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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Date: 2025-03-28

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Hernando Ortiz Valero insog-mag-@hotmail.com Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Ministerio Público: mbuendia@procuraduria.gov.co Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co Tema: Bonificación por compensación Decreto 610 de 1998 Providencia: Sentencia primera instancia Sala No. 01 Conjuez Ponente: SANTIAGO MIGUEL ORTIZ ACEVEDO Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por LUIS HERNANDO ORTIZ VALERO en contra de Nación – Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Pretensiones 1 SAMAI índice 049, archivo 79. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia “PRIMERA: Que es NULO el ACTO FICTO o PRESUNTO configurado por el SILENCIO NEGATIVO de la Procuraduría General de la Nación, al no dar respuesta adecuada y de fondo definitiva, a través de la funcionaria competente, respecto del derecho de petición presentado el 06 de marzo de 2014, radicado bajo el número 72741, por el suscrito apoderado, debiéndose entender conforme al artículo 83 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, que con esa conducta asumida, la decisión de la administración en cabeza de dicha entidad pública, es negativa en torno al reconocimiento y pago, entre el 03 de noviembre de 2009 hasta la fecha y en adelante, del 80% de lo que por todo concepto devengan los Congresistas, quienes, como se demostrará, desde hace varios años están recibiendo por concepto de remuneración, unas sumas muy superiores a las que devengan los Magistrados de Alta Corte, cuando lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, tanto unos como Otros ( Congresistas y Magistrados de Alta Corte), deben recibir un salario o remuneración mensual igual, pero en la práctica, desde el año 1993 en que entró a regir la mencionada ley 4ª de 1992 los Magistrados de las Altas Cortes, repítese, no están recibiendo la misma remuneración, pues sus ingresos mensuales son ostensiblemente inferiores al de los congresistas, repercutiendo esa situación de manera directa con los ingresos mensuales que deben devengar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; los Fiscales Delegados ante Tribunal, los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y los Procuradores Judiciales Il ante Tribunal, quienes en virtud de haberse proferido el 14 de diciembre de 2011, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Sentencia dentro del proceso radicado con el No. 2005-00244-01, mediante la cual se declaró la nulidad integral - con efectos Ex Tunc- del Decreto 4040 de 2004 relacionado con la denominada Bonificación por Gestión Judicial, y como consecuencia de ello haber recobrado plena vigencia el decreto 610 de 1998. tienen pleno derecho a que se les reconozca, liquide y pague su salario en forma permanente, así: para el año 1999 el 60%; en el año 2000 el 70% y en los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Congresistas.

El anterior derecho que se reclama tiene su fundamento en lo ordenado en el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada Bonificación por Compensación que recobró plena vigencia de conformidad, como se dijo, con la expedición de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Conjueces de la de Estado, Sentencia dentro del proceso radicado con el Sección Segunda del H. Consejo No. 2005-00244-01, mediante la cual se declaró la nulidad integral - con efectos Ex Tunc del Decreto 4040 de 2004; y con la expedición de la sentencia de (04) de mayo de 2009, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda -Sala de Conjueces del H. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia Consejo de Estado, Mag.

Ponente Dr. LUIS FERNANDO VELANDIA RODRIGUEZ, Rad. 2004- 05209-02, siendo demandante el Ex Consejero de Estado Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA., la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. SEGUNDA: Que a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la nulidad del acto ficto o presunto negativo atrás expresado, se ordene a la NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, que reconozca, liquide y pague al Procurador 59 Judicial II Penal de Bucaramanga (s.), Doctor LUIS HERNANDO ORTIZ VALERO, las diferencias salariales a él adeudadas por concepto de Bonificación por compensación, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto Nacional 610 de 1998, le corresponde entre el 03 de noviembre de 2009 a la fecha y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª. de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación, a pagar al accionante atrás citado, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. CUARTA: Las condenas respectivas a favor del Procurador Judicial II, aquí demandante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo a la presente acción judicial.

QUINTA: Que a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los Artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.” 1.2 Hechos El demandante se desempeñó como Procurador 59 Judicial II Penal de Bucaramanga entre el 03 de noviembre de 2009, hasta el 01 de septiembre de 2016. Solicitó mediante derecho de petición el día 06 de marzo de 2014, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente a un 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, junto con el correspondiente pago de las diferencias salariales a que hubiere lugar, obteniendo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia respuesta negativa y sin ninguna argumentación a lo peticionado, todo mediante Oficio No. SG-001654 del 11 de abril de 2014. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Normas Constitucionales: • Artículos 2,13, 25, 53 y 122 de la Carta Política.

