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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333011-2024-00283-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2025-01-23

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintitrés (23) de enero del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333011-2024-00283-01 LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=68001333301120240028301 6800123 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: MARITZA CECILIA PUENTES COMO AGENTE OFICIOSA DE SERGIO DANIEL GORDILLO PUENTES maritzapuentessg@gmail.com ACCIONADOS: CLINICA PSIQUIATRICA ISNOR notificacion.judicial@insor.gov.co ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO notificacionesjudiciales@hospitalsancamilo.gov.co FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL FOMAG notjudicial@fiduprevisora.com.co tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co BANCO POPULAR S A notificacionesjudicialesvjuridica@bancopopular.co m.co VINCULADOS: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co PERSONERIA DE BOGOTA buzonjudicial@personeriabogota.gov.co SENTENCIA No: 004 TEMA Y DERECHOS FUNDAMENTALES Derecho a la salud y dignidad humana – se confirma decisión. MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 2 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2024, recibida en el Despacho ponente el 04 de diciembre del mismo año, que negó el amparo solicitado y negó por improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES. A. Posición de la parte accionante1. Acude a la acción de tutela, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, y se acceda a las siguientes pretensiones: • Ordenar a las accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar el tratamiento intrahospitalario adecuado al señor Sergio Daniel Gordillo Puentes. • Ordenar como medida provisional la suspensión de la administración de los bienes, cuentas y demás activos de los cuales sea titular el señor Sergio Daniel Gordillo Puentes. • Ordenar al Banco Popular la suspensión de la administración de la cuenta No. 500801678864.

Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: Señaló que, el 16 de noviembre de 2016, el señor Sergio Daniel Gordillo Puentes fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y dependencia cannabinoide, razón por la cual, la Clínica Urgencias de Bucaramanga, determinó que no podía desarrollar su profesión, que requería incapacidad continua porque su enfermedad le generaba una pérdida mental absoluta.

Indicó que, Sergio Daniel Gordillo Puentes ha estado desaparecido durante más de 15 meses, que se encuentra en situación de calle y ha escapado en varias ocasiones de instituciones prestadoras de salud. 1 SAMAI JUZGADO, Índice 02 Link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330112024002 8300/FAD59534AC030B0EAE238F513A3B1B56FB34FD4353E51A049E16239F94FF46B9/2 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 3 Señaló que, en octubre de 2024, la Clínica Psiquiátrica ISNOR reportó que Sergio se acercó a sus instalaciones reclamando su pensión, misma que le fue reconocida, debido a su nivel de incapacidad laboral. En ISNOR se recomendó un tratamiento intrahospitalario de tres meses y su remisión al Hospital Psiquiátrico San Camilo.

Expuso que, en el Hospital Psiquiátrico San Camilo, consideró un plan de manejo que incluía el egreso y la prescripción de medicamentos para tratar la enfermedad; sin embargo, tras su egreso, volvió a escapar. Mencionó que la falta de asistencia a los controles periódicos para verificar la incapacidad laboral llevó a que la Fiduprevisora y el FOMAG, suspendieran el pago de la pensión. Además, argumentó que se puso en conocimiento de la Fiduprevisora la situación de Sergio Daniel Gordillo Puentes y el reporte del mes de octubre frente a su estado de salud.

En respuesta, dicha entidad manifestó que procedería a realizar nuevamente los pagos en la cuenta bancaria de su hijo, rechazando cualquier solicitud relativa al apoyo en la gestión y administración de bienes. Lo anterior, bajo el argumento de que dicha actuación requiere el proceso legal de nombramiento de apoyo. Adujo que la familia enfrentaba dificultades económicas y no cuenta con recursos para llevar a cabo el proceso judicial necesario, dado que Sergio Daniel Gordillo Puentes no ha requerido hacerlo voluntariamente.

Finalmente, expresó que no tiene noticias sobre el paradero o estado de salud de su hijo. B. Posición de las accionadas. Corrido el traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos en los términos del Decreto 2591 de 1991, las accionadas rindieron informe en los siguientes términos: • ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo2 2 SAMAI JUZGADO, Índice 08 Link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330112024002 8300/E1E17287BFA2EDA686F2ACB517964077B609943FAF7919BE83A73702C2E8899D/2 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 4 Solicita su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no tiene la obligación legal ni las competencias jurídicas, administrativas y presupuestales para autorizar u ordenar procedimientos, remisiones médicas o viáticos de desplazamiento del agenciado.

Así mismo, no puede extralimitarse en la prestación de servicios que no forman parte de su naturaleza, dado que estos trámites deben ser gestionados y autorizados por la respectiva EPS. • Banco Popular S.A.3 Señaló que, no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicita se declare falta de legitimación por pasiva y se desvincule del proceso. • Personería de Bogotá4 Indicó que, no se han llevado a cabo trámites relacionados con la valoración de apoyos para el señor Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Ademas que, la responsabilidad de realizar este proceso recaía en las entidades públicas del domicilio de la persona con discapacidad, que en este caso es Bucaramanga. Aclaró, que, aunque el 21 de septiembre de 2021 brindó orientación a dicha persona esto no correspondió a una solicitud formal de valoración de apoyo ni gestión adicional que pudiera impactar la situación en cuestión. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante. • Fidupresivora5 Señaló que, tras consultar su base de datos, encontró que el señor Sergio Daniel Gordillo Puentes se encuentra activo como cotizante pensionado en el régimen de excepción de asistencia en salud. 3 SAMAI JUZGADO, Índice 09 Link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330112024002 8300/EC8532496F2295FAE6EC93683F194473365DEDC8419CAAA0881D905700E89786/2 4 SAMAI JUZGADO, Índice 10 Link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330112024002 8300/474467F00F543DE61DD5ADE558475DAF22A41A4EADC129208683899472224E38/2 5 SAMAI JUZGADO, Índice 11 Link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330112024002 8300/1D81066A660C7C5AD5C6A3AEAE095470B4A8AE2F27551E9F0F958D9011CF98E6/2 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 5 Precisó que ha cumplido con la obligación de contratar a las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. • El Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. – ISNOR, no rindió informe pese a estar debidamente notificado.

