TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 20 de noviembre de 2025 Radicación 860013333002-2020-00160-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Elba Susana Suarez De González. Demandados Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Pensión gracia Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el derecho al reconocimiento de pensión gracia, asunto que fue objeto de unificación, entre otras, en las sentencias CE-SUJ2-011-18, CE-SUJ2-029-2022, CE-SUJ2- 030-2021.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE VULNERACION DE PRINCIPIOS CONSTUCIONALES Y LEGALES, y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ELBA SUSANA SUAREZ DE GONZALEZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-.
TERCERO. - Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO. - Una vez ejecutoriada la presente Sentencia, archívese el proceso dejando las constancias del caso.» II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. recurso de apelación. 2.6. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1 One drive, PDF 30. Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.
A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las Resoluciones Nº RDP 001824 del 24 de enero de 2020 y Nº RDP 007560 del 24 de marzo de 2020, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la docente Elba Susana Suárez de González, actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se impartan las siguientes órdenes y condenas: 2.1. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a la docente Elba Susana Suárez de González, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 27.353.352 de Mocoa. 2.2.
Se ordene que la mesada pensional sea incrementada con los aumentos legales y que sea liquidada incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionada, los cuales se encuentran debidamente especificados en el certificado de salarios que reposa en el expediente administrativo. 2.3.
Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar todas las mesadas pensionales que se han causado desde el día en que la docente adquirió su estatus de pensionada, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de estas acreencias, ordenando ejecutar el pago de manera indexada, con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
PRETENSIÓN TERCERA: Prescripción trienal. Se declare la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2016, tomando como base que el fenómeno prescriptivo fue interrumpido con la solicitud pensional radicada el día 25 de octubre de 2019, registrada por la entidad accionada con el consecutivo Nº SOP201901030988.
PRETENSIÓN CUARTA: Ajuste de valor. La suma que resulte adeudada por la entidad, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se prueben dentro de este proceso, se ajustará conforme a la fórmula sentada por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) —esto es, la diferencia dejada de percibir por la actora— por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia), entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mensualidad o prestación): […] Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que adquirió el derecho.
PRETENSIÓN QUINTA: Intereses. Se condene al pago de intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. PRETENSIÓN SEXTA: Costas procesales. En consideración a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ha actuado con mala fe y con una conducta dolosa al no dar 2 One drive PDF 01.
Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co trámite a los documentos aportados con los que se acreditaba el derecho de mi mandante a recibir la pensión gracia —tal como se demostrará dentro del proceso—, solicito se condene al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esa corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, teniendo como base las excepciones que no se prueben dentro del proceso, el desgaste del aparato judicial colombiano en que se ha incurrido por la actitud caprichosa y negligente con la que actuó la entidad demandada, así como los perjuicios que se le causaron a mi mandante, quien ha tenido que acudir ante un profesional del derecho para remediar dicha injusticia, incurriendo en gastos y honorarios profesionales.
PRETENSIÓN SÉPTIMA: Cumplimiento de la sentencia. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP sea obligada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.» 2.2. Hechos relevantes de la demanda 3.
Manifiesta la parte demandante que la docente Elba Susana Suárez de González fue nombrada por el Vicariato Apostólico de Sibundoy – Putumayo como docente oficial mediante distintos actos administrativos territoriales entre 1971 y 1979, acumulando años de servicio nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 4. Aduce que al cumplir 50 años de edad el 11 de agosto de 2000, reunía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia conforme a la Ley 114 de 1913.
No obstante, CAJANAL negó reiteradamente el reconocimiento del derecho, por lo que la docente solicitó al Ministerio de Educación Nacional certificar si había laborado bajo su dependencia. Dicho Ministerio, mediante certificación del 10 de agosto de 2015, confirmó que no existía registro alguno de vinculación nacional, ratificando así su carácter territorial nacionalizado. 5.
El 25 de octubre de 2019, la docente presentó solicitud formal ante la UGPP para el reconocimiento de la pensión gracia, anexando las certificaciones y documentos que acreditan su vinculación territorial. Sin embargo, la UGPP negó la prestación mediante las resoluciones RDP 001824 del 24 de enero de 2020 y RDP 007560 del 24 de marzo de 2020, argumentando erróneamente que su tiempo de servicio correspondía al orden nacional. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación 6. Señaló como normas violadas las siguientes: - Preámbulo y artículos 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128, 209. - Ley 114 de 1913: Artículos 1º, 2º, 3º, y 4º. - Ley 116 de 1928: Artículo 6º. - Ley 37 de 1933: Artículo 3º. - Decreto 2285 de 1955: Artículos 1º y 3º. - Ley 43 de 1975 y su Decreto reglamentario 223 de 1977. - Ley 6 de 1945: Artículo 17. - Ley 33 de 1985: Artículo 1º inciso 2º. - Ley 91 de 1989: Artículo 15 numeral 2 literal A. 7.
El concepto de violación se sustenta en que la UGPP desconoció el régimen especial aplicable a la pensión gracia (violación a norma superior), al negar su Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento pese a que la docente Luzmila Benítez de la Cruz cumplía los requisitos legales de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 6 de 1945.
La actora, nombrada como docente antes del 1º de enero de 1981 y con más de veinte años de servicio sin sanción alguna, adquirió un derecho cierto y no una mera expectativa. Sin embargo, la entidad demandada aplicó de manera errónea la normativa al confundir su condición de docente nacionalizada con la de docente nacional, contrariando la interpretación reiterada del Consejo de Estado, según la cual los nacionalizados son aquellos nombrados mediante acto administrativo territorial antes del 31 de diciembre de 1980, independientemente de la continuidad del servicio. 2.4.
Sentencia apelada 6. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. El juzgado consideró que, aunque en el expediente obran varias resoluciones de nombramiento expedidas por el Vicariato Apostólico de Sibundoy, estas evidencian que la vinculación de la docente Elba Susana Suárez de González se realizó bajo la modalidad de educación contratada entre la Nación y la Iglesia, y no mediante una relación directa con una entidad territorial. 7.
La decisión se apoyó en certificaciones del Coordinador de Educación Nacional Contratada, que indicaban que la docente ejercía funciones con asignación mensual nacional, y en la información aportada por los municipios de Mocoa y Villagarzón, según la cual la demandante no tuvo vínculo contractual o legal con dichas entidades territoriales.
Aunque el Ministerio de Educación Nacional certificó que no existía registro de vinculación con esa cartera, el juzgado concluyó que la relación de la docente se dio con la Nación, a través del Vicariato Apostólico, como parte del sistema de educación contratada. 8. En ese contexto, el despacho determinó que la demandante no acreditó una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, requisito indispensable para acceder a la pensión gracia, según la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado. 9.
Por tanto, al no cumplirse el requisito de vinculación territorial, el juzgado se abstuvo de analizar los demás requisitos de la Ley 114 de 1913 y negó las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas por la UGPP de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y de cobro de lo no debido. 2.5.
Recursos de apelación 10. El apoderado demandante recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y que en su lugar se reconozca y pague la pensión gracia. Los argumentos presentados se sintetizan así: 11. Sostiene que el a quo valoró incorrectamente el acervo probatorio y no ponderó debidamente los actos de nombramiento y posesión (Vicariato Apostólico de Sibundoy y Secretaría de Educación del Putumayo) que acreditan la vinculación oficial de la docente.
Erró al inferir el carácter nacional del tiempo servido solo por referencias de certificaciones, cuando la regla de clasificación depende del ente nominador: nacional si nombra el Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio de Educación y territorial/nacionalizado si nombra un ente territorial o autoridad local en el marco del FER.
Adicionalmente manifiesta que la cartera ministerial certificó que no existe registro de vinculación de la docente con el Ministerio; esto refuerza que su relación no fue nacional y desvirtúa la premisa central de la negativa. 12. De otro lado, el apelante argumenta el juez de primera instancia desconoció el precedente de Unificación del 2018 de Consejo de Estado que resuelve sobre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y el rol de los FER, que precisa que el origen nacional de recursos no “nacionaliza” la plaza- Aduce que el Juzgado desconoció que la calidad se determina por quién nombra y por la naturaleza de la plaza, es decir omitió la regla de que solo es “nacional” quien es nombrado por resolución del Ministerio. 13.
El recurso afirma que la docente fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 mediante actos territoriales, acumuló más de 20 años en condición nacionalizada/territorial, y cumplió 50 años el 11/08/2000; así, satisfizo los requisitos de Ley 114 de 1913 (y concordantes) para pensión gracia, por lo que el juez no podía negar el derecho sin valorar integralmente el cumplimiento de los requisitos para el derecho pensional. 2.6.
Trámite de segunda instancia 14. Mediante reparto efectuado el 16 de febrero de 2024, el presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Paulo León España Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20234, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. 15.
En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20245, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 27 de junio 20246.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos. 3.4.2. Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial. 3.4.3.
Categoría del plantel. 3.4.4. Sobre la educación contratada por el Ministerio de Educación Nacional. 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Costas. 3.1. Competencia 3 Samai, índice 2. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 6 Samai, índice 7.
Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.
Problema Jurídico 17. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditaron los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en particular, si los servicios prestados por la docente bajo nombramientos expedidos por el Vicariato Apostólico de Sibundoy entre los años 1971 y 1979 configuran una vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, o si, por el contrario, dichos servicios correspondieron a la modalidad de educación nacional contratada, circunstancia que impediría el otorgamiento del beneficio reclamado. 3.3.
Tesis de la Sala 18. La Sala considera se debe confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto se encuentra establecido que la docente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional, derivada del régimen de educación misional contratada, en virtud de los convenios suscritos entre el Ministerio de Educación Nacional y la Iglesia Católica, 19.
En consecuencia, al no acreditar una vinculación territorial o nacionalizada previa a dicha fecha, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, lo que excluye la procedencia del beneficio pensional reclamado. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 20.
Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos. 21. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen prestado sus servicios por un término no inferior a veinte (20) años.
El artículo 4º de dicha norma estableció los requisitos que debía cumplir quien aspirara a obtener dicha prestación, en los siguientes términos: «1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19317 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 7 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres” Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19318 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» 22.
Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, la prestación se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública9. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así: «Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.» 23. Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos: «A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1°. […] 2°.
Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación» 24.
En síntesis, la pensión gracia, creada mediante Ley 114 de 1913, es beneficio excepcional a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales del orden territorial que hubiesen prestado sus servicios por un término no menor de veinte años. Con el paso del tiempo, la Ley 116 de 1928 la extendió a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y la Ley 37 de 1933 hizo lo propio con los profesores de enseñanza secundaria.
Finalmente, la Ley 91 de 1989 estableció un límite temporal para su reconocimiento, precisando que solo tendrían derecho a ella los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplieran con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913. 25. Ahora bien, frente a la diversidad de criterios sobre los requisitos que deben cumplir los docentes para acceder al beneficio de la pensión gracia, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, precisó las siguientes reglas orientadoras: 8 El numeral enunciaba: “Que si es mujer esta soltera o viuda”. 9 Se dispuso en el artículo que “Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección." Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «- Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia, señaló10: “6.
De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia11, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos".
Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.»12 26.
Respecto a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, en la misma providencia que se cita, indicó: «En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.»13 (Negrillas propias). 27.
De otro lado, en lo que atañe a la prueba idónea para sustentar la condición de docente territorial, se afirmó: «vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]»14. 28.
Finalmente, en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión, el Consejo de Estado, tomó postura respecto al origen de los recursos con los cuales, se solventaron los salarios del docente, punto álgido al momento de definir si se tiene o no el derecho a percibir la pensión gracia y concluyó al respecto que lo realmente importante es la acreditación de la condición de la plaza- territorial o nacionalizada-, aspecto que definió en los siguientes términos: 10 El Consejo de Estado, citó la sentencia de unificación S-699 de 1997 de la misma Corporación. 11 Se refiere al 31 de diciembre de 1980. 12 Sección Segunda, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14) CE-SUJ2-011-18. 13 Ídem. 14 Ídem. Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […] vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»15 (Negrillas propias). 29.
De acuerdo con la evolución normativa y las reglas de unificación de la sentencia del año 2018 el Consejo de Estado estableció que los beneficiarios de esta pensión son únicamente los docentes que acrediten haber estado vinculados bajo régimen territorial o nacionalizado antes de la fecha límite, haber servido por lo menos veinte años, contar con cincuenta años de edad, observar buena conducta y no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
En ningún caso se reconoce a los docentes nacionales ni a quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. 15 Ídem. Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 30.
Para acreditar la condición de docente territorial, la jurisprudencia ha señalado que basta con allegar los actos administrativos de nombramiento o las certificaciones expedidas por la autoridad nominadora que demuestren que la plaza ocupada pertenece al orden territorial. Lo relevante no es el origen de los recursos con los que se pagaron los salarios, sino el carácter de la plaza y del ente que efectuó el nombramiento.
En ese sentido, la sentencia de unificación del Consejo de Estado zanjó la discusión que durante años giró en torno a la fuente de financiación, al precisar que el hecho de que los salarios se cubran con dineros del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones no convierte al docente en nacional, pues una vez los recursos ingresan al presupuesto local, se tornan propiedad de la entidad territorial. 3.4.2.
Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial. 31. El tema de la pensión gracia no ha sido pacífico dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En razón de ello, el Consejo de Estado, en el año 2022, profirió una tercera sentencia de unificación sobre la materia.
En dicha providencia, el alto tribunal precisó que el docente solicitante de la pensión gracia puede acumular tiempos laborados antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que acredite una vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Esta nueva regla de unificación tuvo como propósito delimitar la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, en relación con los requisitos y alcance del reconocimiento de la pensión gracia. En su tenor literal, la sentencia estableció: «Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables»16. 32. De lo visto, se concluye que la jurisprudencia ha determinado que la interrupción del vínculo laboral no extingue el derecho ni la expectativa frente a la pensión gracia, siempre que el tiempo de servicio exigido se complete bajo una vinculación de carácter territorial.
Si el reingreso al servicio docente se produjo después del 31 de diciembre de 1980 bajo un nombramiento nacional o nacionalizado, dicho tiempo no puede computarse para el beneficio. 16Sección Segunda, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017) CE-SUJ2-030-2021. Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.3.
Categoría del plantel - origen de los recursos con los que se pagan salarios del docente, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación. 33. En el pasado, el origen de los recursos era un factor determinante para establecer si un docente tenía o no el carácter de nacional. Sin embargo, dicha discusión fue superada con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la cual se precisó lo siguiente pronunciamiento17: «Si bien el programa de alfabetización se financió con el presupuesto nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá, las cuatro primeras reglas de unificación contenidas en la sentencia referida conllevan a determinar que los recursos que gira la Nación a través del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones pasan a ser propiedad de la entidad territorial, y lo mismo ocurre con los dineros que la Nación le transfiere a los Fondos Educativos Regionales para atender los gastos educativos de los docentes nacionalizados, pues una vez que ingresan a los presupuestos locales le pertenecen de forma exclusiva a la entidad territorial.
En ese orden de ideas, para la Sala la situación de haber cancelado la bonificación a la maestra María Beiva Hernández Herrera por el programa alfabetización por transferencia de la Nación al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá no hace factible inferir que el periodo de julio a noviembre de 1980 no se tenga en cuenta para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que la docente no perdió la condición de alfabetizadora pues se itera que la sentencia de unificación en el numeral 1 de la parte resolutiva determina que tales recurso una vez ingresan al presupuesto local le pertenece a la entidad territorial, y en ese sentido se considera que no es docente nacional…» (Negrillas propias). 3.4.4.
Sobre la educación contratada por el Ministerio de Educación Nacional El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en relación con la educación contratada, en sentencia del 31 de julio de 2023, hizo un análisis legal y citó providencia del 24 de julio de 2008, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, en la que se sostuvo: «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, y surge la Educación Misional Contratada.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales, a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)» Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, y estableció que serían firmados por el 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. (2018, 16 de agosto).
Sentencia 25000-23-42-000-2015-02958- 01 (4997-16), NR: 2120869. C.P. César Palomino Cortés. Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: «Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)» Posteriormente, el Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos, para que este ratifique las novedades de personal, así lo expresa: «Artículo 1º.
El artículo 4º del Decreto número 2768 del 17 de diciembre de 1975, quedará así: El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos.
Los candidatos deberán reunir las condiciones o requisitos que señalen las respectivas disposiciones legales generales o especiales sobre Escalafón docente y régimen administrativo para funcionarios públicos. Si éstos no reúnen los requisitos personales o académicos necesarios para desempeñar el cargo, el Ministerio de Educación Nacional solicitará al Ordinario Competente la presentación de nuevos candidatos.» Por su parte, el Decreto 2155 de 1987 dispuso derogar los anteriores decretos y estableció: «(…) Artículo 1º.
Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1. Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia Católica. 2.
Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3. Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato en cuyos anexos quedarán enumerados, por renglones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual…”» Con la promulgación de la Ley 115 de 1994, por medio de la cual se expidió la Ley General de Educación, la competencia para la suscripción de contratos con Iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales, con cargo a sus presupuestos, bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes términos: Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «Artículo 200.
Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares.
Parágrafo. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes.» En ese orden de ideas, los docentes vinculados a través de la educación contratada ostentan un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, pues dichos nombramientos se efectuaban conforme a los contratos suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, siendo la Nación la responsable del pago de los salarios y prestaciones sociales del personal directivo, docente y administrativo de los centros educativos bajo ese régimen. 4.
Análisis y decisión del caso concreto De las pruebas documentales obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 34. La señora Elba Susana Suarez de Gonzáles nació el día 11 de agosto de 1950. De allí que haya cumplido 50 años de edad, el 11 de agosto de 2000. 35. A continuación, se presenta el cuadro consolidado de las vinculaciones de la docente Suarez de Gonzales, según los actos administrativos aportados y las certificaciones de la secretaría de educación. La información ha sido verificada entre las dos certificaciones aportadas, decreto de nombramiento y el formato del FOMAG expedido por Fiduprevisora, precisando los días y meses cuando fueron legibles.
Año Acto administrativo Fecha del acto Institución educativa Periodo de permanencia Duración (aprox.) 1971 Resolución No. 0043 18/08/1971 Internado Escolar de Puerto Asís 01/09/1971 – 16/02/1972 5 meses, 16 días. 1972 Resolución No. 031 16/08/1972 Escuela de Niñas de Mocoa 01/09/1972 – 30/03/1974 1 año, 7 meses. 1974 Resolución 45 Bis 01/04/1974 16/05/1974 – 31/08/1979 5 años, 3 meses y 16 días 1979 Resolución No. 093 24/08/1979 Escuela de Niñas de San Francisco 01/09/1979 – hasta la fecha. 35 años en continuidad 36.
La Sala advierte que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan las conclusiones a las que arribó el a quo, pues del examen integral del material probatorio se mantiene que la vinculación de la docente Elba Susana Suárez de González se enmarcó en el régimen de educación nacional contratada, modalidad que, conforme a la Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co normatividad vigente en la época, configuraba una relación de carácter nacional, y no territorial o nacionalizada, como pretende hacerlo ver la parte actora. 37.
En efecto, de acuerdo con la Ley 20 de 1974, que aprobó el Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede, y los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, el servicio educativo en los antiguos territorios nacionales —entre ellos el Putumayo— se prestaba mediante contratos de educación celebrados entre el Gobierno Nacional y los Vicariatos Apostólicos, los cuales administraban los centros educativos oficiales por delegación del Ministerio de Educación Nacional.
Tales disposiciones establecían que el nombramiento del personal docente debía efectuarse bajo la coordinación y supervisión de dicha cartera ministerial, en virtud del contrato misional celebrado. 38. En el caso concreto, las resoluciones de nombramiento Nos. 043 de 1971, 031 de 1972, 45 BIS de 1974 y 093 de 1979, proferidas por el Vicariato Apostólico de Sibundoy, expresamente refieren que se actuó en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 9° de la Convención de Misiones entre la Santa Sede y la República de Colombia, lo cual permite concluir que los servicios docentes prestados por la actora durante esos periodos se enmarcaron dentro de la educación nacional contratada, y, por ende, su vinculación correspondió a la Nación y no a una entidad territorial.
En consecuencia, los tiempos acreditados en dichos actos no pueden considerarse de carácter territorial o nacionalizado a efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 39. Así las cosas, la Sala comparte la conclusión del Juzgado de primera instancia en cuanto a que la docente no acreditó una vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, requisito indispensable conforme a la Ley 91 de 1989 y a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, razón por la cual no resulta procedente el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, el recurso de apelación carece de fundamento y debe ser negado, confirmándose íntegramente la decisión recurrida. 40.
Ahora bien, en respaldo de las conclusiones expuestas ut supra, se observa que el Consejo de Estado, respecto de esta materia, ha precisado que: «Con la expedición del Decreto 1268 de 2001, que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales, con cargo a sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación.»18 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves.
Sentencia del 8 de agosto de 2024. Referencia: Radicación No. 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023). Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 41.
En un caso análogo el Consejo de Estado19 enfatizó que aquel docente vinculado a través de la educación contratada entre 1979 y febrero de 1981, ostenta un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, comoquiera que esos nombramientos son producto del acuerdo entre la Iglesia y la Nación, en relación con cuya planta se acordó que estaría a cargo de la última.
Igualmente, la alta corporación adujo lo siguiente: «[…] Sin embargo, en este caso particular resulta pertinente resaltar que el Vicariato Apostólico de Sibundoy nombró al accionante en condición de profesor de tiempo completo del Colegio Alvernia de Puerto Asís. En ese orden, al haber sido expedido precisamente por el Vicario Apostólico en calidad de director de Educación Nacional, es posible concluir que, para dicho momento, el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales, pues tal y como se ha mencionado previamente por esta Sala, el tiempo en que la educación fue administrada por las denominaciones católicas se encontraba sujeto a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiado con recursos directos de la Nación, y así se determinó en dicho acto en el que se señaló que el pago se encuentra a cargo al «sueldo Nal».
Así, se colige que el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales.
La anterior información resulta coincidente con los datos contenidos en el oficio que dio respuesta al requerimiento del tribunal, en el sentido de que dicha vinculación fue nacional y fue pagada por el Vicariato Apostólico de Sibundoy con recursos de la Nación.»20 42. Igualmente, en punto de lo expuesto, es oportuno señalar que el acto administrativo que vincula a un educador es el que determina la procedencia del tipo de vinculación del docente; sin embargo, también pueden servir para acreditar dicha situación las certificaciones expedidas por la autoridad nominadora que den cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el educador.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado explicó: «59. (…) la Sala observa que, para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que ‘Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo’, es decir, que fuera claro de los mencionados actos que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 57.
Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con ‘la respectiva certificación de la autoridad 19 C.P. Cesar Palomino Cortés - expediente 73001-23-33-000-2019-00293-01 20 Al respecto, véase la sentencia de 7 de abril de 2016 con radicado 15001-23- 31-000-2008-00002-01 (3261-2014) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.’» Si bien, a partir de la expedición de la Ley 115 de 1994 —artículo 200—, la competencia para la suscripción de contratos con iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales bajo la continua revisión del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que, para la mayoría de los periodos anteriores al 31 de diciembre de 1980, con los cuales la actora intentó demostrar los 20 años de servicio en planteles con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, es claro que sus nombramientos estuvieron a cargo de la Nación, en virtud de los contratos misionales adscritos a dicha cartera ministerial, ratificados y financiados por la misma.» 21. 43.
Finalmente, observa la Sala que, conforme al artículo 1° de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. En el presente caso, de los documentos y certificaciones obrantes en el expediente se desprende que la vinculación de la señora Elba Susana Suárez de González tuvo tal carácter, motivo por el cual, se encuentra excluida del reconocimiento de la pensión gracia, al no cumplir el requisito esencial de vinculación al orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, resultando innecesario examinar los demás presupuestos legales, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 4.1.
Costas procesales 5. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA22, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Mocoa por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia, Liquídense por el Juzgado de primera instancia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE 21 Consejo de Estado, 19 de enero de 2021. M.P. Rocío Araujo Oñate. 22 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Radicación: 860013333002-2020-00160-01 Demandante: Elba Susana Suárez de González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI