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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2025-00191-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-07-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 118 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2025-00191-01 Accionante: Azucena Cecilia Buitrago Berrío Accionados: Nueva EPS Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 67 del cuatro (04) de julio de 2025 Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 4 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida en condiciones dignas de la señora Azucena Cecilia Buitrago Berrío y ordenó garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la parte actora.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de mayo de 2025 la señora Azucena Cecilia Buitrago Berrío radicó acción de tutela contra Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día. Dentro del término otorgado para tal efecto, Nueva EPS no se pronunció frente a la acción incoada. 2 Exp. 17001-33-33-003-2025-00191-01 El 4 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la parte actora, ordenó suministrar los medicamentos requeridos por la señora Buitrago Berrio y dispuso el tratamiento integral para la patología “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”, “HIPOTIROIDISMO”, “OTROS TRASTORNOS DE LA GLÁDULA LAGRIMAL”.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la parte actora. A través de escrito que obra en el expediente digital (archivo 10, C.1), la accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 18 de junio del año 2025. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de junio del año 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó la accionante que cuenta con 56 años de edad y ha sido diagnosticada con las patologías denominadas “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN, HIPOTIROIDISMO y OTROS TRASTORNOS DE LA GLÁNDULA LAGRIMAL”.

Explicó que su médico tratante le formuló los medicamentos “LEVOTIROXINA SODICA 50 MCG TABLETA X 60, ATORVASTATINA 40 MG TABLETA X 30, ESOMEPRAZOL 20 MG TABLETA X 30, EMPAGLIFLOZINA 25 MG TABLETA X 30, VIDAGLIPTINA + METFORMINA 50/1000 MG TABLETA X 60, CAPTOPRIL 25 MG TABLETA X 60, FLUROMETALONA 0.1 % 5 ML SOLUCIÓN OFTÁLMICA X 1, TOBRAMICINA 0.3 % + DEXAMETASONA 0.1% X TUBO 3.5% UNGÜENTO OFTÁLMICO 0.3 % + 0.1% X 1, DOXICICLINA TABLETA O CÁPSULA 100 3 Exp. 17001-33-33-003-2025-00191-01 MG X 60, POLIETILENGLICOL 4 MG + PROPILENGLICOL 3 MG X 15 ML POLIETILELENGLICOL 4 MG + PROPILENLICOL 3 MG X 15 ML X 6”; los cuales no han sido entregados desde el mes de febrero de 2025.

Derechos que se alegan vulnerados Considera la parte actora que en el presente asunto se le está vulnerando el derecho fundamental a la salud, a la vida y a la seguridad social. Pretensiones La parte actora solicitó que le sea tutelado el derecho mencionado y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS que de forma inmediata dispense los medicamentos mencionados, otorgue el tratamiento integral para su patología y finalmente se ordene a la accionada que designe un punto físico para la entrega de medicamentos en el Municipio de Villamaría (Caldas).

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Nueva EPS Guardó silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 4 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la parte actora. Determinó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que la parte actora fue diagnosticada con “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN, HIPOTIROIDISMO y OTROS TRASTORNOS DE LA GLÁNDULA LAGRIMAL”.

Así mismo encontró probado que continúan sin ser suministrados los medicamentos denominados “LEVOTIROXINA SODICA 50 MCG TABLETA X 60, ATORVASTATINA 40 MG TABLETA X 30, ESOMEPRAZOL 20 MG TABLETA X 30, EMPAGLIFLOZINA 25 MG TABLETA X 30, VIDAGLIPTINA + METFORMINA 50/1000 MG TABLETA X 60, CAPTOPRIL 25 MG TABLETA X 60, FLUROMETALONA 0.1 % 5 ML SOLUCIÓN OFTÁLMICA X 1, TOBRAMICINA 0.3 % + DEXAMETASONA 0.1% X TUBO 3.5% UNGÜENTO OFTÁLMICO 0.3 % + 0.1% X 1, DOXICICLINA TABLETA O CÁPSULA 100 4 Exp. 17001-33-33-003-2025-00191-01 MG X 60, POLIETILENGLICOL 4 MG + PROPILENGLICOL 3 MG X 15 ML POLIETILELENGLICOL 4 MG + PROPILENLICOL 3 MG X 15 ML X 6”,”.

Concluyó que la accionante debió acudir a la vía judicial como última alternativa frente a la mora de NUEVA EPS para proporcionarle los medicamentos que continúan sin ser entregados. Ordenó el tratamiento integral para las patologías “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”, “HIPOTIROIDISMO”, “OTROS TRASTORNOS DE LA GLÁDULA LAGRIMAL”.

Finalmente, en relación con la pretensión relativa a que se ordene la entrega de los medicamentos en el Municipio de Villamaría, Caldas, consideró el juzgado que debe negarse, teniendo en cuenta que la obligación de la EPS es garantizar el suministro efectivo de los insumos, sin que haya lugar a ordenar a través de la tutela que se designe un punto físico de entrega en el lugar de domicilio de la actora, dado que la entidad tiene convenio con otras farmacias que se ubican en la ciudad de Manizales.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital1, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Explicó que su inconformidad radica en la decisión negativa del juez de primera instancia respecto de la solicitud dirigida a que se ordene a la accionada que designe un punto físico para la entrega de medicamentos en el Municipio de Villamaría (Caldas).

Advirtió que el acceso a los medicamentos es inviable, dado que para acceder a los mismos se indica enviar un correo electrónico a una entidad que no está en funcionamiento, imponiendo una obligación extra para el usuario de conocer y manejar el correo electrónico para poder acceder al servicio de salud, constituyendo un obstáculo administrativo para acceder a la prestación de este servicio.

Con fundamento en lo anterior solicitó: Habilitar un punto físico de dispensación de medicamentos en Villamaría, o en 1 Archivo n° 010 del cuaderno principal del expediente digital. 5 Exp. 17001-33-33-003-2025-00191-01 su defecto, garantizar un mecanismo presencial, permanente y eficaz en una zona accesible en Manizales, de forma transitoria mientras se cuenta con un lugar en Villamaría. Suspender o complementar el canal virtual (correo electrónico) por cuanto constituye una barrera administrativa y tecnológica que restringe el acceso efectivo al derecho a la salud, en contravía de la jurisprudencia constitucional y del principio de efectividad de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia 6 Exp. 17001-33-33-003-2025-00191-01 de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, los cuales se centran únicamente en la ausencia de un punto físico de atención en el Municipio de Villamaría para la solicitud de medicamentos, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿La presunta ausencia de un punto físico de atención de la Nueva EPS en el Municipio de Villamaría se constituye en una barrera que impide el acceso al servicio de salud de la parte demandante? Hechos acreditados − La señora Azucena Cecilia Buitrago Berrío tiene 57 años de edad y se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud a Nueva EPS en calidad de beneficiaria (archivo 03, C.1). 2 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 7 Exp. 17001-33-33-003-2025-00191-01 − La señora Buitrago Berrío ha sido diagnosticada con “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”, “HIPOTIROIDISMO”, “OTROS TRASTORNOS DE LA GLÁDULA LAGRIMAL”.

De acuerdo con la fórmula médica, se prescribieron a la señora Azucena Cecilia Buitrago Berrío los siguientes medicamentos (archivo 03, C.1): “LEVOTIROXINA SODICA 50 MCG TABLETA X 60, ATORVASTATINA 40 MG TABLETA X 30, ESOMEPRAZOL 20 MG TABLETA X 30, EMPAGLIFLOZINA 25 MG TABLETA X 30, VIDAGLIPTINA + METFORMINA 50/1000 MG TABLETA X 60, CAPTOPRIL 25 MG TABLETA X 60, FLUROMETALONA 0.1 % 5 ML SOLUCIÓN OFTÁLMICA X 1, TOBRAMICINA 0.3 % + DEXAMETASONA 0.1% X TUBO 3.5% UNGÜENTO OFTÁLMICO 0.3 % + 0.1% X 1, DOXICICLINA TABLETA O CÁPSULA 100 MG X 60, POLIETILENGLICOL 4 MG + PROPILENGLICOL 3 MG X 15 ML POLIETILELENGLICOL 4 MG + PROPILENLICOL 3 MG X 15 ML X 6”,”. − Según la pre-autorización de servicios de la NUEVA EPS aportada al expediente, la IPS primaria de la accionante es VIVA 1A IPS SA VILLAMARÍA. − De acuerdo con la remisión realizada en el mismo documento, la remisión para entrega de medicamentos se realizó a la “FARMACIA ÚNICA AUDIFARMA” con dirección “Cualquier Farmacia de la Red Audifarma”.

El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" 8 Exp. 17001-33-33-003-2025-00191-01 En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.

En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. 9 Exp. 17001-33-33-003-2025-00191-01 Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible.

Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.5 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Examen del caso concreto En el presunto asunto se tiene que el Juez constitucional de primer grado encontró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y la vida en condiciones dignas de la señora Azucena Cecilia Buitrago Berrio, por la ausencia del suministro efectivo de los medicamentos ordenados por su médico tratante para las patologías “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”, “HIPOTIROIDISMO”, “OTROS TRASTORNOS DE LA GLÁDULA LAGRIMAL”. 5 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 10 Exp. 17001-33-33-003-2025-00191-01 No obstante lo anterior, la parte actora solicitó que adicionalmente se ordene a la Nueva EPS: i) Habilitar un punto físico de dispensación de medicamentos en Villamaría, Caldas, o en su defecto, garantizar un mecanismo presencial, permanente y eficaz en una zona accesible en Manizales, de forma transitoria mientras se cuenta con un lugar en Villamaría y ii) Suspender o complementar el canal virtual (correo electrónico) por cuanto constituye una barrera administrativa y tecnológica que restringe el acceso efectivo al derecho a la salud, en contravía de la jurisprudencia constitucional y del principio de efectividad de los derechos fundamentales.

En relación con lo descrito, considera la Sala que en el presente asunto la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Azucena Cecilia Buitrago Berrio se constata con la ausencia de suministro efectivo de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes, y no por la presunta falta de habilitación de un punto de dispensación físico de medicamentos en Villamaría, o por la existencia de un canal único para acceder a estos mediante el envío de correos electrónicos.

Al respecto, las pruebas que obran en la actuación permiten inferir que NUEVA tiene asignada como IPS primaria de la parte actora a la IPS VIVA 1A IPS SA VILLAMARÍA, lo que permite concluir la atención en salud de la actora en ese municipio. Así mismo, advierte la Sala que la pre-autorización de medicamentos aportada al expediente permite evidenciar la remisión para entrega de estos a la “FARMACIA ÚNICA AUDIFARMA” con dirección “Cualquier Farmacia de la Red Audifarma”, lo que en criterio del Tribunal no vulnera por sí solo los derechos fundamentales de la señora Buitrago Berrio.

Hasta este punto, se encuentra probado que la parte demandante puede ser atendida en el Municipio de Villamaría a través de la IPS primaria ubicada en ese municipio, y adicionalmente, la entrega de medicamentos en “Cualquier Farmacia de la Red Audifarma”. En los términos descritos, la Sala observa entonces que la inconformidad de la parte demandante radica en el canal dispuesto por la NUEVA EPS para la autorización de medicamentos, el cual en su criterio es únicamente un correo electrónico que en su sentir no genera respuesta ni garantiza el suministro de estos servicios.

Frente a tal afirmación, este Juez plural no evidencia en las pruebas aportadas por la parte actora, peticiones de autorización de medicamentos pendientes 11 Exp. 17001-33-33-003-2025-00191-01 de decisión por parte de Nueva EPS, y en todo caso se debe precisar que la entrega efectiva de los que ya están autorizados fue tutelada en primera instancia ordenando el suministro de estos servicios en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

Lo analizado permite afirmar que el fallo impugnado debe ser confirmado en tanto lo acreditado en este asunto es la falta de entrega efectiva de medicamentos y no la ausencia de autorización de los mismos, aspecto este último frente al cual no se evidencian pruebas en el trámite de primera instancia. En estos términos, la Sala Quinta de decisión de esta Corporación considera que la orden emitida por el Juez de primera instancia es suficiente para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada.

Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que prevén que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) dentro de la acción de tutela promovida por la señora Azucena Cecilia Buitrago Berrío contra la Nueva EPS.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. 12 Exp. 17001-33-33-003-2025-00191-01 Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.