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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2025-00184-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2025-08-22

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación 17 001 23 33 000 2025 00184 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Artículos primero y segundo del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro 159 del 28 de diciembre de 2024", expedido por el Alcalde Municipal de Victoria, Caldas.

Providencia Sentencia No. 129 Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez de los artículos primero y segundo; y unos rubros de los artículos tercero y cuarto del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro. 159 del 28 de diciembre de 2024", del municipio de Victoria, Caldas.

I. Antecedentes El día 1 de julio de 2025, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente: Se DECIDA sobre la validez de los artículos primero y segundo del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro. 159 del 28 de diciembre de 2024" 2 1.

Hechos Sostiene el Departamento que, el alcalde municipal de Victoria, Caldas, profirió el Decreto 025 el 3 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 Decreto de Liquidación Nro. 159 del 28 de diciembre de 2024”, con el cual se efectuaron traslados presupuestales a nivel de ingreso y egreso. 2.

Concepto de violación. Cita como norma vulnerados los siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 313.5, 345, 352 y 353 Ley 136 de 1994, artículo 32.10 Decreto 111 de 1996, artículos 76 al 88 y 109 Acuerdo municipal de Victoria, Caldas 017 de 23 de noviembre de 2008 Artículo 78 de la Ley 715 de 2001 Artículos 38 y 38-1 Ley 397 de 1997 Afirma que en los apartes transcritos se encuentra el movimiento presupuestal efectuado en los artículos primero y segundo, carece de fundamento normativo, mientras que el movimiento realizado en los artículos en mención, desconoce la destinación específica del recurso.

Se pronuncia frente a la elaboración del presupuesto, y afirma que no existe autonomía absoluta de las entidades territoriales en la definición de normas presupuestales, y cita la sentencia C – 036 de 2023, relacionada con las operaciones presupuestales, exponiendo que corresponde al Congreso, a la Asamblea o al Concejo, quienes tiene la competencia de aprobar el presupuesto; así como los actos de modificación presupuestal presentados a consideración por iniciativa del gobernante.

Afirmando que, la identificación y cálculo de las rentas, el monto de los gastos públicos y su destinación deber ser aprobadas por las corporaciones públicas de elección popular. Hace alusión al acuerdo municipal 017 de 23 de noviembre de 2008 mediante el cual se actualiza y adopta el presupuesto de la Victoria Caldas, y sus entidades descentralizadas; y, que con los artículos primero y segundo del Decreto número 025 de 2025, el alcalde realizó un traslado presupuestal a nivel de ingreso, no siendo ello posible en materia presupuestal; toda vez que, aquellos solo proceden dentro del presupuesto de gastos. 3 Sostiene que, en el Estatuto Presupuestal del municipio de Victoria, no se encuentra una figura que permita realizar créditos y contra créditos a nivel de ingreso y que; en las consideraciones del acto cuestionado se menciona que mediante documentos Conpes Social se determinó que la última doceava del sistema general de participaciones, libre inversión 2024, se debe apropiar para el Régimen Subsidiado la suma de $4.586.320 según el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011; pero que, al consultar los anexos del documento GSP-95-2024, la suma en mención corresponde al valor a descontar por concepto de la restitución contemplada en el artículo 5 de la Ley 1608 de 2013, y no a l deuda que de que trata el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011; y que, dicha suma, se descuenta de la asignación correspondiente a las once doceavas y no de la última doceava.

Aduce que con el acuerdo cuestionado existe una desviación normativa, que puede derivar en una incorrecta imputación del gasto; por lo que, los artículos primero y segundo carecen de sustento normativo, al no existir norma que lo autorice; y por comprometer la legalidad del movimiento presupuestal realizado. Expone además que, en la certificación de destinación de los recursos solicitados, con el fin de establecer si los movimientos presupuestales realizados se ajustan o no a la destinación específica de los recursos, da cuenta que existen rubros con destinación específica para deporte, recreación (SGP propósito general – deporte recreación) y para cultura (RB estampillas); pero que, mediante el acto administrativo demandado, se trasladaron dichos recursos así: Por lo que, los recursos con destinación específica acreditados en el artículo tercero del Decreto número 025 de 2025, fueron acreditados en rubros completamente ajenos al deporte, la recreación y la cultura; desconociendo así la destinación legal en contravía con los principios de legalidad y especialidad del gasto público; por lo que, dichos rubros transgreden la normativa aplicable. 3.

Contestación del municipio de Victoria. 4 Ni el municipio ni el concejo municipal de Victoria, Caldas contestaron la demanda como refiere la constancia secretarial de 25 de julio de 2025, que reposa en el documento 07 del expediente digital del aplicativo SAMAI. I. Consideraciones de la Sala 1. De la procedencia del estudio de validez del Acuerdo proferido.

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa: “Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.” El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.” Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra: “Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.” A su vez, el artículo 120 ibidem establece: 5 “Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”. Y, el artículo 121 ibidem precisa: “Artículo 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1.

Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. Finalmente, el medio de control de la referencia, esto es el de validez, se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 151 del CPACA que dispone: “Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.

De manera que, es competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. 2. Del fondo del asunto. 6 Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.

Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal referenciado. 2.1. Acervo Probatorio - Copia del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, "Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro 159 del 28 de diciembre de 2024", expedido por el Alcalde Municipal de Victoria, Caldas. - Copia de la certificación emitida por la Secretaria de hacienda Municipal, en la cual consta la destinación específica de los recursos contra acreditados. - Copia de las comunicaciones dirigidas al Alcalde Municipal, Presidente del Concejo Municipal y Personería Municipal del Municipio de Victoria, Caldas. 4.

Cuestión previa a la resolución de problemas jurídicos. Previo a la determinación de los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, es necesario precisar lo siguiente: Se solicita en la demanda que se decida sobre la validez de los artículos primero y segundo del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro. 159 del 28 de diciembre de 2024”; así como de los rubros 2.3.2.02.02.008 y 2.03.3.08.04 del artículo tercero; y, los rubros 2.3.2.02.01.001 y 2.3.2.02.02.007 del artículo cuarto del Decreto en mención. No obstante, al revisar cuidadosamente los rubros cuestionados del artículo tercero, se advierte que allí no aparece el 2.03.3.08.04; pero si está el rubro 2.3.3.08.04; de manera que, se interpreta como error en la digitación, y se estudiará el rubro en mención. 4.1.

Problemas Jurídicos 7 • ¿Los artículos primero y segundo del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro. 159 del 28 de diciembre de 2024”, vulneró el ordenamiento jurídico? • ¿Los rubros 2.3.2.02.02.008 y 2.3.3.08.04 del artículo tercero; y, los rubros 2.3.2.02.01.001 y 2.3.2.02.02.007 del artículo cuarto del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, vulneraron el ordenamiento jurídico? El artículo 315 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los alcaldes municipales, entre las cuales están las siguientes: “Artículo 315.

Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. (…) El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, (…) Lo primero que se discute en el escrito de validez, son los artículos primero y segundo del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro. 159 del 28 de diciembre de 2024”, los cuales disponen: Y, los rubros cuestionados de los artículos tercero y cuarto contemplan: 8 En su parte considerativa precisó entre otros que: 4.1.

Marco Normativo. El artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.

Y el artículo 353 Constitucional contempla: 9 “Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” Ahora, en relación con las atribuciones de los concejos el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, prevé: "ARTÍCULO 32.

ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. Los numerales 1, 2 y 3 del literal a) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, establece: “Artículo 29.

Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el Concejo: 1.

Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio. 2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales. 3.

Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.” Por su parte, los artículos 76 a 88 del Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP–, Decreto 111 de 1996, contemplan las reglas para la modificación del presupuesto en el siguiente sentido: 10 “Artículo 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija.

En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34). Artículo 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas.

Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (L. 38/89, art. 64;

L. 179/94, art. 55, inc. 6º). Artículo 78. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ello, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior.

Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas.

Parágrafo TRANS. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así: (…) Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones 11 autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66;

L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17). Artículo 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67).

Artículo 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (L. 38/89, art. 71; L. 179/94, art. 55, inc. 2º).” Se precisa que, los artículos 11 y 109 del Decreto 111 de 1996, dispone la aplicación de las normas orgánicas de presupuesto a las entidades territoriales así: “Artículo 11.

El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional; b) El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones.

Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos, y c) Disposiciones generales.

Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. (Subraya la Sala). Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial.

Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal 12 administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.

Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52).” De la normativa expuesta se desprende que, las modificaciones que pueden hacerse al presupuesto son: i) reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, ii) adiciones al presupuesto o créditos adicionales y, iii) traslados presupuestales.

Por su parte, el Consejo de Estado1, ha considerado al respecto: “(…) a. La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial. b. Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.

La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.

Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del 1 Consejo de Estado. CP. Dr. William Zambrano Cetina. Rad. 11001 03 06 000 2008 0022 00. 13 Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas.

En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”.

(Subraya la Sala). En virtud de lo anterior, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló en el Decreto 3832 del 18 de octubre de 20192: “Artículo 1. Catálogo de Clasificación Presupuestal para entidades territoriales y sus descentralizadas - CCРЕТ. Mediante la presente resolución, se expide el catálogo de clasificación presupuestal para las entidades territoriales y sus descentralizadas (CCPET), el cual deberá aplicarse en todas las etapas del ciclo presupuestal y según las definiciones del artículo siguiente, sin perjuicio de que en las de presentación y aprobación ante las corporaciones administrativas se aplique la clasificación y detalles de desagregación establecidos en la norma orgánica de presupuesto.

“Artículo 2. Definición y composición del clasificador presupuestal. El clasificador presupuestal se define y compone de la siguiente manera: 2.1. Definición del clasificador presupuestal Clasificador por Concepto de Ingreso. … Clasificador por Objeto de Gasto. Este componente agrupa, ordena, identifica y detalla, según el Anexo No. 2, los objetos del gasto público de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que permite la ordenación sistemática y homogénea de los bienes y servicios que se adquieren, las transferencias que se efectúan y la variación de activos y pasivos que el nivel Subnacional aplica en el cumplimiento de sus competencias Constitucionales y las demás normas legales vigentes. 2.2 Composición del clasificador presupuestal El clasificador presupuestal está compuesto por los ingresos y los gastos, acorde con lo establecido por la Constitución Política y las leyes orgánicas del presupuesto, y es un insumo para el proceso presupuestal de 2 “Por el cual se expide el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas – CCPET” 14 programación, elaboración, presentación, aprobación, liquidación, modificación, ejecución y control del Presupuesto General de la Entidad Territorial y de sus descentralizadas.

(…) Para Inversión Sector Programas Subprogramas Proyectos Gastos de personal Adquisición de bienes y servicios Transferencias corrientes Transferencias de capital Gastos de comercialización y producción Adquisición de activos financieros Disminución de pasivos Gastos por tributos, multas, sanciones e intereses de mora … Artículo 5.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas programarán y ejecutarán el presupuesto de 2020 con el clasificador que estén utilizando en la actualidad. Para la programación y ejecución del presupuesto de 2021 y siguientes, aplicarán únicamente el CCPET”.

De lo expuesto se entiende que, los ajustes presupuestales que servirán de base para realizar traslados, adiciones, reducciones e incorporaciones, deben ser tramitados necesariamente por el concejo municipal, de manera que, no le es dable al alcalde municipal ejercer directamente esa atribución, que corresponde de manera exclusiva al concejo municipal.

Ahora, de la regla en mención, se excepciona el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que consagra entre las funciones de los alcaldes la siguiente: “g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal (…)”.

De conformidad con la normativa y jurisprudencia en mención, la competencia para adicionar el presupuesto es exclusiva del Concejo municipal, a iniciativa del alcalde y; 15 al alcalde municipal le está vedado adicionar el presupuesto directamente; así como que el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mandatario ara tales fines.

En cuanto a la clasificación presupuestal y el detalle de los ingresos y gastos, el Decreto 412 de 20183, establece: “Artículo 4.- Adición del artículo 2.8.1.2.5. al Capítulo 2, Título 1, Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Adiciónese el artículo 2.8.1.2.5. al Capítulo 2, Título 1, Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el siguiente artículo: "Artículo 2.8.1.2.5.

Catálogo Único de clasificación Presupuestal Territorial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá y actualizará el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas - CCPET, que detalle los ingresos y los gastos en armonía con estándares internacionales y con el nivel nacional. Parágrafo 1: La aplicación del CCPET por parte de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que trata el presente artículo, entrará a regir en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” (Se destaca) Finalmente, el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", precisa: “Artículo 3.

Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. 3 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1068 de 2015 en el Libro 2 Régimen reglamentario del sector hacienda y crédito público, Parte 8 del Régimen Presupuestal, Parte 9 Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF NACIÓN y se establecen otras disposiciones 16 En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: a) INEXEQUIBLE.

El situado fiscal; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001 b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; e) Los recursos de cofinanciación; f) Las regalías y compensaciones; g)Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; h)INEXEQUIBLE.

Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001 i) La sobretasa al ACPM; j) INEXEQUIBLE. El producto de la venta de activos fijos; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001 k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio, y l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.

Parágrafo 2. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación. Parágrafo 3.

Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen. Parágrafo 4. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento”.

(subraya la Sala). Así pues, los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación; de manera que, no debe haber en los ítems de su presupuesto, recursos del balance que se utilicen para financiar gastos de funcionamiento con recursos de destinación específica. 5.

Del caso en concreto. 17 Efectivamente, los artículos primero y segundo del Acuerdo 025 de 3 de abril de 2025, “por el cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025, Decreto de liquidación 159 de diciembre de 2024”, lo que hacen es contra acreditar el presupuesto de ingresos del municipio de Victoria, de la vigencia 2025 en la suma de $4.586.320, del rubro 1.1.02.06.001.03.03.01 del SGP Libre inversión, fuente 1.2.4.3.03; y acredita el presupuesto de ingresos del municipio de Victoria, de la vigencia 2025 la suma de $4.586.320 del rubro 1.1.02.06.001.03.03.05 del rubro Régimen Subsidiado del artículo 275 de la ley 1450 de 2011 con fuente 1.2.4.3.03.

De igual manera la Secretaría de Hacienda certificó el 6 de junio de 2025 que: “los recursos contra créditos en el Decreto Municipal No 025 del 03 de abril de 2025, para garantizar la disponibilidad de recursos según las necesidades del gasto de inversión solicitada, tienen la siguiente destinación, según fuente de financiación, En la parte considerativa del Acuerdo cuestionado, se dice expresamente que, mediante CONPES SOCIAL se determinó que la última doceava del SGP libre inversión 2024, debe apropiarse para el Régimen Subsidiado en la suma de $4.586.320, para lo cual se hace necesario contra acreditar el presupuesto de gastos en la suma de $130.006.449. 18 De lo expuesto se extrae que, el alcalde municipal de Victoria, realizó un traslado presupuestal en lo correspondiente a ingresos, con el fin de contra acreditar y acreditar el presupuesto de gastos; y, las entidades territoriales deben ajustarse a lo dispuesto por las leyes en relación con las normas relacionadas con el presupuesto de las mismas.

Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia C – 036 de 2023 precisó los supuestos relacionados al presupuesto de rentas, en relación las demás operaciones en el siguiente sentido: Tipología de operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto4 Desde la perspectiva de las rentas Tipo de operación presupuestal Alcance Regulación constitucional/orgánica Creación de nuevas rentas En los casos en los que los ingresos autorizados en el presupuesto no sean suficientes, el Gobierno puede proponer ante el Congreso la creación de nuevas rentas, esto es, la estimación de una nueva fuente de ingreso.

La creación de las nuevas rentas, regulada en el artículo 347 superior, no se adelanta, en estricto sentido, en la fase de ejecución del presupuesto, pues responde al desbalance entre las rentas y los gastos de todo el presupuesto advertido desde la formulación del proyecto por el Gobierno o su aprobación por el Congreso. Sin embargo, la aprobación de los recursos adicionales puede darse luego de aprobado el presupuesto de rentas5.

Por lo tanto, si se aprueban las nuevas rentas en esta hipótesis se trataría, en todo caso, de una operación posterior a la aprobación del presupuesto. Artículo 347 de la Carta Política 4 Elaboración del despacho de la magistrada sustanciadora con fundamento en la Constitución Política, el Estatuto orgánico del presupuesto y las sentencias C-357 de 1994, C-685 de 1996, C-192 de 1997, C-196 de 2001, C-06 de 2012. 5 Esta posibilidad se deriva del último inciso del artículo 347 superior, de acuerdo con el cual: “El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.” 19 Aumento de renta aprobada En los casos en los que los ingresos autorizados en el presupuesto no sean suficientes, el Gobierno también puede proponer ante el Congreso el aumento de una renta aprobada previamente.

El procedimiento para esta operación es el mismo previsto en el artículo 347 superior y sobre esta operación caben las mismas consideraciones en relación con el momento, ya que puede ser posterior a la aprobación del presupuesto. Artículo 347 de la Carta Política Recursos de asistencia y cooperación internacional Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables hacen parte del presupuesto de rentas del presupuesto general de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones.

La incorporación de estos recursos se adelanta mediante decreto del gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Adicionalmente, el ministro de Hacienda debe informar de su incorporación a las comisiones económicas del Congreso. Artículo 33 del EOP Subregla en recursos en el ámbito departamental (Decreto) En relación con los recursos provenientes de: (i) el sistema general de participaciones;

(ii) el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales; (iii) el Sistema General de Regalías; (iv) convenios con entidades del Estado o de cooperación internacional; y (v) Tesoro nacional. El gobernador incorpora estos recursos al presupuesto departamental mediante decreto. Igualmente, cuando los recursos tengan por objeto cofinanciar proyectos, una vez el ejecutivo los adicione al presupuesto, deberá informar a la Asamblea Departamental dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto administrativo.

Artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 (numerales 49 y 51) (…) Otras operaciones Reducciones (Decreto) Corresponden a la reducción del monto de una apropiación aprobada en el presupuesto correspondiente por las razones descritas en el artículo 76 del EOP 6. Las reducciones se adelantan directamente por el Gobierno nacional.

Artículo 76 del EOP 6 De acuerdo con el artículo 76, esta operación procede cuando: “ el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban 20 Aplazamientos (Decreto) Se trata de operaciones en las que se posterga una apropiación aprobada en el presupuesto correspondiente.

Sobre esta operación, debe tenerse en cuenta que las apropiaciones están destinadas a ser ejecutadas en la vigencia fiscal correspondiente. En consecuencia, el aplazamiento implica que no se efectuará el gasto. Los aplazamientos pueden efectuarse directamente por el Gobierno nacional7. Artículo 76 del EOP Movimientos presupuestales de distribución. (Resolución) Corresponden a operaciones que desagregan un monto global y lo concretan, pero no varían el gasto ni su destinación general.

Los movimientos se efectúan directamente por el Gobierno nacional y las entidades. Artículo 19 de la Ley 1420 de 2010 C-006 de 2012 29. Con respecto a la modificación del presupuesto, la jurisprudencia ha destacado que uno de los principales cambios que introdujo la Constitución Política de 1991 consistió en el fortalecimiento del Congreso de la República en la definición del presupuesto[60].

De ahí que, solo para atender las situaciones de anormalidad institucional, la Carta Política de 1991 autorice que las modificaciones presupuestales que impliquen creación y modificación de rentas, adiciones y traslados que alteran las partidas globales definida por el Congreso destinadas a funcionamiento, servicio de la deuda, programas y subprogramas se adelanten directamente por el Gobierno Nacional[61].

Con todo, en el marco de dichas situaciones de excepción, la modificación del presupuesto debe siempre adelantarse mediante normas con rango o jerarquía de ley. En consecuencia, en los estados de anormalidad institucional procede la modificación del presupuesto por parte del Gobierno nacional, pero solo mediante decretos legislativos[62]. 31.

En primer lugar, sobre la creación de nuevas rentas o el aumento de las existentes, el artículo 346 superior exige que el Gobierno nacional proponga esas operaciones ante el Congreso para que se aprueben por ley. En materia de rentas cabe destacar que la Carta Política le otorga una competencia principal al Gobierno, ya que el artículo 349 superior precisa que el cómputo de las rentas no puede ser aumentado por el Congreso sin el concepto favorable del ministro del ramo.

Sin embargo, como la definición de las rentas corresponde a una estimación de los ingresos, el Congreso tiene la competencia para evaluar elementos económicos y políticos del presupuesto como su coherencia macroeconómica y las fuentes de financiación, y proponer el incremento de las rentas de ser el caso (con la aprobación del Ministerio de Hacienda).

En esta evaluación y aprobación se manifiesta el principio de legalidad presupuestal. pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica así lo exija.” 7 Estos aplazamientos también obedecen a los motivos definidos en el artículo 76 del EOP. 21 Con todo, hay que precisar que no todos los aumentos de las rentas exigen la aprobación del Congreso mediante ley, pues, por ejemplo, en relación con los recursos de cooperación internacional no reembolsables el incremento de las rentas opera a través de la adición mediante decreto del gobierno, previa certificación del recaudo.

Esta subregla se sustenta, de un lado, en el carácter cierto de la fuente de ingreso, de ahí que se exija la certificación de recaudo y, de otro, en la destinación de los recursos definida en los convenios de cooperación[63]. 32. En segundo lugar, el aumento de partidas de gasto o la creación de nuevas partidas requieren la aprobación del Congreso mediante el trámite de una ley que adicione el presupuesto.

Por ende, las leyes que autorizan al Gobierno o las autoridades administrativas para efectuar adiciones presupuestales desconocen la competencia constitucional asignada al Congreso en relación con la definición del gasto. En virtud de ello, por ejemplo, la sentencia C-357 de 1994 declaró inexequible una disposición que autorizaba al Gobierno a incrementar los aportes con destino a programas de reinserción de desmovilizados en el marco del proceso de paz.

En relación con esta facultad, la Sala Plena advirtió que se trataba de una autorización para el aumento de las apropiaciones y, por lo tanto, debía ser aprobado por el Congreso. (…) En consecuencia, a partir de las competencias asignadas a los alcaldes, gobernadores, asambleas y concejos en los artículos 300, 305, 313 y 315 de la Carta Política, las prohibiciones establecidas en el 345 superior, las reglas de aplicación de las disposiciones constitucionales sobre el presupuesto en el ámbito territorial que corresponden a los artículos 352 y 353 de la Carta Política, las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente y la jurisprudencia constitucional, la Corte concluye que el principio de legalidad del gasto, que delimita los órganos que pueden autorizar el monto de los gastos públicos y su destinación, también es aplicable a las entidades territoriales.

(…) En cuanto a la modificación de los presupuestos de las entidades territoriales, esta Corporación señaló que, si bien hay un núcleo de autonomía de dichas entidades que debe respetarse, lo cierto es que “la injerencia nacional es mayor”[76] en esta materia en atención a diversas disposiciones constitucionales[77], principalmente, al artículo 345 de la Carta Política.

Adicionalmente, en las consideraciones generales efectuadas en esa oportunidad, la Sala Plena indicó, tal y como lo resaltó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, que: “Sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en el acápite subsiguiente, es importante precisar, desde ahora, que los artículos 76 a 88 y 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se refieren al proceso para efectuar las modificaciones al presupuesto y prevén que (i) las modificaciones al presupuesto nacional, departamental, distrital y municipal pueden ser de cuatro tipos: adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos y que (ii) en tiempos de paz estas modificaciones no pueden ser efectuadas por el ejecutivo, sino que deben ser aprobadas por los correspondientes órganos de representación popular, es decir, por el Congreso en el caso del presupuesto general de la Nación, por la respectiva asamblea tratándose del presupuesto departamental y por los concejos distritales y municipales, en el caso de los presupuestos de distritos y municipios.

El ejecutivo únicamente puede realizar estas modificaciones (i) si recibe previa y expresa autorización de la corporación pública correspondiente y (ii) tratándose de los alcaldes en el supuesto previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.”[78] (subrayas propias) Luego, en el examen de la modificación del presupuesto de las entidades 22 territoriales en tiempos de anormalidad institucional, la Corte concluyó a partir del artículo 345 superior que: “las modificaciones a los presupuestos de departamentos, distritos y municipios por los gobernadores y los alcaldes son posibles en tiempos de anormalidad, pero esa posibilidad requiere del otorgamiento de la correspondiente facultad.”[79] (…) iii) El principio de legalidad del presupuesto es aplicable a las entidades territoriales.

Sin embargo, en la modificación de las rentas y del gasto se prevén algunos escenarios particulares en materia presupuestal, como la modificación directa por parte del gobernador en relación con los recursos provenientes de: (i) el sistema general de participaciones; (ii) el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales; (iii) el Sistema General de Regalías;

(iv) convenios con entidades del Estado o de cooperación internacional; (v) tesoro nacional; y (vi) convenios de cooperación internacional. (…) Las disposiciones examinadas por la Corte facultan a las asambleas para que deleguen en cabeza de los gobernadores, de forma temporal, la competencia correspondiente a la modificación del presupuesto departamental en los términos descritos en la tabla 1 de esta sentencia. Tras la revisión de las reglas definidas en la Constitución Política sobre el procedimiento de elaboración y aprobación presupuestal, y la distribución de competencias en materia presupuestal entre el ejecutivo y las corporaciones públicas de elección popular, la Sala estableció la inconstitucionalidad de las facultades de delegación de las competencias comprendidas en la facultad de delegación examinada.

En particular, encontró que las disposiciones demandadas violan: (i) el artículo 345 superior, según el cual en tiempos de normalidad institucional no se pueden hacer gastos públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales; (ii) el artículo 347 de la Carta Política que define el trámite de incremento de las rentas en el orden nacional y que resulta aplicable en el ámbito territorial como consecuencia de la remisión el artículo 353 superior; y (iii) las reglas definidas en el Estatuto orgánico del Presupuesto sobre la modificación del presupuesto, que exigen que, por regla general, el aumento de los montos de las apropiaciones se adelante a través de proyectos de ley presentados por el Gobierno Congreso de la República sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto.

La Corte concluyó que la competencia constitucional asignada a las asambleas departamentales para la modificación del presupuesto departamental que implique el aumento de las rentas y del gasto, y el cambio de destinación del gasto en las hipótesis examinadas es inconstitucional, pues pretermite el espacio de discusión y aprobación de las asambleas departamentales a través del que se protege el principio democrático.

En efecto, la discusión y aprobación del presupuesto por las asambleas departamentales materializa el principio democrático, debido a que dichas corporaciones tienen una composición plural, sus miembros son elegidos popularmente, y la expedición de las ordenanzas está sujeta a un trámite en el que se garantizan espacios de participación ciudadana, se presentan debates que deben ser adelantados en dos sesiones diferentes y la aprobación del proyecto de ordenanza exige el voto de la mayoría simple.(…)” 23 De la sentencia en mención, se desprende que, las modificaciones al presupuesto de rentas corresponde al Congreso, Asamblea o Concejo, según el caso, salvo los recursos provenientes de: (i) el sistema general de participaciones;

(ii) el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales; (iii) el Sistema General de Regalías; (iv) convenios con entidades del Estado o de cooperación internacional; y (v) Tesoro nacional. Así pues, de los artículos primero y segundo del Decreto 025 de 2025 se desprende que, el alcalde municipal de Victoria al acreditar y contra acreditar el presupuesto de ingresos, lo que efectivamente hizo fue, un traslado presupuestal del Sistema General de Participaciones – SGP - Libre Inversión y del Régimen Subsidiado, a nivel de ingreso; lo cual no resulta posible; pues según lo indicado en precedencia, en el presupuesto de rentas no se pueden realizar traslados presupuestales; pues ello solo resulta procedente respecto del presupuesto de gastos; razones suficientes para declarar la invalidez de los artículos primero y segundo del acuerdo 025 de 2025 del municipio de Victoria.

Por su parte, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público profirió el “Anexo 1A Ingresos versión 7”, que discrimina “Código completo, número de la cuenta, definición, soporte legal y novedad”; y, los códigos correspondientes van desde 1 Ingresos, hasta 1.2.13.02 recursos no apropiados8. Ahora, en relación con los rubros 2.3.2.02.02.008 y 2.3.3.08.04 del artículo tercero; y, los rubros 2.3.2.02.01.001 y 2.3.2.02.02.007 del artículo cuarto del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, debe decirse que, en el anexo correspondiente al catálogo presupuestal para entidades territoriales expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se evidencia ningún código que supere el 1.2.13.02; sin que corresponda la denominación realizada en el acuerdo a ninguna cuenta de ingresos ni gastos; es decir que, con ello el Concejo municipal de Victoria, desconoció lo reglado en cuanto al Catálogo de Clasificación Presupuestal para entidades territoriales mencionado; realizando de ésta manera, una modificación al presupuesto de gastos de la vigencia fiscal 2025 sin observancia de las normas orgánicas de presupuesto.

Sumado a ello, con la certificación que se hizo por parte de la Secretaría de Hacienda municipal, se evidenció que, existen unos rubros con destinación específica para deporte y recreación del Sistema General de Participaciones, así como para Cultura 8 https://www.minhacienda.gov.co/documents/d/portal/ccpet_anexo_1a_version-7_ingresos- entidadeshttps://www.minhacienda.gov.co/documents/d/portal/ccpet_anexo_1a_version-7_ingresos- entidades-territoriales-1?download=trueterritoriales-1?download=true 24 (RB); pese a lo cual, en los rubros 3.3.08.04 del artículo tercero; y, 2.3.2.02.01.001 y 2.3.2.02.02.007, se evidencia el movimiento de servicios prestados a las empresas y servicios, actividades de promoción y desarrollo;

Minerales; electricidad, gas y agua y; servicios financieros y servicios conexos; los cuales tenían como fuente de financiación 1.2.4.3.0.1 y,1.3.3.3.20 desconociendo con ellos la destinación específica de dichas fuentes, correspondientes a Recreación y Deporte, y cultura; bastando ello para declarar la invalidez parcial de los artículos tercero y cuarto del Decreto 025 de 3 de abril de 2025, en relación con los rubros 2.3.3.08.04 del artículo tercero; y, 2.3.2.02.01.001 y 2.3.2.02.02.007 del artículo cuarto, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.

Falla Primero: Declárase la invalidez de los artículos segundo y tercero del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro. 159 del 28 de diciembre de 2024”. Segundo: Declárase la invalidez parcial de los artículos tercero y cuarto del Decreto 025 de 3 de abril de 2025, en relación con los rubros 2.3.3.08.04 del artículo tercero; y, 2.3.2.02.01.001 y 2.3.2.02.02.007 del artículo cuarto. Tercero: Remítase copia de este proveído al señor alcalde Municipal de Victoria, Caldas, al presidente del Concejo Municipal de la misma localidad, al Señor Gobernador del Departamento de Caldas y, al Agente del Ministerio Público.

Cuarto: En firme esta sentencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. 25 Fernando Alberto Álvarez Beltrán  Magistrado Ponente      Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente con permiso)    Diana Patricia Hernández Castaño   Magistrada  Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.