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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001-33-33-009-2012-00017-01

Reporting judge: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Date: 2025-11-12

Sincelejo, Sucre, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: INCLUSIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS PARA LIQUIDAR LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO CONFORME AL DECRETO 1251 DE 2009 M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Mabel del Socorro Castilla Rodríguez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con la siguiente finalidad: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 715 DEL 01 DE JULIO DE 2.011, expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual resuelve el derecho de petición presentado por mi poderdante.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 6697 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2.011, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por mi mandante y se confirma la resolución N° 715 del 01 de julio de 2.011.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRIGUEZ, tiene derecho a que LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, le reliquide y pague su remuneración y prestaciones sociales, a partir del 1 de enero de 2009. al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 2009, incluyendo al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, conforme la normatividad y la jurisprudencia administrativa que así lo ordena.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a cancelar a mi mandante las diferencias adeudadas por concepto de su remuneración y sus prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 2009, estableciendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, conforme la normatividad y la jurisprudencia administrativa que así lo ordena.

QUINTA: Que igualmente se condene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a que la remuneración de mi poderdante y sus prestaciones sociales en adelante y con carácter permanente se cancele en la forma indicada en las pretensiones anteriores. SEXTA: Que se ordene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a que el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a mi representado desde el 1 de enero de 2009, se imputen con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley, como lo ordena el Decreto 01251 de 2009. […]». 2.2.

Hechos: La señora Mabel del Socorro Castilla Rodríguez se desempeña como juez primero laboral del circuito judicial de Sincelejo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ La demandante, a través de derecho de petición del 13 de junio de 2011, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo reconocer y pagarle la «diferencia adeudada al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009, por la omisión del valor de las cesantías devengadas por los Congresistas al liquidar la prima especial de servicios que devenga el Magistrado de las Altas Cortes».

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. 715 del 1° de julio de 2011, negó la petición elevada por la demandante, quien en su contra presentó recurso de apelación. El director ejecutivo de administración judicial, mediante Resolución No. 6697 del 30 de diciembre de 2011, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 715 del 1° de julio de 2011. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas. Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; Los artículos 2, literal a), 15 de Ley 4 de 1992, 5 de la Ley 153 de 1887, 115 de la Ley 1395 de 2010, 4 de la Ley 169 de 1896 y 27 del Código Civil. Los Decretos 10 de 1993 y 1251 de 2009. En el Concepto de la Violación sostuvo que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: «De esta manera la normatividad mencionada, determinó que los Magistrados de las Altas Cortes devenguen una prima especial de servicios, la cual tiene como finalidad que los ingresos laborales totales anuales que perciben estos funcionarios correspondan de manera igual a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas de la República, igualdad que por expresa disposición legal debe realizarse por medio de la prima especial de servicios.

Dicha prima que devenga el Magistrado de las Altas Cortes, debe ser liquidada con base en los ingresos totales laborales anuales establecidos para los Congresistas de la República, para estos efectos, se debe tener en cuenta que cuando los mencionados preceptos se refieren a ingresos laborales totales anuales, indican de manera indiscutible, que para determinar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, es necesario tener en cuenta todo tipo de ingresos laborales de carácter permanente establecidos para los Congresistas. […] De acuerdo con la normatividad citada y con la jurisprudencia señalada, la demandada debe liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y las CESANTIAS, por cuanto este último valor corresponde a un ingreso laboral anual permanente, teniendo en cuenta que la ley no distinguió; como se afirma en diversas sentencias, entre otras: "( );

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales". Por lo tanto no cabe razonamiento legal alguno para que la demandada no tenga en cuenta dicho valor en la liquidación de la prima especial de servicios que perciben los Honorables Magistrados de las Altas Cortes y para establecer la remuneración de mi mandante, acatando lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, por lo que procede la declaratoria de nulidad impetrada. […] Es claro que la demandada infringió las normas citadas al no incluir el valor del auxilio de cesantías percibido de manera anual y permanente por los Congresistas de la República en la liquidación de la prima especial de servicios que reciben los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que liquidó de manera errónea lo correspondiente a los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los mismos funcionarios para las anteriores vigencias, afectando de manera directa y creando un perjuicio en la remuneración de mi mandante desde el 1 de enero de 2009 en adelante, toda vez que, como lo establece el Decreto 1251 de 2009, es sobre esta base que debe liquidarse su remuneración, que constituye un derecho laboral adquirido e irrenunciable a su favor, al tenor de lo normado en los Artículos 53 y 58 de la Constitución, en armonía con el Artículo 2, literal A) de la Ley 4 de 1992, disposiciones que son vulneradas por la demandada al desmejorar los salarios y prestaciones sociales de mi poderdante, por lo que es procedente acceder a las peticiones de la demanda como se solicita con el debido comedimiento.» […] Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos legales y judiciales considero vulnerados con el proceder de la demandada los artículos 230 de la Constitución, 10 de la Ley 153 de 1887, 4 de la Ley 169 de 1896 12, y 115 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que existiendo normatividad y jurisprudencia reiterada acerca de la manera correcta como se debe liquidar la prima especial de servicios que devenga el Magistrado de las Altas Cortes, esta no ha sido aplicada, como es su deber, lo que acarrea demandas innecesarias contra el Estado, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible con rango constitucional, ocasionando el pago de intereses, afectando el presupuesto y finalmente congestionando los despachos judiciales, por lo que procede la declaratoria de la nulidad impetrada y acceder a las súplicas de la demanda.

Consecuentemente con lo expuesto, y teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que prevé como causal de nulidad el que un acto administrativo infrinja las disposiciones en que debían fundarse, toda vez que la violación de la norma superior se presenta no solo frente a la ley en sentido material, sino frente a todo precepto que con carácter obligatorio debe acatar el destinatario, se hace necesario como lo solicito con el debido comedimiento acceder a las súplicas de la demanda.» 2.4.

Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 14 de junio de 2012, siendo admitida en auto del 12 de julio de 2016. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ 2.5.

Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial: Consideró que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez que los ingresos del demandante se le cancelaron conforme a lo establecido en el Decreto No. 1251 de 2009. Asimismo, dijo que «la prima especial creada a través del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, y desarrollada en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, efectivamente está dirigida a equiparar los ingresos de los magistrados de alta corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los magistrados de alta corte, antes de la expedición de la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, razón por la cual a través del artículo 16, y del Decreto 10 de 1993, se expresó claramente que el componente de la prima especial estaba limitado únicamente a los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías.».

En virtud de ello, indicó «que mal podría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de alta corte, ordenando el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios, tal como lo pretende la recurrente cuando la misma norma señala que la prima especial no hará parte de las prestaciones sociales, estando entre ellas, las cesantías, y que por ende no podrán ser iguales a las del congresista, es decir, que estarán compuestas únicamente por la asignación básica y los gastos de representación, sin incluir el valor que conforma la prima especial, tercer componente de la remuneración del magistrado de alta corte, tal como se viene liquidando en la actualidad.».

Seguidamente, señaló que la «cesantía no es un ingreso permanente, y el artículo 16 de la Ley 4 de 1992, determina tácitamente que las prestaciones de los magistrados de Alta Corte, son diferentes a las de los congresistas, por lo que la Rama Judicial no puede aplicar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas, y el que se reconoce a los magistrados de altas cortes, de ser así el salario de los Magistrados de Altas Cortes, superaría lo establecido en la ley, quebrantando el principio de no superar lo devengado por los congresistas.

Esto lo estableció el legislador y así lo acata la Dirección Ejecutiva de Administración y sus seccionales.». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ Finalmente, advirtió que la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como Autoridad Administrativa, no tiene la facultad de inaplicar las leyes, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad, a diferencia de la Autoridad Administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento; para lo cual se trae a colación lo señalado en el artículo 98 de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 […]». 2.6.

Alegatos. En auto del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte demandante y la Rama Judicial. El representante del Ministerio Público guardó silencio. 2.7. Providencia apelada. En sentencia del 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió: «PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución N° 715 del 1º de julio de 2011, y de la Resolución N° 6697 del 30 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Sincelejo, por medio del cual la Rama Judicial negó a la doctora MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Laboral de este Circuito, el reconocimiento y pago de las diferencias, por concepto de sus remuneraciones y prestaciones sociales al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar a favor de la doctora MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRÍGUEZ, las sumas de dinero que resulten de las siguientes operaciones: a) Efectuar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de la que es beneficiaria la demandante, por todo el tiempo de servicios prestados a esa entidad como Juez de la República, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta decisión. b) Efectuar la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales que le han sido pagadas a la demandante por la prestación de sus servicios como Juez de la República, teniendo en cuenta para ello el cien por ciento (100%) de su asignación básica mensual.

TERCERO: Las sumas a reconocer y pagar serán debidamente actualizadas de conformidad con lo reglado en el artículo 176, 177, 178, del C.C.A., para lo cual se hará uso de la fórmula que tradicionalmente ha utilizado la jurisdicción contencioso administrativa, así: R= Rh x índice final Índice inicial NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ CUARTO: Declarar no probada las excepciones propuestas por la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, según lo considerado. 6.

SEXTO: Condénese en costa a la parte demandada, fíjense agencia en derecho en un 15% del valor o suma obtenida con las pretensiones de la demanda, por secretaria liquídense. 7.

SÉPTIMO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda. 8.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.». Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: «De las documentales recopiladas se tiene que, existe una diferencia entre los ingresos de los Congresista y los Magistrados de Altas Cortes, lo que repercute al final de la línea con los funcionarios de menor categoría como lo son los Jueces Municipales.

Al realizar el comparativo a partir del 2009 de los ingresos anuales incluidas las cesantías de los Magistrados altas Cortes y los Congresistas, con lo percibido por la señora […], se tiene como resultado lo siguiente: Años Congresistas Magistrados […] 2009 $310.633.617.oo $294.382.909 Diferencia Anual: 2010 $316.846.293 $300.270.566 Diferencia Mensual: $1.381.311.00 Anual: $16.575.727 2011 $326.890.310,00 $309.789.132,00 Diferencia $1.425.098 $17.101.178.00 2012 $343.234.826.00 $325.278.589.00 Diferencia Anual: $17.956.237.00 2013 $355.035.627.00 336.468.263.00 Diferencia Anual: $18.567.364.00 Al 5 de agosto de 2014 $333.921.269.00 $346.360.410.00 Diferencia Anual: $12.439.141.00 Aun cuando, se encuentra en el plenario a folio 9 lo que es el ingreso total devengado para el año 2009, por la demandante, comparándola con la relacionada para ese mismo año, con un magistrado de alta corte, se advierte una diferencia abismal; esto puesto que, si el Decreto 1251 de 2009, indica que respecto de los Magistrados de Altas Cortes, los Jueces Municipales, devengarían el 34,7%, de todo lo percibido por uno de aquellos; se obtiene como resultado: Años Magistrados 70%, conforme Decreto 1251 de 2009 Mabel del Socorro Castilla R. 43% de lo devengado por Magistrado $208.863.95 8.17 2009 $294.382.909 $206.068.036,3 $85.518.950,83 $85.518.95 0,83 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ Entonces, es clara la petición de la demandante, de conformidad con lo normado en el Decreto 1251 de 2009, que se le cancele su remuneración sobre el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, en el porcentaje indicado en dicha norma, para los Jueces del Circuito (43%). -Al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente a las cesantías devengadas por el Congresista, la remuneración que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes no corresponde a la realidad. -Igualmente al establecer el valor de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se debió haber incluido el valor correspondiente al auxilio de cesantías que perciben anualmente estos funcionarios, valor que no fue tenido en cuenta para fijar la remuneración de la señora MABEL CASTILLA RODRÍGUEZ a partir del año 2009.

Respecto del ingreso total de los congresistas (al que deben igualarse los Magistrados). 2009 (43%) $93.500.719,00 2010 (43.2%) $95.814.316,00 2011 (43.2%) $98.851.630,00 A simple vista entonces, se puede observar que de la comparación entre lo que le fue cancelado a la demandante y lo que debieron pagarle conforme al artículo 3 ídem, existe una notoria diferencia, lo que hace que prosperen las súplicas de la demanda; según lo analizado por el Consejo de Estado, con ocasión de la debida aplicación del artículo 3, del Decreto 1251 de 2009.

Para el caso concreto, la demandante, para obtenerle su porcentaje (sobre el 70%, el 43% (año 2009) у 43.2% (años siguientes a 2010) se debe tener en cuenta el ingreso total anual del Magistrado de Altas Cortes, incluido el valor de las cesantías reconocidas a los Congresistas, por tratarse de una prestación periódica causada directamente en la relación laboral, tal como fue definido por el Consejo de Estado en fallo reseñado atrás, sin olvidar que a dicho trato igualitario accedieron varios magistrados de Altas Cortes, conforme a lo certificado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual es procedente, como se advirtió la confirmación de la decisión recurrida.». 2.8.

Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la entidad demandada presentaron recurso de apelación, así: La parte demandante: « La presente petición se fundamente en lo ordenado en el Decreto 01251 de 2009, ya que al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se deben computar todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que estos devengan, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada esta con base en todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, prima especial de servicios y auxilio de cesantía, conforme lo normado en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia de unificación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ En efecto, en la parte considerativa de la sentencia está el problema jurídico claramente descrito al señalar que en la base para liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de Alta Corte se debe incluir la cesantías que devenga en Congresista por ser un ingreso laboral total anual de carácter permanente al establecer lo que por todo concepto devenga el Magistrado de Alta Corte y aplicar el porcentaje de conformidad con el Decreto 1251 de 2009.

Pero en la parte resolutiva en el numeral segundo al ordenar reconocer y pagar a la demandante las sumas de dinero que resulten de las siguientes operaciones, es necesario revocar para modificar los literales a) y b) de la sentencia, ya que en los mismos se refieren es a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al referirse a la prima especial de servicios, y al porcentaje del cien por ciento (100%), que no es el eje central del presente proceso, por lo que es procedente acceder al presente recurso parcial de apelación, para que se acceda: a) Efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas a la parte demandante, por todo el tiempo de servicios prestados a esa entidad como Juez de la República, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta decisión. b) Efectuar la reliquidación de la totalidad del salario percibido por la demandante al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la sentencia de unificación citada y de acuerdo con la parte motiva de la sentencia. Ya que el propósito de esta prima especial de servicios, como claramente se desprende de los términos del texto legal que sirve de marco para su creación y del decreto que lo regula, es el de equiparar los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes con los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que perciben los Congresistas, consideración a partir de la cual el ingreso laboral que este percibe por concepto de auxilio de cesantía no debe ser excluido de la base para liquidar la prima especial, precisamente por ser un ingreso laboral total anual de carácter permanente y cuya exclusión trae como consecuencia la desigualdad entre los ingresos laborales totales anuales de ambos funcionarios.

Por lo expuesto se solicita al despacho a revocar parcialmente la sentencia recurrida para que se ordene: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reliquidar y pagar, el salario y consecuencialmente todas las prestaciones sociales resultantes, de la Señora MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRÍGUEZ, desde el 1 de enero de 2009 hasta que funja el cargo de Juez, incorporando en la base de liquidación del SETENTA POR CIENTO (70%) a que alude el Decreto 1251 de 2009, el auxilio de cesantía e intereses percibidos por el Congresista en la base para liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de Alta Corte, así como las cesantías e intereses por este percibido, al señalar por lo que por todo concepto este devenga, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.».

La Rama Judicial: «La mencionada Sentencia realizó una relación de normas para concluir que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario y prestaciones sociales, incluyendo las cesantías devengadas por los magistrados de altas cortes, con fundamento en el Decreto 1251 de 2009, reconociéndole el derecho, no obstante la mencionada Providencia omitió lo establecido por la Sentencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ de Unificación de 2 de septiembre de este año, radicación N° 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (2204-2018), en la que el Consejo de Estado indicó que el mencionado Decreto sólo tuvo vigencia en el año en el cual fue expedido, es decir en el 2009, precisó textualmente: […] De acuerdo con lo anterior, es claro que el Decreto en virtud del cual se concedieron las pretensiones de la demanda, sólo tuvo vigencia en el año 2009, por manera que si la reclamación de los derechos de la demandante se realizó mediante derecho petición interpuesto el 20 de junio de 2011, como se indicó en la Providencia objeto de recurso, la demandante sólo tendría derecho a la reliquidación de su salario y prestaciones sociales, incluyendo las cesantías devengadas por los magistrados de altas cortes, solamente durante el año 2009, por lo que pido se modifique la Sentencia recurrida, en el sentido de que en la misma se determine el año durante el cual hay lugar al reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de salario y prestaciones sociales al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, en cumplimiento de los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, relacionados con este tema.» 2.9.

Trámite ante la segunda instancia En auto del 1° de octubre de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir los recursos de apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia2, corresponde a la Sala determinar: 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2 “ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ I) Si la señora Mabel del Socorro Castilla Rodríguez tiene derecho a la reliquidación de diferencias salariales y prestacionales por incluir el auxilio de cesantías en la base de la prima especial de servicios, y no al reconocimiento de la prima especial de servicio.

II) En caso afirmativo, se debe establecer el periodo durante el cual se deben calcular dichas diferencias salariales y prestacionales. Del auxilio de cesantías en la liquidación de la prima especial de servicio. El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 creó la prima especial de servicios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.». La prima especial de servicios fue reglamentada en los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993, así: «ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.

ARTICULO 2 o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad […]». El artículo 6 del Decreto 57 de 1993 dispone que «En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República».

El artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 consagra que el Juez del Circuito devengará una remuneración correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, textualmente reza: de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ «ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres puntos dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.» Teniendo en cuenta lo anterior, la prima especial de servicio de los jueces del circuito dependerá directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte y, a su vez, lo percibido por estos últimos deberá atender a los ingresos laborales totales anuales percibidos permanentemente por los miembros del Congreso, dentro de los cuales, se encuentran el auxilio de cesantías, que se debe tener en cuenta para liquidar la prima especial de servicio.

Al respecto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, consideró que en la liquidación de la prima especial de servicio debe incluirse el auxilio de cesantías; textualmente dijo: «[…] Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos […]».

Posición reiterada por la Sala de Conjuez de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 20243, en la que textualmente dijo: «Así las cosas, se puede concluir que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en la Ley 4ª de 1992, beneficio que incide en el porcentaje que estableció el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito y municipales. […] La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que para efectos de liquidar la prima especial de servicios creada en favor de los funcionarios indicados en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, se deberá tener en cuenta como ingreso anual laboral percibido por los magistrados lo percibido por las cesantías pues, independiente de que sea prestación social y no factor salarial, es un ingreso que se percibe en la anualidad y además integra la prima especial creada con el objeto de igualar los salarios entre los altos magistrados y los congresistas.

Entonces, si al liquidar la prima especial de servicios a los magistrados de las Altas Cortes, la demandada excluyó el valor devengado por “cesantías”, no reconoció la misma remuneración que a los congresistas, lo cual incide directamente en la remuneración de los demás funcionarios de la rama judicial, pues conforme el Decreto No. 1251 de 2.009, dependerá en un porcentaje de lo que perciban los magistrados de las Altas Cortes […] En consecuencia, el demandante FREDY ALFONSO JAIMES PLATA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales totales, incluido el auxilio de las cesantías, es decir, para el año 2009 el 43% como juez de circuito y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte.

Y por todo concepto hay que entender también el auxilio de las cesantías, el cual hace parte de la liquidación de la prima especial de servicios». Por consiguiente, el auxilio de cesantías debe tenerse en cuenta para liquidar la prima especial de servicios de los funcionarios de que trata la Ley 4ª de 1992, respetando lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, esto es, que los ingresos laborales no superen el 43% para el año 2009 y del 43.2% a partir del 2010 del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 4.

CASO CONCRETO: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Conjuez Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación:15001 23 33 000 2014 00485 02 (4670-2019). Demandante: Fredy Alfonso Jaimes Plata NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ Revisado el material probatorio aportado al proceso, se encuentra acreditado que la señora Mabel del Socorro Castilla Rodríguez ha desempeñado en la Rama Judicial los siguientes cargos: La demandante mediante derecho de petición presentado en la Dirección Seccional de Administración Judicial el 13 de julio de 2011, solicitó: «[…] “Con base en lo expuesto anteriormente, de manera respetuosa solicito acceder a la siguiente petición: Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales que se me adeudan, a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 14 de abril de 2009, teniendo en cuenta para establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes lo siguiente: A)- Efectuar la liquidación de la prima especial de servicios con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de cesantía, conforme los fallos proferidos por la Jurisdicción Administrativa;

B) -Establecer el valor de lo que por todo concepto recibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio (liquidada conforme los fallos proferidos por la Jurisdicción Administrativa en la forma indicada en el literal anterior);

C) - Liquidado conforme el procedimiento de los literales anteriores el valor de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes se aplica el porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009 para la liquidación, reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se me adeudan y la forma como se me deberán seguir cancelando hacia el futuro.».

El Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, mediante Resolución No. 715 del 1° de julio de 2011, negó lo solicitado por la demandante; textualmente resolvió: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ «ARTICULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de petición del reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percebe anualmente un Magistrado de las Altas Cortes solicitado por la Doctora MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRIGUEZ identificada con cedula de ciudadanía №23.161.593 de Sincé - Sucre, a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 14 abril de 2009, mediante oficio recibido en esta oficina el día 07 de junio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.» Decisión contra la cual, la señora Mabel del Socorro Castilla Rodríguez presentó recurso de apelación el 13 de julio de 2011.

El Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante Resolución No. 6697 del 30 de diciembre de 2011, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 715 del 1° de julio de 2011, oportunidad en la que consideró que no era procedente tener en cuenta las cesantías para la liquidación de la prima especial de servicio, por lo siguiente: «De haber sido voluntad del legislador incluir las cesantías para calcular la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, así lo hubiera señalado expresamente, como si ocurrió con la prima de navidad.

De tal manera que por disposición del Gobierno Nacional, contenida en el Decreto 10 de enero 7 de 1993, por el cual se reguló lo concerniente a la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de Alta Corte, expresamente se determinó incluir en la misma la prima de navidad, sin contemplar otra prestación social. En este entendido, ni a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni a sus Direcciones Seccionales, les es dable efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de Alta Corte, para ajustar la remuneración de los Jueces de Circuito, como lo pretende la petente, cuando el artículo 16 de la Ley 4 a del 18 de mayo de 1992 determina tacitamente, que las prestaciones sociales de los magistrados son diferentes a la de los congresitas.

Ahora bien, sí la administración accediera a las pretensiones de la recurrente, en el sentido de incluir las cesantías dentro de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes, estaría aplicando de manera equívoca la prohibición del artículo 15 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, que establece que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo cual quiere decir, que no es factor para la liquidación de las cesantías, so pretexto de tomar las cesantías para el cálculo de la prima especial, es decir, esta figura disfrazaría de alguna manera la prohibición antes referida..».

El juez de instancia en la sentencia apelada le ordenó a la entidad demandada «reconocer y pagar a favor de la doctora MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRÍGUEZ, las sumas de dinero que resulten de las siguientes operaciones: «a) Efectuar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de la que es beneficiaria la demandante, por todo el tiempo de servicios prestados a esa entidad como Juez de la República, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta decisión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ b) Efectuar la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales que le han sido pagadas a la demandante por la prestación de sus servicios como Juez de la República, teniendo en cuenta para ello el cien por ciento (100%) de su asignación básica mensual.».

Por su parte, la parte demandante en su recurso de apelación considera que la sentencia de instancia debe ser revocada, dado que de manera incongruente ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio, y no la liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas a favor de la demandante por la inclusión del auxilio de cesantías en la liquidación de la prima especial de servicio.

Argumento que comparte la Sala, toda vez que la parte demandante en sede administrativa y en las pretensiones de la demanda solicitó que se reliquide «su remuneración y prestaciones sociales, a partir del 1° de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 2009», Es decir, que las pretensiones de la demandante están encaminadas a que se le reconozcan y pague a la señora Mabel del Socorro Castilla Rodríguez las diferencias salariales y prestacionales causadas por incluir el auxilio de cesantías en la liquidación de la prima especial de servicio.

Dicho derecho le asiste a la demandante, toda vez que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 concluyó «que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.» No obstante, la entidad demandada viene liquidando la prima especial de servicio devengada por la demandante sin tener en cuenta el auxilio de cesantías, como se desprende del contenido de la Resolución No. 6697 del 30 de diciembre de 2011.

De ahí que la remuneración de la demandante se vio disminuida al excluir el auxilio de cesantías de la liquidación de la prima especial de servicio, razón por la cual existe una diferencia entre lo percibido por la actora y lo que debió percibir si su ingreso y el de los magistrados de Altas Cortes se hubiere liquidado teniendo en cuenta las cesantías para liquidar la prima especial de servicios.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ Por lo tanto, la señora Mabel del Socorro Castilla Rodríguez, quien ostentó el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo desde el 1º de enero de 2009, cuando produjo efectos fiscales el Decreto 1251 de 2009 hasta el 6 de julio de 2017 y del 2 de noviembre de 2017 a la fecha del certificado del 17 de octubre de 2018 (vínculo laboral vigente), tiene derecho a la liquidación de la prima especial de servicio con la inclusión del auxilio de cesantías.

Liquidación que debe sujetar a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009, conforme al cual los ingresos laborales de la demandante no podrán superar el 43% en el año 2009 y el 43,2% a partir de 2010, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, computo que debe efectuarse a partir del 1º de enero de 2009, iterando que la demandante en esa fecha se encontraba ejerciendo el cargo de Juez del Circuito y hasta que ostente tal calidad, sin que se tenga él cuenta el tiempo laborado como magistrada en el Tribunal Superior de Sincelejo, dado que dicho cargo no es beneficiario del reajuste solicitado en la demanda conforme al Decreto 1251 de 2009.

Ahora, la anterior conclusión no se desvirtúa con el reproche de apelación de la Rama Judicial, que se centra en señalar que las diferencias salariales y prestaciones a las que tiene derecho la demandante solo se pueden reconocer durante el año 2009, toda vez que el Decreto 1251 de 2009 solo estuvo vigente hasta esa anualidad, como lo anotó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019.

Ello, comoquiera que la Sala no comparte la interpretación que hace la parte demandada en su recurso de alzada, pues la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, frente a la vigencia del Decreto 1251 de 2009, lo que en realidad dijo es que si bien el citado decreto tenía una vigencia taxativa (año 2009), las normas posteriores que regulan la materia son subrogadas por la posterior y así sucesivamente, al repetirse con ajustes la regla allí establecida.

De ahí que el Decreto 1251 de 2009, al prever una estimación en los pagos que por todo concepto deben recibir los jueces de la República, no implica que los mismos puedan ser desconocidos con posterioridad, dado que con la pérdida de vigencia temporal del citado Decreto 1251 no quedan sin sustento los decretos salariales posteriores, ni el mismo decreto cuyos efectos se materializaron, en virtud de que son aplicación y desarrollo de la Ley 4 de 1992 y el citado Decreto señala las reglas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ que regirán hacia futuro, las que son recogidas por la normatividad que año a año emite el gobierno nacional en materia laboral, por lo que este cargo no prospera4.

Por lo antes expuesto, se MODIFICARÁ el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la Nación- Rama Judicial, a que reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales adeudadas a la doctora Mabel del Socorro Castilla Rodríguez desde el 1º de enero de 2009 y hasta que ostente tal calidad, dándole estricta aplicación del artículo 2° del Decreto 1251 de 2009 o la norma que lo reemplace, respecto de la asignación total anual de los Magistrados de las Altas Cortes, incluido el valor del auxilio de cesantías, reconocido a los Congresistas de la República, sin que se tenga en cuenta para ello el tiempo durante el cual la demandante se desempeñó como magistrada en el Tribunal Superior de Sincelejo.

Finalmente, se advierte que la magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, en las que se persiguen pretensiones semejantes a la solicitada por la demandante en el presente asunto, proceso que se identifica con el radicado 70- 001-33-33-007-2012-00077-00.

Verificado lo anterior, hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado, toda vez que la decisión que aquí se adopta podría constituir un precedente para lo pretendido por la magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza en el proceso con radicado 70-001-33-33-007-2012-00077-00.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 4 Tribunal Administrativo de Sucre, Sentencia, 22 oct. 2025, M. P. Rufo Arturo Carvajal Argoty, Rad. 70-001- 33-33-009-2017-00362-02, Sincelejo, “Reconocimiento y pago de la diferencia salarial conforme al D. 1251/2009 5 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01 Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________ 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual, quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se ordena a la NACION-RAMA JUDICIAL, a que reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales adeudadas a la doctora Mabel del Socorro Castilla Rodríguez desde el 1º de enero de 2009 y hasta que ostente tal calidad, dándole estricta aplicación del artículo 2° del Decreto 1251 de 2009 o la norma que lo reemplace, respecto de la asignación total anual de los Magistrados de las Altas Cortes, incluido el valor del auxilio de cesantías, reconocido a los Congresistas de la República, sin que se tenga en cuenta para ello el tiempo durante el cual la demandante se desempeñó como magistrada en el Tribunal Superior de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora Silvia Rosa Escudero Barboza, Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en este proveído CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Con impedimento