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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333010-2024-00086-01

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-02-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co distiraempresarialsas@gmail.com legalternativas@gmail.com DEMANDADO YUBETSY ANDREINA GOMEZ MENESES beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora EUGENIA MENESES DE GOMEZ menesesemma37@gmail.com;

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333010 - 2024 - 00086 - 01 ASUNTO ACCIÒN DE LESIVIDAD / SE DECLARA CADUCIDAD OFICIOSA DEL MEDIO DE CONTROL/ APLICACIÓN LEY 2381 DE 2024/ CONFIRMA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MINISTERIO PUBLICO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga el 18 de octubre de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 29991 del 07 de diciembre de 2000, por medio de la cual la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro del servicio de la señora EUGENIA MENESES DE GÓMEZ con el 75% del promedio de lo devengado por el último año de servicio (retiro definitivo del servicio) (1999-2000), incluyendo como factor salarial la Asignación básica, con un I.B.L. del 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicios, en cuantía de $866.800.50 efectiva a partir del 20 de enero de 2000.

SEGUNDA. Que se declare que a la señora EUGENIA MENESES DE GÓMEZ, no le asistía derecho a la reliquidación de pensión de jubilación gracia con el 75% del promedio devengado en el último año anterior al retiro definitivo (1999-2000), incluyendo los factores salariales de asignación en cuantía de $866.800.50 efectiva a partir del 20 de enero de 2000.

TERCERA. Que, consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora YUBETSY ANDREINA GÓMEZ MENESES identificada con cédula de ciudadanía No. 37.864.579, a restituir a la UGPP las sumas de dinero que por concepto de reliquidación de pensión de jubilación gracia con el 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior al retiro definitivo (1999-2000), incluyendo los factores salariales de asignación en cuantía de $866.800.50 efectiva a partir del 20 de enero de 2000, recibió de forma ilegal la señora EUGENIA MENESES DE GÓMEZ CUARTO. Que, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora YUBETSY ANDREINA GÓMEZ MENESES identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.864.579, a pagar a favor de la demandante, los Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68001333310 - 2024 - 00086 - 00 Sentencia de segunda instancia. 2 intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. Que, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora YUBETSY ANDREINA GÓMEZ MENESES identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.864.579, a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. Que, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora YUBETSY ANDREINA GÓMEZ MENESES identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.864.579, a pagar la indexación sobre todos los valores adeudados. 2.

HECHOS. 2.1 Que la señora EUGENIA MENESES DE GÓMEZ nació el 26 de abril de 1937. 2.2 Que prestó sus servicios en el DEPARTAMENTO DE SANTANDER desde el 01 de febrero de 1959 hasta el 20 de enero de 2000. 2.3 Que el último cargo desempeñado por la causante fue como docente en el Municipio de Bucaramanga, consolidando su estatus de pensionada el 26 de abril de 1987. 2.4 Que, mediante Resolución No. 00336 del 20 de enero de 2000, el Departamento de Santander, aceptó la renuncia al cargo de la señora EUGENIA MENESES DE GÓMEZ, a partir del 20 de enero de 2000. 2.5 Que, mediante Resolución No. 00092 del 4 de enero de 1989, la entonces CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, a favor de la señora EUGENIA MENESES DE GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913, con el 75% del salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo como factor salarial la asignación básica, en cuantía de $35.569.24 m/cte, efectiva a partir del día 26 de abril de 1987. 2.6 Que, mediante Resolución No. 29991 del 07 de diciembre de 2000 se reliquidó la pensión gracia por retiro del servicio de la causante, incluyendo como factor salarial la asignación básica, con un I.B.L. del 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicios, en cuantía de $866.800.50 efectiva a partir del 20 de enero de 2000. 2.7 Que, mediante Resolución 16811 del 18 de abril de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2003, reliquidando la pensión de jubilación gracia de la causante por nuevos factores salariales, elevando su cuantía a la suma de $39.572.09, efectiva a partir del 26 de abril de 1987. 2.8 Que la causante falleció el 17 de febrero de 2023, según registro civil de defunción. 2.9 Que, mediante Resolución No. RDP 000311 del 10 de enero de 2024, se reconoció la pensión de sobrevivientes de manera temporal a favor de la señora YUBETSY ANDREINA GÓMEZ MENESES, en calidad de hija invalidad de la causante, a partir del 18 de febrero de 2023 en cuantía del 100%.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68001333310 - 2024 - 00086 - 00 Sentencia de segunda instancia. 3 2.10 Que, mediante Resolución No. RDP 003997 del 27 de febrero de 2024 la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 000311 del 10 de enero de 2024, en atención a que la reliquidación de la pensión gracia en la Resolución No. 29991 del 7 de diciembre de 2000, se realizó a su retiro, por lo que únicamente era procedente la reliquidación con el año inmediatamente anterior al status.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Legales: Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46 y 48 Ley 114 de 1913 Ley 4ª de 1966 Decreto reglamentario No. 1743 de 1969 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Como concepto de violación, señala que la violación surge de la reiterada, uniforme y pacifica jurisprudencia de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado que han determinado que: “i) la pensión gracia tiene una regulación especial, regida por la Ley que la crea y estipula los requisitos y la forma en que surge en el ordenamiento jurídico.

La pensión gracia no se rige por las estipulaciones de la Ley 71 de 1988, artículo 9 y Ley 33 de 1985; ii) el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona, razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado.” Que, conforme a los anteriores postulados, conforme a lo expuesto en el acápite de antecedentes, se puede determinar que la señora EUGENIA MENESES DE GÓMEZ prestó sus servicios como docente, acreditando un total de 40 años, 11 meses y 20 días de servicio docente y 50 años de edad, motivo por el que era beneficiaria de la pensión gracia, ello por cuanto además ostentaba vinculación como docente nacionalizada.

No obstante, se dice en la demanda que la discrepancia de los actos administrativos demandados, surge en relación con los factores con inclusión de factores devengados con posterioridad al reconocimiento de tal prestación, toda vez que no es legal y procedente realizar reliquidaciones con factores posteriores a la fecha de adquisición del derecho.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, profirió sentencia el 18 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE LA CADUCIDAD del presente medio de control, por las razones expuestas. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68001333310 - 2024 - 00086 - 00 Sentencia de segunda instancia. 4 SEGUNDO: NO CONDENA EN COSTAS…” Como fundamento de su decisión dijo el a-quo que, con la interposición del presente medio de control se busca la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 29991 del 7 de diciembre de 2000, por medio del cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora EUGENIA MENESES DE GÓMEZ por retiro definitivo del servicio, elevando su cuantía a la suma de $866.800.50, efectiva a partir del 20 de enero de 2000.

Advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, desde el reconocimiento pensional que se pretende la nulidad y hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido más de cinco (5) años, lo que deriva en la declaratoria oficiosa de la excepción de caducidad del presente medio de control. IV. LA APELACIÓN. La parte demandada considera que el juez de conocimiento incurrió en yerros de interpretación e integración normativa de los artículos 82 y 86 de la Ley 2381 de 2024, ello respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de “lesividad” pues, a su parecer, se concluyó que con la mentada reforma pensional se establecieron nuevas reglas para la aplicación de la caducidad de acciones administrativas, en referencia con la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que cuyo término general impone ejercer la acción dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en la Ley, en cuanto dispuso que cuando las pretensiones se dirigen contra actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, se puede concurrir en cualquier término. Advierte que, cosa diferente es cuando ocurre la prescripción de los derechos que emanan del reconocimiento de la pensión, en cuyo caso, el efecto de la falta de acción o inoportunidad de su ejercicio, genera la extinción de las mesadas periódicas causadas y pagadas.

Asegura entonces que los artículos 82 y 86 de la Ley 2381 de 2024 no modificaron las reglas generales de aplicación de caducidad de las acciones contenciosas administrativas ni la prescripción de los derechos en materia pensional, pues de haberlo querido hacer, lo habría depositado de manera expresa en el mentado precepto legal, advirtiendo además que, el párrafo segundo de la mentada norma, determina que los procesos judiciales respecto de los cuales se haya ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto de las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso extraordinario de revisión, esto último dentro del plazo de cinco años.

Insiste en señalar que, si bien, es cierto, el artículo 86 de la Ley 2381 se encuentra vigente, no lo es menos que, sus efectos no modifican el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que esta última disposición normativa contempla que, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan, nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Aunado a lo anterior, confronta la norma invocada frente a los principios de sostenibilidad del sistema y solidaridad, así como el principio de prevalencia del interés general y la solidaridad, ello al considerar que la norma que se aplicó al caso en concreto, trasgrede todos estos preceptos constitucionales y desconoce la vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Atendiendo los anteriores presupuestos, solicita se revoque la decisión de primera Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68001333310 - 2024 - 00086 - 00 Sentencia de segunda instancia. 5 instancia, V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 12 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguientes de la Ley 2080 de 2021.

VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DE FONDO. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si el término de caducidad de cinco (5) años para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es aplicable al caso en concreto.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Acción de Lesividad. Ejercicio por parte de la administración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ejemplo, cuando se otorga una pensión a una persona, pero la administración se percata, que se otorgó la pensión sin que se llenaran los requisitos de ley; la administración puede optar por revocar directamente el acto administrativo o demandar en acción de lesividad.

Para que la administración pueda revocar directamente un acto administrativo de carácter particular y concreto, aunque este sea expreso o ficto, donde se reconoce un derecho a un particular se debe obtener el consentimiento de dicho particular. El consentimiento dado por el particular deber ser: - Previo a la revocatoria directa. - Expreso y por escrito Cuando no se obtiene el consentimiento del particular al que se le reconoce un derecho, y no es posible que la administración pueda revocar directamente el acto, se debe acudir a demandarlo por medio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa.

El Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección tercera en sentencia de 22 de junio de 2001 expediente 13172, se refirió al tema de la siguiente manera: “La administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo; se constituye pues en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española ha calificado como la acción de lesividad, la cual conforma un proceso administrativo especial, entablada por la propia Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68001333310 - 2024 - 00086 - 00 Sentencia de segunda instancia. 6 Administración, vía en que la carga de la prueba de la invalidez del acto está a cargo de la demandante.” El artículo 9 del Decreto 2090 de 2003 fue declarado condicionalmente exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-030 del 28 de enero de 2009, en el entendido de que “el plazo de tres (3) meses se contará a partir de la comunicación de la presente sentencia», y que «la persona que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, como se advirtió en la sentencia C-789 de 2002”.

Caducidad del medio de control. De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”.

Ahora, en el caso concreto, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del C.P.A.C.A. respecto del término de caducidad, establece: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) l) Cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”. Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional - implementación Ley 2381 de 2024-. El H. Consejo de Estado1, en reciente providencia señaló: La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción y del origen que la provoca. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente: 47001-23-31-000-2003-00376-01 (1201- 2008). Demandante: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68001333310 - 2024 - 00086 - 00 Sentencia de segunda instancia. 7 El artículo 164, numeral 1. ° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo.

No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.

Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.».

Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20246 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1. ° de julio de 2025. Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68001333310 - 2024 - 00086 - 00 Sentencia de segunda instancia. 8 Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.

Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997. IX. CASO EN CONCRETO Dentro del plenario se encuentra acreditado los siguientes hechos: • Mediante Resolución No. 00092 del 04 de enero de 1989 se reconoció pensión vitalicia de jubilación (gracia) a favor de la señora EUGENIA MENESES DE GOMEZ, efectiva a partir del 26 de abril de 1987 en cuantía de $35.569.242. • Mediante Resolución No. 00336 del 20 de enero de 2000 el Departamento de Santander aceptó la renuncia de la señora EUGENIA MENESES DE GÓMEZ del cargo de maestra de un grupo urbano (las américas) del Municipio de Bucaramanga3. • Mediante Resolución No. 029991 del 07 de diciembre de 2000, la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación (gracia) de la señora EUGENIA MENESES DE GÓMEZ, ello con inclusión de nuevos factores salariales (asignación básica)4. • Mediante Resolución No. 16811 del 18 de abril de 2006, se dio cumplimiento a la orden de tutela proferida proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó a la entonces CAJANAL, mediante la cual se dispuso la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora MENES DE GÓMEZ, con inclusión de todos los factores salariales devengados con anterioridad a la fecha de adquisición de su estatus pensional5. • Mediante Resolución No. SOP202301027756 sin fecha, la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de EUGENIA MENESES DE GOMEZ, efectiva a partir del 18 de febrero de 2023 a favor de la señora YUBETSY ANDREINA GOMEZ MENESES6.

Conclusiones: En el asunto puesto a consideración de la Sala, la UGPP pretendió en lesividad la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 029991 del 07 de diciembre de 2000a través de la cual accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación (gracia) otorgada a la extinta YUBETSY ANDREINA GOMEZ MENESES con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Ahora bien, se observa que, tal y como señala el aquí recurrente, el término de caducidad establecido en el Art. 164 Núm. 1 literal c del CPACA dispone que la demanda podrá ser presentada en cualquier término cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, no los es menos que, tal disposición fue objeto de modificación por parte de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, 2 Fol 89 – 91 índice 03 aplicativo SAMAI 3 Fol. 110 índice 03 del aplicativo SAMAI 4 Fol. 113 índice 03 del aplicativo SAMAI 5 Fol. 148 – 156 índice 03 del aplicativo SAMAI 6 Fol. 223 – 231 índice 03 del aplicativo SAMAI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68001333310 - 2024 - 00086 - 00 Sentencia de segunda instancia. 9 Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones” cuyo objeto es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte a través de un sistema de pilares, fundamentado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia en los términos previstos en el artículo 48 de la Constitución Política.7 En efecto, dicha modificación consistió en establecer un término de caducidad de cinco (5) años a partir del reconocimiento de la pensión para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas, señalando igualmente en su inciso segundo que, a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley Así las cosas, se observa que en el presente asunto se encuentra acreditado que la pensión de jubilación (gracia) fue reliquidada mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 029991 del 07 de diciembre de 2000 y el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la Sala fue interpuesto el 3 de mayo de 20248 es decir más de 20 años después de haberse acreditado los requisitos para obtener el derecho objeto de discusión, razón por la cual se advierte que se ha superado con holgura el término de cinco (5) años establecido en la Ley 2381 de 2024 para ejercer acciones contenciosas contra tal reconocimiento.

Así lo refirió el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de fecha 2 de octubre de 20249 en un caso de contornos idénticos dando aplicación al fenómeno jurídico de la caducidad, tal como quedo expuesto. Al respecto es preciso destacar que si bien tal figura fue introducida de manera reciente a través del cambio normativo establecido en la Ley 2381 de 2024 cuyo texto entró en vigencia el pasado 16 de julio de 2024, el Art. 86 es expreso en señalar la entrada en vigencia inmediata del fenómeno de la caducidad frente a las pensiones reconocidas ya que únicamente se difirió la misma hasta el 1 de julio de 2025 en lo referente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y muerte de origen común. Lo anterior, encuentra sustento en que tal normatividad busca garantizar las contingencias derivadas de la vejez, así como proteger al pensionado en su condición de vulnerabilidad y de sujeto de especial protección constitucional a quien hace más de 5 años le fue reconocida su prestación pensional y que por su condición de adulto mayor se encuentra asumiendo las contingencias propias de la edad, por lo que salvo en los casos de fraude a la ley, la protección que la nueva ley introduce al establecer el término de caducidad es concordante con el Art. 48 de la Constitución Política, apreciación esta última que desvirtúa la presunta vulneración de los principios de sostenibilidad y solidaridad alegada por la parte demandante..

Dicha protección al pensionado ha sido prohijada por el H. Consejo de Estado10 en diversos asuntos como en lo referente al agotamiento del procedimiento 7 Art. 1 Ley 2381 de 2024 8 Índice No. 02 del aplicativo SAMAI 9 Ibidem 10 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, 23 de marzo de 2023 Radicación: Medio de control: 17001-23-33-000-2019- 00456-01 (5351-2022) Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Ana Alicia Vergara de Buitrago. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68001333310 - 2024 - 00086 - 00 Sentencia de segunda instancia. 10 administrativo en el cual ha señalado que la concordancia entre la obediencia al presupuesto gubernativo y el funcionamiento y plena vigencia de los principios y derechos constitucionales amerita una reflexión que facilite la puesta en la práctica contencioso administrativa, la inobservancia del ejercicio obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, declina procesalmente la aspiración del reclamante de ventilar el asunto en sede judicial de manera exitosa en la medida que tal omisión desencadena en el rechazo inicial de la demanda, situación que choca frente a la realidad jurídica de derechos como la seguridad social de prevalente amparo constitucional, en donde la pretensión se encuentra dirigida a la obtención de la sustitución del derecho jubilatorio, en tanto la exigencia de dicho presupuesto obstruye la vigencia del mismo en contravía de claros preceptos supralegales que imponen al Estado su garantía11.

Así las cosas, es necesario precisar que en las personas de la tercera edad, la seguridad social como derecho constitucional, adquiere una connotación ius fundamental en razón de la vulnerabilidad física, psicológica, económica, moral o emocional a la que se puede ver sometido dicho grupo poblacional, de manera pues, que la efectividad de este derecho, involucra y compromete directamente la materialización de otros derechos como la dignidad humana, la vida, la integridad física, la salud y el mínimo vital.

Así mismo, de conformidad con el principio pro homine, criterio hermenéutico que permea todo el espectro de los derechos humanos, «en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, siendo este argumento válido que sustenta la voluntad del legislador al regular término de caducidad en estos casos.

Por lo expuesto, dado que se ha superado el término de cinco (5) años establecido en el art. 86 de la Ley 2381 de 2024, tal y como se dijo en la sentencia de primera instancia, se confirmará la sentencia apelada. X. CONDENA EN COSTAS La Sala se abstiene de imponer condena en costas en este asunto, atendiendo al criterio expuesto en sentencia del 11 de noviembre de 202111 en donde la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado indicó que la demanda de lesividad tiene por objeto la protección del interés público.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Juzgado de Origen, previas las anotaciones en SAMAI. Demandado: Referencia: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado No 73001-23-31-000-2007-00146-01(0465- 09) veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68001333310 - 2024 - 00086 - 00 Sentencia de segunda instancia. 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 013 de 2025. [Aprobado y firmado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [firmado por medio electrónico] [firmado por medio electrónico] CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada