1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación 17 001 23 33 000 2025 00187 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Artículo tercero del Acuerdo Municipal No. 006 del 29 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Anserma, Caldas, “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para contratar empréstitos con destino a la ejecución de proyectos estratégicos de inversión pública para la reactivación económica y el desarrollo agroindustrial, acorde a lo establecido en el plan de desarrollo “plan 500 para hacer historia” y se dictan otras disposiciones”.
Providencia Sentencia No. 130 Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del Artículo tercero del Acuerdo Municipal No. 006 del 29 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Anserma, Caldas, “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para contratar empréstitos con destino a la ejecución de proyectos estratégicos de inversión pública para la reactivación económica y el desarrollo agroindustrial, acorde a lo establecido en el plan de desarrollo “plan 500 para hacer historia” y se dictan otras disposiciones”.
I. Antecedentes El día 03 de julio de 2025, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones: 2 “Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal lo siguiente: Se DECIDA sobre la validez del Acuerdo municipal Nro. 006 del 29 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Anserma, Caldas “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para contratar empréstitos con destino a la ejecución de proyectos estratégicos de inversión pública para la reactivación económica y el desarrollo agroindustrial, acorde a lo establecido en el Plan de Desarrollo “Plan 500 para hacer historia” y se dictan otras disposiciones” 1.
Hechos Sostiene la parte demandante que el Concejo Municipal de Anserma, Caldas, profirió el Acuerdo reseñado, sancionado el 5 de marzo de 2024; fecha en la cual se radicó ante la oficina de atención al ciudadano de la Gobernación de Caldas el acuerdo que se cuestiona, para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.
Que el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por la ley 1437 de 2011, se presenta este control con el fin de que se revise su validez a la luz de la normativa vigente. De tal manera que en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al Alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería Municipal de Anserma, para los fines establecidos en la norma. 2.
Concepto de la violación Se citan los siguientes preceptos normativos a saber: Constitución Política artículos 313, 315, 345 y 352. Ley 136 de 1994, artículo 32- Decreto 111 de 1996, artículos 76 al 88 y 109. El motivo de reparo de la Gobernación del Departamento de Caldas con relación al Acuerdo aludido radica en que, por regla general, las operaciones presupuestales que impliquen alteraciones en la identificación y en el cálculo de las rentas, el monto de los gastos públicos y su destinación, deben ser aprobadas por las corporaciones públicas de elección popular a través de leyes, ordenanzas y acuerdos municipales, según corresponda. 3 Que, en el ámbito territorial, la competencia para modificar o adicionar el presupuesto de rentas radica en el Concejo municipal a iniciativa del alcalde; de manera que, no puede éste último, hacerlo de manera directa.
Aduce que, las operaciones de adición y modificación del presupuesto, deben ser aprobadas por el Concejo municipal, y que, el Concejo de Anserma autoriza al ejecutivo para la suscripción de contratos de empréstito, así como para realizar adiciones presupuestales, desconociendo con ello las normas que se reputan vulneradas. De manera que, no le era dado al Concejo municipal de Anserma, conceder autorización al alcalde para modificar el presupuesto. 3.
Contestación del memorial. Ni el municipio ni el concejo municipal de Anserma, Caldas contestaron la demanda como refiere la constancia secretarial de 25 de julio de 2025, que reposa en el documento 08 del expediente digital del aplicativo SAMAI. II. Consideraciones de la Sala El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.
Se deja presente que, en sentido similar se ha pronunciado esta Sala de Decisión, en fecha de 7 de febrero de 2025.1 El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa: “Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Segunda de Decisión. Sentencia 11 de 7 de febrero de 2025.
MP: Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Rad. 17 001 23 33 000 2024 00284 00. 4 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.” El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.” Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra: “Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.” A su vez, el artículo 120 ibidem establece: “Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”. En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Anserma, sancionó el acuerdo municipal 006 de 2025 el 31 de mayo del mismo año; y que para ello se surtieron los dos debates reglamentarios en las sesiones ordinarias; el cual fue radicado vía correo electrónico ante la Gobernación de caldas el 4 de junio del mismo año, para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y asignado por reparto a este Despacho de Tribunal el 3 de julio de 2025.
Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. 5 Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado. 1.
Acervo Probatorio - Copia del Acuerdo Municipal No. 006 del 29 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Anserma, Caldas, “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para contratar empréstitos con destino a la ejecución de proyectos estratégicos de inversión pública para la reactivación económica y el desarrollo agroindustrial, acorde a lo establecido en el plan de desarrollo “plan 500 para hacer historia” y se dictan otras disposiciones”. - Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Anserma, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas. 2.
Problema Jurídico. Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar: • ¿El artículo tercero del Acuerdo Municipal No. 006 del 29 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Anserma, Caldas, “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para contratar empréstitos con destino a la ejecución de proyectos estratégicos de inversión pública para la reactivación económica y el desarrollo agroindustrial, acorde a lo establecido en el plan de desarrollo “plan 500 para hacer historia” y se dictan otras disposiciones”, vulnera el ordenamiento jurídico? 3.
Competencias constitucionales y legales de los Concejos municipales y del Alcalde Municipal. Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza ”5.
No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta 6 es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice. El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes: “Artículo 313.
Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)” Por su parte, el artículo 18 29 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece: “Artículo 18.
El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.” Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras: “(…) 3.
Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
(…) 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.” El numeral 7 del artículo 92 de Decreto 1336 de 1986, Código de Régimen Municipal dispone: Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: (…) 7 7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y (…)” El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 precisa: “Artículo 32.- Atribuciones.
Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo” El artículo 315 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los alcaldes municipales, entre las cuales están las siguientes: “Artículo 315.
Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. (…) El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, (…) Lo que se discute especialmente en el escrito de validez es, el tercero del Acuerdo Municipal No. 006 del 29 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Anserma, Caldas, “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para contratar empréstitos con destino a la ejecución de proyectos estratégicos de inversión pública para la reactivación económica y el desarrollo agroindustrial, acorde a lo establecido en el plan de desarrollo “plan 500 para hacer historia” y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso: “Artículo tercero. Facúltese al alcalde para que, una vez aprobado y firmado el contrato de empréstito, lo adicione al presupuesto de ingresos y rentas, y gastos e inversiones del Municipio de Anserma de la presente vigencia fiscal mediante Decreto Municipal, debiendo a informar y enviarlo al Honorable Concejo Municipal.” Efectivamente, el artículo tercero en mención, faculta al alcalde para que, una vez aprobado y firmado el contrato de empréstito, lo adicione al presupuesto de ingresos, rentas y gastos e inversiones, mediante Decreto; dejándose presente además que, el cuestionado Acuerdo 006 de 29 de mayo de 2025, no tiene consideración alguna. 4.
Marco normativo. 8 Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política disponen que: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…) 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” (Negrilla de la Sala) Por su parte, los artículos 345 y 347 ibidem establecen que: “Artículo. 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva.
Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.
(…) A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.
De otro lado, y respecto de las atribuciones de los concejos el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece: 9 "Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 9.
Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. A su turno, el Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP–, esto es, el Decreto 111 de 1996, en los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto: “Artículo 76 En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija.
En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34). Artículo 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas.
Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (L. 38/89, art. 64;
L. 179/94, art. 55, inc. 6º). (…) Artículo 79. Cuando durante la ejecución del presupuesto general de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (L. 38/89, art. 65).
Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66;
L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17). (…) 10 Es preciso destacar que esta normativa que regula el tema presupuestal es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto que se comenta: “Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial.
Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.
Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52). A su vez los artículos 352 y 353 constitucionales establecen: “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”. Conforme a la normativa en cita, es claro para esta Sala de Decisión que las modificaciones que pueden hacerse al presupuesto son de tres tipos: reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, adiciones al presupuesto o créditos adicionales y traslados presupuestales.
El Consejo de Estado2, al referirse a estas figuras ha señalado: a. La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.
El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben 2 Consejero Ponente: William Zambrano Cetina.
Radicación No. 1.889; 11001-03-06-000-2008-0022-00 11 tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial. b. Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.
La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.
Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas.
En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”.
(Negrillas de la Sala). De las normas en mención se desprende que, los ajustes presupuestales que servirán de base para realizar traslados, adiciones, reducciones e incorporaciones, deben ser tramitados necesariamente por parte del Concejo municipal, de manera que, no le corresponde al alcalde municipal realizar directamente adiciones presupuestales, pues ello corresponde exclusivamente al Concejo.
Así pues, se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual consagra las funciones a cargo de los alcaldes: 12 “g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal…”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que: (i) la competencia para adicionar el presupuesto es exclusiva del Concejo Municipal, a iniciativa del alcalde y, en consecuencia, (ii) al alcalde le está vedado adicionar el presupuesto directamente, (iii) y tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal fin.
Y, el artículo tercero del Acuerdo que se cuestiona, efectivamente lo que hace es autorizar al alcalde para que, una vez aprobado y firmado el contrato de empréstito, lo adicione al presupuesto de ingresos y rentas, y gastos e inversiones del municipio de Anserma mediante Decreto municipal, situación que, a juicio de esta Sala de Decisión, corresponde claramente a las modificaciones y adiciones presupuestales, que necesariamente deben ser tramitados por el Concejo municipal, como se dijo en precedencia. Esto significa que, en principio, el ejecutivo no puede hacer directamente la adición de recursos al presupuesto, excepto en el evento contemplado en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 referente a la incorporación “dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución (…)”.
Por lo considerado, prosperan los cargos formulados por el Departamento de Caldas, y se declarará la invalidez del artículo tercero del Acuerdo número 006 de 29 de mayo de 2025, “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para contratar empréstitos con destino a la ejecución de proyectos estratégicos de inversión pública para la reactivación económica y el desarrollo agroindustrial, acorde a lo establecido en el Plan de Desarrollo “Plan 500 para hacer historia” y se dictan otras disposiciones”, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 III.
Falla Primero: Declárase la invalidez del artículo tercero del Acuerdo número 006 de 29 de mayo de 2025, “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para contratar empréstitos con destino a la ejecución de proyectos estratégicos de inversión pública para la reactivación económica y el desarrollo agroindustrial, acorde a lo establecido en el Plan de Desarrollo “Plan 500 para hacer historia” y se dictan otras disposiciones”.
Segundo: Remítase copia de este proveído al señor alcalde municipal de Anserma, Caldas, al presidente del Concejo Municipal de la misma localidad, al Señor Gobernador del Departamento de Caldas y, al Agente del Ministerio Público. Tercero: En firme esta sentencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Segunda Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente con permiso) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.