JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333011-2016-00208-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-01-16

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES JOTURBAY - COOTRAJORTURBAY, identificada con NIT. 8902115464 abogado3andrade@qmail.com;

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE notificajuridica@supertransporte.qov.co; atencionciudadano@supertransporte.qov.co; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co; RADICADO Y LINK DE EXPEDIENTE 680013333011-2016-00208-01 TEMA Sanción por exceso de peso en vehículo de carga.

No se vulnera el principio de congruencia al inaplicar los oficios internos proferidos por la demandada para imponer multas por sobrepeso. Vulneración del principio de legalidad de las sanciones al imponer una multa con base en una resolución que reproduce integralmente disposiciones anuladas. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, que concedió las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones La Cooperativa de Transportadores Joturbay -COOTRAJORTURBAY pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 20858 del 15 de octubre de 2015 y No. 11370 del 20 de abril de 2016, mediante las cuales la Superintendencia de Transporte la sancionó con multa de 5 SMLMV equivalentes a $2´833.500.oo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que «se dejen sin efectos» los actos demandados y que se condene en costas a la demandada. 2. Hechos La parte demandante señala que el 30 de noviembre de 2012 se le impuso una infracción de transporte a su vehículo con placas SRR-091 por infringir presuntamente la Resolución 10800 de 2003, que establece los límites de peso en los vehículos de carga.

Refiere que, con ocasión de lo anterior, la Superintendencia de Transporte expidió la Resolución No. 10151 del 16 de junio de 2015 en la que abrió investigación por la aparente violación a la Ley 336 de 1996, la cual fue notificada el 2 de julio de 2015. Agrega que el 12 de julio de 2015 presentó descargos. Afirma que mediante la Resolución No. 20858 del 15 de octubre de 2015 la Superintendencia la sancionó de manera arbitraria y desproporcionada con una multa de 121 SMLMV, equivalente a $68´570.700. 1 Expediente digital SAMAI.

Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 003Demanda.PDF Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Menciona que el 22 de octubre de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución sancionatoria.

Añade que mediante la Resolución No. 011370 del 20 de abril de 2016 la Supertransporte resolvió el recurso de apelación reduciendo la multa a 5 SMLMV, equivalentes a $2.833.500. Considera que la demandada violó la reserva de ley al graduar la sanción y posteriormente modificarla con fundamento en unos montos sancionatorios que no están en la ley, lo que contradice la sentencia C-066 de 1999.

Argumenta que el régimen sancionatorio contenido en el Decreto 3366 de 2003, mediante el cual se reglamenta la Ley 336 de 1996, se encontraba suspendido con ocasión de los autos proferidos por el H. Consejo de Estado el 22 de mayo de 2008, 24 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2009. Sostiene que debido a los efectos de estas providencias la administración no contaba con parámetros para graduar las sanciones.

Manifiesta que la Superintendencia no puede graduar una sanción a su arbitrio, comoquiera que esta facultad es única y exclusiva del legislador y/o del ejecutivo. Advierte que el proyecto de Ley 101 de 2014 con el cual se pretendía reglamentar la materia fue archivado el 9 de junio de 2016 por vulnerar los derechos de los ciudadanos. 3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se enlistan como normas violadas las siguientes: artículos 189.11 y 121 de la Constitución Política; artículo 4 y 10 del Decreto 3366 de 2003; Decreto 1554 de 1998, Decreto 176 de 2001, artículo 22 del Decreto 173 de 2001; artículo 96 de la Ley 1450 de 2011; y las Leyes 336 de 1996 y 1437 de 2011.

La sociedad demandante considera que también se desconocen (i) la sentencia T- 1161 de 2000 de la Corte Constitucional, que establece el principio de legalidad en el derecho sancionador, según el cual las conductas sancionables deben estar descritas en una norma previa (tipicidad) y fundamentadas legalmente, sin que su definición pueda delegarse a una autoridad administrativa; y (ii) la sentencia C-066 de 1999, que analiza el artículo 89 de la Ley 336 de 1996, en el cual se ordena al Gobierno Nacional expedir las reglamentaciones para cada modo de transporte en un plazo de un año. Manifiesta que la Supertransporte impuso la sanción con base en los oficios internos No. 20118100074403 y No. 20168000002473, en lugar de aplicar normas con fuerza de ley, lo que contraviene el principio de legalidad.

Indica que, según el artículo 189.11 de la Constitución Política y la sentencia C-66 de 1999, la facultad para definir y graduar las sanciones corresponde únicamente al Congreso. Añade que no le está dado al Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, definir y graduar sanciones, pues dicha facultad está sometida al principio de reserva de ley.

Argumenta que no existe una norma vigente que permita la dosificación de sanciones en casos de sobrepeso de carga, lo cual hace que la Supertransporte carezca de facultades para imponer sanciones. Sostiene que el Decreto 3366 de 2003, mediante el cual se reglamentó el régimen sancionatorio de la Ley 336 de 1996, fue suspendido por el Consejo de Estado en autos del 22 de mayo de 2008, 24 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2009.

Dice que, en virtud de lo anterior, los artículos del Decreto que especificaban la graduación de sanciones dejaron de surtir efecto, eliminando así cualquier base normativa para imponer sanciones relacionadas con el transporte de carga. Explica que no es el sujeto generador de la carga, por ende, la sindicalización hecha por la Superintendencia es una adecuación de la conducta que viola el debido proceso.

Agrega que el vehículo sancionado operaba bajo la figura de la vinculación transitoria, por lo cual la demandada debía investigar al operador del vehículo y al generador de la carga que es la empresa despachadora para establecer su responsabilidad, pero, a pesar de esto, solo adelantó la investigación en su contra. Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Precisa que la Ley 336 de 1996, modificada por la Ley 1450 de 2011, no establece la sanción de acuerdo con la levedad o gravedad de la infracción y tampoco determina los sujetos de la multa, por lo que la demandada no puede adecuar las conductas discrecionalmente.

Subraya que mediante el Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003 el Gobierno Nacional modificó las sanciones de 10 a 15 SMMLV. Señala que la Supertransporte se está arrogando funciones de graduación de sanciones al imponer una multa de 1 SMMLV por cada 5 kg de sobrepeso, las cuales están reservadas para el legislador y el ejecutivo. Concluye que, si el Consejo de Estado determinó la improcedencia de tasar las multas con el Decreto reglamentario 3366 de 2003, por limitar las sanciones contenidas en la Ley 336 de 1996, la Supertransportes lesiona flagrantemente sus derechos al utilizar un oficio interno para imponer la sanción. Destaca que la imposición de sanciones debe estar claramente regulada y no puede basarse en criterios internos que no tienen fuerza de ley, lo cual se enmarca en el principio de legalidad sancionadora, que establece que las sanciones deben estar claramente definidas en la ley y no en documentos administrativos internos. B. Contestación La Superintendencia de Transporte2 se opone a las pretensiones.

Argumenta que la Resolución No. 20858 del 15 de octubre de 2015 se ajusta al ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, modificada por el artículo 1 código 560 de la Resolución 10800 de 2003, y el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003.

Considera que la demanda no tiene sustento fáctico ni jurídico, dado que previo a imponer la sanción resolvió los recursos en sede administrativa y dio pleno cumplimiento a la normatividad vigente, de acuerdo con sus competencias y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Sostiene, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de legalidad alegada en la demanda, que la sanción fue impuesta conforme al marco jurídico que regula la materia.

Añade que dicha sanción obedeció a que el vehículo afiliado o vinculado a la empresa transitó con sobrepeso en carga sin los permisos necesarios para hacerlo, incurriendo así en la infracción prevista en el código 560 del artículo 1 de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003, esto es, permitir, facilitar, estimular, autorizar o exigir transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente.

Señala que si bien el Decreto 3366 de 2003 estuvo suspendido provisionalmente en varias oportunidades por diferentes demandas de nulidad, estos procesos ya fueron resueltos de fondo y se declararon nulos los artículos 14.a, 15, 16, 20, 21, 22, 47 y 48.5., por ende, la sanción se impuso con base en una norma vigente. Añade que la cooperativa demandante no utilizó las herramientas jurídicas para que se vinculara a quien ella consideraba responsable.

Advierte que las empresas de transporte pueden repetir en contra de los propietarios de los vehículos afiliados cuando infringen las normas que rigen el sector. Dice que la Cooperativa de Transportadores Jorturbay tiene la obligación de controlar a sus vinculados, asociados y afiliados por ser la entidad habilitada por el Estado para prestar el servicio público de transporte de carga por vía terrestre siendo esta una responsabilidad individual.

Sostiene que la delegación genera deberes correlativos en las empresas frente a los usuarios del servicio, sus vinculados y/o afiliados, dado que, si no se hiciese así, carecería de sentido la conformación de estas y el Estado delegaría la prestación del servicio directamente a los propietarios de los vehículos. 2 Expediente digital SAMAI.

Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 021EscritoContestacion.PDF Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Insiste en que la apreciación de la demandante respecto de la inexistencia de norma que regule el procedimiento sancionatorio por infracción de las normas de transporte y las sanciones es errada, ya que el Decreto 3366 de 2003 se encuentra vigente y este en su artículo 51 establece el procedimiento para la imposición de sanciones.

Explica que el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 establece los criterios de gradualidad de la sanción, los cuales se aplicaron en este caso, por lo cual no es cierto que haya graduado la sanción conforme a lo previsto en el Oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011. C. La sentencia recurrida3 En sentencia del 14 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja resolvió:

PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de ilegalidad del oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y del memorando No. 20168000002473 del 6 de enero de 2016, expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, declaratoria que sólo producirá efectos en relación con el proceso de la referencia.

SEGUNDO: INAPLICAR en el presente caso el oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y el memorando No. 20168000002473 del 6 de enero de 2016, expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 20858 del 15 de octubre de 2015 (FIs. 32-38); No. 26020 del 2 de diciembre de 2015 (Fls. 19- 22), -Aunque no fue demandada a tenor del artículo 163 del C.P.A.C.A., se entiende demandada-; y No. 011370 del 20 de abril de 2016 (Fls. 15-17), conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la COOPERATIVA TRANSPORTADORA JORTURBAY -COOTRAJORTURBAY- no adeuda suma alguna por las sanciones mencionadas. Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que la Superintendencia de Transporte se extralimitó al sancionar a la demandante, pues la facultad de establecer y modificar sanciones es exclusiva del legislador, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 29 y 150-2 y 8 de la Constitución Política y la Ley 336 de 1996.

Añadió que el Gobierno puede reglamentar aspectos relacionados con la ejecución en materia de transporte terrestre sin exceder esos límites. El a quo consideró que la Superintendencia tipificó infracciones y las graduó sin competencia legal para hacerlo; por ello aplicó la excepción de ilegalidad fundamentada en el artículo 148 del CPACA.

Sostuvo que en el oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y el memorando No. 20168000002473 del 6 de enero de 2016 la entidad demandada excedió sus facultades, por cuanto en dichos actos estableció un modelo de graduación de sanciones que aplicó y modificó a su capricho y sin autorización legislativa, desbordando así las competencias del resorte exclusivo del legislador.

Argumentó que estos actos infringen el orden jurídico superior al contravenir disposiciones de la Ley 336 de 1996, que ya establece las sanciones específicas para las infracciones de transporte, eliminando la necesidad de regulaciones adicionales de las autoridades administrativas para dosificar dichas sanciones. Agregó que, aunque no es competente para declarar la nulidad de estos actos internos y su legalidad no fue impugnada en el proceso, su inaplicación era indispensable para salvaguardar los principios de legalidad y jerarquía normativa, que exigen que las sanciones en materia de transporte se regulen únicamente mediante leyes expedidas por el Congreso. 3 Expediente digital SAMAI.

Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 029ActaAudienciaInicial.PDF Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander D. La apelación La Superintendencia de Transporte4 solicita que se revoque la sentencia, se declaren probadas las excepciones planteadas en la contestación y se condene en costas a la parte demandante.

Dice que el juez de primera instancia elaboró una tesis propia sobre las pretensiones de la demanda, sin atender a los cargos de nulidad formulados, y que, de oficio y de forma equivocada, fundamentó su decisión en el artículo 148 del CPACA para inaplicar los oficios No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y No. 20168000002473 del 6 de enero de 2016, y declarar así la nulidad de los actos administrativos demandados.

La Superintendencia señala que los cargos de nulidad planteados por la demandante fueron tres: (i) violación al principio de legalidad contenido en la Ley 336 de 1996, (ii) improcedencia jurídica de aplicar la Ley 336 de 1996 y (iii) falta de discrecionalidad para imponer la sanción. Sostiene que los cargos se basaban en la supuesta inexistencia de un régimen sancionatorio aplicable al sector transporte, dado que el Decreto 3366 de 2003 fue declarado nulo, y en la imposición de la sanción con base en los oficios internos mencionados en lugar de la ley.

Destaca, además, que la demandante en ningún momento cuestionó los hechos generadores de la sanción, por lo que no discutió la motivación de los actos demandados. Explica que presentó tres argumentos de defensa directamente relacionados con los cargos de nulidad señalados, a saber: (i) adecuada y suficiente motivación de los actos administrativos sancionatorios, ya que la investigación se derivó de hechos concretos ocurridos el 30 de noviembre de 2012, cuando el vehículo de placas SRR091 transitaba con exceso de peso, según el informe único de infracciones y el tiquete de báscula de la estación de pesaje La Lizama 1;

(ii) existencia de un régimen sancionatorio especial aplicable al sector transporte, pues aunque algunas disposiciones del Decreto 3366 fueron anuladas, las normas que regulan el procedimiento y las sanciones siguen vigentes; y (iii) que la demandante infringió el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución 1782 de 2009, al incurrir en la conducta del código 560 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003.

Considera, en virtud de lo anterior, que la sentencia desconoce el principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del CGP, pues la decisión adoptada no se sustentó en ninguno de los tres cargos de nulidad formulados por la demandante, desconoció los hechos probados en el proceso y no analizó las excepciones propuestas. Reprocha que el juez haya declarado de oficio la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 148 del CPACA respecto de los memorandos internos No. 20118100074403 y 20168000002476, sin que esta fuera una pretensión de la demanda.

Concluye que el análisis del juez sobre estos memorandos no afecta la legalidad de los actos demandados, pues está probado que la empresa demandante infringió las normas del sector transporte y que la sanción se sustentó en la Ley 336 de 1996. E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 21 de marzo de 20185 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y el 23 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo al Ministerio Público. 1.

El demandante aduce que el fallo de primera instancia se ajusta al ordenamiento jurídico, pues de las pruebas aportadas se concluye que la Superintendencia no tenía competencia para reglamentar la Ley 336 de 1996 con un oficio interno, aplicando la sanción de un salario mínimo mensual por cada cinco o veinte kilos de sobrepeso. 4 Expediente digital SAMAI.

Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 031RecursoApelación.PDF 5 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 042AutoAdmiteRecurso.PDF Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Señala que el Decreto 3366 de 2003, que reglamentaba dicha ley en relación con la graduación de sanciones, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, lo que dejó un vacío normativo que la Superintendencia no podía llenar mediante actos administrativos internos y basada en criterios no autorizados, aunque la conducta sancionada esté prevista en la ley.

Agrega que la demandada violó el debido proceso al conceder solo 10 días para rendir los descargos, cuando de acuerdo con el CPACA el término mínimo es de 15 días. 2. La Superintendencia de Puertos y Transporte reprodujo en su totalidad los argumentos del recurso de apelación. 3. El Ministerio Público solicita que se revoque el fallo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

Argumenta que la excepción de ilegalidad no se circunscribe únicamente a los actos administrativos generales, sino a todo tipo de acto que vulnere los principios de legalidad y jerarquía normativa. Agrega que esta surge de la confrontación del acto con la Ley y se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar un acto que resulta lesivo del ordenamiento jurídico superior.

Dice que esa inaplicación se puede dar en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional del acto, o de oficio. Sostiene que en los memorandos No. 20118100074403 de 2011 y No. 20168000002473 de 2016 no se crean sanciones ni se modifica la ley, sino que se establecen criterios para graduar las sanciones ya previstas en el marco legal, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Alega que estos actos no invaden competencias exclusivas del legislador, ya que solo definen parámetros objetivos que facilitan la aplicación de las sanciones de manera coherente y ajustada a las condiciones del sector transporte, sin depender de la discrecionalidad de los funcionarios. Advierte que con estos criterios se evita que el monto de las sanciones quede expuesto a interpretaciones subjetivas, al tiempo que alinea la graduación con las condiciones y realidades del transporte en el país. Considera que la Superintendencia aplicó correctamente el principio de favorabilidad, ya que al resolver el recurso de apelación de la sanción utilizó los criterios de graduación establecidos en el memorando de 2016, que introdujo una mayor tolerancia en la medición del sobrepeso y redujo la multa de 121 a 5 SMMLV, lo cual benefició a la parte demandante.

Subraya que en este caso no se justifica la aplicación de la excepción de ilegalidad porque los memorandos no desbordaron el marco normativo ni afectaron los principios de legalidad y jerarquía normativa. Refiere que la Superintendencia actuó dentro de sus competencias y conforme a los procedimientos previstos en la Ley 336 de 1996 y las demás normas aplicables.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia.

B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1. ¿El a quo erró al inaplicar los oficios internos No. 20118100074403 de 2011 y No. 20168000002473 de 2016, mediante los cuales la demandada establece un modelo de graduación de las multas por infracción a las normas de transporte, no obstante que ello no fue solicitado en la demanda? Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Tesis: no. Fundamento jurídico: De conformidad con el artículo 148 del CPACA, el juez contencioso-administrativo tiene la facultad de inaplicar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley.

En este caso, la inaplicación de los oficios internos No. 20118100074403 de 2011 y No. 20168000002473 de 2016 está justificada, en tanto que dichos actos vulneran el principio de legalidad y el derecho al debido proceso sancionatorio. Asimismo, el análisis de la juez se ajusta al principio de congruencia, en la medida en que responde a las pretensiones y fundamentos de ilegalidad planteados en la demanda.

PJ2. ¿Son ilegales los actos administrativos demandados al fundamentarse en la Resolución 10800 de 2003, que reproduce en su integralidad las disposiciones sancionatorias previstas en el Decreto 3366 de 2003, declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado? Tesis: sí. Fundamento jurídico: Los actos administrativos demandados son ilegales porque se fundamentan en la Resolución 10800 de 2003, la cual reproduce íntegramente las disposiciones sancionatorias del Decreto 3366 de 2003, declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado.

El principio de no reproducción de actos suspendidos o anulados impide que las disposiciones de un acto suspendido o anulado, como el Decreto 3366 de 2003, sirvan de base para actos posteriores, incluyendo la Resolución 10800 de 2003. Al haberse declarado la nulidad parcial del Decreto 3366, las disposiciones sancionatorias replicadas en la resolución mencionada carecen de fuerza ejecutoria, lo que afecta la validez de cualquier actuación administrativa sancionatoria sustentada en ellas.

En el presente caso, la sanción a COOTRAJORTURBAY fue impuesta con fundamento en las conductas descritas en la Resolución 10800 de 2003, la cual perdió su fuerza ejecutoria desde el año 2008. En consecuencia, con la expedición de los actos administrativos demandados la Supertransporte vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, al basarse en un decreto reglamentario anulad.

Por tanto, los actos demandados son ilegales, como lo dispuso el a quo. C. Marco jurídico 1. Principio de congruencia. Facultad del juez de proferir un fallo ultra y extra petita El artículo 2816 del CGP establece que la sentencia debe guardar concordancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con las excepciones probadas.

De igual forma, los artículos 2807 ibídem y 1878 del CPACA disponen 6 ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.

En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.

En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas. 7 ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.(…) La parte resolutiva (…) deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. 8 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander que la motivación de la sentencia se debe fundar en un análisis crítico de las pruebas con el fin de llegar a conclusiones breves y precisas; señalando las normas legales, constitucionales y doctrinales aplicables al caso.

Asimismo, en los antecedentes de la sentencia debe haber un recuento de la demanda y la contestación, y la parte resolutiva debe contener decisiones claras sobre las pretensiones, excepciones, costas y perjuicios9. Este marco normativo regula el principio de congruencia de la sentencia en dos dimensiones: (i) la armonía interna, que implica una coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión; y (ii) la congruencia externa, que exige coherencia entre lo solicitado por las partes en la demanda y su contestación. Así, una sentencia es incongruente cuando, aunque versa sobre los aspectos litigiosos, excede lo solicitado en la demanda (ultrapetita) o reconoce algo que no fue solicitado (extrapetita)10.

En concordancia con lo anterior, el H. Consejo de Estado11 ha señalado que el juez debe resolver la controversia jurídica conforme a los aspectos delimitados por las partes, sin pronunciarse sobre puntos no discutidos. Esto exige unidad temática entre las pretensiones, los fundamentos fácticos y jurídicos, los argumentos de oposición y la decisión. Entonces, el juez, en principio, no puede modificar o alterar los hechos o pretensiones planteadas, salvo en los casos en los que la ley le otorga facultades expresas para adoptar ciertas decisiones de oficio.

Cualquier desviación en este sentido constituiría una decisión incongruente que vulneraría el derecho de defensa y contradicción de las partes12, al no respetar el debido proceso ni permitirles controvertir los hechos y pretensiones dentro de las etapas procesales13. Tal principio garantiza a las partes una decisión judicial precisa sobre el asunto objeto de la controversia y está en armonía con el principio de seguridad jurídica. 2.

Excepción de ilegalidad El artículo 148 del CPACA prevé que el juez contencioso-administrativo tiene la facultad de inaplicar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. Se trata de un control excepcional que produce efectos interpartes, es decir, solo es relevante en el proceso dentro del cual se adopta la decisión de inaplicación, por ende, no afecta la validez general del acto administrativo fuera del ámbito de dicho proceso judicial.

Esto dice la norma:

ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.

El Consejo de Estado14 ha señalado que esta excepción tiene como fin fiscalizar «con alcances relativos -circunscritos al caso-» aquellos actos administrativos que inciden directamente en el asunto sometido al conocimiento del juez, sin que estos actos constituyan el objeto principal de la controversia. De acuerdo con la jurisprudencia15, esta excepción tiene los siguientes ingredientes normativos: En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de mayo de 2023, exp.27174, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 16 de septiembre de 2010, exp.16605 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de agosto de 2013, exp.18580, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 12 Sentencia de 25 de enero de 2017 del Consejo de Estado, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, Exp.

Expediente No. 11001-03-26-000-2016- 00052-00 (56703). 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de agosto de 2013, exp.18580, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, sentencia del 16 de marzo de 2023. M.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, Radicación: 08001-23-33-000-2015-00437-01 (26599) También: Sección Cuarta, sentencia del 30 de junio de 2022, M. P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Radicación: 11001032700020200003300.

Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2022, M.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Radicación: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM1.) 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, sentencia del 16 de junio de 2022, M.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Radicación: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM1.) Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander (i) Es aplicable a todos los procesos que se adelantan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(ii) Su activación esta a cargo de las partes o del juez de manera oficiosa. (iii) Existen dos mecanismos específicos para la inaplicación de actos administrativos: - Excepción de inconstitucionalidad: cuando el acto administrativo contradice la Constitución. - Excepción de ilegalidad: cuando un acto proferido por la autoridad administrativa infringe la ley.

(iv) Aplica a actos administrativos generales y, en algunos casos, particulares, y no a aspectos fácticos o probatorios de los procesos, comoquiera que implica un juicio de confrontación entre normas. Entonces, los elementos probatorios relacionados con la controversia sometida al conocimiento del juez y su valoración quedan fuera del análisis de la excepción, salvo cuando inciden de manera directa en el juicio del juez para inaplicar el acto administrativo.

(v) Efectos interpartes, es decir, la inaplicación del acto administrativo no lo elimina del ordenamiento jurídico, solo incide efectivamente en la relación entre las partes en el proceso en el que se ordena la inaplicación, es decir, impacta el objeto del litigio que fundamenta la controversia judicial. 3. Principio de legalidad en materia sancionatoria El artículo 29 de la Constitución Política16 consagra la potestad sancionatoria del Estado y establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por la autoridad competente y con pleno respeto de las garantías procesales.

Como parte de estas garantías, el sancionado tiene derecho a que la conducta reprochada sea estructurada bajo los principios de legalidad,17 tipicidad,18 antijuridicidad19 y culpabilidad20. El principio de legalidad21 exige que la conducta reprochada o la falta endilgada esté descrita en la ley con anterioridad a su ocurrencia, de manera que no le está dado a la autoridad hacer interpretaciones e imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como sancionables.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional22, este principio se desarrolla en dos dimensiones; tipicidad y reserva de ley. 3.1. Principio de tipicidad El principio de tipicidad23, como componente del principio de legalidad, implica que tanto la infracción como la sanción deben estar previamente establecidas por el legislador, salvo las faltas que por su carácter técnico requieran de una remisión normativa.

La doctrina autorizada24, refiriéndose al alcance de los principios de legalidad y tipicidad en el contexto del proceso administrativo sancionatorio, señala: 16 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 17 La legalidad se refiere al conocimiento previo de la conducta reprochable y su consecuencia. Corte Constitucional. Sentencia C-713/12, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo; y, Sentencia C-107 de 2013, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 18 La tipicidad, íntimamente relacionada con la legalidad, es la descripción clara, expresa y precisa, que la norma hace de la conducta, permitiendo su enjuiciamiento ante el incumplimiento.

Corte Constitucional. Sentencia C-412-15, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional. Sentencia C-219-17. 19 La antijuridicidad por la que debe determinarse la lesión del interés jurídicamente tutelado. 20 La culpabilidad, en tanto debe realizarse una valoración de la actuación subjetiva del agente, evaluándose las circunstancias de la realización del comportamiento y estableciéndose la presunta culpabilidad con la que ha actuado el investigado para que dicho aspecto sea objeto del debate probatorio. 21 Corte constitucional C-228 de 2010 22 Corte Constitucional sentencia C- 699 de 2015 23 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Germán Alberto Bula Escobar, Concepto del 5 de marzo de 2019, Radicación número: 11001- 03-06-000-2018-00217-00(2403) 24Jaime Orlando, Santofimio Gamboa, Compendio de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2017, pág. 281.

Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander b. LEGALIDAD Y TIPICIDAD.

Constituye presupuesto básico de las estructuras garantísticas del Estado de Derecho, el de la legalidad previa de las descripciones fácticas reprochables y punibles. El principio de legalidad tan profundamente ligado al concepto mismo de debido proceso, adquiere una nueva dimensión con sustento en las viejas conquistas liberales, el de la necesidad de que el legislador determine las conductas que por su trascendencia, magnitud e importancia deben ser objeto de reproche (…) c. LEGALIDAD Y SANCIÓN. Complemento inevitable de la anterior visión de la legalidad, es su vinculación con el otro extremo de su contenido, el de la lógica disposición legal de una sanción a quien incursione por el sendero de lo definido legalmente como reprochable.

A ese respecto sobra advertir que de manera clara en el ordenamiento jurídico colombiano (art. 29 constitucional) se tiene que en la medida en que esta disposición contentiva del derecho fundamental al debido proceso establece con claridad meridiana que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, debe existir una correlación e integralidad entre las conductas reprochables y la consecuencia sancionadora a la misma establecida en la norma que no puede ser rota en manera alguna por el operador de la norma.

Sobre esa base constitucional la pena o sanción a ser impuesta con ocasión de la infracción del orden jurídico en desarrollo del derecho sancionador administrativo, debe preexistir a los hechos y conductas infractoras en lo que acertadamente identifica la Corte Constitucional como un desarrollo del principio de lex previa. La sanción hace parte de la legalidad previa a la conducta reprochable, lo que implica que a esa conducta solo le puede corresponder la sanción que previamente el legislador ha establecido y no otra diferente.

Se actuaría arbitrariamente, y por lo tanto estaría viciada de inconstitucionalidad o ilegalidad cualquier sanción, como puede ser la de imposición de multa según el ejemplo que acompaña al cuestionario formulado, que no se impone conforme a la descripción de la norma que la estableció de manera previa a la conducta que se pretende sancionar.

(negrillas fuera del texto original) En consecuencia, las normas sustanciales y procedimentales que regulan la potestad sancionatoria del Estado son de interpretación restrictiva. En estos escenarios, la actividad interpretativa está limitada por el principio pro homine, de manera que no están permitidas las analogías ni las interpretaciones que desfavorezcan al investigado. 3.2.

Principio de reserva de ley El principio de reserva de ley, como una segunda dimensión del principio de legalidad, comprende la «preterminación legal» de las conductas sancionables, las clases y la cuantía de la sanción que debe ser impuesta25. Es decir que ciertas materias o asuntos jurídicos deben ser regulados a través de una ley o estar fundamentada en esta.

No obstante lo anterior, en materia sancionatoria, la tipificación de las infracciones y sus elementos básicos son de competencia exclusiva del legislador a través de leyes o normas con fuerza material de ley, dado que la constitución no le atribuye esta competencia al Ejecutivo26. De acuerdo con la Corte Constitucional27, los elementos básicos de la sanción son: «(i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción;

(ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición». Por su parte, el Consejo de Estado28 señala que el principio de legalidad no se puede flexibilizar al punto de permitir la arbitrariedad de la administración, por ende, en el derecho sancionador el legislador debe establecer los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, las remisiones normativas en los tipos en blanco o los criterios que se deberán tener en cuenta para determinar con claridad la conducta, la sanción que será impuesta, los criterios para determinarla con claridad, así como el procedimiento que se deberá seguir por parte de la autoridad competente para imponer la sanción. 25 Corte Constitucional sentencia C- 699 de 2015 26 Corte Constitucional sentencia C – 135 de 2016 27 Corte Constitucional sentencia C- 699 de 2015 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 5 de marzo de 2019, MP.

Germán Alberto Bula Escobar, rad: 11001-03-06-000-2018- 00217-00(2403) Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En este orden de ideas, el régimen sancionatorio en materia de transporte es competencia exclusiva del legislador, por ende, en este sector no le está dado al ejecutivo entrar a tipificar conductas y mucho menos establecer la sanción ni el rango de movilidad para su graduación. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado29 ha sido clara y consistente en señalar que el ejecutivo no está facultado en ningún caso para expedir normas en materia sancionatoria, ya que esto vulneraría el principio de legalidad.

El alto tribunal ha enfatizado que el legislador definió el régimen de sanciones para el sector transporte en el Título IX de la Ley 336 de 1996, por medio de la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte, fijando las conductas susceptibles de sanción y los parámetros para la graduación de la sanción de acuerdo con el tipo de transporte.

En sentencia del 19 de mayo de 2016 el Consejo de Estado30 declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003, al concluir que el legislador en ningún momento le otorgó al ejecutivo la facultad de regular las conductas que configurarán las sanciones por infracción a las normas de transporte.

Frente a esto dijo: Como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito está sujeto a reserva de ley, la Sala concluye que al no encontrarse tipificadas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 las conductas de que tratan los artículos demandados, habrá de decretarse su nulidad, máxime cuando ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas.

La nulidad de los referidos artículos, por tipificar conductas sancionables sin respaldo legal y establecer rangos de movilidad para multas con base en unos rangos diferentes a los previstos por el legislador, permite concluir que cualquier norma o acto administrativo de inferior jerarquía, cuya nulidad no haya sido declarada, y que contenga disposiciones similares o iguales en el ámbito del transporte terrestre, resulta inaplicable por las mismas razones por las cuales el alto tribunal declaró nulos los artículos mencionados.

Esto incluye aquellos que establezcan sanciones o rangos de movilidad diferentes a los fijados expresamente por el legislador. En cuanto al régimen sancionatorio previsto en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, el alto tribunal31 también ha indicado que el Gobierno Nacional no puede establecer una sanción específica dentro de un rango ya previsto por el legislador.

Esta facultad corresponde exclusivamente a las autoridades competentes, quienes deben verificar la conducta sancionable dentro de los rangos fijados en la ley al momento de imponer la sanción. Esto dijo: En ese orden, la misma ley tiene ya tipificadas las faltas y señaladas sus respectivas sanciones para todos los modos, de tal forma que a la luz de la norma en comento, lo que le corresponde a las autoridades competentes es verificar si una determinada conducta o situación generada por cualquiera de los referidos sujetos, constituye o no violación de alguna norma de transporte, y si la ley 336 de 1996 o cualquiera otra norma de rango legal no le asigna una sanción específica y distinta a multa, esa conducta será sancionable con ésta, es decir, pecuniariamente, dentro de los rangos precisados en el parágrafo atrás transcrito del comentado artículo 46 de la Ley 33632.

En sentencia del 3 de mayo de 2007 el Consejo de Estado33 declaró la nulidad de los artículos 13, 14 y 20 del Decreto 176 de 2001 por haber fijado rangos para imponer multas a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros dentro de los límites ya previstos por el legislador en el parágrafo de la Ley 336 de 1996. Frente a los rangos de la sanción señaló: Distinto es que los aludidos artículos 13, 14 y 20 reglamentarios establezcan rangos determinados para las sanciones pecuniarias según la falta que se cometa, lo cual no 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de mayo de 2016, MP Guillermo Vargas Ayala, rad. 11001-03-24-000-2008-00107-00 acumulado 11001-03-24-000-2008-00098-00 30 ibidem 31 Consejo de Estado, Sección primera, sentencia del 17 de julio de 2018, MP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, rad: 11001-03-24-000-2004-00092-01 32 Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente núm. 200300086 01, consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta. 33 Consejo de Estado, Sección primera, sentencia del 3 de mayo de 2007, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, rad: 11001-03-24-000-2003-00086-01 Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander es viable jurídicamente dado que esos rangos ya están establecidos por la ley, como son los fijados en el artículo 46, parágrafo, de la Ley 336 de 1996, tal como se lee en su texto antes transcrito, que para el caso del Transporte Terrestre se determina entre uno (1) y setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes.

Además, de las normas transcritas se observa que ellas restringen el monto de la multa, siendo que dicha graduación le corresponde a las autoridades competentes, “…Teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción”, a voces de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. (negrillas fuera del texto original) En otra sentencia esa corporación34 declaró la nulidad de los artículos 49 a 60 del Decreto 1553 de 1998, mediante los cuales el Gobierno Nacional establecía un régimen sancionatorio con topes mínimos y máximos dentro de los parámetros de la sanción establecida en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por infracción a las normas de transporte en el sector público de taxis.

Al respecto dijo: Así las cosas, los artículos enjuiciados 49 a 60 del Decreto reglamentario 1553 de 1998, al ocuparse de conductas o hechos que son sancionables con multa, fijándoles un monto determinado o único de la multa a imponer en cada caso, exceden el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, incluyendo su parágrafo, por cuanto éste no da margen para que dentro del rango que señala se fijen otros rangos y menos una cifra única de la multa a imponer.

(negrilla fuera del texto original) En conclusión, la Ley 336 de 1996 establece las conductas que constituyen una infracción a las normas de transporte y los parámetros de graduación de las sanciones, sin delegar facultades al Gobierno Nacional o a la administración para crear o modificar estos parámetros. Cualquier decisión que contravenga estos límites vulnera el principio de tipicidad y el derecho al debido proceso del sancionado, en tanto excede el marco normativo impuesto por el legislador y afecta el principio de seguridad en materia sancionatoria. 4.

Competencia de la Superintendencia de Transporte para imponer sanciones por infracciones a las normas de transporte En virtud del artículo 189 de la Constitución Política la Superintendencia de Transporte ejerce las facultades de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio de transporte público, de carga o pasajeros35.

La potestad sancionatoria le fue atribuida inicialmente por el legislador en la Ley 1ª de 199136, que en su artículo 25 creó la entonces nombrada «Superintendencia General de Puertos», adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte37, y en el artículo 27.10 ibídem le asignó la función de imponer sanciones por infracción a las normas de transporte previstas en dicha ley38.

Posteriormente, en el artículo 9 de la Ley 105 de 199339 el legislador consagró la potestad sancionatoria de las autoridades de transporte al disponer que: «las 34 Consejo de Estado, Sección primera, sentencia del 17 de julio de 2018, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, rad: 11001-03-24-000-2004-00092-01 35 El Consejo de Estado ha derivado las funciones de inspección, control y vigilancia a partir de los arts. 189, 370, entre otros, de la Constitución Política, y al respecto ha señalado: «La Constitución Política le asigna al Estado una función de supervisión orientada a garantizar el cumplimiento de los fines de interés general que justifican la intervención de los poderes públicos.

Una de las formas más claras de la intervención del Estado, junto a la regulación, es el ejercicio de facultades de inspección, vigilancia y control, las cuales se adelantan a través de las distintas superintendencias. Las superintendencias forman parte de la estructura de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, y están creadas, con o sin personería jurídica, para ejercer por delegación las funciones de inspección, vigilancia y control, que el artículo 189 de la Constitución Política asigna al presidente de la República, en materia de educación, servicios públicos, las actividades financieras, bursátil, aseguradora, y de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, las entidades cooperativas, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común (…) La Constitución Política ha asignado, en el numeral 22 del artículo 189, al presidente de la República, la función de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, entre los cuales se encuentra, como se ha mencionado, el del transporte público, sea de pasajeros o de carga.».

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 20 de abril de 2021, C.P. Édgar González López, Rad. 11001-03-06-000-2020-00226-00(C) 36 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones 37 ARTÍCULO 25. Superintendencia General de Puertos. Créase la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, para crear la estructura de la Superintendencia General de Puertos, fijar su planta de personal, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y determinar sus funciones. 38 ARTÍCULO 27.

Funciones de la Superintendencia General de Puertos. El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones: 27.10. Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de este estatuto y de sus reglamentos, de las condiciones en las cuales se otorgó una concesión o licencia, y de las condiciones técnicas de operación, que se imputen a las sociedades portuarias, o a sus usuarios, o a los beneficiarios de licencias o autorizaciones; e imponer y hacer cumplir las sanciones a las que haya lugar. 39 Artículo 9º.- Sujetos de las sanciones.

Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte. Podrán ser sujetos de sanción: 1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales. 2. Las personas que conduzcan vehículos. 3.

Las personas que utilicen la infraestructura de transporte. 4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas. 5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte. 6. Las empresas de servicio público. Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en: 1. Amonestación. 2. Multas. Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte».

Asimismo, esta disposición estableció quienes serían sujetos de sanción y cuáles serían las modalidades aplicables según el tipo de infracción y el modo de transporte. Luego, mediante el Decreto 101 de 200040, el Gobierno Nacional delegó en la Superintendencia de Transporte la función de inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas que regulan los modos de transporte y de aplicar las sanciones correspondientes, siempre que la función no esté atribuida a otra entidad.

En el Decreto 1016 de 200041 se reiteró la competencia de la Supertransporte de aplicar las sanciones correspondientes por las infracciones a las normas de transporte. Posteriormente, en el Decreto 2741 de 2001 se ratificó que la Supertransporte tendría la función de «sancionar y aplicar las sanciones correspondientes por violación a las normas nacionales, internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, en lo referente a la adecuada prestación del servicio y preservación de la infraestructura de transporte de conformidad con las normas sobre la materia».

Adicionalmente, en el artículo 9 del Decreto 173 de 2001 se le atribuyó a la Supertransporte la inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Finalmente, mediante el Decreto 2409 de 201842 el Gobierno Nacional modificó la estructura y funciones de la Superintendencia de Transporte. En el artículo 5 ibidem se reiteró la competencia de la autoridad para «imponer las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, como consecuencia de la infracción de las normas relacionadas con la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte».

De acuerdo con lo anterior, para la época de los hechos y la fecha en que se inició la investigación de este caso, la Superintendencia de Transporte tenía competencia para investigar y sancionar el incumplimiento de las normas que rigen el sistema de transporte público. 5. Sanción de multa en el sector de transporte público terrestre automotor por sobrepeso de carga y los parámetros legales para su dosificación De conformidad con el artículo 9 de la Ley 105 de 199343 la sanción de multa por infracción a las normas que regulan cada modo de transporte se podrá imponer, 3.

Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación. 4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación. 5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora. 6. Inmovilización o retención de vehículos. 40 adicionado por el Decreto 1402 de 2000 y modificado por el Decreto 2741 de 2001 ARTÍCULO 4°.

Modifica el Artículo del 42 del Decreto 101 de 2000. Modificase el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, el cual quedará así: "ARTÍCULO 42. Sujetos de la inspección, vigilancia y control delegados. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransportes, exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, las siguientes personas naturales o jurídicas: 1.

Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte. 2. Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden. 3.

Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato, sobre los cuales se ejercerá inspección y vigilancia. 4. Los operadores portuarios. 5. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten servicios de instrucción y capacitación del servicio público de transporte. 6.

Las demás que determinen las normas legales."

ARTÍCULO 10. Modifica el Artículo 14 del Decreto 1016 de 2000. Derogado por el art. 28 del Decreto Nacional 2409 de 2018. Modificase el artículo 14 del Decreto 1016 de 2000, el cual quedará así: "ARTÍCULO 14. Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor. Son funciones de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, sin perjuicio de las que corresponden a las entidades territoriales y demás autoridades, las siguientes: 9.

Asumir de oficio o a solicitud de cualquier autoridad o persona interesada, la investigación de las violaciones de las normas relativas a las funciones de los organismos de tránsito, así como de las relativas al transporte terrestre de conformidad con la legislación vigente y las demás que se implementen al efecto. 13. Sancionar y aplicar las sanciones a que diere lugar en desarrollo de la labor de inspección, control y vigilancia en materia de transporte terrestre automotor y centros de enseñanza automovilística. 14.

Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia." 41 ARTÍCULO 4º. Funciones. Modificado por el Artículo 6 del Decreto 2741 de 2001. La Superintendencia de Puertos y Transporte, además de las previstas en la Ley 01 de 1991, ejercerá las siguientes funciones: 3. Aplicar las sanciones correspondientes por violación de las normas internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad. 4.

Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas nacionales de tránsito y aplicar las sanciones correspondientes, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad. 42 Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 27. TRANSITORIO. Las investigaciones que hayan iniciado en vigencia del Decreto 1016 de 2000, los artículos 41, 43, y 44 del Decreto 101 de 2002, los artículos 3o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10 y 11 del Decreto 2741 de 2001 y los artículos 10 y 11 del Decreto 1479 de 2014, así como los recursos de reposición y apelación interpuestos o por interponer como consecuencia de las citadas investigaciones continuarán rigiéndose y culminarán de conformidad con el procedimiento con el cual se iniciaron.

ARTÍCULO 28. DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir del 1 de enero de 2019, y deroga a partir de la misma fecha las disposiciones establecidas en el Decreto 1016 de 2000, los artículos 41, 43 y 44 del Decreto 101 de 2000, los artículos 3o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10 y 11 del Decreto 2741 de 2001 y los artículos 10 y 11 del Decreto 1479 de 2014. 43 establece los sujetos de las sanciones a quienes se les impondrá sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, que son los siguientes: Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales, Las personas que conduzcan vehículos, Las personas que utilicen la infraestructura de transporte, Las personas que violen o faciliten la violación de las normas, Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte, Las empresas de servicio público.

Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander entre otros, a los operadores del servicio público de transporte y a las empresas de servicio público.

En concordancia con lo anterior, en los artículos 44 a 52 de la Ley 336 de 199644 el legislador estableció las sanciones y el procedimiento que debe seguir la autoridad competente para imponer a los sujetos identificados en el artículo atrás mencionado una sanción por infracción a las normas de transporte. El artículo 4645 ibidem señala que, con base en la graduación que establece esa misma disposición, las multas oscilarán entre 1 y 2000 SMLMV teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción, en los siguientes casos: a) Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación. b) Suspensión o alteración parcial del servicio. c) El sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante. d) Incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga. e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.

El mismo legislador en el parágrafo del citado artículo establece los parámetros para imponer la sanción cuando se trata del transporte terrestre de 1 a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, mediante el Decreto 3366 de 200346 el Gobierno Nacional estableció un nuevo régimen de sanciones por infracción a las normas de transporte público terrestre, así como el procedimiento para imponerlas.

El artículo 41 ibídem disponía: Serán sancionadas con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor de Carga, que incurran en las siguientes infracciones: a) Permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente;

En desarrollo del artículo 5447 ibidem, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 10800 de 2003, mediante la cual reglamentó el formato para el informe de infracciones de transporte y asignó un código a cada infracción para su diligenciamiento. Para las empresas de transporte público terrestre automotor de carga estableció, entre otras, la conducta descrita en el artículo 1, código 560, esta es: Artículo 1º.

Codificación. La codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor será la siguiente: (…) Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor de carga (…) 560 permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente.

No obstante, como se explicó en el acápite anterior, los artículos del decreto 3366 que estaban relacionados con el régimen sancionatorio, entre ellos el artículo 41, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 2016. Por consiguiente, la resolución mencionada, al estar fundada en dicho decreto y codificar las mismas infracciones declaradas nulas, es inaplicable desde el El mencionado artículo también establece el tipo de sanciones que se pueden imponer, siendo estas: Amonestación, Multas, Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación, Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación, Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora, Inmovilización o retención de vehículos. 44 «Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte» 45 Modificado parcialmente por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011. 46 En sentencia del 19 de mayo de 2016 el Consejo de Estado46 declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 47 Artículo 54.

Reglamentado por la Resolución de Mintransportes. 10800 de 2003. Informe de infracciones de transporte. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.

Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander momento en el que se ordenó la suspensión del decreto.

Al respecto el alto tribunal precisó: la aplicación de la Resolución 10800 de 2003 en el lapso comprendido entre la suspensión provisional del Decreto 3366 de 2003 y la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, resultaba improcedente toda vez que transitoriamente había perdido su fuerza ejecutoria al suspenderse los efectos del Decreto 3366 de 2003 Para esa corporación, permitir que la Resolución 10800 produzca efectos y que de ella se deriven infracciones administrativas, haría nugatoria la decisión de nulidad parcial del Decreto 3366, comoquiera que esta es una reproducción exacta de las sanciones y abriría la puerta a maniobras fraudulentas en detrimento de los derechos de los ciudadanos, lo cual guarda relación directa con el artículo 237 del CPACA, que señala: Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. En conclusión, la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003 implica que las disposiciones de la Resolución 10800 de 2003 perdieron validez al reproducir las mismas normas anuladas.

En consecuencia, el juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del CPACA, está facultado para inaplicar de oficio dicha resolución, al evidenciar que infringe la Constitución y la ley. Bajo este razonamiento es posible declarar la nulidad de un acto administrativo en el que se impone una sanción con base en alguna de las infracciones descritas en la Resolución 10800.

Esta medida garantiza el principio de legalidad en materia sancionatoria y el derecho al debido proceso del sancionado. D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas recaudadas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 1. El 30 de noviembre de 2012 el vehículo de placas SRR-091 ingresó a la báscula del peaje La Lizama 1 y registró 18.030 kg de carga48.

Según la tirilla de la báscula, el vehículo automotor llevaba un sobrepeso de 1.030 kg. En virtud de lo anterior, la policía de carreteras diligenció el informe de infracciones de transporte No. 36779749. En el documento se indica que se incurrió en el código de infracción 560 porque el vehículo transitaba con un sobrepeso de 600 kg. 2.

Mediante Resolución No. 010151 del 16 de junio de 201450 la Superintendencia de Transporte abrió investigación administrativa en contra de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES JORTURBAY- COOTRAJORTURBAY, dado que el vehículo de placas SRR091, que transportaba carga para dicha empresa, al parecer excedió los límites de peso establecidos.

En la resolución se cita como marco normativo el literal e del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, el Decreto 173 de 2001 y las Resoluciones No. 10800 de 2003, artículo 1 cód. 560; 4100 de 2004; 1782 de 2009 y 11357 de 2012. El único cargo en contra de la sociedad demandante se formuló así: presuntamente transgredió lo dispuesto en el literal d) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, en concordancia con lo normado en el código 560 del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003; por cuanto el vehículo de placa SRR091, excedió el peso máximo permitido, según las probanzas allegadas al presente procedimiento.

(Negrilla fuera del texto original) 3. Cootrajorturbay presentó escrito de oposición en el cual advirtió que el tiquete de la báscula era ilegible, por ende, no era posible determinar si hubo sobrepeso. Reprochó el término que la entidad le dio para oponerse al cargo endilgado. Alegó la imposibilidad de aplicar la Ley 336 de 1996 porque el Decreto 3366 en el que se 48 Expediente digital SAMAI.

Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 022EscritoContestacion.pdf folio 18 49 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 022EscritoContestacion.pdf folio 16 50 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 004AnexoDemanda.pdf Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander establecía la sanción imputada fue suspendido.

Solicitó que se valorara la prueba con fundamento en el artículo 6 de la Resolución 10800 de 2003. 4. El 15 de octubre de 201551 la Superintendencia de Transporte emitió la Resolución No. 20858 en la cual declaró a la demandante responsable de contravenir el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1, cód. 560 de la Resolución 10800 de 2003, y, en consecuencia, la sancionó con multa de 121 SMMLV para el año 2012.

La Supertransporte tuvo como pruebas el tiquete de báscula de la estación de pesaje La Lizama 1 emitido el 30 de noviembre de 2012 y el IUIT No. 367797 del 30 de noviembre de 2012. Para la entidad la suspensión del Decreto 3366 de 2003 no afectó la vigencia de la Resolución 10800 de 2003, comoquiera que el Consejo de Estado no suspendió sus efectos jurídicos.

Consideró que la resolución no estatuye sanciones, sino que hace un desarrollo normativo del artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, el cual no fue suspendido. Asimismo, tuvo en cuenta el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, el cual establece el límite de peso de los vehículos de transporte de carga así: Refirió que, de acuerdo con lo anterior, la empresa investigada llevaba un peso de 18.030 Kg, es decir, un sobrepeso de 605 Kg, con lo cual quedaba probada «la transgresión de la norma y la comisión de la infracción código 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con el literal d) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, modificada por la ley 1450 de 2011 articulo 96».

(negrilla fuera del texto original) Al momento de imponer la sanción aplicó el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y el Oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre del 2011, por medio del cual adoptó un nuevo modelo de gradualidad para determinar el monto de la sanción aplicable a las empresas de transporte de carga que infringieran las normas, así: En la parte motiva del acto administrativo no se indica el monto de la sanción que se impondrá a la demandante, sin embargo, en la parte resolutiva se impone multa de 121 SMLMV para el año 2012. 5.

La COOTRAJORTURBAY52 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 20858 del 15 de octubre de 2015. 6. El recurso de reposición se resolvió en la Resolución No. 26020 del 2 de diciembre de 201553. Luego, mediante la Resolución No. 011370 del 20 de abril de 201654 se decidió el recurso de apelación. En este último la Supertransporte modificó el monto de la sanción de 121 a 5 SMLMV.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el Memorando No. 20168000002473 del 6 de enero de 2016 se modificaron los criterios de graduación de la sanción de multa por sobrepeso, así: 51 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 004AnexoDemanda.pdf 52 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 004AnexoDemanda.pdf folio 24-29 53 Expediente digital SAMAI.

Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 004AnexoDemanda.pdf folios 16-22 54 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 004AnexoDemanda.pdf folios 9-14 Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander De acuerdo con el anterior recuento fáctico, la Sala considera: 1.

No se desconoce el principio de congruencia Para el Tribunal no le asiste razón a la Superintendencia de Transporte al afirmar que el fallo de primera instancia es incongruente por haber declarado la nulidad de los actos sancionatorios demandados con base en la inaplicación del Oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011, modificado por el Memorando No. 20168000002473 del 6 de enero de 2016, mediante los cuales se estableció un modelo de graduación de sanciones por sobrepeso, sin que COOTRAJORTURBAY haya impugnado la legalidad de dichos actos.

En primer lugar, aunque es cierto que la demandante no impugnó la legalidad de los referidos actos, el artículo 148 del CPACA faculta al juez para inaplicar de oficio los actos administrativos que vulneren la Constitución o la ley, incluso cuando en la demanda no se solicite su nulidad. En ejercicio de esta facultad, el juez ordenó la inaplicación de dichos oficios internos, pues advirtió que en ellos la Superintendencia estableció criterios propios para graduar las multas por sobrepeso, lo cual contraviene el parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

Al analizar el contenido de los oficios internos la Sala encuentra que le asiste razón al a quo. En estos actos la Supertransporte creó, de manera arbitraria, un modelo de graduación distinto al previsto por el legislador. Inicialmente, en el Oficio 20118100074403 se dispuso que la multa sería de 1 SMLMV por cada 5 kg de sobrepeso. Posteriormente, en el Memorando 20168000002473 se estableció un esquema escalonado con multas fijas según el peso del vehículo, de la siguiente manera: para un peso entre 17.426 y 18.700 kg, multa de 5 SMLMV; entre 18.701 y 22.100 kg, 20 SMLMV; y para más de 22.101 kg, 50 SMLMV.

De acuerdo con lo anterior, estas disposiciones son contrarias a lo previsto en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, el cual prevé que las multas en materia de transporte terrestre deben oscilar entre 1 y 700 SMLMV, sin delegar en la administración la facultad de definir los criterios de graduación. En este contexto, al adoptar este modelo de graduación de la multa por sobrepeso, la Superintendencia de Transporte se arrogó facultades propias del legislador, vulnerando no solo el principio de legalidad, sino también el derecho al debido proceso de COOTRAJORTURBAY, al imponerle una sanción basada en disposiciones de inferior jerarquía y carentes de sustento legal.

Cabe precisar que la imposición de sanciones se debe regir estrictamente por los parámetros previstos en la ley, los cuales comprenden tanto la tipificación de las conductas como la determinación de los montos sancionatorios. Por consiguiente, cualquier actuación que desconozca el principio de reserva de ley, como la creación de criterios sancionatorios mediante disposiciones internas de inferior jerarquía, vulnera el debido proceso y, en consecuencia, se configura la nulidad del acto administrativo sancionatorio.

En segundo lugar, la inaplicación de los referidos oficios es congruente con los argumentos planteados por COOTRAJORTURBAY en el concepto de violación. La Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander demandante reprochó expresamente que la sanción se fundamentara en actos administrativos internos en lugar de normas con fuerza material de ley.

En conclusión, el juez no se extralimitó ni profirió un fallo extra petita. Su análisis se ajusta al principio de congruencia, en la medida en que responde a las pretensiones y fundamentos de ilegalidad planteados en la demanda. La inaplicación de los oficios internos es justificada y congruente, en tanto dichos actos vulneran el principio de legalidad y el derecho al debido proceso sancionatorio.

Por lo anterior, el primer cargo de la apelación no prospera. 2. Vulneración del principio de legalidad La sanción impuesta a la empresa COOTRAJORTURBAY vulnera el principio de legalidad de las faltas, no solo por las razones expuestas por el a quo, sino también por las que se explican a continuación. Para la Sala, los actos administrativos demandados son ilegales porque la sanción impuesta se fundamentó en la Resolución 10800 de 2003, la cual reproduce textualmente las disposiciones sancionatorias del Decreto 3366 de 2003.

Este decreto fue parcialmente anulado por el Consejo de Estado porque el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria al tipificar conductas sancionables en materia de transporte, vulnerando así el principio de legalidad. Es claro que la tipificación de conductas es una competencia exclusiva del legislador, que no puede ser delegada ni ejercida mediante decretos reglamentarios, resoluciones, oficios o memorandos internos. La administración le endilgó a COOTRAJORTURBAY la infracción de la conducta descrita en el código 560 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, que establece las conductas sancionables para las empresas de servicio público automotor de carga.

Este acto administrativo constituye una transcripción literal del artículo 41 del mencionado decreto, como se muestra en el siguiente cuadro: Artículo 41 Decreto 3366 de 2003 Código 560 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente No obstante lo anterior, la Resolución 10800 perdió su fuerza ejecutoria desde el año 2008, cuando el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el Decreto 3366, por ende, no era posible que la Supertransporte iniciara un proceso sancionatorio en contra de la COOTRAJORTURBAY, basado en la comisión de una infracción que ya no estaba tipificada como infracción en el ordenamiento jurídico, extralimitándose en sus facultades.

Aunque la Superintendencia de Transporte citó el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 como fundamento de la sanción, esta disposición no define ni especifica conductas sancionables, y mucho menos autoriza a la administración para tipificarlas. Este vacío normativo no puede ser suplido mediante decretos reglamentarios ni actos administrativos de inferior jerarquía, como lo hizo la Supertransporte al regular conductas en la Resolución 10800.

Hacerlo contraviene el principio de legalidad. Entonces, cualquier actuación administrativa que se sustente en esta resolución vulnera el derecho al debido proceso, como ocurrió en el presente caso. Adicionalmente, la autoridad demandada se limitó a citar el código 560 de la Resolución 10800 de 2003, sin precisar cuál de los seis supuestos de hecho allí descritos habría sido el infringido por COOTRAJORTURBAY, lo cual vulneró su derecho al debido proceso.

En materia sancionatoria, es indispensable que la Radicado: 68001333301120160020801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY) Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander autoridad que imputa los cargos identifique de manera clara, precisa y específica la conducta reprochada, permitiendo al investigado ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. En materia sancionatoria, es indispensable que la autoridad identifique de manera clara, precisa y específica la conducta reprochada, permitiendo al investigado ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción Finalmente, la única prueba utilizada por la Superintendencia para sancionar a la demandante fue el Informe Único de Infracción al Transporte No. 367797, elaborado con base en el código 560, el cual, se insiste, reproduce íntegramente una de las conductas tipificadas en el artículo 41 del Decreto 3366 de 2003.

Este informe, al carecer de sustento legal válido, no podía ser considerado un medio de prueba idóneo para justificar la sanción En virtud de lo anterior, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia, comoquiera que la nulidad de los actos demandados se configura por violación del principio de legalidad en materia sancionatoria y del derecho al debido proceso.

La Superintendencia de Transporte al momento de sancionar a COOTRAJORTURBAY aplicó normas sancionatorias no consagradas en la ley, lo cual invalida todo el procedimiento sancionatorio adelantado en contra de la sociedad demandante. E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.

No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se considera que la entidad apelante haya actuado con «manifiesta carencia de fundamento legal». En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, mediante la cual se concedieron las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 1 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Magistrada