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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301020220008501

Reporting judge: Victor Adolfo Hernandez Diaz

Date: 2025-02-20

Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) SENTENCIA nro. 34 RADICACIÓN 76001-33-33-010-2022-00085-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE ESMERALDA SANCHEZ GOMEZ y OTRA demandas@sanchezabogados.com.co demandassanchezabogados@gmail.com ACCIONADO NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co TEMA Prima especial de servicios.

Adiciona la sentencia que accede pretensiones. MAGISTRADO PONENTE VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ I. SINTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se adicionará la sentencia nro. 305 del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda, porque las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de los aportes a pensión sobre el 30% de la prima especial no reconocida.

Dichos aportes serán cancelados directamente al respectivo fondo de pensiones de las demandantes. II.

ANTECEDENTES II.I. La demanda. II.II. Pretensiones. 2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, las señoras ESMERALDA SANCHEZ GOMEZ y AMANDA GUTIERREZ CARDONA presentaron demanda contra la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Solicitaron la nulidad del acto ficto derivado de la petición presentada el 11 de agosto de 2021, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un plus adicional al salario de las demandantes. 3.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un incremento adicional al salario básico. Reliquidar las prestaciones sociales causadas y las que se causen a futuro, sobre el 100% del salario, esto es, incluyendo el 30% que corresponde a la prima especial.

Que se tenga la prima especial de servicios como factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 187 y 192 del C.P.A.C.A. II.III. Hechos relevantes. 4. Las señoras Esmeralda Sánchez Gómez y Amanda Gutiérrez Cardona tienen una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación desde el 04 de septiembre de 2012 y 27 de junio de 1994 respectivamente.

RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2022-00085-02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ESMERALDA SANCHEZ Y OTRA ACCIONADO: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 2 de 7 Pág. 2 de 7 5. La entidad demandada ha liquidado su salario y prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica mensual fijada para los jueces y magistrados y ha tenido el 30% restante como prima especial de servicios sin carácter salarial. 6.

El 11 de agosto de 2021 presentaron reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una adición a la asignación básica mensual de las demandantes y, por ende, reliquidar la asignación básica y prestaciones sociales de las demandantes. 7.

La entidad negó lo pedido mediante el acto administrativo demandado. II.IV. Contestación de la demanda. 8. La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones indicando que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2- 2020 de 15 de diciembre de 2020, abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios, determinando que la misma constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 9.

Que a partir del año 2003 la entidad ha liquidado los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios con base al 100% del salario, por lo que la petición carece de objeto, lo contrario sería realizar un doble reconocimiento en detrimento de los principios de la función y erario público. 10. Como excepciones propuso las que denominó: prescripción, carencia de objeto respecto a la pretensión sobre prestaciones sociales, inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación e improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992.

II.V. Sentencia de primera instancia. 11. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que de conformidad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-023-CE-S2- 2020 del 15 de diciembre de 2020, señalando que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, los servidores que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a este concepto como un incremento del salario básico y/o asignación básica, el cual les asiste pese a que desde el año 2003 no ha sido reconocida ni cancelada a los empleados. 12.

Precisó que la prima especial no puede liquidarse como parte de la asignación básica, porque esa interpretación es contraria al principio de progresividad de los derechos laborales. Indicó que la prima especial de servicios fue reconocida legalmente a partir del Decreto 272 de 2021 a partir del 01 de enero de 2021, por lo que solo es posible ordenar el pago de la misma hasta el 31 de diciembre de 2020. 13.

Resolvió: “TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la ausencia de respuesta a la reclamación administrativa presentada por las demandantes, el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% de la remuneración mensual y su carácter salarial.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, consignar a las señoras ESMERALDA SÁNCHEZ GÓMEZ, identificada con CC No. 31.908.043 y, AMANDA GUTIÉRREZ CARDONA, identificada con CC No. 31.872.111, la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, debidamente indexada, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados como RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2022-00085-02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ESMERALDA SANCHEZ Y OTRA ACCIONADO: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 3 de 7 Pág. 3 de 7 Fiscal Delegado ante Jueces, y hasta el 31 de diciembre de 2020, por cuanto a partir del 01 de enero de 2021 entró en vigencia el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, que reconoció y ordenó el pago de dicha prestación.

QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 11 de agosto de 2018, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.” II.VI. Recurso de apelación. 14. El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación indicando que en la sentencia de primera instancia se omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de la prima especial como factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 15.

Dijo que las demandantes tienen derecho “a que se les reconozca la reliquidación de sus cotizaciones a pensión, teniendo en cuenta para ello, la prima especial de servicios, de los periodos 11 de agosto de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2020”. II.VII. Trámite en segunda instancia 16. Mediante auto No. 54 del 29 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, indicando que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, se prescindía del traslado para alegar de conclusión. 17.

Dentro del término concedido, la parte actora reiteró los argumentos de la apelación. 18. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado. 19. El proceso pasó a Despacho para fallo y tiene prelación por tratarse de un asunto laboral de línea.

II.VIII Impedimento. 20. Mediante oficio del 18 de febrero de 2025, la Magistrada Zoranny Castillo Otalora manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control, por tener interés directo en las resultas del proceso. 21. Al respecto la Sala, estima pertinente aceptar el impedimento presentado por la Dra. Zoranny Castillo Otalora y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. III.

CONSIDERACIONES III.I. Competencia y límites del recurso. 22. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. III.II.

Problema jurídico a resolver. 23. ¿Las demandantes tienen derecho a que la Fiscalía General de la Nación reconozca y pague la reliquidación de las cotizaciones a pensión teniendo en cuenta para ello la prima especial como factor salarial? RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2022-00085-02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ESMERALDA SANCHEZ Y OTRA ACCIONADO: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 4 de 7 Pág. 4 de 7 III.III.

Tesis de la Sala. 24. La Sala de decisión adicionará el fallo apelado en el sentido de ordenar la reliquidación y pago de las cotizaciones a pensión de las demandantes con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, teniendo en cuenta la fecha de ingreso a la entidad y los periodos estrictamente laborados en el porcentaje que le corresponde a la Fiscalía como empleador.

Lo anterior, porque los aportes a pensión son imprescriptibles. III.IV. Marco normativo de la prima especial de servicios. 25. La Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” en su artículo 14 impuso: “ARTÍCULO 14.

La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. (…)” 26.

La Sala de Conjueces del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 del 02 de septiembre de 2019, se pronunció frente a la prima especial de servicios en los siguientes términos: 1. “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” (Negrilla y subrayado de la Sala).” 27.

A se vez, la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ- 023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 se pronunció respecto a la prima especial de servicios para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entrada en vigencia: RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2022-00085-02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ESMERALDA SANCHEZ Y OTRA ACCIONADO: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 5 de 7 Pág. 5 de 7 “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta én cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” (Negrilla y resaltado de la Sala) 28.

Mediante Decreto 272 de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” el legislador dispuso el pago de la prima especial de servicios como un adicional a la asignación básica, la cual constituirá factor salarial únicamente para efecto del ingreso base de cotización al sistema de seguridad social: “ARTÍCULO 1.

Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.

Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.” 29.

El anterior Decreto fue publicado el 11 de marzo de 2021 y tiene efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2021. III.V Imprescriptibilidad de los aportes a pensión. 30. El Consejo de Estado en diversas providencias ha indicado que los aportes a pensión no son objeto de la prescripción extintiva por su condición periódica, puesto que se causan día a día y, por ende, pueden solicitarse en cualquier tiempo.

Contrario, las prestaciones sociales y salariales que, al ser pagadas por una única vez, si son susceptibles de ese fenómeno. 31. Dicha Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 de 2016 indicó al respecto: “…Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo…” RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2022-00085-02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ESMERALDA SANCHEZ Y OTRA ACCIONADO: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 6 de 7 Pág. 6 de 7 III.VI Caso concreto 32.

Se encuentra probado que las demandantes presentaron reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un adicional al salario y por ende la reliquidación prestacional, el 11 de agosto de 2021. 33. La entidad negó la petición mediante el acto administrativo demandado. 34. Conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe pagarse entre otros, a los servidores de la Fiscalía General de la Nación como un adicional al salario básico, sin que esta constituya factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 35.

De lo probado en el proceso, se tiene que desde el año 2003 la entidad demandada ha venido liquidando las prestaciones sociales de las demandantes con el 100% del salario mensual, incluyendo, lo que consideraba la prima especial de servicios. 36. Así las cosas, si bien no se tenía en cuenta la prima especial de servicios como un adicional al salario, la entidad venía liquidando en debida forma las prestaciones sociales de las demandantes. 37.

Mediante Decreto 272 de 2021 el legislador aclaró el tema de la liquidación de la prima especial, especificando que era un plus o adicional al salario, por lo que ordenó su pago en debida forma a partir del 01 de enero de 2021. 38. En la apelación, la parte actora alega que el juzgado de primera instancia omitió pronunciarse respecto de los aportes a pensión. 39.

Le asiste razón al apoderado de la parte actora, pues de conformidad con la jurisprudencia referida, en primer lugar, los aportes a pensión son imprescriptibles y en segundo lugar, los funcionaros de la entidad demandada que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 tienen derecho a la prima especial de servicios a partir de la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, esto es, desde el 09 de septiembre de 1998. 40.

Conforme lo anterior, corresponde a la demandada verificar los aportes a pensión realizados a las demandantes a partir del 09 de septiembre de 1998, estrictamente respecto de los periodos laborados mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor para la liquidación de los aportes a pensión, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Además, se autoriza a la entidad a realizar los descuentos que por aportes a pensión le correspondían a las demandantes en calidad de trabajadoras. 41. En estas condiciones, se adicionará el fallo de primera instancia, en el entendido de reconocer el derecho al pago de los aportes a pensión de las demandantes, incluyendo dentro del IBL la prima especial de servicios como factor salarial para efectos de la cotización. 42.

Dado que la reclamación administrativa se presentó el 11 de agosto de 2021, prescribieron los valores causados con anterioridad al 11 de agosto de 2018, como lo indicó la juez de primera instancia, por lo que la entidad deberá cancelar la prima especial de servicios a las demandantes entre el 11 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2020, atendiendo los periodos estrictamente laborados como fiscal delegado ante jueces.

RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2022-00085-02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ESMERALDA SANCHEZ Y OTRA ACCIONADO: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 7 de 7 Pág. 7 de 7 III.VII. Condena en costas. 43. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 44.

Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria. 45. En el presente caso no procede la condena en costas porque prospero el recurso de apelación. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por la H. Magistrada Zoranny Castillo Otalora, para conocer del presente proceso por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia nro. 305 del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, verificar los aportes a pensión realizados a las demandantes a partir del 09 de septiembre de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, estrictamente respecto de los periodos laborados, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial para la liquidación de los aportes a pensión, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Se autoriza a la entidad demandada realizar los descuentos que por aportes a pensión le correspondían a las demandantes en calidad de trabajadoras.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia nro. 305 del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia.

QUINTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente digital dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.