JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2025-00192-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-07-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 119 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2025-00192-01 Accionante: Rober Samuel Montoya Ossa Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Sura EPS Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 67 del cuatro (04) de julio de 2025 Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones1 contra la sentencia del 9 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Rober Samuel Montoya Ossa. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de mayo de 2025 el señor Rober Samuel Montoya Ossa, radicó solicitud de tutela contra Colpensiones y Sura EPS correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, quien a través de auto de la misma fecha admitió la acción de amparo. Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones y Sura EPS se pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran 1 En adelante Colpensiones. 2 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 respectivamente en los archivos 005 y 010 del expediente que contiene el trámite constitucional.

El 9 de junio de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito visible en el archivo 19 del expediente, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 18 de junio de 2025. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de junio de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en la solicitud de amparo. Refirió que se encuentra vinculado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo a través de la EPS SURA y la AFP COLPENSIONES. Manifestó que ha sido diagnosticado con las patologías “falta de consolidación de fractura, fractura de diáfisis del húmero, convalecencia consecutiva a cirugía, traumatismo nervio radial a nivel del brazo”.

Adujo que se encuentra incapacitado desde el 13 de febrero de 2023, señalando que la EPS le reconoció las incapacidades causadas desde el 15 de marzo de 2023, hasta el 8 de abril de 2023, equivalentes a 150 días. Informó que el 14 de marzo de 2025 solicitó a la EPS el pago de las incapacidades comprendidas entre el 13 de febrero de 2023 y el 14 de marzo de 2023 y mediante oficio del 3 de abril de 2025, la entidad le informó que ya había cumplido los 180 días continuos de incapacidad por lo cual no serían pagadas.

Afirmó que a través de oficio del 5 noviembre de 2024 Colpensiones le reconoció y pagó el subsidio de incapacidad generado del 9 de mayo de 2024 al 5 de septiembre de 2024, posterior a ello, indicó que solicitó el reconocimiento de las incapacidades causadas del 6 de septiembre de 2024, hasta que se cumpla el día 540; sin embargo el fondo de pensiones accionada, 3 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 mediante oficio del 25 de febrero de 2025 le informó sobre la improcedencia del pago solicitado, por tratarse de un periodo de incapacidad superior al día 540.

Aseveró que no posee rentas u otros ingresos que puedan permitirle garantizar su subsistencia y el mínimo vital para el sostenimiento de su familia. Derechos vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

Pretensiones Solicitó la parte accionante la tutela de los derechos invocados y que en consecuencia se ordene a la EPS SURA el reconocimiento del periodo de incapacidades comprendido del 13 de febrero de 2023 al 14 de marzo de 2023 y las que se le sigan generando a partir del día 540, y a su vez, pidió que se ordene a Colpensiones el pago de las incapacidades comprendidas del 6 de septiembre de 2024 al 3 de mayo de 2025.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Informó que, al validar sus archivos y bases de datos, evidenció que la EPS SURA, remitió el día 25 de septiembre de 2024, bajo el radicado 2023_14967481, el concepto de rehabilitación – (CRE) con pronóstico favorable para el diagnóstico fractura de húmero derecho.

Expresó que es procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540, mientras se mantenga el pronóstico favorable, por lo cual, el área de auditoría médica determinó los extremos temporales de la siguiente manera: día Inicial: 13 de febrero de 2023, día 180: 11 de septiembre de 2023 y día 540: 5 de septiembre de 2024.

Adujo que el área de Medicina Laboral de la entidad, reconoció como subsidio económico un total de $10.447.543, equivalentes a 120 días de incapacidad médica temporal. Señaló que frente a los periodos de incapacidades pretendidos en la tutela comprendidos del 12 de septiembre de 2023, al 8 de abril de 2024, no es 4 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 procedente realizar el reconocimiento y pago, por cuanto del certificado de relación de incapacidades (CRI) se evidencia que dichos periodos fueron pagados por la EPS SURA.

Solicitó que se deniegue la tutela contra la entidad, teniendo en cuenta la improcedencia de las pretensiones, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y al no haberse demostrado la vulneración alegada. Sura EPS Indicó que el accionante registra con incapacidad con fecha de inicio 13 de febrero de 2023, por 30 días, señalando que no genera reconocimiento económico, toda vez que no existe cotización durante las cuatro semanas previas al inicio de la incapacidad, pues el accionante en su calidad de dependiente no registró pago de aportes a la seguridad social del mes de febrero de 2023, registra terminación laboral del 5 de enero de 2023 y como independiente, solamente hizo aportes, para el mes de febrero, por 17 días; por lo cual para el momento de iniciar la incapacidad, reitera no existe la cotización mínima requerida por la norma.

Explicó que en el sistema de información reporta un acumulado de 180 días y 360 días de incapacidad por la misma patología; de los cuales la EPS pagó 180 días al accionante a través de transferencia a la cuenta 488405756401 del Banco Davivienda, señalando que el 24 de abril de 2024, cumplió los 180 días de incapacidad y cumplió 540 días de incapacidad por la misma patología el 3 de mayo de 2025, por lo cual considera que a la fecha no se han generado nuevas incapacidades que deban ser cubiertas por la EPS.

Solicitó negar el amparo por improcedente, teniendo en cuenta que no se encuentran vulnerados por parte de la EPS los derechos alegados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez a quo analizó en primer lugar la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales, en concordancia con las decisiones del H. Corte Constitucional.

Señaló que según la referida jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado la importancia que tiene el amparo del derecho a la seguridad social de aquellas personas que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta. 5 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 Tras efectuar el análisis fáctico correspondiente, indicó que al señor Rober Samuel Montoya Ossa, a la fecha le han sido otorgados más de 540 días continuos de incapacidad, de los cuales, según la respuesta otorgada a la tutela, la EPS SURA reconoció y pagó el subsidio económico hasta el día 180, que se cumplió el 8 de abril de 2024 y según la contestación allegada por Colpensiones, el día 25 de septiembre de 2024, con radicado 2023_14967481, la EPS remitió el concepto de rehabilitación – (CRE) con pronóstico favorable para el diagnóstico fractura de húmero derecho.

Mencionó que el usuario cumplió el día 540 de incapacidad por la misma patología el 3 de mayo de 2025, por lo cual considera que las incapacidades generadas desde el 9 de abril de 2024 al mes de mayo de 2025, deben ser cubiertas por parte de COLPENSIONES. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente tras tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital:

SEGUNDO: SE ORDENA a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague a su afiliado Rober Samuel Montoya Ossa, el valor total de las incapacidades generadas desde el 6 de septiembre de 2024 y hasta el 3 de mayo de 2025, los cuales corresponden a los 360 días posteriores, a los periodos de incapacidades ya reconocidos por SURA EPS.

TERCERO: SE ORDENA a SURA EPS a sufragar el auxilio monetario correspondiente a los períodos que superen los 540 días de incapacidad continua y que lleguen a certificarse por los médicos tratantes del accionante, hasta tanto pueda reintegrarse a sus labores o pueda acceder a una pensión por invalidez. En tal sentido, SE FACULTA a SURA EPS para que, en caso de reconocer y pagar incapacidades superiores a los 540 días que llegaren a otorgarse al señor Rober Samuel Montoya Ossa, recobre dichos servicios ante la ADRES, entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, las sumas por incapacidades médicas que superen los 540 días de incapacidad laboral.

CUARTO: NEGAR la pretensión relativa a ordenar el pago de las incapacidades generadas desde el 13 de febrero de 2023 al 14 de marzo de 2023. 6 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la acción de tutela relacionados con los periodos de incapacidad reconocidos al accionantes y la improcedencia de la acción de tutela para reclamar este tipo de prestaciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…). Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, 7 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable2.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Es procedente por vía de tutela ordenar el pago de las incapacidades médicas solicitadas por la parte actora? En caso afirmativo, ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la parte accionante con la actuación de Colpensiones y su negativa de reconocer y pagar las incapacidades médicas? Hechos acreditados En el presente asunto se encuentra probado lo siguiente: 2 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 8 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 La parte actora aportó: - Oficio del 2 de mayo de 2025 emitido por la oficina de prestaciones económicas de SURA EPS con historial de incapacidades del accionante desde el 26 de enero de 2019, así: - Oficio del 3 de abril de 2025 emitido por la oficina de prestaciones económicas de SURA EPS, en el cual se le niega el pago de incapacidades por superar los 180 días: (…) 9 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 - Oficio DML-I 18071 del 5 de noviembre de 2024 emitido por Colpensiones en el cual responde a la parte accionante solicitud de pago de incapacidades: (…) - Oficio del 25 de febrero de 2025 proferido por la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, en el cual se informa al accionante sobre la solicitud de pago de incapacidad: (…) Sura EPS allegó: - Oficio del 27 de mayo de 2025 en el cual aporta el historial de incapacidades de la parte demandante.

Colpensiones aportó: 10 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 - Oficio No. de Radicado, 2025_10848856, 2025_10777254 expedido por Colpensiones con destino a la apoderada de la parte demandante. Sobre la procedencia de la tutela Precisado lo anterior, pasa la Sala a resolver el problema jurídico en los términos indicados anteriormente, advirtiendo que por regla general la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico, ya que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para reclamar esta modalidad de acreencias.

En principio, entonces, el pago de incapacidades laborales no procedería, ya que el interesado tiene la facultad de acudir al proceso ordinario laboral para que se diriman las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social5. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente la tutela puede proceder, pese a que el interesado cuente con otros medios de defensa judicial, cuando “ i) el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio…”.

El análisis de subsidiariedad también debe considerar las condiciones objetivas del accionante, tales como “la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos”.

Dicho lo anterior, se considera que en este caso la acción es procedente para analizar lo relativo al reconocimiento del valor económico de las incapacidades a las que se refiere la tutela. Como se explicó existen otros medios a los que la parte actora podría acudir. No obstante, al valorar las condiciones objetivas de la accionante, tales como los diagnósticos que sirven de fundamento a la emisión de las incapacidades, 5 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Artículo 2: “Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. 11 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 la Sala infiere que en el caso existe un perjuicio irremediable en tanto que la condición médica y la ausencia de percepción de recursos económicos hace que la falta de pago de las incapacidades se torne una amenaza inminente, grave y que requiere medidas urgentes para su protección. En efecto, la falta de sustento económico para la actora, y el hecho de no encontrarse en condiciones para trabajar demuestran que en su caso existe un perjuicio grave e inminente que atenta contra su mínimo vital, y que por ende requiere medidas urgentes.

Situación que posiblemente los medios ordinarios de defensa no podrían solucionar en el mismo grado y celeridad que la acción de tutela. Siendo así, en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En consecuencia, se concluye que la acción interpuesta cumple los requisitos de procedencia. Por ende, se analizará si hay lugar o no al pago de las incapacidades reclamadas.

Marco jurídico en materia de reconocimiento y pago de incapacidades Frente a la determinación de la entidad que le corresponde el pago de las incapacidades, la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-144 de 2016, señaló que para el pago de incapacidades se actúa de la siguiente forma: (i) En el lapso de incapacidad entre el día 1 y el día 2, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999;

(ii) las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el Decreto-Ley 019 de 2012. (iii) La AFP, una vez obtenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”.

Por lo anterior, la AFP debe asumir el pago del subsidio por incapacidad desde el día 181 al 540; posterior a este día será obligación de la Entidad Promotora de Salud. Es importante mencionar que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 previó que, “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo 12 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” Al respecto el Consejo de Estado6 ha dicho: (…) Con base en este artículo la AFP argumentó que no le corresponde pagar ninguna incapacidad, porque en el caso del accionante no se emitió concepto favorable de rehabilitación. Según su interpretación de la norma, solo en ese evento la AFP tiene el deber de cancelar el subsidio por incapacidad.

Esta interpretación, sin embargo, contradice la finalidad de la norma. Lo que allí se establece es que cuando el concepto de rehabilitación emitido por la EPS sea favorable, la administradora no iniciará la calificación de invalidez inmediatamente, sino que podrá postergar este trámite máximo hasta el día 540 de la incapacidad. El hecho de que la administradora del fondo de pensiones pueda postergar el trámite cuando exista concepto favorable de rehabilitación tiene sentido en lo dicho por la Corte Constitucional que ha sostenido que esa facultad en cabeza de las administradoras del fondo de pensiones garantiza “el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema.

Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. (…)7”. De acuerdo con lo anterior, si no se ha emitido aun concepto favorable de rehabilitación, la administradora del fondo de pensiones debe iniciar el trámite para la calificación de invalidez; sin embargo, no existe una norma que establezca expresamente a qué entidad le corresponde continuar pagando la incapacidad en el evento que el concepto de rehabilitación sea desfavorable.

Ante este esta situación, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2017 estableció que, “una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de dos 2018, Radicación: 54001-23-33-000-2017-00579-01(AC), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 Cita de cita: Corte Constitucional.

Sentencia T-401 de 2017. 13 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones.”.

(Resalta la Sala). En consecuencia, la H. Corte Constitucional indicó que las incapacidades de origen común que superen los 180 días, serán responsabilidad de la administradora de fondo de pensiones a la que esté afiliado el trabajador ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación8. Examen del caso concreto En el presente asunto se tiene que el Juez de primera instancia dispuso realizar el pago oportuno de las incapacidades por parte Colpensiones a favor del señor Rober Samuel Montoya Ossa en el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2024 y hasta el 3 de mayo de 2025, los cuales corresponden a los 360 días posteriores, a los periodos de incapacidades ya reconocidos por SURA EPS.

En el escrito de impugnación, la Administradora Colombiana de Pensiones señaló en síntesis la improcedencia de la tutela como medio para garantizar el pago de incapacidades y en suma alegó que acceder a las pretensiones de la accionante excede las competencias del juez constitucional e invade la órbita del juez ordinario. Para la Sala, después de consultar las pruebas obrantes en la actuación, se tiene que al señor Rober Samuel Montoya Ossa, a la fecha le han sido otorgados más de 540 días continuos de incapacidad.

La EPS SURA reconoció y pagó el subsidio económico hasta el día 180, que se cumplió el 8 de abril de 2024. Así mismo, según la contestación allegada por Colpensiones, el día 25 de septiembre de 2024, con radicado 2023_14967481, la EPS remitió el concepto de rehabilitación – (CRE) con pronóstico favorable para el diagnóstico fractura de húmero derecho.

De acuerdo con lo anterior, el usuario cumplió el día 540 de incapacidad por la misma patología el 3 de mayo de 2025, por lo cual se considera por la Sala 8 Ibídem. 14 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 que las incapacidades generadas desde el 9 de abril de 2024 al mes de mayo de 2025, deben ser cubiertas por parte de COLPENSIONES.

En efecto, teniendo en cuenta el certificado de incapacidades aportado a este trámite constitucional por parte de SURA EPS, el día 8 de abril de 2024, se cumplieron los primeros 180 días de incapacidad. Al respecto comparte la Sala la conclusión expuesta en el fallo de primera instancia en el sentido que el día 9 de mayo de 2024 se generó un nuevo periodo de incapacidades, que se denominan como “clasificación inicial”, el cual debe tenerse como una prórroga del periodo de incapacidad inicial, si se tiene en cuenta que su interrupción no superó los 30 días calendario, por lo cual, se encuentran a cargo de Colpensiones las incapacidades que se causaron desde el 9 de mayo de 2024, al 3 de mayo de 2025, que corresponde al día 360, para un total de 540 días acumulados.

Ahora, como Colpensiones probó el pago del periodo de incapacidades generadas desde el 9 de mayo hasta el 5 de septiembre de 2024, lo cual se lee desde el escrito de tutela, dicha entidad adeuda al accionante las incapacidades generadas desde el 6 de septiembre de 2024 hasta el 3 de mayo de 2025, fecha en la cual se cumplen 540 días de incapacidad.

Es evidente entonces que la negativa de Colpensiones de realizar el trámite administrativo para garantizar el pago de las incapacidades vulnera los derechos a la seguridad social y mínimo vital del tutelante. Finalmente, la Sala recuerda que la jurisprudencia la H. Corte Constitucional9 ha llamado a las entidades del SGSS a velar diligentemente por el acompañamiento de los pacientes enfermos a quienes les persiste la incapacidad y así asegurar el pago de las prestaciones económicas que les corresponden.

Por lo anterior, con fundamento en la normativa y jurisprudencia citada en esta decisión, este Tribunal no acoge el argumento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con base en el cual pretendía que se revocara el fallo de primera instancia. En este sentido, se encuentra acertada la decisión impugnada en el sentido de proteger los derechos fundamentales de la parte actora.

Conclusión 9 T-523 de 2020 y T-920 de 2009. 15 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 Lo analizado amerita confirmar la sentencia del 9 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Rober Samuel Montoya Ossa.

Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Rober Samuel Montoya Ossa.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN 16 Exp. 17001-33-33-003-2025-00192-01 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.