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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333011-2023-00087-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-01-30

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301120230008701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ ABRIL luchaporonzaga@gmail.com fhabogadoespecialista@gmail.com flopeza26@hotmail.com DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co MINISTERIO PUBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 020 TEMA: RESPONSABILIDAD FISCAL – OTROS MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En síntesis, se expresa que la entidad demandada adelantó proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2018-00945 por las presuntas irregularidades en la 1 PDF 03 Expediente Digital Descargado Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 2 ejecución del convenio interadministrativo No. 009 de noviembre de 20152, en contra de los señores José del Carmen Hernández Abril en su condición de alcalde del Municipio de Onzaga, Jefferson Hernán Rueda y Gladys Patricia Gómez.

Precisa que dentro del trámite procesal se generaron una serie de irregularidades, pues solicitó el aplazamiento de la práctica de la audiencia de versión libre y espontánea, sin embargo, fue practicada en la fecha inicialmente fijada, lo que sostiene vulneró el derecho de defensa y debido proceso. Así mismo señaló que, fueron suspendidos los términos por la pandemia del Covid-19 y posteriormente reanudados, sin que fuese debidamente notificado, además que, fue indebidamente notificado el auto de decreto de pruebas.

Agrega que una vez se adelantó el procedimiento, la entidad demandada profirió fallo mediante auto No. 011 del 15 de junio de 2022, en el que declaró la responsabilidad fiscal del demandante de manera solidaria, respecto del cual presentó recurso de reposición y apelación, recursos que fueron resueltos negativamente mediante auto No. 013 del 23 de agosto de 2022 y el auto No. URF2- 12-15 del 27 de septiembre de 2022. 1.1.2.

Las pretensiones3 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: 1.1.2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Fallo No. 011 del 15 de junio del 2022 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander y la Resolución Auto No. URF2 – 1215 del 27 de septiembre del 2022 proferido por Contralor delegado Intersectorial No. 5 Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la Nación, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2018-00945 por medio del cual se declaró responsabilidad Fiscal del señor José del Carmen Hernández Abril. 1.1.2.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada eliminar de todas las bases 2 Suscrito por el municipio de Onzaga y la empresa de servicios Onzagua APC. 3 Ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 3 de datos del Estado la sanción o responsabilidad derivada del convenio interadministrativo No. 009 del 17 de noviembre de 2015. 1.1.2.3.

Que se condene a la entidad demanda al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocaron como violados los arts. 29 y 228 de la Constitución Política, art. 86 de la Ley 1474 de 2011. Como concepto de violación adujo que se configuró la nulidad de los actos administrativos por vulneración al debido proceso por indebida notificación y violación del derecho de defensa. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada, Contraloría General de la República4, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda.

Precisa que la parte demandante solicitó la reprogramación de la versión libre sin allegar prueba. Así mismo, indicó que las nulidades propuestas dentro del trámite procesal fueron negadas mediante el Auto No. 009 del 25 de enero de 2022, en el cual, además se resolvió la solicitud de la versión libre y espontánea. Precisa que al demandante le fueron garantizados cada una de las formas de defensa, en los tiempos y plazos correspondientes, de conformidad con la Ley 1474 de 2011.

Agrega que la suspensión de los términos por la pandemia covid-19, se cumplió y comunicó bajo el principio de publicidad. Sostiene que, las pruebas decretadas fueron notificadas en debida forma, de conformidad con el art. 106 de la Ley 1474 de 2011, así como el auto de imputación. Indica que la Ley 610 de 2000, de manera taxativa señala los actos que deben notificarse de manera personal dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

En relación con la suspensión de términos, señaló que fueron suspendidos conforme la Resolución No. 0063 y 0064 de marzo de 2020, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial, en la página web de la entidad y en un lugar visible, cumpliendo con el principio de publicidad. 4 Documento al No. 012 del índice de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 4 Precisa que la entidad, tuvo en cuenta y realizó un estudio y análisis de los elementos de responsabilidad fiscal, de conformidad con lo señalado en el fallo No. 011 del 15 de junio de 2022 y el auto No. URF2-1215 del 27 de septiembre de 2022.

Finalmente, propuso la excepción que denominó «inexistencia de causal para demandar la nulidad del acto administrativo». 1.3. La sentencia apelada5 El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. El a quo analizó los cargos propuestos por la parte demandante.

El primero de ellos, relacionado con la publicidad en la suspensión de los términos, cargo que señaló no está llamado a prosperar, por cuanto los términos fueron suspendidos mediante la Resolución No. 0063 y 0064 de 2020, y fueron reanudados con Resolución No. 070 de 2020, las cuales fueron publicadas en los diarios oficiales Nos. 51.258, 51.273 y 51.362, así como en la página web de la entidad y en las instalaciones de esta.

Sostiene que las reglas del procedimiento ordinario están establecidas en la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011. Por lo anterior, respecto de la notificación de las actuaciones correspondientes a las pruebas, indicó que fueron notificados en debida forma, mediante estados fijados virtualmente, en virtud del art. 295 del CGP, aplicable por remisión normativa, y el Decreto 806 de 2020.

En lo relativo a la versión libre, indicó que si bien su recepción constituye un requisito para la expedición del auto de imputación de responsabilidad fiscal, y la entidad demandada expidió el acto de imputación sin previamente haber recibido la versión libre, no obstante anotó que para que tenga el alcance de afectar el debido proceso y conllevar la nulidad de los actos definitivos debe tratarse de una afectación sustancial, lo cual señala no ocurrió, entre otros aspectos, por cuanto el demandante tenía apoderado de confianza con personería reconocida. 5 PDF 052 Expediente Digital Descargado Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 5 Asimismo, que, desde la fecha entre la solicitud de aplazamiento, la constancia de inasistencia y el auto de imputación, transcurrió aproximadamente un año y nueve meses, sin que el demandante se hubiese pronunciado al respecto.

Una vez se fijó la diligencia de versión libre, el accionante no asistió y en su lugar, allegó un escrito. Los argumentos de la versión libre por escrito fueron analizados por la Contraloría, y; no advirtió el a quo una afectación grave o sustancial al derecho de defensa. En cuanto al cargo relacionado con los elementos de la responsabilidad fiscal, señaló que, la entidad demandada realizó una debida valoración de las pruebas, y que, por el contrario, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. 1.4.

El recurso de la apelación 1.4.1 La parte demandante, señor José del Carmen Hernández Abril6, solicita se revoque el fallo de primera instancia. Sostiene que procede la nulidad de los actos administrativos por la vulneración al debido proceso, y el derecho de defensa. Precisa que la entidad demandada no dio aplicación a la normativa aplicable, toda vez que no realizó la versión libre y espontánea antes de haber proferido el auto de imputación de conformidad con el art. 42 de la Ley 610 de 2000.

Señala que, se opone a lo indicado por el a quo respecto de la existencia de los elementos de la responsabilidad fiscal del demandante, y la no realización de la construcción de tres acueductos y la omisión en la entrega de sus materiales. Además, sostiene que se realizaron las respectivas capacitaciones. Agrega que el convenio No. 09 de 2015 se llevó a cabo en el plazo de 1 mes y 3 días, conforme los estudios previos, los CDP y el rubro presupuestal, el cual precisa fue supervisado7 por el secretario de planeación Jefferson Hernán Rueda Pérez, quien suscribió el acta de inicio, autorizó el primer pago y ordenó el pago final del convenio.

Adicional a lo anterior, sostiene que, la entidad demandada no verificó adecuadamente dentro del procedimiento el alcance del convenio, pues se 6 Documento al No. 037 y 038 del índice de SAMAI de primera instancia. 7 Art. 83 de la Ley 1474 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 6 encontraba encaminado a aunar esfuerzos para dar inicio a la construcción de acueductos.

Reitera que, conforme el art. 83 de la Ley 1474 de 2011, le correspondía al supervisor del convenio realizar el seguimiento al cumplimiento efectivo del contrato y el mismo suscribió informe de supervisión en el cual dio fe de la realización de la obra por parte del contratista. En ese orden de ideas, considera se vulneró el debido proceso del demandante de conformidad con el art. 29 de la Constitución Política, al realizar una indebida valoración de las pruebas, por la inexistencia de una conducta gravemente culposa.

Agrega que, dentro del procedimiento, se acreditó que el demandante desarrolló correctamente su gestión fiscal de conformidad con el art. 3 de la Ley 610 de 2000, pues sus actividades se desarrollaron bajo el amparo de los principios de legalidad, eficiencia, económica, eficacia, moralidad y transparencia. Por el contrario, considera no actuó con culpa grave, toda vez que, para cumplir con el deber de velar por el debido cumplimiento, se contó con un supervisor del convenio, quien suscribió las respectivas actas.

Así mismo, sostiene que la entidad demandada realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que los actos administrativos demandados se profirieron sin tener en cuenta las evidencias probatorias. Indica que, con la hoja de vida del demandante, se acreditó que su formación académica es de educación básica; sin embargo, verificó que el supervisor aportara todas las evidencias de la ejecución del contrato, para proceder con su liquidación, bajo la buena fe.

Sostiene que, no existe nexo causal entre el daño y la conducta del demandante, quien reitera, cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas como alcalde, por lo que señala que no existe prueba que determine que su actuar generó un daño fiscal. Finalmente, indica que, el daño fiscal no se derivó de la conducta del señor José del Carmen Hernández Abril, apartándolo de todo acto individual doloso o culposo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 7 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha del 26 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.5.1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Contraloría General de la República8, se refirió sobre cada uno de los puntos objeto de apelación. En relación con la versión libre, indicó que, el demandante otorgó poder especial, amplio y suficiente a un abogado, quien fue reconocido en el proceso fiscal y, sin embargo, no asistió a la versión libre, ni allegó escrito contentivo de ella.

En relación con el argumento de inexistencia de los elementos de la responsabilidad fiscal, a saber, el daño, nexo causal y culpa grave, indicó: Del daño patrimonial, señaló que, estuvo representado en el pago por parte del municipio de Onzaga del valor total del convenio interadministrativo No. COINT009- 2015 del 27 de noviembre de 2015, con certificación de cumplimiento de Onzaga APC y/o liquidación con paz y salvo, sin saldo a favor, pese a que su objeto no se cumplió, precisando los hechos generadores: (i) los materiales suministrados se instalaron parcialmente en la vereda la Cuchilla y no se instalaron en El Peñón, y (ii) no se brindó capacitación ni asesoría para la instalación en las veredas La Esperanza y La Cuchilla, lo cual fue consignado en el informe técnico de fecha 10 de mayo de 2021.

En relación con la conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y nexo causal, señaló que al demandante le asistía la responsabilidad de proteger de forma efectiva los recursos públicos del municipio que representaba, por lo que frente al convenio No. 009 de 2015, le eran exigibles a cabalidad los fines del Estado y, por ende, el contenido de la Ley 80 de 1993.

Lo que señala no ocurrió, pues no ejerció una conducta correcta en la verificación del cumplimiento del objeto del contrato. 8 Documento al No. 010 del índice de SAMAI de segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 8 Precisa que actuó con culpa grave, al desconocer sus funciones como ordenador del gasto9 y no verificar el cumplimiento pleno del convenio, contribuyendo con la causación del daño, por lo que la calificación y graduación de la conducta del demandante fue a título de culpa grave, por negligencia, de conformidad con el art. 63 del Código Civil.

Sostiene que las facultades de los supervisores se encuentran limitadas al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del convenido, si bien da fe del cumplimiento del objeto del contrato, lo cierto es que, el recibo de las obras correspondía al municipio. En ese sentido, concluyó indicando que, en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal se garantizaron los derechos al debido proceso y contradicción del demandante, así como que concurrieron los elementos de responsabilidad previstos en el art. 5 de la Ley 610 de 2000. 1.5.3.

Representante Ministerio Público, no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 9 Art. 315 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, art. 91.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 9 2.2. De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandante, por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de las inconformidades allí planteadas. 2.3.

El problema jurídico La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación10, los cuales consisten en establecer si: P.J. 01: ¿Resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a saber, la Resolución Fallo No. 011 del 15 de junio del 2022 y la Resolución Auto No. URF2 – 1215 del 27 de septiembre del 2022 proferidos dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2018-00945 por medio del cual se declaró responsable fiscal al señor José del Carmen Hernández Abril, por cuanto no se configuraron los elementos de la responsabilidad fiscal? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán el proceso de responsabilidad fiscal, y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del proceso de responsabilidad fiscal Este Tribunal11 ha señalado que, en materia de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías define el objeto de la responsabilidad fiscal en los siguientes términos: 10 Art. 328 del CGP.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 11 Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: María Eugenia Carreño Gómez, Rad. 680013333008-2019- 00401-02, de fecha 13 de junio de 2024.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 10 «Artículo 4. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. El artículo 4 fue modificado por el art. 124 del Decreto Nacional 403 de 2020, que a su vez fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-090 de 2022, razón por la cual el texto vigente corresponde a la versión anterior a dicha modificación».

A su turno, el artículo 5 de la referida ley, establece los elementos de la responsabilidad fiscal, así: «Artículo 5. Elementos de la Responsabilidad Fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Nota: El artículo 5 fue modificado por el art.125 del Decreto Nacional 403 de 2020, que a su vez fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-090 de 2022, razón por la cual el texto vigente corresponde a la versión anterior a dicha modificación». En virtud de lo anterior, se tiene que solo habrá lugar a declarar responsabilidad fiscal cuando por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, se cause un daño al patrimonio del Estado en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta.

Frente al concepto de la gestión fiscal, la citada norma la definió como: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 11 «Artículo 3. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales».

De la anterior definición, se extrae que a la gestión fiscal le es inherente la facultad de manejar y disponer de los recursos públicos, por tanto, no toda actividad desplegada por los servidores públicos puede ser catalogada como gestión fiscal, en tanto, no todos tienen dentro de su funciones y competencias la disposición y manejo de los recursos públicos.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-840 de 2001 advirtió que la gestión fiscal constituye un elemento determinante al momento de adelantar un proceso de responsabilidad fiscal y se erige como un criterio selectivo frente a los servidores públicos que se pretende vigilar. En este sentido el máximo Tribunal constitucional12, consideró: «Cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores.

Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente. La esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares.

Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata». 12 Sentencia C-840 de 2001 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 12 Por su parte el Consejo de Estado13 ha desarrollado el concepto de daño patrimonial al Estado en los siguientes términos: «La responsabilidad fiscal estará integrada por una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo entre los dos elementos anteriores.

El daño patrimonial es toda disminución de los recursos del estado, que cuando es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, genera responsabilidad fiscal. En este orden de ideas, todo daño patrimonial, en última instancia, siempre afectará el patrimonio estatal en abstracto. Sin embargo, cuando se detecta un daño patrimonial en un organismo o entidad, el ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del servidor público frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo, pues fueron solamente éstos los que estuvieron bajo su manejo y administración. Es decir, que el daño por el cual responde, se contrae al patrimonio de una entidad u organismo particular y concreto»14.

En ese sentido, habrá lugar a declarar responsabilidad fiscal cuando los recursos del Estado se vean disminuidos por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal. 3. De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: Del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2018-00945 - La Contraloría General de la Republica adelantó proceso ordinario de responsabilidad fiscal en virtud del hallazgo fiscal de la auditoria de los sistemas general de participaciones -SGP- agua potable- saneamiento básico rural y otro- vigencia 2015 y en la denuncia ciudadana No. 2017- 130117-80684-D15. 13 Sala de Consulta y Servicio Civil, magistrado ponente: Gustavo Aponte Santos, sentencia del 15 de noviembre de 2007, radicado 11001-03-06-000-2007-00077-00. 14 Ibidem 15 Documento al No. 01 del índice de SAMAI de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 13 - Los hallazgos fueron los siguientes: El Municipio de Onzaga y la empresa de servicios públicos Onzagua APC firmaron el convenio interadministrativo No. 009 del 27 de noviembre de 201516, para la construcción de 9 acueductos y la capacitación y asesoría técnica, de los cuales no se construyeron 3 acueductos, en las veredas El Peñón, La Cuchilla y La Esperanza; y no se brindaron las capacitaciones en La Esperanza y El Peñón. Lo anterior acreditó la deficiencia en la supervisión, control y seguimiento de la ejecución contractual, lo que conllevó a que no se capacitara y asesorara técnicamente a los habitantes veredales y a la no ejecución de los acueductos de las veredas El Peñón, La Cuchilla y La Esperanza. - La investigación se inició mediante auto No. 020 del 23 de octubre de 2018, en el cual se ordenó recibir la versión libre y espontánea de los señores José del Carmen Hernández Abril, Jefferson Hernán Rueda Pérez y Gladys Patricia Gómez Abril. - Con oficio No 80683 del 20 de septiembre de 2019, se citó al señor José del Carmen Hernández Abril a rendir versión libre y espontánea el día 9 de octubre de 2019 a las 8:00 a.m. - El día 25 de septiembre de 2019, el apoderado17 del señor José del Carmen Hernández Abril, solicitó copias del proceso.

Las cuales fueron entregadas el 30 de septiembre de 2019, según la constancia firmada18. - El día 7 de octubre de 2019, el apoderado del señor José del Carmen Hernández, solicitó el aplazamiento de la citación a la versión libre, sin embargo, el día 9 de octubre de 2019, el abogado comisionado para recibir la diligencia, suscribió la constancia de inasistencia a la diligencia19. - Con auto No. 024 del 22 de julio de 2020, se decretaron pruebas al interior del proceso ordinario20, así como con auto No. 028 del 23 de julio de 202021. 16 Objeto: «aunar esfuerzos institucionales para mejorar el servicio de agua mediante el inicio de la construcción de acueductos de los sectores de Altamira, Amarillales, Cortaderas, el Carmen, el Peñon, la Cuchilla, la Esperanza, Santa Cruz y Uval». 17 PDF 034 Exp.

Administrativo 18 PDF 033 Exp. Administrativo 19 PDF 035 Exp. Administrativo 20 PDF 069 Exp. Administrativo 21 PDF 071 Exp. Administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 14 - Dentro del trámite se ordenó la visita por parte de un profesional técnico, el cual rindió un informe, el cual fue incorporado al expediente, mediante auto No. 088 del 13 de mayo de 202122. - El 11 de noviembre de 2021, la Contraloría General de la Republica profirió auto de imputación23 en contra de José del Carmen Hernández Abril, Jefferson Hernán Rueda Pérez, y Gladys Patricia Gómez Abril. - Con oficio radicado el 18 de enero de 2022, el apoderado del aquí demandante, presentó solicitud de nulidad procesal y/o descargos del auto de imputación24, al indicar que no fue notificado en debida forma de la suspensión de los términos por la pandemia Covid-19, así como el hecho de haberse proferido auto de imputación sin haber recibido su versión libre. - Mediante auto No. 009 del 25 de enero de 2022, se resolvió la nulidad interpuesta por el apoderado del aquí demandante, la cual fue negada.

En el estudio de las referidas nulidades, en relación con la recepción de la versión libre, precisó que si bien el señor José del Carmen Hernández Abril no asistió a la misma como consta en el certificado de inasistencia, tampoco fue allegada de manera escrita, ni allegó pruebas de manera directa o por intermedio de su apoderado. Así mismo, indicó que teniendo en cuenta lo señalado por el apoderado, respecto del deseo del aquí demandante de rendir versión libre y espontánea, ordenó citar a comparecer a José del Carmen Hernández Abril con el objeto de rendir su versión libre.

Motivo por el cual se libró oficio No. 80683 del 28 de marzo de 2022, con el fin de comunicarle la fecha para la diligencia de versión libre y espontánea25. - En esta oportunidad, el día 5 de abril de 2022, nuevamente se dejó constancia de la inasistencia del señor José del Carmen Hernández Abril, a la diligencia de versión libre y espontánea26. 22 PDF 099 Exp.

Administrativo 23 PDF 110 Exp. Administrativo 24 PDF 116 Exp. Administrativo 25 PDF 134 Exp. Administrativo 26 PDF 140 Exp. Administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 15 - Ese mismo día, 5 de abril de 2022, por medio del apoderado, el señor José del Carmen Hernández Abril, presentó por escrito la versión libre y espontánea, en la cual indicó que no vulneró ninguna norma de la contratación estatal, pues no realizó daño patrimonial27. - Con auto No. 071 del 27 de abril de 2022, se ordenó el cierre de la etapa probatoria28. - Fallo No. 011 del 15 de junio de 202229, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República, en el que se resolvió: «Artículo primero: Fallar con responsabilidad fiscal contra José del Carmen Hernández Abril, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.801.033 en calidad de alcalde municipal de Onzaga Santander para la época de manera solidaria, por la suma total actualizada al daño fiscal, de veintiocho millones quinientos noventa y tres mil ciento y treinta y cinco pesos moneda corriente ($28.593.135) de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

Artículo segundo: Fallar con responsabilidad fiscal contra Jefferson Hernán Rueda Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.680.471 en calidad de secretario de planeación e infraestructura de Onzaga Santander por la omisión de sus deberes como supervisor del convenio No. 009 de 2015 de manera solidaria, por la suma total actualizada al daño fiscal, de veintiocho millones quinientos noventa y tres mil ciento y treinta y cinco pesos moneda corriente ($28.593.135) de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

Artículo tercero: Fallar con responsabilidad fiscal contra Gladys Patricia Gómez Abril, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.901.767 en calidad de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Onzaga APC representante legal de la Empresa de Servicios Públicos del convenio No. 009 de 2015 para la época de manera solidaria, por la suma total actualizada al daño fiscal, de veintiocho millones quinientos noventa y tres mil ciento y treinta y cinco pesos moneda corriente ($28.593.135) de conformidad con lo indicado en la parte motiva. 27 PDF 141 Exp.

Administrativo 28 PDF 146 Exp. Administrativo 29 Documento al No. 01 del índice de SAMAI de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 16 Artículo cuarto: Declarar como tercero civilmente responsable a la compañía aseguradora Compañía de Seguros Aseguradora Solidaria Entidad Cooperativa, identificada con Nit.

No. 860-524.654-6. (…)». - Por medio del auto No. 013 del 23 de agosto de 202230, la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo anteriormente señalado, confirmándolo de manera integral. - Finalmente, con auto No. URF2-1215 del 27 de septiembre de 202231, la Contraloría General de la Republica resolvió el grado de consulta, en el que confirmó integralmente el fallo No. 011.

Del convenio No. 009 de 2015 - El Municipio de Onzaga, representada por el alcalde municipio José del Carmen Hernández Abril y Onzagua APC, suscribieron el convenio interadministrativo No. 09 de 2015, cuyo objeto fue: «Aunar esfuerzos institucionales entre el municipio de Onzaga y Onzagua APC para mejorar el servicio de agua mediante el inicio de la construcción de acueductos de los sectores Altamira, Amarillalres, cortaderas, el Carmen, el Peñón, la Cuchilla, la Esperanza, Santa Cruz y Uval según especificaciones técnicas».

Su duración fue de un mes y tres días, contados a partir del acta de inicio. Valor de convenio: $142.000.000, aporte del municipio: $122.000.000 y aporte de Onzagua $20.000.000. - El día 27 de noviembre de 2015 se suscribió acta de inicio respecto del convenio No. 09 de 201532. - El 14 de diciembre de 2015, se suscribió acta de liquidación del referido contrato, en la que se señaló33: 30 PDF 157 Exp.

Administrativo 31 PDF 160 Exp. Administrativo 32 PDF 05 Exp. Administrativo 33 PDF 05 Exp. Administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 17 «3. Constancias: o El municipio y supervisor del convenio interadministrativo No. 09 de 2015, manifiestan que Onzagua APC cumplió en forma oportuna con los compromisos adquiridos en el mismo, quien mediante acta de fecha hizo entrega del trabajo contratado, totalmente terminado y a satisfacción del supervisor. o Que el valor definitivo del convenio fue por la suma de $142.000.000. o Onzagua APC manifiesta que el municipio cumplió con todas las obligaciones adquiridas en el convenio firmado entre las partes y por lo tanto renuncia a toda acción de reclamo o demanda contra este, en relación con los documentos suscritos entre las partes y la presente liquidación. o Que las artes declaran que aceptan a satisfacción la liquidación del convenio interadministrativo No. 09 de 2015 el catorce (14) de diciembre de 2015, dando así por terminada la relación contractual derivada de dicho documento. o Se deja constancia que la Onzagua APC anexo certificación de que se encuentra a paz y salvo por concepto de pagos de seguridad social». - Acta de pago final suscrita el 14 de diciembre de 201534, en cuyas consideraciones se estableció «Que a la fecha están dadas todas las condiciones legales para que el contratante realice el desembolso del pago final correspondiente al 70% según avance de obra estipulado en el Convenio Interadministrativo No. 09 de 2015» y se acordó: «Primero: Autorizar el desembolso del acta de pago final de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera «Forma de pago» por valor equivalente al 70% ochenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($85.400.000) del valor de los aportes de la administración municipal al Convenio Interadministrativo No. 09 de 2015.

Conforme a la siguiente liquidación: VALOR CONVENIO APORTES ADMINISTRACIÓN: $ 122.000.000 VALOR PAGO PARCIAL No. 1 (30%): $ 36.600.000 VALOR PAGO FINAL No. 2 (70%): $ 85.400.000». 34 PDF 05 Exp. Administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 18 - Cuentas de cobro por parte de Onzagua APC35: o Cuenta de cobro No. 1 por el valor de $36.600.000. o Cuenta de cobro No. 2 por el valor de $85.400.000.

Para lo cual allegó Onzagua APC allegó informe de actividades, junto con los documentos denominado «Materiales Entregados para acueductos veredales». 4. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al mismo, con el fin de determinar si resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, siendo estos, la Resolución Fallo No. 011 del 15 de junio del 2022 y la Resolución Auto No. URF2 – 1215 del 27 de septiembre del 2022 proferidos dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2018-00945, por medio del cual se declaró responsabilidad Fiscal del señor José del Carmen Hernández Abril.

La parte demandante en el escrito de apelación nuevamente reitera los siguientes aspectos: i. la violación al debido proceso por la no realización de la diligencia de la versión libre y espontánea con anterioridad al auto de imputación, ii. Inexistencia de los elementos de responsabilidad fiscal, aunado a la indebida valoración probatoria y, iii. la conducta del demandante, los cuales, a su juicio, son causales para el decreto de la nulidad de los actos administrativos en mención. En ese orden de ideas, procede la Sala al análisis de los referidos aspectos, así: i. La diligencia de la versión libre y espontánea El art. 42 de la Ley 610 de 2000, norma que contempla el procedimiento fiscal, estableció: 35 PDF 05 Exp.

Administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 19 «Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.

En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado» (Destacado de la Sala). En ese orden, encuentra la Sala que la norma señala los siguientes supuestos, el primero, que a quien se le adelante un proceso fiscal, podrá solicitar que se adelante la diligencia de recepción de la versión libre y espontánea; y el segundo, los casos en los cuales no podrá proferirse auto de imputación de responsabilidad fiscal.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se encuentra probado que, en el procedimiento fiscal, con oficio No 80683 del 20 de septiembre de 2019, se citó al señor José del Carmen Hernández Abril a rendir versión libre y espontánea el día 9 de octubre de 2019 a las 8:00 a.m., quien el día 22 de septiembre de la misma anualidad, allegó poder conferido a un profesional del derecho a fin de que ejerciera su defensa técnica.

Con posterioridad, el 7 de octubre de 2019, su apoderado solicitó el aplazamiento de la diligencia, sin embargo, el 9 de octubre de 2019, se dejó una constancia frente a su inasistencia. Y fue así como el 22 de noviembre de 2021 la entidad demandada profirió auto de imputación. Si bien la Sala advierte que, en efecto, el demandante no rindió su declaración libre y espontánea con anterioridad al auto de imputación, lo cierto es que, con posterioridad, y al resolver la solicitud la nulidad, la entidad demandada, ordenó su recepción para el día 5 de abril de 2022, día en el que el demandante tampoco se presentó, para finalmente allegar por escrito la versión libre y espontánea.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 20 Al respecto, y de la norma atrás señalada, advierte la Sala que, la práctica de la diligencia de la versión libre y espontánea es potestativa, pues se da en los eventos en que el imputado fiscal solicite su práctica.

En relación con el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, el H. Consejo de Estado, de manera reiterada ha señalado que es una garantía para equilibrar la relación autoridad- libertad, que surge entre el estado y los administrados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, precisando: «El debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las firmas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y, iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía non bis in idem.

No obstante, para que los actos administrativos sean nulos, la irregularidad debe ser grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, sino fueron alegadas, esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa»36.

En ese orden de ideas, y como se indicó líneas arriba, la versión libre y espontánea es potestativa; sin embargo, la misma norma indicó que no podrá proferirse auto de imputación si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente. Si bien en el caso bajo estudio, no se llevó a cabo la diligencia, previo a la expedición del auto de imputación, con posterioridad, se le otorgó la oportunidad al demandante para su práctica, quien no asistió a la misma y la allegó por escrito.

Así las cosas, para la Sala, si bien la entidad demandada en el procedimiento adelantado en contra del demandante incurrió en una irregularidad procesal, lo cierto es que, posteriormente, se le brindaron las garantías para que el demandante ejerciera su derecho a la versión libre y espontánea, siendo este defecto subsanado. 36 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Rad. 25000-23-27-000-2010-00163-01 (19138) del 14 de abril de 2016.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 21 Por ende, contrario a lo señalado por la parte demandante, ello no constituyó una violación al debido proceso. ii. Inexistencia de los elementos de responsabilidad fiscal, aunado a la indebida valoración probatoria y la conducta del demandante Como se indicó en el marco normativo, el art. 5 de la Ley 610 de 2000, señaló los elementos de la responsabilidad fiscal, siendo estos: una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza la gestión fiscal, un daño patrimonial al estado y un nexo causal entre los dos elementos señalados.

De la lectura de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, se extrae que la parte demandada declaró responsable fiscal al señor José del Carmen Hernández Abril, entre otros, con fundamento en la ejecución de convenio interadministrativo No. 009 de 27 de noviembre de 2015, suscrito entre el municipio de Onzaga y la empresa de servicios públicos Onzagua APC, cuyo objeto consistía en «aunar esfuerzos institucionales para mejorar el servicio de agua mediante el inicio de la construcción de acueductos de los sectores de Altamira, Amaríllales, Cortaderas, el Carmen, el Peñón, la Cuchilla, la Esperanza, Santa Cruz y Uval» y su plazo era de 33 días a partir del acta de inicio de fecha 27 de noviembre de 2015.

Del material probatorio recaudado se pudo establecer que, de los nueve acueductos señalados, no se construyeron tres, estos son, en las veredas El Peñón, La Cuchilla y La Esperanza, e igualmente, tampoco se brindó la capacitación en las veredas La Espereza ni El Peñón. Lo anterior, se acreditó con la prueba técnica practicada y ordenada mediante auto No. 028 del 23 de julio de 202037, la cual fue incorporada al expediente, mediante auto No. 088 del 13 de mayo de 202138.

La prueba técnica39 fue practicada en las veredas, en donde se realizaron las inspecciones físicas a los diferentes sitios a intervenir en los acueductos e igualmente, se practicaron entrevistas. 37 PDF 071 Exp. Administrativo 38 PDF 099 Exp. Administrativo 39 PDF 098 Exp. Administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 22 El objetivo de la inspección física consistió en verificar si: los materiales fueron puestos en las obras, si los sistemas de acueducto prestan el servicio y sin son funcionales operativamente.

En relación con la vereda La Esperanza, se acreditó que, si bien se entregaron los materiales, no recibieron los planos, los diseños, ni la asesoría técnica requerida y conforme lo indicado en la entrevista practicada al señor Pastor Prieto, presidente de la Junta de Acción Comunal, quien allegó documento denominado «Materiales entregados para acueductos veredales- convenio 009 de 2015», y quien además manifestó que la construcción se terminó por apoyo de la comunidad.

De la visita a El Peñón, se pudo establecer que, no se cumplió con el objeto del convenio, y adicionalmente, no se entregaron a la comunidad «150 codos 90 presión 1" y 200 codos 45 presión 1" que quedaron registrados en el acta de suministro de materiales». En cuanto a la visita a la vereda La Cuchilla, concluyó que se cumplió parcialmente el objeto del convenio, pues no se entregaron la totalidad de materiales por parte del contratante e igualmente, la comunidad no instaló las tuberías.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditado del análisis de las pruebas que, en efecto hubo una serie de incumplimientos respecto de las obligaciones contraídas en virtud del convenio No. 009 de 2015, los cuales se encuentran contenidos en la prueba del informe técnico, prueba que fue debidamente allegada al procedimiento fiscal y valorada por la entidad demandada.

Aunado a que dicha situación fue igualmente señalada por el Municipio de Onzaga en el oficio No. APC-084-2020 del 18 de agosto de 202040, en relación con el estado actual de los referidos acueductos. Así como en la certificación expedida por el Gerente de Onzagua APC de fecha 18 de agosto de 202041. 40 PDF 076 Exp. Administrativo 41 PDF 076 Exp.

Administrativo Pág. 5: «Que, a la fecha el estado actual de los acueductos de la vereda de la cuchilla, el peñón y la esperanza es lo siguiente: Acueducto Vereda la Cuchilla: La tubería recibida en el año 2015 fue reparta en común acuerdo con la comunidad y teniendo en cuenta que la vereda se surte de tres puntos específicos para los sectores la Bonuga parte baja, la Ramirez o plazuela parte media y limites o las escaleras parte alta.

Que en la actualidad se encuentra instalada la tubería de los sectores la Ramirez o Plazuela y la de limites o la escalera, que actualmente se está trabajando en la del sector de la bonuga con un avance del 50%.; Acueducto Vereda la Esperanza: la tubería y accesorios recibidos en la vigencia 2015, se encuentran guardada una parte en la casa del señor Jorge y la otra en el sitio de captación la cual no ha sido instalada.;

Acueducto Vereda el peñón: la tubería y accesorios recibidos en la vigencia 2015, se encuentran guardada en la casa del señor Jorge Rangel la cual no ha sido instalada». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 23 Así las cosas, en relación con los elementos de la responsabilidad fiscal, procede la Sala a analizarlos a continuación: El aquí demandante, José del Carmen Hernández Abril, conforme la escritura No. 001 del 1 de enero de 201242, tomó posesión como alcalde del Municipio de Onzaga, cargo que conlleva implícito la realización de actividades tendientes a ejercer la gestión fiscal, es decir, el manejo o administración de bienes y recursos del Estado.

Ello, en virtud de las atribuciones señaladas en el art. 315 de la Constitución Política. Así mismo, se encuentra acreditado que el demandante José del Carmen Hernández Abril, en su condición de alcalde municipal, suscribió el convenio interadministrativo No. 09 de 2015. En cuanto a la configuración del daño, corresponde al detrimento del patrimonio público del Municipio de Onzaga, lo cual quedó debidamente acreditado con el hecho de haber liquidado el convenio interadministrativo No. 009 de 201543 y haber desembolsado los recursos de este44, pese a no haberse ejecutado a cabalidad el mismo, lo que se acreditó con el informe técnico, el oficio No. APC-084-2020 del 18 de agosto de 2020, suscrito por el mismo municipio de Onzaga y la certificación suscrita por el Gerente Onzagua APC.

Ahora bien, en relación con la conducta del aquí demandante, señaló el a quo que, fue con culpa grave, por cuanto en primera medida, el convenio si bien tenía una duración de 33 días (desde el 27 de noviembre de 2015), fue terminado con antelación conforme el acta de liquidación del 14 de diciembre de 2015, es decir, su plazo fue de 18 días calendario, supuesto que se acreditó con el convenio y su acta de inicio y el acta de terminación. En ese sentido, comparte la Sala lo señalado por la primera instancia, pues el hecho de que la duración del convenio hubiese sido de solo 18 días, cuando inicialmente correspondía a 33 días, y contemplaba la ejecución de múltiples actividades, en 9 veredas, suponían una mayor diligencia y verificación de su cumplimiento por parte de municipio a través de su representante legal y quien ejerció la gestión fiscal. 42 PDF 05 Exp.

Administrativo 43 PDF 05 Exp. Administrativo 44 Acta de liquidación y pago final Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 24 Así las cosas, a juicio de la Sala el aquí demandante en su calidad de alcalde del Municipio de Onzaga, al suscribir el convenio interadministrativo No. 09 de 2015, debía conocer sobre las obligaciones allí contenidas y posteriormente sobre la ejecución de este.

Así mismo, se acreditó que suscribió el acta de liquidación declarando a las partes a paz y salvo y en ella se señaló: «El municipio y supervisor del convenio interadministrativo No. 09 de 2015, manifiestan que Onzagua APC cumplió en forma oportuna con los compromisos adquiridos en el mismo, quien mediante acta de fecha hizo entrega del trabajo contratado, totalmente terminado y a satisfacción del supervisor», sin realmente verificar el cumplimiento del convenio y su estado final.

La parte demandante en el recurso de apelación sostiene que no actuó con culpa grave y, por el contrario, actuó de buena fe. Puso de presente que, su formación académica es de educación básica, argumentos que no son de recibo para la Sala, pues independientemente de los estudios realizados por el demandante, su condición de alcalde municipal conllevaba el ejercicio de actividades de gestión fiscal como atribuciones propias del cargo que desempeñaba, es decir, el cargo necesariamente suponía altos niveles de conocimiento y responsabilidad, por lo que la omisión en la verificación del cumplimiento del convenio No. 009 de 2015, denota la falta de diligencia45 por parte del agente estatal, más aún cuando fue liquidado con anterioridad al plazo establecido.

En ese orden de ideas concluye la Sala que, la conducta desplegada por el aquí demandante, al declarar a paz y salvo por medio del acta de liquidación del convenio No. 009 de 2015, pese a realmente no haberse culminado a satisfacción, generó un daño fiscal al Municipio de Onzaga, acreditándose así el nexo causal, motivo por el cual, la Sala encuentra acreditados todos los elementos de la responsabilidad fiscal. 4.1.

Conclusión La Sala concluye de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, así como con las pruebas allegadas al proceso, que los argumentos expuestos por la 45 «al explicar que en los procesos de responsabilidad fiscal se debe tener en cuenta el dolo y la culpa grave, esta última entendida como aquella conducta descuidada del agente estatal, causante del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal».

C-619 de 2002. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 25 parte demandante en el escrito de apelación no están llamados a prosperar de acuerdo con lo considerado, luego hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. 5.

De la condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, la parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado46, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales47. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen. 46 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 47 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001- 23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01 26 CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 003 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada