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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-009-2025-00241-01

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2025-08-15

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación 17 001 33 39 009 2025 00241 01 Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Luz Mary Barbosa De Giraldo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Sentencia No. Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales proferida el día 15 de julio de 2025, mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales de la actora.

I. Antecedentes 1. Pretensiones. La parte accionante estima vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, solicita: 2 “(…) Que se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, a nombre de LUZ MARY BARBOSA DE GIRALDO identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 24.304.956. Que consecuentemente con lo anterior, se ORDENE a COLPENSIONES que en termino concedido por la ley, proceda a emitir respuesta clara, oportuna y de fondo, en el sentido de acrecentar la pensión de sobrevivientes en el 100%, toda vez que la señora VALENTINA GIRALDO RINCON, hija beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor WILSON GIRALDO SUAREZ (padre) Q,E.P.D dejo de percibir el 50% por ser mayor de edad y no encontrarse realizando estudios superiores.

(…).” 2. Hechos. Expone la accionante que, el 20 de febrero de 2025, elevó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando “acrecentar la pensión de sobrevivientes con el 100%” Aduce que la accionada mediante documento con radicado No. 2025-2824608 del 21 de febrero de 2025, le indico que “no nos es posible gestionarla, debido a que el formulario de peticiones, quejas y reclamos y sugerencias de la página web, no es el canal adecuado para su radicación. Sin embargo, señala que dicha petición se envió el 20 de febrero de 2025, mediante los puntos de atención de Colpensiones a través del correo certificado ENVIA; adjuntándose copia de certificado de recibido, derecho de petición, copia de cedula de ciudadanía y copias de resolución. Adicionalmente indica que la respuesta recibida por dicha entidad fue del mes de mayo de 2025. 3.

Trámite de la petición de tutela. 3 La solicitud de amparo fue presentada el 03 de julio de 2025, disponiéndose su admisión y notificación en la misma fecha de la radicación, en el cual se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela. Contestación. 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

La accionada indica que dio respuesta a la petición elevada por la señora Luz Mary Barbosa Giraldo, a través de oficio No. BZ2025_2948362-0585941 del 21 de febrero de 2025, la cual fue reiterada y notificada mediante correo físico de la empresa de transporte - ENVÍA, con guía No. MT901164044CO, siendo notificado el 21 de mayo de 2025. Señala que, en la respuesta dada se le indicó a la actora que “la petición se debía radicar por medio de Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario y de lo cual se observa que el accionante posteriormente no radico los documentos requeridos de manera correcta.” Pese a lo anterior, aduce que la respuesta fue de fondo, “suficiente, sin confusiones”; así mismo, expuso que al verificar su base de datos, encontró que la accionante no realizó lo requerido en respuesta anterior, por lo que considera que, no se está vulnerando derecho alguno a la señora Luz Mary y que se encuentra bajo la figura jurídica de carencia de objeto por hecho superado.

En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones impetradas por la actora. 4. Fallo de primera instancia. Mediante fallo del 15 de julio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos. 4 “(…)

PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de la señora LUZ MARY BARBOSA DE GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.304.956, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición presentada por la señora Luz Mary Barbosa de Giraldo el 20 de febrero de 2025, con la cual solicitó el acrecimiento de una pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria.

La respuesta deberá ser notificada dentro del mismo término antes señalado. (…)”. Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado Administrativo estableció lo siguiente: “( ) Ahora bien: tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-951/14 ya mencionada, las autoridades no pueden restringir o limitar el ejercicio del derecho de petición, exigiendo a los particulares la presentación de peticiones a través de formatos o formularios preestablecidos.

Es por ello que, a juicio del Juzgado, en el caso bajo análisis se presenta una vulneración al derecho de petición de la accionante pues, ante la petición presentada por la señora Barbosa de Giraldo el día 20 de febrero de 2025, se emitió el oficio BZ2025_2948362-0585941 del 21 de febrero de 2025, que no corresponde a una respuesta oportuna y de fondo.

Y es que notificarle a la accionante, tres meses después de presentada la petición, que debe hacer uso del formulario denominado “novedades de pensionado y/o beneficiario”, se convierte en una barrera que restringe de manera injustificada el ejercicio del derecho de petición. ( )” 5 5. Impugnación. La Administradoras Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, impugnó el fallo al considerar que la acción impetrada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es su carácter subsidiario y residual, pues aduce que en el caso objeto de estudio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual solicita se revoque la decisión de primera instancia. II.

Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 6 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Procedencia de la acción de tutela: La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que: “( ) El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para: "…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." En la Sentencia T-1619 de 20001, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental: …para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una 1 [1] M.P. Fabio Morón Díaz 7 amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que, si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla resultaría desvirtuado." Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta.

Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar. ( ) Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos: «i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;

(ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos- de particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»2.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su 2 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 objetivo es restablecer o proteger estos derechos, pero si no existe vulneración o amenaza, no prospera la garantía tutelar. 1.

Problema Jurídico. En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, si la respuesta brindada por COLPENSIONES a la petición elevada el 20 de febrero de 2025 de la señora Luz Mary Barbosa de Giraldo, es de fondo, congruente y precisa con lo requerido por la parte actora; y en razón a ello, hay lugar a declarar la carencia de objeto. 2.

Procedencia de la acción de tutela. Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y la subsidiariedad. 2.1 De la Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

En este preciso asunto, la señora Luz Mary, se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la tutela en nombre propio, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. 2.2 De la legitimación por pasiva. La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:2 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que 9 genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de quien pretende de respuesta de fondo de su petición elevada el 20 de febrero de 2025, frente al “acrecimiento de pensión de sobreviviente”. 2.3 De la Inmediatez.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, según la Corte Constitucional ha manifestado que “debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales3lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.4“ En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre el 21 de mayo de 2025 fecha de respuesta de petición elevada el 20 de febrero y el 03 de julio fecha en que se admitió la demanda; transcurrió alrededor de dos meses, para emitir respuesta de fondo, tiempo que se estima razonable, por lo tanto, este despacho encuentra que se cumple a cabalidad con este requisito. 2.4 De la subsidiaridad.

De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. 10 En dicho sentido la Corte Constitucional ha considerado5: “La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados.

También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna6. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.” En el presente asunto, la accionante busca la protección de su derecho fundamental de petición, pretendiendo por este medio se dé respuesta de fondo a la solicitud impetrada el 20 de febrero de 2025, por lo que se considera que, la señora Luz Mary, se encuentra protegida por este mecanismo, pues no existe otra acción para proteger el derecho fundamental de petición. 2.

Derecho de Petición. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

(Subrayas fuera de texto) El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P, de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución. 11 El derecho petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.

Son derechos de doble vía donde se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 12 Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" Asimismo, el máximo Órgano de cierre constitucional 4 ha indicado que: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade. 13 “(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo.

En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” 1.

Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.” Conforme a lo anterior, las peticiones deben ser resueltas en un término oportuno, siendo la misma clara, precisa, congruente y consecuente por lo que la entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud de la accionante accediendo, negando o remitiendo la solicitud a la entidad competente si ésta consideraba no serlo; por lo dicho derecho se 14 entenderá vulnerado cuando5 (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica; tal como lo indico la Corte Constitucional en Sentencia T-067 de 2024. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2018, señala que: “[…] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío7.

Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto sea inocua.8 Por ser pertinente para el caso concreto, se hará referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensión que motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la orden emitida por el juez9. 3.2.

El fin de la acción de tutela gira en torno a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las órdenes orientadas al cese de la vulneración y el goce efectivo del derecho reclamado, una vez comprobada tal afectación. El papel del juez versa en la verificación de la presunta afectación y el nexo con el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus órdenes sean congruentes y satisfagan lo pretendido por el peticionario. […]” 5 Ver sentencia T-045 de 2022. 15 En la sentencia T-275 de 2023, la Corte Constitucional menciona que: “[…] En reiterada jurisprudencia10, esta Corporación ha expresado que existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando se presenta un daño consumado;

(ii) cuando existe un hecho superado; y (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia11. En particular, el daño consumado se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela. De esta manera, el juez constitucional no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. […]” La carencia actual de objeto en la acción de tutela ocurre cuando el juez no puede emitir una orden con efecto debido a que el daño ya está consumado, el hecho ya ha pasado o un nuevo evento ha hecho innecesaria la orden, lo que hace que la acción de tutela carezca de objeto y no pueda avanzar. 4.

Caso concreto. Mediante el ejercicio de esta acción constitucional, la señora Luz Mary Barbosa de Giraldo, actuando en nombre propio, pretende que se le ampare su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, al no proferir respuesta de fondo a la petición elevada el 20 de febrero de 2025, tendiente al “acrecimiento de pensión de sobreviviente”.

Frente a lo anterior, la entidad accionada allegó respuesta, manifestando que, no ha vulnerado derecho fundamental incoado por la actora, pues dentro del sistema no se encuentra petición alguna vigente. 16 El Juez de primera instancia consideró que la respuesta dada a la petición no fue de fondo ya que “no corresponde a una respuesta oportuna o de fondo”; por lo que tuteló el derecho de la accionante, ordenando a Colpensiones dar respuesta dentro del término de diez días siguientes a la notificación del proveído.

Ante esta decisión, la entidad accionada, impugnó al considerar que no se cumplen con los presupuestos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es su carácter subsidiario y residual, pues aduce que en el caso objeto de estudio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral. Posteriormente dentro del trámite de impugnación, la accionada dio respuesta a la petición a través de oficio BZ 2025_15352143, por lo que en informe de “cumplimiento” solicita que “hasta tanto el ad quem estudia la impugnación presentada por esta entidad, se declare por parte del a quo, el cumplimiento de Colpensiones a la orden del fallo de tutela proferida el 15/07/2025”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala procedió a revisar el material probatorio allegado al plenario, evidenciándose que: • En petición elevada el 20 de febrero de 2025, la señora Luz Mary Barbosa de Giraldo, le solicitó a la administradora Colombiana de Pensiones que: 17 “PRIMERO: que se proceda acrecentar la pensión de sobrevivientes a mi poderdante en el 100%, toda vez que la señora Valentina Giraldo Rincón, hija beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Wilson Giraldo Suarez (padre) Q.E.P.D dejo de percibir el 50% por ser mayor de edad y no encontrarse realizando estudios superiores.

SEGUNDO: que se proceda al pago del retroactivo por el 50% dejado de percibir por la señora Valentina Giraldo Rincón, hija beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Wilson Giraldo Suarez (padre) Q.E.P.D cedula de ciudadanía Nro. 4.327.464 desde el momento el momento en que fue dejada de cancelar su mesada pensional.” • Dicha solicitud fue enviada a través del servicio de envíos ENVÍA, con recibido del 20 de febrero.6 • El 21 de febrero de 2025, la accionada dio respuesta a la petición a través de correo electrónico y, adicionalmente, esta fue notificada a través de la empresa de mensajería ENVÍA, con recibido del 21 de marzo de 2025, indicándole en Oficio No. BZ 2025_2948362-0585941, que: 6 Expediente digital SAMAI, Documento: 3_RepartoyRadic_03EscritoTutela_2_20250703131057815.

Folio 8 18 • El 18 de julio de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones a través del Oficio No. BZ 2025_15352143 le indicó a la actora que: • Dicha respuesta fue enviada al abonado +57 314 853 2848 así: El despacho encuentra que, conforme lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones transgredió el derecho de petición de la accionante al no brindarle una respuesta dentro del término estipulado; pues pese a que el 21 de marzo de 2025 le notificó la respuesta emitida mediante Oficio No.BZ 2025_2948362-0585941 de fecha 21 de febrero de 2025, la misma no cumple con los 19 presupuestos de una respuesta clara y de fondo; pues no aborda directamente las peticiones formuladas, sino que se enfoca en la tramitación de solicitudes a través de la página web o en los puntos de atención de Colpensiones (PAC), sin resolver específicamente la solicitud respecto de pensión de sobrevivientes; por lo que se considera que la respuesta no es consecuente con lo solicitado.

Así las cosas, se advierte la vulneración al derecho de petición de la actora por parte de Colpensiones, siendo esto una actitud que no se ajusta a derecho, y que no puede dársele otro calificativo que la de ser negligente y contraria a los principios de eficacia y celeridad que deben regir las actuaciones de las entidades administradoras de los fondos de pensiones; aunado a que, con tal proceder, se le impide a la actora poder determinar el derecho que le puede llegar a asistir de hacerse acreedora del 100% de la pensión de sobreviviente.

Sin embargo, en este asunto, la petición elevada por la señora Luz Mary ha sido resuelta, de acuerdo con lo expresado en oficio No. BZ 2025_15352143, siendo esta una respuesta de fondo, independientemente de si es positiva o negativa para la actora; por ello, en este caso hay carencia de objeto por hecho superado; toda vez que el motivo por el cual se acudió al mecanismo de acción de tutela ya cesó; ya que la petición fue puesta en concomimiento de la parte actora tal y como se evidencia en el documento 019 del expediente digital del aplicativo SAMAI, situación que fue confirmado en llamada telefónica con la parte actora.

Así las cosas, al encontrarse que se cumplen con los presupuestos para determinar que se vulneró el derecho a la petición; esto es, no obtener una respuesta dentro del término legal y no brindar una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, conforme lo mencionado en sentencia T-067 de 2024. 20 Finalmente y como se advirtió en esta providencia, en cuanto al argumento expuesto por la accionada, al indicar que la presente acción es improcedente por no cumplirse con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; dicho requisito si se cumple, pues el único mecanismo con el que cuenta la tutelante para proteger su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se confirmara la sentencia impugnada y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por lo mencionado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrado justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley, III. Falla. Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, por las razones expuestas. Segundo: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. 21 Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente por comisión) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 22