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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Date: 2025-03-28

SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2016-00769-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho DEMANDANTE: Ana Luz Flórez Mendoza saabogados@hotmail.com DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO mbuendia@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co TEMA: Prima Especial De Servicios 30% Plus.

PROVIDENCIA: Sentencia Primera Instancia SALA No. 05 CONJUEZ PONENTE: YESID ALBEIRO SANCHEZ SANDOVAL Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por ANA LUZ FLOREZ MENDOZA en contra de Nación - Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva.

I.

ANTECEDENTES: 1. La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora ANA LUZ FLOREZ MENDOZA presenta demanda contra Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva, formulando las siguientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia 1.1.

Pretensiones PRIMERA: Se Inapliquen los Decretos: 658 del 4 de marzo 2008; 723 del 6 de marzo 2009; 1388 del 26 de abril de 2010; 1039 del 4 de abril de 2011, 0874 del 27 de abril de 2012, 1024 del 21 de marzo de 2013; 194 del 7 de febrero de 2014 en su Artículo 8, 1105 de 2015 artículo 4, 1157 de 2015 y los que en lo sucesivo y en ese mismo sentido se expidan, por Inconstitucionales e ilegales, dado que en ellos se reitera los yerros que dieron lugar a la nulidad de las normas que en tal sentido les precedieron y que a la fecha se encuentran declarados nulos en virtud de la sentencia del 29 de abril de 2014, por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado.

SEGUNDA: Se declare que en el caso de marras ha operado el silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2026 contra la resolución No°. 00825 de febrero 3 de 2016 en los términos del artículo 86 del CPACA. TERCERA: Que se declaren NULOS tanto el acto ficto o presunto resultante de la no atención al recurso de apelación el cual conlleva tácitamente la negativa de la prosperidad del mentado recurso, como Resolución No. 00825 de febrero 3 de 2016 “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición “proferida por señor director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la demandada o a quien corresponda a la reliquidación de los salarios y pago de la Prima Especial de Servicios Le sea reconocida y se ordene el pago EFECTIVO de la Prima Especial de Servicios, establecida en el Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en favor de mi demandante, como adicional a la remuneración Mensual ordenada por el Gobierno Nacional en el equivalente al 30% conforme lo establece la sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda de Conjueces de 29 de Abril de 2014, desde el 10 de noviembre de 2004 fecha en la que asumió como juez de la República hasta la fecha y, a futuro.

QUINTA: Se disponga la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales de la doctora ABA LUZ FLOREZ MENDOZA de conformidad con los lineamientos proporcionados por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de Abril de 2019, a partir del 1 de Julio de 2004 fecha en la que inicio labores en calidad de funcionaria judicial como Juez Primera Promiscuo Municipal de San Miguel (S) hasta la fecha a saber Prima de Servicios;

Cesantías, Vacaciones; prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados de forma incompleta incluyendo en la misma la Remuneración Mensual prevista en los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional establecido el salario de los funcionarios de la Rama Judicial pero adicionando el 30% que corresponde a la prima Especial de Servicios para efectos de contabilizar el IBL.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia SEXTA: Se ordene incluir dentro de la liquidación de las prestaciones sociales enumeradas en el numeral anterior el 30% de la Prima Especial de Servicios adicionado al ingreso Mensual decretado por el Gobierno Nacional desde su vinculación como Funcionaria Judicial de la Rama Judicial bajo el entendido que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado - - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Segunda subsección B dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-25-000-2005 – 01134-01(0419-07) con ponencia de la doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ tiene carácter salarial ponente procedente radicado por la Sala de conjueces del Consejo de Estado conjuez SIMON VARGAS SAENZ sentencia del 7 de Mayo de 2012 Radicación No. 410012331000200300551-01.

SEPTIMA: Igualmente como consecuencia de la nulidad deprecada se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de los intereses en la forma y términos contemplados en el Articulo 195 del CPACA- Ley 1437 de 2011. OCTAVA: Las sumas del saldo insoluto dejado de pagar a la doctora ANA LUZ FLOREZ MENDOZA, tanto por salario como por prestaciones sociales, por los errores puestos de presente con la presente demanda, deberán ser actualizadas conforme al índice de Pr3ecios al Consumidor IPC, año por año desde cuando debió surtirse el pago efectivo de la obligación y hasta el pago efectivo de las mismas según lo previsto por el Artículo 187 del CPACA -Ley 1437 de 2011.

NOVENA: Que a la providencia que de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda la entidad publica demandada le de cumplimiento acatado lo dispuesto por los Artículos 192 y siguientes del CPACA – Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos. El 2 de febrero de 2016, actuando mediante apoderado judicial, presentó derecho de petición dirigido a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 (Exp. 11001-03- 25-000-2007-00087-00).

La petición fue negada mediante la Resolución No. 00825 del 3 de febrero de 2016, notificada el 24 de febrero de 2016. Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el 26 de febrero de 2016, el cual no fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, configurándose el silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 86 del CPACA.

El 23 de junio de 2016, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 160 Judicial II para Asuntos Administrativos, sin que se llegara a un acuerdo, quedando agotado el requisito de procedibilidad. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Se argumenta que la expedición de los actos administrativos demandados vulnera los preceptos constitucionales y legales mencionados, en particular, por desconocer la verdadera naturaleza de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

El demandante sostiene que dicha prima debe ser considerada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia como un componente salarial y, por ende, debe integrarse a la base para el cálculo de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios y demás emolumentos.

Se señala que la incorrecta interpretación administrativa llevó a que el 30% de la remuneración básica mensual fuera excluido del salario, calificándose como una prima sin carácter salarial, lo que produjo una reducción injustificada de los ingresos laborales y una desmejora en las condiciones prestacionales del demandante. Esto vulnera los principios de progresividad y favorabilidad previstos en el artículo 53 de la Constitución, así como la prohibición de desmejorar los salarios de los servidores públicos establecida en la Ley 4 de 1992.

Asimismo, el concepto de violación señala que las decisiones administrativas impugnadas desconocen los efectos de la sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado de fecha 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de decretos que replicaban los errores en la determinación de la prima especial. Dicha providencia ratificó que esta prima constituye un incremento salarial y no debe representar una disminución del salario básico de los funcionarios judiciales.

Por último, se afirma que los actos administrativos demandados, al mantener la exclusión de la prima especial del carácter salarial, transgreden los principios de igualdad, progresividad y la obligación de proteger los derechos laborales, conforme al régimen constitucional y legal vigente. En consecuencia, se solicita la inaplicabilidad de los decretos que reproducen las normas anuladas por el Consejo de Estado y se pide el restablecimiento pleno de los derechos salariales y prestacionales de la demandante.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 2.1. Pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones. El apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Luz Flórez Mendoza, reconoció la vinculación de la demandante a la Rama Judicial, ateniéndose a lo contenido en la certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

En relación con los hechos y fundamentos fácticos de la demanda, precisó que los actos administrativos impugnados, por los cuales se negó el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial, fueron proferidos conforme al régimen legal vigente, en especial los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.

Argumentó que dicha prima tiene carácter no salarial y, en consecuencia, no constituye un factor para la liquidación de prestaciones sociales, tales como cesantías, primas o pensiones. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso en su integridad, argumentando que los salarios y prestaciones sociales reconocidos a la demandante se pagaron de conformidad con el régimen salarial aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial.

Alegó la presunción de legalidad de los actos administrativos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia cuestionados, los cuales, por haber sido expedidos válidamente, son ejecutables y obligatorios. Asimismo, invocó la prescripción trienal, sosteniendo que los derechos reclamados por la demandante respecto de los periodos anteriores al 02 de febrero de 2013 se encuentran prescritos, dado que la solicitud administrativa fue presentada el 02 de febrero de 2016.

Precisó que, en todo caso, cualquier reconocimiento se encontraría limitado por la caducidad de la acción y por la inexistencia de actos administrativos que hubieran anulado los decretos salariales expedidos a partir de 2008, los cuales se mantienen vigentes. Finalmente, reiteró que la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es exclusiva del Gobierno Nacional, según lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales correspondientes.

Por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para modificar dicho régimen. Cualquier decisión que accediera a las pretensiones de la demandante implicaría desconocer los límites legales y presupuestales, además de contrariar la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda III.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 3.1. Parte demandante. La parte demandante, a través de su apoderado judicial, presentó los alegatos de conclusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Luz Flórez Mendoza, reiterando los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial. Sostuvo que los actos administrativos demandados, consistentes en la Resolución No. 00825 del 3 de febrero de 2016, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así como el acto ficto negativo derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto, vulneraron los derechos laborales de la demandante.

Esto, al desconocer el carácter salarial de la Prima Especial de Servicios, excluyéndola de la base de liquidación de sus prestaciones sociales, lo que generó una liquidación defectuosa de su remuneración desde el inicio de su vinculación como Juez de la República. Argumentó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Prima Especial de Servicios representa un incremento adicional del 30% al salario básico de los funcionarios judiciales, debiendo integrarse para todos los efectos al cálculo de prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, de navidad, entre otros.

La exclusión de dicho componente ha implicado una reducción injustificada del 30% en el salario base, contrariando los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad de los derechos laborales. Resaltó la trascendencia de la sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 y, especialmente, la sentencia unificadora SUJ-016- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, la cual estableció que los funcionarios beneficiarios de la Prima Especial de Servicios tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, incorporando el 30% previamente excluido.

Dicha providencia también precisó que el límite aplicable a los ingresos es el fijado anualmente por el Gobierno Nacional mediante decreto. En consecuencia, solicitó al Tribunal que se declaren no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, se apliquen los lineamientos establecidos en la referida jurisprudencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales a favor de la señora Ana Luz Flórez Mendoza, de acuerdo con lo reclamado en el libelo introductorio 3.2.

Parte Demandada. La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó sus alegatos de conclusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Luz Flórez Mendoza, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda.

En primer lugar, propuso como cuestión previa la existencia de otro proceso judicial con pretensiones similares radicado en el Tribunal Administrativo de Santander, promovido igualmente por la señora Ana Luz Flórez Mendoza, lo que podría dar lugar a decisiones contradictorias. En consecuencia, solicitó que se resuelva dicha cuestión previa antes de entrar a analizar el fondo del asunto En cuanto al fondo, argumentó que los actos administrativos demandados, consistentes en la Resolución No. 00825 del 3 de febrero de 2016 y el acto ficto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto, se expidieron en estricto cumplimiento de la normatividad vigente.

Señaló que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es competencia exclusiva del Gobierno Nacional, conforme al artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 4ª de 1992. Por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para modificar la naturaleza o el alcance de los factores salariales y prestacionales.

Explicó que la Prima Especial de Servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue concebida como un emolumento sin carácter salarial, salvo para efectos de los aportes al Sistema General de Pensiones y de Salud, en los términos de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional. En consecuencia, los pagos realizados a la demandante se efectuaron conforme a las normas legales vigentes, y no existe lugar a la reliquidación de salarios ni al reconocimiento de derechos adicionales a los ya pagados.

Adicionalmente, alegó la prescripción trienal de los derechos reclamados, en aplicación del Decreto 1848 de 1969. Indicó que la reclamación administrativa fue presentada el 2 de febrero de 2016, por lo que cualquier derecho cuya causa se remonte a una fecha anterior al 2 de febrero de 2013 debe considerarse prescrito. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia Finalmente, solicitó que se declare la legalidad de los actos administrativos demandados, se rechacen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en especial la cuestión previa por la existencia de otro proceso con pretensiones similares y la prescripción trienal 3.3.

Ministerio Público. Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público no presentó concepto de fondo. IV. CONSIDERACIONES: Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia. 4.1.

Cuestión previa. Advierte la Sala que la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus alegatos de conclusión, solicitó la aplicación del principio de prejudicialidad, argumentando la existencia de dos acciones de nulidad promovidas por la señora ANA LUZ FLÓREZ MENDOZA, tramitadas en esta jurisdicción, y que en el proceso radicado bajo el número 680012333000-2014-00089-00 ya se profirió sentencia declarando la prescripción de los derechos reclamados.

Con base en ello, sugirió la posibilidad de acumular los procesos o, en su defecto, suspender el presente trámite. No obstante, la Sala observa que no es procedente la declaratoria de prejudicialidad solicitada por la parte demandada, debido a que el proceso identificado con el radicado 680012333000-2014-00089-00 ya fue decidido mediante sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

En dicha providencia, proferida el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, declaró la prescripción trienal de los derechos reclamados y se reconoció la Prima Especial de Servicios únicamente como factor salarial para efectos pensionales, negando su incidencia en la liquidación de otras prestaciones sociales.

El artículo 161 del Código General del Proceso (CGP) establece que el juez, a solicitud de parte formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en ciertos casos, entre ellos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia Sin embargo, para que proceda la suspensión por prejudicialidad, es necesario que el proceso cuya decisión influye en el presente se encuentre pendiente de resolución. En este caso, el proceso 680012333000-2014-00089-00 ya ha concluido con una sentencia ejecutoriada, lo que excluye la posibilidad de suspender el presente proceso por prejudicialidad.

Adicionalmente, la Sala advierte que las pretensiones formuladas en el presente proceso, radicado bajo el número 680012333000-2016-00769-00, difieren de las debatidas y decididas en el proceso 2014-00089-00. Mientras que en el proceso anterior se solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, en la presente demanda se busca la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la Prima Especial de Servicios como factor prestacional autónomo, con incidencia directa en la liquidación de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás emolumentos laborales, desde el 10 de noviembre de 2004 en adelante.

Asimismo, se solicita la inaplicabilidad de los decretos expedidos a partir del año 2008 que excluyen dicha prima como factor salarial y prestacional. Por lo tanto, al no existir dependencia procesal que justifique la aplicación del principio de prejudicialidad, y considerando que el proceso anterior ya culminó con una decisión definitiva, la Sala rechazará la solicitud de declaratoria de prejudicialidad planteada por la parte demandada y dispondrá la continuación del trámite del presente proceso. 4.2.

Acerca de la competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 4.3.

Fijación del litigio. La fijación del litigio en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de julio de 2019 quedó establecida de la siguiente manera: • Se inapliquen los Decretos 658 de 2008 y siguientes en sus artículos 8 por inconstitucionales e ilegales, por no reconocer la prima especial de servicios como factor salarial. • Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 825 del 3 de febrero de 2016 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el acto administrativo ficto o presunto proveniente del silencio negativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. • Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada el pago efectivo de la prima especial de servicios del 30%, de ser así, reliquidar y cancelar todas las prestaciones sociales y salarios de la demandante de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los términos de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado Sala de Conjueces, desde el 10 de noviembre de 2004 hasta la fecha en que se siga desempeñado como Juez de la República. • Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 y siguientes del CPACA.

Fijación del litigio frente a la cual las partes manifestaron su conformidad, indicando no tener observación u objeción alguna respecto de los términos en que fue delimitado. 4.4. Marco normativo y jurisprudencial. 4.4.1 Prima Especial de Servicios. Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al gobierno nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal E superior, así: “ARTÌCULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la ley 4ª de 1992, ”Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

El artículo 14 de la ley 4 de 1992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. (Sub rayas fuera de texto original) Se vislumbra la fijación de ciertos parámetros en el contexto de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad establecida por el numeral 11 del artículo 189 constitucional, debe desarrollar la prima up supra aludida, la pena de incurrir en una omisión violatoria de la constitucionalidad y la legalidad.

En cumplimiento del enunciado deber se expidieron por el Gobierno Nacional los respectivos decretos anuales, mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictaron otras disposiciones La mentada normativa regulatoria, como bien es manifestado, fue objeto de la acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” (…) “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”. Resaltado incluido en el texto original. Así, a partir del enunciado fallo de nulidad se estableció que los decretos anuales mediante los cuales “se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, venían generando el pago salarial y prestacional en contravía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “el 30% del salario básico era la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación. Ahora bien, una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y otra bien diferente es que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos.

Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios NO TIENE CARACTER SALARIAL, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Necesario se torna efectuar un análisis de acoplamiento de la legislación en cita a la Constitución. Toda ley, por ser fruto de la actividad democrática popular, expedida a través del representante legítimo del pueblo soberano, en ejercicio de su libertad de configuración, (legislador) goza de presunción de validez formal, sin embargo, imperioso se torna para el fallador observar en aplicación del artículo 4 superior la adecuación a la constitucionalidad de las reglas a aplicar, lo que le otorga a la ley un status de validez sustancial respecto a la Constitución. “De acuerdo con lo anterior, al juez corresponde un control de la ley de conformidad con el conjunto de valores constitucionales, no solo para evitar la incoherencia del ordenamiento jurídico por la existencia de antinomias, cuyo origen se encuentra en la elaboración de leyes ordinarias contrarias a las normas constitucionales- es decir, por violación a las prohibiciones impuestas por normas superiores a la esfera de lo decidible-; sino para garantizar una dimensión de la democracia que condiciona la validez de la ley al respeto de los derechos fundamentales y los valores públicos de la Constitución”.1 Así, la exclusión de la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales no solo debe analizarse desde la mera interpretación gramatical de la ley.

Se trata de concretar si a la luz de la jurisprudencia constitucional, la teleología de la exclusión que efectúa la norma es legítima y en tal caso, si es sistemáticamente compatible con los principios y valores que irradia el texto constitucional. Al respecto manifestó la sentencia C-279 de 1996, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y cuya ratio decidendi constituye precedente vertical para los presentes efectos; lo siguiente: “De otra parte, no es fácil aceptar que la reiterada práctica legal en el tratamiento de la remuneración al trabajo, adquiera fuerza suficiente como para considerarse expresión necesaria de los mandatos constitucionales que regulan esa materia, 1 Jorge Ernesto Roa, La Acción Publica De Constitucionalidad A Debate- Instituto De Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita- Universidad Externado De Colombia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia hasta el punto de que tal práctica pueda convertirse en argumento constitucional para descalificar otras decisiones que, con criterio distinto, adopte luego el Congreso. En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal.

Las normas legales acusadas bien podrían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél. De otra parte, como anotó el interviniente CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, la actora ha confundido los conceptos de régimen salarial y salario, pues como afirma aquél en su escrito "el primero, es el género, mientras que el segundo, es la especie.

El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo". La Constitución dispone que previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.

No es razonable suponer que un instrumento como la ley marco a la que se refiere el literal "e" del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución pudiera utilizarse solo para fijar salarios. La Corte Suprema de Justicia, en uno de sus recientes fallos sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la ley 50 de 1990, y en relación con la naturaleza jurídica de las primas, afirmó que: "En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario.

Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.).

Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[3] (el subrayado es de esta Corte).

Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

(…) Con respecto a los apartes de los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992, esta Corte coincide en la apreciación del Ministerio Público según la cual, "cuando el artículo 14 de la ley 4a. de 1992 se refiere a la creación de una prima sin carácter salarial, desarrolla el título dado por el legislador, pues allí se menciona que mediante esta ley se habilita al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, concepto éste que comprende a las personas que desempeñan los cargos mencionados en la norma parcialmente demandada".

Conforme se evidencia, la Corte Constitucional de forma expresa determinó que la regla jurídica que excluye a la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, se ajusta a la constitución. No obstante hay que aclarar que una cosa es que la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario no tenga carácter salarial como base para liquidar las prestaciones sociales, excepto la pensión, y otra distinta es, como lo ha hecho el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos a partir de 1993, englobar dentro del concepto de asignación básica también el de prima especial, para quitarle los efectos salariales a ese porcentaje (30%) del salario como base de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual atenta contra los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, en la medida que se le reduce el salario de sus beneficiarios a un 70%, ya que la Prima Especial debe corresponder a una suma adicional a la asignación básica, como lo ha explicado en forma amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de julio de 2014, en Sala de Conjueces, con ponencia de la doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de simple nulidad adelantada por PABLO J. CÁCERES CORRALES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, mediante la cual se anularon los artículos referentes a la prima especial de servicios en varios decretos expedidos entre 1993 y 2007 Los efectos de la aludida providencia anulatoria de actos administrativos de carácter general son, por regla general, ex tunc2, esto es, que produce efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo cual las cosas deben retrotraerse hasta antes de su expedición, partiendo de la ficción de que dichos actos nunca fueron expedidos y, por tanto, nunca debieron haber sido aplicados. 2 Consejo de Estado, Sentencia de 04 de marzo de 2010, Exp.

No. 41001-23-31-000-2003-00821-01(2603-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Paez “La declaratoria de nulidad, además de retirar del ordenamiento jurídico la norma cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, está provista de los efectos ex tunc, es decir, que la situación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia; de manera tal que la normativa anulada no es susceptible de ejecución o aplicación, siendo justamente este efecto el que garantizará las pretensiones de la demanda.

Las diversas sentencias de nulidad de la Prima Especial además del efecto ex tunc, tienen una consecuencia sobre el sueldo mensual de los funcionarios.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia El Consejo de Estado, en sentencia de 05 de mayo de 2003, explicó: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son ´ex tunc´, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”3.

(Resaltado fuera de texto). En una decisión más reciente, la misma Corporación señaló: “Así las cosas, es claro que al haberse declarado la nulidad de los Decretos que establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios no constituía salario, le asiste el derecho al señor Samuel Correa Quintero al reajuste de sus prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje.

Lo anterior, por cuanto la presunción de legalidad de los citados Decretos fue desvirtuada, lo que implica que la situación debe ser retrotraída al estado inicial, como si nunca hubiera existido la norma, conforme los efectos ex tunc propios de las nulidades. En esa medida, los Decretos declarados nulos no pueden ser aplicados.4” La decisión de nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, tuvo como consecuencia jurídica la pérdida de validez y de vigencia de la disposición excluida, así como de su fuerza ejecutoria “no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores.5” (Subrayas fuera de texto).

La misma interpretación fue reafirmada más recientemente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, al concluir que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario y/o asignación básica para darle esa denominación; en tal sentido condensó: “(…) esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese 3Consejo de Estado, Sentencia de 5 de mayo de 2003, Exp.

No. 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de abril de 2016, Exp. No. 050012331000200301220 01 (0239-2014), C.P. Dr. William Hernández Gómez. 5 Ídem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

(…) Para la sala, demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.” A partir del anterior razonamiento, la sentencia ibidem unificó las siguientes reglas en torno a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” 4.4.2.

De La Prescripción Como Modo De Extinción De Las Obligaciones. Por definición del artículo 2512 del Código Civil “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas regulaciones específicas y especiales que detallan la prescripción en delimitadas materias.

La naturaleza de los derechos que se reclaman en casos como el presente es laboral y los mismos se sustentan en los hechos que circundan la ejecución de la labor. El instituto de la prescripción tiene como finalidad jurídica relativizar el derecho a condiciones razonables de exigibilidad, vale decir, impedir la configuración de derechos absolutos y de obligaciones eternas e inextinguibles.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. No. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, destacó: “La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros: “(…) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado.;

( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.” El artículo 41º del Decreto No. 3135 de 1968, reguló la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A su turno, el artículo 102 del Decreto No. 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del anterior, reiteró lo señalado en el artículo 41 ídem: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia “1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De acuerdo con lo anterior los derechos derivados de una relación laboral se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción una vez hayan transcurrido tres (3) años desde el momento en el que se hicieron exigibles, esto es, una vez reunidos los requisitos establecidos por el legislador.

Conforme se vislumbra del análisis normativo y jurisprudencial, se desprende con carácter de regla jurídica que la prescripción solo opera a partir que la obligación se ha hecho exigible. El juicio valorativo que se impone en el sub judice, corresponde en determinar cuándo se hizo exigible el derecho reclamado en las pretensiones. 4.5.

CASO CONCRETO. 4.5.1. Pruebas relevantes. En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • La demandante ANA LUZ FLOREZ MENDOZA labora en la Rama Judicial desde 01 julio de 2004, desempeñándose como Juez en diferentes despachos. • El 02 de febrero de 2016, la demandante presentó reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debido a la inadecuada interpretación de la Ley 4 de 1992, desde el julio de 2004 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional y la liquidación de prestaciones. • La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial emitió respuesta mediante Resolución No 00825 del 03 de febrero de 2016 mediante la cual negó el reconocimiento y pago solicitado por la demandante. • El 23 de febrero de 2016 la demandante interpuso recurso de apelación contra las decisiones adoptadas en la.

Resolución No 00825 del 03 de febrero de 2016, dicho recurso de apelación no fue resuelto oportunamente, lo que dio lugar a la configuración de un acto ficto o presunto negativo por silencio administrativo. 4.5.2. Análisis del caso en concreto. 4.5.3. En relación con la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia De acuerdo con el marco normativo y la jurisprudencia vigente, la Prima Especial de Servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye un incremento del salario básico de los servidores públicos beneficiarios.

Esta prima solo se considera factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, y no para la liquidación de otras prestaciones sociales. En el presente caso, la parte demandante solicita la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo la Prima Especial de Servicios como factor prestacional autónomo, es decir, que dicha prima tenga incidencia directa en la liquidación de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás emolumentos laborales, desde el 10 de noviembre de 2004 en adelante.

Asimismo, se solicita la inaplicabilidad de los decretos expedidos a partir del año 2008 que excluyen dicha prima como factor salarial y prestacional. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la Prima Especial de Servicios no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales distintas a la pensión de jubilación. Por lo tanto, no es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante incluyendo la Prima Especial de Servicios como factor prestacional autónomo.

No obstante, es importante resaltar que la Prima Especial de Servicios sí constituye un incremento del salario básico de los servidores públicos beneficiarios. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de esta prima resulten a su favor, en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019.

En virtud de lo anterior, procede declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en cuanto desconocieron el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios como un componente adicional al salario. 4.5.4. Resolución de las Excepciones Propuestas por la Entidad Demandada. 4.5.4.1.

De la prescripción. La parte demandada propuso la excepción de prescripción trienal, argumentando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos reclamados por la parte actora en la presente demanda se encuentran sometidos al término de prescripción de tres (3) años.

Señaló que, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 2 de febrero de 2016, solo podrían reconocerse derechos a partir del 2 de febrero de 2013, encontrándose prescritas las pretensiones relacionadas con periodos anteriores. Al respecto, la Sala reitera que, conforme a lo señalado en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, las acreencias de carácter salarial, incluidas aquellas derivadas del reconocimiento de la Prima Especial de Servicios, se encuentran sujetas al término de prescripción trienal, contado a partir del momento en que cada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia derecho se hace exigible, es decir, desde la causación de cada uno de los pagos reclamados.

Si bien es cierto le asiste razón a la parte demandante en cuanto al derecho al reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios como un componente adicional a su salario básico, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en los términos fijados por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que la posibilidad de reclamar las diferencias salariales que se deriven de dicho reconocimiento se encuentra sujeta al término de prescripción mencionado.

En el caso concreto, se advierte que la actora solicitó el reconocimiento de dicha prima desde el 10 de noviembre de 2004, fecha en la que inició su vinculación como Juez de la República. Sin embargo, teniendo en cuenta que la reclamación en sede administrativa fue presentada el 2 de febrero de 2016, la Sala declarará la prescripción de los derechos derivados del reconocimiento de la Prima Especial de Servicios causados con anterioridad al 2 de febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en la normativa citada.

En consecuencia, el reconocimiento de la Prima Especial de Servicios como un componente adicional al salario básico de la demandante solo podrá producir efectos respecto de los derechos causados a partir del 2 de febrero de 2013, sin perjuicio de la prescripción declarada sobre los períodos anteriores. 4.5.4.2. De las Ordenes en Particular.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada si aún no lo ha hecho, reconocer y pagar a favor de ANA LUZ FLOREZ MENDOZA a partir del 02 de febrero 2013-en virtud del fenómeno prescriptivo- y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un incremento del salario básico y/o asignación básica.

Se advierte que dicha prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Para los efectos descritos, deberá la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula, conforme lo pedido en la pretensión 4.

R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive.

Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 4.6. De las Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada. El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018;

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo. En razón de lo anterior, se tiene que, una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto. 4.7.

Reconocimiento de Personería. De conformidad con la sustitución de poder allegada y visible en el índice 67 del expediente de SAMAI se reconocerá personería jurídica a la abogada MARIA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia 27.978.228 expedida en Aratoca y tarjeta profesional de abogado No. 153.332 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 00825 del 03 de febrero de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, exclusivamente en cuanto negó la petición de reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un componente adicional al salario básico de la demandante ANA LUZ FLÓREZ MENDOZA.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto negativo, generado por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar en favor de ANA LUZ FLOREZ MENDOZA a partir del 02 de febrero de 2013 – en virtud del fenómeno prescriptivo- y hacia adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un incremento del salario básico y/o asignación básica.

Se advierte que dicha prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

CUARTO: DECLÁRARSE la prescripción trienal las sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional, causadas con anterioridad al 02 de febrero de 2013, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar de forma indexada las condenas dispuestas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula señalada en la parte motiva SEXTO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva.

NOVENO: RECONOCER personería Jurídica a la abogada MARIA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.978.228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia expedida en Aratoca y tarjeta profesional de abogado No. 153.332 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la parte demandada.

DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, EXPIDASE copias auténticas de la misma y/o constancia para el cobro administrativo y ARCHIVESE las diligencias previas las anotaciones del caso.

DÉCIMO PRIMERO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 07 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) YESID ALBEIRO SANCHEZ SANDOVAL Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) MARIA EUGENIA RANGEL GUERRERO Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) JOSE LUIS GARCIA MONSALVE Conjuez