Normas Legales: • Ley 4 de 1992. • Artículo 8, literal c) del Decreto 1950 de 1973. • Decreto 610 de 1998. • Decreto 1239 de 1998. • Decreto 2688 del 31 de diciembre de 1998. • Decreto 4040 de 2004. Normas Procedentes de Jurisprudencia: • Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001, que anuló el Decreto 2688 de 1998 y restableció la vigencia de los Decretos 610 y 1239 de 1998. • Sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Las pretensiones expuestas se fundamentan en la vulneración de derechos reconocidos en la Constitución Política, en normas legales y en precedentes jurisprudenciales. En el ámbito constitucional, se invocan los artículos 2, 4, 13, 53 y 113, que consagran principios de igualdad, dignidad humana, favorabilidad laboral y el deber del Estado de garantizar condiciones justas y equitativas para los servidores públicos.

Legalmente, se sustenta en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desarrollado por el Decreto 10 de 1993, así como en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales establecieron una bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal, fijando un porcentaje del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.

Además, la demanda se apoya en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y restableció la vigencia de las disposiciones anteriores, reconociendo el derecho de los funcionarios beneficiarios a percibir la bonificación en los términos originalmente establecidos. Por tanto, se solicita la nulidad de los actos administrativos que desconocen estos derechos y el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia reconocimiento del pago de las diferencias salariales con base en la normativa vigente y su correcta aplicación. 2.

Contestación de la demanda2 La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas. Argumentó que dicha entidad carece de competencia legal para definir el régimen salarial de sus funcionarios, ya que esta facultad recae exclusivamente en el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley 4 de 1992.

Sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de la normativa vigente y que las diferencias salariales reclamadas carecían de sustento legal. Respecto a los hechos, la entidad rechazó la interpretación dada por la parte actora, señalando que muchos de los argumentos expuestos no constituían hechos sino apreciaciones subjetivas.

Así mismo, destacó que la bonificación por compensación no constituía factor salarial para la liquidación de cesantías, conforme a la normatividad aplicable y a los pronunciamientos judiciales pertinentes. Finalmente, alegó la caducidad de la acción y la inexistencia de vicios de legalidad en el acto demandado, solicitando el rechazo de las pretensiones del demandante. 3.

Alegatos de conclusión 3.1 Parte Demandante3 Solicitó la nulidad del acto demandado y el reconocimiento de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Decreto 610 de 1998, que establece una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que devengan los congresistas, alegando que su salario debía ser nivelado conforme a los principios de igualdad y equidad establecidos en la Ley 4 de 1992.

Argumentó que la Procuraduría vulneró su derecho a la igualdad al no garantizar el mismo tratamiento salarial que otros funcionarios judiciales de alto nivel. Expuso que la nulidad del Decreto 4040 de 2004, que modificaba la bonificación por compensación, restableció la vigencia del Decreto 610 de 1998, otorgándole el derecho a percibir la bonificación completa. 2 SAMAI índice 049, archivo 32. 3 SAMAI índice 059.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia Así mismo, solicitó la indexación de las sumas adeudadas y el reconocimiento de intereses, invocando precedentes judiciales en los que se había concedido este derecho en situaciones similares. 3.2 Parte demandada4 Argumentó que la entidad carecía de facultades para definir el régimen salarial de sus funcionarios, pues esta función correspondía exclusivamente al Gobierno Nacional, de conformidad con la Constitución y la Ley 4 de 1992.

Explicó que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de las normas vigentes y que el demandante había recibido las prestaciones conforme a la normativa aplicable. Igualmente, señaló que el pago de un monto adicional resultaba improcedente, pues ello carecería de fundamento legal y generaría un pago sin causa jurídica.

Enfatizó que el principio de igualdad debía ser interpretado en función de la normatividad aplicable, lo que justificaba el trato diferenciado entre distintos servidores públicos. Finalmente, la Procuraduría solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo acusado se ajustaba plenamente a la legalidad y que no existía vulneración de derechos en perjuicio del demandante. 3.3 Ministerio público Dentro del término otorgado el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia. 1. Acerca de la competencia Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 4 SAMAI índice 058.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia 2. Problema jurídico De conformidad con lo dispuesto en auto de fecha 06 de mayo de 2024 corresponde a la Sala en primer término determinar si: ¿En el presente caso se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea negativa, la Sala de conformidad con la fijación del litigio deberá determinar si: P.J.1: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. oficio SG-001654 de 11 de abril de 2014 suscrito por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual no se pronunció de fondo a la petición del demandante, respecto a la bonificación por compensación? P.J.2: ¿Tiene el demandante derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía del 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta, junto con el pago de las correspondientes diferencias salariales a que haya lugar derivadas de dicho reconocimiento? En caso afirmativo a los anteriores interrogantes, deberá determinarse si en el presente caso se configuró el fenómeno prescriptivo de los derechos reclamados. 3.

De la caducidad del medio de control En relación con la caducidad el literal c), del numeral 1, del artículo 164 del CPACA establece: “Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;;” En cuanto al concepto de prestación periódica el H. Consejo de Estado en diversas providencias ha señalado que: “[…] las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia corresponden al trabajador originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las prestaciones periódicas correspondientes a la seguridad social como la prestación pensional o una sustitución pensional, que su reclamación puede hacerse en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo de trabajo […]”5 Ahora, tratándose de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, y contrario sensu, una vez finalice la relación de trabajo dichos emolumentos pierden la calidad de periódicos y por tanto su consecución en sede judicial deberá someterse al respectivo término de caducidad.

Lo anterior ha sido desarrollado en los siguientes términos: “Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante ASTRID MAGNOLIA ZAPATA SALAZAR desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada( )”6 (Negrilla de la Sala) A partir de lo anterior, en el presente caso se tiene que con la demanda se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente a un 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, junto con el correspondiente pago de las diferencias salariales a que hubiere lugar, lo que constituye una verdadera prestación periódica en tanto el vínculo laboral del demandante se encontraba vigente al momento de la expedición del acto administrativo contenido en el oficio No. oficio SG-001654 de 11 de abril de 2014 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Fiscal Delegado Ponente: Gustavo Gómez Aranguren. Proceso No. 66001-23-31-000-2010-0096-01. Actor: Maria Rosalba Rendón Londoño. Demandado: Ministerio De La Protección Social, Instituto De Seguros Sociales y Otros. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de fecha 01 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639- 14) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia que negó tal petición7, lo que necesariamente implica que la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo de conformidad con lo dispuesto en el literal c), del numeral 1, del artículo 164 del CPACA.

Por lo anterior se concluye que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad y por ende se declarará no probada la excepción de caducidad del medio de control. 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. De la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 Por medio del Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992, creó la bonificación por compensación, dirigida entre otros, a los Magistrados de Tribunal8, Secretarios de Altas Cortes y Magistrados Auxiliares, consistente en ajustar sus ingresos mensuales de la siguiente manera: en un valor equivalente al 60% de lo que devenga por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes en el año 1999, el 70% para la vigencia fiscal del año 2000 y el 80% para la vigencia fiscal del año 2001 manteniéndose este último porcentaje en lo sucesivo; dicho concepto ha de ser pagado de manera permanente y mensual a partir de enero de 1999, siempre y cuando hubiere sido aprobado el presupuesto general.

Es claro que el telos del Decreto 610, conlleva la garantía hacia el futuro de que la remuneración de los Magistrados y demás beneficiarios de la denominada "Prima por compensación" se mantendrá en términos de equidad y proporcionalidad allí establecida mediante el esquema gradual de nivelación para llegar a la igualdad económica, concertada entre gobierno y funcionarios, cuyo origen se halla contenido en la ley 10 de 1987 y 63 de 1988, que consagran la nivelación de salarios al 80% de los ingresos de las altas Cortes, como antecedente legal de la decisión del Gobierno Nacional para decretar la nivelación objeto de la presente demanda.

Al respecto, sea primero advertir, que el monto de que trata el Decreto 610 fue aprobado a través de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998, en donde se creó la partida de gasto necesario, dentro de la sección destinada a la Rama Judicial, unidad de Tribunales y Juzgados; lo cual indica que éste fue estipulado con sujeción 7 Conforme da cuenta la certificación expedida por la Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación de fecha 01 de agosto de 2019.

(Expediente digital, actuación No. 49 índice SAMAI, archivo 32, página 29). 8 Y por disposición del artículo 280 de la Constitución Política, también se entienden beneficiarios los agentes del Ministerio Público que actúan ante las respectivas corporaciones. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia al marco general de la política económica y fiscal, creando la disponibilidad para cubrir ese gasto en la vigencia fiscal respectiva.

En diciembre de 1998, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2668 por medio del cual deroga los Decretos 610 y 1239 de 1998; posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, "por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios"; con el fin de revivir la "bonificación por compensación" prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales habían sido derogados por el Decreto 2668 de 1998.

Sin embargo, el 25 de septiembre de 2001 el Decreto 2668 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado9. Aunado a lo anterior, la misma Corporación, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2003, puntualizó que el Decreto 664 de 1999 no había consagrado una bonificación distinta a la prevista en el 610 y 1239 de 1998, pues se trataba "del mismo derecho con diferente cuantía", agregando que perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, toda vez que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren los Decretos 610 y 1239, no existía. Quiere decir lo anterior, que pese a haberse derogado el Decreto génesis de la bonificación por compensación, éste, recobró sus efectos jurídicos, como consecuencia de la anulación, a cargo del Consejo de Estado, del Decreto 2668 de 1998, creándose la ficción de que este último nunca existió y por lo tanto, dejando incólume el derecho económico de carácter laboral a favor de los funcionarios destinatarios de la norma, de percibir la bonificación del 80%, en los términos ya indicados y sin solución de continuidad.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia10 son coincidentes en establecer que los efectos jurídicos de la nulidad se retrotraen a la época de expedición del acto anulado, al punto que se crea la ficción que él no ha existido o que jamás ha pertenecido al ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, los efectos de la nulidad de los actos administrativos, por regla general son retroactivos (ex tunc), es decir, que van hasta la fecha de su expedición, o sea hasta cuando nació a la vida jurídica, con la ficción de que nunca ha existido en el ordenamiento jurídico, dejando 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Exp. 395-99. CP. Álvaro Lecompte Luna. 10 sentencia del Consejo de Estado, Radicación No. 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG), del 13 de agosto de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia las cosas como inicialmente se encontraban, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas.

Concordante con lo anterior, respecto a las consecuencias jurídicas de la anulación, y de los efectos jurídicos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, el H Consejo de Estado11 en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos señaló: "En primer término, cabe resaltar que como consecuencia del fallo de 25 de septiembre de 2001 recobraron su vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998, que establecieron un decreto económico laboral para determinados servidores de la Rama Judicial, el cual debe ser pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, por mandato del numeral 5° de artículo 256 de la Constitución Política, de donde se deduce que ella está legitimada en la causa pasiva, vale decir, es la llamada por la ley para responder lo pretendido Tanto el recurso como el escrito contentivo del alegato de conclusión por el Ministerio Público, se sostiene como los decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados con anterioridad a la fecha que debieron entrar en rigor, en ningún momento consolidaron derecho alguno a favor de quienes a esa fecha desempeñan los campos comprendidos por la bonificación Al respecto se advierte que como los efectos de la nulidad administrativa son ex tunc, vale decir, desde entonces, deja la situación jurídica en el estado en que se encontraba antes de la expedición del acto declarado nulo, por lo que resulta evidente que al recobrar vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998 obviamente su ejecución no puede traducirse en nada diferente a que deban pagarse los derechos allí establecidos." Conforme lo anterior, es plausible concluir que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 2668 de 1998, no es otra que haber recobrado vigencia los Decretos 610 y 1238 de 1998 los cuales establecieron un derecho económico de carácter laboral para algunos funcionarios de la Rama Judicial, el cual no es posible desmejorar, en consideración, tanto a preceptos constitucionales, como los previstos en el artículo 2, literal a de la ley 4ª de 1992.

Así mismo las disposiciones expedidas con fundamento en el Decreto 2668, como el caso del Decreto 664 de 99, perdieron su fuerza ejecutoria. De lo mencionado anteriormente, el H Consejo de Estado evidencia que: "las disposiciones laborales reconocidas por los Decretos 610 y 1239 de 1998 constituye a la luz de la Constitución y la ley, verdaderos derechos adquiridos, que aparecen violados y desconocidos por la posterior expedición del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, en contradicción absoluta con la Ley marco de las 11 Sentencia del Consejo de Estado. 11 de diciembre de 2003.

CP. Evelio Suarez Suarez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia prestaciones y derechos Sociales, contenidos en la Ley 4ª de 1992, que prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones laborales, apoyada en lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta, del cual se deriva la figura de falsa motivación, constitutiva de violación directa de la Constitución y de la ley, por cuanto invoca hechos que contradicen la realidad jurídica y legal.

Derechos salariales éstos que recayeron en forma directa sobre los funcionarios allí determinados, no sometidos a plazo o condición alguna, sobre la creación de un factor o emolumento calificado de "Bonificación salarial" constitutivo de una prestación social nueva de carácter permanente, como lo expresa la motivación del Decreto 610 de 1998." Finalmente, el máximo tribunal de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 02 de septiembre de 201912 precisó en relación con la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998: “El legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad.

Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel no puede ser inferior al de los de primer nivel.

Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.

Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, «La prima especial de la Ley 4ª pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones tal como ya se había afirmado en la Ley 332 de 1996». Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Consejero ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Radicado:: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral”. Y a partir de las anteriores consideraciones fijó como regla de unificación jurisprudencial que: “La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo”. 4.2 Efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y de los contratos de transacción y desistimiento de las demandas requeridos para acceder a la bonificación por gestión judicial. El Decreto 4040 de 2004 fue expedido por el Gobierno Nacional, dentro de un contexto en el cual los funcionarios judiciales destinatarios del Decreto 610 de 1998 demandaban a la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación; dicho decreto fue proferido entonces, como mecanismo para frenar el sinnúmero de demandas y condenas en contra del Estado, y dio origen a la bonificación por gestión judicial, también con carácter permanente, la cual consiste en igualar los ingresos laborales, entro otros, de los Magistrados de Tribunal, al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Altas Cortes, a partir de la vigencia fiscal de 2001.

Sin embargo, el Estado imponía como requisito sine qua non, a quienes deseaban obtener inmediatamente el pago del 70%, el desistimiento de las pretensiones de las demandas instauradas en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones o suscribiendo con la Rama Judicial un contrato de transacción "para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación".

Cualesquiera que fuera la opción adoptada, dicha manifestación de voluntad debía ser expresa y presentada antes del 31 de diciembre de 2004; es de advertir, que para esa época los funcionarios solamente estaban percibiendo una Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia bonificación del 60%, luego es fácil entender, que fueron compelidos para acceder a percibir la bonificación del 70%.

Posteriormente la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado13, declaró la nulidad de Decreto 4040 de 2004, encontrando que dicha norma creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable, es decir, sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Al respecto, señaló lo siguiente: "En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes”.14 Así mismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto al contrato de transacción suscrito entre los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998 y el Estado, para acceder a la bonificación por gestión judicial del 70%, estableciendo que: "La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos por las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz, razón por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante decreto 610 de 1998, corresponderá a esta Sala, garantizarle a los accionantes sus derechos adquiridos, máxime si conforme al artículo 2° de la Constitución Política, debió el Gobierno actuar según los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sala de Conjueces. CP. Carlos Arturo Orjuela Gongora. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. Rad. 11001-03-25-000- 2005-00244-01 (10067-05). Actor: Jairo Hernan Valcarel y otros. Demandado: Gobierno Nacional. 14 Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues, además, contravino los altísimos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a él se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberá inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del artículo 4° de la Constitución, y atendiendo que la jurisdicción que deviene de la soberanía le impone a este Tribunal el noble deber de administrar justicia y no arbitrariedad, lo cual implica atender sin restricción alguna que "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."15 Conforme lo reseñado, es dable concluir que el Decreto 4040 de 2004, no puede surtir efecto jurídico alguno, pues como se dijo, éste fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado por contener un régimen laboral regresivo para los Magistrados de Tribunales y los otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante Decreto 610 de 1998, así mismo, por crear condiciones que le impedían a quienes se acogieron, gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, vulnerar los derechos fundamentales del trabajo, violando así la Constitución Política y su supremacía dentro del ordenamiento jurídico y particularmente los artículos 2°, 4°, 13, 25, 53, 58 y 228.

Igual suerte corre el contrato de transacción suscrito entre los funcionarios judiciales y la Rama Judicial, el cual es ineficaz por inexistencia, toda vez que el derecho transado es cierto e indiscutible y por lo tanto irrenunciable e indisponible. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 1999 señaló “el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir derechos inalienables que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos”. 5.

Caso Concreto. 5.1 Pruebas relevantes: En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • Que el señor Luis Hernando Ortiz Valero estuvo vinculado como Procurador 15 Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia Judicial II Penal entre el 03 de noviembre de 2009 hasta el 01 de septiembre de 201616. ● Que a partir de su vinculación ocurrida el 03 de noviembre de 2009, al demandante en su condición de Procurador 59 Judicial II Penal de Bucaramanga, en aplicación del Decreto 4040 de 2004, le fue cancelado como sueldo mensual, el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengan como sueldo mensual los Magistrados de las Altas Cortes, que de ahí en adelante hasta el 01 de septiembre de 2016 se le canceló la bonificación por compensación.17 ● El 06 de marzo de 2014, la parte demandante presentó derecho de petición ante la Procuraduría, solicitando el reconocimiento y pago de los valores resultantes de la diferencia salarial entre lo pagado y lo que se le debió cancelar por concepto de bonificación por compensación.18. ● La entidad demandada emitió respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. SG-001654 del 11 de abril de 2014.19 5.2 Análisis del caso en concreto Conforme quedó debidamente probado en el expediente, el señor Luis Hernando Ortiz Valero trabajó como Procurador 59 Judicial II Penal de Bucaramanga desde el 03 de noviembre de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2016, por lo que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía que sumada a los demás ingresos laborales, corresponda al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Por lo anterior, al haberse establecido que al demandante con base en la bonificación por gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004 le era cancelado el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes; y no el 80% al que tiene derecho en virtud del Decreto 610 de 1998, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 16 SAMAI índice 049, archivo 32, página 29. 17 SAMAI índice 049, archivo 32, páginas 24-26. 18 SAMAI índice 049, archivo 58, páginas 24-31. 19 SAMAI índice 049, archivo 58, páginas 24-31.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia 5.3. De la prescripción De conformidad con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado20, en materia de reconocimiento de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, el término de prescripción (trienal) se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.

De modo que, como se demanda el pago de diferencias salariales causadas desde el 03 de noviembre de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2016, y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 06 de marzo de 2014, la Sala concluye que en el presente caso no se configura el fenómeno de prescripción, esto por cuanto la reclamación administrativa se elevó dentro de los tres años siguientes a la fecha en que el derecho se hizo exigible. 5.4.

De las ordenes en particular A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada si aún no lo ha hecho, reconocer y pagar a favor de LUIS HERNANDO ORTIZ VALERO la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía que sumada a los demás ingresos laborales, corresponda al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, desde el 03 de noviembre de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2016.

En consecuencia, se ordenará a la demandada liquidar y pagar a favor del demandante las diferencias que existan entre el valor resultante del reconocimiento hecho en esta sentencia y lo efectivamente pagado. Para los efectos descritos, deberá la Procuraduría General de la Nación liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula, conforme la ha definido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: R= Rh X Índice final Índice inicial 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. Rad. 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive. Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 6.

De las costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada. El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018;

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo.

En razón de lo anterior, se tiene que una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio No. oficio SG-001654 de 11 de abril de 2014 suscrito por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar a favor de LUIS HERNANDO ORTIZ VALERO la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía que sumada a los demás ingresos laborales, corresponda al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, desde el 03 de noviembre de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2016.

En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar y pagar a favor de LUIS HERNANDO ORTIZ VALERO las diferencias que existan entre el valor resultante del reconocimiento hecho en esta sentencia y lo efectivamente pagado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia CUARTO: DECLÁRARSE que en el presente caso no se configuró el fenómeno de prescripción de los derechos reclamados por el demandante.

QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar de forma indexada las condenas dispuestas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula señalada en la parte motiva.

SEXTO: ORDÉNASE a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar cumplimiento a este fallo, en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva.

OCTAVO: ejecutoriada esta providencia archívese las diligencias previas las anotaciones del caso en el sistema.

NOVENO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 09 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) SANTIAGO MIGUEL ORTIZ ACEVEDO Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) HERLEY PAOLA ARDILA VANEGAS Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO Conjuez