JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-001-2025-00251-01

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2025-08-22

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 17 001 33 33 001 2025 00251 01 Acción Tutela segunda instancia Accionante: Alexander José Gregorio Ávila Mayorga Accionado: Nueva EPS S.A. Sentencia No. 127 Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de julio de 2025, mediante la cual se protegió el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

I. Antecedentes. La solicitud de tutela. Solicita la parte actora la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia, pretende que se ordene: “[…]

PRIMERO: Solicito respetuosamente a su señoría se tutelen mis derechos fundamentales a la SALUD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL e INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL. SEGUNDA: Solicito que se ordene a NUEVA EPS programar y realizar, los siguientes exámenes y valoraciones médicas prescritas por el Dr. Alexander Narváez, con registro médico No. 003-0077: • Ecografía articular de hombro • Rayos X de codo • Dúplex scanning (doppler-ecografía) de vasos venosos de miembros inferiores • Audiometría de tonos • Logoaudiometría • Pruebas neuropsicológicas • Psiquiatría • Fonoaudiología • Optometría • Gastroenterología • Ortopedia y traumatología 2 TERCERA: Solicito que se ordene a NUEVA EPS implementar un tratamiento integral y actualizado, que aborde todas mis patologías de manera conjunta, continua y coordinada, conforme a las recomendaciones del Dr. Narváez y demás especialistas.

CUARTA: Solicito que se ordene a NUEVA EPS garantizar el acceso oportuno y permanente a los tratamientos, controles y seguimientos especializados para cada uno de mis diagnósticos. QUINTA: Solicito que, una vez finalizado el tratamiento integral, se ordene a NUEVA EPS emitir los siguientes conceptos médicos, conforme al Decreto 1333 de 2018: • Concepto de rehabilitación por cada patología tratada • Concepto de mejoría médica máxima alcanzada • Pronóstico de recuperación • Tratamiento posterior a la mejoría médica máxima • Estado actualizado de cada diagnóstico […]” 1.

Sustento fáctico. El señor Ávila Mayorga, señala tener 69 años y estar afiliado a la Nueva Eps S.A. Sostiene padecer “Hiperplasia de próstata, Tinnitus, Tendinosis del supraespinoso (hombro izquierdo), Artrosis de la articulación acromioclavicular”. Aduce que, “los tratamientos médicos que he recibido por parte de diferentes especialistas no se encuentran actualizados ni articulados adecuadamente.

La entidad LA NUEVA EPS ha prestado una atención intermitente, fragmentada y discontinua, lo que ha generado una grave afectación en mi derecho fundamental a la salud”; por lo que “el 09 de mayo de 2025,” acudió ante el medico particular Alexander Alfredo Narváez Parra, para emitir concepto de su salud, diagnosticándole y ordenándole lo siguiente: • Trastorno cognoscitivo leve • Episodio depresivo, no especificado • Otros trastornos de la refracción • Hipoacusia neurosensorial bilateral • Insuficiencia venosa (crónica) (periférica) • Gastritis crónica, no especificada • Síndrome de abducción dolorosa del hombro • Hiperplasia de la próstata • Ecografía Articular De Hombro 3 • Rx De Codo • Duplex Scanning [Doppler- Ecografía] De Vasos Venosos De Miembros Inferiores • Audiometría De Tonos • Logo audiometría • Pruebas Neuropsicológicas • Psiquiatría • Fonoaudiología • Optometría • Gastroenterología • Ortopedia Y Traumatología Frente a lo ordenado por el doctor Alexander Narvaez, manifiesta elevar petición ante la Nueva EPS el 28 de mayo de 2025, para que dicha entidad le prestara los servicios ordenados por el doctor Alexander Alfredo Narvaez Parra; del cual no ha obtenido respuesta alguna. 2.

Admisión e intervenciones. La solicitud de amparo fue presentada el 11 de julio de 2025 y a través de auto interlocutorio de la misma fecha se dispuso a admitir la acción constitucional y se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte. La Nueva EPS S.A, guardó silencio. 3.

Fallo de primera instancia. El Juzgado Administrativo de primera instancia, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), resolvió la presente litis en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor José Iván Rivera Jiménez, trasgredido por la E.P.S. Nueva Eps S.A. 4 SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. Nueva Eps S.A. que, en el término de 30 días, proceda a dar -y notificar- respuesta respecto de la petición realizada por el señor José Iván Rivera Jiménez, en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones formuladas.

CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, adoptando para ello como el medio más expedito la notificación por correo electrónico. […]” Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente: “[…] Corolario, el despacho destaca que la solicitud fue interpuesta el 28 de mayo de 2025, sin que a la fecha se haya otorgado repuestas de fondo; es decir que ha trascurrido más de un mes y medio sin que se dé una respuesta a la solicitud planteada por el accionante, en este orden de ideas, el despacho advierte que se ha trasgredido el derecho fundamental de petición, pues se superó el término para resolver su solicitud, tal y como lo estipula la corte constitucional.

Tal situación configura una trasgresión directa al derecho fundamental de petición, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, toda vez que el peticionario no ha recibido una respuesta sustancial y motivada respecto del fondo del asunto planteado. En consecuencia, se constata una omisión material que vulnera el derecho de petición del señor José Iván Rivera Jiménez, al no habérsele brindado una definición clara, razonada y de fondo respecto de la solicitud de realización de las consultas y exámenes médicos ordenados por galeno particular. […]” 4.

La impugnación. El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando sea revocado y en su lugar se conceda “la tutela en su integridad” para que se ordene a la Nueva EPS, programar los servicios requeridos garantizándose el derecho a la salud, vida digna y la integridad personal. II. Consideraciones de la Sala. El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenida en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: 5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, e incluso en presencia de otro mecanismo judicial, procede la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 1. Problema Jurídico. En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, si hay vulneración de los derechos incoados por el actor, por parte de la Nueva Eps. 2. Derecho a la salud. La Constitución Política consagra en su artículo 49, que la salud es un derecho y un servicio público a cargo del Estado y que le corresponde a éste garantizar a todas las personas su promoción, protección y recuperación. En la sentencia C-463 de 2008 la Honorable Corte Constitucional señaló, acerca de los principios y el carácter fundamental del derecho a la salud, lo siguiente: “( ) La naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan han llevado a esta Corte a reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud.” En este orden de ideas, conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el cual establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos 6 a cargo del Estado”, de manera que “se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, se establece el carácter universal del derecho a la salud y con ello su fundamentalidad, razón por la cual la Corte Constitucional protege este derecho por vía de la acción de tutela.

Es importante señalar que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción le ha dado un doble alcance constitucional, el primero y de mayor importancia es el relacionado cómo derecho fundamental y el segundo el que se le da en calidad de servicio público. Así lo hizo saber al decir: “Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 2014.

Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 3.3.3. En cuanto a su naturaleza, para los efectos de esta sentencia, resulta importante reiterar que se trata de un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido –precisamente– a su categorización como derecho fundamental.

Asunto diferente a su ejercicio, que depende –en principio– de la autonomía de la persona. (…) 3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo.

De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”.

Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la 7 rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.

De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado. 3.3.5. En aras de garantizar el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y garantía. Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y negativas.

En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; mientras que, en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la situación de salud de las personas afectadas[17]. 3.3.6.

En cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Así, en la citada Sentencia C-313 de 2014, se indicó que: “[A] partir de dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece como un límite para las mayorías, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jurídico. // Por lo que tiene que ver con la interrelación, estima la Corte que es perfectamente explicable, dado que la afectación de uno de los 4 elementos (disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y continuidad), pone en riesgo a los otros y, principalmente, al mismísimo derecho.

Si bien es cierto, se trata de elementos distinguibles desde una perspectiva teórica, todos deben ser satisfechos para lograr el goce pleno del derecho”. (…) En lo que atañe a los principios que se vinculan con la realización del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad.

Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en cuatro de ellos, que resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.”[1].Para efectos de esta 8 sentencia, la Sala ahondará en cuatro de ellos, que resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.”1 De lo anterior, se desprende que el contenido del derecho fundamental a la salud implica su prestación de manera oportuna, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones, atendiendo la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y continuidad en su servicio, por ello es que no resulta admisible que, en el desarrollo de su prestación, existan dilaciones más allá de las correspondientes al trámite común y corriente que se da en el ejercicio de su beneficio. 3.

Derecho a la segunda opinión médica. Frente al derecho de segunda opinión médica la Corte menciona en la sentencia T- 168/2013 que: “[ ] Este tribunal ha señalado que cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado”.

En esa misma línea, también se expresó que “si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado”.

La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que la jurisprudencia ha entendido ligada a la dignidad humana9. [ ]” La segunda opinión médica es esencial para garantizar que el paciente reciba un diagnóstico y tratamiento adecuados, y para proteger su dignidad y derecho a la salud.

Cuando un paciente no experimenta mejoría con el tratamiento prescrito o tiene dudas sobre su diagnóstico, tiene derecho a buscar una segunda opinión médica. Esta solicitud debe estar fundamentada en razones suficientes y buscar atender una necesidad real, como la falta de mejoría o la gravedad de la enfermedad. 1 Corte Constitucional, Expediente T-4.574.405, M.P. Luis Guillermo Guerrero Paz. 9 Al tenor de lo dicho por la Corte, encontramos que el actor se encuentra en su derecho de acceder a una segunda opinión médica, justificando no estar conforme con el diagnóstico y manejo proporcionado por su médico tratante; la red prestadora está en el deber garantizar este derecho con los profesionales adscritos; para así poder permitir a los usuarios un acceso íntegro, pleno y digno de su salud como derecho fundamental. 4.

Concepto de médico externo vinculante para la Entidad Promotora en Salud. La valoración del médico tratante adscrito a la EPS es el principal referente para establecer los insumos y servicios médicos necesarios para el paciente. En algunos casos específicos, las prescripciones de un médico particular pueden tener carácter vinculante para la EPS conforme lo dispuesto en sentencia T-508 de 2019 así: “(…) En este sentido, este Tribunal ha sostenido que “(…) para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado”10.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de puntualizar cuáles son los parámetros optativos que determinan la vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la que se encuentra afiliado el usuario. Veamos11: (i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica.

(ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.

De ese modo, cuando se configura alguna de esas hipótesis el concepto médico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a “(…) confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto12. Tal resultado también puede darse como resultado (sic) del concepto de uno o varios médicos adscritos a la EPS”13.(…)” 5.

Tratamiento integral. 10 Respecto al tratamiento integral, el artículo octavo de la Ley estatutaria 1751 de 2015, estableció que: “( ) ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

( )” La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tratamiento integral manifestando lo siguiente:7 “(…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante3.

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”4. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”5.

(…)” Igualmente, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional6 estableció que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas” La atención integral en salud es un derecho fundamental el cual debe garantizarse, prestándose una atención completa y coordinada para abordar las necesidades de salud de sus afiliados, evitando la fragmentación y asegurando el acceso a servicios y tecnologías de salud de calidad. 11 6.

Caso concreto. El señor Ávila Mayorga, presentó esta acción constitucional, solicitando el amparo de su derecho fundamental a la salud y tratamiento integral, con el objeto de que le sea ordenando a la Entidad Promotora en Salud – Nueva EPS S.A. los servicios prescritos por el médico particular Alexander Alfredo Narváez Parra; como así mismo realice conceptos médicos de rehabilitación, mejoría y pronóstico de recuperación. Frente a lo anterior, la accionada guardó silencio.

El Juez de primera instancia, protegió el derecho fundamental de petición del actor, ordenando que en el término de treinta días brinde respuesta y se notifique debidamente por parte de la Nueva Eps, conforme la petición elevada el 28 de mayo de 2025. Frente lo demás negó las pretensiones incoadas. Ante tal decisión, el accionante, presentó escrito de impugnación, al considerar que debe protegerse sus derechos fundamentales a la salud y su integralidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procedió a revisar el material probatorio que reposa en el plenario, encontrándose probado lo siguiente: • Conforme las historias clínicas aportadas del año 2019 y 2024 de la Nueva Eps, se encontró que el actor padece las siguientes patologías: o Hiperplasia prostática o Vejiga Lucha o Tendinosis del Supraespinoso o Artrosis de la articulación acromio clavicular que favorece el sindrome de pinzamiento o Tinnitus o Dislipidemia • En historia clínica aportada del 11 de marzo de 2025, emitida por el doctor Alexander Narváez Parra; se le diagnostico al señor José Ivan Rivera Jimenes lo siguiente: o Trastorno cognoscitivo leve o Episodio depresivo, no especificado o Otros trastornos de la refracción 12 o Hipoacusia neurosensorial bilateral o Insuficiencia venosa (crónica) (periférica) o Gastritis crónica, no especificada o Síndrome de abducción dolorosa del hombro o Hiperplasia de la próstata • Del mismo modo el 11 de marzo del 2025, el doctor Alexander Narváez Parra le ordenó los siguientes servicios médicos al actor: o Ecografía articular de hombro o Rx de codo o Duplex scanning [doppler- ecografía] de vasos venosos de miembros inferiores o Audiometría de tonos o Logo audiometría o Remisión con especialista en psiquiatría o Remisión con especialista en fonoaudiología o Remisión con especialista en optometría o Remisión con especialidad en gastroenterología o Remisión con especialidad en ortopedia y traumatología. • El 28 de mayo de 2025 el señor José Iván Rivera, radicó petición ante la Nueva EPS al correo electrónico documento.soporte@nuevaeps.com.co solicitando: • No se encontraron ordenes o remisiones pendientes por parte de la Nueva EPS.

Conforme lo anterior y una vez analizado el escrito de impugnación, sea lo primero advertir que no reposa en el plenario, alguna orden suscrita por parte de algún galeno de la Entidad Promotora en Salud (EPS), ni tampoco se evidencia que la misma le haya 13 negado algún servicio en atención a alguna prescripción médica realizada por los profesionales de salud que laboran en la Nueva EPS, es decir que, no se encuentra pendiente la prestación de algún servicio.

El accionante informa y pone en conocimiento a la Nueva EPS la historia clínica del galeno Alexander Narváez, para que esta fuese tomada en cuenta y le pudieran ordenar lo prescrito en ella mediante petición del 28 de mayo; de la cual no ha obtenido respuesta frente a lo requerido. Una vez estudiada la jurisprudencia vista en precedencia, se identifica que en el caso en concreto, el no desvirtuar, modificar o corroborar el concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la EPS sin fundamentos o consideraciones suficientes, razonables y científicas; en un plazo razonable, vulnera el derecho a la salud del accionante ante el silencio de la entidad de salud, o la negativa injustificada, por el simple hecho de la prescripción de un profesional de la salud que no está adscrito a la red prestadora de servicios de la accionada, no acata los principios y derechos de que el paciente pueda acceder a la segunda opinión médica, o tener otro manejo de sus patologías.

Por lo mencionado, es razonable ordenar que dentro de los ocho días siguientes a la notificación del fallo sea vinculado el concepto médico emitido por el doctor Alexander Narváez, para que se evalúe por un comité conformado por la EPS, el médico tratante y la junta médica; se confirme, descarte o modifique lo requerido por el galeno particular y el tratamiento más idóneo para sus patologías.2 Ahora, en cuanto a la solicitud del tratamiento integral, se indica que la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar.

La EPS no ha negado la prestación del servicio solicitado, ni ha demostrado un servicio deficiente, por lo que en criterio de esta Sala resulta acertada la decisión del a quo de negar el tratamiento integral deprecado por el accionante. 2 En sentido similar se ha pronunciado esta Sala de Decisión en Sentencia No. 001 del 17 de enero de 2025, M.P D.r Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Número de radicado 17 001 33 33 003 2024 00348 01. 14 En consecuencia, se modificará el numeral primero de la decisión impugnada proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en su lugar se tutelará el derecho fundamental a la salud y se confirmarán las demás determinaciones.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.Falla Primero: Modificar el numeral primero del fallo de primera instancia proferido el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y en su lugar tutelar el derecho a la salud del actor José Iván Rivera Jiménez, conforme a lo motivado.

Segundo: Ordenar a la Nueva EPS que, dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta decisión, constituya un comité conformado por una junta médica, la EPS y el médico tratante para desvirtuar, modificar o corroborar el concepto emitido por el doctor Alexander Narváez, con fundamentos o consideraciones suficientes, razonables y científicas.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha. 15 Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente con permiso) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.