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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2025-00022-01

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2025-08-15

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 17001 33 33 002 2025 00022 01 Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela) Accionante: Alejandro Bedoya Escobar Accionado: Nueva E.P.S. S.A. Auto interlocutorio 342 Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia. I. Antecedentes Mediante sentencia del 05 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó: [ ]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de petición, salud y vida digna del señor ALEJANDRO BEDOYA ESCOBAR por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL - GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, o quién haga sus veces, que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a materializar en coordinación con su red de servicios contratados el suministro de los medicamentos • FLUTICASONA + VILANTEROL DE 200+ 25 MCG POLVO PARA INHALAR X 30 DOSIS / AMB • BROMURO DE TIOTROPIO MONOHIDRATO 2.5MCG/PUFF FRA X 4 MIL • MONTELUKAST 10MG+ DESLORATADINA 5MG TAM RECUBIERTA / AMB • FLUCTICASONA 27.5MG/DOSIS SPRAY NASAL 120 DOSIS / REG • ACETILISTEINA 600MG GRANULADO ORAL SOBRE X 1.5G / REG • MELATONINA 3MG TAB/REG/AMG • DUPIXENT DUPILUMAB JENRINGA PRELLENADA 300MG/ REG / AMB conforme a 2 las órdenes médicas obrantes en la historia clínica del señor ALEJANDRO BEDOYA ESCOBAR.

Así mismo, toda vez que de la pretensión cuarta de la demanda se entiende que el accionante pretende el tratamiento integral de su enfermedad se ordenará brindar éste al accionante, incluyendo las citas médicas con especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos que llegare a necesitar y demás tratamientos, medicamentos, procedimientos médicos y exámenes y en general todo lo que se derive de para la atención del diagnóstico “J47X Bronquiectasia, D838 Otras inmunodeficiencias variables comunes, J330 Pólipo de cavidad nasal, G470 Trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño [insomnios] y J459 Asma no especificada”.

TERCERO: ADVERTIR a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL - GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que no incurra en dilaciones con relación al cumplimento de la orden impartida por esta juzgadora Constitucional. Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.[ ] Dicho fallo no fue objeto de impugnación. A través de memorial presentado por el accionante; el día 24 de junio de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 22 del 05 de febrero de 2025; toda vez que la Nueva Eps no ha adelantado las actuaciones administrativas necesarias para dispensar los medicamentos requeridos por el actor, como lo es el medicamento “Dupixent 300 mg/2ml”. 1.

Actuación del Despacho de primera instancia. 1.1 Requerimiento previo. Por medio de auto del 25 de julio de 2025, la a quo resolvió lo siguiente: “[…] 1. REQUERIR a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA NUEVA EPS, para que, sin incurrir en más dilaciones ni obstáculos, proceda a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela No. 0123 de 3 de junio de 2025 respecto a la entrega del medicamento ordenado en el fallo de tutela.

Dichos funcionarios contarán con un término de tres (03) días siguientes al recibo de la presente comunicación, para informar al Juzgado sobre el resultado de las gestiones adelantadas en cumplimiento a este requerimiento. 2. ORDENAR al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de INTERVENTOR NUEVA EPS que, proceda a iniciar los respectivos procesos disciplinarios en contra de los funcionarios que han incumplido la orden impartida en fallo de tutela No. 0022 de 5 de febrero de 2025.

En tal sentido, se les requiere para que adelanten las gestiones administrativas - e interadministrativas- que 3 sean necesarias, a fin de que los funcionarios renuentes cumplan a cabalidad con el citado ordenamiento. [ ]” El Juzgado por medio del auto del 31 de julio de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos Judiciales y Tutelas. 1.3 Auto sanciona.

En proveído del 11 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ INTERVENTOR NUEVA EPS, INCURRIERON EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en fallo de tutela No. 0022 de 5 de febrero de 2025, proferido en la acción de tutela instaurada por el señor ALEJANDRO BEDOYA ESCOBAR, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 3- 0820-000640-4 CÓDIGO DE CONVENIO 13474.

TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera, y que presta mérito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

CUARTO: REQUERIR una vez más a los funcionarios LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, para que, en el término de 8 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a materializar la entrega de los medicamentos referenciados en el fallo de tutela No. 0022 de 5 de febrero de 2025.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales destinado para tal efecto, para lo que se anexará copia de esta providencia. […]” 4 Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró: “[…] La responsabilidad subjetiva, a título de culpa, de los funcionarios de la Nueva EPS mencionados, se evidencia a partir del escrito allegado por el accionante, en la medida que no han adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

A pesar de los requerimientos efectuados por este Juzgado durante este trámite, no han demostrado la diligencia requerida para garantizar la entrega de los medicamentos prescritos al paciente. Por tanto, se estima que los derechos del señor ALEJANDRO BEDOYA ESCOBAR, amparados en sede de tutela, se han visto nuevamente vulnerados, en la medida que la NUEVA EPS ha omitido las órdenes impartidas en fallo de tutela No. 0022 de 5 de febrero de 2025.

Así las cosas, se concluye que, a la fecha el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ INTERVENTOR NUEVA EPS, no han dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo que el Despacho impondrá las respectivas sanciones en su contra por ser quienes actualmente se encargan del cumplimiento de las prestaciones ordenadas.

Adicionalmente, se requerirá una vez más a dichos funcionarios, para que de inmediato acaten el pronunciamiento de la acción de amparo que dio origen al presente trámite incidental u ordenen a quien corresponda materializar la entrega de los medicamentos referenciados en el fallo de tutela No. 0022 de 5 de febrero de 2025.[ ]” II.

Consideraciones de la Sala Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia. Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el 5 correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho) Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone: “Desacato.

La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción. (Subraya el Despacho).” En relación con la naturaleza del desacato y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido: “(…)1.

“Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: 11Corte Constitucional.

Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 a- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, b- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.

Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela.

Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.

( )” 1. Caso concreto. Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior).

De igual forma, se ha verificado que la a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento. Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la parte actora en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer 7 adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar el suministro del medicamento “Dupixent 300mg/2ml”. Factores objetivos: I. Imposibilidad fáctica. No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden. Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. adelante todas las actuaciones administrativas necesarias con el fin de que proceda a materializar en coordinación con su red de servicios contratados el suministro de los medicamentos • fluticasona + vilanterol de 200+ 25 mcg polvo para inhalar x 30 dosis / amb, bromuro de tiotropio monohidrato 2.5mcg/puff fra x 4 mil, montelukast 10mg+ desloratadina 5mg tam recubierta / amb, flucticasona 27.5mg/dosis spray nasal 120 dosis / reg, acetilisteina 600mg granulado oral sobre x 1.5g / reg, melatonina 3mg tab/reg/amg, dupixent dupilumab jenringa prellenada 300mg/ reg / amb conforme a las órdenes médicas obrantes en la historia clínica del señor Alejandro Bedoya Escobar.

Como así mismo el tratamiento integral para las patologías “J47X Bronquiectasia, D838 Otras inmunodeficiencias variables comunes, J330 Pólipo de cavidad nasal, G470 Trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño [insomnios] y J459 Asma no especificada”. III. Estado de cosas inconstitucionales La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego 8 no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad que los funcionarios que deben de cumplir con la orden emitida, esto son, señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva EPS y superior jerárquico del anterior.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden. VI. Plazo Otorgado En el fallo de tutela proferido el 05 de febrero de 2025, la Juez concedió a la Nueva EPS el término dos (02) días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para que adelante todas las actuaciones administrativas necesarias con el fin de que la Nueva EPS suministre los medicamentos requeridos por el actor conforme lo prescrito por el medico tratante.

Factores Subjetivos: I. Culpa o dolo El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades. 9 II.

Allanamiento a las órdenes Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. III. Acciones Positivas para el Cumplimiento La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo pese a que ha transcurrido más de cinco meses desde la orden perentoria de adelantar todas las actuaciones administrativas necesarias con el fin de suministrar el medicamento “Dupixent 300 mg/2ml”, de acuerdo con lo prescrito por el medico tratante del señor Alejandro Bedoya Escobar.

Con el objeto de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 12 de agosto del 2025 siendo las 3:54 p.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con el señor Alejandro Bedoya Escobar, el cual informó que el incumplimiento persiste, ya que aun no le han dispensado el medicamento “Dupixent”.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos. Por otro lado, se evidencia que el mencionado Juzgado, sancionó al encargado del cumplimiento del fallo en dos (02) SLMMLV; no obstante, para esta Sala resulta adecuado, modificar la sanción pecuniaria impuesta en un (1) SLMMLV, en atención a que la conducta no ha sido reiterada ni dado lugar a otro incidente de desacato diferente al que ahora se tramita, y la estimación de la sanción corresponde a la aplicación de un criterio de proporcionalidad frente a casos en los cuales la conducta omisiva se ha presentado en una sola ocasión. Finalmente, se le precisará al Juzgado de primera instancia que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto –Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de delito de fraude de resolución judicial; el envío de las copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas, la remisión de oficios respectivos para el cobro coactivo de la multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela. 10 En esa medida, el hecho de que se actúe en sede de tutela de consulta no impide que en esta instancia se modifique la providencia y se ordene por Secretaría del Juzgado las compulsas de copias previamente referidas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, IV. Resuelve Primero: Adicionar el numeral séptimo de la providencia del 11 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Sexto del Circuito de Manizales, el cual quedará así: Por la secretaría del Juzgado, COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de Luís Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A. y de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva EPS S.A., por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto-Ley 2591 de 1991);

COMPULSAR copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas; y COMPULSAR copias para la determinación de faltas disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación en cabeza de los referidos funcionarios. Segundo: modificar el numeral segundo del proveído del 11 de agosto de 2025, así: IMPONER a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, multa por valor de un (1) salario mínimos legal mensual vigente, a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 3- 0820-000640-4 CÓDIGO DE CONVENIO 13474.

Tercero: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta. Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito. Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI. 11 Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente por comisión) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.