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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2017-00282-00

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-02-27

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES - JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS, identificado con CC. 91.206.208 de San Vicente de Chucuri; yudyfuentes_710@hotmail.com - Sucesores del señor EDUARDO GARCÍA ARENAS (q.e.p.d.): REINALDO GARCÍA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.847.227;

MAURICIO GARCÍA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.225.946; MARIA CARLA GARCÍA SILVA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.276.635; MARTHA INÉS GARCÍA SILVA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.289.876; yudyfuentes_710@hotmail.com - Sucesores del señor RAUL GARCÍA ARENAS (q.e.p.d.): MARÍA JULIANA GARCÍA CARRIOZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.724.279;

RAUL EDUARDO GARCÍA CARRIOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.237.948; LUCÍA CLEMENCIA GARCÍA CARRIOZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.307.589; ALFREDO GARCÍA CARRIOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.246.995; yudyfuentes_710@hotmail.com DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, identificada con NIT 900498879; notificacionesjudiciales@urt.gov.co; juansalamancar89@gmail.com; juan.salamanca@urt.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y ENLACE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 68001233300020170028200 TEMA Falsa motivación de acto que niega inscripción de predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Los solicitantes cumplen los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dictar sentencia. I.

ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones La parte demandante busca la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras: (i) Resoluciones No. RG-00428, RG-00416, RG-00426, RG-00417, RG-00421 y RG-00427 del 7 de marzo de 2016, por las cuales se negó la inscripción de unos bienes de 1 Ver Expediente Digitalizado en OneDrive.

Documento 0002. SIGCMA-SGC RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander propiedad de los demandantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; y (ii) las Resoluciones No. RG-01307, RG-01301, RG-01306, RG-01302, RG-01305 y RG-01298 del 23 de junio de 2016, por medio de las cuales se resolvieron y negaron los recursos de reposición presentados.

A título de restablecimiento del derecho, pretenden que se incluyan los predios «San Lorenzo», «Castilla», «Ventanas», «Vijagual», «El Recreo», y «Vega Rica», ubicados en el municipio de San Vicente de Chucuri, Santander, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de acuerdo con las solicitudes Nos. 175759, 175757, 175761, 174362, 174370 y 175764. 2.

Hechos Los demandantes sostienen que se vieron forzados a abandonar sus predios por amenazas de grupos armados y por la situación de violencia que se vivía en el municipio, lo que les impidió explotarlos. Apuntan que, con el tiempo, los predios se deterioraron, por lo que se vieron obligados a venderlos en 1994. Señalan que presentaron varias solicitudes ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante, URTD) para que sus predios, ubicados en la vereda Albania del municipio de San Vicente de Chucurí, fueran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

El 6 de agosto de 2015, solicitaron la inscripción del predio rural «Vega Rica», ubicado en la vereda Albania del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander. La petición fue negada el 7 de marzo de 2016 mediante la Resolución No. RG-00417, decisión que fue confirmada el 23 de junio de 2016 a través de la Resolución No. RG-01302. Aseguran que la notificación de estos actos se efectuó el 14 de abril y el 22 de agosto de 2016, respectivamente.

El mismo día, solicitaron la inscripción del predio rural «El Recreo», ubicado en la vereda Albania del municipio de San Vicente de Chucurí. Esta petición también fue rechazada el 7 de marzo de 2016 mediante la Resolución No. RG-00416, decisión confirmada el 23 de junio del mismo año mediante la Resolución No. RG-01301. Afirman que estas resoluciones fueron notificadas el 14 de abril y el 7 de septiembre de 2016.

El 7 de septiembre de 2015, solicitaron la inscripción de los predios «San Lorenzo», «Castilla», «Ventanas» y «Vijagual». Indican que el 7 de marzo de 2016 la entidad negó las solicitudes mediante las Resoluciones Nos. RG-00428, RG-00426, RG-00421 y RG- 00427, respectivamente. Posteriormente, resolvió de manera desfavorable los recursos de reposición mediante las Resoluciones Nos. RG-01307, RG-01306, RG-01305 y RG- 01298, expedidas el 23 de junio de 2016 y notificadas el 14 de abril y el 7 de septiembre de 2016.

Aseveran que, aunque los actos administrativos se fundamentaron en los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1071 de 2015, la entidad desestimó sus solicitudes con el argumento de que habían perdido el vínculo jurídico con los predios y que no existía una relación directa con el conflicto armado, pues habrían vendido los inmuebles de manera libre y voluntaria, sin que mediara una situación apremiante que pusiera en riesgo sus vidas.

Relatan que María Mercedes García Mutis, Sergio García Mutis y Ximena García Mutis cedieron a su hermano Jaime Hernando García Mutis los derechos que tenían en la reclamación de tierras adelantada ante la URTD – Dirección Territorial del Magdalena Medio. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se enlistan en la demanda como normas violadas las siguientes: los artículos 2, 29, 83 y 228 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 23, 24, 25, 28, RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 72, 74, 75 y los literales «a» y «d» del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 20112, así como el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.

Argumentan que, como víctimas, tienen derecho a la verdad, justicia y reparación consagrados en la Constitución Política. Sostienen, en primer lugar, que los actos acusados no guardan coherencia interna ni externa como lo imponen los artículos 11 y 12 de la Ley 1448 de 2011, ni fueron debidamente motivados, como dispone el artículo 42 del CPACA, pues, a pesar de que se les reconoció el carácter de víctimas, se les negó el derecho a inscribir sus predios en el respectivo registro.

En segundo lugar, aseguran que la URTD fue negligente al adelantar los procedimientos administrativos, porque omitió su deber de investigación, lo que en su criterio se enmarca en la causal de falsa motivación. Asimismo, exponen que se les desconocieron sus derechos al debido proceso, defensa y audiencia, porque la entidad no valoró suficientemente los testimonios presentados durante el trámite administrativo.

En tercer lugar, cuestionan que la entidad haya concluido que la pérdida de su vínculo jurídico con los predios no fue consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos ni de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, sino del acuerdo libre y voluntario entre particulares, sin que mediara una situación apremiante que los obligara a vender el inmueble para salvaguardar su vida.

Argumentan que esta circunstancia no se ajusta a ninguna de las modalidades previstas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. B. Trámite La demanda fue interpuesta el 3 de marzo de 2017. Le correspondió por reparto al despacho 003 del Tribunal, a cargo de la magistrada Francy del Pilar Pinilla. El 24 de abril de ese año fue remitido por competencia al Consejo de Estado.

Dicha corporación lo devolvió al Tribunal el 2 de abril de 2019, al considerar que la competencia funcional, determinada por el factor cuantía, correspondía a este último. El 20 de junio de ese año, el Tribunal obedeció y cumplió la orden del superior. El 22 de agosto de 20193 la Dra. Francy del Pilar Pinilla admitió la demanda, que fue notificada el 21 de enero de 2020.

Corrido el traslado, la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contestó oportunamente4. Por una redistribución de procesos, la magistrada Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce avocó el conocimiento, mediante auto del 12 de agosto de 2021, en el que también negó el estudio de la excepción de falta de competencia, porque el asunto ya había sido decidido por el H. Consejo de Estado.

El 25 de marzo de 2022 la magistrada prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y decretó las pruebas. La audiencia de pruebas se celebró el 30 de junio de 2022. El 30 de agosto de ese año se aceptó la renuncia del apoderado de uno de los demandantes, el señor Jaime Hernando García, y se le requirió para que informara sobre los posibles sucesores procesales de los difuntos Eduardo García Arenas y Raúl García Arenas.

El 24 de noviembre de 2022 fue remitido el proceso por redistribución al despacho de la actual magistrada ponente. Llegado el turno para tramitar este proceso, el 4 de julio de 2024 se fijó audiencia de pruebas, que se celebró el 29 de julio de ese año,5 en la cual se practicaron las pruebas y se corrió traslado por 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.

Del anterior trámite, se destacan las intervenciones de los sujetos procesales. 2 Ley 1448 de 2011. Artículo

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: 3 Ver Expediente Digitalizado cargado a OneDrive. Documento 023. 4 Ver Expediente Digitalizado cargado a OneDrive.

Documento 29. 5 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 101. RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.

Contestación La URTD se opone a las pretensiones de la demanda. Destaca que los actos administrativos acusados no incurrieron en ninguna causal de nulidad, sino que, por el contrario, las citadas resoluciones cuentan con suficiente fundamentación y valoración probatoria, fueron proferidas por los funcionarios competentes y en ejercicio de sus funciones, de modo que se veló por la garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Indica que el proceso de restitución de tierras se divide en una etapa administrativa y otra judicial. En la primera se define si hay lugar o no a la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; luego, en caso de hacerse dicha inscripción, se procede con la segunda etapa. Expone que negó las solicitudes de restitución de tierras con radicados ID. 175764, 175759, 175757, 175761, 174362 y 174370 porque, de conformidad con lo regulado en la Ley 1448 de 2011, no es suficiente que existan hechos de violencia en la zona donde se ubica el predio y que estos se hayan enajenado, para que sus propietarios sean titulares de la acción restitutiva.

En este sentido, aclara que la sola invocación de hechos de violencia o el hecho de habitar en una zona declarada en conflicto armado no implica automáticamente un vicio del consentimiento del comprador o vendedor del fundo al celebrar el negocio jurídico, ya que debe demostrarse un nexo de causalidad entre los hechos de violencia alegados por los accionantes y la pérdida jurídica del predio.

Asegura que durante el desarrollo de la etapa administrativa se advirtió que los demandantes enajenaron los inmuebles mediante un acuerdo de voluntades, esto es, la compraventa, la cual fue celebrada con su libre consentimiento. Propone como excepción de mérito que los actos administrativos fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales. 2.

Alegatos de conclusión 1. Los demandantes6 reiteran los argumentos expuestos en la demanda. Afirman que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la restitución como fundamental7, por lo que se debe aplicar el principio de favorabilidad en la valoración de la condición de la víctima. Señalan que la expresión «con ocasión del conflicto armado» alude a una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto8.

Aclaran que delegar la administración de los predios a terceros, en este caso, no implicó que ejercieran un control efectivo sobre ellos. Destacan que los testigos fueron enfáticos en señalar que los grupos armados accedieron a sus predios y retiraron su ganado de manera irregular. Asimismo, les fue imposible retornar a sus inmuebles, pues la zona se encontraba vigilada y controlada por grupos al margen de la ley.

Aducen que esa situación de orden público se extendió en fechas posteriores al año 1994. Dicen que intentaron apoyarse en terceras personas que les ayudaran con su administración y explotación, y señalan que, sin embargo, resultó infructuoso, pues los hurtos y la consecuente mengua de ganado ocasionaron que la tierra no fuera productiva, con lo que se acabó su principal actividad.

Informan que, por ello, debieron vender los predios en condiciones desfavorables para ellos y beneficiosas para el comprador. Aseveran que, a pesar de las pruebas presentadas y los testimonios rendidos, la entidad demandada desconoció estos hechos. Precisan que las víctimas de despojo y abandono forzado son sujetos de especial protección constitucional e internacional, y por tanto se encuentran cobijadas por las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Estas disposiciones deben ser observadas en los procedimientos administrativos adelantados por las autoridades, para garantizar y proteger sus derechos fundamentales, dicen los demandantes. 6 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 106 de SAMAI. Documento 68. 7 Al respecto cita la Sentencia T-821 de 2007 y el auto 373 de 2016 de la CC. 8 Citan la sentencia C-253 A de 2012.

RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Consideran que su calidad de víctimas del conflicto armado colombiano fue probada, ya que sufrieron daños en sus derechos y bienes como consecuencia de las acciones ilegítimas perpetradas por grupos armados ilegales en la región de San Vicente de Chucurí entre 1985 y 1995.

Apuntan que dichas acciones incluyeron amenazas, hostigamiento, persecución, extorsión y hurto de ganado, lo que fue ratificado en las declaraciones de los testigos Jaime Hernando Angarita y Pedro Malagón Ortiz. Citan algunas sentencias de la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras que a su criterio ratifican los fenómenos de violencia estructural en dicho territorio y las irregularidades de los negocios jurídicos celebrados en numerosos casos bajo desequilibrios contractuales y expectativas de no retorno por parte de los propietarios.

Finalmente, sostienen que la entidad incurrió en un error al considerar la venta de los bienes en 1994 como un negocio jurídico lícito, ya que no tuvo en cuenta el contexto de violencia armada imperante en ese momento, ni la imposibilidad material para ejercer sus derechos de acceso y explotación sobre sus predios. 2. La parte demandada9 pide que se nieguen las pretensiones de los demandantes, pues los actos administrativos impugnados no se fundaron en consideraciones caprichosas o carentes de fundamento jurídico y fáctico.

Señala que motivó sus decisiones en los principios del Derecho Internacional Humanitario y del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Asegura que durante el trámite administrativo garantizó los derechos a la búsqueda de verdad, justicia y reparación integral de los demandantes.

Según sostiene, la parte demandante no cumplió el requisito del numeral primero del artículo 2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015, lo que no permite la inclusión de sus predios en el respectivo registro. En los mismos términos de la contestación, precisa que, para acceder a la restitución jurídica y material de la tierra, no es suficiente probar la condición de víctima del conflicto armado, sino que resulta imperioso determinar, a partir de una valoración crítica de las pruebas, la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el inmueble objeto de restitución. Considera que en este caso se demostró la inexistencia del nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la pérdida del vínculo jurídico con el predio, ya que la venta realizada por los demandantes correspondió a un acto libre y voluntario.

Pone de presente que, aunque los accionantes no visitaban sus predios debido a la situación de violencia en la zona en 1985 y a las amenazas contra su familia, continuaron explotando sus bienes y percibiendo las ganancias de la actividad ganadera que desarrollaron mediante terceros durante nueve años, hasta 1994. Expone que los bienes siempre fueron administrados por el señor Juan de Dios Pineda, quien se encargó de la actividad ganadera, mientras que el administrador Ramón Beltrán, junto con los señores Pedro Romero y Pedro Malagón, acudían a los predios a recibir la producción. Argumenta que este último desarrolló la actividad de tractorista en las fincas, y en el año 1994, ante una oferta de compra, enajenó los predios de propiedad de los hermanos García Arenas al señor Gabriel Rueda Sierra.

Insiste en que durante el trámite administrativo no se demostró que los hoy demandantes fueran obligados, presionados o coaccionados por grupos armados ilegales para la realización del negocio jurídico; por el contrario, la transacción fue libre y voluntaria, con un acuerdo claro sobre el precio y las condiciones de pago, sin presiones ni injerencia del conflicto armado.

Considera que tampoco existieron acciones del comprador que causaran temor en los vendedores, ya fuera insuperable o leve, de lo cual da cuenta la prueba testimonial. Concluye que, como en dicho negocio no medió una situación apremiante que los llevara a vender los inmuebles para salvaguardar sus vidas, la situación de los demandantes no se encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 9 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI.

Índice 106 de SAMAI. Documento 106. RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2011, ni en lo consagrado en el artículo 75 ídem.

Entonces, como «los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011», se probó la causal 6ª del artículo 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015. Apunta que les garantizó a los demandantes los derechos de defensa y debido proceso, porque pudieron aportar, controvertir pruebas y acceder al acervo probatorio antes de que el asunto se decidiera, además de que pudieron interponer el respectivo recurso de reposición, entre otras actuaciones. 3.

El Ministerio Público10 rinde concepto negativo frente a las pretensiones. Afirma que la calidad de víctima de la familia García Arenas no está en discusión, pues fue reconocida por la URT en la Resolución No. 00427 de 2016. No obstante, el contexto de violencia generalizada en San Vicente de Chucurí no basta para presumir que todas las transacciones de ese período fueron producto de despojo forzado.

Destaca que no todo negocio jurídico celebrado en zonas de violencia histórica puede considerarse un acto de despojo, sino que es necesario analizar cada caso para establecer un nexo causal con el conflicto, para lo cual debe hacerse una valoración conjunta de las pruebas. Destaca que la prueba recaudada demostró que la familia García Arenas continuó explotando económicamente los predios incluso después de su desplazamiento, mediante terceros encargados de la administración y producción. Argumenta que la compraventa de los predios se realizó nueve años después del desplazamiento, lo que refleja que no hubo una situación apremiante o coacción directa vinculada al conflicto armado.

Además, señala que la contraprestación económica recibida ($2.500.000) fue acorde con el valor de mercado en ese momento, lo que refuta la tesis de una lesión enorme en el negocio jurídico. En su criterio, la URT cumplió diligentemente con sus deberes investigativos y probatorios durante el proceso administrativo, y no incurrió en falsa motivación. Las decisiones adoptadas estuvieron debidamente motivadas y respaldadas por el material probatorio recopilado, incluyendo las entrevistas a los señores Eduardo García Arenas y Jaime Humberto García Mutis, los folios de matrícula inmobiliaria y las escrituras públicas.

Enfatiza que la prueba testimonial presentada en el proceso judicial no ofreció elementos de juicio adicionales a los ya analizados en sede administrativa. Cuestiona la ausencia de actividad probatoria adicional por parte de los demandantes, en particular la falta de pruebas periciales, como un análisis de regresión para comparar el precio justo de los predios con el precio de venta.

Asimismo, señala que no se logró acreditar la existencia de presión directa sobre la voluntad de los propietarios ni la arbitrariedad del comprador derivada del conflicto armado. Por último, plantea que aceptar los argumentos de los demandantes implicaría desconocer los presupuestos legales establecidos para la restitución de tierras como mecanismo de reparación a las víctimas del conflicto armado.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia La competencia funcional11 y territorial12 para conocer del presente asunto recae en el Tribunal, toda vez que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron la inscripción de varios predios de propiedad de los demandantes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, el 10 Ver expediente Digital cargado a SAMAI.

Indice 108. Documento 69. 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, esta jurisdicción es competente para conocer esta controversia en virtud del artículo 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015 que al respecto señala que: una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Ley 1437 de 2011.

Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien.

RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander cual es administrado por la URTD13, con una pretensión de restablecimiento estimada en siete mil millones de pesos14.

B. El problema jurídico y su resolución Con base en los antecedentes y la fijación del litigio, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Cumplen los demandantes con los requisitos exigidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para ordenar la inscripción de sus predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente? Tesis: Sí. Fundamento: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 reconoce el derecho a la restitución a favor de los propietarios de un predio que, entre el 1 de enero de 1991 y el 10 de junio de 2011, hayan sido despojados o forzados a abandonarlo como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos. La entidad demandada ignoró el contexto de violencia estructural en la región donde se ubicaba el predio de los demandantes, así como las limitaciones materiales que enfrentaban para ejercer plenamente sus derechos sobre los bienes en disputa.

Incursiones de grupos armados, el robo de ganado y amenazas de secuestro y muerte por negarse a pagar extorsiones impidieron su permanencia en el predio. Estos hechos, sumados a la imposibilidad de retorno por razones de seguridad, acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Los demandantes: (i) eran propietarios de los bienes cuya inscripción solicitaron en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;

(ii) fueron reconocidos por la propia entidad como víctimas del conflicto armado, al considerar que sufrieron hechos constitutivos de desplazamiento forzado; y (iii) tanto en el expediente administrativo como en el judicial se aportaron pruebas que evidencian la relación de la pérdida material y jurídica de los predios con el contexto del conflicto armado, lo que justifica su inscripción en el registro.

Para sustentar esta conclusión, se analizará el procedimiento de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, así como los conceptos de despojo y desplazamiento. Con base en ello, se demostrará que los demandantes cumplen con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que fueron omitidos en las resoluciones demandadas.

C. Marco jurídico 1. Del procedimiento establecido para la restitución de tierras forzosamente abandonadas y despojadas Con ocasión de un histórico conflicto armado interno, el legislador aprobó la Ley 1448 de 201115, la cual contempla un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas del conflicto.

Para tal efecto, y con el fin de garantizar el derecho fundamental a la restitución,16 se creó un procedimiento administrativo y judicial para asegurar a las víctimas del despojo y abandono forzado el acceso a la tierra. 13 Asimismo ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 8 de noviembre de 2018, C.P M.N.V, Rad. 11001-03-26-000-2017-00124-00 y Sección Primera, Rad. 11001-03- 26-000-2018-00139-00. 14 En la demanda, folio 9, se lee: «Se estima que la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas se aproxima a los Siete Mil Millones de Pesos Moneda Legal y Colombiana ($7.000.000.000,00), que resultan de multiplicar el número acumulado de hectáreas -630.56- por el valor real y actualizado de la hectárea hoy, que estimamos en suma aproximada a Once Millones Ciento Un Mil Doscientos Cuarenta y Tres pesos con Setenta y Tres Centavos Moneda corriente y legal colombiana ($11.101.243,00), y sería el valor a perseguir en caso que el registro deprecado se siente, previa reclamación». 15 Ley víctimas del conflicto armado interno. Artículo 1.

Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 16 Al respecto, la sentencia C-330 de 2016 señaló que «como la reparación integral hace parte de la triada esencial de derechos de las víctimas, y el derecho a la restitución de tierras a víctimas de abandono forzado, despojo o usurpación de bienes es el mecanismo preferente y más asertivo para lograr su eficacia, la restitución posee también el estatus de derecho fundamental».

RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El artículo 317 de la mencionada ley establece que son víctimas las personas que hayan sufrido un daño a sus derechos con ocasión del conflicto armado interno, por hechos posteriores al primero de enero del año 1985, entre las que se encuentran las personas que sufrieron desplazamiento.

Del Registro Único de Víctimas es responsable la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas18 En el artículo 74 ib. se abordan las figuras del despojo y el abandono forzado de tierras.19 La primera consiste en privar de la propiedad a una persona aprovechándose de la 17 Ley 1448 de 2011. ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. NOTA: El texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250 de 2012.

NOTA: El texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280 de 2013. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.

Los miembros de la Fuerza Pública que en cumplimiento de su deber legal sufran vulneraciones a sus derechos por infracciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y sus familias en los términos del presente artículo. Los niños, niñas o adolescentes que hayan sido reclutados ilícitamente siendo menores de edad y que se hayan desvinculado siendo menores de edad por grupos armados organizados al margen de la ley.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

(Modificado por el Art. 3 de la Ley 2421 de 2024 ) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-092 de 2019)

PARÁGRAFO 1 °. Cuando los miembros de la fuerza pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tenga derecho de acuerdo con el régimen especial que le sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

En caso de determinarse que se encuentra por fuera de la cobertura del régimen especial aplicable, tendrán derecho a todas las medidas de reparación integral contempladas en la mencionada ley, incluida la indemnización económica. También serán reconocidos como víctimas dentro del régimen especial establecido para los miembros de la Fuerza Pública, aquellos ciudadanos que durante la prestación servicio militar obligatorio o voluntario, hayan sufrido daños con ocasión del conflicto armado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Si bien la reparación económica de las víctimas miembros de la Fuerza Pública está a cargo del régimen especial, esto no es causal para que se les niegue el acceso a los otros derechos contenidos en la presente ley y en igualdad de condiciones a todas las demás víctimas del conflicto armado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, dentro de los cuatro meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará un programa especial y diferencial que fortalezca las medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas que pertenecieron o pertenecen a la Fuerza Pública, incluyendo a la población referida en el inciso precedente.

La reglamentación de que trata el inciso anterior deberá contener como mínimo la fecha de ocurrencia ' del hecho victimizante y la fecha de vinculación y/o desvinculación de las Fuerzas Armadas, con el objetivo de determinar la cobertura del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública como víctimas del conflicto armado. Así mismo, se creará una mesa de trabajo con la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, el Ministerio de Defensa Nacional y la Defensoría del Pueblo para reglamentar las medidas de reparación a miembros de la fuerza pública y la policía cuando sean víctimas conforme a lo señalado en el artículo 3 de la presente ley.

Adicionalmente, en lo relacionado con hechos de homicidio, secuestro y desaparición forzada en miembros de la Fuerza Pública exentos del régimen especial y aquellos ciudadanos que se encuentren prestando o hayan prestado el servicio militar obligatorio o voluntario, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir las ayudas y al restablecimiento del derecho por la afectación de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

(Modificado por el Art. 3 de la Ley 2421 de 2024 ) Nota (El parágrafo 1, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-161 de 2016)

PARÁGRAFO 2 °. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, excepto quienes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o el familiar en primer grado de consanguinidad, de crianza o primero civil, de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1 de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, las cuales serán plurales conforme al hecho delictivo ocurrido que determinó el daño; esto como parte del conglomerado social y sin necesidad de qué sean individualizadas.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, creará una ruta especial para las personas acreditadas como víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como también a quienes hayan tenido ese reconocimiento por parte de la Unidad de Búsqueda de personas Dadas por Desaparecidas (UBPD).

PARÁGRAFO 5. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. (Modificado por el Art. 3 de la Ley 2421 de 2024 )

PARÁGRAFO 6. Para los efectos de la presente ley, se consideran víctimas a todas las personas que sufran desplazamiento y confinamiento de manera individual o colectiva, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación aplicable.

PARÁGRAFO 7. Para los delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente ocurridos con ocasión del conflicto armado, serán objeto únicamente de reparación colectiva.

PARÁGRAFO 8. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, reglamentará el reconocimiento o estatus de víctima para la familia de crianza. En todo caso la acreditación de la familia de crianza debe ser previa a la declaración del hecho victimizante. 18 ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS: La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas.

El registro comprende el universo total de víctimas, entendida como víctimas la definición del artículo 3 de la presente ley.

PARÁGRAFO 1. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información.

PARÁGRAFO 2. El Registro Único de Víctimas deberá contener la caracterización de la población a la que pertenece la víctima (edad, sexo, raza, etc) con el fin de obtener estadísticas que permitan identificar los daños causados a poblaciones sujetos de especial protección constitucional.

PARAGRAFO 3. Las víctimas reconocidas como tal en el marco de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz serán incluidas en el Registro Único de Víctimas cuando no hagan parte de él. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concertará con la Jurisdicción Especial para la Paz el procedimiento de inclusión de esta población en el Registro Único.

ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

PARÁGRAFO 1 °. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.

PARÁGRAFO 2 °. En el evento en que la víctima mencione el o los nombres del potencial perpetrador del daño que alega haber sufrido para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la presente ley, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.

PARÁGRAFO 3 °. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para la reconstrucción de la verdad y la memoria histórica, conforme a los artículos 139, 143, 144 y 145 de la presente Ley, y se deberán articular con los mecanismos vigentes.

PARÁGRAFO 4 °. En lo que respecta al registro, seguimiento y administración de la información de la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Título III, Capítulo III de la presente ley.

PARÁGRAFO 5 °. La información de que trata el artículo 48 de la presente Ley, se tendrá en cuenta en el proceso de registro.

PARÁGRAFO 6 °. La víctima podrá allegar documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación. 19 En este punto, la sentencia C-715 de 2012 señaló que «la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos de las víctimas, tanto en asuntos de constitucionalidad como de tutela, ha reconocido y protegido de manera categórica, pacífica, reiterada, clara y expresa los derechos de las víctimas de delitos a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición, especialmente frente a graves violaciones de derechos humanos, como el caso de las víctimas de desplazamiento forzado.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos de las víctimas implican la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población en el marco del conflicto interno, el derecho a que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral.

Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos constitucionales de orden superior». RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander situación de violencia. La segunda implica que la persona se ve forzada a desplazarse y pierde contacto directo con su predio, lo que puede ser temporal o permanente.

La norma señala: Artículo 74. Despojo y abandono forzado de tierras. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. A partir de la vigencia de la ley se le encargó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas disponer el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, creado en el artículo 76,20 y llevar a cabo el procedimiento administrativo para la inscripción de los predios en dicho sistema, previo requerimiento del solicitante, o de manera oficiosa.

A su turno, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 enuncia las personas que son titulares del derecho a la restitución, así: Artículo 75. Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

Entonces, de acuerdo con esta norma y el artículo 3 citado, para ser titular del derecho a la restitución, debe acreditarse no solo un vínculo con el bien inmueble, sino también el despojo o abandono ocurrido dentro del período previsto en la ley y como consecuencia directa o indirecta de hechos relacionados con el conflicto armado. También están legitimados para ejercer la acción de restitución sus herederos, cónyuge o compañera o compañero permanente, según lo establece el artículo 81 ídem.21 Al respecto, William Fernando Martínez Luna ha señalado que la población colombiana, particularmente la ubicada en el sector rural, se ha relacionado con la tierra sin cumplir con los procedimientos de formalización de sus derechos.

Esto ha sucedido primariamente por desconocimiento, por los elevados costos, los múltiples trámites y formalidades, la dificultad de trasladarse hasta las notarías, entre otras. Lo anterior ha derivado en la celebración de negocios jurídicos sin las solemnidades requeridas por la Ley, como compraventas o promesas de compraventas orales, compraventas en documentos privados, la omisión de la sucesión para la transferencia de los bienes del causante, etc.

Este alto grado de informalidad produce incertidumbre y facilita las acciones de los despojadores, haciendo más complejos, por razones probatorias, los procesos de restitución. Tomado de Revista Universitas, «Causas del despojo y abandono forzado de tierras en Colombia. Una mirada desde el derecho privado» Doi: https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj70.cdaf 20 Ley 1448 de 2011.

REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, el periodo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio, los terceros ocupantes o propietarios de los predios presuntamente despojados y abandonados forzosamente, y determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación u otras metodologías de identificación predial complementarias; debiéndose asegurar el acompañamiento durante todo el procedimiento por parte de la Defensoría del Pueblo.

El registro se implementará en forma gradual y progresiva a partir de la microfocalización de zonas, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta ley.

La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.

En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. 21 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.

Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La ley contempla algunos supuestos en los que se presume el despojo del que ha sido víctima una persona en relación con un predio ya inscrito en el registro mencionado y cuya restitución solicita.

Entre ellas se encuentran las compraventas a miembros de grupos armados ilegales y aquellas en las que el precio pactado es inferior al 50% del valor del predio. Así lo dispone el artículo 77 ídem.22 Sobre estas presunciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, ha señalado que, con ellas, el legislador reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que de otro modo sería una mera suposición, ante el riesgo de que la dificultad probatoria pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De esta manera, se facilita a las víctimas del desplazamiento forzado la demostración de la ilicitud o arbitrariedad de los actos que causaron la pérdida de sus bienes por medio del despojo.23 Ahora bien, el procedimiento administrativo que debe seguir la URTD para decidir sobre la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas y forzosamente abandonadas fue reglamentado mediante el Decreto 1071 de 2015.

De acuerdo con el artículo 2.15.1.1.1 del mencionado decreto,24 las actuaciones se adelantarán respetando las garantías del debido proceso, para que el registro sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial. 22 ARTÍCULO 77. Presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas.

En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: 1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa. 3.

Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. 4.

Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de qué trata esta ley.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo. 5.

Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. 23 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia del 12 de marzo de 2020, M.P Punio Alirio Correal Beltrán, Rad. 05045312100220140002102.

Ahora bien, frente a la figura del despojo, la jurisprudencia especializada en restitución de tierras ha señalado que La Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, establece presunciones objetivas para facilitar a las víctimas del desplazamiento forzado la demostración de la ilicitud o arbitrariedad de los actos que causaron la pérdida de sus bienes por medio del despojo: Para facilitar a las víctimas de desplazamiento la demostración de la arbitrariedad o ilicitud de los hechos o actos que conllevaron a la pérdida de su propiedad, posesión u ocupación, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77, dispuso una serie de presunciones que persiguen sustituir la prueba de tales elementos para presumirla unas veces de derecho y otras de hecho.

En el grupo de las llamadas "presunciones objetivas", que hacen referencia a ciertos hechos que se predican del bien objeto del despojo hallamos la contenida en el numeral 2°, literal a) del artículo 77, según la cual y salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución de tierras, de probarse los supuestos de hecho allí consagrados se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita, en todo acto jurídico mediante los cuales se prometa transferir o se transfiera, un derecho real, la posesión u ocupación sobre inmuebles.

La institución procesal de las "presunciones" ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. Se requiere que en el bien objeto del contrato o de la promesa o del acto jurídico, o en su colindancia, se hubiere presentado violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, concomitante con la época en que se celebró el negocio; suceso que debe haber ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y el10 de junio de 2021.

Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia del dominio del predio objeto de la restitución, por los casos especificados en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que al activarse conlleva la existencia de ausencia de consentimiento o causa lícita del acto de transferencia de dominio del bien de los desplazados y por lo tanto a la inexistencia del negocio jurídico, al mismo tiempo la nulidad de los negocios celebrados con posterioridad.

El presupuesto de hecho de esta presunción lo configura: a) la existencia de un negocio jurídico que tenga por objeto la promesa o transferencia del derecho de dominio, posesión u ocupación sobre un bien; b) celebrado entre el término de temporalidad de la ley, y c) permeado por actos de violencia generalizada en el bien objeto del contrato o en su colindancia, o fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos coincidentes con la época en la cual se celebró el negocio. 24 Artículo 2.15.1.1.1.

Objeto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará, de conformidad con las normas legales y las de este decreto, las actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o período de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución. Estas actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso, para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial.

RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El artículo 2.15.1.3.5 del citado estatuto establece cinco causales que le permiten a la URTD no iniciar el estudio formal de la solicitud presentada, lo que genera de manera automática su exclusión en el registro.

Veamos:

ARTÍCULO 2. 15.1.3.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

Los hechos de despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro de los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima. 2. Cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que este ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción. 4.

Cuando se establezca que los hechos victimizantes relacionados por el solicitante no tienen un nexo de causalidad necesario con el abandono y/o despojo de la tierra objeto de la solicitud. 5. Cuando se establezca que existe ausencia de la legitimación por parte del solicitante para iniciar la acción de restitución, señalada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

La norma transcrita está vigente desde la expedición del Decreto 440 del 11 de marzo de 2016. Con anterioridad a esa fecha, aplicaba el texto original del articulo 12 del Decreto 4829 de 2011, el cual señalaba lo siguiente: Artículo 2.15.1.3.5. Decisión. Con base en el análisis previo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá decidir el inicio formal del estudio del caso para determinar la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, o la exclusión del caso.

Se procederá a la exclusión en las siguientes circunstancias: 1. Cuando no se cumpla el requisito de temporalidad señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando la relación jurídica del solicitante con el predio no corresponda a alguna de las previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción. 4.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima. 5. Cuando se verifique que el solicitante incurrió en las vías de hecho establecidas en el artículo 207 de la Ley 1448 de 2011. 6. Cuando los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

En todo caso, siempre que se adviertan posibles irregularidades o actividades fraudulentas en lo relacionado con las solicitudes de inclusión en el registro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes. Luego de dar apertura al trámite de inscripción, la URTD debe decretar las pruebas pertinentes y concluir la actuación administrativa mediante acto administrativo definitivo, de conformidad con el artículo 2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015.25 En esta disposición se señalan las causales de exclusión y no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: […] Serán causales de exclusión y/o no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: 1.

El no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3°, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 25 […] La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Contra este acto administrativo procederá el recurso de reposición. RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.

Cuando no fuere posible identificar con precisión el predio cuya restitución se pretende. 3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos o que este ha alternado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción. Finalmente, una vez agotada la etapa administrativa y siempre que el predio hubiera sido debidamente registrado, se pasará a la instancia judicial, a cargo de los jueces de restitución de tierras.26 Así lo ha establecido la jurisprudencia especializada27, al tiempo que ha señalado los presupuestos de la pretensión de restitución de tierras: Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.2.2. Debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de transgresiones al Derecho Internacional Humanitario o a los preceptos internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, es imperativo evidenciar el daño, el hecho sufrido y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.3.

Los sucesos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1° de enero de 1991. 2. El contexto del conflicto interno en las figuras del despojo y el desplazamiento forzado En materia de restitución de tierras, el contexto es determinante en el procedimiento administrativo que adelanta la URTD, pues, como lo señala la Corte Constitucional,28 es «la reconstrucción de unas dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales “que propiciaron el proceso de despojo o abandono de un predio o predios solicitados en restitución. Para ello se adelanta un estudio de aquellas relaciones de poder entre sujetos y territorio que de algún modo precipitaron el rompimiento del vínculo entre el solicitante y el predio».

De conformidad con la doctrina autorizada,29 la figura del despojo puede presentarse de tres maneras: (i) despojo material, cuando se verifica el uso de mecanismos ilegales en los que interviene un conjunto de acciones más o menos coercitivas y violentas, lo que impide que la víctima pueda ejercer sus derechos frente al predio; (ii) despojo jurídico, a través del uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo30; y (iii) despojo mixto, en la que interactúan los dos mecanismos anteriores, pues se posee la tierra por parte del despojador y posteriormente se legaliza mediante la transferencia del derecho sobre la propiedad.

En lo referente a las acreditaciones necesarias para ostentar la calidad de víctima y la subsiguiente admisión en el registro de restitución de tierras despojadas, el H. Consejo de Estado ha señalado que «el artículo 75 y el límite temporal que esa disposición 26 Ley 1448 de 2011. Competencia para conocer los procesos de restitución. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 27 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia del 8 de septiembre de 2020, M.P Benjamín Yepes Puerta, Rad. 68001-3121-001-2018-00018-01. 28 Corte constitucional, Sentencia T-733 del 15 de diciembre de 2017. Precisó en qué escenarios dicho contexto de violencia se encuentra orientado y acreditado dentro del procedimiento de restitución de tierras. Veamos: 2.1 Las diversas acepciones de la palabra “contexto” El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la palabra “contexto” como un: “Entorno físico o de situación, político, histórico, cultural o de cualquier otra índole, en el que se considera un hecho”.

En materia de derechos fundamentales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a lo largo de los años, ha empleado diversos términos encaminados a describir el entorno en el cual tuvo lugar una determinada violación grave de derechos: modus operandi, práctica, patrón estructural, situación estructural, patrones de conducta, estructura de actuación, y recientemente, contexto.

En asuntos de restitución de tierras, la palabra “contexto”, ha sido entendida como la reconstrucción de unas dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales “que propiciaron el proceso de despojo o abandono de un predio o predios solicitados en restitución. Para ello se adelanta un estudio de aquellas relaciones de poder entre sujetos y territorio que de algún modo precipitaron el rompimiento del vínculo entre el solicitante y el predio”. 29 Tomado de: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Restitución de tierras en el marco de la justicia transicional civil, Rodrigo Uprimmy Yepes y otros.

(s.f). 30 Al respecto dentro de esta categoría se encuentra la realización de Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores, ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), adquisición de tierras protegidas de desplazados por figuras como el fideicomiso, el comodato o la escisión con permisos de venta no ejecutoriados ni firmados por CTAIPD.

RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander establece se debe aplicar de forma prevalente frente al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 para las personas que alegan ser despojadas de sus bienes y buscan iniciar una acción de restitución de tierras».31 En cuanto a la figura del desplazamiento forzado en el contexto de violencia propio del conflicto armado colombiano, el Consejo de Estado32, con fundamento en la Ley 387 de 1997, ha señalado que se considera desplazada aquella persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, integridad física, seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión del conflicto interno. En cuanto a los conceptos de administración, explotación y contacto directo con los predios, mencionados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, para determinar un deslazamiento forzado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Especializada en Restitución de Tierras,33 precisó que por administración se entiende «tomar y poder ejecutar decisiones sobre el uso y mantenimiento del inmueble, mientras que la explotación se refiere a poder aprovechar los recursos o beneficios que ofrece el predio, bien sea que así se haga por el propio o dueño o por este a través de interpuesta persona».

Asimismo, el tribunal, acudiendo a las reglas de experiencia común en el contexto del conflicto armado colombiano, resaltó que «cuando una persona le dice a otra que le ponga cuidado a su tierra, esto es, que le dé vuelta y que no deje que nadie la invada porque no puede hacerlo, ya que debe salir corriendo para proteger su propia vida, eso no es ejercer verdadera ni plenamente los atributos de la propiedad».

En esa ocasión, se concluyó que existe una clara limitación y restricción al derecho de propiedad cuando se priva a una persona de sus facultades sobre sus bienes o estas se ven debilitadas. Si dicha afectación tiene origen en el conflicto armado, debe analizarse bajo el marco de protección de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

D. Análisis de las pruebas Con base en las pruebas recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1. Los demandantes fueron propietarios de los inmuebles «San Lorenzo», «Castilla», «Ventanas», «Vijagual», «El Recreo» y «Vega Rica», y los enajenaron el 9 de agosto de 1994 31 Al respecto, en lo referente a las acreditaciones necesarias para ostentar la calidad de víctima y la subsiguiente admisión por parte de la demandada en el registro de restitución de tierras despojadas, El Consejo de Estado en un caso similar ha señalado lo siguiente: […] La petición presentada ante la UEA de tierras el 18 de noviembre de 2017 por los actores y que motivó, junto con otras peticiones elevadas por ellos, las resoluciones estuvieron dirigidas a la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente del predio Los Kioskos, ubicado en la vereda Planas del municipio de Puerto Gaitán-Meta, ya que, según los peticionarios, fueron víctimas del despojo de esa tierra que ocupaban con ánimo de señor y dueño a raíz del negocio jurídico de compraventa celebrado por la señora D.R.P., su madre, y el señor I.G.C., el 18 de abril de 1991.

Se trata pues de un supuesto caso de despojo de tierras, hecho victimizante que cuenta con regulaciones específicas en la Ley de víctimas. El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 consagra, en los siguientes términos, la noción de víctima: “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” Por su parte, el artículo 27 ibidem, resalta, como principio general, la prevalencia de los tratados de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos ratificados por Colombia: “Artículo 27.

Aplicación normativa. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas”.

La violación del artículo 3 sobre la noción de víctimas debe ser analizada junto con la alegada violación del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, ya que el límite temporal que establecen ambas normas para que los interesados sean reconocidos como víctimas es distinto. El artículo 75 señala que las personas que fueran poseedoras de tierras “que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”, pueden solicitar la restitución jurídica y material de esos predios.

Es decir que el artículo tercero de esa ley señala que el reconocimiento de víctimas de infracciones al DIH o de violaciones graves al derecho internacional de los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno se hará respecto de los hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, mientras que el artículo 75 consagra la posibilidad para quienes quieren demostrar su calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos, víctimas de despojo o abandono de tierras de hacerlo en relación con hechos acaecidos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

Claramente, el límite temporal que contempla el artículo 3 es más amplio que aquel que señala el artículo 75 y, en esa medida, la parte actora afirma que en aplicación de la prevalencia de los tratados y convenios ratificados por Colombia y el principio Pro homine, se debe aplicar la primera de ambas disposiciones al caso en estudio. Los hechos que ponen de presente los actores corresponden a los supuestos contemplados en el artículo 75 toda vez que buscan demostrar su calidad de víctimas de despojo de tierra.

En esa medida, les aplicaría el límite temporal más restrictivo, en atención a la especialidad de la disposición que regula los casos de despojo y abandono de tierras. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 2017, C.P Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 76001-23-31-000-2004-00075-01(47370) 19.5. Se consideró el fenómeno del desplazamiento forzado, en el contexto del conflicto armado, como una vulneración grave a la dignidad humana, y que según la jurisprudencia constitucional se ha definido así: En la Jurisprudencia, el precedente constitucional lo define no como una situación jurídica sino fáctica ocurrida por la migración del lugar escogido voluntaria y autónomamente por un individuo como su lugar habitual de residencia o epicentro de actividades sociales o económicas.

También la Comisión de Derechos Humanos -hoy Consejo de Derechos Humanos- adoptó la resolución titulada “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos” y en el artículo 2º definió a los desplazados en los siguientes términos: Las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida 19.6.

Igualmente se destacó que en nuestra legislación se ha establecido la definición de desplazado, contenida en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, que reza: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. 33 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia del 16 de abril de 2024, M.P José Gildardo Ramírez Giraldo, Rad. 05000-31-21- 002-2021-00060-01.

RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.1.

El extinto INCORA, mediante la Resolución No. 1158 del 31 de octubre de 1980, adjudicó al señor Eduardo García Arenas el predio «San Lorenzo»34 1.2. La misma entidad le adjudicó al señor Raúl García Arenas el predio «Vijagual», mediante la Resolución No. 1160 del 31 de octubre de 1980.35 1.3. También le adjudicó al señor Pedro García Arenas el predio «El Recreo», mediante la Resolución No. 1156 del 31 de octubre de 1980.

Posteriormente, el 6 de julio de 1984, el señor García le vendió 16 hectáreas a Daniel Toloza Guerrero, mediante la escritura pública No. 2864; el 22 de diciembre de 1987 60 hectáreas a Hernando Angarita Beltrán, por medio de la escritura pública No. 5287; y el 9 de agosto de 1988, 5 hectáreas al señor Calixto Castilla, por medio de la escritura pública No. 2343.36 Igualmente, consta que le vendió a Jaime García Arenas, Eduardo García Arenas y Raúl García Arenas un lote de terreno por $2.000.000. 1.4.

El 31 de octubre de 1980 el INCORA le adjudicó el inmueble conocido como «Vega Rica» a la señora María Cristina García de Hederich,37 quien el 11 de diciembre de 1992 le vendió el predio a Jaime García Arenas, Eduardo García Arenas y Raúl García Arenas por $500.000. 1.5. El 3 de agosto de 1984 la Sociedad Pedro L. García e hijos limitada,38 conformada por Jaime García Arenas, Eduardo García Arenas, Pedro García Arenas, Raúl García Arenas y María Cristina García de Hederich, recibieron el predio «Ventanas»,39 mediante la Escritura Pública No. 1972 de la Notaría Quinta de Bucaramanga.40 De acuerdo con la escritura pública de liquidación de sociedad comercial, No. 845 del 18 de marzo de 1988, el 50% del bien fue adjudicado a Jaime García Arenas,41 por $249.000, el 25% para Eduardo García Arenas, por $124.500,42 y el 25% para Raúl García Arenas, por $124.500.43 1.6.

Los señores María Mercedes García Mutis, Sergio García Mutis y Ximena García Mutis le cedieron a su hermano Jaime Hernando García Mutis los derechos por la reclamación que adelantaban ante la Unidad de Restitución de Tierras, sobre el mencionado predio, el cual pertenecía en un 50% a su difunto padre Jaime García Arenas.44 1.7. Los mencionados predios «San Lorenzo», «Castilla», «Ventanas», «Vijagual», «El Recreo» y «Vega Rica» están ubicados en el municipio de San Vicente de Chucuri (Santander), y colindan entre sí.45 1.8.

De acuerdo con los certificados de libertad y tradición expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí46, el 9 de agosto de 1994 la familia García Arenas vendió al señor Gabriel Rueda Sierra los predios «San Lorenzo» (M.I. 320-3540), «Castilla» (M.I. 320-3543), «Ventanas» (M.I. 320-9036), «Vijagual» (M.I. 320- 3541), «El Recreo» (M.I. 320-3542), y «Vega Rica» (M.I. 320-3539), así: Predio Propietarios Modo de adquisición Valor Fecha de la adquisición Valor de la venta San Lorenzo Eduardo García Arenas Adjudicación de Baldío $0 31-10-1980 $2.500.000 Castilla Jaime García Arenas Adjudicación de baldío $0 31-10-1980 $5.000.000 34 Ver Expediente cargado a OneDrive.

Documento 03. Folio 5. 35 Ver Expediente cargado a OneDrive. Documento 03. Folio 50. 36 Ver Expediente cargado a OneDrive. Documento 03. Folios 65 y 66. 37 Ver Expediente cargado a OneDrive. Documento 03. Folio 80. 38 Ver Expediente cargado a OneDrive. Documento 03. Folios 131 y ss. 39 De los señores Benjamín Ardila Duarte, Martha Eugenia Ardila Duarte, María Cristina Ardila de Cala, Gloria Amparo Ardila de Giraldo, Gustavo Ardila Duarte, Leonor Ardila Brooks, Rafael Ardiloa Duarte, Sara Adila de Low, María Consuelo Ardila Duarte y Jorge Ardila Duarte. 40 Ver Expediente cargado a OneDrive.

Documento 03. Folio 36. De acuerdo con la escritura de la liquidación de la sociedad, el predio fue adquirido mediante escritura pública 3770 del 8 de noviembre de 1968, de la Notaría Segunda del Circulo de Bucaramanga y registrada en San Vicente Chucurí el 23 de noviembre de 1968 (folio 98). 41 Ver Expediente cargado a OneDrive. Documento 03.

Folio 96. 42 Ídem, folio 99. 43 Idem. Folio 106. 44 Ídem. Folios 72, 120 a 124. 45 Ver Expediente cargado a OneDrive. Documento 03. Folio 1 al 20. 46 Ver Expediente cargado a OneDrive. Documento 03. Folio 1 al 20. RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Ventanas -Raúl García Arenas -Eduardo García Arenas -Jaime García Arenas Liquidación de sociedad comercial $50000 18-03-1988 $500.000 Vijagual Raúl García Arenas Adjudicación de baldío 0 31-10-1980 $2.500.000 El Recreo Pedro García Arenas Adjudicación de baldío 0 31-10-1980 $3.500.000 Vega Rica -Eduardo García Arenas -Jaime García Arenas -Raúl García Arenas Compraventa $500.000 11-12-1992 $1.000.000 1.9.

No obstante, también se registra una venta posterior, el 25 de octubre de 2002, correspondiente al resto del inmueble «Ventanas», de propiedad de los señores Jaime García Arenas, Eduardo García Arenas y Raúl García Arenas, al señor Juan de Dios Pineda Corzo, por la suma de $7.000.000.47 2. Los demandantes solicitaron la inscripción de los inmuebles relacionados en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pero la entidad resolvió negativamente la petición, porque consideró que la venta de los predios no estuvo relacionada con el conflicto armado, sino que se trató de un acuerdo de voluntades libremente consensuado con el comprador 2.1.

El señor Jaime Hernando García Mutis presentó varias solicitudes ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en nombre propio y de los señores Eduardo García Arenas, Raúl García Arenas, María Mercedes García Mutis, Sergio García Mutis y Ximena García Mutis. Estas solicitudes buscaban inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los mencionados predios «San Lorenzo» y «El Recreo».

A dichas solicitudes la entidad les asignó los radicados ID. 175764, ID 175759, ID 175757, ID 175761, 175761 e ID 174370, respectivamente.48 2.2. La reclamación por el predio San Lorenzo, identificada con el ID 175764, fue resuelta negativamente por la Resolución No. 00428 del 7 de marzo de 2016, confirmada por la Resolución No. 01307 del 23 de junio de 2016. 2.3.

La reclamación por el predio Castilla, identificada con el ID 175759, fue resuelta negativamente por la Resolución No. 00426 del 7 de marzo de 2016, confirmada por la Resolución No. 01306 del 23 de junio de 2016. 2.4. La reclamación por el predio Ventanas, identificada con el ID 175757, fue resuelta negativamente por la Resolución No. 00421 del 7 de marzo de 2016, confirmada por la Resolución No. 01305 del 23 de junio de 2016. 2.5.

La reclamación por el predio Vijagual, identificada con el ID 175761, fue resuelta negativamente por la Resolución No. 00427 del 7 de marzo de 2016, confirmada por la Resolución No. 01298 del 23 de junio de 2016. 2.6. La reclamación por el predio El Recreo, identificada con el ID 174362, fue resuelta negativamente por la Resolución No. 00416 del 7 de marzo de 2016, confirmada por la Resolución No. 01301 del 23 de junio de 2016. 2.7.

La reclamación por el predio Vega Rica, identificada con el ID 174370, fue resuelta negativamente por la Resolución No. 00417 del 7 de marzo de 2016, confirmada por la Resolución No. 01302 del 23 de junio de 2016. 2.8. La URTD excluyó los mencionados predios del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Luego de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos del caso, concluyó que, aunque se acreditó la existencia de un daño derivado del desplazamiento, la declaración del solicitante no demostraba que la pérdida del vínculo 47 Ídem.

Folio 78. 48 Ver Expediente Digitalizado en OneDrive. Documento 02. RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander jurídico con el inmueble hubiese sido consecuencia directa de una violación a los Derechos Humanos o de una infracción al Derecho Internacional Humanitario.

Veamos: Así las cosas, si bien la familia García Arenas padeció un daño en razón a que no pudieron retornar a sus inmuebles aproximadamente en 1985, dicho hecho no imposibilitó la administración y explotación de los fundos rurales, pues el señor Juan de Dios Pineda Corzo, se encargó de la actividad de ganadería y el señor Ramón Beltrán Solano era el administrador de las heredades.

A su vez, el señor Pedro Romero, era el contador de confianza de la familia García Arenas y concurría a la zona de ubicación de los predios para recibir la producción de las fincas, así como el señor Pedro Malagón, quien en un periodo se encargó de ser el tractorista y por último había un veterinario que arribaba a los predios para estar al tanto de los semovientes.

Con posterioridad a ello, el señor Ramón Beltrán se vio forzado a desplazarse, debido a extorsiones y amenazas que realizaban grupos al margen de la ley y el señor Pedro Romera no retornó a San Vicente de Chucurí, sin embargo, el señor Juan de Dios Pineda Corzo se encargó tanto de las actividades de explotación como de la administración de los predios y aproximadamente una vez al mes se presentaba ante los propietarios de los inmuebles a rendir cuentas de la producción de las fincas.

En este orden de ideas, se tiene que la solicitud presentada por el señor Jaime Hernando García Mutis, no cumple con los presupuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para ser titular del derecho a la restitución y de conformidad con lo estipulado por el artículo 2.15.1.3.5. del Decreto 1071 de 2015, se tiene que en el presente caso se configura la causal número 6, que reza: Cuando los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

(…) De manera que, en el presente caso la pérdida del vínculo jurídico de la familia García Arenas con el predio no fue producto de la violación a sus Derechos Humanos y/o las infracciones al Derecho Internacional Humanitario sufridas, sino que correspondió a un negocio celebrado entre particulares de manera libre y voluntaria, en el que no medió una situación apremiante que los llevara a vender el inmueble para proteger sus vidas, por lo cual lo sucedido en el presente caso no se encauza dentro de las modalidades establecidas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En este orden de ideas, se tiene que la solicitud presentada por el señor Jaime Hernando García Mutis, no cumple con los presupuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para ser titular del derecho a la restitución y de conformidad con lo estipulado por el artículo 2.15.1.3.5. del Decreto 1071 de 2015, se tiene que en el presente caso se configura la causal número 6, que reza: “Cuando los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3* de la Ley 1448 de 2011. 2.9.

El 28 de abril de 201649 los demandantes interpusieron recurso de reposición contra los mencionados actos. Señalaron que las solicitudes cumplían con los requisitos de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, puesto que se probaron los hechos de despojo; además, el precio irrisorio de la venta de la finca evidenciaba la coerción que habían sufrido. 2.10.

El 23 de junio de 2016 la URTD confirmó la decisión anterior, y reiteró que los bienes se debían excluir, pues no cumplían con los presupuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Concluyó que, aunque los solicitantes no estuvieran conformes con el precio de la venta, el acto jurídico se celebró de manera libre y voluntaria. Recabó en que los solicitantes nunca perdieron la administración ni el control de los inmuebles.

Con base en lo anterior, sostuvo que la Justicia Transicional no era la competente para estudiar lo ocurrido en este caso, porque la enajenación de los bienes no se dio como consecuencia directa o indirecta de graves violaciones a los Derechos Humanos y/o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Los actos señalan: En 1994 el señor Gabriel Rueda Sierra a quien el solicitante refirió como un campesino de la zona, compró predio “Vega Rica”, sin que de la forma en que se 49 Ver expediente digitalizado en OneDrive.

Documento 01. Folio 77 y siguientes. RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander celebró el negocio jurídico se advierta que existió un aprovechamiento por parte del particular, como tampoco medió una presión o amenaza por parte de él y de grupos al margen de la ley que determinara la transferencia de la propiedad.

En línea de lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en sentencia del 31 de marzo de 2016, resolvió de manera similar la situación acá estudiada al advertir que a pesar que la venta de un predio se hizo en un escenario de violencia. esta no fue arbitraria, en palabras textuales del Tribunal: (..) Lo anterior apunta a develar, que no obstante haberse producido el entorno de violencia en la región. cierto es, que en la venta no se esconde una privación arbitraria del bien, ni tampoco una intención de aprovechamiento indebido por parte del comprador. de quien se infiere, por la declaración que rindiera el solicitante, adquirió de forma consensuada, conociendo que quien vendía era el dueño del fundo, a un precio justo, y luego de las gestiones que aquel hiciera ante el INCODER.

( )” Ahora, verificado el momento en que se efectuó el acto, se advierte que la familia García Arenas no estaba en una situación apremiante para proceder con la venta y desde hace varios años tenían encargado de la explotación del inmueble a un tercero quien para el momento en que llevó a cabo la venta continuaba residiendo en el fundo rural.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la venta obedeció a un ofrecimiento del comprador, se realizó entre particulares, por el cual recibieron una contraprestación de un millón de pesos ($1.000.000), el comprador arribó a Bucaramanga a suscribir la escritura pública y a venta se llevó a cabo nueve años después de ocurrido el desplazamiento del reclamante y su familia Finalmente, en cuanto a la manifestación del solicitante referente a que el valor pagado no se acompasa con el área de la finca es necesario traer a colación un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras en sentencia No. 017 del 2014: “( ) Ahora si el accionante se considera víctima del precio porque vendió a dos (2) millones de pesos la hectárea cuando según su dicho la misma estaba a siete (7) millones, esa determinación fue su voluntad libre de coacción alguna. y la acción de restitución de tierras no es el - escenario para reclamar el déficit de las transacciones celebradas. menos cuando las mismas no se realizaron bajo un contexto de violencia que hubiera alterado el buen raciocinio del vendedor o hubiesen menguado la libertad requerida para expresar el consentimiento vertido en los contratos que por escritura pública hizo para transferir los bienes hoy reclamados en acción de restitución de tierras despojadas 0 abandonadas como consecuencia directa o indirecta de hechos violatorios de normas de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario ( )".

Conforme al pronunciamiento citado y de lo afirmado por el solicitante se infiere que no está a gusto con el precio, No obstante, como se señaló de manera precedente el acto jurídico se celebró de manera libre y voluntaria, por ende, la Justicia Transicional no es competente para estudiar lo ocurrido en el presente caso, teniendo en cuenta Que no se dio como consecuencia directa e indirecta de graves violaciones a los Derechos Humanos y/o 'infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

En este orden de ideas, esta Dirección confirma y reitera los argumentos expuestos en la resolución de Exclusión del estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras, teniendo en cuenta que no Se cumple con los presupuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual esta Dirección. 3. La entidad demandada reconoció la calidad de víctima de los demandantes, como desplazados del conflicto armado colombiano 3.1.

En las solicitudes de registro ID. 175759, ID 175757, ID 175761, ID 174362, ID 174370 e ID 175764 «ID-174362»50, relativas a los predios «San Lorenzo» y «El Recreo», los demandantes manifestaron que fueron sus propietarios, pero debieron desplazarse por la actividad de grupos armados en la zona. Además, se vieron obligados 50 Ver Expediente Digitalizado en OneDrive.

Documento 01. RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander a vender los predios en el año 1994 porque el mayordomo de los inmuebles tenía relación con estos grupos.

Al respecto, reposa la siguiente narración en dichos documentos: El predio El Recreo: PEDRO GARCÍA ARENAS (Fallecido) en el año 1980 lo adquirió por adjudicación de baldío del INCORA los terrenos que conformaron el predio EL RECREO con un área de 215 hectáreas 5119 metros cuadrados, siendo el modo de adquisición de dicho predio como adjudicación de baldío. Seguidamente, PEDRO GARCÍA vendió 16 hectáreas a DANIEL TOLOZA, mediante Escritura 2864 del 6 de julio de 1984 en la Notaría Segunda de Bucaramanga.

Igualmente, PEDRO vendió 60 hectáreas a HERNANDO ANGARITA, mediante Escritura 5287 del 22 de diciembre de 1987 en la Notaría Segunda de Bucaramanga. Luego, PEDRO GARCÍA vendió a CALIXTO CASTILLO 5 hectáreas mediante Escritura 2343 del 9 de agosto de 1988 en la Notaría Quinta de Bucaramanga. Posteriormente, en el año de 1992, los hermanos JAIME, EDUARDO Y RAÚL GARCÍA ARENAS adquirieron las 150 hectáreas que quedaron del predio EL RECREO a PEDRO GARCÍA por Escritura Pública de Compraventa No. 3467 del 11 de diciembre de 1992.

Por lo anterior, la calidad jurídica que ostentaban mi padre y mis tíos sobre dicho predio era de propietarios. El predio lo compraron ellos por un valor de $2.000.000, según lo plasmado en la Escritura Pública de Compraventa anteriormente relacionada. […] El predio El Recreo, ubicado en la vereda Albania del municipio de San Vicente de Chucurí, era propiedad de mi padre, Jaime García Arenas (fallecido), quien poseía el 50%;

Raúl García Arenas, con el 25%, y Eduardo García Arenas, dueño del 25% restante. El predio fue vendido el 9 de agosto de 1994 mediante Escritura Pública 3180 otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga. Los vendedores fueron Jaime García Arenas (fallecido), Raúl García Arenas y Eduardo García Arenas, mientras que el comprador fue Gabriel Rueda Sierra.

Es importante precisar que los hechos de violencia que se narrarán a continuación hacen referencia tanto al predio El Recreo como al predio Vega Rica, los cuales en ese momento se manejaban como un solo globo de terreno. Cuando mi padre y mis tíos adquirieron el predio, si bien había presencia de guerrilla en la zona, la situación era relativamente manejable.

Sin embargo, a inicios de la década de los 90, la situación se volvió insostenible debido a la fuerte presencia del ELN y las FARC. Estos grupos armados realizaron secuestros, robaron ganado, organizaron marchas “campesinas” que en realidad eran movilizaciones guerrilleras, y transitaron por la región con total desparpajo, amenazando constantemente a los propietarios.

Esta situación hizo imposible seguir administrando el predio y regresar a la zona. Como consecuencia, perdimos una buena parte del ganado y la tierra tuvo que venderse a precio irrisorio. Los grupos guerrilleros llegaban a la finca con actitud hostil, como si fuera su territorio propio. En varias ocasiones, llegaron con camiones, ordenaron reunir el ganado y se llevaron uno o incluso dos viajes con los mejores animales del predio.

En una oportunidad específica, ocurrida entre 1992 y principios de 1993 —no recuerdo con exactitud—, el chofer de la familia, Pedro Malagón Pinto, fue enviado al predio para llevar unas cosas. Al final del día, los guerrilleros llegaron a la finca pensando que habían regresado los dueños. Preguntaron por mi padre y mis tíos, pero al no encontrarlos, expresaron su molestia diciendo: “Se salvaron esos hijueputas” (sic).

Según lo relatado por el chofer, esto nos lleva a deducir que su intención era secuestrarlos o, posiblemente, asesinarlos, ya que nuestra familia nunca aceptó pagar vacunas ni contribuciones de ninguna especie. Todo lo que se llevaron lo hicieron sin autorización alguna. A raíz de este incidente, mi padre y mis tíos decidieron que la familia no volviera al predio ni a la zona de San Vicente de Chucurí. Tampoco permitieron que el chofer regresara al lugar, aunque él siguió trabajando con nosotros por un tiempo más. Adicionalmente, el mayordomo Juan de Dios Pineda Corzo, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.755.836 de San Vicente de Chucurí, estaba vinculado, según nuestras certezas, con los grupos guerrilleros que operaban en la región. A través de él, enviaban mensajes a mi padre y a mis tíos exigiendo que "contribuyeran" con dinero o especies.

Durante el lapso en que dejamos de visitar la finca hasta su venta, el mayordomo reiteraba constantemente, en nuestras comunicaciones telefónicas, que la guerrilla permanecía en el sector e incluso en la finca, robándose el ganado. Estas circunstancias hicieron imposible cualquier intento de regresar a la zona o recuperar la propiedad. 3.2.

El 22 de febrero de 201651, el solicitante rindió versión sobre lo ocurrido, luego de que la URTD resolvió admitir la solicitud presentada52. En ella expuso cómo sufrieron extorsiones y amenazas por parte de miembros de grupos armados. Se destaca lo siguiente: PREGUNTADO: Sírvase indicar si quienes los extorsionaban se identificaban de alguna manera. 51 Ver expediente digitalizado en OneDrive.

Primera instancia, cuaderno principal, carpeta 31 memoriales, Documento 01. Folio 65. 52 Ver expediente digitalizado en OneDrive. Documento 01. RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander CONTESTÓ: Era por intermedio de Ramón y Juan que nos extorsionaban, ya que a nosotros no tenían cómo contactarnos directamente.

Después supimos quiénes eran los que comandaban la zona. El comandante de las FARC en esa región era el camarada Humberto. También operaba un comandante llamado “Alonso”, y había otro con el alias de “Pedro”, quien era el comandante del frente Capitán Parmenio del ELN. PREGUNTADO: Sírvase manifestar cómo recibían las amenazas de secuestro que usted referenció en la diligencia llevada a cabo el 12 de febrero.

CONTESTÓ: A eso fue lo que me referí cuando mencioné que, tras denunciar el hecho de la extorsión, nos dijeron que nos iban a "quebrar". Eso ocurrió en 1985. Ramón fue quien denunció este hecho, asesorado por nosotros. PREGUNTADO: Sírvase relatar con precisión adicional a los hechos de extorsión, qué otros hechos sucedieron. CONTESTÓ: Hubo robo de ganado, lo cual ocurrió aproximadamente entre 1988 y 1993.

Nos llamaba Juan para informarnos que nos habían robado el ganado, que la guerrilla había llegado y se lo había llevado. Iban con un camión y ordenaban que se recogiera el ganado de ceba, cargándolo posteriormente en el vehículo. Esto sucedió por lo menos unas cuatro veces. No hubo otro hecho adicional a los que ya mencioné. PREGUNTADO: Sírvase manifestar cómo ocurrió la venta del predio.

CONTESTÓ: Una vez, Juan nos llamó diciendo que un señor —a quien nunca habíamos escuchado nombrar— nos ofrecía dinero para comprar las fincas. Posteriormente, nos enteramos de que ese señor era de la zona, un campesino. Aparentemente, era una persona que no tenía los medios para comprar esas fincas; sin embargo, nos hizo una oferta. Como no podíamos regresar a la zona, decidimos vender.

El señor Gabriel llamaba desde un corregimiento llamado Albania. Los términos de la negociación se realizaron telefónicamente, y cuando él vino aquí se efectuó la entrega del dinero y se firmaron las escrituras el mismo día. Esta negociación se llevó a cabo en un término aproximado de 15 días. Para el momento en que vendimos, Juan vivía en Vega Rica y era el mayordomo de nuestras tierras, encargándose de las fincas.

Ramón ya vivía en la zona, mientras que Pedro ya no regresó. A veces, Juan venía a la oficina que teníamos en Bucaramanga. También acudía el veterinario que se encargaba del cuidado del ganado, y Juan venía aproximadamente una vez al mes, o cada 20 días, para entregarnos cuentas sobre las fincas. El señor Pedro dejó de venir por ahí por los años 90, aproximadamente.

PREGUNTADO: ¿Desea agregar, corregir o enmendar algo a la presente diligencia? CONTESTÓ: No. 3.3. En las resoluciones atacadas, la entidad reconoció que los demandantes fueron víctimas del conflicto armado colombiano, específicamente por el desplazamiento. En palabras de la entidad: Conforme a la transcripción realizada, se advierte que el señor Jaime Hernando García Mutis y su familia padecieron un daño con ocasión al desplazamiento, debido a las amenazas que recibieron en las cuales les manifestaron que atentarían contra sus vidas y por ello no pudieron regreses a la zona. viéndose impedida su libre circulación por los predios.

De esta forma, los hechos mencionados constituyen una violación a sus Derechos Humanas y a su vez una infracción al Derecho Internacional Humanitario, por lo cual se consideran víctimas del conflicto armado interno a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la norma señalada. Cabe aclarar, que una vez consultado el Registro Único de Victimas administrado por la Unidad parada Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el solicitante no se encuentra registrado. 3.4.

Sobre los hechos de desplazamiento y abandono forzado de los predios, el 29 de julio de 2024, durante la audiencia de pruebas, los testigos Jaime Hernando Angarita Quijano y Pedro Jesús Malagón Pinto, quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos, relataron que los demandantes fueron desplazados de los predios a causa de constantes amenazas e incursiones de grupos guerrilleros y, ante la persistencia de las amenazas, se vieron obligados a vender sus inmuebles. 3.4.1.

El primero,53 hijo de uno de los exadministradores de los inmuebles, expuso que la familia García no volvió a «pisar las tierras», porque la situación de violencia empeoró; 53 Testigo: J.H.A.Q Entre los años 1990 y 1994 se presentaron actos por parte de estos grupos al margen de la ley en los. Sellos de propiedad del señor Jaime Hernando García y sus tíos y su padre.

Claro, contarme, contarme no me consta, pero en un principio como tal sí hubo muchísimos muertos. No sería ya qué cantidad de muertos, pero hubo muchos muertos en tareas de San Vicente inclusive también pasaron, eso lo pasaron por televisión. (… entonces hubo mucha violencia en San Vicente fue muy, muy. Muy golpeado por un grupo, RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sentían zozobra por la probabilidad de ser secuestrados.

También relató que los grupos armados hurtaban su ganado con frecuencia, por lo que se vieron obligados a vender tanto los predios como el ganado a un precio irrisorio. Expuso que, cuando el mayordomo Juan Pineda se hizo cargo de los predios, comenzó a infundirles terror y a insistirles que no volvieran a las fincas, porque los podían secuestrar. 3.4.2.

El segundo,54 quien fue trabajador en los predios para la época de los hechos, manifestó que fue testigo directo de cómo la guerrilla lo amedrentaba como empleado de no, pues ya sería guerrilla o paramilitares. Don Jaime Hernando hace un momento nos hablaba acerca del tema del acoso por parte de los Grupos al margen de la ley en el tema de las reses, en el caso de los del del predio de los señores Jaime Hernando García Asus tíos y su padre.

Recuerda usted con qué frecuencia se presentaba este tema de las reses que se. Llevaban los Grupos al margen de la ley. A ver, mi papá era muy discreto con nosotros en esos temas y entonces trataba de no mi. Metemos en ese paseo de cuento de la guerrilla porque estábamos estudiando y uno como estudiante. Entonces uno llega muy rápido la bola y el peligro era para él. Entonces él, él era muy muy callado en ustedes YY nos pasó muchas veces esto que muchos años después es más cuando él iba para la hacienda, para la tienda de Sabañón. (…) ¿Cómo se vieron afectados económicamente los que el señor Hernando y sus tíos y su padre con todo este tema de la presencia de la guerrilla y las reses que a veces pues se veían mermadas por ellos mismos? A ver, mi padre trabajó hasta el año 79, creo que el principio del 79.

Y de ahí se hizo cargo el el ganadero que les había mencionado yo, que se llamaba Juan Pineda. Y él le metía como mucho, como mucho miedo, con mucha incertidumbre de que no fueran porque los estaban esperando, que los iban a secuestrar, que los iban. Entonces los amedrantó en esa forma YYY ellos definitivamente. Yo creo que no volvieron a pisarla ya las tierras.

(…) Ellos tuvieron en venderlas al mejor postor para para evitarse en la que el viviente le diga ya a ese se llevaron 8 reses, se llevaron 10 veces, se llevaron 20 veces, entonces quisieron venderlas, venderlas al mejor postor. Perdóname, le decía insistente, pero pues lo que me acaba de decir mí me lo permite. Y es que nos habla de que.

¿El viviente le decía, como se llevaron tantas veces, con qué frecuencia se presentaba ese tema de la teoría de la red? Eso es cuando ellos iban allá, que eso era con mucha frecuencia. Yo los veía allá cuando los fines de semana que yo lo veía los sábados, los domingos los veía ahí. Entonces iba con mucha frecuencia. Cuando ellos iban allá es porque iban por la por la por.

Como 1 o 2 o 5 días recién no sé Eh, la cantidad, pero ellos no iban únicamente de paseo. (…) A ver, yo le puedo dar con mucha certeza. Es hasta mi padre todo hasta el año 79. Tuvimos mucha relación con ellos porque cuando ellos iban a San Vicente, pues había un acercamiento. Íbamos toda la familia de ellos, la familia de nosotros a a comer.

A nos reuníamos cuando ellos iban con mucha frecuencia. Con eso, cuando ya mi padre salió de la Hacienda, pues esto. Ya en nosotros perdimos mucho contacto con ellos, pero vimos que la situación iba empeorando y ellos tampoco volvieron así con la frecuencia que iban. O no iban ¿Don Jaime Hernando tuvo conocimiento, me contestará, si sí o si no, de cómo se dio el tema de la venta de los terrenos de propiedad de los señores García? No, no tengo idea cómo se hizo la venta (…) Don Jaime, usted conoció los predios San Lorenzo, Castillo, Ventanas y jagual, el recreo y de garrita, ubicado en el municipio de San Vicente de Chucuri.

A ver cómo le dije anteriormente, nosotros la conocimos como el sabañón Vega rica. Y claro, nosotros íbamos a todos los rincones a a traer el ganado con a ganadero, a todas las Ah por todas las partes pasábamos con. Cuando mi padre nos llevaba. Don Jaime manifestarle macho. ¿Desde qué año la familia García Arenas dejó de frecuentar estos predios? ¿Usted lo recuerda claramente o tiene conocimiento? Eso sí, creo que estoy convencidísimo, que fue de que mi padre salió de allá y la cosa se complicó más. No, porque ellos tenían mucha más confianza.

Era con mi papá, no, y prácticamente mi papá salió de allá también, como por el acoso de que en que llegaron, que no llegaron. (…) Respuesta: Mi padre trabajó hasta el año 79, creo que el principio del 79. Y de ahí se hizo cargo el ganadero que les había mencionado yo, que se llamaba Juan Pineda. Y él le metía como mucho, como mucho miedo, con mucha incertidumbre de que no fueran porque los estaban esperando, que los iban a secuestrar, que los iban.

Entonces los amedrantó en esa forma YYY ellos definitivamente. Yo creo que no volvieron a pisarla ya las tierras (…) Ellos tuvieron en venderlas al mejor postor para para evitarse en la que el viviente le diga ya a ese se llevaron 8 reses, se llevaron 10 veces, se llevaron 20 veces, entonces quisieron venderlas, venderlas al mejor postor.

Perdóname, le decía insistente, pero pues lo que me acaba de decir mí me lo permite. Y es que nos habla de que. ¿El viviente le decía, como se llevaron tantas veces, con qué frecuencia se presentaba ese tema de la teoría de la red? Eso es cuando ellos iban allá, que eso era con mucha frecuencia. Yo los veía allá cuando los fines de semana que yo lo veía los sábados, los domingos los veía ahí. Entonces iba con mucha frecuencia. Cuando ellos iban allá es porque iban por la por la por.

Como 1 o 2 o 5 días recién no sé Eh, la cantidad, pero, ellos no iban únicamente de paseo. (…) Pregunta: ¿Y también usted ahora nos dijo que a su padre no le gustaban los problemas con esa gente, a quién se refiere concretamente? Respuesta: Con la guerrilla, con la guerrilla inclusive, también con los paramilitares, no, pero en esa época estaba era muy nerviosa, guerrilla, es más, le tocaba a él, le salían en la carretera y Lenny a tal lado y les tocaba llevarlos YY pasar sus grandes, porque allá no había Ejército en San Vicente también. Inclusive llevó uno y creo que llevarlo a San Vicente y él con un miedo que de pronto en el plan lo paran allá.(…) Pregunta: ¿Conoció al señor Juan de Dios Pineda Corzo y en dado caso esta persona, qué relación tenía con los Reyes anteriormente iniciado? Ya lo dije, él era el primero en cuando mi padre estaba, ya era él. Juan de Dios Pineda, Juan Pineda.

Él era el ganadero de la Hacienda, cuando mi padre estuvo ahí, él era el ganadero, pero al mi padre retirarse, él quedó como como administrador general y él le estaba más contagiado con esa gente. Que cualquier otra cosa. Pregunta: ¿Cuándo usted dice, él estaba más contagiado con esa gente que cualquier otra cosa a que se refiere? Respuesta: A que lo recibía y les daba comida y le daba y venían por o le hacía piquetes y la gente estaba ahí casi permanentemente.

(…) Pero le preguntan por otra persona que se llama Gabriel Rueda, lo que usted acaba de reseñar es frente a otra persona. Sí, don Gabriel rey es otra persona, el señor Gabriel Rueda Sierra. No, no lo conocí realmente. No lo escuchamos, doctor. 54 Testimonio de PMP Yo le manejaba, yo era conductor de la maquinaria agrícola y conductor de la de los carros.

Le trabajaba la sociedad, pues se llamaba Pedro L García, hijos limitada. En el año 79 entré a trabajar con ellos y yo trabajaba en una finca acá en Floridablanca, pero como yo soy operador de maquinaria agrícola, se compró un tractor para llevarlo a San Vicente de Chucurí, que era una finca que se llamaba se llamaba, no sé cómo llamar, ahora se llamaba Vega Rica.

(…) ¿Llegamos allá y podíamos llegar que a ellos llegaban a tatuar el ganado y ya después de cuando llegábamos le decían, ustedes por aquí no pueden volver porque los están buscando, que los están persiguiendo, entonces ya después no, no pudieron volver? La verdad, no, yo era el que iba, era allá yo era yo el que yo iba allá porque era el que trabajaba allá. ¿Incluso me dijo don Lalo, me dijo, usted no me vaya a enseñar, no me le vaya a dejar el tractor a nadie que tiene que manejarlo solo porque usted qué sabe? Ayer el administrador me dijo, usted aquí está en la finca, sus patrones vienen en Bucaramanga, usted mire a ver qué puede hacer porque si no usted no puede trabajar aquí porque aquí se sabe que zonas rojas y aquí mandamos somos nosotros y cómo así que nosotros, los patrones míos son don Lalo, los de la empresa, o sea lo de la sociedad, dijo.

Pero así es. Me tocó enseñarlo a manejar el tractor porque me obligaron, yo en la noche estaba, incluso eran como las 12:00 H de la noche, hacía mucha calor y tenía una hamaca colgada ahí. (…) Y por un sueldo no me voy a quedar aquí, qué pena. Entonces me dijo Lalo, no, pues tranquilo, pero entonces lo trasladamos para Bucaramanga nuevamente, pero si no ellos de verdad que como patrones eran excelentes patrones y es que ellos allá que administraba la finca, cuando yo llegué que administraba la finca, era creo que el papá, el muchacho ese que ahoritica estuvo de testigo y a él lo obligaron a salirse porque la había un señor que era el que un tal Juan que ya falleció, el que administraba era el papá de este muchacho.

Y entonces empezaron a hacerle la vida imposible, amenazando. En entonces renunció y quedó Juan como encargado, como mayordomo, y él era el que se hizo cargo de todo. Es más, es decir, le voy a contar toda la historia ahí. Ahí llegaba. Tenían un ganado muy bueno, muy bueno para que era una finca grandísima, grandísima. Cuando llegaba el terneraje que ya estaban porque ellos tenían que bajar únicamente a tatuar.

Últimamente no podían volver porque tenían que mandar el al contador público que llamaba Pedro Romero, era el contador público que el lo llevaba. (…) Esa era zona roja porque eso era Zona roja lógico, una trocha para llegar allá. Tocaba meterse 1 por o por San Vicente de Chucurí o por Barranca o por Sonutria para llegar a la finca. Era una finca muy buena, pero ellos no pudieron volver allá porque bueno, fue el que se hizo dueño de eso y incluso el tractor que yo estrené allá se lo vendieron a él y nunca lo pagó porque ella los obligó a salir, porque los amenazaba, que no podían llegar y que lo buscaban.

Es más, a Juan no encontraron una finca estando yo allá. Lo encontraron en una finca cercana por el lado de pozo nutria, en una finca que vi es que allí había guerrilleros. Eso dice, porque ya llegó el Ejército y lo capturó, pero llegaron para el monte, lo tuvieron como unos 8 días, cuando él es el Gobernador de Santander, era el doctor Luis Ardila Casamijana y yo, Lalo, era muy amigo del doctor Ardila Casamijana y le dijo, le dijo, Hágame el favor intervenga para que mayordomo no me lo vayan a no me la vayan a hacer nada.

Lo sacaron de por allá porque le le debían ir a matar, porque yo oigo. (…) En fin, que creo que tenía la anteriormente se llamaba el Sabañón, cuando ya los García es una finca como una setecientas. Yo no alcancé a conocer toda la finca, la verdad no, porque yo lo que más preparaba tierra era en lo más plano. Lo que se podía era fumigar macanear.

Todo lo relacionado con se preparó para sembrar maíz. Y ellos tenían otra finca que en la de San Vicente, pero el lado de San Vicente, que llamaba San Francisco, pero allá sí creo que no tuvieron problema con eso, no sé de eso sí, no sé nada, porque no allá no trabajé nunca. Para qué voy a decir que ellos tenían dos fincas, tenían otra finca por allá que llamaban siempre viva, que era por los lados de como era, que llamaba bueno, entrando por ahí en San Vicente hacia arriba, era por ahí una vaina fría, un clima frío, porque era donde sacaban todo el ganado allá donde sacaban el ganado de seba.

(…) Usted nos ha hablado de una persona que identifica como Juan y que fue administrador en el tiempo en que usted manejaba el tractor. ¿Usted recuerda datos sobre esa persona, el apellido Juan Pineda? Sí, es que el apellido creo que era Pineda, incluso él venía aquí porque yo no podían. Ellos no podían ir a San Vicente, incluso yo me lo encontré. (…) Cuando yo trabajé allá todos los terneros, por ejemplo, tenía como unas 800 reses, había un poco de terneros muy lindos, muy bonitos, porque ellos tenían muy ganado, muy bien, cuidadito él se llevaba los terneros de la finca de Pedro.

L García dijo que así se llamaba la, o sea, la sociedad. Pedro L se los llevaba para otra finca atravesando el río y se traía todos los terneros pequeñitos, todos los todos, lo que llama la basura, lo que no servía para nada, se llevaba los buenos y se traía los otros para ahí cuando ellos llegaban a tatuar. A toda manera todo lo mugrera que el otro había traído y yo me tocaba callado porque yo veía eso, pues no podía decir nada porque yo sabía que me asesinaban.

Yo lo sabía. Gracias adelante, doctora, con las preguntas muy Buenos días, Don Pedro. (…) Que por ejemplo, que ahí llegaba gente, pues de distintas partes, porque llegaban ahí, llegaban con mulas cargadas, ahí cargaban todo ahí, ahí se llevaban lo que yo sé, lo que fue, es lo que él hacía, que se llevaba los terneros buenos para la otra finca y se traía todos los terneros malucos para ellos.

Pero yo no le pudiera decir a don Lalo eso, porque yo le decía a don Lalo que era el que administraba la todos esos predios, y yo le digo algo, y él le iba a decir a Juana y era yo era. RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander la familia García. Relató que lo amenazaban a él y a otros trabajadores, prohibiéndoles volver.

Describió que en no pocas veces los integrantes de los grupos armados ilegales invadían los inmuebles y acampaban en ellos, con la anuencia de uno de los administradores, quien, al parecer, tenía vínculos con ellos. Según narró, los miembros de la guerrilla se presentaban en la finca de los demandantes y le manifestaban que sus patrones estaban en Bucaramanga, y que quienes mandaban eran ellos.

También dijo ser testigo de los hurtos de ganado y el cambio que hacían de los especímenes por otros en mal estado y de menor valor. Relató que en los terrenos se manejaban unas 800 reses en excelentes condiciones, pero que la producción de los predios disminuyó debido a la violencia en la zona y la influencia de los grupos armados. Recalcó que la finca tenía una extensión muy grande y estaba ubicada en «zona roja». 3.5.

También se practicó la declaración de parte de Jaime Hernando García Mutis.55 En su declaración, relató cómo él y la familia García debieron visitar con menor frecuencia los predios hasta que, debido al aumento de la inseguridad, dejaron de hacerlo por completo. Aseguró que los miembros de su familia fueron objeto de amenazas, lo que los obligó a no regresar, además de que los grupos armados les robaban permanentemente los mejores ejemplares de su ganado.

Afirmó que debieron enajenar los predios, pues la situación de violencia les impedía administrarlos. Destacó que la venta se realizó al señor Gabriel Rueda Sierra, una persona a quien no conocían y que, según indagaciones posteriores, no tenía recursos para adquirirlos. En cuanto a la venta de una porción del inmueble conocido como «Ventanas» al señor Juan de Dios Pineda Corzo, señaló que este era el mayordomo de los predios y que la venta se hizo como parte de su liquidación, dado que la actividad productiva se había reducido.

Aclaró que por el predio vendido a Juan de Dios no presentaron reclamación. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que los demandantes reúnen las condiciones que la ley exige para ser reconocidos como víctimas de desplazamiento y de abandono forzado de sus predios. La entidad demandada incurrió en un error de interpretación al calificar la venta de los predios como un acto libre y voluntario.

Desconoció el contexto de violencia estructural en la región donde se ubicaban y las restricciones materiales que impedían a los demandantes ejercer plenamente sus derechos sobre los bienes en disputa. Los Era objetivo militar, lógico, porque yo trabajaba en una zona roja. Yo no podía decir nada hasta hasta ahora que me me estoy contando la versión porque ya yo para allá no voy ni nadie me conoce por allá, allá. Entonces incluso yo le dije a Jaime, Nando, si yo voy a tener problemas por esta información, no me comprometo, porque yo no quiero que me vaya a pasar algo.

(…) Ya estamos iguales de viejo, ya no, ya no lo conocía ni el ni a mí, pero sí no lo sacaron hacia el papá de él, a don Hernando lo sacaron, fue por Juan, que fue el administrador que se hizo. Creo que se quedó con no sé hasta donde qué pasó con eso, pero creo que él los obligó a en parte de pago a quedarse con esas tierras, pero hacía como que hicieron un chanchullo como llaman para poderlos despojar de esas tierras.

O sea, los obligaron a lo que están haciendo todo El Mundo, paramilitares y guerrilleros. (…) Lo que yo vi que sí llegaban allá, que llegaba gente extraña y pues hacían lo que les provocaba YY yo no podía decir nada porque yo era objetivo militar lógico, pero además no, no tengo conocimiento. Sí, qué hubiera pasado porque yo después no volví a San Vicente.

Gracias adelante, doctora don Pedro, por de alguna manera, por por la cercanía que pudo haber tenido con. Con los señores García. ¿Podría informarnos si en esos años en los que estuvo vio afectados económicamente a los señores García con todo este tema de los para la presencia paramilitar y guerrillera económicamente hablando? Bueno, pues no sé cuando eso no sé, la verdad, pues sí, claro, lógico económicamente sí, porque es que ellos tenían que invertir mucha plata, pero a la que a mí me consta, porque.

Eso, mantener una finca no es tan fácil, hay que hacerle mantenimiento, hay que fumigar, hay que macanear, hay que hacer cerca, hay que de todo, hay que hacerlo mejor. Dicho, y lo que les producía, pues lo que les acabo de contar. El ganado era todo lo maluco que les quedaba, porque lo bueno se lo sacaba el tereraje, no porque no estoy hablando de de ganado adulto, sino del terneraje.

Bueno, se lo llevaban para otra finca y traían todo lo que no servía. (…) En el en el predio que usted identificó como Sabañón, sin embargo, pues para estos para este, para este para este proceso, estos predios sobre los cuales se solicitó una solicitud de restitución son los Predios San Lorenzo, Castilla ventanas. Vijagual el Recreo, Vega Rica que usted también identificó ese predio del municipio de San Vicente de Chucurí. ¿Usted tuvo algún tipo de acercamiento o tuvo que ver con estos predios posterior al año 82? No, no, no, porque yo trabajé con ellos hasta el año 83, pero yo tuve que salir de allá. Les cuento porque como ya el señor Juan Pineda.

Se hizo cargo del tractor que yo manejaba porque yo bajaba ir a manejar el tractor, porque yo era operador del tractor, pero yo manejaba, le trabajaba a la sociedad. Pedro L García, yo no, nunca más volví, incluso yo me retiré con ellos y no, no volví a saber más nada de eso, Don Pedro, muchas gracias a su Señoría sin más preguntas. 55 Nosotros en principio tuvimos que empezar a distanciar nuestras idas, finalmente se hizo tan compleja que tuvimos que dejar de ir.

(…) ¿Siguiente pregunta a su Señoría, indíquele al despacho, sí o no? El señor Pedro Romero se encargó de realizar los pagos y el pago de cuentas de los previos San Lorenzo, Castilla ventana, Vijagual el recreo Vega rica del municipio de San Vicente de Chucuri. Sí, señor. ¿Siguiente pregunta a su Señoría, indíquele al despacho, sí o no? El señor Ramón Beltrán Solano era administrador de los Predios San Lorenzo, Castillo, Ventanas, Vijagual, el recreo y Vega rica del municipio de San Vicente de Chucurí. ¿Antes de contestar esa pregunta, en qué años, doctor? Porque ya sabemos que aquí han declarado personas que indican que hubo varios administradores precísele, por favor los años.

Sí, Señoría, la pregunta va encaminada, si él tuvo un tipo de administración en dicho predio distintamente de los años en que Los haya efectuado, entonces la pregunta es si en algún momento el señor Ramón Beltrán fue administrador de los predios que ya se han identificado. Sí, el señor Ramón Beltrán Solano fue el administrador general de los predios de la familia durante muchos años.

Ojo. Es importante doctora que el administrador era distinto del mayordomo, que el mayordomo es quien estaba directamente en la finca. El señor Ramón Beltrán tenía su sede en la ciudad de San Vicente de Chucurí y coordinaba las distintas actividades agropecuarias de la familia. ¿Y usted nos puede precisar en qué años estuvo el señor Ramón Beltrán como administrador? El señor Ramón Beltrán estuvo durante cerca de 30 años acompañando a la familia y estuvo más o menos hasta el año 1990.

Continúe doctor don Jaime Indíquele al despacho sí o no, el señor Juan de Dios Peña Corso realizó actividades de explotación y administración de los predios ya referenciados. Sí señor. Siguiente pregunta, Su Señoría indíquele al despacho, sí o no, el señor Juan de Dios Pineda Corso fue quien les informó de la oferta de compra de los precios, San Lorenzo, Castilla ventanas, Vijagual, el recreo y Vega rica del municipio de San Vicente de Chucuri, por parte del señor Gabriel Rueda Sierra.

Sí señor, fue el señor Juan de Dios Pineda. ¿Infórmenle al despacho sí o no? El señor Gabriel Rueda Sierra era una persona conocida por ustedes en el municipio de San Vicente de Chucurí. No, no lo conocíamos. Infórmenle al despacho, sí o no, si usted tuvo conocimiento si el señor Gabriel Rueda Sierra perteneció a grupos armados al margen de la ley.

La información que se nos dio es que él era comerciante de ganado, de cacao y de otras cosas, era una persona de muy pocos recursos para adquirir unas fincas de esas características. Don Jaime Manifiéstele al despacho las razones por las cuales se vendió el predio resultante del mundo denominado ventanas al señor Juan de Dios Pineda Corso el 25 de octubre del 2002.

Él había sido el mayordomo y en el momento en que se fue reduciendo la actividad, al tener que ir sacando el ganado, había que ir pensando en la liquidación del señor y en parte de la liquidación se le vendió en condiciones convenientes esa parte última pregunta a su Señoría. RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander testimonios rendidos en sede administrativa y judicial evidencian que la familia García Arenas se vio obligada a abandonar sus tierras ante la presencia y el control territorial de grupos armados ilegales, quienes realizaban incursiones en sus predios, imponían amenazas y extorsiones, y ejecutaban el robo sistemático de ganado.

Estos hechos, sumados a la imposibilidad de retorno por razones de seguridad, acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Si bien no se probó en grado de certeza que los predios fueran vendidos a miembros o personas vinculadas con grupos armados, sí se evidencia que su enajenación estuvo directamente relacionada con las amenazas que sufrían los demandantes y sus trabajadores.

No es cierto que los demandantes se limitaran a exponer una situación de violencia generalizada, pues, como lo reconoció la propia entidad, quedó demostrado mediante declaraciones y testimonios que no solo padecieron las consecuencias del conflicto armado, sino que fueron sus víctimas directas. Si bien la venta no puede presumirse inválida, al no cumplirse los requisitos que la Ley 1448 de 2011 exige para ello—pues no se probó que el precio pactado fuera inferior al 50% del valor del predio ni que los compradores fueran miembros de grupos armados ilegales—, la entidad tampoco podía invertir la presunción en contra de los solicitantes.

Sin mayor fundamento, desestimó sus vivencias y el contexto de violencia de la región para concluir que los negocios jurídicos se realizaron en condiciones de plena autonomía de las partes. Incursiones de grupos armados, el robo de ganado y amenazas de secuestro y muerte por negarse a pagar extorsiones impidieron su permanencia en el predio.

Estos hechos, sumados a la imposibilidad de retorno por razones de seguridad, fueron los motivos de la venta, no una decisión libre y voluntaria. Incluso, la venta de una parte del predio Ventanas al señor Juan de Dios encuentra explicación en el deterioro del negocio agropecuario como consecuencia del conflicto armado. Los demandantes: (i) eran propietarios de los bienes cuya inscripción solicitaron en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;

(ii) fueron reconocidos por la propia entidad como víctimas del conflicto armado, al considerar que sufrieron hechos constitutivos de desplazamiento forzado; y (iii) tanto en el expediente administrativo como en el judicial se aportaron pruebas que evidencian la relación de la pérdida material y jurídica de los predios con el contexto del conflicto armado, dentro del periodo establecido por la ley. lo que justifica su inscripción en el registro.

Finalmente, la Sala recuerda que el presente fallo no implica un pronunciamiento definitivo sobre el derecho a la restitución de los predios objeto de controversia. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente constituye tan solo un presupuesto dentro del procedimiento administrativo-judicial establecido por la Ley 1448 de 2011.

Por tanto, corresponderá a la jurisdicción especializada en restitución de tierras determinar si los demandantes reúnen los requisitos necesarios para acceder a la restitución jurídica y material de los bienes reclamados. Por tanto, se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, razón por la cual se accederá a las pretensiones.

E. De la condena en costas El legislador en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal Administrativo no se condenará en costas como quiera que no se advierte un actuar temerario o de mala fe de quien ha sido derrotado en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RADICADO: 68001233300020170028200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander FALLA PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 00428 del 7 de marzo de 2016, confirmada por la 01307 del 23 de junio de 2016; 00426 del 7 de marzo de 2016, confirmada por la 01306 del 23 de junio de 2016; 00421 del 7 de marzo de 2016, confirmada por la 01305 del 23 de junio de 00427 del 7 de marzo de 2016, confirmada por la 01298 del 23 de junio de 2016; 00416 del 7 de marzo de 2016, confirmada por la 01301 del 23 de junio de 2016; y la 00417 del 7 de marzo de 2016, confirmada por la 01302 del 23 de junio de 2016; por las cuales la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas negó la inscripción de los predios «San Lorenzo», «Castilla», «Ventanas», «Vijagual», «El Recreo» y «Vega Rica», en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas que, a título de restablecimiento del derecho, incluya en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios «San Lorenzo», identificado mediante solicitud ID-175764, «Castilla», identificado con el ID 175759, «Ventanas», identificado con el ID 175757, «Vijagual», identificado con el ID 175761, «El recreo», identificado mediante solicitud ID- 174362, y «Vega Rica», identificada con el ID 174370.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 07 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Ausente con permiso] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada