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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001-33-33-004-2024-00045-01

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2025-11-12

Sincelejo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 70001-33-33-004-2024-00045-01 DEMANDANTE: VIOLANTE DE JESÚS GONZALEZRUBIO MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), FIDUPREVISORA S.A. – DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Sanción moratoria / Pago tardío de cesantías / Docente / Ley 1955 de 2019 M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE: 1.

OBJETO A DECIDIR Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 20161, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20202; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial practicada el 07 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020;

Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA 2.1. Pretensiones5: La accionante, señora Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, pretende la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto configurado el 17 de enero de 2024, producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre.

Asimismo, depreca la nulidad del Oficio fechado el 12 de febrero de 2024, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante el cual se expone la negativa referente al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la accionante. Como consecuencia de lo anterior, depreca a título de restablecimiento del derecho que se ordene la declaración del reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Sucre, consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantía presentada por la demandante.

Asimismo, impetró el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A., establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que se estableció la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías.

Finalmente, solicitó dar cumplimiento a lo que determine a ser fallado dentro del proceso en un término de 30 días contados desde la comunicación del mismo; el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria. 2.2.

Supuestos Fácticos6: Arguye la demandante que, en su calidad de docente que laboró en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el reconocimiento y pago de la cesantía que le asistía el 27 de mayo de 2022. Que, mediante Resolución N° SUCRED2022000122 del 08 de agosto de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, le fue reconocida la cesantía solicitada por aquellos servicios prestados como docente.

Declara que, la respectiva cesantía no fue cancelada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que la ley exige, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG canceló la cesantía dentro de los 45 días hábiles que la Ley consagra para el pago, sino hasta el 22 de agosto de 2022. 5 Página 1-2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 6 Página 3-5 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 Refiere también, que el 17 de octubre de 2023, solicitó ante la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda. 2.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación7: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Ley 1955 de 2019, artículo 57 y el Decreto 1272 de 2018. En su concepto de violación, expuso que, históricamente, el pago de las cesantías de los docentes ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, llegando a demorarse, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años.

Para regular esta situación y proteger los derechos de los servidores públicos, se expidieron normativas como la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales establecen plazos estrictos para el proceso de reconocimiento y pago, los cuales son: para el reconocimiento (expedición de la resolución), la entidad empleadora o la encargada del reconocimiento debe expedir la resolución correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías definitivas o parciales, y para el pago efectivo, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social, contados a partir de la fecha en que el acto administrativo que ordena la liquidación quede en firme (ejecutoriado).

Así las cosas, se manifiesta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha unificado el criterio para establecer el término total para que la administración cumpla con todo el proceso (reconocimiento, ejecutoria y pago), con que el plazo con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento.

Este término incluye 15 días para expedir la resolución, 5 días hábiles para su ejecutoria, y 45 días hábiles para el pago efectivo. En otras interpretaciones, el término se ha extendido a 70 días hábiles para contabilizar el término para presentar recursos en vía administrativa. Cuando la administración no se pronuncia o se pronuncia tardíamente, buscando evitar la sanción, esta situación no la exime de la sanción moratoria.

La sanción por mora se configura a partir del día siguiente al vencimiento de los 65 (o 70) días hábiles posteriores a la radicación de la petición, prevista en la Ley 1071 de 2006 (y previamente en la Ley 244 de 1995), consiste a ser una pena a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador que se basa en el reconocimiento y pago de un (1) día de salario por cada día de retardo, siendo el espíritu de esta disposición es proteger el derecho del servidor público a percibir oportunamente sus cesantías.

En el caso específico, el acto administrativo de reconocimiento (Resolución N° SUCRED2022000122) fue expedido el 08 de agosto de 2022, superando los quince (15) días hábiles establecidos. Además, el pago efectivo se realizó por fuera de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. 7 Página 5-17 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 Que, aunque la responsabilidad del pago de la prestación económica de cesantías corresponde al FOMAG, la Ley 1955 de 2019 estableció la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de mora, en donde la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora si el pago extemporáneo se genera como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a FOMAG, no obstante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Nación – Ministerio de Educación Nacional) es el llamado a responder directamente a los docentes por el pago de la sanción moratoria, conforme al Decreto 1272 de 2018 (Art. 2.4.4.2.3.2.28).

Posteriormente, la sociedad fiduciaria administradora (FIDUPREVISORA S.A.) deberá adelantar acciones legales contra las entidades territoriales que causaron la mora para recuperar las sumas pagadas. 2.4. La Sinopsis de las Respuestas: 2.4.1. El Departamento de Sucre8, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones expuestas, manifestando arecer de sustento factico y jurídico, haciendo solicitud que se sirvan declarar probadas las excepciones propuestas y así, despachar desfavorablemente cada una de las pretensiones de la demandante.

Referente a los hechos, que: los 1°, 2°, 6°, y 7°, no son hechos sino transcripciones de una norma; los 3°, 4°, 5°, son ciertos; y el hecho 8° es una afirmación de la parte accionante. En su fundamentación fáctica y jurídica de la defensa expone que, la Gobernación de Sucre no ha violado la normatividad jurídica existente en relación a los hechos propuestos y a las pruebas relacionadas.

Menciona que, el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio fue creado por le Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, constituyendo una cuenta especial de nación que contiene independencia patrimonial, contable y estadística, que no concurre personería jurídica, con recursos manejados por entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.

Indica que, el accionante reconoce que la Secretaria de Educación Departamental actuó en nombre y representación de la Nación y el Ministerio de Educación nacional, en compañía del FOMAG, resolviendo la solicitud de cesantía parcial, siendo que el secretario de educación no se encuentra actuando en nombre del Departamento de Sucre, sino que, por disposición legal, actúa representando, y que es a partir de esta fecha que se encuentran reconocidas y pagadas las cesantías parciales.

Finalmente, como excepciones de mérito propuso: i) Falta de legitimación en la causa pasiva; ii) Cobro de lo no debido; y iii) Excepción de merito de oficio, innominada o las que resulten probadas en el curso de este proceso o genéricas. 2.4.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG9, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda, en cuanto a sus declaraciones y condenas, al carecer de fundamentos de derecho, siendo consecuente la absolución de la demandada.

En relación a los hechos, manifestó 8 Archivo 05ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 9 Archivo 06ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 que: los 1°, 2° y 4°, resultan ser admitidos como ciertos; el 3° manifiesta no ser cierto; los 5°, 8° y 9°, se atiene a lo que se logre demostrar en el proceso y; los 6° y 7°, no son hechos.

En argumento de su defensa, expone que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto al pago de la sanción moratoria, argumentándose que, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es la responsable de asumir la sanción por mora en el pago de las cesantías, siempre y cuando la demora resulte del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG, en tales circunstancias, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo será responsable del pago de las cesantías principales.

Además, es imperativo señalar que los recursos del FOMAG, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, están reservados exclusivamente para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados, quedando prohibido decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a dichos recursos.

Esta previsión legal busca evitar que el patrimonio autónomo continúe sufragando indemnizaciones derivadas del pago tardío de cesantías, trasladando dicha carga a la entidad territorial que generó el retardo. Finalmente, como excepciones de mérito propuso: i) Cobro de lo no debido / No hay mora; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria; iii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iv) Improcedencia de la indexación de las condenas; v) Compensación; y vi) Condena en costas. 2.4.3.

La Fiduciaria la Previsora S.A.10, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda al crecer de sustento factico y jurídico necesario para que estas prosperen. En relación a los hechos, manifestó que: los 1°, 2°, 6° y 7° no son hechos, los 3°, 4°, 5° y 8° no le constan y pide que se prueben.

En relación a su argumentación, afirmó que, la Fiduciaria La Previsora S.A. es definida como una entidad de servicios financieros, una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Su objeto social es la celebración y ejecución de operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias; su función principal es cumplir encargos fiduciarios, como el de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Que, conforme al concepto de la fiducia mercantil, un negocio jurídico en el cual el fiduciante transfiere bienes al fiduciario para que este los administre con una finalidad determinada, conformando un patrimonio autónomo. Los bienes fideicomitidos se mantienen separados del activo del fiduciario y están afectados únicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo.

En 10 Archivo 07ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 este contexto, FIDUPREVISORA S.A. actúa solo como entidad de servicios financieros, cumpliendo con la obligación de girar los recursos correspondientes al Acto Administrativo emitido por la respectiva Secretaría de Educación, que es el ente que reconoce el derecho prestacional.

La Fiduciaria no tiene la responsabilidad del reconocimiento del derecho ni es la entidad obligada por ley a responder por la sanción moratoria. Finalmente, como excepciones de mérito propuso: i) Cobro de lo no debido / No hay mora; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) Cobro de lo no debido; iv) Enriquecimiento sin justa causa; v) Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.; vi) Inexistencia en la reclamación del derecho y vii) Excepción innominada. 2.5.

La Sentencia Impugnada11: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, en Audiencia fechada el 07 de noviembre de 2024, por medio de Acta N° 060 de 2024, profiere Sentencia negando las suplicas propuestas en la demanda, sustentando su decisión en que se logra concluir que la accionante presentó escrito de reclamación referente al reconocimiento y pago de cesantías el 01 de julio de 2022, sin tenerse en cuenta las solicitudes previas registradas, dado que estas finalizaron con la devolución de los documentos; así las cosas, se tiene que la entidad contaba con 70 días para poder efectuar el pago, plazo que vencía el día 12 de octubre de 2022.

Que, el pago solo fue puesto a disposición por parte de la entidad el día 23 de agosto de 2022, demostrando que el tramite realizado por las demandadas fue ejecutado dentro de los 70 días hábiles estipulados, sin existir mora alguna. Que, si bien existe mora de 1 día en el envío por parte de la entidad territorial a la fiduciaria, al ser enviada el 11 de agosto de 2022, debiendo hacerse el 10 de agosto de 2022, conforme a la regla jurisprudencial, en dichos eventos se deben contar los 70 días desde la fecha de la presentación de la solicitud. 2.6.

El Recurso12: Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 07 de noviembre de 2024, en la cual negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no concurrió ningún tipo de mora.

Arguye que, el despacho desconoce la verdadera fecha de solicitud de las cesantías, siendo esta el 27 de mayo de 2022, mas no el 01 de julio de 2022, lo cual se concluye a extraer de la prueba documental anexa al acápite de la demanda, inmerso en el presente asunto. Ante esto, manifiesta que lo expuesto vulnera el derecho de petición en el asunto, dado que la petición de las cesantías fue dada desde el 27 de mayo de 2022, siendo que esta no puede encontrarse condicionada a una presunta validación de documentos para poder entenderse radicada, al tenerse que la valoración probatoria que ejecuta la entidad tener contenerse para todos los efectos legales de conceder o no las cesantías.

Allega la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado en providencia fechada el 20 de mayo de 2024, bajo radicado 11001-03-25-000-2023-00327-00 11 Archivo 13ActaAudienciaInicialSentencia.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 12 Archivo 14EscritoRecursoApelacion.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 (4899-2023) que resolvió declarar así la suspensión provisional de las disposiciones legales que reglamentan el uso único de la herramienta tecnológica para la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG.

Haciendo un comparativo entre dicha disposición estatutaria referida y lo demandado, se emerge a primera vista que aquel condicionamiento que se fija en torno a la exigencia del uso único y exclusivo de la herramienta tecnológica para la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, restringe el derecho de petición, y vulnera así lo reglado por la Ley 1755 de 2014, en tanto se debe contener la posibilidad de elegir de como presentar la solicitud, sea de forma verbal o escrito, o por medio de cualquier otro medio idóneo para que se pueda ejercer dicho derecho fundamental.

Finalmente, determina que resulta inconcebible que se amplíe una fecha de radicación por una presunta certificación y no conforme con ellos una supuesta validación de documentos para entenderse radicada una solicitud de cesantías, esto es algo ilegal según los preceptos normativos, y que, a raíz de esto, si se causó sanción moratoria a favor del accionante, específicamente, 50 días. 2.7.

Alegatos de Conclusión: 2.7.1 La Darte Demandada, no se pronunció en esta etapa procesal. 2.7.2 La Parte Demandante, no se pronunció en esta etapa procesal. 2.7.3. El Ministerio Publico, no se pronunció en esta etapa procesal.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 3.1. De la Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 3.2.

Problema Jurídico: De acuerdo a lo formulado en el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías a la docente VIOLANTE DE JESÚS GONZALEZRUBIO MARTÍNEZ, en caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) El análisis del caso concreto. 3.3.

Marco Legal de la Sanción Moratoria Causada por el Retardo en el Pago de las Cesantías. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 3.4. Los Docentes Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Sanción Moratoria de la Ley 1071 de 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 201713 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: “(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento. 13 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 (iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.” A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201814, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas. Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial: «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-2015. 15 Artículos 68 y 69 CPACA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social.

En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁN EO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 16 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 16 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas. 3.5.

Régimen de Responsabilidad Atribuible al Reconocimiento y Pago de la Sanción Moratoria en Atención al Procedimiento Establecido para el Reconocimiento de Cesantías Docente. Lo primero que debe decirse, es que con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se estableció que las prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas mediante la aprobación del proyecto de acto administrativo elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, al señalar: “ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” El trámite en mención fue reglamentado mediante el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, bajo el siguiente tenor literal: «Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Artículo 3°.

Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

(…) Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.». De lo anterior se desprende, que existe un régimen especial para el reconocimiento y pago de las cesantías al personal docente, el cual, consagra un trámite específico y unos términos especiales, tanto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento como para el pago de la mentada prestación social, los cuales, resultan ser superiores a los establecidos en el régimen general de cesantías de los servidores públicos.

No obstante, debe dejarse por sentado que frente a la aplicación del régimen especial de cesantías docente, el H. Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia señaló que el Decreto 2831 de 2005 deberá ser inaplicado ya que establece un nuevo término para el pago de las cesantías que resulta ser regresivo, por lo que de conformidad con la doctrina constitucional, deben prevalecer las leyes expedidas por el Congreso de la República en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 150 de la Constitución Política, frente a las disposiciones de inferior rango jerárquico como los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, de tal manera que se ha de entender que prevalece en su aplicación, la Ley 1071 de 200617. 17 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B del 18 de julio de 2018;

C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que en virtud de la expedición de la Ley 1955 de 201918, se derogó en forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue reglamentado precisamente por el Decreto 2831 de 2005 que hoy se inaplica.

A su turno, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, cuyo objeto es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de trabajadores y servidores del Estado, en su artículo 4º, indicó: “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

A su vez, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En efecto, en la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. 18 Artículo 336 de la ley 1955 de 2019.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 El sistema de radicación única debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.» (Subrayas fuera del texto original) (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

(Resaltado para destacar)” Ahora bien, debe dejarse con sentado también que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 prohíbe la imposición por vía administrativa y/o judicial de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del Fondo y que señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La norma en comento dispone: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención…”. De lo anterior se desprende, que en virtud del tenor normativo antes descrito, las entidades territoriales nominadoras que participan en el pago de las cesantías docentes, tienen responsabilidad frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas. 4. Caso Concreto: Examinado el expediente, se encuentra acreditado que mediante Resolución Nº SUCRED2022000122, proferida por el Secretario de Educación de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la solicitud radicada SUCRE20220707DN504980689, se reconoció a favor de la señora VIOLANTE DE JESÚS GONZALEZRUBIO MARTÍNEZ, la suma de $257.906.384 por concepto de liquidación de cesantías definitivas, de las cuales se ordena descontar el valor de $194.419.026 por concepto de cesantías ya pagadas, en donde se concluye pagar el valor de $63.487.358.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 El 17 de octubre de 2023, la demandante elevó petición ante el FOMAG, con la finalidad de reclamar la sanción moratoria como consecuencia del reconocimiento y pago tardío de la cesantía definitiva liquidada a través de la Resolución Nº SUCRED2022000122.

Ahora bien, se encuentra demostrado judicialmente que la administración incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó la cesantía definitiva, en tanto la petición de la prestación social, realizada bajo número de radicado SUCRE20220707DN5049806P9, fue el día 01 de julio de 2022, siendo el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento el día 26 de julio de 2022, expidiendo la correspondiente resolución el día 10 de agosto de 2022, sin constancia de que la misma haya sido notificada, es decir, determinando que la expedición fue ejecutada por fuera del término, específicamente, un total de 10 días.

Por lo tanto, resulta aplicable el caso hipotético jurisprudencial, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 70 días hábiles posteriores a la petición, establecido en la sentencia de Unificación: ACTO ESCRITO EXTEMPORÁN EO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición En atención a lo anterior, la contabilización de la sanción moratoria se realizará así: De lo expuesto, esta Sala observa que de acuerdo con la fecha de pago, la sanción moratoria se causó a partir del 13 de octubre de 2022; esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles posteriores a la petición radicada por el demandante, con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 22 de agosto de 2022, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 200619, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 23 de agosto de 2022, es decir, no se causó periodo de mora alguno, tal como se evidencia del extracto de cuenta aportado al expediente. 19 «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 Teniendo claro lo anterior, la Sala que desde la expedición de la Ley 1955 de 2019, (i) las entidades territoriales responderán por la mora que le es imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG y el (ii) mencionado fondo responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.

Así las cosas, en el sub-lite no hay lugar a reconocer sanción moratoria, teniendo en cuenta que, si bien, la entidad territorial incursó en extemporaneidad referente a la expedición del acto administrativo que plasmaba el reconocimiento de las cesantías, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el trámite de pago de las cesantías solicitadas por la docente Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez dentro del término, sin que se incurra en mora, pues los 70 días de la regla jurisprudencia aplicable en el sub-examine transcurren desde el 05 de julio de 2022, el día hábil siguiente a la petición de reconocimiento y pago de cesantías, hasta el 12 de octubre de 2022, y el pago se hizo efectivo el día 23 de agosto de 2022.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01 Conclusión: Todo lo expuesto conduce a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, puesto que, del análisis realizado con anterioridad, se determina que no se causó mora en el reconocimiento del pago de las cesantías a la demandante, pues se pagó antes de los 70 días aplicables según la aplicación de la regla jurisprudencial y la mora se causa a partir del día siguiente, esto es después del 13 de octubre de 2022.

Condena en costas. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 07 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en audiencia inicial practicada en la misma fecha, según se expuso.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en SAMAI. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicado) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicado) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicado) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY