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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333100120150047002

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120150047002 DEMANDANTE: JAIME CABRERA FIGUEROA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: - Desequilibrio contractual y dación de pago- Declara probada excepción indebida acumulación de pretensiones _______________________________________________________ SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a las apelaciones presentadas por la parte demandada- Superintendencia Nacional de Salud y demandante – Jaime Cabrera Figueroa, contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, SELVASALUD SA EPSS LIQUIDADA y el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en esa medida, no habrá condenas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 960 de 30 de octubre de / 2014, 006 del 16 de enero de 2015, 0043 del 30 de marzo de 2015 expedidos por el Agente Especial Liquidador de SELVASALUD S.A. EPSS en liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en calidad de entidad de control a pagar a favor del señor JAIME CABRERA FIGUEROA la acreencia de primer - orden reconocida mediante Resolución 0673 del 6 de junio de 2014 expedida por SELVASALUD SA EPSS EN LIQUIDACION. La entidad demandada deberá actualizar los valores debidos en los términos del articulo 187 del CPACA aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Indice Final Indice Inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por 1 Índice N° 12 Samai/ archivo 05/ página 26/ expediente digital Radicado: 2015-00470 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 concepto de indemnización hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el indice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último dia del mes en que se ejecutorie esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último dia del mes en que fue debió hacerse el pago teniendo como fecha la de la expedición del acto administrativo de terminación de la liquidación de SELVASALUD SA).

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuesta en la parte motiva de esta decisión. (…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de unos actos administrativos, así: (i) resolución No. 960 del 30 de octubre de 2014, por medio del cual se declaró el desequilibrio financiero de Selvasalud S.A.EPS en liquidación. (ii) resolución No. 006 del 16 de enero de 2015 y la resolución 043 del 30 de marzo de 2015, por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición de la resolución No. 960 del 30 de octubre de 2014.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reconocidas al demandante mediante resolución No. 673 del 6 de junio de 2014. Solicitó se declare la nulidad del contrato de dación de pago suscrito entre Selvasalud S.A. EPS en liquidación y el departamento del Putumayo, ya que, dicha situación ocasionó que la entidad se declarara en desequilibrio financiero.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al departamento del Putumayo, restituya para que haga parte de la masa de activos de SELVASALUD S.A. EPS en liquidación, los inmuebles, bienes muebles y equipos de oficina que fueron otorgados por parte de la entidad en liquidación como dación de pago. Solicitó, además, que Selvasalud SA EPS en liquidación, pague las acreencias laborales reconocidas mediante resolución No. 673 del 6 de junio de 2014.

Pidió el reconocimiento de perjuicios morales en favor del actor y el reconocimiento de intereses moratorios. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2865 de septiembre 19 de 2012, ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la EPS-S SELVASALUD S.A.. 2.

Dentro del proceso de liquidación el día 04 de diciembre de 2012, el demandante presentó reclamación administrativa ante SELVASALUD EPSS-S EN LIQUIDACIÓN, radicada bajo el No. 177, con el fin de que se pague la suma de $47.215.669. 2 Índice N° 12 Samai/ archivo 01/ página 03/ expediente digital 3 Índice N° 12 Samai/ archivo 01/ página 03/ expediente digital Radicado: 2015-00470 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 3.

Con resoluciones No. 0217 del 8 de marzo de 2013 y 0293 de abril 5 de 2013, al Agente Especial Liquidador de SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN, aceptó parcialmente la reclamación presentada por el demandante. 4. El día 17 de diciembre de 2013 en uso de excepción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 97 de ley 1437 de 2011, se profirió la resolución No. 0813, por medio de la cual se revocó directamente la resolución 0217 de 2013. 5.

Con resolución 0176 del 28 de marzo de 2014 se practicó la calificación y graduación de acreencias presentadas en el proceso liquidatario, excluyendo los créditos del demandante. 6. Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición el 06 de mayo de 2014, que fue resuelto mediante resolución 0176 del 28 de marzo de 2014, en la cual se dispuso reponer la resolución 0176 del 28 de marzo de 2014. 7.

Mediante resolución 960 del 30 de Octubre de 2014, el Agente Especial Liquidador declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de SELVASALUD S.A. EPSS EN LIQUIDACIÓN y se pronunció en relación con los procesos ordinarios, de ejecución, fiscales y/o sancionatorios que cursan o lleguen a notificarse en contra de SELVASALUD S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, haciendo imposible material y financieramente constituir reserva siquiera razonable para el pago de los gastos de administración, créditos laborales, fiscales, parafiscales y de quinta clase, reclamados extemporáneamente, pero reconocidos en el proceso liquidatario, así como la imposibilidad de reconocer obligaciones por concepto de procesos ejecutivos, ordinarios y sancionatorios. 8.

Contra dicho acto administrativo se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante resolución No. 0006 del 16 de enero de 2015, que resolvió confirmar en todas sus partes la resolución No. 960 del 30 de octubre de 2014. 1.3. Concepto de violación Indicó que el desequilibrio financiero de Selvasalud S.A. EPS, se generó como consecuencia de la dación en pago que la EPS en liquidación suscribió con el departamento del Putumayo, donde la primera de estas, entregó a la segunda, bienes inmuebles ubicados en Mocoa y bienes muebles y equipos de oficina, que constituían en el único patrimonio de la empresa en liquidación. Aseguró que, el contrato de dación en pago fue por la suma de cinco mil millones de pesos, suma exorbitante a cuenta de la administración de archivos de Selvasalud S.A. EPS en liquidación, si se considera que el departamento del Putumayo era uno de los mayores accionistas.

Con este actuar, la entidad intervenida se insolentó y no pagó las acreencias laborales. 1.4. Intervención de los demandados: Radicado: 2015-00470 Nulidad y restablecimiento del derecho 4

1.4.2. AGENTE LIQUIDADOR DE SELVASALUD SA EPSS EN LIQUIDACIÓN-4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los activos de la entidad fueron destinados al pago de los gastos del proceso liquidatorio, conforme a lo establecido en la Resolución 0906 del 30 de octubre de 2014, razón por la cual no fue posible atender obligaciones derivadas de créditos laborales, fiscales y parafiscales, ni constituir reservas para eventuales condenas originadas en procesos judiciales ordinarios contra Selvasalud S.A. EPS.

Señaló que, de acuerdo con los estatutos y los certificados de existencia y representación legal, la entidad tenía naturaleza de Entidad Promotora de Salud organizada como sociedad anónima, de modo que su extinción jurídica no se acredita mediante el acta final de liquidación, sino con la publicación de la Resolución No. 0114 del 18 de septiembre de 2015, inscrita en el registro mercantil.

En virtud de lo anterior, adujo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que Selvasalud S.A. EPS se encuentra jurídicamente extinguida, y por ende, no puede ser demandada ni cumplir órdenes judiciales al haber cesado su existencia legal. 1.3.2. Superintendencia Nacional de Salud5 Se opuso a que se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda, solicitando se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el presupuesto que dicha entidad no profirió los actos acusados.

Expresó que no le corresponde adelantar procesos de liquidación, pues, esta competencia radica especialmente en el Agente liquidador que no tiene relación legal o contractual con la Supersalud. Desarrolló el marco conceptual acerca de la competencia de la Superintendencia de Salud, en los ámbitos de inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud, para alcanzar los fines esenciales del Estado.

Dentro de ese marco normativo, ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a Selvasalud S.A. EPSS, nombrando al Agente Especial Liquidador de la lista de auxiliares de justicia, el cual en tal condición ejecutó bajo su responsabilidad la medida ordenada. Dijo que el marco normativo se dio bajo los preceptos constitucionales (artículos 48, 49 y 365) así como los legales – parágrafo 1 del artículo 230 y 2 del artículo 233 de la ley 100 de 1993, artículo 1 del decreto 788 de 1998, artículos 22 y 23 de la ley 510 de 1999, artículo 68 de la ley 751 de 2001, artículo 6 del decreto 506 de 2005, ley 1122 de 2007 y ley 1438 de 2011.

Señaló que de conformidad con los artículos 295 y 296 del Decreto Ley 663 de 1993- Estatuto Orgánico del Sistema Financiera, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud designar discrecionalmente a los 4 Índice N° 12 Samai/ archivo 02/ página 16/ expediente digital 5 Índice N° 12 Samai/ archivo 02/ página 45/ expediente digital Radicado: 2015-00470 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 agentes especiales interventores y liquidadores, previa inscripción de estos como auxiliares de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En definitiva, este agente no tiene vinculo legal, ni contractual con la Superintendencia de Salud. De tal manera, que el Agente interventor actúa como representante legal de la entidad intervenida en su condición de auxiliar de la justicia. Además, la Superintendencia no tiene la función de coadministrar con el Agente liquidador. A la Superintendencia Nacional de Salud, solo le corresponde el seguimiento de la gestión del liquidador con el fin de salvaguardar el servicio de salud. 1.3.3.

Nación- Ministerio de Salud y Protección Social6 Sostuvo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no expidió los actos administrativos demandados ni tuvo injerencia directa o indirecta en la vigilancia o intervención del proceso liquidatorio de Selvasalud EPS en Liquidación. Manifestó que no existió conducta alguna atribuible al Ministerio de Salud y Protección Social que hubiera causado perjuicio al demandante, y precisó que no se configuró culpa ni dolo por parte de la entidad, dado que no ejerce funciones de control ni supervisión sobre los procesos de liquidación de entidades sometidas a dicho trámite.

En consecuencia, concluyó que el Ministerio de Salud y Protección Social no era responsable, ni administrativa ni extracontractualmente, por los hechos imputados en la demanda. 1.3.1. Departamento del Putumayo7 Se opuso a que se declaren prósperas las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la entidad territorial, no expidió los actos administrativos acusados.

Señalando, además, que los actos fueron expedidos por el agente interventor designado por la Superintendencia de Salud, de conformidad con los artículos 294 y 295 del Estatuto Orgánico y Financiero. Argumentó que debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud. 1.4 La sentencia apelada8 El juzgado de instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Salud y la Protección Social y al departamento del Putumayo al encontrar acreditado legalmente que, en el marco de sus competencias, no estaba inmerso en los procesos liquidatorios de las entidades públicas, especialmente las de las Empresas Promotoras de Servicio en Salud, o similares, de manera, que no participó en la expedición de los actos administrativos enjuiciados. 6 Índice N° 12 Samai/ archivo 04/ página 03/ expediente digital 7 Índice N° 12 Samai/ archivo 04/ página 24/ expediente digital 8 Índice N° 12 Samai/ archivo 05/ página 26/ expediente digital Radicado: 2015-00470 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Declaró la nulidad de las resoluciones 960 del 30 de octubre de 2014, 006 de 16 de enero de 2015, 043 del 30 de marzo de 2015, mediante las cuales se declaró el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de Selvasalud S.A. y se resolvió el recurso de reposición. De igual manera, declaró la nulidad del contrato de mandato con representación No. 3111- 10-06-039, suscrito entre SelvaSalud EPS – S.A. en liquidación y el departamento del Putumayo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud pagar en favor del actor la acreencia de primer orden, reconocida mediante resolución No. 673 del 6 de junio de 2014, ordenando además su actualización. Negó la pretensión acerca de la nulidad del contrato al considerar que con la demanda no se invocó causal de nulidad y tampoco agotó el requisito de procedibilidad.

Señaló que el demandante no tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar su nulidad. 1.6 El recurso de apelación- Superintendencia Nacional de Salud9 La parte recurrente expuso que, la sentencia de primera instancia desconoció la normativa aplicable al proceso de liquidación forzosa administrativa y le atribuyó responsabilidades que no le corresponden legalmente.

Sostuvo que el fallo impugnado contradice pronunciamientos previos, como la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 3 de octubre de 2018, en la que se reconoció que la Superintendencia no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a los actos del agente liquidador, quien actúa con plena autonomía. Argumentó que, conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010 y los Decretos 1015 y 3023 de 2002, la Superintendencia únicamente ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, sin coadministrar ni intervenir en la gestión contractual o administrativa del liquidador.

En consecuencia, los actos y obligaciones generados en el proceso liquidatorio son de responsabilidad exclusiva del Agente Liquidador, quien actúa como auxiliar de la justicia y bajo su propia responsabilidad. Indicó que la sentencia apelada confunde las funciones de supervisión con las de administración, desconociendo la autonomía jurídica y operativa del liquidador prevista en los artículos 291, 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Por tanto, no puede exigirse a la Superintendencia el pago de acreencias reconocidas a cargo de Selvasalud EPS en liquidación, ni responsabilizarla por los actos expedidos por una entidad ya inexistente. Finalmente, solicitó revocar la sentencia recurrida y dejar sin efecto las condenas impuestas a la Superintendencia Nacional de Salud, reiterando que no tiene legitimación en la causa por pasiva ni responsabilidad administrativa o patrimonial en los hechos materia del proceso. 1.5 El recurso de apelación- Demandante10 9 Índice N° 12 Samai/ archivo 05/ página 53/ expediente digital 10 Índice N° 12 Samai/ archivo 05/ página 72/ expediente digital Radicado: 2015-00470 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Solicitó que se despachen favorablemente todas y cada una de las pretensiones del libelo demandatorio ordenando el reconocimiento de las acreencias laborales debidamente reconocidas mediante resolución No. 0217 del 8 de marzo de 2013.

Asimismo, deprecó la nulidad del contrato de mandato, suscrito entre Selvasalud y el departamento del Putumayo, en consecuencia se vincule al departamento, para que éste a su vez devuelva los bienes muebles e inmuebles que por concepto de contrato de mandato fueron entregados. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 12 de julio de 201911 el Tribunal Administrativo de Nariño – Magistrado Paulo León España Pantoja, admitió los recursos de apelación instaurados por la parte demandada - Superintendencia Nacional de Salud, por haber sido sustentados en termino y dispuso en correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente.

El Concejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo No. PCSJA23- 12125 de 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conforme con el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del Departamento del Putumayo.

Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002, 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asigno a este despacho, el conocimiento del medio de control de referencia, el cual fue avocado mediante auto de 05 de agosto de 202412. 1.7.2 Alegatos de conclusión La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social13, – Superintendencia Nacional de Salud14, alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, respectivamente. 11 Índice N° 12 Samai/ archivo 05/ página 98/ expediente digital 12 Índice N° 18 /Samai 13 Índice N° 12 Samai/ archivo 05/ página 105/ expediente digital 14 Índice N° 12 Samai/ archivo 05/ página 111/ expediente digital Radicado: 2015-00470 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto. 2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. 2. Problema jurídico Previo a resolver la alzada, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen, le es dable declarar probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la cual debe ser estudiada de oficio.

Así de encontrarse probada, corresponderá declararse inhibida para conocer de fondo la controversia. Por el contrario, de encontrarse acreditada una debida acumulación de pretensiones, deberá estudiarse si la Superintendencia Nacional de Salud, están legitimados en la causa por pasiva y si le asistió razón al A quo declarar la nulidad de las resoluciones No. 960 del 30 de octubre de 2014, 006 del 16 de enero de 2015 y 043 del 30 de marzo de 2015. 3.

Respuesta al problema jurídico Con el fin de resolver el problema jurídico, el Tribunal partirá sobre el estudio de acumulación objetiva de pretensiones y la declaratoria de oficio de excepciones previas y de no encontrarse satisfecho cuáles serían las consecuencias de ello. 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y además se tendrá en cuenta la posición tomada por este Tribunal donde se abordó el estudio de un asunto similar al sub judice15 4.1 De la acumulación objetiva de pretensiones.

El Consejo de Estado16, ha señalado que la acumulación de pretensiones, puede ser de dos tipos: (i) objetiva, caso en el cual un demandante formula varias pretensiones frente a un demandado y (ii) subjetiva, evento en el que existe pluralidad de demandantes y/o demandados. El elemento objetivo, se encuentra regulado en el artículo 165 de la Ley que nos gobierna, el cual establece que pueden acumularse pretensiones 15 Tribunal Administrativo del Putumayo- Magistrada Ponente- Gloria Eugenia Domínguez Betancur- radicado No. 52001233300020150013303- fecha 6 de noviembre de 2025. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera- Subsección A- radicado No. 11001032600020230019300-00 (70.737)- fecha 10 de septiembre de 2024.

Radicado: 2015-00470 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y se cumpla con los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas -cuando se acumulen pretensiones de nulidad con otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad-;

(ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; (iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 5. Del caso concreto En el asunto de estudio, el Tribunal encuentra probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, por las razones que se pasan a estudiar: Con la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos contentivos (i) en la resolución No. 0043 del 30 de marzo de 2015, por medio de la cual se declaró el desequilibrio financiero de Selvasalud S.A. EPS en liquidación (ii) resolución No. 006 del 16 de enero de 201, por la cual se resolvió un recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozcan los derechos laborales tal y como se había consignado en la resolución No. 0673 del 6 de junio de 2014, por la suma de $ 49.864.885.

Asimismo, solicitó la nulidad del contrato de mandato con representación No. 31111-10-03-039 de 2014 suscrito el 1 de octubre de 2014 entre Selvasalud en liquidación y el departamento del Putumayo, por valor de $4.403.945.000, con el objeto de prestar los servicios de la Ley 594 del 2000, sobre la gestión documental. A título de restablecimiento, solicitó que se restituya a la masa de activos de Selvasalud en liquidación, los bienes muebles e inmuebles y equipos de dotación que fueron entregados en dación de pago al departamento del Putumayo.

De lo anteriormente dicho, se observa que el demandante acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, las cuales comparten la misma causa, sin embargo el juez de primera instancia no era competente, para conocer de ambas pretensiones, a la luz del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, veamos: Considerando que la demanda se presentó el 7 de julio de 201517, el presente asunto deberá resolverse con la Ley 1437 de 2011, pero sin la modificación que trajo la ley 2080 de 2021.

El artículo 155 original del CPACA, fijó la competencia de los jueces en primera instancia. El numeral 3° señala que: «De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes». Respecto a los relativos a contratos el numeral 5 ibidem, estableció, que: « De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias el Estado, y de los contratos celebrados 17 Acta de reparto No. 035 de 13 de julio de 2015 Radicado: 2015-00470 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

Por lo tanto, cuando excede de los 500 smmlv, su conocimiento corresponderá al Tribunal Administrativo en primera instancia de conformidad con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA. En consonancia con lo anterior, como la demanda fue presentada el 7 de julio de 2015, el salario mínimo vigente para aquella data, era de $ 644.35018. es decir, que los jueces administrativos eran competentes para conocer cuyas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho no excedieran los $193.305.000 y los relativos a controversias contractuales cuya cuantía no exceda de $ 322.175.000.

Considerando que el demandante estimó la cuantía en $ 49.864.814, era el A quo el competente para conocer de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no la relativa a controversias contractuales ya que el valor del contrato era de $4.403.945.000. Siendo ello así, y con fundamento en el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1437 de 201119, la sala encuentra acreditada una excepción de oficio- indebida acumulación de pretensiones-, dado que, el juez de primera instancia, no era competente para conocer de todas.

La indebida acumulación de pretensiones, no es un aspecto que pueda sanearse, ni siquiera, estudiando separadamente o con la remisión parcial del proceso, dado que, el concepto de violación tiene como fundamento la legalidad del contrato de mandato. El Tribunal, ya ha dicho que pronunciarse únicamente sobre los cargos de nulidad implicaría un estudio ínsito del contrato de mandato, sobre el cual el juez de primera instancia no tiene competencia por el factor cuantía, como ya se dijo.

Respecto a la improrrogabilidad de la competencia funcional, la Corte Constitucional ha dicho: « Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es sanable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado.

Piénsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casación ante un tribunal superior: es claro que esto atentaría contra la misma organización de la administración de justicia y violaría el debido proceso»20. 18 Decreto 2552 de 2015 19 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. 20 Sentencia C 037 de 1998 Radicado: 2015-00470 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Resolver de fondo el asunto o hacerlo parcialmente, implicaría un desconocimiento de la competencia funcional, el debido proceso y violando el principio del juez natural.

La competencia por los factores subjetivos y funcional, es absoluta, se regulan por el interés general por disposiciones del orden público, es decir, que se encuentran sustraídas al arbitrio de las partes. No desconoce la Sala sobre la posición de la Corte Constitucional21 acerca de la prohibición de proferir fallos inhibitorios. Sin embargo, ha considerado que tal situación sea absoluta, dado que en «casos extremos », cuando al juez no le quede otra alternativa habrá que declarase.

Bajo los anteriores argumentos y a la luz del artículo 187-2 de la Ley 1437 de 2011, la sala declarará de oficio la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, sin que ello implique un exceso ritual, ni denegación de justicia, sino la primacía del derecho de defensa y de contera al debido proceso. III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA22, no se condenará en costas dado que, no hubo decisión de fondo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. En su lugar, se declarará de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, 21 Sentencia C 666 de 1996 22 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2015-00470 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 Firmado electrónicamente en Samai23 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Con salvamento de voto Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 23 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador