TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No.004 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE SENEN EDUARDO PALACIOS MARTINEZ accionjuridicaylegal@hotmail.es info@accionjuridica.co ACCIONADO JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUGA J04adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Jadmin04buga@notificacionesrj.gov.co RADICACIÓN 76001-23-33-000-2025-00060-00 TEMA PETICIÓN DECISIÓN CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO I.- EL ASUNTO 1.
Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia correspondiente sobre la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor SENEN EDUARDO PALACIOS MARTINEZ contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUGA. II.- LA DEMANDA 2. El señor SENEN EDUARDO PALACIOS MARTINEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA, con miras a obtener la protección del derecho fundamental de petición. 3.
En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada expedir copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia de primera y segunda instancia proferida dentro del proceso con radicado No. 76111-33-33-003-2023-00014-01. 4. Como fundamentos fácticos indicó, que mediante providencia proferida por esta corporación el pasado 29 de agosto de 2024 se ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reconocer una pensión de gracia dentro del proceso de la referencia. ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00060-00 ACCIONANTE: SENEN EDUARDO PALACIOS MARTÍNEZ ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUGA 2 5.
Con ocasión a lo anterior, el 3 de octubre de 2024 solicitó a la autoridad judicial accionada (través del aplicativo SAMAI) expedir copia auténtica de las decisiones de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria. 6. Por lo expuesto y como quiera que a la fecha no se le ha dado respuesta a lo solicitado, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición1.
III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 7. El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA allegó informe de contestación donde indicó que, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso identificado con la radicación No. 76111333300320230001400 fue dictada el 29 de agosto de 2024, siendo expedida la constancia de ejecutoria el 6 de septiembre de la misma anualidad. 8.
No obstante, puso de presente que el proceso fue devuelto al Despacho hasta el 21 de octubre siguiente, tal como se evidencia en el índice 028 del expediente digital visible en el aplicativo SAMAI. 9. Así las cosas, manifestó que el Despacho resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior mediante auto del 30 de octubre de 2024, por lo que es claro que para la fecha en que fue radicada la solicitud, esto es, el 3 de octubre de 2024, aún no contaban con el expediente. 10.
Finalmente, refirió que el pasado 28 de enero hogaño se dio respuesta a la solicitud del accionante, expidiéndosele las piezas procesales deprecadas, las cuales fueron remitidas al correo electrónico suministrado para tal fin. 11. En virtud de lo expuesto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado2. IV.- PROBLEMA JURÍDICO 12.
La controversia jurídica se contrae a determinar, en primer orden, si hay o no un hecho superado en el sub lite. De no encontrarse demostrado lo anterior, se deberá estudiar si se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante al no darse respuesta a la petición elevada el 3 de octubre de 2024 ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA.
V.- TESIS DE LA SALA 13. La Sala declarará configurado el hecho superado, pues se acreditó que el Despacho accionado ya dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante. 1 SAMAI, índice 3, archivo 1 (zip), archivo 3. 2 SAMAI, índice 009, archivo 2. ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00060-00 ACCIONANTE: SENEN EDUARDO PALACIOS MARTÍNEZ ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUGA 3 VI.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 14.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo. 15.
Con respecto al hecho superado, la jurisprudencia constitucional3 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 16.
Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho superado, cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutela; ii) por daño consumado, cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situación sobreviniente, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis4. 17.
Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional la verificación de tres criterios, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. 18.
Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún efecto, salvo que estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes5. 3 Sentencia SU-522 de 2019. 4 Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018. 5 Sentencia T-085 de 2018 y T- 169 de 2019 ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00060-00 ACCIONANTE: SENEN EDUARDO PALACIOS MARTÍNEZ ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUGA 4 VII.- HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 19.
Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 20. Mediante memorial radicado el 3 de octubre de 2024, el señor SENEN EDUARDO PALACIOS MARTÍNEZ, actuando como apoderado del señor JOSE ARNULFO HERNÁNDEZ PAYAN, solicitó al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUGA copia auténtica y constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso No. 76111-33-33-003-2023-00014-016. 21.
De las actuaciones registradas en el expediente digital cargado al aplicativo SAMAI, se advierte que el proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo del Valle al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUGA el 21 de octubre de 20247. 22. En virtud de lo anterior, el 31 de octubre de 2024 fue emitido el auto de sustanciación No. 386, por medio del cual se resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 20248. 23.
Finalmente, se tiene que mediante respuesta remitida el pasado 28 de enero de 2025 al correo electrónico info@accionjuridica.co, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUGA hizo entrega de las copias auténticas de las providencias, junto con la respectiva constancia de ejecutoria9. 24. Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el problema jurídico, se tiene que la presente acción de tutela fue interpuesta con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición ante la falta de pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el accionante el 3 de octubre de 2024. 25.
No obstante, advierte la Sala que el Despacho accionado ya dio respuesta a lo deprecado mediante mensaje remitido el pasado 28 de enero de 2025 al correo electrónico de la parte actora. 26. A partir de lo expuesto, es claro que el hecho que dio origen a la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición de la parte accionante cesó durante el trámite de esta acción de tutela, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 27.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 SAMAI, proceso ordinario radicado 76111-33-33-003-2023-00014-00, índice 27. 7 SAMAI, proceso ordinario radicado 76111-33-33-003-2023-00014-00, índice 28. 8 SAMAI, proceso ordinario radicado 76111-33-33-003-2023-00014-00, índice 29. 9 SAMAI, proceso ordinario radicado 76111-33-33-003-2023-00014-00, índice 31.
ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00060-00 ACCIONANTE: SENEN EDUARDO PALACIOS MARTÍNEZ ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUGA 5 VIII.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de la Secretaría, de no ser impugnado este proveído.
QUINTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional el expediente exento de revisión, se archivará realizadas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