Sincelejo, Sucre, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-007-2012-00070-01 Demandante: ANGELA MARÍA CASTRO MONTES Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: INCLUSIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS PARA LIQUIDAR LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. La señora Ángela María Castro Montes, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la siguiente finalidad: «PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo OP 146-764 del 22 de julio de 2011, expedido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Sincelejo Fiscalía General de la Nación […] SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No 2-1328 del 27 de abril de 2012 expedida por la Secretaría General Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por mi mandante y confirma el Acto Administrativo OP 146-764 del 22 de julio de 2011.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que ANGELA MARÍA CASTRO MONTES, tiene derecho a que LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, reliquide y pague su remuneración y prestaciones sociales, a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 2009.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar a mi mandante, las diferencias adeudadas por concepto de su remuneración y sus prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 2009, estableciendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, conforme la normatividad y la jurisprudencia administrativa que as{i lo ordena.
QUINTA: Que igualmente se condene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a que la remuneración de mi poderdante y sus prestaciones sociales en adelante y con carácter permanente se cancele en la forma indicada en las pretensiones anteriores. SEXTA: Que se ordene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a que el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a mi representado desde el 1 de enero de 2009, se imputen con cargo al ordinal Otros – Otros conceptos de servicios personales autorizados por la Ley como lo ordena el Decreto 01251 de 2009.» 2.2.
Hechos. La señora Angela María Castro Montes labora en la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Sexta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo. En virtud de lo anterior, aduce la demandante que «tiene derecho a que su remuneración se le cancele teniendo en cuenta el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes en el porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009».
Asimismo, manifestó que «según lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los Magistrado de las Altas Cortes tienen derecho al pago mensual de la Prima Especial de Servicios que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere». A renglón seguido, señaló que «La Prima Especial de Servicios a que tiene derecho el Magistrado de las Altas Cortes debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por el Congresista, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía.» También, indicó que «la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, inexplicablemente no se tuvo en cuenta el valor referente a la cesantía, que corresponde a un ingreso total anual de carácter permanente que perciben los Congresistas de la República, siendo necesario computar dicho valor para establecer el valor correcto a cancelar por concepto de prima especial de servicios.» Aunado a ello, consideró que el «no pago de la prima especial de servicios en la forma ordenada por la ley y reconocida en múltiples sentencias proferidas por la Jurisdicción Administrativa* afecta de manera directa la remuneración de mi poderdante, desde el 1 de enero de 2009 en adelante, toda vez que es sobre el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes que se debe liquidar su remuneración, de acuerdo al porcentaje señalado en el Decreto 1251 de 2009».
Además, esgrimió que mediante «derecho de petición solicita a la demandada que se le reconozca y cancele la diferencia adeudada al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009, por la omisión del valor de las cesantías devengadas por los Congresistas al liquidar la prima especial de servicios que devenga el Magistrado de las Altas Cortes».
De igual modo, explicó que la anterior solicitud fue negada por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Sincelejo a través del acto administrativo contenido en el Oficio OP 146-764 del 22 de julio de 2011, decisión contra la cual presentó recurso de apelación. Finalmente, expresó que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la Resolución No. 2-1328 del 27 de abril de 2012, resolvió el recurso elevado en contra del acto que negó sus peticiones, confirmando la decisión apelada. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Arts. 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional. - Arts. 2 y 15 de la Ley 4ta de 1992. - Artículo 5° de la Ley 153 de 1887. - Artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. - Artículo 4 de la Ley 169 de 1896.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 27 del Código Civil. - Decretos 10 de 1993, 1251 de 2009; En el Concepto de la Violación sostuvo que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: «De esta manera la normatividad mencionada, determinó que los Magistrados de las Altas Cortes devenguen una prima especial de servicios, la cual tiene como finalidad que los ingresos laborales totales anuales que perciben estos funcionarios correspondan de manera igual a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas de la República, igualdad que por expresa disposición legal debe realizarse por medio de la prima especial de “servicios.
Dicha prima que devenga el Magistrado de las Altas Cortes, debe ser liquidada con base en los ingresos totales laborales anuales establecidos para los Congresistas de la República, para estos efectos, se debe tener en cuenta que cuando los mencionados preceptos se refieren a ingresos laborales totales anuales, indican de manera indiscutible, que para determinar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, es necesario tener en cuenta todo tipo de ingresos laborales de carácter permanente fijados para los congresistas.
Al tenor de lo ordenado en el artículo 27 del Código Civil: ”Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, disposición ignorada por la demandada al no liquidar correctamente la prima especial de servicios a los Magistrados de las Altas Cortes, e interpretar con un alcance restrictivo la ley 4 de 1992, en su artículo 15, y el Decreto 10 de 1993, desconociendo que el auxilio de cesantía que devengan los Congresistas hace parte de sus ingresos laborales totales anuales, como lo afirma el Consejo de Estado: […] En consecuencia, la demandada está en la obligación de incluir el valor de las cesantías que percibe el Congresista, con el fin de determinar el valor real de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, mediante la correcta liquidación de la prima especial de servicios, cuyo desconocimiento evidencia la violación de la Ley 4 de 1992, en sus artículos 15 y 2, el Decreto 10 de 1993, el Decreto 1251 de 2009, en concordancia con los preceptos constitucionales de que trata los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad solicitada y que se acceda a las peticiones de la demanda. […] Es claro que la demandada infringió las normas trascritas al no incluir el valor del auxilio de cesantías percibido de manera anual y permanente por los Congresistas de la República en la liquidación de la prima especial de servicios que reciben los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que liquidó de manera errónea lo correspondiente a los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los mismos funcionarios para las anteriores vigencias, afectando de manera directa y creando un perjuicio en la remuneración de mi mandante desde el 1 de enero de 2009 en adelante, toda vez que, como lo establece el Decreto 1251 de 2009, es sobre esta base que debe liquidarse su remuneración, que constituye un derecho laboral adquirido e irrenunciable a su favor, al tenor de lo normado en los Artículos 53 y 58 de la Constitución, en armonía con el Artículo 2, literal a) de la Ley 4 de 199%2, disposiciones que son vulneradas por la demandada al desmejorar los salarios y prestaciones sociales de mi poderdante. […] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación Consecuentemente con lo expuesto, y teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé como causal de nulidad el que un acto administrativo infrinja las disposiciones en que debían fundarse, toda vez que la violación de la norma superior se presenta no solo frente a la ley en sentido material, sino frente a todo precepto que con carácter obligatorio debe acatar el destinatario, se hace necesario como lo solicito con el debido comedimiento acceder a las súplicas de la demanda» 2.4.
Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 24 de septiembre de 2012, siendo admitida en auto del 19 de diciembre de 20131. 2.5. Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que, conforme a lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, dicha entidad está obligada a efectuar el pago de los porcentajes reconocidos según el cargo, calculados sobre el 70% del valor total que, por todo concepto, percibe anualmente un Magistrado de Alta Corte.
Deber legal ha sido cumplido de manera continua, razón por la cual considera que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas. En relación con los hechos, reconoció que la demandante ocupa el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, así como también aceptó lo relacionado con la actuación administrativa desarrollada en el presente caso.
Asimismo, dijo que no «son de recibo las pretensiones […] en el sentido de que se le reconozca y pague las diferencias prestacionales y salariales que se le adeudan en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, pues claramente se observa que se han efectuado dichos reconocimientos por parte de la administración de manera periódica y oportuna, como lo establece la normatividad legal vigente tomando para estos efectos los conceptos considerados como ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes».
Por último, propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal y genérica. La Rama Judicial contestó la demanda indicando que «los Actos Administrativos contenidos en el Oficio OP146-764 del 22 de julio de 2011 y en la Resolución No 2- 1328 de abril 27 de 2012, no fueron expedidos por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, 1 Auto proferido por Conjuez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación y se debe tener en cuenta que la Fiscalía tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por sus actos» A continuación, sostuvo «que el inciso segundo del Art. 149 del Código Contencioso Administrativo dispone que el Fiscal General de la Nación tiene la facultad para representar a la entidad a su cargo en los procesos contencioso administrativos, tal como lo corroboró la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-523 del 10 de julio de 2002, es del caso señalar que quien debe responder en el evento de una condena sería la Fiscalía General de la Nación, por ser ella la representante legal de los actos, hechos y omisiones que comentan sus funcionarios» En definitiva, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó al despacho judicial que la declarara probada. 2.6.
Alegatos. En la audiencia de pruebas celebrada el 20 de septiembre de 2019, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunció la parte demandante. El representante del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2.7.
Providencia apelada. En sentencia del 29 de julio de 2021, el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo resolvió: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acto administrativo, OP378-1271 del 31 de octubre de 2011, que negó el derecho de petición; y de la Resolución N° 2-1328 del 27 de abril de 2012, “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”, proferido por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de restablecimiento del derecho, a que reconozca y pague a la señora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES, en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, la diferencia salarial, conforme al Decreto 1251 de 2009; las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar por concepto de salarios, cesantías y prestaciones sociales; desde el 1° de enero de 2009 según la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE no probada la excepción propuesta por la parte demandada, de cumplimiento de un deber legal, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
CUARTO: ORDÉNESE a la parte demandada a pagar las anteriores sumas de dinero en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: «De las documentales recopiladas se tiene que, existe una diferencia entre los ingresos de los Congresista y los Magistrados de Altas Cortes, lo que repercute al final de la línea con los funcionarios de menor categoría como lo son los Jueces del Circuito y de los Fiscales Delegados ante estos.
Al realizar el comparativo a partir del 2009 de los ingresos anuales incluidas las cesantías de los Magistrados altas Cortes y los Congresistas, con lo percibido por la señora Ángela María Castro Montes, se tiene como resultado lo siguiente: Aun cuando, se encuentra en el plenario a folio 110 lo que es el ingreso total devengado para el año 2009, por la demandante, comparándola con la relacionada para ese mismo año, con un magistrado de alta corte, se advierte una diferencia abismal; esto puesto que, si el Decreto 1251 de 2009, indica que respecto de los Magistrados de Altas Cortes, los Fiscales delegados ante los Jueces del Circuito devengarían el 43%, de todo lo percibido por uno de aquellos; se obtiene como resultado: Entonces, es clara la petición de la demandante, de conformidad con lo normado en el Decreto 1251 de 2009, que se le cancele su remuneración sobre el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, en el porcentaje indicado en dicha norma, para los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito (43%). - Al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente a las cesantías devengadas por el Congresista, la remuneración que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes no corresponde a la realidad.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación - Igualmente al establecer el valor de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se debió haber incluido el valor correspondiente al auxilio de cesantías que perciben anualmente estos funcionarios, valor que no fue tenido en cuenta para fijar la remuneración de la señora Ángela María Castro Montes a partir del año 2009 Haciendo los comparativos con los cuadros arriba señalados, se puede observar que de la comparación entre lo que le fue cancelado a la demandante y lo que debieron pagarle conforme al artículo 2 ídem, existe una notoria diferencia, lo que inexorablemente advierte de la nulidad de los actos administrativos demandados; en lo analizado por el Consejo de Estado, con ocasión de la debida aplicación del artículo 2, del Decreto 1251 de 2009.
Por ello, en el caso de la demandante, se debe observar su porcentaje del 43% para el año 2009, consecuentemente con los reconocidos para los años 2010, 2011 y siguientes al estar fungiendo como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, y el ingreso total anual del Magistrado de Altas Cortes, incluido el valor de las cesantías reconocidas a los Congresistas, por tratarse de una prestación periódica causada directamente en la relación laboral, tal como fue definido por el Consejo de Estado en fallo reseñado atrás, sin olvidar que a dicho trato igualitario accedieron varios magistrados de Altas Cortes, conforme a lo certificado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual es procedente la nulidad aquí requerida.» 2.8.
Recursos de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación en los siguientes términos: La parte demandante: «TERCERO: No compartimos los fundamentos que hicieron alusión a estas decisiones, en consideración a los siguientes presupuestos: La presente petición se fundamente en lo ordenado en el Decreto 01251 de 2009, ya que al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se deben computar todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que estos devengan, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada esta con base en todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, prima especial de servicios y auxilio de cesantía, conforme lo normado en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia de unificación. En efecto, en la parte considerativa de la sentencia está el problema jurídico claramente descrito al señalar que en la base para liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de Alta Corte se debe incluir la cesantías que devenga en Congresista por ser un ingreso laboral total anual de carácter permanente al establecer lo que por todo concepto devenga el Magistrado de Alta Corte y aplicar el porcentaje de conformidad con el Decreto 1251 de 2009.
Pero en la parte resolutiva en el numeral segundo al ordenar reconocer y pagar a la demandante las sumas de dinero que resulten de las siguientes operaciones, es necesario revocar para modificar los literales a) y b) de la sentencia, ya que en los mismos se refieren es a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al referirse a la prima especial de servicios, y al porcentaje del cien por ciento (100%), que no es el eje central del presente proceso, por lo que es procedente acceder al presente recurso parcial de apelación, para que se acceda: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación a) Efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas a la parte demandante, por todo el tiempo de servicios prestados a esa entidad como Juez de la República, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta decisión. b) Efectuar la reliquidación de la totalidad del salario percibido por la demandante al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la sentencia de unificación citada y de acuerdo con la parte motiva de la sentencia. Ya que el propósito de esta prima especial de servicios, como claramente se desprende de los términos del texto legal que sirve de marco para su creación y del decreto que lo regula, es el de equiparar los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes con los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que perciben los Congresistas, consideración a partir de la cual el ingreso laboral que este percibe por concepto de auxilio de cesantía no debe ser excluido de la base para liquidar la prima especial, precisamente por ser un ingreso laboral total anual de carácter permanente y cuya exclusión trae como consecuencia la desigualdad entre los ingresos laborales totales anuales de ambos funcionarios.
Por lo expuesto se solicita al despacho a revocar parcialmente la sentencia recurrida para que se ordene: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reliquidar y pagar, el salario y consecuencialmente todas las prestaciones sociales resultantes, de la Señora: ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES, desde el 1 de enero de 2009 hasta que funja el cargo de Juez, incorporando en la base de liquidación del SETENTA POR CIENTO (70%) a que alude el Decreto 1251 de 2009, el auxilio de cesantía e intereses percibidos por el Congresista en la base para liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de Alta Corte, así como las cesantías e intereses por este percibido, al señalar por lo que por todo concepto este devenga, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.
CUARTO: La presente petición se fundamente en lo ordenado en el Decreto 01251 de 2009, ya que al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se deben computar todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que estos devengan, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada esta con base en todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, prima especial de servicios y auxilio de cesantía, conforme lo normado en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia de unificación. En efecto, en la parte considerativa de la sentencia está el problema jurídico claramente descrito al señalar que en la base para liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de Alta Corte se debe incluir la cesantías que devenga en Congresista por ser un ingreso laboral total anual de carácter permanente al establecer lo que por todo concepto devenga el Magistrado de Alta Corte y aplicar el porcentaje de conformidad con el Decreto 1251 de 2009.
Pero en la parte resolutiva en el numeral segundo al ordenar reconocer y pagar a la demandante las sumas de dinero que resulten de las siguientes operaciones, es necesario aclarar para corregir los literales a) y b) de la sentencia, ya que en los mismos se refieren es a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al referirse a la prima especial de servicios, y al porcentaje del cien por ciento (100%), que no es el eje central del presente proceso, por lo que es procedente acceder a la presente petición. a) Efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas a la parte demandante, por todo el tiempo de servicios prestados a esa entidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación como Juez de la República, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta decisión. b) Efectuar la reliquidación de la totalidad del salario percibido por la demandante al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la sentencia de unificación citada y de acuerdo con la parte motiva de la sentencia.» La parte demandada: «Es necesario recalcar que la Fiscalía General de la Nación al expedir los actos administrativos demandados, obró en estricto cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces constitucionales y en aras de la protección de derechos fundamentales, fallos que como lo ha establecido la jurisprudencia son de estricto cumplimiento.
La entidad que represento ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la Constitución Política que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150, y ha liquidado el salario del accionante conforme el Gobierno Nacional lo ha determinado, al emitir anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Por consiguiente, los servidores de cada una de las entidades mencionadas, tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí. Nótese que el Decreto 1251 de 2009, ordena la comparación de los salarios de los Fiscales a que hace referencia la norma, con los Magistrados de la Altas Cortes, no con los Congresistas.
En estricto sentido para liquidar las cesantías de los magistrados de las Altas Cortes se tuvo la totalidad de los ingresos anuales exceptuado la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 199, la cual solo constituye factor salarial para liquidación de la pensión. […] De lo anterior se concluye que las cesantías anuales de los Congresistas que no son incluidas para la sumatoria total de los Magistrados de las Altas Cortes, no se deben tener en cuenta para liquidar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, en la remuneración de la demandante no se debe tener en cuenta como factor salarial las cesantías, toda vez que éstas por analogía las reciben anualmente los Congresistas, no como remuneración por la labor desarrollada sino como una prestación social que el Gobierno Nacional no ha decretado tener en cuenta para liquidar salarios. […] Por la anterior razón, de encontrarse en segunda instancia argumentos para condenar a mi representada, el restablecimiento del derecho deberá limitarse para no dejar la puerta abierta a otro litigio.
En gracia de discusión, y se ser acogidas las pretensiones de la demandante, no estoy de acuerdo con la comparación y liquidación que realizó el Despacho y que le dio como resultado una diferencia abismal. Primero: Del año 2010 en adelante no realizó ninguna comparación, dando por hecho que la diferencia seguía siendo abismal. Segundo: Es importante insistir que del año 2013 en adelante con el pago de la bonificación judicial (Decreto 382 de 2013), se incrementa lo percibido anualmente y en ese orden en el fallo esto debe quedar argumentado.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación Por lo anterior, no son de recibo las pretensiones de la en el sentido de que se le reconozca y pague las diferencias prestacionales y salariales que se le adeudan en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, pues claramente se observa que se han efectuado dichos reconocimientos por parte de la administración de manera periódica y oportuna, como lo establece la normatividad legal vigente, y conforme a lo devengado por un Magistrado del Alta Corte.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, no es posible por parte de la entidad que represento, reconocer y pagar diferencias salariales y prestacionales solicitadas por el demandante, toda vez que no le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, regular salarios y prestaciones sociales. Para esta apoderada es importante manifestar que en el numeral 2.2 de la sentencia, “Actos Administrativos demandados:” se mencionaron actos administrativos distintos a los que fueron declarados nulos.
Sean los anteriores, razones suficientes para solicitar respetuosamente se REVOQUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA y en su defecto, se emita un fallo que deniegue todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.» 2.9. Trámite en segunda instancia. En auto del 1° de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por el Juzgado 401 Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, solo se pronunció la parte demandante solicitando que se modifique la sentencia apelada «única y exclusivamente en el sentido que se incorpore en la condena que al establecer lo que por todo concepto devenga el Magistrado de Alta Corte se incluya las cesantías que percibe el Congresista, al aplicar el Decreto 1251 de 2009.» El Agente del Ministerio Público delegado ante este tribunal no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia. El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia2, corresponde a la 2 “ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación Sala determinar si la señora Ángela María Castro Montes tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales con la inclusión de las cesantías devengadas por los magistrados de las Altas Cortes, esto es, con incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente: (i) Del auxilio de cesantías en la liquidación de la prima especial de servicio. El artículo 5 de la Ley 4ª de 1992, creó la prima especial de servicios, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 15. - Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, consagra que el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito devengara una remuneración correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, textualmente reza: “ARTÍCULO 2°.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.” Ahora, para el reconocimiento de la prima especial de servicios para los servidores de la Fiscalía General de la Nacional, el H. Consejo de Estado ha acogido las reglas de unificación expuestas en la Sentencia SUJ-023-CE-S2-2020113, del 15 de diciembre de 2020, en efecto dice: sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Consejero ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Asimismo, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 20164, consideró que “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas”.
Por consiguiente, para liquidar el monto de base o de referencia para el cálculo de los salarios y beneficios salariales de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación impone tener en cuenta los pagos que el Estado debe 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18)SUJ-023-CE-S2-2020, Actor: Nayibe Lorena Pérez Castro, Demandado: Fiscalía General de la Nación. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sala de Conjueces, Consejero ponente: Jorge Ivan Acuña Arrieta - CONJUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación realizar a los Congresistas por concepto de cesantías, fruto de ser ello imperioso para los beneficiarios de la prima del artículo 15 de la Ley 4 de 19925.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 3 de diciembre de 20246, consideró: “En ese orden, el problema jurídico a resolver, conforme se expuso de manera precedente, consiste en determinar si para definir la remuneración, prestaciones sociales y beneficios del demandante corresponde tener en cuenta lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo el auxilio de cesantías cancelado a los congresistas, al ejercer como Fiscal Delegado ante Jueces Especializados del Circuito.
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1º del Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, se tiene que para los funcionarios allí señalados corresponde recibir una remuneración del 47.7% del valor del 70% que por todo concepto reciba un Magistrado de Alta Corte; porcentaje que se incrementa al 47.9% desde el 2010 y en adelante.
En esta circunstancia, queda claro que el señor Umabrila Rodríguez es merecedor de lo allí consignado al acreditarse que desde el 2 de julio de 2009 se desempeña como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados, empleo para el que fue nombrado en propiedad a partir del 3 de diciembre siguiente. (…) De lo explicado, se extrae que el auxilio de cesantías es una compensación que recibe el empleado por cada año de servicios, equivalente a un salario básico mensual, lo cual es de carácter permanente hasta el cese de actividades, siendo, además, devengada por los Congresistas de la República y considerada como ingresos laborales anuales permanentes por esta Corporación en sendas providencias, así las cosas, el emolumento hace parte de la liquidación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
Hechas tales precisiones, es evidente que al demandante le corresponde la liquidación de su remuneración con inclusión de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, incluidas las cesantías; lo cual riñe con la alegado por la entidad demandada en el recurso de apelación, al afirmar que las cesantías anuales de estos altos dignatarios no se deben tener en cuenta para liquidar la asignación de sus trabajadores.
Argumenta asimismo el demandado que las cesantías percibidas por los Congresistas no son una remuneración “sino como una prestación social que el Gobierno Nacional no ha decretado tener en cuenta para liquidar salarios”. Sobre tal aspecto, recuérdese que, de manera expresa, el artículo 1º del Decreto 1251 de 2009, ordena que la remuneración de los servidores allí descritos será liquidada con base en el valor correspondiente al 70% “de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes”.
Por lo tanto, esta Sala no comparte el argumento de la accionada, al resultar contradictorio, dado que, la norma es clara al explicar los fundamentos que 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Conjuez Ponente: Héctor Santaella Quintero, Sentencia del 3 de diciembre de 2024, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Expediente: 25000-23-42-000-2015-00244-02 (6490-2019). Demandante: José Ignacio Umbarila Rodríguez. Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Prima especial (artículo 15, Ley 4a de 1992) – auxilio de cesantías 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Conjuez Ponente: Héctor Santaella Quintero, Sentencia del 3 de diciembre de 2024, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Expediente: 25000-23-42-000-2015-00244-02 (6490-2019). Demandante: José Ignacio Umbarila Rodríguez. Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Prima especial (artículo 15, Ley 4a de 1992) – auxilio de cesantías NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación deben tenerse en cuenta para la liquidación de los Fiscales Delegados antes jueces de la República.» 4.
CASO CONCRETO: Revisado el material probatorio oportunamente aportado al proceso, se encuentra acreditado que la señora Ángela María Castro labora en la Fiscalía General de la Nación desde el 6 de julio de 1994. Al momento de expedirse el certificado del 29 de mayo de 2014, suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo de Gestión de la Fiscalía ejercía el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Judicial de Sincelejo: La señora Ángela María Castro Montes, mediante petición del 11 de octubre de 2011, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación lo siguiente: «Con base en los expuesto anteriormente, de manera respetuosa solicito acceder a la siguiente petición: Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestaciones que se me adeudan, a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 14 de Abril de 2009, teniendo en cuenta para establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes lo siguiente: A)-Efectuar la liquidación de la prima especial de servicios con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: Sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicio, prima de navidad y auxilio de cesantía, conforme los fallos proferidos por la Jurisdicción Administrativa;
B)- Establecer el valor de lo que por todo concepto recibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantías y la prima especial de servicio( liquidación conforme los fallos proferidos por la Jurisdicción Administrativa en la forma indicada en el literal anterior);
C)- Liquidación conforme el procedimiento de los literales anteriores el valor de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes se aplica el porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009 para la liquidación, reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se me adeudan y la forma como se me deberá seguir cancelando hacia el futuro.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación Dicha solicitud fue negada por la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio No. OP-378-1271 del 31 de octubre de 2011, decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de apelación el 1° de noviembre de esa misma anualidad.
La entidad demandada, a través de la Resolución No. 22-1328 del 27 de abril de 2012, resolvió el recurso de apelación instaurado por la parte actora, en el sentido de confirmar lo resuelto en Oficio No. Oficio No. OP-378-1271 del 31 de octubre de 2011, motivando su decisión, así: «Adicionalmente, es de precisarle a la recurrente con relación a la manifestación de que no se tuvo en cuenta el auxilio de cesantias en la liquidación de la prima especial de servicios que perciben los Congresistas para efectos de liquidar lo que por todo concepto reciben anualmente los Magistrados las Altas Cortes, respaldado en la argumentación contemplada en el fallo del 04 de mayo de 2009 por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Sala de Conjueces - Consejero Ponente Dr. Luis Femando Velandia Rodríguez - Radicado No. 25000232500020040520902.
Número Interno: 0552-2007 - Actor: Nicolás Pájaro Peñaranda, en el que establece: " las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por estos, en cuanto la ley no distinguió "; el despacho le aclara que dicha posición fue revaluada por la Sala de Consulta y Servicio Civil- Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, en respuesta del 16 de mayo de 2011 (1) dirigida al sefñor Ministro del Interior y de Justicia, mediante la cual se pronunció respecto de los elementos que integran la base calcular la prima especial de servicios de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, aclarando y rectificando: […] Esta instancia comparte los argumentos expuestos en la respuesta dada por el H. Consejo de Estado al Ministro del Interior y de Justicia el 16 de mayo de 2011, cuando precisa que los ingresos para los Congresistas están señalados taxativamente en el Decreto 801 de 1992, y se reitera lo manifestado a lo largo del presente escrito en el sentido de que la prima especial de servicios es de carácter excepcional, es decir, que no da lugar a que se incluyan aspectos diferentes a los que el legislador contempió para su reconocimiento y pago.
De lo anterior se colige por parte de este despacho, que los factores que conforman la prima de servicios están definidos claramente por la normatividad legal vigente y que, la administración por lo tanto, no podría darle una interpretación diferente en el sentido de incluirle a la prima especial de servicios el auxilio de cesantía como lo solicita el recurrente.
Adicionalmente, el despacho considera que el fallo al cual hace alusión el recurrente, corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que genera efectos a favor del demandante doctor Nicolás Pájaro Peñaranda en su calidad de Magistrado de Alta Corte, y no a favor de la doctora CASTRO MONTES Fiscal Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por no ser ésta última, parte dentro del proceso adelantado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Así las cosas, los efectos de la sentencia del 04 de mayo de 2009 aludida por la recurrente, proferida por el H. Consejo de Estado dentro de una acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente afecta los intereses del demandante y del demandado, por lo que de ninguna manera podrían extenderse a terceros que no son parte dentro de la referida acción, como to prpretende la doctora CASTRO MONTES.
Finalmente para el caso objeto de estudio, esta instancia pone de presente a la recurrente que la Fiscalía General de la Nación ha venido dando cumplimiento a lo establecid cido en el Decreto 1251 de 2009, teniendo en cuenta la certificación expedida el 13 de abril de 2012, por el Director Seccional dministrativo y Financiero (e) de Sincelejo, en la cual expresa " que a partir de la vigencia del año 2009 en la Seccional Sincelejo se ha venido cancelando a los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito Especializados, Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el respectivo porcentaje del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, tal y como lo establece el Decreto 1251 de 2009 ".
Así las cosas, no es de recibo para este Despacho la solicitud elevada por la doctora CASTRO MONTES en el sentido de que se le reconozca y pague las diferencias prestacionales y salariales que se le adeudan en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, pues claramente se observa que se han efectuado dichos reconocimientos por parte de la administración de manera periódica y oportuna, como lo establece la normatividad legal vigente, tomando para estos efectos los conceptos considerados como "ingresos totales anuales" de los Magistrados de las Altas Cortes.» El juzgado de primera instancia en la sentencia apelada, le ordenó a la entidad demandada demandada reconocer y pagarle a la señora «ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES, en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, la diferencia salarial, conforme al Decreto 1251 de 2009; las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar por concepto de salarios, cesantías y prestaciones sociales; desde el 1° de enero de 2009 según la parte motiva de esta providencia.» La Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación considera que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación ordenada por el juez de primera instancia, toda vez que las «cesantías anuales de los Congresistas que no son incluidas para la sumatoria total de los Magistrados de las Altas Cortes, no se deben tener en cuenta para liquidar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación.» Argumento que no comparte la Sala, dado que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de mayo de 20167, concluyó que el «auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas». 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sala de Conjueces, Consejero ponente: Jorge Ivan Acuña Arrieta - CONJUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación No obstante, la entidad demandada viene liquidando la prima especial de servicio devengada por la demandante sin tener en cuenta el auxilio de cesantías, como se desprende del contenido de la Resolución No. 22-1328 del 27 de abril de 2012.
De ahí que la remuneración de la demandante se vio disminuida al excluir el auxilio de cesantías de la liquidación de la prima especial de servicio, razón por la cual existe una diferencia entre lo percibido por la actora y lo que debió percibir si su ingreso y el de los magistrados de Altas Cortes se hubiere liquidado teniendo en cuenta las cesantías para liquidar la prima especial de servicios.
Por lo tanto, la señora Ángela María Castro Montes, en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Judicial de Sincelejo tiene derecho a la liquidación de la prima especial de servicio con la inclusión del auxilio de cesantías; por ende, no tienen vocación de prosperidad la apelación de la entidad demandada. Ahora, la parte demandante en su recurso de apelación considera que la sentencia de primera instancia debe ser modificada, en el sentido de ordenarle a la Fiscalía General de la Nación que le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales que se causen por incorporar «en la base de liquidación del SETENTA POR CIENTO (70%) a que alude el Decreto 1251 de 2009, el auxilio de cesantía e intereses percibidos por el Congresista en la base para liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de Alta Corte, así como las cesantías e intereses por este percibido, al señalar por lo que por todo concepto este devenga».
Pues bien, como se concluyó anteriormente la demandante tiene derecho a la liquidación de la prima especial de servicios con la inclusión del auxilio de cesantías, la cual debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009, conforme al cual los ingresos laborales de la demandante no podrán superar el 43% en el año 2009 y el 43,2% a partir de 2010, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, incluido el valor del auxilio de cesantías en la liquidación de la prima especial de servicios cómputo que debe efectuarse a partir del 1º de enero de 2009, siempre que ocupe alguno de los cargos previstos en el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009 y hasta que ostente tal calidad.
Lo anterior conduce a que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, dado que no ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales adeudadas y causadas al liquidarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1251 de 2009, esto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación es, atendiendo lo que por todo concepto, perciba anualmente un magistrado de Alta Corte, incluido el auxilio de cesantías.
Ello, en la medida en que el juzgado de instancia en dicho numeral ordenó condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar « a la señora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES, en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, la diferencia salarial, conforme al Decreto 1251 de 2009; las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar por concepto de salarios, cesantías y prestaciones sociales; desde el 1° de enero de 2009».
Por lo tanto, se MODIFICARÁ el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en los términos indicados anteriormente. Finalmente, se advierte que la magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, en las que se persiguen pretensiones semejantes a la solicitada por la demandante en el presente asunto, proceso que se identifica con el radicado 70- 001-33-33-007-2012-00077-00.
Verificado lo anterior, hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado, toda vez que la decisión que aquí se adopta podría constituir un precedente para lo pretendido por la magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza en el proceso con radicado 70-001-33-33-007-2012-00077-00.
5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.
Amen que no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 8 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2012-00070-02 Demandante: Ángela María Castro Montes Demandado: Fiscalía General de la Nación 7. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, el cual, quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se ordena a la FISCALÍA GENERAL A LA NACIÓN, a que reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales adeudadas a la señora Ángela María Castro Montes desde el 1º de enero de 2009, siempre que ocupara alguno de los cargos previstos en el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009 y hasta que ostente tal calidad, dándole estricta aplicación del artículo 2° del Decreto 1251 de 2009 o la norma que lo reemplace, respecto de la asignación total anual de los Magistrados de las Altas Cortes, incluido el auxilio de cesantía que hace parte de la liquidación de la prima especial de servicios, con referencia a la remuneración de los Congresistas, por lo dicho en la parte motiva.» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora Silvia Rosa Escudero Barboza, Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en este proveído CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Con impedimento