REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00148-01 DEMANDANTE: Mariana Calero sandragasca1@gmail.com DEMANDADO: Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Reajuste pensional - Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 Sentencia No. 30 OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 1.
DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, declarando prescrito el reajuste de las mesadas pensionales de la actora anteriores al 13 de agosto de 2012. 2. INAPLICAR –la norma sigue produciendo efectos jurídicos- para el presente caso la expresión “del orden nacional” contenido en el art. 1 del decreto 2108 de 1992 y el término “nacional” del art. 116 de la ley 6. 3.
DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. APS-0552 del 2 de marzo de 2010 y Resolución No. 015 del 3 de mayo de 2010, por medio de las cuales negó el reajuste de la mesada pensional de la señora MARIANA CALERO, reajuste establecido en el art. 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año. 4.
CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a pagarle a la señora MARIANA CALERO lo siguiente: a) reliquidar la pensión de jubilación con aplicación del reajuste pensional del 14% distribuido así: 7% para el año de 1993 y 7% para el año 1994. Las sumas correspondientes a dichos años se indexarán trayendo a valor presente al momento de expedirse al acto administrativo que dé cumplimiento al fallo. b) actualizar las sumas resultantes de la condena anterior como lo ordena el art. 192 de la ley 5 1437, dando aplicación a la fórmula1 que emplea esta jurisdicción. c) aplicar la fórmula separadamente mes por mes, para cada suma debida. d) a efectuar las gestiones pertinentes y realizar el pago respectivo en el término de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, so pena de las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales, como indica el art. 192 de la ley 1437. 5.
RECORDAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, que esta acreencia está por fuera de la Ley 550, por cuanto fue reconocida con posterioridad a la fecha de la petición, desde esa perspectiva está obligada a cumplir, pues la misma presta mérito ejecutivo. 6. DAR cumplimiento de esta sentencia de conformidad a los arts. 187 inciso final y 192 de la ley 1437 de 2011. 7.
CONDENAR en costas a la DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y a favor de la señora MARIANA CALERO en las condiciones indicadas en esta sentencia. Liquídense por secretaría… I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2018 la accionante1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó: - Declarar la nulidad del Oficio APS-0552 del 2 de marzo de 2010, con el cual la demandada negó el reajuste de su mesada pensional según lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. -Declarar la nulidad de la Resolución 15 del 3 de mayo de 2010, a través del cual la demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio APS- 0552 de 2010, confirmándolo en su totalidad. -A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague el reajuste pensional en el porcentaje ordenado por el Decreto 2108 de 1992 y por los años comprendidos entre 1992 a 2008 y los que se causen en adelante. 1 Mariana Calero. - Pidió se condene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA, así como a indexar las sumas a ser reconocidas y al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el presente caso. 1.2.
Los hechos En síntesis, son los siguientes: El departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución 3700 del 29 de noviembre de 2001, reconoció pensión de sustitución a la demandante en relación con la pensión de vejez que disfrutaba el señor Víctor Raúl Pabón Gómez, misma que le había sido reconocida a través de la Resolución 3552 del 5 de octubre de 1984.
El 24 de febrero de 2010, la demandante solicitó el reajuste pensional conforme al artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Mediante Oficio APS-0552 del 2 de marzo de 2010, la accionada negó el reajuste pensional solicitado, decisión contra la cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el que fue resuelto con la Resolución 25 del 3 de mayo de 2010 que confirmó la decisión inicial. 1.3.
Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación Artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992. Refiere que de conformidad con las normas citadas las pensiones de jubilación del sector público reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 y que presentaron diferencias en relación con el aumento salarial se reajustaron a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995.
Indica que la demandante cumple con los requisitos exigidos por la norma para beneficiarse del mencionado reajuste, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional al permanecer indemnes los derechos adquiridos de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, en razón a que los incrementos debieron realizarse de oficio desde la expedición de la norma.
Por ello considera que ante la inaplicación del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, por ir en contravía del artículo 13 de la Constitución Política, no tiene relevancia si el beneficiario del ajuste es o no del orden nacional. 2. La contestación de la demanda El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la demandante no pertenecía a la nómina de pensionados del orden nacional, pues la pensión por ella percibida está a cargo del ente territorial y, cuando fue declarada la inexequibilidad de la norma que contenía los reajustes que hoy se reclaman, no había adquirido el derecho.
Señaló que la ley no concedía derecho alguno a los pensionados del orden territorial, por lo que reitera que la demandante al momento de la mencionada declaratoria de inexequibilidad de la disposición contaba con una mera expectativa. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 3. La sentencia recurrida El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 «declarado inexequible por la sentencia C-531 de 1995» ajustó gradualmente las pensiones del sector público nacional para compensar las diferencias presumidas por el legislador de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad a 1989.
Que el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, si bien fue declarado nulo y hacía referencia a los pensionados del nivel nacional, era aplicable a aquellos que pertenecían al nivel territorial. Destacó que al causante, señor Víctor Raúl Pabón Gómez, le fue reconocida pensión de jubilación en el año 1984, misma que fue sustituida por la señora Mariana Calero, por lo que al haber sido concedida la prestación entre los años 1982 a 1988, le corresponde un 14% del reajuste, distribuido de la siguiente manera: 7% para 1993 y 7% para 1994, liquidados de la manera en que lo señala la norma.
Indicó que al efectuarse la petición de reajuste el 24 de febrero de 2010 y al haber ingresado el departamento en Ley 550 de 1999, esta acreencia se encuentra excluida, por lo que tiene prioridad para su pago. Finalmente declaró probada la excepción de prescripción en relación con las sumas anteriores al 24 de febrero de 2007. 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el departamento del Valle del Cauca presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Hizo referencia a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 y resaltó que se presentó demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones «nacional» y «del orden nacional».
Que la Corte Constitucional, en sentencia T-531 de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 e indicó que dicho fallo produciría efectos hacía futuro y se haría efectivo a partir de su notificación. Trajo a colación pronunciamientos anteriores del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, señaló que a pesar de que la pensión de jubilación que le fue sustituida a la actora se reconoció al causante antes del 1° de enero de 1989, no es dable considerarse que tiene derecho al reajuste que pretende, ya que la solicitud se presentó el 24 de febrero de 2010 y fue resuelta por la entidad el 2 de marzo de esa misma anualidad, esto es, fuera del límite indicado en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada, lo que quiere decir que el derecho invocado había desaparecido del ordenamiento jurídico.
Concluye que la actora no es beneficiaria del reajuste bajo estudio, pues la pensión de la que es titular está a cargo del departamento y no de la nación. Adicionalmente, la norma no concedía ningún derecho a los pensionados del orden territorial, por lo que al momento de declararse inexequible tenía una mera expectativa. 6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 20 de septiembre de 2021 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada.
El recurso fue admitido el 6 de octubre de 2022, allí se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el mismo hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde su admisión hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por las partes en contra de la decisión de primera instancia. 2.
Validez de la prueba recaudada 2 Samai, índice 12. El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20133, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3.
Problema jurídico Establecer si le asiste derecho a la demandante al reajuste de su pensión de sustitución acorde con lo señalado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en el entendido de que la pensión de jubilación le fue reconocida al causante, señor Víctor Raúl Pabón, el 5 de octubre de 1984. 4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, ya que la accionante tiene derecho al reajuste de su prestación, pues la pensión de jubilación cumple con los supuestos de hecho indicados en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992. 5. Marco normativo y jurisprudencial Del reajuste previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 Si bien la Ley 6ª de 1992 reguló asuntos tributarios, su artículo 116 dispuso el reajuste de las pensiones del sector público nacional, en los siguientes términos: Ajuste a pensiones del sector público nacional.
Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23- 31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. Para cumplir con lo ordenado en el citado artículo, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, que en su artículo 1° ordenó: Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, así: Año de causación del derecho a la pensión Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1.º de enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12% 12% 4% 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7% 7% -- La aplicación del artículo 116 de la Ley 6 a de 1992 se condicionó a dos situaciones a saber: (i) que un decreto reglamentario dispusiera la fecha a partir de la cual debería aplicarse; y (ii) que la pensión hubiera sido reconocida antes del 1° de enero de 1989, es decir, con efectos fiscales anteriores a tal fecha; sobre la base que la nivelación allí prevista debería ser efectuada de manera oficiosa por las entidades respectivas, sin lugar a producir efectos retroactivos.
En cuanto a la primera condición, se destaca que el decreto reglamentario transcrito, estableció que dicho reajuste se aplicaría a partir del 1° de enero de 1993, al tiempo que determinó los porcentajes que debían imputarse a las mesadas pensionales en cada anualidad. En relación con el segundo requisito exigido para el reconocimiento del beneficio mencionado, se precisa que en aquellos eventos en que la entidad correspondiente no haya efectuado la nivelación prevista en las anteriores normas, debe acreditarse que el reconocimiento pensional tuvo efectos a partir de una fecha anterior al 1° de enero de 1989.
No obstante, lo anotado, la Corte Constitucional con sentencia C-531-95, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, principalmente por la razón contenida en el siguiente aparte: 9- Es pues indudable que el tema de la Ley 6 de 1992 es tributario. En cambio, el artículo 116 regula un asunto prestacional pues ordena un ajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional, siempre que su reconocimiento se haya realizado con anterioridad al 1° de enero de 1989, con el fin de corregir desequilibrios y desigualdades que habían sido provocados por la existencia, en el pasado, de diferentes sistemas de reajuste pensional.
El interrogante que se plantea es entonces si existe una relación razonable entre estas dos temáticas. Y para esta Corporación es claro que no es posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica del artículo acusado con la materia dominante de la ley. En efecto, por más de que el término "materia" debe tomarse, como esta Corte lo ha señalado, "en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente", es claro que la Ley 6' de 1992 se refiere a un tema totalmente distinto del tratado por el artículo 116.
En efecto, la ley regula aspectos relacionados con la manera cómo el Estado obtiene recursos para desarrollar sus distintos cometidos, mientras que el artículo acusado está modificando el régimen salarial y pensional de ciertos servidores públicos, pues consagra un mandato de nivelación pensional en el sector público nacional. La ley está entonces relacionada con la Hacienda Pública, mientras que el artículo está referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad entre sus temáticas.
La misma corporación se refirió a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, así: 13- La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.
Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.
De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2°) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello» (negrilla fuera de texto).
Se tiene entonces, que el referido artículo 116 tuvo vigencia desde la expedición de la Ley 6 de 1992 (30 de junio de ese año) hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual se entiende retirado del ordenamiento jurídico; y, de otra parte, que el Decreto 2108 de 1992, al haber sido expedido en desarrollo de la norma declarada inexequible, corrió su misma suerte.
No obstante, de acuerdo con los alcances fijados por la misma Corte Constitucional para este fallo en particular, la declaración de inexequibilidad surtió efectos hacia el futuro, pero se mantuvieron para quienes adquirieron el derecho bajo la vigencia de la Ley 6 de 1992, toda vez que se trataba de situaciones jurídicas consolidadas que no podían desconocerse a la luz del artículo 58 de la Carta Política.
Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 19974 manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Asimismo, inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional, territorial y distrital. 4 Expediente 15723, consejera ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas.
En dicha providencia, esta Corporación consideró que «[…] como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que éstos reajustes pensionales son compatibles con los decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. […]» De todo lo anterior se puede concluir que a quienes se les hubiera reconocido una pensión de jubilación antes del 1° de enero de 1989 tenían derecho al reajuste dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, de forma oficiosa, sin importar el nivel al que pertenezcan o que su solicitud sea posterior a la sentencia de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. 6.
Análisis probatorio y resolución del caso concreto Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos: Al señor Víctor Raúl Pabón Gómez le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución 3552 del 5 de octubre de 1984 expedida por el departamento del Valle del Cauca5. A la señora Mariana Calero le fue reconocida pensión de sustitución por haber sido compañera permanente del señor Pabón Gómez, a través de la Resolución 3700 del 29 de noviembre de 1980 expedida por el departamento del Valle del Cauca6.
La demandante presentó petición el 24 de febrero de 20107 ante la entidad demandada, en la que solicitó el reajuste pensional, conforme a la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Se contestó con el Oficio APS-0552 del 2 de marzo de 20108, en el que se le indicó que no era posible acceder a tal pretensión conforme con los siguientes argumentos: Los pensionados antes del 1° de Enero de 1989, que pretendieran el reajuste necesariamente debían haberlo solicitado antes de haberse declarado la inexequibilidad de la norma base de su reclamación. 5 Anexos, folio 13 6 Anexos, folios 12 y 14. 7 Anexos, folio 2. 8 Anexos, folios 5 a 7.
De lo anteriormente anotado, se colige entonces que la aplicación de la norma era para los empleados del Orden Nacional y que para el caso que nos ocupa de la señora Mariana Calero en calidad de sustituta del señor Víctor Raúl Pabón Gómez (q.e.p.d.) era empleado del Departamento del Valle es decir, pertenecía a los empleados del Orden Territorial.
Su solicitud de reajuste la interpone 13 años después de la declaratoria de inexequibilidad, infiriéndose en consecuencia que, tampoco se ubican en el segundo grupo de pensionados favorecidos con los efectos especiales previstos por la sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995. Resolución 15 del 3 de mayo de 2010 emitida por el departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la decisión adoptada en el Oficio APS-0552 del 2 de marzo de 2010 que negó el reajuste pensional solicitado por la señora Mariana Calero.
De tal suerte, que para la Sala es claro que como al señor Víctor Raúl Pabón Gómez le fue reconocida pensión de jubilación el 5 de octubre de 1984, esto es, antes del 1° de enero de 1989 y que a la señora Mariana Calero se le reconoció pensión de sustitución el 29 de enero de 2001, esta es beneficiaria del mencionado reajuste. Es importante destacar que el Legislador en el artículo 116 de la ley 6 de 1992, partió de la base de que existía diferencia entre los incrementos que antes del año 1989 se realizaban a las pensiones de jubilación, frente a los aumentos salariales de esa época, por lo que es a la entidad demandada a quien le corresponde desvirtuar con pruebas suficientes dicha presunción, situación que no se presentó en el presente caso.
Todo lo que lleva a que esta Sala deba confirmar la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda. 7.- Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General de Proceso no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en constas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088