C. La sentencia impugnada.6 La juez de primera instancia negó el amparo de lo solicitado frente al derecho fundamental a la salud, porque de las pruebas presentadas en el expediente, no se evidenció que las entidades accionadas hubieran negado los servicios médicos requeridos. Por el contrario, se demostró que estas entidades proporcionaron las órdenes y el plan de manejo médico correspondiente.

Por otro lado, declaró improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión de suspensión de la administración de los bienes, dineros y cuentas bancarias del señor Sergio Daniel Gordillo, titular de dichos activos, porque afirma que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que dicha pretensión debe ser resuelta por el juez natural y no el de tutela, medio en el que, además, puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias.

Además, porque no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, ordenó remitir copia del fallo a la Defensoría del Pueblo, para que entable comunicación con la señora Maritza Cecilia Puentes como agente oficiosa de su hijo, para que se le brinde asesoría, acompañamiento y orientación encaminada a iniciar el proceso de adjudicación judicial de apoyos.

D. De la impugnación7 La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para que se revoque, por las siguientes razone: 6 SAMAI JUZGADO, Índice 13 Link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330112024002 8300/AE2BAB2AC9AE892A00C76D9613DACCFD9F918095BF7C0DC6FAC8C76E867215DE/2 7 SAMAI JUZGADO, Índice 16 Link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330112024002 8300/7F559F50091352CEB98D4FBE193A0ED3D47BC9691FB38922F642BEAC367E3EC5/2 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 6 Señaló que, aunque las entidades e instituciones de salud han brindado atención en urgencias, resulta incomprensible que no se busque un tratamiento efectivo para la enfermedad de su hijo. Además, indicó que, en reiteradas ocasiones, tras recibir atención de urgencias y ser dado de alta, el joven se «escapa» y posteriormente es encontrado en condiciones que requieren nuevamente atención urgente, con un estado general de salud deteriorado, desaseado y desorientado.

Esta situación evidencia la necesidad de garantizar su derecho fundamental a la salud. Además, su paradero y estado de salud son inciertos, lo que agrava la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana, principio esencial del Estado constitucional, que exige un trato acorde con este valor para todas las personas, sin excepción. Manifestó no contar con la capacidad profesional ni económica para presentar un informe especializado que determine cómo la salud de su hijo podría verse afectada por la falta de un tratamiento intrahospitalario o el manejo de recursos a su nombre, considerando que esta tarea corresponde al juez constitucional.

Así mismo, indicó que únicamente cuenta con la valoración del FOMAG, la cual establece la discapacidad de su hijo. En cuanto al principio de subsidiariedad, argumentó que según la Ley 1306 de 2009, que regula la protección de personas con discapacidad mental, se reconoce el riesgo latente para estas personas en el manejo de sus bienes, como lo confirma el dictamen médico que establece la incapacidad del hijo del solicitante para gestionar su patrimonio.

Esto demuestra los potenciales riesgos innecesarios que pueden agravar su salud y justifica la necesidad de protección urgente. Indicó que, aunque la primera instancia ordenó a la Defensoría del Pueblo comunicarse con ella desde noviembre de 2024, no se ha recibido acompañamiento frente al trámite de adjudicación judicial. Además, afirmó que se obtuvo respuesta por parte de la Procuraduría en relación a un derecho de petición presentado, en el que solicitó la intervención de la entidad ante la EPS del FOMAG, en el que le indican que ya se adelantó la intervención preventiva, solicitando la aplicación del tratamiento integral tanto de la señora Maritza como del señor Sergio.

En ese orden de ideas, señaló que, ante la falta de recursos para contratar un abogado y la ausencia de mecanismos eficaces, la situación queda en vilo, y se Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes. Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros.

Radicado No. 2024-00283-01. 7 solicitó una medida temporal con relación a la administración de los bienes o recursos de su hijo, mientras se busca una solución definitiva. Por todo lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de su hijo, garantizando que los prestadores de salud a cargo brinden los servicios médicos y el tratamiento necesario para preservar su dignidad, salud e integridad física, y se ponga fin a la vulneración de sus derechos fundamentales.

I. CONSIDERACIONES. E. Competencia. Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de las sentencias de tutela que en primera instancia dictan los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. F. De la Legitimación en la causa por activa y por pasiva Respecto de la legitimación en la causa por activa, la Sala resalta que, si bien la jurisprudencia constitucional8 ha señalado que el hecho de que una persona mayor de edad éste en condición de discapacidad mental puede actuar directamente y la regla general en estos casos es que, el juez constitucional debe interpretar la figura de agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica a efectos de preservar la autonomía y voluntad de la persona en condición de discapacidad, lo cierto es que, también afirma que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto con el fin de determinar la imposibilidad de la persona para acudir directamente al ejercicio de esta acción constitucional.

De igual manera, es relevante resaltar que la Corte Constitucional, en un caso análogo que involucraba a una persona en situación de postración social, indigencia o calle, precisó que «el agenciamiento de derechos ajenos amplía, en tratándose de la acción de tutela, el campo de defensa para quienes no tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales debido a causas que escapan de la libre voluntad y del querer de cualquier individuo»9; y que «Por estas razones bien 8 Corte Constitucional de Colombia.

(2019). Sentencia T-072/19. Recuperado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-072-19.htm 9 Corte Constitucional, Sentencia No. T-029-93. veinte (20) de enero de Mil novecientos noventa y tres (l993).. Magistrado ponente: Simon Rodríguez Rodríguez Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 8 fundadas en concepto de esta Corte, es que procede la agencia de derechos ajenos en la acción de tutela, porque el amparo de las instituciones estatales y en protección de la persona como ser social, es lógico que deberán primar los aspectos sustantivos personales sobre los preceptos formales del derecho, como regla de oro de la democracia que armoniza la convivencia pacífica de las personas en el concierto de las naciones civilizadas»10.

En el caso concreto, la señora Maritza Cecilia Puentes manifiesta actuar como agente oficiosa de su hijo Sergio Daniel Gordillo Puentes de 32 años, que padece de «Esquizofrenia Paranoide» y «Trastornos mentales y del Comportamiento Debidos al Uso de Cannabinoides» y actualmente está pensionado por invalidez por el FOMAG. Además, la Sala encuentra que el último certificado de rehabilitación integral que data del 16 de octubre de 202411, el médico tratante manifestó que el señor Sergio padece de enfermedad mental absoluta, que no debe manejar bienes ni dinero y requiere cuidado y custodia total.

Además, sugiere proceso de intervención o valoración de apoyo. En ese sentido, y comoquiera que tampoco fue un hecho cuestionado por las accionadas, máxime cuando es la madre quien presenta la acción de tutela, la Sala tendrá por acreditado este requisito, al encontrar una situación de imposibilidad del señor Sergio de acudir directamente a este medio constitucional, teniendo en cuenta su situación de salud mental y lo recomendado por su médico tratante.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Clínica Psiquiátrica – ISNOR y el E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo, se encuentran legitimados al ser las entidades ante las cuales la accionante discute la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud de su hijo, por los servicios médicos prestados. Así mismo, la Fiduprevisora S.A como administradora de los recursos del FOMAG., se encuentra legitimada por pasiva al ser la entidad ante la cual el agenciado se encuentra afiliado como cotizante pensionado en el régimen de excepción de asistencia en salud, por lo que, tiene poder de decisión frente a los hechos y pretensiones relacionados con el derecho fundamental a la salud. 10 Corte Constitucional, Sentencia No. T-603/92.

Once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado ponente: Simon Rodríguez Rodríguez 11 7_Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5_6_20241114155345795.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes. Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros.

Radicado No. 2024-00283-01. 9 En relación con el Banco Popular S.A., para la Sala, también se encuentra acreditado este requisito, en relación con la pretensión de la accionante de suspender la cuenta de la cual es titular el señor Sergio Daniel, y, en la que la Fiduprevisora S.A., realiza los pagos de la pensión de invalidez.

Finalmente, respecto de la Personería de Bogotá, para la Sala no se encuentra acreditado este requisito, porque no tiene poder de decisión frente a los hechos y pretensiones que expone la accionante. Además, se resalta que si bien la primera instancia ordenó su vinculación de conformidad con lo manifestado en la acción de tutela, una vez realizada la lectura por parte de esta Corporación, no se encuentra que dicha entidad se relacione con lo pretendido por la accionante, pues si bien en el hecho 12 de la solicitud de amparo, indicó que se estaba adelantando un proceso de apoyo ante una personería, no relacionó frente a cual dependencia a nivel territorial se estaba llevando a cabo dicho proceso; razón por la cual, se declarará la falta de legitimación por pasiva de esta entidad.

G. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al accionante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales1. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía. Teniendo en cuenta la fecha en que se realizaron las últimas consultas por psiquiatria al señor Sergio – octubre de 2024- y la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es, en noviembre del mismo año, encuentra la Sala que transcurrió un (01) mes; término que se considera prudencial y razonable para ejercer el medio de control constitucional.

F. Problemas jurídicos. En el caso concreto, teniendo en cuenta las razones expuestas por la accionante en la impugnación y la sentencia de primera instancia, la Sala debe resolverá los siguientes problemas jurídicos: Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 10 P.J.1: ¿Se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente a la pretensión de suspensión de la administración de bienes, dineros, cuentas bancarias del señor Sergio Daniel Gordillo Fuentes? P.J.2: ¿En el expediente se probó la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Sergio Daniel Gordillo Puentes, por parte de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, Clínica Psiquiátrica – ISNOR y la Fiduprevisora S.A.? G. Tesis.

P.J.1: No se acredita el requisito de subsidiariedad, porque la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, destinado a proteger derechos fundamentales cuando no existan otros medios de defensa idóneos y eficaces. En este caso, la accionante no ha demostrado haber utilizado los mecanismos previstos en la Ley 1996 de 2019 para gestionar los apoyos necesarios.

Además, no hay prueba en el expediente de que se haya recurrido a la Defensoría del Pueblo u otros organismos públicos encargados de prestar este servicio. P.J.2: No, por el contrario, la historia clínica demuestra que los servicios de salud se prestaron de manera adecuada, incluyendo la entrega de medicamentos y la implementación de un plan de tratamiento.

Además, el paciente evidenció una mejoría mientras estaba hospitalizado. La Corte Constitucional ha sostenido que, cuando una persona se encuentra en estado de «habitante de calle», le corresponde a la familia apoyarla y velar por su cuidado, y solo subsidiariamente al Estado. Además, para el presente caso, el señor Gordillo Puentes se negó a recibir el tratamiento y evadió las instituciones prestadoras de servicios de salud por su propia voluntad.

K. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes temas: i) Principio de subsidiariedad de la acción de tutela; ii) La capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental – Ley 1996 de 2019; iii) Del derecho a la salud de personas en condición de discapacidad mental.

Por último, se analizará el caso concreto; hechos relevantes probados y su análisis crítico. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes. Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 11 i) Principio de subsidiariedad de la acción de tutela Debe precisarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: «Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades12 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta13.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”14 ii) La capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental – Ley 1996 de 2019 El 26 de agosto de 2019 el Congreso de la República aprobó la Ley 199615, "[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad".

En su artículo 1º, determina que su objetivo es establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerir para ejercerla. En consecuencia, el artículo 6º de esta normativa establece lo siguiente: «ARTÍCULO 6º. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD.

Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. 12 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;

SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 13 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 14 Sentencia T-972/05. 15 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes. Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 12 PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.» Por lo tanto, las normas y las prácticas sociales siempre deben reconocer la capacidad legal de todas las personas con discapacidad, de manera que no es posible restringir el ejercicio de este derecho mediante ninguna figura jurídica.

En concordancia con este mandato, el artículo 8° de la ley 1996 de 2019 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 8º. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos.

La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente.» De esta forma, las personas con discapacidad tienen derecho a que se lleven a cabo los ajustes necesarios para que puedan realizar actos jurídicos sin ningún obstáculo.

Ahora bien, es importante señalar que esta ley establece que, si bien no es posible impedir a las personas con discapacidad tomar sus propias decisiones, estas pueden contar con un sistema de apoyos para formar su juicio. Al respecto el artículo 9° de la ley establece: «ARTÍCULO 9º. MECANISMOS PARA ESTABLECER APOYOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS.

Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos. Los apoyos para la realización de actos jurídicos podrán ser establecidos por medio de dos mecanismos: 1. A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo; 2.

A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.» Así las cosas, los diversos mecanismos de apoyo tienen como objetivo que las personas con discapacidad y sus apoyos puedan generan un sistema de ayuda “en la toma de decisiones que se ajusten a sus necesidades y preserven la autonomía Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 13 y dignidad de las personas con discapacidad, al tiempo que [garanticen] los apoyos necesarios para el ejercicio de la capacidad legal.”16 Por otro lado, además de los distintos mecanismos de apoyo, el artículo 21 de la ley establece las directivas anticipadas, mediante las cuales una persona mayor de edad puede establecer la expresión fidedigna de su voluntad y determinar sus preferencias en decisiones relativas a actos jurídicos con antelación a los mismos.

De este modo, estas decisiones pueden versar sobre asuntos de salud, financieros o personales, entre otros hechos encaminados a tener efectos jurídicos. Ahora bien, es necesario resaltar que estos mecanismos de apoyo no tienen poderes ilimitados. Con el objetivo de impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, el artículo 5º de la ley establece un régimen de salvaguardias.

Este señala que cualquier medida que busque apoyar la voluntad de una persona deben concurrir los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad para cumplir satisfactoriamente con el régimen de salvaguardias que establece el artículo 5°. De esta manera, los conceptos de apoyo para la toma de decisiones y las salvaguardas ponen en el centro la voluntad y autonomía de la persona con discapacidad, “superando por completo los sistemas que se sostienen a partir del “mejor interés” de la persona con discapacidad.”17 Por último, es necesario resaltar que, de conformidad con los principios de autonomía y presunción de capacidad que son transversales a esta ley, su artículo 53 prohíbe expresamente la interdicción en el ordenamiento jurídico del siguiente modo: «ARTÍCULO

53. PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley.» Así las cosas, esta legislación quiso adoptar el estándar de capacidad jurídica establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de manera que todas las personas pueden expresar su voluntad 16 Cámara de Representantes de la República de Colombia.

Exposición de motivos Ley 1996 de 2019. Gaceta 613 de 2017, consultada por última vez el 8 de octubre de 2019. Disponible en línea en: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2017/gaceta_613. pdf 17 Cámara de Representantes de la República de Colombia. Exposición de motivos Ley 1996 de 2019. Gaceta 613 de 2017, consultada por última vez el 8 de octubre de 2019.

Disponible en línea en: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2017/gaceta_613. pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes. Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 14 y preferencias de manera autónoma, por lo que ningún ente público o privado puede utilizar la discapacidad de una persona como motivo para suspender el goce de una prerrogativa. iii) Del derecho a la salud de personas en condición de discapacidad mental.

La H. Corte Constitucional18, ha señalado que el derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales cuenta con un sólido respaldo constitucional y jurisprudencial en Colombia, en consonancia con los principios de dignidad humana, igualdad y especial protección a personas en condiciones de vulnerabilidad. Al respecto, afirma que conforme el artículo 13 de la Constitución Política el Estado debe proteger en condiciones de igualdad a todas las personas, haciendo especial énfasis en quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su condición física, mental o económica.

Asimismo, el artículo 49 Superior, reconoce el derecho a la salud como una garantía fundamental que abarca la vida digna, la seguridad social y la estabilidad física y psíquica del ser humano, trascendiendo la mera supervivencia biológica. En línea con los estándares de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Corte ha definido el derecho a la salud como la facultad de mantener la normalidad orgánica y funcional, tanto física como mental, y de restablecerla cuando se ve afectada.

Esto impone a las entidades prestadoras de servicios de salud (EPS) la obligación de garantizar un servicio médico de calidad y brindar los medios necesarios para la rehabilitación y recuperación de los pacientes con enfermedades mentales, como se enfatizó en la Sentencia T-979 de 2012. Adicionalmente, la Corte ha determinado que el acceso a los servicios terapéuticos y psiquiátricos no puede condicionarse a la posibilidad de recuperación del paciente.

Incluso en casos de patologías irreversibles, el derecho a la salud debe garantizarse para proteger la dignidad humana y asegurar que las necesidades de las personas 18 Corte Constitucional de Colombia. (2017). Sentencia T-422/17. Recuperado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-422-17 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 15 con enfermedades mentales sean atendidas de manera integral, respetando así los principios constitucionales y el enfoque de derechos. L. Caso concreto. 1. Hechos relevantes probados. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados: 1.1.

La señora Maritzca Cecilia Puentes, es la madre del señor Sergio Daniel Gordillo Puentes, de 32 años de edad, como consta en el Registro Civil de Nacimiento19. 1.2. Mediante radicado Sinproc No. 3035900, correspondiente a orientación realizada el 21 de septiembre de 2021, en el Centro de Atención a la Comunidad – CAC de la Personería de Bogotá, y atendida por la profesional Mireya Esperanza Suárez Amézquita, se registró lo siguiente20: “Objeto/Motivo: usuario refiere tener una patología psiquiátrica controlada actualmente, pero quiere saber cómo puede hacer para que su mamá en especial no defina cuando debe ser hospitalizado, ya que en las últimas oportunidades lo llevan contra su voluntad porque lo encuentran en crisis por que no se toma la medicación de la manera ordenada por el médico tratante.

También quiere le colaboren con declarar inexequible un artículo que prohíbe el expendió y consumo de sustancias psicoactivas en buses. (…) Respuesta / Descripción de las acciones: se orienta en Ley 1996 de 2019 conocida como Ley de apoyos, se ofrece el servicio aquí en el centro de conciliación, usuario pregunta que documentos debe traer y como seria, se indica aún no hay protocolo de atención, lo invito a estar pendiente a través de la página o regresar y preguntar.

Ahora en lo referente a la inexequibilidad una norma legal es inexequible cuando ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por contrariar la constitución, por no estar conforme con ésta. En otras palabras, la norma es inexequible cuando sucumbe en el examen de constitucionalidad y aquí no se le puede asignar abogado para ello.” 1.3.

El 14 de septiembre de 2024, el señor Sergio Gordillo acudió solo por primera vez a la Clínica Psiquiátrica – ISNOR. El médico tratante indicó que asistió 19 5_Repartodelpro_ANEXOS_11_14_20242_5_4_20241114155345545.pdf 20 025MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Sinproc3035900de2.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 16 enviado por medicina laboral. Además, señaló lo siguiente: i) que el paciente asistió solo y por primera vez, porque fue enviado por medicina laboral; ii) se presentó en la consulta de manera agresiva y demandante, exigiendo que se le entregara su historia clínica anterior; iii) manifestó que había realizado el traslado de atención a la entidad Fidecomisos y que su historia clínica debía estar disponible en la institución; iv) a lo largo de la consulta, se mostró irritable, agresivo y poco colaborador con la entrevista; v) se dio cierre a la interconsulta y señala que debe asistir en compañía de familiar con los documentos necesarios y disponibilidad y aceptabilidad de ser atendido21. 1.4.

El 10 de octubre de 2024 a las 08:51 a.m., la Clínica de Urgencias de Bucaramanga, atendió por consulta externa al señor Sergio Gordillo, y el médico tratante emitió concepto de rehabilitación integral en el que señaló que no debe manejar bienes ni dinero, requiere cuidado y custodia total, tiene enfermedad mental absoluta y sugiere proceso de intervención o valoración de apoyo22.

Adicionalmente, le ordenó como plan de manejo valoración urgente por psiquiatría. 1.5. En la misma fecha, a las 11:00 a.m., en la Clínica Psiquiátrica – ISNOR, se realizó triage 3. Indican que, el paciente refiere consciente alerta despierto, coherente, nula conciencia de enfermedad, y la madre expresa que consume marihuana. La consulta se realizó con el acompañamiento de la madre, quien señaló que lo habían encontrado después de 15 meses, en condición de calle, que tenía pensión por su enfermedad y que se la quitaron porque no siguió asistiendo a los controles.

El análisis, plan y tratamiento a seguir fue el siguiente23: 21 1_Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5_0_20241114155345123.pdf 22 7_Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5_6_20241114155345795.pdf 23 1_Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5_0_20241114155345123.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 17 1.6. En horas de la tarde del mismo día, específicamente a las 04:29, se observa consulta en hospitalización, y el médico tratante realiza el siguiente análisis y plan y tratamiento24: 1.7. El 11 de octubre de 2024, a las 08:54 a.m. en la Clínica Psiquiátrica – ISNOR, se realiza valoración en la zona común del servicio de urgencias, y el concepto del médico tratante es el siguiente25: «Paciente masculino de 32 años, con antecedente de esquizofrenia, aunque sin adherencia al tratamiento farmacológico ya que se había fugado hace 15 meses de su hogar.

Hospitalizado actualmente debido a un episodio de agitación, asociado a ideación delirante de tipo paranoide. Refiere consumo de cannabinoides. A la valoración se encuentra al paciente en adecuadas condiciones generales, alerta, orientado en las 3 esferas, afebril, estable hemodinámicamente, sin signos de dificultad respiratoria. Con escleras anictéricas, conjuntivas normocrómicas, mucosa oral húmeda, rosada, sin lesiones.

Auscultación cardiopulmonar con ruidos cardíacos rítmicos, sin soplos ni ruidos accesorios, ruidos respiratorios presentes, sin sobreagregados. Se revisan los paraclínicos ordenados al ingreso, donde se encuentra un hemograma sin leucocitosis, con inversión de la proporción de leucocitos, sin anemia ni trombocitopenia. Con creatinina sérica y transaminasas dentro de rangos de normalidad.

Tóxicos en orina positivos para cannabinoides. Debido a lo anteriormente mencionado se considera que el paciente no requiere por el momento de conductas adicionales, se ordena la toma de un hemograma de control ambulatorio con el objetivo de realizar seguimiento a la proporción de leucocitos. Resto de órdenes según el concepto del servicio de psiquiatría» 1.8.

El 12 de octubre de 2024, a las 10:07 a.m., en la Clínica Psiquiátrica – ISNOR, el médico tratante valoró lo siguiente26: 24 Pág. 2-3, 001Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5.pdf 25 Pág. 3-4, 001Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5.pdf 26 Pág. 5-6, 001Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 18 1.9. El 13 de octubre de 2024, a las 08:05 a.m., en la Clínica Psiquiátrica – ISNOR, el médico tratante realizó el siguiente examen mental al señor Sergio27: “E.M.: desorganizado poco autocuidado hostil delirante paranoide anosognsia juicio alterado, suspicaz, por el momento decido continuidad farmacológica sin dificultad en su manejo sin agresividad acepta Medicación dieta y cuidado propuesto intervención individual multidisciplinaria le clarifico el tratamiento a seguir VIGILAR TOMA DE FARMACOS psicosis no ideas de muerte” Respecto del plan a seguir, señaló que ante la no toma de tabletas, debe pasar a gotas y en caso requerido, inmovilizar.

Le ordenó el siguiente tratamiento: 1.10. El 15 de octubre de 2024, a las 01:43 p.m. en la Clínica Psiquiátrica – ISNOR, el médico tratante señala lo siguiente28: “Paciente con dromomania, soliloquios; hoy lo visita madre quien dice: "El vivía en Bogotá con un hermano, después de muchos meses de no saber dónde estaba, me llaman e informa que se encontraba aquí así que me vine, no tenemos aquí familia, una amiga me consiguió dónde quedarme en Piedecuesta; no puedo volver a perderlo pues dice que se va para otro lado así que voy a tener que internarlo (…) Análisis: Se entrevista a la señora Maritza Cecilia Puentes, madre quien solicita se oriente sobre el programa de rehabilitación a través de su eps e instituciones de rehabilitación ya que teme paciente nuevamente se evada del hogar si 27 Pág. 6, 001Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5.pdf 28 Pág. 6-7, 001Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 19 retorna a su medio familiar. Interesada en remisión inicialmente a programa rehabilitación por su EPS (Clínica San Pablo) en tanto "reune recursos económicos para costear un proceso particular posteriormente"; se orienta al respecto. Plan: Atención familiar a madre.

Se orienta programa a través de su EPS, desea clínica San Pablo; se da adicional información instituciones de rehabilitación particulares. Madre solicita a médico tratante remisión a programa de rehabilitación a través de su EPS” 1.11. El 16 de octubre de 2024, a las 03:17 p.m. en la Clínica Psiquiátrica – ISNOR, el médico tratante consignó lo siguiente29: “aun sintomático, disfuncional Aun sintomático, disfuncional, difícil manejo A su egreso se debe institucionalizar en centro de larga estancia donde se garantice la adecuada adherencia a psicofármacos y evitar el consumo de SPA se realiza holding se da igual manejo”. 1.12.

El 17 de octubre de 2024, a las 12:39 p.m. en la Clínica Psiquiátrica – ISNOR, el médico tratante señala lo siguiente30: “más tranquilo, aislado, alerta, deambulando por el servicio, menos alucinado, descuido en su presentación personal, anosognosia, demandante de egreso, aun sintomático, disfuncional Aun sintomático, disfuncional, difícil manejo A su egreso se debe institucionalizar en centro de larga estancia donde se garantice la adecuada adherencia a psicofármacos y evitar el consumo de SPA se realiza holding se da igual manejo”. 1.13.

El 22 de octubre de 2024, a las 01:44 p.m. en la historia clínica se dejó consignado31: “aislado paranoide desorganizado ya se peluqueo y se afeito, alerta, descuido en su presentación personal, deambulando por el servicio, menos alucinado, descuido en su presentación personal, anosognosia, demandante de egreso, evolución lenta pero satisfactoria hacia la estabilidad psíquica, menos sintomático, menos psicótico disfuncional difícil manejo se da igual manejo, risperidona tab x 3 mg 1-1-1 vo levomepromazina tab x 25 mg 0-0-1 vo, avisar a la madre, se espera probable egreso 31/10/24 (según evolución)”. 1.14.

El 24 de octubre de 2024, a las 01:23 p.m., en la Clínica Psiquiátrica – ISNOR, el médico tratante señala lo siguiente32: “Paciente menos irritable, suspicaz, paranoide, duerme bien, menos alucinado insiste en egreso paranoide pco cuidado personal bajo medicación duerme suspicaz 29 Pág. 8, 001Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5.pdf 30 Pág. 8-9, 001Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5.pdf 31 Pág. 10, 001Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5.pdf 32 Pág. 12, 001Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 20 disprosexia juicio desviado no agresivo, Paciente en vía de modulación e síntomas paranoides. Se inicia olanzapina, Paciente en vía de modulación de síntomas paranoides. Se inicia olanzapina”. 1.15. El 25 de octubre de 2024, a las 02:48 p.m., en la Clínica Psiquiátrica – ISNOR, el médico tratante señala lo siguiente33: “Paciente más tranquilo, menos suspicaz, paranoide, menos irritable, duerme bien, menos alucinado insiste en egreso paranoide poco cuidado personal bajo medicación duerme suspicaz disprosexia juicio desviado, no agresivo, Paciente con mejoría parcial de síntomas paranoides.

Se brinda psicoeducación sobre conciencia de enfermedad y apego al manejo. Iguales órdenes médicas”. 1.16. El 26 de octubre de 2024, a las 11:23 a.m., el médico indicó34: “Paciente refiere sentirse mejor, menos paranoide, menos irritable, suspicaz, adecuado patrón del sueño, menos alucinado insiste en egreso paranoide pco cuidado personal bajo medicación duerme suspicaz disprosexia juicio desviado no agresivo, Paciente en vía de modulación de síntomas paranoides.

Se brinda psicoeducación sobre conciencia de enfermedad y apego al manejo”. 1.17. El 30 de octubre de 2024, a las 01:02 p.m., en la Clínica Psiquiátrica – ISNOR, el médico tratante señala lo siguiente35: “tranquilo, duerme bien, colaborador, alerta, orientada, euprosexia, eulalia, pensamiento lógico, sin alteración en la sensopercepción, estado de ánimo modulado, niega ideas suicidas, conducta motora normal, sueño normal, inteligencia promedio, memoria conservada, introspección y prospección adecuadas, juicio y raciocinio conservado, no SEP” 1.18.

El 31 de octubre de 2024, en la historia clínica, el médico especialista en psiquiatría indicó dentro del plan las siguientes anotaciones: “Presenta discapacidad mental absoluta. Requiere cuidado custodial total No puede tomar decisiones --se encuentra absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio36:” 1.19.

El 31 de octubre de 2024, la Fiduprevisora informa mediante radicado 20241083004153181, que37: “relacionado con la certificación por invalidez, 33 Pág. 12, 001Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5.pdf 34 Pág. 13, 001Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5.pdf 35 Pág. 15, 001Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5.pdf 36 Pág. 16, 001Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5.pdf 37 003Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 21 se evidencia que su prestación fue suspendida en la mesada de Septiembre 2024 por valoración médica vencida en el sistema desde 2021-10-01, ya que ni el pensionado ni la unión temporal realizo el envío, sin embargo una vez validado el documento adjunto valoración médica vigente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le informa que su prestación fue activada a partir de la fecha, no obstante, el pago se hará efectivo a partir de la mesada de NOVIEMBRE de 2024, pago en el cual se cancelará la mesada suspendida desde febrero hasta Octubre 2024 a través del Banco SUCURSAL AUXILIAR BANCO POPULAR Cuenta No500801678864 es importante que verifique con el banco que, la cuenta se encuentre activa para que no presente rechazo”. 2.

Valoración crítica. Valorados los hechos probados de cara al marco jurídico expuesto en esta providencia, la Sala procede a resolver el primer problema jurídico planteado, consistente en determinar si ¿Se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente a la pretensión de suspensión de la administración de bienes, dineros, cuentas bancarias del señor Sergio Daniel Gordillo Fuentes? Al respecto, se considera que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que la Ley 1996 de 2019 transformó de manera integral el régimen de capacidad jurídica en Colombia, eliminando la figura de la interdicción y estableciendo un sistema de apoyos para las personas con discapacidad.

La nueva Ley parte de la presunción de capacidad legal, determinando que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para restringir el ejercicio de derechos legales, incluido el derecho a tomar decisiones y expresar su voluntad y preferencias, conforme al artículo 6° de dicha Ley. Igualmente reconoce que las personas con discapacidad tienen la facultad de tomar decisiones, obligarse y cumplir con sus responsabilidades de manera autónoma, con el acompañamiento de los apoyos necesarios, los cuales están diseñados para respetar y garantizar la manifestación de su voluntad y preferencias, sin que ello implique una sustitución o limitación de sus derechos fundamentales.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que esta es un mecanismo de carácter subsidiario, destinado exclusivamente a proteger derechos fundamentales cuando no existan otros medios Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 22 de defensa judiciales idóneos y eficaces o cuando se configure la amenaza de un perjuicio irremediable. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.38 Así mismo, la Corte Constitucional39 destacó que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente incluso cuando existan otros mecanismos judiciales, siempre que estos no resulten eficaces en el caso concreto.

Sin embargo, en el presente asunto no se evidencia que la accionante haya adelantado las acciones pertinentes para activar los procedimientos previstos en la Ley 1996 de 2019, ni obra prueba en el expediente que permita demostrar la gestión necesaria para establecer los apoyos requeridos. Adicionalmente, no es posible identificar en el expediente prueba de que la agente oficiosa haya recurrido a la Defensoría del Pueblo u otros organismos públicos encargados de prestar este servicio.

En cuanto al argumento de que la madre no cuenta con los recursos económicos para gestionar el establecimiento de los apoyos, resulta relevante señalar que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos competentes. En particular, el artículo 15 de la Ley señala que dicho servicio deberá ser garantizado, como mínimo, por la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales y distritales, las gobernaciones y alcaldías, las cuales tienen la obligación de implementar este procedimiento de manera gratuita y accesible para la población. Por lo tanto, la falta de recursos económicos no constituye un obstáculo insuperable para la activación de la valoración de apoyos.

En este orden de ideas, es claro que la accionante dispone de herramientas y mecanismos legales suficientes para gestionar los apoyos necesarios para 38 Corte Constitucional, veintisiete (27) de marzo dos mil nueve (2009), sentencia T-211 de 2009. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 39 Corte Constitucional, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Sentencia T-092/16.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes. Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 23 garantizar los derechos de la persona en condición de discapacidad mayor de edad, razón por la cual la acción de tutela no resulta procedente en este caso, dada la existencia de un procedimiento específico e idóneo establecido en la Ley 1996 de 2019.

Tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable conforme los criterios de la sentencia SU-695 de 2015, para que el juez constitucional remplace tal mecanismo. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela para ordenar la suspensión de la administración de bienes, dineros, cuentas bancarias del señor Sergio Daniel Gordillo Fuentes.

Con relación al segundo problema jurídico que se planteó en esta instancia, encaminado a establecer si ¿En el expediente se probó la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Sergio Daniel Gordillo Puentes, por parte de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, Clínica Psiquiátrica – ISNOR y la Fiduprevisora S.A.?, la Sala lo resolverá de forma negativa, con sustento en los siguientes argumentos: Si bien en la impugnación la accionante refirió que resulta incomprensible la ausencia de un tratamiento efectivo para la enfermedad de su hijo, dado que en reiteradas ocasiones, tras recibir atención en urgencias y ser dado de alta, el joven se «escapa» y posteriormente es hallado en condiciones que requieren nuevamente atención urgente, presentando un deterioro en su estado general de salud, con signos de desaseo y desorientación, y encontrándose en situación «habitante de calle», las pruebas allegadas al expediente, como la historia clínica, demuestran que ha recibido la atención médica adecuada.

En efecto, la lectura de las diferentes atenciones en salud que ha recibido su hijo es clara en evidenciar que la prestación de los servicios de salud se realizó de manera adecuada, incluyendo la entrega de medicamentos y la implementación de un plan de tratamiento; máxime cuando consta en el expediente, que el paciente evidenció una mejoría en los últimos días del mes de octubre mientras permanecía hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica ISNOR.

Otra cosa muy distinta es que el mismo paciente se aparte de las recomendaciones y decida por su propia voluntad no continuar con las recomendaciones médicas, como ocurre en el caso concreto. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes. Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros.

Radicado No. 2024-00283-01. 24 La Sala no desconoce el profundo dolor, angustia e impotencia que puede sentir una madre al ver a su hijo en las condiciones descritas en las distintas atenciones médicas que se allegaron al expediente, sin embargo, el máximo órgano constitucional, que guía las decisiones judiciales ha sostenido que, cuando una persona se encuentra en estado de postración social, le corresponde a la familia apoyarla y velar por su cuidado y solo subsidiariamente ha de hacerlo el Estado, en ausencia de está40.

Igualmente, el Estado no puede actuar por la fuerza para obligar a un habitante de calle a recibir su ayuda, ya que de esta manera invadiría la esfera de otros derechos constitucionales fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad inherente al ser humano y el derecho a la libertad personal. Por lo tanto, Frente a los hechos cabe advertir que no hay lugar a predicar la violación del derecho a la salud, porque a pesar de que se atendió en entidades prestadoras de salud, el señor Sergio Daniel Gordillo Puentes se negó a recibir el tratamiento; como consta en radicado Sinproc No. 3035900, correspondiente a orientación realizada el 21 de septiembre de 2021, en el Centro de Atención a la Comunidad – CAC de la Personería de Bogotá, en la que indicó que, “quiere saber cómo puede hacer para que su mamá en especial no defina cuando debe ser hospitalizado, ya que en las últimas oportunidades lo llevan contra su voluntad porque lo encuentran en crisis por que no se toma la medicación de la manera ordenada por el médico tratante41”.

De igual forma, según lo relatado por la agente oficiosa, el joven evade las instituciones prestadoras de servicios de salud, dado que, en múltiples ocasiones, tras recibir atención en el servicio de urgencias y ser dado de alta, procede a «escaparse». En consecuencia, sin ahondar en mayores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-1098/08, seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Así también, en la sentencia T-426 de 1992 reiterada en sentencia T- 646 de 2007sobre el particular la Corte Constitucional manifestó que: “La solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situación de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde prioritariamente a la familia.

Los miembros de ésta, determinados por la ley, tienen la obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos. 41 025MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Sinproc3035900de2.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros. Radicado No. 2024-00283-01. 25 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 003 DEL 23 DE ENERO DE 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada