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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680012333000-2016-00467-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-03-27

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680012333000-2016-00467-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA insog-mag-@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 065 TEMA: PRIMA ESPECIAL 30% - Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se negaron a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que la demandante ha laborado como magistrada del Tribunal Administrativo de Santander desde el 1º de marzo de 1998 hasta la fecha de la presentación de la demanda. 1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00072, PDF 001.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 2 La demandante indicó que el 5 de junio de 2014, solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.

Señaló que, habiendo transcurrido un plazo de tres meses sin que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial emitiera un pronunciamiento sustantivo sobre su solicitud, se configuró un acto administrativo ficto o presunto negativo. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: «PRIMERA; Que se ÍNAPLIQUEN por ilegales en el caso de mi poderdante FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, actual Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, los Decretos 658 de 04 de marzo de 2008; 723 de 06 de Marzo de 2009; 1388 de 26 de abril de 2010; 1039 de 04 de abril de 2011; 0874 de 27 de abril de 2012; 1024 de 21 de marzo de 2013 y 194 de 07 de febrero de 2014, en sus artículos 8, por medio de los cuales la Presidencia de la República consideró como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario de los Magistrados y Jueces de la república, por ser inconstitucionales e ilegales, habida cuenta que en ellos se reiteran los yerros que dieron lugar a la nulidad a los Decretos que en tal sentido - sobre el 30% de prima especial - les precedieron entre los años 1993 a 2007, y que a la fecha fueron declarados nulos en virtud de la expedición de la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado - Sala de Conjueces, siendo ponente la Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, dentro de la acción o medio de control de simple nulidad radicada No. 11001-03-25-000-2007-00087- 00.

SEGUNDA: Se Inapliquen por ilegales las expresiones que se relacionan a continuación, contenidas en el Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, relacionado con el aumento salarial y prestacional de los servidores (Jueces y Magistrados) de la Rama judicial y de la Justicia Penal Militar), que fue dictado 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00072, PDF 001.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 3 única y exclusivamente para los funcionarios judiciales de régimen antiguo o denominados no acogidos, que no optaron por el régimen salarial especial establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995;

En el artículo 4: la expresión “a partir del 1ro de enero de 2015" y la palabra “básico" de su parte final, así como la expresión del artículo 21 “surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015” con respecto a dicho artículo 4°. Lo anterior, por cuanto la prima especial debe tener aplicación y entrada en vigencia desde el 1° de enero de 1993, por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ta de 1992 y por cuanto el cálculo se debe hacer sobre la totalidad del ingreso y no sólo sobre el sueldo básico.

TERCERA: Se ordene en la sentencia que ponga fin al proceso, que la entidad aquí demandada NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, debe y tiene que darles a los funcionarios judiciales ( Magistrados y Jueces de la república ), en aplicación del derecho constitucional de igualdad y del trabajo en condiciones dignas y justas, esto es, a los servidores de la Rama Judicial como la Magistrada aquí demandante, de Régimen nuevo o denominados acogidos, el mismo trato que en materia laboral y prestacional, se les dio a los funcionarios Judiciales Jueces y Magistrados, denominados No acogidos o de régimen antiguo, a través del Decreto Nacional 1105 de 26 de mayo de 2015, arto 4°, habida consideración que, a los primeramente nombrados, al expedirse el Decreto de aumento salarial No. 1257 de 05 de junio de 2015, no se les reconoció ese 30% de prima especial como componente adicional o plus de su salario mensual.

CUARTA: Como consecuencia de la declaración anterior, y en apoyo a los derechos constitucionales de igualdad y del trabajo en condiciones dignas y justas, se disponga que los servidores judiciales - (Magistrados y Jueces), del denominado régimen nuevo salarial que se acogieron a los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y siguientes, a quienes a través del Decreto 1257 de 05 de junio de 2015 no se les reconoció el 30% de prima especial del salario mensual como plus o componente adicional, tienen el mismo derecho que el que les fuera reconocido a los servidores (Magistrados y Jueces) no acogidos, o de régimen antiguo, concedido a través del citado artículo 4° del Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, pero sin las limitaciones contenidas en las expresiones: “a partir del 1°de enero de 2015" y la palabra “básico" de su parte final, así como la expresión del artículo 21 “surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2015” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 4 con respecto a dicho artículo 4°, las cuales resultan ilegales, pues debe entenderse que el artículo 4° del Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, relacionado con el 30% de la prima especial, como plus o componente adicional del salario, debe reconocerse a) Con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993 y b) Con carácter salarial, habida cuenta que conforme a la jurisprudencia - sentencia - del H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección B, proferida dentro del proceso judicial radicado con el No. 25000-23-25-000- 2005-01134-01 ( 0419-07), con ponencia de la Magistrada BERTHA LUCIA RAMIREZ de PAEZ, dicha prestación tiene carácter salarial, precedente ratificado por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, siendo Conjuez Ponente el Dr. PEDRO SIMON VARGAS SAENZ, a través de la sentencia de 07 de mayo de 2012, dictada dentro del proceso judicial radicado No. 410012331000-2003-00551-01.

QUINTA: Que se declare NULO el acto administrativo FICTO o PRESUNTO configurado por el SILENCIO NEGATIVO de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, al no dar respuesta adecuada y de fondo definitiva, a través del funcionario competente, respecto del derecho de petición presentado el 05 de junio de 2014, por mi poderdante FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, debiéndose entender conforme al artículo 83 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, que con esa conducta asumida, la decisión de la administración en cabeza de dicha entidad pública, es negativa 1) en torno al reconocimiento y pago entre el 1° de marzo 1998 hasta la fecha y en adelante como Magistrada de la República, de las prestaciones sociales que se le adeudan (primas, vacaciones, bonificaciones, licencias, etc.), las cuales resultan de aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación y 2) en cuanto el reconocimiento y pago de ese mismo 30% de prima especial, pero como plus o componente adicional del salario, desde el 1° de marzo hasta el 31 de diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en la forma y términos que indica la reciente sentencia, con efectos.

Ex tune, de 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, siendo conjuez ponente la Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, expediente radicado No. 2007-00087-00, No. interno 1686-07, demandante PABLO J. CACERES CORRALES, que declaró la nulidad de los Decretos de aumento salarial anual de los Funcionarios de la rama Judicial, correspondiente a los años 1993 a 2007, que dieron lugar a una interpretación errónea en la liquidación de la mencionada prima especial de servicios, en tanto que dichos decretos disminuyeron la remuneración Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 5 mensual de los mencionados servidores Judiciales, cuando la ley 4ta de 1992, en su artículo 14, creó dicha prima especial para sumar o adicionar el salario.

SEXTA: Que a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la Nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo atrás expresado, se ordene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá, que reconozca y pague a la Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, que la entidad demandada le adeuda entre el 1° de marzo de 1998 a la fecha y en adelante como Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, las cuales deben ser el resultado de aplicar el 30% de prima especial como SALARIO para su reliquidación, porcentaje que nunca fue reconocido como salario mediante los Decretos de aumento anual de remuneración de la mencionada Servidora Pública, números 050 y 64 de 1998; 038 y 044 de 1999; 2740 y 2743 de 2000; 1480, 2720 y 2777 de 2001; 673 y 685 de 2002; 3569 de 2003; 4172 art.7“ de 2004; 969, art. 7» de 2005; 389, art. 7» de 2006; 618, art. 7“ de 2007; 658, art. 7° de 2008; 723, art. 7°.

De 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; y además se le reconozca ese mismo 30% de prima especial, pero como plus o componente adicional del salario, entre el 1° de marzo hasta el 31 de diciembre de 1998, incluyendo en él todas las prestaciones constitutivas de salario, tales como: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, prima de productividad y demás prestaciones que por cualquier otro concepto le corresponda como prestaciones sociales de su salario. - Tanto la reliquidación del 30% de prima especial normal hasta completar del 70% al 100% del salario, incluyendo en él todas las prestaciones sociales, así como el 30% de dicha prima especial como plus o componente adicional del salario, deberá causar intereses sobre el valor de los ajustes o reliquidaciones efectuadas, desde la fecha en que debieron liquidarse y pagarse los conceptos prestacionales señalados (1° de marzo de 1998), hasta el día en que los mismos sean satisfechos. - De igual manera la reliquidación del 30% de prima especial normal hasta completar del 70% al 100% del salario, incluyendo en él todas las prestaciones sociales, así como el 30% como plus o componente adicional del salario, deberá ser actualizado o indexado aplicando el índice de precios al consumidor, expedido Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 6 por el DANE, desde la fecha en que se debieron pagar los conceptos señalados, hasta el día en que los mismos sean efectivamente cancelados.

SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la accionante, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde por los conceptos expresados en la pretensión 6ta anterior.

OCTAVA: Que igualmente como consecuencia de la Nulidad solicitada en la pretensión quinta de esta demanda, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar los intereses en la forma y términos expresados en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENA: Las condenas respectivas a favor de la actual Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander aquí demandante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se hicieron exigidles hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo al proceso.

DECIMA: Que, a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los Artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Invocó como vulnerados: los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 150 y 215 de la Constitución Política, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, los artículos 2,10 y 14 de la Ley 4 de 1992, el artículo 152 numeral 7 de la ley 270 de 1996, el artículo 14 y 127 del CPT, la Ley 482 de 1998, la Ley 22 de 1980, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 3135 de 1968.

Como concepto de violación, la parte actora hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema, y señaló que la prima especial de servicios debe ser reconocida como un componente salarial adicional para tener en cuenta en la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 7 liquidación de prestaciones tales como prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, pensión, etc. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1.

La parte demandada, Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los salarios y prestaciones sociales fueron cancelados con sujeción al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos para la época en que se causaron. Así mismo, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, por lo que están revestidos por la presunción de legalidad.

Propuso como excepción la que denominó «de la prescripción trienal de los derechos reclamados». 1.3. La sentencia apelada4 El Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo: NO CONDENAR en constas en esta instancia a la parte demandante.

Tercero: ARCHIVAR una vez se surta la respectiva notificación y previas las constancias de rigor en el Sistema de Justicia Siglo XXI […]». En cuanto al fundamento de su decisión, el juez de primera instancia explicó que el artículo 2 del Decreto 610 de 1998, establece que los magistrados de las altas cortes son beneficiarios de la prima especial de servicios, en calidad de Bonificación por Compensación. En este sentido, argumentó que, al reconocer la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se estaría produciendo un 3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00072, PDF 022. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00072, PDF 048.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 8 doble reconocimiento de dicha prima, lo que resultaría en un doble beneficio económico para los magistrados. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandante5, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Sostuvo que el a quo vulneró sus derechos constitucionales y laborales, al aplicar de manera errónea el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, norma que es exclusivamente aplicable a los trabajadores oficiales y no a los servidores públicos como es el caso de la accionante.

Además, precisó que durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, los magistrados no estaban sujetos a ningún límite salarial, por lo que el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, tal como lo solicitó, debió ser procedente y no estar sujeto a ninguna restricción. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. 1.5.1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Nación - Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, manifestó que los argumentos ofrecidos por la parte accionante en el recurso de apelación, básicamente, no se plantearon en debida forma. 5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00072, PDF 049. 6 Actuación visible a índice 00025 de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 9 Señaló que el H. Consejo de Estado ha reiterado que el recurso de apelación es un instrumento judicial para impugnar la sentencia controvirtiéndola con argumentos que la desvirtúen total o parcialmente y que sirvan de marco al ad quem para tramitar y decidir la apelación. Por lo anterior, concluyó que no era procedente realizar el estudio de la alzada, por cuanto no se brindaron reproches de fondo frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia. 1.5.3.

Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Cuestión previa – manifestación de impedimento de la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes Registrado el proyecto para revisión por parte de la Sala, a través de la plataforma Teams, la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia en calidad de miembro de la Sala. La Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, adujo que actualmente adelanta proceso judicial en el que busca obtener idénticas pretensiones en relación con la prima especial del 30 %, motivo por el cual invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP.

Por lo anterior, considera la Sala que se configuran la causal alegada por la Magistrada. En tal sentido, se declarará fundado el impedimento por ella manifestado y se procederá a separarla del conocimiento del presente asunto como miembro de la Sala de decisión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 10 2.2.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.3.

De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.4.

Problemas jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, los cuales consisten en establecer si: P.J.01: ¿Tienen derecho los Magistrados de los Tribunales Superiores y sus homólogos a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? P.J.02: ¿Debe reconocerse a la accionante el pago de la prima especial de servicios correspondiente al período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1998, teniendo en cuenta que en ese momento los magistrados de las Altas Cortes no estaban sujetos a un tope salarial? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en 7 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 11 el que se estudiarán la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, (ii) la prima especial de servicios y la bonificación por compensación y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La prima especial de servicios y forma de liquidación La ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos que recibirían la referida prima, así: «Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993 […]».

En efecto, la norma previó que dicha prima no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 279 de 1996, en la que se adujo: «El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional».

El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció que el régimen salarial ordinario de los servidores Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 12 públicos sujetos al Decreto 57 de 1993 consistiría en una prima especial del 30% de la remuneración mensual, la cual no tendría carácter salarial.

En cuanto a los funcionarios mencionados en los artículos 5 y 7 de dicho decreto, la prima especial mensual sería equivalente al 30 % de la asignación básica y los gastos de representación, también sin carácter salarial. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve 29 de abril de 20148 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, al establecer que de ninguna manera se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, toda vez que, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo.

Por lo anterior, la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, concluyó: «Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.

Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 13 decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 14 Posteriormente, el H. Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20199 precisó que: «Se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %».

Así mismo, para dar mayor claridad en el tema, explicó que la prima especial de servicios debía ser liquidada de la siguiente manera: «el ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.» Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total, a pagar al servidor: $13.000.000 «las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.» Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 2.5.2.

De la prima especial y la bonificación por compensación. El Legislador en la Ley 4ª de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos. Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 15 Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel no puede ser inferior al de los de primer nivel10.

Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.

Como consecuencia de lo anterior, según las consideraciones de la H. Corte Constitucional11, «la prima especial de la Ley 4ª pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1° del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996». De acuerdo con lo anterior, el H. Consejo de Estado, Sala de Conjueces, en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 201912, decantó lo siguiente: «Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del 10 Magistrados de los tribunales superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar;

Magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; Abogados auxiliares del Consejo de Estado; Fiscales y jefes de unidad ante el tribunal nacional; Fiscales del tribunal superior militar, Fiscales ante tribunal de distrito, y jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito. 11 Corte Constitucional, sentencia C 244 de 22 de abril de 2013. 12 Consejo de Estado, Salo de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Carmen Anaya de castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 16 Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y, cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral». (Destacado de la Sala). Asimismo, en la referida sentencia se fijaron las siguientes reglas de unificación que hacen referencia a la prima especial y a la bonificación por compensación: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 17 atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional». 3.

De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 18 - El 5 de junio de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de prestaciones con inclusión prima especial13. - Mediante Oficio D.E.S.R.J N. 04000 del 16 de junio de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga respondió la solicitud de pago de la prima especial de servicios, en la cual no emitió un pronunciamiento de fondo14, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que dicho oficio no reconoció, modificó o extinguió derecho alguno. - El 1 de marzo de 2016, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, y posteriormente, el 11 de abril de 2016, la Procuraduría II Judicial 160 para asuntos administrativos, expidió constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad15. 4.

Caso concreto 4.1. La Sala se dispone a resolver si los magistrados de los Tribunales Superiores y sus homólogos tienen derecho a la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. La Ley 4ª de 1992 fue promulgada con el objetivo de nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial, eliminando las descompensaciones en la estructura salarial.

Este propósito se materializó mediante el Decreto 610 de 1998, posteriormente modificado por el Decreto 1239 del mismo año, los cuales introdujeron la bonificación por compensación. Según lo señalado por la Corte Constitucional, esta bonificación representa una evolución de la prima especial de servicios contemplada originalmente en la Ley 4ª de 1992.

Al respecto, observa la Sala que la demandante es destinataria de la Bonificación por Compensación, creada a través del Decreto 610 de 1998 en desarrollo del 13 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00072, PDF 000, pág. 4 a 7. 14 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00072, PDF 000, pág.8 a 9. 15 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00072, PDF 000, pág.20.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 19 artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con el fin de incrementar los salarios de los Magistrados de los Tribunales Superiores al 80 % del total que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

En términos prácticos, este incremento cumple con los objetivos de nivelación salarial y equivale a una equiparación funcional con la prima especial de servicios. En consecuencia, los magistrados de los Tribunales Superiores y sus homólogos ya perciben una remuneración nivelada y proporcionada al respecto a los magistrados de las Altas Cortes, por lo cual, reconocer un adicional del 30 % por concepto de prima especial implicaría que su salario excediera el límite del 80 % establecido, lo cual contravendría el principio de proporcionalidad y desbordaría los objetivos de la Ley 4ª de 1992.

La Ley 4ª de 1992 fue promulgada con el objetivo de nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial, eliminando las descompensaciones en la estructura salarial. Este propósito se materializó mediante el Decreto 610 de 1998, posteriormente modificado por el Decreto 1239 del mismo año, los cuales introdujeron la bonificación por compensación. Según lo señalado por la Corte Constitucional, esta bonificación representa una evolución de la prima especial de servicios contemplada originalmente en la Ley 4ª de 1992, de modo que la respuesta al problema jurídico planteado, en principio, es negativa. 4.2.

La Sala aborda el segundo problema jurídico, relacionado con determinar si debe reconocerse a favor de la accionante el pago del 30 % correspondiente a la prima especial de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1998. La parte demandante sostiene que tiene derecho al reconocimiento de la prima especial, equivalente al 30 % adicional al salario básico, debido a que el Decreto 610 de 1998, que trasformó dicha prima en la bonificación por compensación, entró en vigor el 1 de enero de 1999.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 20 Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, para el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1998, los Magistrados de Tribunal eran destinatarios de la prima especial de servicios, debido a que el Decreto 610 de 1998 no estaba vigente en esa época y, por lo tanto, no se había implementado la bonificación por compensación. Sin embargo, atendiendo a la fecha en que la accionante presentó la reclamación administrativa, esto es, el 5 de junio de 2014, y aplicado el término de prescripción trienal previsto en las reglas de unificación establecidas en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, el derecho a reclamar la prestación prescribió. Esto es así, por cuanto la prescripción opera contando tres años hacia atrás desde que se presentó la reclamación administrativa, que para el caso concreto sería el 5 de junio de 2011.

Por lo tanto, cualquier derecho anterior a esta fecha quedó extinguido por prescripción. Por todo lo hasta acá expuesto, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia de unificación jurisprudencial tantas veces mencionadas y revocará la sentencia apelada. En su lugar, declarará la nulidad parcial del acto administrativo ficto demandado, derivado de la solicitud elevada el día 5 de junio de 2014 y declarará la prescripción de los derechos reclamados, con las precisiones antedichas. 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 21 Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado16, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales17.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la demandada, respecto de la petición elevada por la parte actora el día 5 de junio de 2014, en cuanto negó a la Dra. Francy del Pilar Pinilla Pedraza, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1998.

TERCERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción trienal de todas aquellas acreencias laborales causadas con anterioridad al 5 de junio de 2011, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO: SIN CONDENA en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 17 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.

C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01 22 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

SEXTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

SÉPTIMO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados18.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 009 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada 18 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.