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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2024-00342-00

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-02-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS EXPEDIENTE DIGITAL Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-23-33-000-2024-00342-00 Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Tema: Subsidios de energía para riego ANTECEDENTES El señor Oscar Humberto Rayo Torres, actuando en nombre propio, formuló demanda de Acción de Cumplimiento contra la Nación- Ministerio de Minas y Energía, con el fin que se le confieran la siguiente: “PRETENSION PRIMERO: Se ordene la reglamentación del art. 90 de la Ley 2276 de 2022, pues conforme se indica en el ya mencionado artículo, el gobierno nacional tenía dos (2) meses para reglamentar dicha norma, y el término ha sido ampliamente superado.” La anterior pretensión, la soporta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: El 29 de noviembre de 2022, se profiere la Ley 2276, por medio de la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.

SEGUNDO: El art. 90 de la ya mencionada Ley, en su parágrafo Tercero, indicó que “…El Gobierno Nacional deberá asignar los recursos que corresponden en el primer bimestre de cada año y reglamentará la asignación de estos subsidios dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la Nación. (Negrillas y subrayado por fuera del texto original) Expediente: 73001-23-33-000-2024-00342-00 Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 2 TERCERO: El Ministerio de Minas y Energía, ya cuenta con un borrador del Decreto reglamentario, éste que fue sometido a comentarios de la comunidad el pasado mes de agosto de 2023, sin embargo, superado el término señalado en el art. 90 de la Ley 2276 de 2022, no se ha publicado el decreto ya firmado por el Ministro de Minas y Energía.} CUARTO: El Art. 90 de la Ley 2276 de 2022, señala que el Gobierno Nacional “ reglamentará la asignación de estos subsidios dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la Nación ”, término que a la fecha ha sido ampliamente superado sin que exista aun en el ordenamiento jurídico decreto reglamentario alguno.

QUINTO: El 28 de octubre de 2024, como requisito de procedibilidad señalado en al (sic) Ley 393 de 1997, presenté derecho de petición ante la Presidencia de la República de Colombia, a lo que dicha entidad por medio del radicado No. OFI24-00218572/GFPU 13150000 del 05 de noviembre de 2024, me respondió indicándome que le da traslado de mi comunicación al Ministerio de Minas y Energía a través del oficio No. OFI24-00218579/GFPU 13150000 del mismo 05 de noviembre de 2024.

SEXTO: El 24 de octubre de 2024, como requisito de procedibilidad señalado en al Ley (sic) 393 de 1997, presenté derecho de petición ante el Ministerio de Minas y Energía de Colombia, asignándome el radicado No. 1-2024-047866. A la fecha de la presentación de la demanda, y pasados los 10 días señalados en la ley 393 de 1997 como término para contestar, no se ha contestado el mismo.

ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 26 de noviembre de 20241, ordenando su notificación a la entidad accionada y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la entidad demandada, haciendo alusión, en primer lugar, a la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta, argumentando que el artículo 90 de la Ley 2276 de 2022, en el que se sustenta la solicitud del demandante, tenía una vigencia limitada al período fiscal comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.

En este sentido, enfatizó que, conforme al principio de legalidad y a la obligatoriedad de la ley en el tiempo, la norma 1 Ver Índice 05 de Samai. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00342-00 Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 3 citada dejó de tener efectos jurídicos una vez finalizado el año 2023, por lo que no es posible exigir su cumplimiento en el año 2024.

Seguidamente, manifestó su oposición a que se despachen favorablemente las pretensiones del demandante, toda vez que no es posible exigir la reglamentación de una norma que ya no está vigente. Agregó que, en cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Minas y Energía adelantó en su momento las gestiones pertinentes para la reglamentación del artículo 90 de la Ley 2276 de 2022, publicando el respectivo proyecto de decreto para comentarios de la ciudadanía. Sin embargo, destacó que, dado el carácter temporal de la norma, la misma perdió su vigencia el 31 de diciembre de 2023, por lo que no es jurídicamente viable expedir actos administrativos basados en una disposición que ya no produce efectos legales.

En tercer lugar, sostuvo que el principio de legalidad, consagrado en la Constitución Política, establece que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las que le han sido expresamente atribuidas por la ley. En este sentido, subrayó que el Ministerio de Minas y Energía no tiene competencia para regular una disposición legal que ya no está en vigor, pues ello implicaría una extralimitación en sus funciones y una vulneración del ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, hizo referencia a la doctrina constitucional sobre los efectos de la ley en el tiempo, recordando que las disposiciones contenidas en las leyes anuales de presupuesto tienen una vigencia limitada y no pueden generar efectos permanentes una vez concluido el período para el cual fueron expedidas. Por lo tanto, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda y se declare probada la excepción de improcedencia de la acción de cumplimiento.

Además, advirtió que acceder a la solicitud del demandante y ordenar la expedición de un acto administrativo con base en una norma sin vigencia configuraría un vicio de nulidad por falta de fundamento normativo, lo que podría afectar la estabilidad del orden jurídico y la seguridad jurídica. En consecuencia, reiteró su solicitud de que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento y se disponga la terminación del proceso, conforme a los argumentos expuestos.

(ver índice 16 de Samai). Continuación Trámite Procesal Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, se tuvieron como pruebas, en lo que fuera legal, los documentos aportados con el escrito de demanda y de Expediente: 73001-23-33-000-2024-00342-00 Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 4 la contestación. Así mismo, se prescindió del término probatorio (Ver Índice 16 de Samai).

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 152 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Corporación analizar si el Ministerio de Minas y Energía ha incumplido con la disposición contenida en el artículo 90 de la Ley 2276 de 2022, al no haber expedido el decreto reglamentario en el término de dos meses contado desde la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la Nación, lo que, en criterio del accionante, constituye una omisión susceptible de ser corregida mediante la acción de cumplimiento; o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia del medio de control, en virtud de que la norma en cuestión no establece un mandato de ejecución imperativo, sino que consagra una autorización máxima de gasto cuya implementación dependía de la vigencia fiscal y de la disponibilidad presupuestal.

MARCO JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO En desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 393 de julio 29 de 1997, cuyo artículo 1º dispone que toda persona puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”.

Así fue instituida la acción de cumplimiento, como el mecanismo que busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. La acción de cumplimiento cuenta con un procedimiento especial previsto en la Ley 393 de 1997, en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen esta acción constitucional, una vez llegado al convencimiento de los hechos Expediente: 73001-23-33-000-2024-00342-00 Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 5 durante el trámite de la misma, puede proferir la decisión sin necesidad de practicar pruebas, aún si fueren solicitadas por las partes.

Sin embargo, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado2, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997 se desprende, que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de impredecibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

(Negrilla fuera del texto)”. De la Constitución en Renuencia Como Requisito de Procedibilidad de la Acción de Cumplimiento En relación con la renuencia, ha indicado el Consejo de Estado en sentencia del 16 de agosto de 2012, Rad. 2012‐00106‐01, M.P. Mauricio Torres Cuervo, que es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza material de ley o un acto 2 Consejo de Estado, 04 de junio de 2012, Rad. 2011-00532-01, C.P Alberto Yepes Barreiro. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00342-00 Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 6 administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable. La constitución en renuencia es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como se consagra en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y consiste en el reclamo previo que el actor ejerce ante la autoridad o el particular que cumple funciones públicas para que acate el deber previsto en la norma o en el acto administrativo, señalándolo de manera precisa y clara, antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub judice, se constata que el señor Oscar Humberto Rayo, presentó derecho de petición, el día 25 de octubre de 2024, radicado vía correo electrónico ante el Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad, específicamente la constitución en renuencia, conforme a lo previsto para la acción de cumplimiento.

En su petición, el solicitante requirió la implementación de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 90 de la Ley 2276 de 2022, en lo relativo a la expedición del decreto reglamentario para la asignación de subsidios de energía para riego, cuyo plazo de reglamentación, según la norma, era de dos meses a partir de la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la Nación. Señaló, además, que, a la fecha, el Ministerio de Minas y Energía cuenta con un borrador del decreto reglamentario que fue sometido a comentarios de la ciudadanía en agosto de 2023; sin embargo, este aún no ha sido expedido.

En consecuencia, se instó al Gobierno Nacional a dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, o en su defecto, con su negativa, constituir la renuencia exigida como requisito de procedibilidad para una eventual acción de cumplimiento conforme al artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997. En respuesta al derecho de petición identificado con los radicados No. 1- 2024-047866 del 25 de octubre de 2024 y 1-2024-049672 del 6 de noviembre de 2024, se emitió pronunciamiento oficial mediante comunicación fechada el 2 de diciembre de 2024, remitida por el Ministerio de Minas y Energía, en la cual se indicó que la Ley 2276 de 2022 estableció en su artículo 90 un subsidio de energía para riego, destinado a cubrir el 50% del costo de la energía eléctrica y gas natural consumidos por los distritos de riego administrados por el Estado o por asociaciones de usuarios reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Aunado a ello, se precisó que la mencionada norma tuvo vigencia únicamente durante el año 2023, por lo que la expedición del decreto Expediente: 73001-23-33-000-2024-00342-00 Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 7 reglamentario previsto en su parágrafo 3° resultaría improcedente, dado que la fuente normativa que habilitaba su reglamentación perdió vigencia el 31 de diciembre de 2023.

En este sentido, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio conceptuó que la emisión del decreto reglamentario carecería de efectos jurídicos, al tratarse de una disposición que dejó de estar vigente, lo que imposibilita acceder de manera favorable a lo solicitado por el peticionario. Conforme a lo anterior, y al haberse indicado claramente la normatividad que considera el actor está siendo incumplida por el Ministerio de Minas y Energía – artículo 90 de la Ley 2276 de 2022, estima la Sala que, se encuentra debidamente agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la ley 393 de 1997 y se continuará con el estudio del problema jurídico planteado ab initio.

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el señor Oscar Humberto Rayo Torres, actuando en nombre propio, pretende a través de la presente acción de cumplimiento que se ordene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía reglamentar el artículo 90 de la Ley 2276 de 2022, dado que el Gobierno Nacional contaba con un plazo de dos meses para expedir dicha reglamentación, el cual ha sido ampliamente superado.

Para fundamentar su pretensión, el demandante señala que la Ley 2276 de 2022, expedida el 29 de noviembre de 2022, estableció en su artículo 90 un subsidio de energía para riego y dispuso en su parágrafo tercero que el Gobierno Nacional debía asignar los recursos correspondientes en el primer bimestre de cada año y reglamentar la asignación de estos subsidios dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la Nación. Asimismo, sostiene que el Ministerio de Minas y Energía cuenta con un borrador del decreto reglamentario, el cual fue sometido a comentarios de la comunidad en agosto de 2023; sin embargo, pese a que el plazo dispuesto en la norma ha sido ampliamente superado, dicho decreto aún no ha sido expedido.

Al respecto, el artículo 90 de la ley 2276 de 2022, invocado como incumplido por la parte accionante, hace referencia al subsidio de energía para riego, el cual contempla lo siguiente: Expediente: 73001-23-33-000-2024-00342-00 Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 8 “ARTÍCULO

90. SUBSIDIO DE ENERGÍA PARA RIEGO. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o los usuarios de sistemas de riego de facturación individual que se encuentren por fuera de distritos de riego, que utilicen esquemas de obtención de agua tales como pozos profundos, por gravedad o aspersión, con la utilización de equipos electromecánicos para su operación, debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo.

(…)

PARÁGRAFO 3. Este subsidio tendrá vigencia a partir del 1 de enero del año 2023. El Gobierno Nacional deberá asignar los recursos que corresponden en el primer bimestre de cada año y reglamentará la asignación de estos subsidios dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la Nación.” Conforme a lo anteriormente referenciado, debe indicarse que de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Respecto a este parágrafo, la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, señaló lo siguiente: “Cargo. Parágrafo del artículo 9º - Acción de cumplimiento respecto de normas que establezcan gastos. Sostienen los demandantes que la limitación que establece la ley a la acción de cumplimiento, consistente en su improcedencia para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, viola el artículo 87 de la Carta que no distingue a este respecto entre leyes o actos administrativos que contemplen gastos y leyes y actos administrativos que no lo hacen.

En los antecedentes de la disposición constitucional se da cuenta del debate que sobre el particular se suscitó (Acta del 6 de mayo de 1991 de la Asamblea Nacional Constituyente). El texto adoptado, sin embargo, expresamente no se refiere a la limitación introducida por el Legislador. De la ausencia literal de restricciones aplicables a un enunciado constitucional, no se sigue siempre que la limitación de orden legal sea en todo caso inconstitucional, puesto que la misma puede resultar imperiosa a partir de una interpretación sistemática de la Constitución. En el campo de los derechos fundamentales, las restricciones o Expediente: 73001-23-33-000-2024-00342-00 Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 9 limitaciones que se originen en la ley, en principio no se rechazan, sino que su validez se hace depender de que las mismas no afecten su núcleo esencial y que, además, sean razonables y proporcionadas.

De otra parte, existen reglas o prohibiciones constitucionales que no admiten restricción alguna por parte del legislador, como es el caso, entre otras, de la interdicción de la pena de muerte y la censura. La Corte no encuentra que la Constitución impida al legislador encargado de darle desarrollo procesal a la acción de cumplimiento, contemplar algunas restricciones que sean necesarias para tipificarla de manera adecuada de suerte que responda a la concepción que surge de aquélla.

Es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada.

Las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por sí mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administración, correlativos deberes de gasto. No puede, en consecuencia, extenderse a este componente de las normas legales, la acción de cumplimiento. La aprobación legislativa de un gasto es condición necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo.

En efecto, según el artículo 345 de la CP., no puede hacerse erogación alguna con cargo al Tesoro que no se halle incluida en la ley de presupuesto. Igualmente, corresponde al Gobierno decidir libremente qué gastos ordenados por las leyes se incluyen en el respectivo proyecto de presupuesto (artículo 346 CP.). Finalmente, las partidas incorporadas en la ley anual de presupuesto, no corresponden a gastos que “inevitablemente” deban efectuarse por la administración, puesto que ese carácter es el de constituir “autorizaciones máximas de gasto”.

El artículo 347 de la Carta Política, en punto a las apropiaciones del presupuesto precisa que en ellas se contiene “la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva”. De ninguna manera se deriva de la Constitución el deber o la obligación de gastar, aún respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso.

En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema Expediente: 73001-23-33-000-2024-00342-00 Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 10 presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan.” En relación con lo anteriormente citado, la Sala estima que si bien el subsidio de energía para riego estaba incluido en una partida presupuestal aprobada en la Ley 2276 de 2022, ello no implica que su ejecución fuera obligatoria para la administración, pues conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional, las partidas incorporadas en la ley anual de presupuesto no corresponden a gastos que deban efectuarse de manera ineludible, sino que constituyen autorizaciones máximas de gasto, sujetas a la discrecionalidad del Gobierno Nacional en su ejecución. En este sentido, el artículo 347 de la Constitución Política establece que las apropiaciones presupuestales reflejan “la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva”, lo que significa que su inclusión en la ley de presupuesto no genera una obligación jurídica ineludible de ejecución. Por lo tanto, la ausencia de reglamentación del subsidio en cuestión no puede entenderse como un incumplimiento normativo, sino como una decisión dentro del marco de flexibilidad que rige la administración de los recursos públicos.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que el Congreso, al aprobar la ley de presupuesto, no impone un deber de gasto al Gobierno, sino que le otorga la posibilidad de ejecutarlo en función de la disponibilidad fiscal y las prioridades del Estado. En consecuencia, exigir la reglamentación del artículo 90 de la Ley 2276 de 2022 a través de una acción de cumplimiento resulta improcedente, pues equivaldría a imponer una obligación de gasto que la Constitución no contempla.

Asimismo, permitir que el Juez de lo Contencioso Administrativo, ordene la ejecución de una partida presupuestal mediante una acción de cumplimiento desnaturalizaría el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, el cual otorga al Ejecutivo la facultad de decidir qué gastos se realizan dentro de los límites autorizados. La falta de expedición del decreto reglamentario en este caso no constituye una vulneración del ordenamiento jurídico, sino el resultado de la autonomía que la Constitución confiere al Gobierno Nacional en la ejecución de los recursos.

Por lo anterior, la Sala concluye que, si bien el subsidio de energía para riego fue previsto en la Ley 2276 de 2022, su implementación no era obligatoria y, por ende, no puede ser exigida mediante acción de cumplimiento. La flexibilidad inherente al presupuesto público y el carácter no vinculante de Expediente: 73001-23-33-000-2024-00342-00 Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 11 las partidas presupuestales impiden considerar la falta de reglamentación como una omisión susceptible de ser corregida por vía judicial.

Adicionalmente, advierte la Corporación que, aun en el evento en que las pretensiones formuladas por el actor fueran consideradas procedentes desde el punto de vista formal, carecerían de vocación de prosperidad en la medida en que, la disposición legal cuya reglamentación se pretende hacer efectiva perdió su vigencia el 31 de diciembre de 2023, circunstancia que imposibilita su exigibilidad jurídica a través de la acción de cumplimiento, en razón a que no puede perseguirse el acatamiento de normas que han dejado de regir en el ordenamiento jurídico vigente.

En este sentido, el artículo 14 del Decreto 111 de 1996 consagra el principio de anualidad presupuestal, según el cual, una vez finalizada la vigencia fiscal correspondiente, que, en todos los casos inicia el 1° de enero y culmina el 31 de diciembre del mismo año, no es jurídicamente viable contraer obligaciones o asumir compromisos con cargo a las apropiaciones presupuestales del período que se cierra, de manera que los saldos de apropiación que no hayan sido comprometidos dentro de dicho lapso caducan de pleno derecho sin posibilidad de ser ejecutados con posterioridad, lo que impide que una norma con alcance presupuestal pueda ser objeto de cumplimiento una vez vencida su vigencia fiscal.

En este orden de ideas, se DECLARARÁ LA IMPROCEDENCIA de la Acción de Cumplimiento instaurada por el señor OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la Acción de Cumplimiento instaurada por el señor OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia de manera personal a las partes, de conformidad con el artículo 22 de la ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 199 de la ley 1437 de 2011. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00342-00 Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demandante: OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 12 TERCERO: En firme este proveído archívese el expediente, previas las anotaciones y constancias de rigor en el Sistema Samai.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx