Sincelejo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2021-00051-01 Demandante: Katherine del Carmen Padilla Gómez Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- María Genoveva Pérez Chamorro- Keila Indira Buelvas Tobías Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes por sustitución pensional post mortem.
Se modifica. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Katherine del Carmen Padilla Gómez, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Fondo Nacional de Prestaciones Sociales: • Resolución No 0139 del 30 de junio de 2020, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por medio del cual se niega una pensión de sobrevivientes a la actora. • Resolución No 0288 del 13 de noviembre de 2020, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por medio del cual se resuelve recurso de reposición confirmando la resolución anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a reconococer y pagar una pensión de sobrevivientes a la señora Katherine del Carmen Padilla Gómez, en su calidad de conyuge del finado Julio Buelvas Vitola, por República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Despacho 01 Sala Tercera de Decisión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 reunir los requisitos establecidos en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993.
Que se ordene el pago del retroctivo pensional y los intereses moratorios causados hasta que se dé cumplimiento de la sentencia. Que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales al pago de costa y agencia en derecho. Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: Mediante Resolución No. 0030 del 14 de enero de 2002, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al señor Julio Alberto Buelvas Vitola una pensión de jubilación en calidad de docente nacionalizado.
La señora Katherine del Carmen Padilla manifestó, que conoció al señor Julio Buelvas Vitola en el año 2001, iniciando desde entonces una relación sentimental. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2017, contrajeron matrimonio civil en el municipio de Tolú. Mediante declaración juramentada del 30 de octubre de 2019, suscrita por el señor Julio Buelvas Vitola (QEPD) y la señora Katherine Padilla afirmaron que convivían juntos desde hacía más de diez (10) años, que no mantenían vínculo marital con ninguna otra persona y que la única heredera de la pensión del causante en caso de muerte, sería su cónyuge, la señora Katherine del Carmen Padilla.
Esta afirmación fue respaldada por varias declaraciones juramentadas aportadas como pruebas en la demanda. El 29 de noviembre de 2019, el señor Julio Alberto Buelvas Vitola falleció en la ciudad de Sincelejo. Posteriormente, mediante Resolución No. 0139 del 30 de junio de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a Keila Indira Tobia Buelvas, hija del causante y dejó en suspenso el otro 50% de la prestación, al existir conflicto entre dos personas que reclamaban el derecho pensional.
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la decisión inicial. Como normas violadas, se citaron los artículos 42, 48 y 53 Costitucion Politica y articulo 13 de la ley 797 de 2003 que reformo el articulo 47 de la ley 100 de 1993. En el concepto de violación, se afirmó que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han establecido que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante era pensionado, la cónyuge debe demostrar una convivencia efectiva de al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 menos cinco años, en cualquier tiempo y en este caso, la señora Padilla cumple ampliamente con ese requisito, pues además de ser la esposa legal del causante, mantuvo una convivencia real, estable y exclusiva por más de una década.
La parte actor argumentó que negar la pensión vulnera principios constitucionales como la protección a la familia y el derecho a la seguridad social. Señaló también que la jurisprudencia reconoce la pensión para la cónyuge con convivencia efectiva, incluso si hubo separación, y resaltó que en este caso la convivencia fue continua y comprobada. 1.2.
Contestación de la demanda. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -, presentó en término la contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos administrativos que declararon la suspensión de la pensión fueron expedidos conforme a las pruebas allegadas encontrándose una controversia entre la señora María Genoveva Pérez Chamorro y la señora Katherine del Carmen Padilla, por lo que se debió suspender el proceso de pensión para salvaguardar los derechos a quien le pueda ostentar el otro 50% de la pensión, decisión que solo puede ser tomada por un juez de la república.
Propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de las obligaciones de reconocimiento. 1.3- Demanda de reconvención María Genoveva Pérez Chamorro y Keila Indira Buelvas Tobia, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formularon demanda de reconvención en contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la señora Katherine del Carmen Padilla Gómez, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Fondo Nacional de Prestaciones Sociales: • Resolución No 0139 del 30 de junio de 2020, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por medio del cual, se reconoce una sustitución de una pensión a Keila Indira Buelvas Tobia, en su condición de hija, en porcentaje de 50% y se deja en suspenso el otro 50%, por encontrase controversia entre la señora María Genoveva Pérez Chamorro y la señora Katherine del Carmen Padilla Gómez. • Resolución No 0288 del 13 de noviembre de 2020, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por medio del cual se resuelve recurso de reposición confirmando la resolución anterior.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a reconococer y pagar una pensión de sobrevivientes a la señora María Genoveva Pérez Chamorro, en su calidad de compañera permanente con el finado Julio Buelvas Vitola, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993.
Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No 30 del 14 de enero de 2002, reconoció una pensión de jubilación al señor Julio Alberto Buelvas Vitola (QEPD). El día 29 de noviembre de 2019, el señor Julio Alberto Buelvas Vitola, falleció, según consta en el registro civil de defunción. La señora María Genoveva Pérez Chamorro, convivio en unión libre por más de 34 años, desde el 25 de enero de 1985 hasta el 29 de noviembre de 2019, con el señor Julio Alberto Buelvas Vitola, bajo en el mismo techo.
De dicha unión nacieron dos hijos Julio Hernán y Andrea María Buelvas Pérez. Keila Indira Buelvas Tobia, que era hija del finado de un primer matrimonio. El 22 de noviembre de 2017, el señor Julio Alberto Buelvas Vitola (QPDD), estando, conviviendo en unión libre con María Genoveva Pérez Chamorro, contrajo matrimonio con la señora Katherine del Carmen Padilla Gómez.
El 11 de febrero de 2020, la señora María Genoveva Pérez Chamorro y Keila Indira Buelvas Tobia, presentaron ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y mediante Resolución No 0139 de 30 de junio de 2020, se resolvió sustituir el 50% de la pensión a la Keila Indira Buelvas Tobia y suspender el otro 50% por encontrase controversia entre María Genoveva Pérez Chamorro y Katherine del Carmen Padilla Gómez.
Como normas violadas, se citaron los artículos 48 Costitucion Politica y articulo 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003. En el concepto de violación, manifestaron que negarle el reconocimiento y pago de la pensión vulneró su derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que la demandante dependía económicamente del ingreso de su compañero permanente; agregando que esta negativa puso en riesgo su mínimo vital y, por ende, su derecho a una vida digna, máxime cuando se probó la convivencia continua y estable con el causante bajo el mismo techo, pruebas que no lograron ser desvirtuadas por las entidades demandadas. 1.4 Contestación de la demanda de reconvención. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 Katherine el Carmen Padilla Gómez, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose todas y cada una de las declaraciones de la demanda, por carecer de sustento jurídico y fáctico en lo que concierne a la negativa de reconocerle la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge del señor Julio Alberto Buelvas Vitola (QEPD).
Propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, falta de veracidad de pruebas aportadas en la demanda de reconvención, buena fe, prescripción y compensación. 1.5. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, resolvió: “(SIC)” “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la resolución No. 0139 del 30 de junio de 2020 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo en representación de la Nación, Ministerio de Educación- FOMAG, mediante la cual reconoció una sustitución pensional causada por el fallecimiento del docente JULIO ALBERTO BUELVAS VITOLA (QEPD) a favor de KATHERINE DEL CARMEN PADILLA GOMEZ, como cónyuge, y MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO como compañera permanente y dejo en suspenso el equivalente al 50% de esa prestación, hasta tanto por vía judicial se decidiera su sustitución entre las ya referidas beneficiarias.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENASE a la Nación, Ministerio de Educación-FOMAG a reconocerle, liquidarle y pagarle a favor de la señora MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento del 70% de la pensión post mortem, y a favor de la señora KATHERINE DEL CARMEN PADILLA GOMEZ, el equivalente al 30%, en calidad de cónyuge; lo anterior.
La suma que resulte deberá pagarse indexada, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R= RH X INDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Según el cual (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
(…)” Como argumentos, el juez de primera instancia señaló: “Con el objeto de resolver el problema jurídico expuesto ad initio, esta unidad judicial encuentra probados en el sub lite los siguientes hechos: En primer lugar, se acredita el fallecimiento del señor JULIO ALBERTO BUELVAS VITOLA, ocurrido el día 29 de noviembre de 2019, según Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 certificado de defunción aportado al expediente.
Igualmente, se tiene que al causante le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución 0030 del 14 de enero de 2002. Así mismo, está demostrado que mediante la Resolución 0139 de fecha 30 de junio de 2020 se negó el reconocimiento y el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JULIO ALBERTO BUELVAS VITOLA (QEPD) a las señoras KATHERINE DEL CARMEN PADILLA GOMEZ y MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente; las razones esgrimidas fueron hasta que se resolviera el conflicto de intereses por parte de juez competente.
La señora KATHERINE DEL CARMEN PADILLA GOMEZ, solicitó el reconocimiento en calidad de cónyuge supérstite del señor JULIO ALBERTO BUELVAS VITOLA (QEPD), al efecto, se encuentra probado la celebración de matrimonio civil con fecha 22 de noviembre de 2017 inscrito en la Notaria Única del Círculo de Tolú bajo el indicativo No. 5864992, sin que exista disolución o liquidación de la sociedad conyugal.
En cuanto a la señora, MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO, solicita el reconocimiento en calidad de compañera permanente, igualmente, está probado que procrearon dos hijos de nombres JULIO HERNAN BUELVAS PEREZ y ANDREA MARIA BUELVAS PEREZ nacidos en los años 1990 y 1994 respectivamente. Ahora, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, habrá que analizarse si se cumple el requisito de convivencia con el causante, en los últimos cinco años, y si es el caso, si la convivencia fue simultánea entre la cónyuge y compañera permanente.
Se tiene entonces que, los testigos LUIS ALBERTO PEREZ VERGARA, OSIRIS DEL ROSARIO DIAZ GAMARRA, LEONARDO ANTONIO BENITEZ DIAZ, manifestaron que conocían a la señora MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO como compañera permanente del señor JULIO ALBERTO BUELBAS VITOLA (QEPD), coinciden en afirmar que convivieron por más de 34 años hasta la fecha de fallecimiento de éste, que de esa unión nacieron 2 hijos, a su vez, la señora MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO dependía económicamente del finado, quien le sustentaba en su vivienda, además, los testigos concordaron en su decir, que conocían al afirmar que tal convivencia fue simultánea con la esposa del señor JULIO ALBERTO BUELVAS VITOLA (QEPD) también ya fallecida señora CECILIA INES TOBIAS ARIAS (QEPD); sumada la declaración de parte de la hija del señor JULIO ALBERTO BUELVAS VITOLA (QEPD) y la señora CECILIA INES TOBIAS ARIAS (QEPD) quien se identifica como KEILA INDIRA BUELVAS TOBIAS y confirma la relación de convivencia de la señora MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO con el causante.
Dentro del plenario se allegaron pruebas documentales que acreditan que la señora MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO tubo la calidad de beneficiaria en salud del señor JULIO ALBERTO BUELVAS VITOLA (QEPD), pruebas que dan cuenta de la inscripción efectuada por el causante, lo que acredita la calidad de compañera permanente como pasa a verse en las siguientes imágenes tomadas de los documentos que hacen parte del material probatorio vertido al expediente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 Para este despacho judicial es importante mencionar algunos apartes destacados de la declaración de parte de la señora KEILA INDIRA BUELVAS TOBIAS, por cuanto de su decir se extrae que desde más o menos los últimos 4 años de vida de su señor padre este padecía de problemas de riñón, por lo que era necesario diálisis y que quienes lo atendían durante su enfermedad era ella y la señora MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO.
Así mismo, del material probatorio relacionado en precedencia, queda claro que la señora MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO se hizo cargo de los trámites y gastos funerarios del señor JULIO ALBERTO BUELVAS VITOLA (QEPD) como se registra en los siguientes documentos: De acuerdo con lo anterior, se tiene acreditado el requisito de convivencia y apoyo mutuo dentro de los últimos 5 años hasta la fecha de fallecimiento del señor JULIO ALBERTO BUELVAS VITOLA (QEPD), con la compañera permanente MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO; es preciso tener en cuenta que la convivencia no se limita únicamente a compartir un mismo espacio o vivir bajo el mismo techo, más allá de ello, se define principalmente por el apoyo mutuo en el ámbito emocional, espiritual, moral y económico, así como por el deber de asistencia y respaldo con la vocación convicción y compromiso de una vida en común en pro de una familia.
A ello se suma, que del análisis conjunto de material probatorio (documentales y testimoniales) vertidos al plenario que la convivencia del finado con la señora MARIA GENOVEBA, supera los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 30 años, lo cual debe tenerse en cuenta para efectos de la proporcionalidad en el reconocimiento de la prestación en discordia.
En cuanto a la señora KATHERINE DEL CARMEN PADILLA GOMEZ cónyuge, sin disolución de la sociedad conyugal, que en su declaración de parte expresa que también cohabitaba con el causante, sin embargo, observa el despacho que en su versión no precisó con detalle los cuidados que este requería concretamente en los últimos años antes del fallecimiento del señor BUELVAS VITOLA, así como también la falta de prueba respecto de la concurrencia con este a sus citas médicas, no obstante la existencia de las pruebas documentales aportadas al plenario como el Registro Civil de Matrimonio Indicativo serial No. 5864992 y la declaración de voluntad de partes ante la Notaria Primera del Círculo de Sincelejo firmadas por el finado y la señora Padilla Gómez, fechadas 22 de noviembre de 2017 y 30 de octubre de 2019 respectivamente, esto es dos años antes y un mes antes de su fallecimiento, este operador judicial considera que no pueden restar valor probatorio y sirven de cimiento factico y jurídico para resolver las pretensiones formuladas tanto en la demanda inicial como en la demanda de reconvención. En resumen, para esta unidad judicial, se encuentra acreditado en el plenario la convivencia simultánea del señor JULIO ALBERTO BUELVAS VITOLA (QEPD), con las señoras KATHERINE DEL CARMEN PADILLA GOMEZ y MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO, la primera a través de matrimonio y con la sociedad conyugal vigente, la segunda como compañera permanente por más de 34 años, cumpliéndose con los requisitos de tiempo y dependencia económica señalados en la ley y la jurisprudencia nacional, por lo tanto se declara la nulidad parcial de la Resolución N. 0139 del 30 de junio de 2020, adjudicando el 100% del reconocimiento de la sustitución de la pensión post mortem del señor JULIO ALBERTO BUELVAS VITOLA (QEPD) a las señoras KATHERINE DEL CARMEN PADILLA GOMEZ y MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO en el equivalente a un 30% y 70%, respectivamente, para cada una de ellas, lo anterior, dado que la señora KEILA INDIRA BUELVAS TOBIAS, a la fecha de esta sentencia, cuenta con más de 25 años de edad, por lo que acrecienta el derecho prestacional pretendido a aquellas.
El reconocimiento se hará a partir del 30 de noviembre de 2019, como quiera que no ha operado la prescripción de las mesadas pensionales. (…)” 1.6. El Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, solicitando la modificación del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
En su recurso, indicó que la decisión resultaba errónea porque que la señora Keila Indira Buelvas Tobías, hija del docente fallecido, fue beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes desde el 3º de noviembre de 2019 hasta el 3 de junio de 2021; en consecuencia, al reconocerle el 100% de la sustitución pensional a las señoras María Genoveva Pérez Chamorro y Katherine del Carmen Padilla Gómez desde Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 el 30 de noviembre de 2019, se estarían desconociendo los pagos efectuados previamente a favor de la hija beneficia. 1.7.
Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público. Mediante auto de 5 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público En esta oportunidad la señora María Genoveva Pérez Chamorro y Keila Indira Buelvas Tobías, presentaron alegatos de conclusión manifestando, se encuentra conforme con la sentencia de primera instancia en cuanto a los porcentajes de la pensión que se otorgó a cada una de las partes.
La parte demandante Katherine del Carmen Padilla Gómez y la entidad demandada no presentaron alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2 Problema jurídico por resolver en segunda instancia. Acorde con el objeto del recurso de apelación, la controversia se centra exclusivamente en determinar si, ¿hay lugar a reconocer el 100% de la mesada pensional a las señoras Katherine del Carmen Padilla Gómez, en calidad de cónyuge y María Genoveva Pérez Chamorro, a partir del 30 de noviembre de 2019, debido al reconocimiento del otro 50% a la hija del causante, Keyla Buelvas Tobías? 3.3 Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
Se reconocerá a Katherine del Carmen Padilla Gómez, como cónyuge, y a María Genoveva Pérez Chamorro, desde el 30/11/2019, el 50% de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Julio Alberto Buelvas Vitola, en los porcentajes fijados en primera instancia. Al cumplir Keyla Buelvas Tobías 25 años y extinguirse su derecho, dicho monto se incrementará por acrecimiento al 100% de la mesada, manteniendo los porcentajes establecidos.
En consecuencia, se modificará numeral segundo de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, con fundamento en los siguientes argumentos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 3.4 Finalidad de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes constituye una modalidad pensional destinada a brindar una protección efectiva a quienes resultan beneficiarios tras el fallecimiento del afiliado o pensionado.
Este mecanismo cumple una función esencial, ya que a través de la pensión se garantiza el soporte material necesario para cubrir las necesidades básicas, asegurando así la satisfacción del mínimo vital y contribuyendo a la realización del derecho fundamental a la dignidad humana. La jurisprudencia ha reconocido reiteradamente1 la importancia del derecho prestacional que representa la pensión de sobrevivientes.
Dicho derecho tiene como propósito principal amparar a la familia que se ve afectada por la muerte de la persona que, en vida, proveía el sustento económico del núcleo familiar. Así, la pensión de sobrevivientes emerge como un mecanismo de protección destinado a evitar situaciones de indefensión o desamparo del entorno familiar del causante, garantizando la continuidad de los medios de vida tras la pérdida del principal sostén económico. 3.5 Pensión de sobrevivientes.
Condiciones que la generan y requisitos para ser beneficiario. En primer lugar, preciso es demarcar que en torno al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento de la causación de la prestación económica, que viene dado por la fecha de fallecimiento del generador de la misma. De cara a lo anterior, se tiene que el causante de la prestación falleció el 29 de noviembre de 2019, por lo que la norma aplicable es la regulación contenida en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003.
En ese norte, la pensión de sobrevivientes fue regulada en los artículos 46 y siguientes de la ley 100 de 1993, estableciéndose los siguientes supuestos para su causación i) muerte de afiliado con densidad de cotizaciones y ii) muerte de pensionado, veamos2: 1 Consejo de Estado, Sección 2da Subsección “B”. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arena Monsalve, 5 de julio de 2012, Expediente No. 2006-09.
Se puede consultar igualmente la sentencia T 730 de 2008 de la Corte Constitucional en la cual se expresó: “2.2 La pensión de sobrevivientes. Objetivo e importancia como derecho subjetivo derivado del derecho fundamental a la seguridad social. Evolución normativa. “Como antes se anotó, el derecho a la seguridad social tiene como propósito principal procurar cierto grado de protección frente a las contingencias que pueden afectar la vida en condiciones dignas.
Así las cosas, con miras a garantizar este derecho, el legislador ha identificado una serie de circunstancias en las cuales se torna necesario garantizar prestaciones de diferente tipo que permitan a las personas afectadas por dichas contingencias superar las condiciones de debilidad manifiesta que tales situaciones suponen. “Una de estas circunstancias es aquella que tiene lugar cuando quien proporciona los medios de subsistencia para un núcleo familiar determinado fallece, dejando a quienes lo integran desprovistos de los recursos económicos necesarios para procurar su sostenimiento, sin que para aquéllos sea posible asumir directamente tal responsabilidad en atención a su condición de ancianidad, invalidez o minoridad”. 2 Reforma de la ley 797 de 2003.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. (Negrillas fuera del texto). En los dos primero numerales de la regla de reconocimiento citada, se establece quienes son los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de fallecer el pensionado o afiliado al sistema de seguridad social, y en el parágrafo final, describe una situación en el cual, si el afiliado fallece y este cumplía con el tiempo de servicio o mínimo de semanas cotizadas pero no tenía la edad, sus familiares tendrían derecho a reclamar la pensión que le correspondía al afilado fallecido.
Véase entonces que la pensión de sobrevivientes se genera por: i) muerte de pensionado3; ii) muerte de afiliado con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento y, iii) muerte de afiliado con densidad de cotizaciones para pensión de vejez, pero que no cumplía con el requisito de la edad. Por su parte, el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula el orden de los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes, términos: “Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera 3 Lo que propiamente se denomina sustitución pensional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).” Con respecto al requisito de convivencia, los reclamantes, cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberán acreditar que convivieron con el causante hasta su muerte no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, como requisito fundamental e ineludible para acceder al derecho.
Convivencia material que deberá tener vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se pueden tener en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales4. 3.6 Estudio del caso y respuesta concreta al problema jurídico. Se encuentra acreditado que el señor Julio Alberto Buelvas Vitola, a través de la Resolución No 030 de 14 de enero de 2002, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó un pago de una pensión de jubilación. Igualmente está probado que, el señor Julio Alberto Buelvas Vitola falleció el día 29 de noviembre de 2019. 4 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓPN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Expediente No. 08001- 23-31-000-2010-00983-01(3178-15).
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 A raíz del fallecimiento del señor Julio Alberto Buelvas Vitola, el día 11 de febrero de 20205, la señora KATHERINE DEL CARMEN PADILLA, MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO y KEILA INDIRA BUELVAS TOBIAS, solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Dicha solicitud fue parcialmente resuelta mediante Resolución No. 0139 del 30 de junio de 2020, en la que se reconoció un 50% de la pensión a favor de la señora Keila Indira Buelvas Tobías, en su calidad de hija del causante y beneficiaria hasta cumplir los 25 años de edad o hasta la pérdida de la condición de estudiante. El restante 50% fue dejado en suspenso, en razón del conflicto existente entre la cónyuge y la compañera permanente del pensionado.
(…) La anterior decisión fue confirmada por la Resolución 0288 de 13 de noviembre de 2020. 5 Información que se extrae de la resolución 0139 de 30 de junio de 2020 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 El juzgado quinto administrativo en la sentencia del 31 de marzo de 2025 objeto de apelación, encontró acreditada convivencia simultánea del señor JULIO ALBERTO BUELVAS VITOLA (QEPD), con las señoras KATHERINE DEL CARMEN PADILLA GOMEZ y MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO, la primera a través de matrimonio y con la sociedad conyugal vigente, la segunda como compañera permanente por más de 34 años, cumpliéndose con los requisitos de tiempo y dependencia económica señalados en la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución N. 0139 del 30 de junio de 2020, adjudicando el 100% del reconocimiento de la sustitución de la pensión post mortem del señor JULIO ALBERTO BUELVAS VITOLA (QEPD) a las señoras KATHERINE DEL CARMEN PADILLA GOMEZ y MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO en el equivalente a un 30% y 70%, respectivamente, para cada una de ellas, lo anterior, dado que la señora KEILA INDIRA BUELVAS TOBIAS, a la fecha de esta sentencia, cuenta con más de 25 años de edad, por lo que acrecienta el derecho prestacional pretendido a aquellas.
Asimismo, indicó que el reconocimiento se hará a partir del 30 de noviembre de 2019, como quiera que no ha operado la prescripción de las mesadas pensionales. Como se advirtió en los antecedentes, la parte demandada en su recurso de apelación solo discute la fecha de acrecimiento de la pensión en un 100% para las beneficiarias de la sustitución pensional decretada por el a quo, indicando que se decretó desde el 30 de noviembre de 2019, sin tener en cuenta que desde esa fecha KEILA INDIRA BUELVAS, ya se le había reconocido en un 50% la mesada y que a la compañera permanente y esposa, solo se les puede reconocer el otro 50% y no el 100%.
La Sala estima que la entidad demandada tiene razón, ya que, si bien el derecho a la sustitución pensional para las demandantes se origina a partir de la fecha de fallecimiento del causante, es decir, el 30 de noviembre de 2019, el porcentaje a distribuir entre ellas corresponde al 50% de la prestación económica, y no al 100%, debido a que Keila Indira Buelvas Tobías era beneficiaria del 50% de la prestación, en virtud de su condición de hija estudiante menor de 25 años.
En ese orden, este Tribunal determina que la sustitución pensional otorgada a favor de las señoras María Genoveva Pérez Chamorro y Katherine del Carmen Padilla Gómez, en un porcentaje del 50% de la mesada, debe ser contabilizada desde el 30 de noviembre de 2019 hasta el 3 de junio de 2021, inclusive, fecha en que Keila Indira Buelvas Tobías alcanzó la mayoría de edad.
Este 50% se distribuye de acuerdo con lo establecido por el juez de primera instancia, en una proporción de 70/30. A partir de esta última fecha, una vez que Keila Indira Buelvas Tobías cumplió 25 años de edad y, por ende, extinguió su derecho a recibir la mesada pensional en calidad de hija beneficiaria, por acrecimiento, la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 totalidad de la pensión por sustitución recae sobre las señoras María Genoveva Pérez Chamorro y Katherine del Carmen Padilla Gómez.
De este modo, ambas se consolidan como las únicas beneficiarias del 100% de la pensión de sustitución. La distribución de dicho porcentaje se mantiene conforme a los parámetros establecidos por la sentencia de primera instancia, asignando el 70% a la compañera permanente, María Genoveva Pérez Chamorro, y el 30% a la cónyuge supérstite, Katherine del Carmen Padilla Gómez.
Este esquema garantiza la aplicación equitativa y proporcional de la pensión, de acuerdo con lo resuelto judicialmente respecto a la convivencia y dependencia económica de ambas beneficiarias. Así las cosas, se hace necesario modificar la sentencia de primera instancia en punto al monto a reconocer y la fecha a partir de la cual se aplica el acrecimiento a la mesada pensional sustituida por el cumplimiento de los 25 años de edad y por ende la extinción del derecho para Keila Indira Buelvas Tobías. 4.
Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.
Amen que no existe prueba de su causación. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENASE a la Nación, Ministerio de Educación-FOMAG a reconocerle, liquidarle y pagarle a favor de la señora MARIA GENOVEVA PEREZ CHAMORRO, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento del 70% de la pensión post mortem, y a favor de la señora KATHERINE DEL CARMEN PADILLA GOMEZ, el equivalente al 30%, en calidad de cónyuge.
El pago anterior corresponde el 50% del valor de la mesada pensional que se realizará hasta el 4 de abril de 2021. 6 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00051 01 A partir de esa fecha, comoquiera que KEILA INDIRA BUELVAS TOBIAS, beneficiaria en condición de hija, cumplió 25 años de edad, el porcentaje a por acrecimiento será el 100 de la sustitución pensiona, dividida en los mismos porcentajes 70/30 La suma que resulte deberá pagarse indexada, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R= RH X INDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Según el cual (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago)» SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co