, 17 a la 19). Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 4 6.

Mi representado, recibió por los servicios prestados una remuneración laboral mensual así: i) Desde el 2001 hasta el 2003 la suma de $450.000; ii) Desde cl 2004 hasta el 2005 La suma de $480.000; iii) Durante el año 2006 la suma de $503.280; iv) Durante el año 2007 la suma de $525.826; v) Desde el 2008 hasta el 2011 la suma de $620.000; vi) Durante el año 2012 la suma de $700.000; vi) Durante el año 2018 la suma de $800,000; viii) Durante el año 2014 la suma de $850.000; ix) Durante el año 2015 la suma de $950.000; x) Desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de marzo de 2016 la suma de $850.00.

Lo anterior, como se desprende de los contratos, ordenes de trabajo, planillas y las órdenes de pago indicadas en el siguiente hecho, y que obran en el acápite de pruebas; (Prueba 14, 15, 17 a la 19). 7. El Municipio de Armero Guayabal disfrazo la relación laboral durante el periodo antecitado, mediante la celebración continua, y uno tras otro, de sendos contratos de prestación de servicios, por un lado, y de contratos de apoyo a la gestión, por el otro, como se acredita de las cuatro (4) órdenes de trabajo, ciento un (101) órdenes de pago, nueve (9) órdenes de prestación de servicios, ocho (8) planillas ocasionales, once (I1) contratos de apoyo a la gestión, veintitrés (23) contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión; generados de mancera continua y permanente durante el término del contrato laboral referido en el primer hecho;

(Prueba 14, 15, 17 a la 19). 8. Mediante los contratos de apoyo a la gestión Nros: 029, 050, 073, -20, 165, 220 de 2008 (Prueba 14 num. D, en el parágrafo de la Cláusula concerniente a la relación laboral se indicó que *el presente Contrato no requiere dedicación de tiempo completo", lo cual es contrario a la realidad, pues según los documentos *MINUTA ESCANEADA -DVD del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armero Guayabal" (Prueba 9) » de los "CUADROS DE TIORAS LABORADAS MES A MES* (Prueba 10) elaborados a partir de aquella MINUTA, el convocante durante toda la relación laboral siempre cumplió con el horario de trabajo, e inclusive trabajo horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas dominicales y festivos, así como el recargo dominical y festivo: sin que le fueran reconocidas y pagadas. 9.

Posteriormente se modificó este parágrafo en los contratos subsiguientes, pactándose que "requiere dedicación de tiempo completo", según contratos de la misma índole Nros 271, 312, 323 de 2008: 010, 076 de 2009; y los contratos de prestación de servicio y apoyo a la gestión Nros.124, 146, 172, 192 de 2009; 019, 068, 103 de 2010: 022, 072 de 2011, 013, 040, 064 de 2012; 017, 084, 057, 086 de 2018; 019, 045, 077 de 2014: 021, 052, 094 de 2015.

(Prueba 14 núm. i) y ii)) 10. Igualmente, la labor de conducción y maquinista según los contratos de apoyo a la gestión Nros. 165, 220, 271, 312, 323 de 2008; 010, 076 de 2009; y los contratos de prestación de servicio y apoyo a la gestión Nros. 124, 146, 172, 192 de 2009; 019, 068, 108 de 2010; 022, 072 de 2011: 018, 040, 064 de 2012: 017, 084, 057, 086 de 2013; 019, 045, 077 de 2014; 021, 052, 094 de 2015, la prestaba mi mandante con los vehículos de la sede de bomberos de propiedad del Municipio de Armero Guayabal.

(Prueba 14 núm.) y ii)) 11. El último contrato fue el No. 39, se suscribió el 15 de febrero de 2016, y su término y/o vinculo se extendió hasta el 81 de marzo de 2016 (Prueba 13 numeral ii), pero pese a esto el señor LIBARDO CORTES NAVARROS Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 5 continúo prestando sus servicios personales hasta el 26 de mayo de 2016.

(Prueba 9, 10, 11, 12, 17 a la 19). 12. El municipio de Armero - Guayabal, en contestación al Derecho de Petición del 3 de junio de 2016, realizada a través de los oficios No. G30- 01-0953 proferido el 20 de junio de 2016 y No. C30-01-0803 proferido el 14 de julio de 2016, no allego copia de las órdenes de trabajo, órdenes de pago, ordenes de prestación de servicios, planillas ocasionales, contratos de apoyo a la gestación suscritos con el demandante desde enero de 2006 a diciembre de 2008.

Sin embargo, con la *MINUTA ESCANEADA - DVD de control de ingreso y salidas del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armero Guayabal" (Prueba 9) y "CUADROS DE HORAS LABORADAS MES A MES" (Prueba 10), se prueba que no hubo solución de continuidad. 18. Desde el 1 de febrero de 2001 y hasta el 26 de mayo de 2016, al señor LIBARDO CORTES NAVARRO, el Municipio de Armero Guayabal y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la misma municipalidad, NO le pagaron los salarios del mes de abril y mayo de 2016, así como tampoco las prestaciones laborales y sociales, tales como, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, indemnizaciones de vacaciones no disfrutadas, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, aportes a pensión y salud, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas dominicales y festivos, así como el recargo dominical y festivo, las sanciones e indemnizaciones por el no cumplimiento de las obligaciones como empleadores, tales como, indemnización por el incumplimiento en el pago de los intereses de cesantías, sanción moratoria por no consignación de las cesantías, indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo son justa causa, indemnización moratoria y demás emolumentos laborales y que se pueden ver incididos o afectados;

(Pruebas 17 a la 19). 14. Los días 6 de enero y 17 de julio de 2017, se radicaron dos reclamaciones administrativas ante el Municipio de Armero Guayabal, tendiente a obtener el reconocimiento de la relación laboral que existió entre el 1 de febrero de 2001 y el 26 de mayo de 2016 entre aquella entidad y mi representado, así como el pago, de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de pagar.

(Prueba 1 y 2) 15. A la fecha existen dos actos fictos presuntos negativos, que le niega a mi prohijado las peticiones manifestadas en las antecitadas reclamaciones; al cristalizarse los presupuestos contemplados en el artículo 83 del C.P.A.C.A. 16. A la fecha las peticiones anteriores no han sido resueltas. 17. Los días 8 de mayo y 17 de julio de 2017, se radicaron dos reclamaciones administrativas ante el Cuerpo de Bomberos de Amero Guayabal (Tolima).

(Prueba 5 y 6). 18. Como respuesta a las anteriores reclamaciones, existen a la fecha los Actos Administrativos del 10 de mayo y 8 de agosto de 2017 expedidos por el Cuerpo de Bomberos de Armero Guayabal, los cuales no fueron notificados en debida forma a mi prohijado, no se le notifico personalmente e igualmente no se le cito para la notificación personal y en él no se le indicaron los recursos procedentes, el termino para Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 6 interponerlos, ni la autoridad ante la cual se debían proponer.

Para el ejercicio de la presenta acción, mi representado se da notificado por conducta concluyente, desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, estando facultado para acudir directamente a la jurisdicción, por no haberle dado la administración oportunidad para interponer recursos de ley. (Prueba 4 y 7.) 19. El día 5 de Junio del presente año, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, ante la PROCURADURIA 163 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS bajo el radicado No. 30956; actuando, por un lado, coro Convocante el señor LIBARDO CORTES NAVARRO, y por el otro lado, como Convocados el MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ARMERO CUAYABAL; y ante la falta de ánimo conciliatorio, se dio por agotado el trámite de conciliación como requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(Anexo 3)”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL Durante el término de traslado la entidad guardó silencio, según constancia secretarial 2018-00289 del 31 de enero de 2019. (Fls 139 Documento No. 02.CuadernoPrincipalTomoII del Expediente Digital). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción formulada por el MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL, denominada “INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL" Como fundamento de la decisión, expresó: (Documento No. 043 Sentencia Primera Instancia del Expediente Digital de Samai): “Inicialmente, se evidencia que el objeto de todas las vinculaciones fue el mismo, esto es el desempeño de actividades de conducción en el cuerpo de bomberos del MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL, las cuales fueron ejecutadas por el demandante desde el año 2001 hasta el año 2016, con interrupciones entre sí, unas de menos de un mes y otras de más de un año y hasta dos años, tal y como se vio anteriormente, a partir de ordenes de trabajo y de la celebración de contratos por prestación de servicios.

También se recaudaron las declaraciones solicitadas por la parte demandante, recibiéndose así el testimonio de Pedro Vivas Rubio, Ramiro Villareal Martínez y Evelio Lozano, quienes indicaron haber estado vinculados en el cuerpo de bomberos del MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL desde que el demandante se vinculó a esta entidad y hasta la fecha.

Los tres coincidieron, entre otros aspectos que se abordarán más adelante, que el señor LIBARDO CORTES NAVARRO prestó sus servicios como maquinista o conductor del carro de bomberos hacia el año 2001 y Pedro Vivas Rubio y Ebelio Lozano coincidieron en que tal vinculación del demandante se mantuvo hacia el año 2015. De acuerdo con los tres testigos, del demandante debía conducir el carro de Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 7 bomberos, propiedad de la alcaldía municipal, y estar pendiente de su estado y mantenimiento y cumplía un horario que iniciaba en la mañana, hacia las 7:00 y 7:30 a.m. hasta el mediodía y desde finalizada la hora de almuerzo o hacia las 2:00 o 2:30 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes.

Corolario de lo anterior, en valoración conjunta de las pruebas documentales, de lo manifestado por las partes y lo atestiguado por los tres declarantes, se puede dar por probada la prestación personal del servicio por parte del señor LIBARDO CORTES NAVARRO en la ejecución de actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos entre el año 2001 y el año 2016; asimismo, se da por acreditada la remuneración del servicio por parte del MUNICIPIO DE ARMERO GUAYBAL, esto último de conformidad con lo expuesto por las partes y las copias de las diferentes órdenes de pago y los contratos por prestación de servicios celebrados, que fueron aportados al proceso y datan de ese periodo de tiempo.

Ahora, la parte demandante afirma que el señor LIBARDO CORTES NAVARRO prestó sus servicios como conductor y maquinista del cuerpo de bomberos, al servicio del MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL, sin solución de continuidad desde 1 de febrero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2016, sin embargo, revisadas las pruebas documentales se advierte que hubo interrupciones, como se ilustró previamente, algunas equivalentes a pocos días y otras a más de un mes, y en virtud de esto no se puede tener por cierta la continuidad alegada por la parte actora, además de que, si bien los tres declarantes coincidieron en una fecha de inicio y dos de ellos puntualizaron una fecha de desvinculación, lo cierto es que Pedro Vivas Rubio y Evelio Lozano no precisaron si la labor ejecutada por el demandante se dio de forma continua o no, y el señor Ramiro Villareal Martínez contestó en un primero momento que esa labor sí fue realizada por el señor LIBARDO CORTES NAVARRO de forma continua, pero el despacho no advierte motivos suficientes para que esto pueda constarle a este último testigo, como quiera que el mismo agregó más adelante en su declaración que este era bombero voluntario vinculado también por contrato como el demandante, y que esos contratos duraban tres meses y se interrumpían por otros tres meses para que algún otro compañero ingresara a trabajar.

Así las cosas, en síntesis, hasta el momento se dan por probados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración del servicio, correspondiendo ahora estudiar sobre el tercer elemento configurativo de la relación laboral, este es el de la subordinación o dependencia. Es preciso resaltar en este punto que, teniendo en cuenta que los tres declarantes concordaron en el cumplimiento de un horario de trabajo por parte del señor LIBARDO CORTES NAVARRO en el desempeño de funciones como conductor y maquinista del cuerpo de bomberos, debe preverse que la obediencia de un horario de trabajo no implica per sé la constitución de la subordinación, toda vez que “aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 8 contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor(…)”12, como ocurre en los servicios de urgencia13.

Siendo esto así, debe el despacho analizar más aspectos en el caso concreto, con el objeto de determinar si se encuentra probado el último elemento esencial del contrato de trabajo. Al respecto, se advierte de entrada que no se tendrán en cuenta las tres declaraciones recibidas para valorar sobre la alegada sujeción de ordenes por parte de LIBARDO CORTES NAVARRO frente al MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL, como quiera que, de un lado, en valoración conjunta de las tres declaraciones no se generó claridad sino confusión acerca de una impartición de órdenes, exigencia frente al cumplimiento de la labor realizada por el demandante y una potestad disciplinaria, en cabeza del MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL, toda vez que el señor Ramiro Villareal Martínez manifestó que el comandante de bomberos era quien hacía las veces de patrón y director de bomberos y ordenaba de manera verbal el horario de entrada y salida y señaló que para la época en la que el señor LIBARDO CORTES NAVARRO estaba vinculado al cuerpo de bomberos, el comandante era el señor Pedro Vivas Rubio, pero, en la declaración rendida por el señor Pedro Vivas Rubio, este último contestó que no le daba instrucciones al demandante, y de otro lado, los testigos Evelio Lozano y Pedro Vivas Rubio manifestaron que el accionante recibía ordenes por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL y tramitaba solicitudes de permisos allí, pero no indicaron sobre algún funcionario de la entidad que emitiera tales ordenes o ante quien el accionante debía tramitar los permisos, ni señalaron sobre circunstancias relacionadas, en sentido de modo, tiempo y lugar, que hubiesen presenciado directamente, pues, al contrario Evelio Lozano precisó puntualmente que no percibió directamente la emisión de alguna orden dirigida al señor LIBARDO CORTÉS NAVARRO, sino que el demandante le contaba que le habían asignado determinada orden, y Pedro Vivas Rubio indicó de forma figurativa, no certera, que si le hubieren hecho llamados de atención al demandante, provendrían de la alcaldía. Corolario de todo lo expuesto, y previéndose que, como ya se precisó, para declarar la existencia de un contrato realidad se depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante14, lo cual es imprescindible en este caso para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se concluye que no logró desvirtuarse la figura del contrato de prestación de servicios con ocasión a la existencia de una verdadera relación laboral, pues de acuerdo con lo analizado, no se demostró de forma suficiente la coexistencia de todos los elementos propios de la relación laboral en contraposición a la relación contractual, toda vez que no hay certeza frente al elemento de la subordinación continuada ya que la parte actora no probó que las actividades que el señor LIBARDO CORTES NAVARRO desempeñó con ocasión a las órdenes de servicios y contratos por prestación de servicio, corresponden a las asignadas a un cargo de la planta de empleo de la entidad o las desempeñadas por algún empleado de la misma, como tampoco demostró que la entidad accionada ejerciera poder disciplinario sobre él o le impusiera el cumplimiento de órdenes y reglamentos, sumado a que las planillas de cumplimiento de horario arrimadas al proceso junto con la demanda no dan cuenta tampoco sobre este elemento de la alegada relación laboral, pues, de un lado, no tienen registrado el nombre del demandante, y del otro, no tienen firma o registro de revisión de algún funcionario de la alcaldía del MUNICIPIO Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 9 DE ARMERO GUAYABAL o de alguna otra persona que fungiera como supervisora del cumplimiento del horario o del registro de la planilla, además de que los testigos informaron que las planillas o bitácoras de entradas y salidas las diligenciaban ellos mismos y no estaban sujetas a supervisión o revisión de un superior; por consiguiente, no puede ordenarse que se tomen unas medidas y se reconozcan y paguen unas acreencias que solo aplican en virtud de un verdadero vínculo laboral, de conformidad con las normas y jurisprudencia aquí reseñada.

En concordancia, se declarará probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL”, propuesta por la entidad accionada, sin que sea necesario que el Despacho se refiera a las restantes, en los términos del inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.

4. COSTAS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de quinientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco pesos $534.555, correspondiente al 4% de las pretensiones negadas, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 05 de 2016.

Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.” RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que se incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial, al omitir el análisis integral de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, las cuales permitían establecer la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad territorial.

En su argumentación, señaló que el A Quo desestimó la prueba documental contenida en la minuta o bitácora de control de ingresos y salidas, en la cual se consignaban de manera sistemática las anotaciones realizadas por el demandante durante el tiempo en que desempeñó sus funciones. Destacó que este documento evidenciaba la continuidad en la prestación del servicio, Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 10 la sujeción a horarios definidos y el cumplimiento de órdenes impartidas por funcionarios de la administración municipal.

Manifestó que el juez de primera instancia erró al considerar que las planillas de registro horario no demostraban la subordinación del demandante, pues, contrario a lo señalado en la sentencia, en dichas planillas sí figuraba el nombre del demandante y constaban registros que acreditaban su permanencia en la ejecución de las actividades encomendadas.

Indicó que la valoración de la prueba testimonial fue superficial, omitiendo el análisis detallado de las declaraciones de los testigos, quienes coincidieron en señalar que el demandante cumplía horarios establecidos, recibía instrucciones directas de la administración municipal y desarrollaba actividades de carácter permanente dentro de la entidad.

Expuso que los testimonios rendidos en el proceso permitieron constatar que el demandante no solo debía presentarse a su lugar de trabajo en horarios fijos, sino que también recibía órdenes directas de los alcaldes de turno, quienes le instruían sobre las actividades a desarrollar, tales como abastecimiento de agua, mantenimiento de equipos y atención de emergencias.

Resaltó que, a pesar de que los contratos de prestación de servicios deben suscribirse por el término estrictamente indispensable, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en este caso se suscribieron contratos sucesivos desde el año 2001 hasta el 2016, lo que desvirtúa su carácter temporal y evidencia que las funciones desempeñadas eran de carácter permanente.

Sostuvo que el A Quo desconoció que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debía analizarse la continuidad en la prestación del servicio y no únicamente la existencia formal de contratos independientes. Explicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la interrupción de menos de 30 días entre contratos no configura una solución de continuidad, por lo que, en este caso, debía presumirse la existencia de una relación laboral única.

Adicionalmente, refutó el hecho de que el A Quo tuviera en cuenta la contestación de la demanda a la hora de emitir la sentencia de primera instancia, pues conforme a la constancia secretarial de fecha 31 de enero de 2019, quedó expresamente consignado que la parte demandada guardó silencio durante el término de traslado. Conforme a lo anterior, arguyó que el juez de conocimiento incurrió en una vulneración al principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece que la sentencia debe guardar correspondencia con los hechos expuestos en la demanda, las pretensiones formuladas y las excepciones propuestas, siempre que estas últimas hayan sido oportunamente alegadas dentro del término legal.

Finalmente, concluyó que la administración municipal abusó de la contratación por prestación de servicios, empleándola de manera fraudulenta para ocultar una verdadera relación laboral, lo que generó un Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 11 perjuicio en los derechos prestacionales del demandante.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia emitida en primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, con la correspondiente condena en costas a la entidad accionada. (Documento No. 46 Recurso de Apelación del Expediente Digital de Samai). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Así mismo, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Documento No. 005_Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Corporación analizar si es procedente declarar la existencia de un contrato realidad, al considerar que se configuraron los elementos (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración y (iii) subordinación con la entidad accionada, o si, por el contrario, como lo sostiene el A Quo no le asiste el derecho deprecado, al no acreditarse el elemento subordinación durante el periodo de prestación de servicios del señor Libardo Cortes Navarro.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca) Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 12 Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber: • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca) Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.” Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la Ley 80 de 1993.

Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sin que por ello deba predicarse, que, en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad. 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 13 Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que, por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así: “Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.

En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca) Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 14 Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. En este mismo sentido, nuestro órgano de cierre en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolla su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala) Lo anterior traduce, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación. Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 15 Ello ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, quien al tratar nuevamente sobre el elemento subordinación al tratar de acreditar una relación laboral, expuso: “En sentencia de 18 de noviembre de 20031, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,2 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos (…)” Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto se recoge que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de 1 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 16 subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

En ese orden de ideas, tenemos que la prosperidad de las pretensiones con el fin de demostrar la verdadera existencia de una relación laboral, depende exclusivamente de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante tendiente a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita, y ello es posible cuando se acredita con suficiencia los elementos ya reseñados, en especial el que corresponde a la subordinación, en tanto que el mismo teje un delgada línea que diferencia las relaciones contractuales en que se enmarca el contrato de prestación de servicios de una relación laboral.

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato, recordando los elementos que se deben probar para configurarse, y además de ello, estableció 3 reglas, una que define el término del concepto “término estrictamente indispensable”, el cual gira en torno a demostrar la necesidad del servicio para contratar mediante prestación de servicios, de forma temporal y no permanente, para lo cual indicó: “En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» (…) los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Así mismo, nuestro Máximo Órgano De Cierre de lo Contencioso Administrativo previó la segunda regla en cuanto a la flexibilización que debe tener en cuenta el Juez al momento de determinar si hubo solución de continuidad, previendo un término de 30 días hábiles entre un contrato y otro, señalando: Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 17 “[C]onviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte. […] [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Finalmente, prevé una tercera regla de unificación en cuanto a la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por parte del contratista en seguridad social, donde manifestó “En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social (…) tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.

Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. [ ] En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 18 La Sala Plena del Consejo de Estado, en su sentencia de unificación resume las reglas, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD El H. Consejo de Estado en decisión de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente Nro. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato realidad en cuanto a la prescripción, sobre el cual efectuó las siguientes precisiones: “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto a la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tiene lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 19 laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

(….) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintita no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por no tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(….) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a un pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” De igual manera, es en esta decisión que se fijan unas reglas jurisprudenciales que han de ser los derroteros para resolver asuntos relacionados con el contrato de realidad: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 20 ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hecho por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidente al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso – administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro – contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Sobre la posición de la prescripción en torno al contrato realidad, fue reiterada en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 21 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), donde señaló: “Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, […] esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios. […] esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. […] [A]unque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] (subraya fuera del texto original) A su vez, el Consejo de Estado complementó la anterior regla, indicando3: “[C]omo complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” En ese orden de ideas, en cuanto al tema de la prescripción en los procesos en que se alegue la existencia de un contrato realidad, la Sala Plena del 3 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 22 Consejo de Estado, reiteró que su término es trienal, el cual cuando concurran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, no han transcurrido más de 30 días hábiles, y dado el caso, de establecerse que no hay solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

CASO CONCRETO Como quedó visto, el señor Libardo Cortes Navarro, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Armero Guayabal con el fin que se declare la nulidad de los actos fictos derivados del silencio administrativo frente a los derechos de petición radicados el 6 de enero y 17 de julio de 2017, ante el municipio de Armero Guayabal - Tolima.

Dichas solicitudes buscaban el reconocimiento de una relación laboral con la entidad desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2016 y el pago de acreencias prestacionales y laborales. Asimismo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos del 10 de mayo y 8 de agosto de 2017, expedidos por Cuerpo de Bomberos de Armero Guayabal, que desconocieron su vínculo laboral.

En consecuencia, solicita el reconocimiento de su relación laboral, el pago de horas extras, prestaciones sociales y salarios adeudados, así como la indemnización y sanciones por incumplimiento de obligaciones laborales. También solicita la indexación de las sumas adeudadas y el reconocimiento de intereses moratorios, además de la condena en costas procesales en caso de oposición. Adelantadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL” formulada por el Municipio de Armero Guayabal, al considerar que, si bien se acreditaron los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, no ocurrió lo mismo con la subordinación. En este sentido, sostuvo que el cumplimiento de horarios y la ejecución de labores bajo contratos de prestación de servicios con interrupciones no constituyen, por sí mismos, una relación laboral.

Asimismo, no se demostró la sujeción a órdenes directas de la entidad demandada ni la existencia de un cargo en la planta de personal que correspondiera a las funciones desempeñadas por el demandante. En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas a la parte demandante. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al omitir el análisis integral de Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 23 pruebas que evidenciaban una relación laboral con la entidad territorial, argumentando que se desestimó la bitácora de control de ingresos y salidas, la cual demostraba la continuidad del servicio y la subordinación a órdenes municipales.

Asimismo, afirmó que las planillas de registro horario sí acreditaban su permanencia en las actividades asignadas y que la valoración de la prueba testimonial fue superficial, pues los testigos confirmaron que el demandante cumplía horarios fijos, recibía órdenes directas y realizaba funciones permanentes. Añadió que los contratos de prestación de servicios, suscritos sucesivamente desde 2001 hasta 2016, desvirtuaban su carácter temporal, evidenciando una relación laboral encubierta.

Explicó que, según la jurisprudencia, interrupciones menores a 30 días no rompen la continuidad laboral, por lo que debía presumirse una relación de trabajo única, refutando además que el A Quo hubiera considerado la contestación de la demanda cuando la parte demandada guardó silencio en el término legal. Conforme a lo anterior, sostuvo que el juez vulneró el principio de congruencia del artículo 281 del Código General del Proceso y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, acceder a las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la entidad accionada.

En este orden de ideas, la Sala procede a resolver la litis del sub judice, el cual se contrae a establecer, si es procedente declarar la existencia de un contrato realidad, al considerar que se configuraron los elementos (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración y (iii) subordinación con la entidad accionada, o si, por el contrario, como lo sostiene el A Quo no le asiste el derecho deprecado, al no acreditarse el elemento subordinación durante el periodo de prestación de servicios del señor Libardo Cortes Navarro.

De los Elementos Constitutivos de una Relación Laboral I. Prestación Personal del Servicio Frente al primer elemento de la relación laboral, concerniente a la prestación personal del servicio, se advierte que, se encuentra acreditado a través de los contratos de servicios que suscribió la parte demandante con el Municipio de Armero Guayabal, donde se aprecia que se desempeñó como conductor y técnico operario de bomberos, desde el 01 de febrero de 2001 al 31 marzo de 2016, como se pasa a detallar: AÑO CONCEPTO FECHA VALOR 2001 Orden de trabajo: Prestación de servicios para funciones de conductor y técnico operario de bomberos 01 de febrero de 2001 al 03 de marzo de 2001 $ 450.000 Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 24 2001 Orden de pago del mes de agosto para conductor y técnico operario de bomberos 01 de agosto al 29 de agosto de 2001 $ 450.000 2002 Orden de trabajo para funciones de conductor y técnico operario de bomberos 01 de abril de 2002 al 30 de abril de 2002 $ 450.000 2002 Orden de trabajo para funciones de conductor y técnico operario de bomberos 01 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002 $ 450.000 2002 Orden de pago por servicios prestados como conductor y técnico operario de bomberos 01 de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2002 $ 450.000 2002 Orden de pago por labor como conductor y técnico operario de bomberos 01 de noviembre de 2002 al 30 de noviembre de 2002 $ 450.000 2003 Orden de pago por labor como conductor y técnico operario de bomberos 01 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2003 $ 450.000 2003 Orden de pago por labor como conductor y técnico operario de bomberos 01 de julio de 2003 al 31 de julio de 2003 $ 450.000 2003 Orden de pago por labor como conductor y técnico operario de bomberos 01 de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2003 $ 450.000 2004 Orden de pago por cancelación orden de servicios como conductor y técnico operario de bomberos 1 de junio de 2004 al 30 de junio de 2004 $ 480.000 2005 Orden de prestación de servicio 02-44 (Objeto: Prestación de servicios como conductor de la máquina de bomberos) 01 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2005 $ 480.000 2005 Orden de prestación de servicio 03-084 (Objeto: Prestación de servicios como conductor de la máquina de bomberos) 01 de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2005 $ 480.000 2005 Orden de prestación de servicios 04-102 (Objeto: Prestación de servicios como conductor de la máquina de bomberos) 01 de abril de 2005 al 30 de abril de 2005 $ 480.000 2005 Orden de prestación de servicios 05-141 (Objeto: Prestación de servicios como conductor de la máquina de bomberos) 01 de mayo de 2005 al 30 de mayo de 2005 $ 480.000 2005 Orden de prestación de servicios 06-173 (Objeto: Prestación de servicios como conductor de la máquina de bomberos) 01 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005 $ 480.000 2005 Orden de prestación de servicios 08-251 (Objeto: Prestación de servicios como conductor de la máquina de bomberos) 01 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2005 $ 480.000 Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 25 2005 Orden de prestación de servicios 09-284 (Objeto: Prestación de servicios como conductor de la máquina de bomberos) 01 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 2005 $ 480.000 2005 Orden de prestación de servicios 10-321 (Objeto: Prestación de servicios como conductor de la máquina de bomberos) 03 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2005 $ 480.000 2005 Orden de prestación de servicios 11-339 (Objeto: Prestación de servicios como conductor de la máquina de bomberos) 01 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2005 $ 480.000 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 029 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de febrero de 2008 al 29 de febrero de 2008 $ 1.240.000 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 050 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2008 $ 620.000 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 073 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de abril de 2008 al 30 abril de 2008 $ 620.000 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 110 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de mayo de 2008 al 30 de mayo de 2008 $ 620.000 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 165 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de julio de 2008 al 30 de agosto de 2008 $ 1.240.000 (Valor total) 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 220 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2008 $ 620.000 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 271 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2008 $ 620.000 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 312 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008 $ 620.000 Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 26 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 323 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 16 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 $ 620.000 2009 Contrato de apoyo a la gestión No. 010 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 05 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009 $ 1.860.000 (Valor total) 2009 Contrato de apoyo a la gestión No. 076 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 03 de abril de 2009 al 30 de junio de 2009 $ 1.860.000 2009 Contrato de apoyo a la gestión No. 124 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de julio de 2009 al 31 de julio de 2009 $ 620.000 2009 Contrato de apoyo a la gestión No. 146 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 12 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009 $ 620.000 2009 Contrato de apoyo a la gestión No. 172 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 04 de septiembre de 2009 al 29 de octubre de 2009 $ 1.240.000 (Valor total) 2009 Contrato de apoyo a la gestión No. 192 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 30 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 $ 1.240.000 (Valor total) 2010 Contrato de apoyo a la gestión No. 019 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 12 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010 $ 3.720.000 (Valor total) 2010 Contrato de apoyo a la gestión No. 068 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de julio de 2010 al 31 de julio de 2010 $ 620.000 2010 Contrato de apoyo a la gestión No. 103 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 03 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 $ 3.100.000 (Valor total) 2011 Contrato de apoyo a la gestión No. 022 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del 05 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011 $ 1.860.000 (Valor total) Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 27 cuerpo de bomberos del Municipio) 2011 Contrato de apoyo a la gestión No. 050 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2011 $ 5.580.000 (Valor total) 2012 Contrato de apoyo a la gestión No. 013 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 02 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012 $ 2.100.000 (Valor total) 2012 Contrato de apoyo a la gestión No. 040 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de abril de 2012 al 30 de junio de 2012 $ 2.100.000 (Valor total) 2012 Contrato de apoyo a la gestión No. 165 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 03 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012 $ 4.200.000 (Valor total) 2013 Contrato de apoyo a la gestión No. 017 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 15 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013 $ 2.400.000 (Valor total) 2013 Contrato de apoyo a la gestión No. 034 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de abril de 2013 al 30 de junio de 2013 $ 2.400.000 (Valor total) 2013 Contrato de apoyo a la gestión No. 057 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 02 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2013 $ 2.400.000 (Valor total) 2013 Contrato de apoyo a la gestión No. 086 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013 $ 2.400.000 (Valor total) 2014 Contrato de apoyo a la gestión No. 019 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 03 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014 $ 5.100.000 (Valor total) 2014 Contrato de apoyo a la gestión No. 045 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014 $ 2.550.000 (Valor total) Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 28 2014 Contrato de apoyo a la gestión No. 077 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 $ 2.550.000 (Valor total) 2015 Contrato de apoyo a la gestión No. 021 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 05 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015 $ 2.850.000 (Valor total) 2015 Contrato de apoyo a la gestión No. 052 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 06 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015 $ 2.850.000 (Valor total) 2015 Contrato de apoyo a la gestión No. 094 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 09 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2015 $ 5.700.000 (Valor total) 2016 Contrato de apoyo a la gestión No. 039 (Objeto: Actividades de conducción y maquinista del cuerpo de bomberos del Municipio) 15 de febrero de 2016 al 31 de marzo de 2016 $ 2.850.000 (Valor total) De lo anterior, se dilucida que la accionante prestó sus servicios de manera personal en el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Armero Guayabal, servicios que se ejercieron de manera directa y personal al tener funciones como conductor y maquinista del cuerpo de bomberos, configurándose el primer elemento del contrato realidad.

II. Remuneración como Contraprestación del Servicio En cuanto al segundo elemento referente a la remuneración, este se encuentra plenamente acreditado, ya que dentro de los contratos de prestación de servicio y las certificaciones laborales aportadas al plenario, se pactaron el pago de unas sumas dinerarias que se les dio la denominación de “honorarios”, para que el señor Libardo Cortés Navarro prestara sus servicios como Conductor y maquinista del cuerpo de bomberos, lo que en realidad devienen a constituir en la remuneración respectiva en virtud a la ejecución de la actividad por la que fue contratada el demandante.

Como quiera que los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración se encuentran debidamente acreditados, se procede a estudiar el último elemento y más importante, correspondiente a la subordinación, para determinar si efectivamente hubo una relación laboral, como quiera que es dicho elemento en el que existe discrepancia entre las partes.

III. Subordinación o Dependencia Finalmente, en cuanto al elemento subordinación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 09 de Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 29 septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), consolidó la definición de dicho elemento, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, así: “Subordinación continuada. […] [L]a subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo estrcit (sic), obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación – que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 30 Conforme a lo precisado por nuestro Máximo Órgano De Cierre, la subordinación radica sobre la potestad de dirección del empleador, la cual se configura cuando se destina un lugar de trabajo específico, se imponen horarios laborales, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar ya sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Ante ello, es menester reiterar que la parte demandante se desempeñaba en actividades de Conductor – Apoyo a la Gestión en el cuerpo de Bomberos del Municipio de Armero Guayabal - Tolima, por lo cual se trae a colación el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, el cual contempla lo siguiente: “OBJETO: contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades de conducción de los vehículos que hacen parte del parque automotor del cuerpo de bomberos del municipio de armero para el desarrollo de las diferentes actividades en la atención de emergencias y desastres” Así mismo, se establecieron las siguientes obligaciones contractuales que debía cumplir la contratista, hoy demandante: “1.

Actuar con eficacia y responsabilidad en la ejecución de las actividades, objeto del contrato y conexas al mismo. 2. Responder por los bienes y elementos que se pongan a su disposición para la ejecución del presente contrato, proponiendo, en todo caso por su conservación y uso adecuado. 3. Mantener los vehículos en buen estado e informar las eventualidades con su uso para poder tenerlo en óptimas condiciones de funcionamiento. 4.

Guardar la suficiente reserva por la información en desarrollo de las actividades realizadas. 5. Mantener informado al Supervisor para tener al día los elementos del Vehículo como lo son SOAT-Revisión tecno mecánica. equipo de carretera, etc. 6. Informar oportunamente al MUNICIPIO sobre cualquier eventualidad que pueda sobrevenir a través del supervisor, 7.

Informar oportunamente sobre cualquier siniestro presentado en la ejecución del contrato. 8. Firmar el acta de iniciación, de común acuerdo con el supervisor una vez legalizado y perfeccionado el contrato de apoyo a la gestión. Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 31 9.

Cumplir con los aportes del sistema general de segundad social y aportes parafiscales en los términos de la ley 789 de 2002, el Decreto 1703 de 2002 y demás normas concordantes. 10. Las demás que sean establecidas por el supervisor del contrato.” De conformidad con las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandante en calidad de Conductor – Apoyo a la Gestión para el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Armero Guayabal – Tolima, se evidencia que dichas responsabilidades no podían ser atendidas de forma autónoma, puesto que el empleo implicaba la ejecución de funciones que requerían coordinación y supervisión constante, tales como: (i) Conducir los vehículos del Cuerpo de Bomberos según las necesidades operativas, lo que implicaba disponibilidad permanente y ejecución de órdenes directas.

(ii) Resguardar y manejar los bienes asignados, respondiendo por su conservación y uso adecuado, lo que refleja un control sobre su labor. (iii) Reportar al Supervisor cualquier eventualidad, incluyendo siniestros y estado de los vehículos, evidenciando una comunicación obligatoria y dependencia jerárquica. (iv) Acatar instrucciones sobre documentación y mantenimiento de los vehículos, lo que denota una relación laboral con elementos propios de dirección y control.

Así mismo, dentro de la audiencia de pruebas celebrada el día 07 de julio de 2021, se recibieron las declaraciones de los testigos de la parte demandante, quienes hicieron alusión al cargo de la demandante, su jefe inmediato, el cumplimiento de horario y el periodo que laboró para la Alcaldía de Armero Guayabal, como se pasa a detallar: RAMIRO VILLAREAL MARTÍNEZ– (está vinculado actualmente a la alcaldía del Municipio de Armero Guayabal – Cuerpo de Bomberos voluntarios): Refirió que actualmente se encuentra vinculado a la alcaldía del MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL, concretamente al cuerpo de bomberos voluntarios, desde el año 1997, a través de vinculación por contratos de duración de tres meses, con interrupciones por el mismo lapso, en calidad de voluntario, debiendo prestar actividades de emergencia. Manifestó que conoce al demandante desde hace mucho tiempo porque son amigos y porque este último entró a laborar al cuerpo de bomberos desde hace más o menos diez años.

Contestó que la vinculación del demandante con el cuerpo de bomberos era la misma suya, es decir a través de contratos, los cuales son firmados por el capitán. Señaló que el capitán siempre lo cambian y que cuando estuvo el demandante el capitán era Pedro Vivas Rubio. Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 32 Contestó que siempre tenían un patrón, que era el director de bomberos y que en su momento fue el comandante, Pero Vivas Rubio y era el que ordenaba de manera verbal a qué horas llegaban o salían.

Contó que tenían una bitácora o libro de la minuta, que lo llenaban ellos cuando había una emergencia. Contestó que no sabe quién reciba la minuta y que recuerda que tiene los datos de hora de salida y hora de llegada, y que si no había una emergencia debían llenar el mismo libro porque a veces había falsas alarmas. Respondió que no ha presentado ninguna demanda en contra de la entidad y que se enteró hace poco que el accionante demandó a la entidad, pero no sabe por qué, solo sabe que demandó al Estado.

Precisó que los bomberos hasta hace poco son pagos, que en años anteriores no recibía ningún auxilio. Sobre el señor LIBARDO CORTÉS NAVARRO manifestó que este cumplía con estar disponible y portaba el radio, advirtiendo que él trabajaba de lunes a viernes y entregaba turno, pero estaba disponible ante una emergencia, el de lunes a viernes salía, pero estaba disponible, entregaba turno pero estaba disponible, y que cumplía emergencias de noche fuera del casco urbano. Agregó que el demandante siempre era mandado por la alcaldía y que no sabe el mismo a quién tenía que pedirle permiso.

Igualmente, afirmó que si en el cuerpo de bomberos había algún llamado de atención era por parte del comandante de bomberos y que no sabe si a LIBARDO CORTES NAVARRO le hicieron algún llamado de atención. Respondió que el accionante estuvo todo el tiempo de forma continua y que no recuerda las fechas o los años. El testigo contestó que él trabajó como voluntario en el año 2006 y 2007, pero que no recuerda si para esa época ya estaba el demandante y que la función de este último era manejar el carro y el mismo ayudaba en emergencias, hacía mantenimiento al carro y lo llevaba al taller y esto lo pagaba la administración, es decir la alcaldía(…) -PEDRO VIVAS RUBIO: (Conductor de vehículos de emergencia y que está vinculado con el cuerpo de bomberos de ARMERO GUAYABAL) El testigo informó que actualmente es conductor de vehículos de emergencia y que está vinculado con el cuerpo de bomberos de ARMERO GUAYABAL.

Contestó que conoce al demandante desde que llegó como maquinista del cuerpo de bomberos, y que para esa época el testigo ya estaba laborando como voluntario del cuerpo de bomberos. Señaló que el demandante entró en el mandato del señor Ismael Ñuste, después del año 2000, y que estuvo hasta cuando llegó el señor Carlos Alfonso Escobar como alcalde, aproximadamente hacia el año 2015.

Indicó que el demandante trabajaba como maquinista del cuerpo de bomberos, y que quien cumpla esa función debe velar por mantener el vehículo limpio, sin fallas y, para ese entonces, informar al respecto a la alcaldía municipal. Contestó que es conductor desde el año 2015, fecha en que salió el demandante. Asimismo, el testigo afirmó que él es conductor vinculado por una nómina de bomberos, en virtud de una transferencia que hace la administración para pagar al comandante, al maquinista y a tres voluntarios.

Respondió que para la época en que estaba vinculado el accionante, el vínculo Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 33 contractual lo manejaba la administración, quien le pagaba a este último, y que las órdenes que el mismo recibía eran siempre de la alcaldía, desde donde lo llamaban al teléfono y luego él salía a la alcaldía, que queda ubicada entre ocho a diez cuadras de distancia, y regresaba diciendo, por ejemplo, que le tocaba ir a rociar el parque o actividades a las cuales estaba ceñido.

Contestó que cuando no había una emergencia, el señor LIBARDO CORTES NAVARRO estaba dentro de la estación cumpliendo un horario, pendiente del vehículo en la sede. Afirmó que para eventos de una cita médica o pedir un permiso, el demandante lo solicitaba en la alcaldía. Al preguntársele al testigo que, si le daba instrucciones al demandante, aquel contestó que no. Precisó que el demandante no era bombero voluntario sino empleado directamente de la administración y que el mismo cumplía horario de 7 a.m. a 12 m y que luego de almorzar regresaba y salía a las 6 p.m. Contestó que las horas extras se cumplían cuando había emergencias porque el demandante quedaba con disponibilidad de 24 horas, y que registraban la asistencia en un libro, denominado bitácora, en que se registrada la entrada del conductor.

Respondió que, si le hicieron llamados al demandante, fueron por parte de la alcaldía y que este nunca se ausentó del trabajo. Afirmó que el elemento que usaba el señor LIBARDO CORTES NAVARROS era el vehículo, propiedad de la alcaldía, y que el mantenimiento del mismo y el cambio de aceite lo ordenaba la alcaldía. (Fl. 155: CD-Audiencia de pruebas) EBELIO LOZANO: (actualmente es bombero y está vinculado con el cuerpo de bomberos de ARMERO GUAYABAL desde hace 21 años) Indicó que es amigo del demandante y que no ha presentado demanda en contra del municipio.

Respondió que tiene conocimiento de que el señor LIBARDO CORTES NAVARRO demandó a la alcaldía porque no le pagaban prima ni vacaciones, y que conoció a este último en el 2001 en el cuerpo de bomberos porque este entró en esa fecha. Afirmó que prestó sus servicios junto con el demandante y que este debía estar presente en las emergencias o en eventos como desfiles, o eventos sociales, para llevar agua, y que el mismo debía estar pendiente del vehículo, y, en caso de necesidad de mantenimiento, informaba a la alcaldía. Respondió que el accionante utilizaba como elemento de trabajo solo el carro.

Precisó que el demandante cumplía un horario de 7 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes y que los viernes salía a las 4 p.m. y quedaba disponible los fines de semana y festivos. Contestó que no sabe si el demandante cumplió horas extras y que este trabajaba de noche, y trabajaba 24 horas desde la casa y, en caso de emergencia, el mismo llegaba.

Manifestó que en el mismo libro se anotaba la entrada del maquinista y de los demás y que tal libro lo firmaban ellos. Señaló que en caso de alguna cita médica o permiso, el demandante le pedía permiso en la alcaldía, que el llamado de atención dentro del cuerpo de bomberos lo hacía el comandante y que no se acuerda si al señor LIBARDO CORTES NAVARRO le llamaron la atención, pero que, en caso alguno, lo harían en la alcaldía. Contó que el demandante hacía el mantenimiento y la alcaldía lo pagaba.

Contestó que dentro del cuerpo de bomberos hacían reuniones, pero que el demandante nunca iba porque no era bombero y nunca portó Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 34 uniforme, y que este último sí tenía un sueldo proveniente de la tasa bomberil, mientras que, para esa época, antes del año 2016, los bomberos no recibían remuneración por ser voluntarios y en dicho sentido se diferenciaban las vinculaciones.

Agregó que los bomberos empezaron a recibir sueldo desde el año 2016 cuando entró el alcalde Pedro Escobar y el demandante ya no estaba vinculado y que fue el señor Pedro Vivas quien reemplazó al demandante. Respondió que el accionante recibía ordenes por parte del alcalde, que a él le consta que el señor LIBARDO CORTES NAVARRO recibía llamadas de teléfono, salía y luego llegaba con una orden, por ejemplo, regar el parque, y señaló que no estuvo presente en ninguna conversación relacionada ni percibió directamente la emisión de una orden, sino que el demandante le decía “haga la salida para mantenimiento o servicio social”, refiriéndose a que se hiciera el registro de salida en el libro.

Indicó sobre la estructura del cuerpo de bomberos que hubo varios comandantes, como Albeiro Lozano, Pedro Vivas, y actualmente el capitán Alfonso Castellanos y que anteriormente había aproximadamente quince bomberos voluntarios, pero que cuando empezaron a pagarles quedaron solo 5 bomberos, dentro de los que está el maquinista, el comandante y tres bomberos voluntarios.

Por último, respondió que, según recuerda, el comandante era el que les ordenaba salir en caso de emergencia. (Fl. 155: CD-Audiencia de pruebas) Analizado en su conjunto el acervo probatorio allegado al proceso, se vislumbra que las funciones desarrolladas por el señor Libardo Cortés Navarro estaban sujetas a las directrices impartidas por el Municipio de Armero Guayabal, toda vez que, en su calidad de conductor y técnico operario de bomberos, debía cumplir con las labores asignadas por la administración municipal, sin que le asistiera un margen de autonomía en la ejecución de las mismas.

De manera tal que, la ejecución de sus actividades resultaba indispensable para la prestación del servicio de conducción del vehículo del cuerpo de bomberos, lo que desvirtúa la figura de prestación de servicios y evidencia la configuración de una relación laboral. En este punto, resulta menester señalar que, el principio de coordinación se circunscribe a la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte la entidad contratante para la ejecución eficiente y eficaz del objeto contractual.

No obstante, dicho principio no implica la imposición de condiciones de tiempo, modo y lugar por parte del contratante, pues ello desnaturalizaría la relación contractual y daría paso a una inequívoca subordinación, tal como ocurre en el presente asunto. Así las cosas, al analizar la forma en que se prestó el servicio, se evidencia que el señor Cortés Navarro estaba sujeto a un horario previamente establecido, sin posibilidad de modificarlo de manera autónoma, pues debía cumplir jornadas que se extendían de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., además de permanecer disponible las 24 horas del día para la atención de emergencias, situación que denota un sometimiento a la autoridad del ente territorial.

Aunado a ello, obra en el expediente prueba testimonial que da cuenta de que el demandante no solo debía presentarse en su lugar de trabajo en horarios definidos, sino que, además, recibía órdenes directas de los alcaldes Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 35 de turno, quienes le impartían instrucciones respecto de las labores a desempeñar, tales como el reparto de agua en veredas, el control de emergencias sanitarias y el mantenimiento de los vehículos de bomberos, sin que le fuera permitido delegar sus funciones en otra persona.

A pesar de que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se indicó que el servicio prestado por el demandante era de carácter autónomo e independiente, lo cierto es que, al examinarse en detalle las condiciones en las que se ejecutó la labor contratada, se advierte que se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por cuanto el demandante prestó sus servicios de manera personal, recibió una remuneración periódica y estuvo sujeto a subordinación, entendida esta última como la potestad de la entidad contratante para impartir órdenes e instrucciones en la ejecución de la labor.

Ahora bien, el hecho de que no se haya acreditado en el expediente que el Municipio de Armero Guayabal contara con un cargo en su planta de personal que correspondiera a las funciones desempeñadas por el demandante, no constituye un obstáculo para reconocer la existencia de la relación laboral, por cuanto, de las pruebas allegadas, se desprende que el demandante cumplía con las mismas obligaciones y responsabilidades que le serían exigibles a un funcionario vinculado formalmente a la entidad.

Por consiguiente, es claro que la entidad demandada se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente, configurándose así el fenómeno del contrato realidad, el cual debe ser reconocido en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En este sentido, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales que le fueron negadas, en virtud del desconocimiento de su vínculo laboral por parte del municipio accionado. En consecuencia, se reitera que, en el caso sub examine, se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral, por lo que, en aplicación del marco normativo y jurisprudencial pertinente, es procedente el reconocimiento de los derechos derivados de la misma, sin que sea de recibo el argumento del A Quo en torno a la inexistencia de subordinación, toda vez que las pruebas incorporadas al proceso permiten inferir lo contrario.

DEL TIEMPO LABORADO POR EL DEMANDANTE Dentro del libelo demandatorio, la parte accionante solicita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales generadas entre el 1 de febrero de 2001 y el 26 de mayo de 2016. Sin embargo, a partir de los distintos contratos de prestación de servicios aportados al expediente, se encuentra acreditado que el demandante laboró desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2016.

Durante este período, se evidencian interrupciones en la prestación del servicio, las cuales se detallan a continuación: Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 36 AÑO CONCEPTO FECHA INTERRUPCIÓN 2001 Orden de trabajo: Prestación de servicios para funciones de conductor y técnico operario de bomberos 01 de febrero de 2001 al 03 de marzo de 2001 ----- 2001 Orden de pago del mes de agosto para conductor y técnico operario de bomberos 01 de agosto de 2001 al 29 de agosto de 2001 5 meses 2002 Orden de trabajo para funciones de conductor y técnico operario de bomberos 01 de abril de 2002 al 30 de abril de 2002 8 meses 2002 Orden de trabajo para funciones de conductor y técnico operario de bomberos 01 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002 1 mes 2002 Orden de pago por servicios prestados como conductor y técnico operario de bomberos 01 de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2002 1 mes 2002 Orden de pago por labor como conductor y técnico operario de bomberos 01 de noviembre de 2002 al 30 de noviembre de 2002 1 mes 2003 Orden de pago por labor como conductor y técnico operario de bomberos 01 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2003 2 meses 2003 Orden de pago por labor como conductor y técnico operario de bomberos 01 de julio de 2003 al 31 de julio de 2003 4 meses 2003 Orden de pago por labor como conductor y técnico operario de bomberos 01 de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2003 1 mes 2004 Orden de pago por cancelación orden de servicios como conductor y técnico operario de bomberos 1 de junio de 2004 al 30 de junio de 2004 8 meses 2005 Orden de prestación de servicio 02-44 01 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2005 7 meses 2005 Orden de prestación de servicio 03-084 01 de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2005 ----- 2005 Orden de prestación de servicios 04-102 01 de abril de 2005 al 30 de abril de 2005 ----- 2005 Orden de prestación de servicios 05-141 01 de mayo de 2005 al 30 de mayo de 2005 ----- 2005 Orden de prestación de servicios 06-173 01 junio de 2005 al 30 de junio de 2005 ----- 2005 Orden de prestación de servicios 08-251 01 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2005 1 mes Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 37 2005 Orden de prestación de servicios 09-284 01 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 2005 ----- 2005 Orden de prestación de servicios 10-321 03 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2005 ----- 2005 Orden de prestación de servicios 11-339 01 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2005 ----- 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 029 01 de febrero de 2008 al 29 de febrero de 2008 2 años y 30 días 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 050j 01 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2008 ----- 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 073 01 de abril de 2008 al 30 abril de 2008 ----- 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 110 01 de mayo de 2008 al 31 de mayo de 2008 ----- 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 165 01 de julio de 2008 al 30 de agosto de 2008 ----- 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 220 01 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2008 ----- 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 271 01 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2008 ----- 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 312 01 de diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008 18 días 2008 Contrato de apoyo a la gestión No. 323 16 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 ----- 2009 Contrato de apoyo a la gestión No. 010 05 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009 1 día 2009 Contrato de apoyo a la gestión No. 076 03 de abril de 2009 al 30 de junio de 2009 2 días 2009 Contrato de apoyo a la gestión No. 124 01 de julio de 2009 al 31 de julio de 2009 ----- 2009 Contrato de apoyo a la gestión No. 146 12 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009 6 días 2009 Contrato de apoyo a la gestión No. 172 04 de septiembre de 2009 al 29 de octubre de 2009 3 días Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 38 2009 Contrato de apoyo a la gestión No. 192 30 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 ----- 2010 Contrato de apoyo a la gestión No. 019 12 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010 5 días 2010 Contrato de apoyo a la gestión No. 068 01 de julio de 2010 al 31 de julio de 2010 ----- 2010 Contrato de apoyo a la gestión No. 103 03 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 23 días 2011 Contrato de apoyo a la gestión No. 022 05 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011 2 días 2011 Contrato de apoyo a la gestión No. 050 01 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2011 ----- 2012 Contrato de apoyo a la gestión No. 013 02 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012 ----- 2012 Contrato de apoyo a la gestión No. 040 01 de abril de 2012 al 30 de junio de 2012 ----- 2012 Contrato de apoyo a la gestión No. 165 03 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012 ----- 2013 Contrato de apoyo a la gestión No. 017 15 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013 8 días 2013 Contrato de apoyo a la gestión No. 034 01 de abril de 2013 al 30 de junio de 2013 ----- 2013 Contrato de apoyo a la gestión No. 057 02 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2013 ----- 2013 Contrato de apoyo a la gestión No. 086 01 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013 ----- 2014 Contrato de apoyo a la gestión No. 019 03 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014 1 día 2014 Contrato de apoyo a la gestión No. 045 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014 ----- 2014 Contrato de apoyo a la gestión No. 077 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 1 día 2015 Contrato de apoyo a la gestión No. 021 05 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015 1 día Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 39 2015 Contrato de apoyo a la gestión No. 052 06 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015 1 día 2015 Contrato de apoyo a la gestión No. 094 09 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2015 6 días 2016 Contrato de apoyo a la gestión No. 039 15 de febrero de 2016 al 31 de marzo de 2016 29 días En este punto es menester advertir, que el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), se pronunció sobre el término para determinar si hay o no solución de continuidad, donde estableció: [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales aplicables, se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre el señor Libardo Cortes Navarro y la parte demandada.

Dicha relación se desarrolló en distintos períodos, algunos de los cuales presentaron solución de continuidad debido a interrupciones superiores a 30 días hábiles. Así mismo, se avizoran períodos en los que las interrupciones entre los contratos fueron inferiores al umbral establecido por la jurisprudencia, lo que permite inferir la continuidad en la prestación del servicio y, por ende, la permanencia del vínculo laboral, como se pasa a detallar: Períodos con solución de continuidad: • 01 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2002 • 01 de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2003 • 01 de junio de 2004 al 28 de febrero de 2005 • 04 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2005 Períodos sin solución de continuidad: • 01 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2016 Conforme a lo expuesto, la Sala procederá a realizar un análisis detallado de la prescripción en los diferentes períodos en que se desarrolló la relación laboral, atendiendo al hecho de que esta no se mantuvo de manera Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 40 ininterrumpida.

Para ello, se examinarán las interrupciones identificadas en precedencia, con el fin de determinar su impacto en los términos de prescripción aplicables y establecer, con base en la normativa y la jurisprudencia vigente, la procedencia de las reclamaciones formuladas en el caso sub- judice. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Resulta importante señalar, que la postura inicialmente adoptada por el Consejo de Estado4, en torno a la prescripción de los derechos derivados de un contrato realidad, se edificaba sobre la premisa según la cual, en tratándose de estos asuntos, el derecho surge desde el momento en que mediante sentencia judicial se declaraba la existencia de una relación laboral, a ello se le conoce como sentencia constitutiva de derechos, por lo tanto afirma dicha corporación, no era posible predicar la prescripción de derechos frente a una obligación que no había nacido a la vida jurídica.

Sin embargo, la anterior posición fue morigerada por el órgano de cierre, al precisar que, pese al carácter constitutivo de la sentencia en este tipo de asuntos, y aun cuando el término de prescripción comience a contarse a partir de su ejecutoria, ello no faculta al interesado para radicar la petición ante la administración en cualquier tiempo, en la medida que debe reclamar sus derechos dentro de un plazo razonable.

Sobre el particular señaló: “(…) En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que, si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.

En los casos analizados en épocas anteriores por la Sala, como el estudiado en la sentencia cuyo aparte se transcribió previamente, la relación contractual terminó en mayo de 2000 y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo en ese mismo año y dio origen al oficio acusado expedido en el mes de septiembre, es decir, no había vencido el término para que el demandante reclamara sus derechos laborales, consistentes en la declaración misma de la relación laboral. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-.

Sentencia del 19 de febrero de 2009. C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez. Radicado Nro. 2000-03449-01. Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 41 Igual ocurrió en el caso analizado en el proceso con radicación No. 23001- 23-31-000-2002-00244-01 (No. Interno 2152-06), Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en cuyo caso estudiado la relación contractual terminó en el año 2000 y la reclamación de las prestaciones en sede administrativa se realizó antes de que transcurrieran 3 años, originando una respuesta negativa por parte de la administración de fecha enero 30 de 2002, es decir, tampoco había vencido la oportunidad para que el demandante reclamara sus derechos laborales.

No ocurre lo mismo en el caso bajo análisis, cuando se trata de relaciones contractuales extinguidas algunas en el año 1994, otras en los años 2000, 2001, 2002 o máximo hasta el año 2003, pero la reclamación en sede administrativa se hizo hasta el año 2010, mediante escrito radicado el 30 de julio (fl. 2). Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.”5 (Negrillas fuera del texto original) En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que: ➢ La sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es constitutiva de derechos, y en consecuencia la exigibilidad de las prebendas reconocidas solo puede predicarse a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial. ➢ La prescripción trienal de los derechos reconocidos se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva. ➢ El interesado debe acudir en un término razonable ante la administración para reclamar el reconocimiento de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe hacerse dentro de los tres (3) años siguientes al rompimiento del vínculo contractual.

Así mismo, en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado estipuló como reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, las siguientes: • ⁠ “Que el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. 5 Consejo de Estado, - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda -.

Sentencia del 09 de Abril de 2014. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación Nro. 20001-23-31-000-2011-00142- 01(0131-13) Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 42 • ⁠Que en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización”.

Conforme a lo anterior, se procede a realizar el estudio de la prescripción en los casos donde se presentan interrupciones entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución: PERÍODO TRABAJADO FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO INICIO DE PRESCRIPCIÓN FECHA DE VENCIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN ESTADO DE LA PRESCRIPCIÓN 01 de febrero de 2001 - 03 de marzo de 2001 03 de marzo de 2001 04 de marzo de 2001 04 de marzo de 2004 Prescrito 01 de agosto de 2001 - 29 de agosto de 2001 29 de agosto de 2001 30 de agosto de 2001 30 de agosto de 2004 Prescrito 01 de abril de 2002 - 30 de abril de 2002 30 de abril de 2002 01 de mayo de 2002 01 de mayo de 2005 Prescrito 01 de junio de 2002 - 30 de junio de 2002 30 de junio de 2002 01 de julio de 2002 01 de julio de 2005 Prescrito 01 de agosto de 2002 - 31 de agosto de 2002 31 de agosto de 2002 01 de septiembre de 2002 01 de septiembre de 2005 Prescrito 01 de noviembre de 2002 - 30 de noviembre de 2002 30 de noviembre de 2002 01 de diciembre de 2002 01 de diciembre de 2005 Prescrito 01 de febrero de 2003 - 28 de febrero de 2003 28 de febrero de 2003 01 de marzo de 2003 01 de marzo de 2006 Prescrito 01 de julio de 2003 - 31 de julio de 2003 31 de julio de 2003 01 de agosto de 2003 01 de agosto de 2006 Prescrito 01 de septiembre de 2003 - 30 de septiembre de 2003 30 de septiembre de 2003 01 de octubre de 2003 01 de octubre de 2006 Prescrito 01 de junio de 2004 - 30 de junio de 2004 30 de junio de 2004 01 de julio de 2004 01 de julio de 2007 Prescrito 01 de febrero de 2005 - 28 de febrero de 2005 28 de febrero de 2005 01 de marzo de 2005 01 de marzo de 2008 Prescrito Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 43 01 de marzo de 2005 - 31 de marzo de 2005 31 de marzo de 2005 01 de abril de 2005 01 de abril de 2008 Prescrito 01 de abril de 2005 - 30 de abril de 2005 30 de abril de 2005 01 de mayo de 2005 01 de mayo de 2008 Prescrito 01 de mayo de 2005 - 30 de mayo de 2005 30 de mayo de 2005 01 de junio de 2005 01 de junio de 2008 Prescrito 01 de junio de 2005 - 30 de junio de 2005 30 de junio de 2005 01 de julio de 2005 01 de julio de 2008 Prescrito 01 de agosto de 2005 - 30 de agosto de 2005 30 de agosto de 2005 01 de septiembre de 2005 01 de septiembre de 2008 Prescrito 01 de septiembre de 2005 - 30 de septiembre de 2005 30 de septiembre de 2005 01 de octubre de 2005 01 de octubre de 2008 Prescrito 01 de octubre de 2005 - 31 de octubre de 2005 31 de octubre de 2005 01 de noviembre de 2005 01 de noviembre de 2008 Prescrito 01 de noviembre de 2005 - 30 de noviembre de 2005 30 de noviembre de 2005 01 de diciembre de 2005 01 de diciembre de 2008 Prescrito 01 de febrero de 2008 - 31 de marzo de 2016 31 de marzo de 2016 01 de abril de 2016 01 de abril de 2019 No prescrito (Reclamación en 2017 interrumpe) En virtud de lo expuesto, concluye la Sala, que las reclamaciones de derechos laborales derivadas de los contratos celebrados entre el 01 de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2005 se encuentran prescritas, afectando las prestaciones sociales causadas durante dicho periodo.

En consecuencia, solo procede el reconocimiento y pago de las cotizaciones a pensión, dado que esta es una prestación imprescriptible. Ahora bien, al haberse reclamado oportunamente la declaración de la existencia de la relación laboral, en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2016, lo que se impone es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, y que correspondiera al mismo cargo, que fue desempeñado por el demandante, como lo era el de conductor, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios.

En el mismo sentido, atendiendo que el Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 1993, prevé que los aportes por estos conceptos, corresponden en forma compartida por el empleador y el empleado, es Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 44 menester precisar, que la accionada deberá tener en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2002, el 01 de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2003, el 01 de junio de 2004 al 28 de febrero de 2005, el 04 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2005 y el 01 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2016, tomando el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sobre el porcentaje que el correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar que las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o que reposa en el plenario y los precedentes jurisprudenciales, se lograron acreditar los elementos necesarios existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar completar, según el caso, el porcentaje que le incumplía como trabajadora, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación, lo anterior, con el fin de evitar que se verifique un doble pago por este concepto.

Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Finalmente, la Sala resalta que no accederá a la pretensión elevada por la parte demandante, dirigida a que se le reconozca indemnización por despido injustificado, atendiendo que, la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación de las ordenes de prestación de servicios, no a una decisión Unilateral del Municipio de Amero Guayabal – Tolima.

Así mismo, no es procedente acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada, puesto que, es a partir de la ejecutoría de esta sentencia que determina la existencia de una verdadera relación laboral se hacen exigibles los derechos laborales y salariales, por ello a partir de allí surgiría para la demandada la obligación de pagarlas6.

RECAPITULACIÓN Visto lo anterior, se tiene entonces que se encuentra plenamente acreditado la existencia de una verdadera relación laboral, entre el señor LIBARDO 6 Ver sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del proceso con radicación No. 50001-23-33-000-2010- 00606-01(1586-16), el 21 de junio de 2018, C.P: William Hernández Gómez.

Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 45 CORTES NAVARRO y EL MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL, al confluir los elementos propios que la caracterizan, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. En este orden de ideas, se procederá a REVOCAR el fallo del 30 de septiembre de 2021, por medio del cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa en esta providencia. Por consiguiente, se DECLARARÁ la nulidad de los actos fictos por configuración del silencio administrativo negativo frente a las peticiones radicadas ante el MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL el 06 de enero de 2017 y el 17 de julio de 2017, por medio de los cuales, se negó el reconocimiento, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de una relación laboral entre el demandante y la entidad territorial, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. Dado que no se presentaron reclamaciones a tiempo sobre los derechos laborales derivados de los contratos suscritos entre el 01 de febrero de 2001 y el 30 de noviembre de 2005, se DECLARARÁ probada de oficio parcialmente, la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de los derechos y prestaciones sociales derivados de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el señor LIBARDO CORTÉS NAVARRO y el MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL en los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2002, el 01 de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2003, el 01 de junio de 2004 al 28 de febrero de 2005 y el 04 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2005, con excepción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de una prestación imprescriptible.

A título de restablecimiento del derecho se ORDENARÁ al MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL - TOLIMA, a que reconozca y pague a favor del señor LIBARDO CORTÉS NAVARRO, todas las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, que ostentaran el mismo cargo del actor, desde 01 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2016, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios prestados.

En el mismo sentido se debe tener en cuenta el tiempo laborado para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que no prescriben y que el Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 1993, prevé que los aportes por estos conceptos, corresponden en forma compartida por el empleador y el empleado, no obstante, y de haber sido cubiertos dichos aportes por el contratista, no habrá lugar a reembolsar o a devolver suma alguna a favor del accionante, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación, siendo improcedente la devolución de los valores que el Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 46 contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal7.

DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma favorable el recurso de apelación de la parte demandada, se condenará en costas procesales de ambas instancias al MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - REVOCAR el fallo del 30 de septiembre de 2021, por medio del cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa en esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de los actos fictos por configuración del silencio administrativo negativo frente a las peticiones radicadas ante el MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL el 06 de enero de 2017 y el 17 de julio de 2017, por medio de los cuales, se negó el reconocimiento, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de una relación laboral entre el demandante y la entidad territorial, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – DECLARAR probada de oficio parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de los derechos y prestaciones sociales derivados 7 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 47 de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el señor LIBARDO CORTÉS NAVARRO y el MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL en los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2002, el 01 de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2003, el 01 de junio de 2004 al 28 de febrero de 2005 y el 04 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2005, con excepción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de una prestación imprescriptible.

CUARTO. – A título de restablecimiento del derecho se ORDENA al MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL - TOLIMA, a que reconozca y pague a favor del señor LIBARDO CORTÉS NAVARRO, todas las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, que ostentaran el mismo cargo del actor, desde 01 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2016, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios prestados.

QUINTO. - CONDENAR a la entidad demandada, a cubrir los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor LIBARDO CORTÉS NAVARRO, desde el 01 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2002, el 01 de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2003, el 01 de junio de 2004 al 28 de febrero de 2005, el 04 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2005 y el 01 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2016, tomando para estos efectos como ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Así mismo, se dispondrá que la parte actora deberá acreditar que las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y dado el caso que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar completo, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación, siendo improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal8.

SEXTO. - Los valores adeudados por concepto de la prestación reconocida, deberán actualizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO. – La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO. - CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según 8 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Expediente: 73001-33-33-008-2018-00289-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LIBARDO CORTÉS NAVARRO Demandado: MUNICPIO DE ARMERO GUAYABAL 48 se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia DÉCIMO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Salva Voto (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx