SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado y link del expediente: 680013333011-2024-00307-01 Accionante: DANIEL FABIAN ORTIZ NORIEGA, identificada con C.C. 1099373855 expedida en Lebrija, Santander. danielfabian0125@gmail.com Accionadas: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA notificacionesjudiciales@unilibre.edu.co juridicaconvocatorias@unilibre.edu.co diego.fernandez@unilibre.edu.co SENSALUD INTEGRAL IPS atencionalcliente@sensaludintegral.com Vinculados: CONCURSANTES OPEC 194884 DEL PROCESO DE SELECCIÓN NO. 2478 DE 2022 – CUERPOS OFICIALES DE BOMBEROS – BUCARAMANGA BOMBEROS DE BUCARAMANGA Acción: Tutela Tema: Se alega como vulnerado el derecho fundamental de dignidad humana, al trabajo, al debido proceso administrativo y el derecho al acceso y ejercicio de empleos públicos por mérito / Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), allegada al despacho ponente de esta providencia el 20/01/2025 según muestra la actuación No. 4 aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 2 SIGCMA-SGC I. LA DEMANDA A. Pretensiones Pretensiones y hechos en que se fundamentan (índice 02 Samai juzgado de origen) La parte accionante busca, en síntesis, la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso administrativo y el derecho al acceso y ejercicio de empleos públicos por mérito.
En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas; «(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y la UNIVERSIDAD LIBRE, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de la presente acción constitucional proceda a tomar en cuenta los tres (3) instrumentos previstos en el profesiograma y que de manera obligatoria debían observarse en la prueba de VALORACIÓN MÉDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS5, así: 5.2.
IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN MÉDICA. Con la Valoración Médica practicada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médico ocupacional, entendida ésta de manera general como la capacidad mental y física que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio. Esta capacidad en cada aspirante citado a practicarse exámenes médicos se evaluará por medio de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por los Cuerpos Oficiales de Bomberos: a) La historia clínica ocupacional, con énfasis en el sistema neurológico y osteomuscular, b) La ficha de evaluación de la carga física y c) La ficha de evaluación osteo muscular.
TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y la UNIVERSIDAD LIBRE, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de la presente acción constitucional proceda a tomar en cuenta las historias clínicas de los médicos tratantes, que no fueron tenidas en cuenta, ni en el proceso ni en la reclamación dentro de la OPEC 194884 del cual hago parte.
CUARTO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y la UNIVERSIDAD LIBRE, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de la presente acción constitucional proceda a la Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 3 SIGCMA-SGC práctica de una Valoración médica ocupacional por conducto de una entidad y/o un médico evaluador externo, para que emita su conclusión clínica, en la que indique en el evento de existir alguna afección si es apto para desempeñar el empleo de bombero y las razones científicas en caso negativo, para lo cual se deberán tener en cuenta las historias clínicas médico ocupacionales, los exámenes ocupacionales periódicos ordenados por la entidad empleadora año a año y las historias clínicas de los médicos tratantes QUINTO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y la UNIVERSIDAD LIBRE, que me permitan continuar en las siguientes etapas.» B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante manifiesta en síntesis que, se encuentra vinculado al Cuerpo de Bomberos voluntarios de Lebrija, desde el 15.01.2016, como bombero, con más de 1.000 horas de formación especializada, múltiples certificaciones en rescate, atención de emergencias y combate de incendios, además de haber recibido la máxima condecoración bomberil, la “Medalla Cruz de San Miguel”.
Posee títulos en Administración en Salud Ocupacional y Técnico Laboral en Bomberos, y ha atendido más de 100 emergencias a lo largo de estos 8 años. Señala que, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó un concurso de méritos para proveer 32 vacantes del empleo denominado: BOMBERO CÓDIGO 475, GRADO 01, identificado con la OPEC 194884 de BOMBEROS DE BUCARAMANGA, mediante el proceso de selección 2478 de 2022, fijando en el Acuerdo No. 31 del 30 de diciembre de 2022, modificado por el Acuerdo No. 33 del 26 de mayo de 2023, en el cual se estableció el cronograma y reglas aplicables.
Refiere que, durante el proceso de selección, el solicitante superó las pruebas de conocimientos, personalidad y aptitud física, ubicándose en el puesto 11° entre los candidatos. Posteriormente, y cuando se aplica la prueba de aptitud física que evaluó resistencia, velocidad y coordinación, estableciendo condiciones mínimas y la obligación de firmar un consentimiento informado sobre su impacto en la salud, obtuvo una calificación de 80.80 sobre un mínimo aprobatorio de 70, alcanzando el puesto 32° entre 289 concursantes, lo que acreditó su aptitud física para el cargo.
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 4 SIGCMA-SGC Posteriormente, en la prueba de valoración médica y establecimiento de inhabilidades médicas, el solicitante fue excluido del proceso con base en una restricción en el sistema osteomuscular, diagnosticándosele «espondilólisis de L5 con espondilolistesis L5-S1 en grado I/IV».
Por lo tanto, manifiesta que, dicho diagnóstico no representa una limitación para el desempeño del cargo, pues se trata de una afección en su grado más bajo, sin historial de incapacidades ni limitaciones laborales previas. Además, en exámenes médicos ocupacionales previos, realizados en marzo de 2023 y mayo de 2024, fue declarado "Apto para laborar" sin restricciones.
Refiere que, en ejercicio de su derecho de contradicción, presentó reclamación formal ante la CNSC con radicado No. 863284957, en donde cuestionaba la validez del dictamen médico. Argumentó la omisión de su historia clínica ocupacional, la falta de evaluación de carga física y la exclusión de criterios médicos objetivos, y además señaló inconsistencias en la IPS contratada para la evaluación, pues la entidad inicialmente contratada, Sensalud Integral S.A.S., subcontrató la valoración a la IPS SISOCOL, sin acreditarse la certificación o calibración de los equipos utilizados.
Asimismo, advirtió la falta de aplicación del procedimiento diagnóstico conforme al artículo 2.2.4.6.20 del Decreto 1072 de 2015, que exige protocolos claros para la evaluación de condiciones de salud en el ámbito laboral. Indica que, el 24.08.2024, acudió a una segunda valoración médica, aportando la historia clínica completa, una radiografía lumbosacra realizada por IDIME efectuada el 12.08.2024, lo anterior costeado de manera particular.
Sin embargo, no se le permitió acceder a la médico ocupacional para exponer su caso ni presentar su historial clínico, lo que considera una vulneración a la dignidad humana y al debido proceso, al impedirle controvertir el criterio médico. Además, una de las pruebas pagadas, esto es la consulta con la médico ocupacional no fue realizada.
Advierte que, pese a los nuevos exámenes, la CNSC y la Universidad Libre, reiteraron el diagnóstico de espondilólisis con espondilolistesis L5-S1 con restricción, lo cual genera inhabilidad, como lo señala el profesiograma de la Resolución 00438 de 2022 de la ciudad de Bucaramanga: “Limitaciones osteomusculares (miembro superior o columna)”.
Al respecto, arguye que, las conclusiones de los especialistas contratados por estas entidades difieren de la respuesta de la CNSC a su reclamación. Que, ambos Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 5 SIGCMA-SGC médicos particulares diagnosticaron y coincidieron en una «Anterolistesis grado I de L5 sobre S1 con espondilólisis», las cuales en todo caso no suponen una discopatía. Aunado a lo anterior, refiere que, los cuerpos de bomberos cuentan con sistemas, equipos, y herramientas que facilitan las labores de carga, además de la higiene postural.
II. INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Universidad Libre de Colombia (Doc.007 fol. 1 a 23 One Drive), rinde el informe solicitado e indica que, en los procesos de selección por mérito, la convocatoria es la norma reguladora y de obligatorio cumplimiento para todos los participantes y la administración, garantizando los principios de transparencia, imparcialidad y equidad.
En el proceso de selección de los Cuerpos Oficiales de Bomberos (Procesos No. 2474 a 2496 de 2022), el accionante expresó inconformidad con los resultados de su valoración médica, alegando que su diagnóstico no correspondía a la realidad. Sin embargo, la CNSC y la Universidad Libre ratificaron que el examen se realizó conforme a los protocolos establecidos, concluyendo que la restricción médica impuesta era válida y acorde con los requisitos del profesiograma.
Al respecto, indica que en el proceso de selección 2478 de 2022, se indica de manera clara que el carácter de la valoración médica es eliminatorio, y su valoración es CON RESTRICCIÓN / SIN RESTRICCIÓN. Que, en el caso del señor Gómez Torres, en la primera valoración médica presenta restricción en sus resultados del examen RX de columna lumbosacra por el hallazgo de «espondilólisis con espondilolistesis l5-s1».
Que, ante la inconformidad solicitó la aplicación de una segunda valoración médica, la cual fue realizada el 24.08.2024, y en la cual, se obtuvo el mismo hallazgo. En conclusión, el aquí accionante no cumple con lo exigido en el profesiograma de la Resolución 00251 de 2022. Además, se negó la validez de exámenes médicos particulares, dado que el proceso exige que los resultados provengan exclusivamente de la IPS contratada.
En consecuencia, se determinó que la valoración se efectuó bajo los parámetros normativos y que el accionante no cumplía con las condiciones médicas requeridas, por lo que su exclusión del proceso se mantuvo conforme a la normativa vigente. Expone que la acción de tutela es improcedente en este caso, ya que existe otro mecanismo idóneo de defensa judicial.
En este caso, el demandante impugna su Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 6 SIGCMA-SGC exclusión por una valoración médica, pero puede interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la tutela, dado que existen recursos legales eficaces para la protección de sus derechos. Por último, el apoderado menciona que no se vulneraron los derechos a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso ni al acceso a empleos públicos, ya que el proceso de selección se llevó a cabo conforme a la normativa vigente. 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, (índice 06 Samai juzgado de origen), rinde el informe solicitado e indica que, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, procedente únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, refiere que, la controversia se origina en la valoración médica dentro del Proceso de Selección 2477 de 2022 – Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual se encuentra reglamentada en el acuerdo rector del concurso, configurando un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. En consecuencia, la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar su legalidad, dado que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios en la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar dichos actos.
Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela, ya que el accionante solo tenía una expectativa de ser incluido en la lista de elegibles y no un derecho consolidado. Por lo anterior, solita que la acción de tutela sea declarada improcedente.
3. CLINISPORT DE COLOMBIA S.A.S., índice 07 Samai de origen, rinde el informe solicitado, indicando que es una IPS contratada por SISOCOL CABARCAS-CARREÑO S.A.S. para realizar una toma de radiografías confirmatorias, en consecuencia, solicita la declaración de falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4. SENSALUD Integral IPS y participantes de la convocatoria, no hicieron intervención alguna.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA (índice 08 samai de origen) Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 7 SIGCMA-SGC La sentencia de primera instancia es proferida el 18.12.2024, niega por improcedente la acción de tutela de la referencia. En síntesis, el a quo, advierte que, el aquí accionante cuenta con medios de defensa ordinarios judiciales eficaces para debatir su eliminación en el proceso de selección No. 2478 de 2022 – Cuerpo de Bomberos – Bucaramanga.
Asi mismo, advierte que, no existen elementos que permitan determinar un perjuicio irremediable para que excepcionalmente sea procedente la acción de tutela de la referencia. IV. LA IMPUGNACIÓN (índice 10 Samai) El accionante, mediante memorial allegado el 15.01.2024, al correo institucional del Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, interpone impugnación contra la decisión, al considerar que la acción de tutela de la referencia es procedente, y que en su caso no se realizó un análisis de las pruebas, ni de los argumentos expuestos.
Advierte que, la CNSC vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se presentaron una serie de irregularidades en las valoraciones médicas que lo eliminan del proceso de selección. Advierte que, la afección es de grado 1, y que la misma no se categoriza como una discopatía, por lo tanto, difiere de las valoraciones médicas al determinar que tiene una restricción, dado que, ha venido desempeñándose como Bombero voluntario por más de 8 años, sin ningún problema.
Afirma que, existe una presunción de discriminación a su favor, y que es deber de las entidades accionadas, explicar las razones objetivas para excluirlo y explicar la relación de necesidad entre la aptitud física exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo BOMBERO GRADO 01, a proveer, máxime cuando aprobó las pruebas físicas.
Aunado a lo anterior, reitera que los exámenes médicos ocupacionales demuestran que es apto para desempeñar el empleo. Finalmente reitera los hechos de la demanda, haciendo énfasis que, en su caso no existe un criterio de un médico ocupacional que certifique que, a pesar de poseer un hallazgo, puede o no desempeñar el cargo de bombero.
Así mismo, que, contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, si agotó todos los recursos en sede administrativa, y que, los actos administrativos de tramite al Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 8 SIGCMA-SGC interior de un concurso de méritos no son susceptibles de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, configurándose un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.
B. los Problemas Jurídicos en esta instancia Con base en la reseña que antecede y especialmente en el escrito de impugnación esta Sala plantea y resuelve el siguiente; Pj1. ¿resulta procedente la acción de tutela de la referencia? Fundamento jurídico: La Sala considera que, los medios ordinarios de defensa judicial, si bien, son idóneos, no son eficaces para dirimir la controversia que suscitó la instauración de la acción de tutela de la referencia, motivo por el cual el juez constitucional debe pronunciarse de fondo, para determinar, si se vulnera el debido proceso con la eliminación del proceso de selección No. 2478 de 2022 – Cuerpos Oficiales de Bomberos – Bucaramanga.
Es pertinente advertir que, contra los actos administrativos que regulen un concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa, la H. Corte Constitucional ha reiterado que «(…) en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.
Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular1”. 1 Corte Constitucional Sentencia T 441 de 2017 Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 9 SIGCMA-SGC En consecuencia, cuando se trate de controvertir actos administrativos que imponen criterios referentes a la apariencia física o resultados médicos de un aspirante, como es el caso del concurso de méritos, el acto particular en el cual estos lo manifiestan afecta la situación específica de determinadas personas y, por ende, debe ser examinado en el ámbito de la vigencia y protección de sus derechos fundamentales2.
En consecuencia, la Sala estudiará de fondo la demanda de tutela de la referencia. Pj2. ¿se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al trabajo, y el acceso a la carrera administrativa del señor Ortiz Noriega, por parte de la CNSC, y la Universidad Libre de Colombia, al excluirlo del concurso de méritos convocado mediante el Proceso de Selección No. 2478 de 2022 – Cuerpos Oficiales de Bomberos – Bucaramanga, sin darle la posibilidad de controvertir la valoración médica efectuada? Tesis: Si Fundamento jurídico: La Sala advierte que, la negativa de permitir al accionante la realización de un nuevo examen médico para confirmar o desvirtuar la existencia de la patología, y la ratificación del resultado médico «con restricción» a pesar de valoraciones médico-ocupacionales realizadas con anterioridad que lo califican como apto para desempeñar el oficio de Bombero, constituye una vulneración al debido proceso y al derecho del tutelante a acceder y ejercer un cargo público. la convocatoria es norma reguladora de todo concurso En reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional, ha señalado que, las reglas del concurso, una vez definidas, deben aplicarse de forma estricta para evitar romper la imparcialidad que debe primar en los procesos de selección para ocupar cargos de carrera administrativa, ya que, el desconocer las pautas fijadas, atenta contra el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración pública, es decir, que tanto las autoridades encargadas de su administración tienen limites en su actuar, como los participantes tienen cargas que soportar.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, se establecido que; 2 Corte Constitucional Sentencia, T 511 de 2017 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 10 SIGCMA-SGC «(…) La convocatoria es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados concursantes.
Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.» Marco procedimental en el que se desarrolla el concurso público de méritos para proveer cargos de carrera administrativa.
La H. Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, explicó cada una de las fases para proveer cargos de carrera administrativa, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
(Subrayas fuera de texto). 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 11 SIGCMA-SGC 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.
Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. 5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
“Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente”.
(Subrayas fuera de texto). Ahora, y en lo que respecta al procedimiento que se debe seguir en cada etapa del proceso de concurso público de méritos, el Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004, establece lo siguiente: «Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos».
En ese orden de ideas, tanto la jurisprudencia constitucional como las normas generales para la participación en los concursos de méritos para acceder a cargos públicos, se puede advertir, que para su debido desarrollo se deben establecer en principio las bases normativas regulatorias que se encuentran en la convocatoria de cada concurso, de las cuales las partes se obligan a sujetarse atendiendo los parámetros impuestos.
De la posibilidad de la administración de exigir requisitos de aptitud física dentro de los concursos de méritos y de los límites constitucionales en el ejercicio de dicha atribución. La H. Corte Constitucional ha establecido que las instituciones, tanto públicas como privadas, tienen la facultad de exigir requisitos para el ingreso a determinados programas o formaciones especializadas dirigidas a Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 12 SIGCMA-SGC desempeñar tareas específicas. En este sentido, la exclusión de un aspirante que no cumpla con alguno de los requisitos previamente establecidos no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, para que esta exclusión sea procedente, deben cumplirse ciertas condiciones: «(i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables».3 En sentencia T – 551 de 2017, la H. Corte Constitucional concluye que, para que un criterio de selección no resulte ser inconstitucional, debe, como mínimo ser; «i) razonable, donde no implique discriminaciones injustificadas entre las personas; ii) proporcional a los fines para los cuales se establece; y iii) necesario, en la que se justifique la relación que existe entre la aptitud física y el desarrollo de las funciones propias del cargo.» C. Análisis de las Pruebas de cara a la normatividad reseñada en el acápite anterior 1.
Que, el señor Daniel Fabian Ortiz Noriega, se inscribió al empleo denominado Bombero, identificado con código OPEC No. 194884 del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga, en el proceso de selección No. 2478 de 2022. Véase registro del Simo, folio 1 Doc. 004 expediente digital índice 03 Samai de origen. 2. La convocatoria regulatoria del proceso de selección No. 2478 de 2022, son el Acuerdo No. 33 del 26 de mayo de 2023, y el Acuerdo No. 31 del 30 de diciembre de 2022, expedido por la CNSC, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección Abierto, para proveer las vacantes definitivas del empleo denominado Bombero, código 475, pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga - Proceso de Selección No. 2478 de 2022 – Cuerpos Oficiales de Bomberos» Link pág. web 3.
Que, en el Acuerdo No. 31 del 2022, se establece que es causal de exclusión del proceso de selección ser calificado con restricción en la valoración médica; 3 Corte Constitucional sentencia T-463 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 13 SIGCMA-SGC «(…) La aptitud medico ocupacional de los aspirantes, se califica bajo los conceptos de SIN RESTRICCIÓN/ CON RESTRICCIÓN. El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el Profesiograma del Empleo de Bombero, será considerado SIN RESTRICCIÓN. Será calificado CON RESTRICCION el aspirante que presente alguna afectación médica de conformidad con los lineamientos definidos por el Cuerpo Oficial de Bomberos en el Profesiograma establecido para el empleo de Bombero, documento que hace parte integral del Proceso de Selección, y que derivará en su exclusión del Proceso de Selección. El único resultado aceptado en el Proceso de Selección, respecto de la Valoración Médica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad pública o privada o institución de educación superior acreditada por la CNSC y con la cual suscriba el contrato o convenio interadministrativo para el desarrollo del Proceso de Selección. El resultado de los exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones, tendrá carácter de definitivo.
El aspirante que obtenga calificación definitiva de CON RESTRICCIÓN en la Valoración Médica, será excluido del proceso de selección.» 4. Concepto médico ocupacional realizado con anterioridad a la valoración médica eliminatoria en el concurso de selección de la referencia; El señor Ortiz Noriega, aporta los certificados de salud ocupacional, realizados con ocasión a la vinculación al Cuerpo de Bomberos de Lebrija; folio 2 y 3 Doc. 004 expediente digital índice 03 Samai de origen - Certificado ocupacional de fecha 21.03.2023; se le practica examen médico ocupacional, en el cual se da el siguiente concepto; - Certificado examen médico ocupacional de fecha 22.05.2024;
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 14 SIGCMA-SGC Observa la Sala que, el señor Ortiz Noriega, se he venido desempeñando como Bombero voluntario del cuerpo de Bomberos de Lebrija, razón por la cual periódicamente se le practicaron exámenes de idoneidad, los cuales no se anota restricción y se le califica de apto para desempeñar su labor. 5.
Valoraciones médicas efectuadas en el proceso de selección de la referencia; La Sala, analizará los resultados respecto del hallazgo medicó que representa una restricción que excluye al señor Ortiz Noriega, del concurso de méritos; folio 15 a 25 Doc. 004 expediente digital índice 03 Samai de origen - Primera valoración médica: Conclusión clínica del accionante emitida por la IPS Sensalud, de fecha 15.07.2024; se consigna como hallazgo en el sistema osteomuscular (ESPONDILOLISIS CON ESPONDILOLISTESIS L5-S1), clasificación de aptitud con restricción. Como soporte de la valoración efectuada se observa; - RX de Columna Lumbosacra, de fecha 15.07.2024 IPS imágenes diagnosticas; el médico radiólogo en la lectura del examen determina; «(…) Se aprecia espondilólisis de L5 con espondilolistesis L5-S1 grado I/IV.
La radiopacidad ósea es adecuada. Los cuerpos vertebrales muestran forma y altura normales. El canal medular y los agujeros de conjunción en L5-S1 muestran alteración del contorno por la listesis. Espacios intervertebrales están conservados. No hay otros cambios. CONCLUSIÓN: ESPONDILÓLISIS DE L5 CON ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO I/IV».
Negrilla fuera de texto 6. Reclamación valoración médica de fecha 13.08.2024; el señor Ortiz Noriega, difiere de la clasificación de aptitud con restricción, por cuanto considera que, la condición médica diagnosticada no está calificada como discopatía. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 15 SIGCMA-SGC Razón por la cual solicita un segundo examen de la columna vertebral, que determine que no tiene una discopatía que impide ejercer las labores propias del cargo. 7.
Segunda valoración médica: Conclusión clínica del accionante emitida por la IPS Sensalud, de fecha 26.08.2024; se consigna como hallazgo en el sistema osteomuscular (ESPONDILOLISIS CON ESPONDILOLISTESIS L5-S1), clasificación de aptitud con restricción. Como soporte de la valoración efectuada se observa; - Informe radiografía de columna lumbosacra elaborador por la IPS Clinisports, «Trazo radiolúcido a nivel de la parts articularis L5, con mínimo desplazamiento anterior del cuerpo vertebral L5 sobre S1.
La altura de los cuerpos vertebrales se encuentran conservadas. Los espacios intervertebrales tienen amplitud normal. Densidad ósea normal y tejidos blandos paravertebrales sin alteraciones. Conclusión: Espondilólisis con espondilolistesis grado 1, desplazamiento anterior L5 sobre S1 menor al 25% del diámetro del platillo terminal.» negrilla fuera de texto 8.
Respuesta a la reclamación presentada contra los resultados publicados en la etapa de Valoración Médica, aplicada en el marco del Proceso de Selección – Cuerpos Oficiales de Bomberos. folio 47 a 51 Doc. 004 expediente digital índice 03 Samai de origen, concretamente se le indica lo siguiente; «(…) el procedimiento para la realización del examen de RX columna lumbosacra que le fue practicado, adoptó los lineamientos antes descritos y fue adelantado por un profesional de la salud, con el perfil y el entrenamiento para el procedimiento, de forma tal que, se pudo concluir que usted presenta “ESPONDILOLISIS CON ESPONDILOLISTESIS L5-S1”, según se evidencia en su historia clínica, lo cual genera inhabilidad, como lo señala el profesiograma de la Resolución 00438 de 2022 de la ciudad de Bucaramanga: “Limitaciones osteomusculares (miembro superior o columna)” De acuerdo a los resultados obtenidos de su segunda Valoración Médica, se determina que, el examen RX columna lumbosacra no se encuentra acorde con lo exigido en el profesiograma de la de Resolución 00438 de 2022 de la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual usted NO CONTINUA en el Proceso de Selección Cuerpos Oficiales de Bomberos.
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 16 SIGCMA-SGC Con los anteriores argumentos fácticos y legales, CONFIRMAMOS sus resultados publicados el día 09 de agosto de 2024; los cuales, para su etapa de Valoración Médica corresponden a: CON RESTRICCIÓN. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en la Ley y el Acuerdo que rige el presente Proceso de Selección» De las pruebas analizadas y de cara al fundamento jurídico expuesto en el acápite anterior, la Sala concluye que, las entidades accionadas han incurrido en una vulneración al debido proceso, y el acceso a cargos públicos del señor Ortiz Noriega, con ocasión a la exclusión del proceso de selección No. 2478 de 2022, al no permitirle la realización de un nuevo examen médico para confirmar o desvirtuar la existencia de la patología, y la ratificación del resultado médico «con restricción» a pesar de existir una serie de valoraciones médico ocupacionales realizadas con anterioridad que lo califican como apto para desempeñar el oficio de Bombero.
En efecto, encuentra la Sala que si bien, el proceso de selección No. 2478 de 2022, estuvo regulado por actos administrativos que, en principio, gozan de presunción de legalidad, como lo son los Acuerdos 31 de 2022, y 33 de 2023, lo cierto es que en el caso objeto de estudio la pretensión no está encaminada en atacar de manera directa el acto que regula el concurso, sino que su intención es la de desvirtuar la calificación de «con restricción», con ocasión a los antecedentes médico ocupaciones que le permitieron desempeñar la labor como Bombero voluntario por más de 8 años, en el cuerpo de Bomberos de Lebrija.
De acuerdo con la jurisprudencia señalada, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso a un aspirante por no cumplir con los requisitos exigidos para ello, siempre que (i) los candidatos hayan sido previamente y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con fundamento en consideraciones objetivas del cumplimiento de las reglas aplicables.
La Sala, al revisar el acervo probatorio, establece que en el proceso de selección No. 2478 de 2022 se estipuló que uno de los requisitos para ingresar al Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga es la aptitud médica, psicológica y física. Las pruebas para verificar si los aspirantes cumplían con dichos requisitos están reguladas por los Acuerdos 31 de 2022 y 33 de 2023, los cuales fueron publicados en la página web de la CNSC y fueron de conocimiento oportuno para todos los aspirantes.
En consecuencia, los aspirantes fueron evaluados conforme al cumplimiento de estas Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 17 SIGCMA-SGC aptitudes, basándose en los exámenes realizados por la IPS SENSALUD, entidad contratada para tal fin.
Por lo tanto, dado que el concurso se llevó a cabo conforme a las disposiciones que lo regulan y que fueron previamente conocidas por todos los participantes, esta Corporación no encuentra razones para dudar de que el proceso de selección se realizó en condiciones de igualdad. Ahora bien, para el caso del señor Ortiz Noriega, se observa que, su inconformidad con los resultados obtenidos, radica en que, no se le permitió reevaluar su condición médica tomando en cuenta las historias clínicas de los médicos tratantes de salud ocupacional que lo han declarado como apto para ejercer como Bombero, tampoco existió una valoración médica ocupacional por conducto de una entidad y/o un médico evaluador externo, que emitiera su conclusión clínica, en la que indique en el evento de existir alguna afección si es apto para desempeñar el empleo de bombero y las razones científicas en caso negativo.
En ese orden de ideas, observa la Sala que, la CNSC al momento de declarar «con restricciones» al aspirante debió, además justificar su decisión en los resultados del análisis médico, evaluar la proporcionalidad de la aptitud física del actor respecto del diagnóstico «ESPONDILÓLISIS DE L5 CON ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO I/IV», verificando y especificando la incidencia del diagnóstico médico en el desarrollo de las funciones propias del cargo al cual aspiraba.
Es por ello que la autoridad de reclutamiento deberá tomar en consideración al momento en que se efectúa una valoración conjunta de los requisitos, que la exclusión de un aspirante no debe suponer una afectación irrazonable o desproporcionada de sus derechos, en atención a las etapas y requisitos ya superados. En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar tutelará los derechos fundamentales del aquí accionante, ordenando a las entidades accionadas adelantar la práctica de una valoración médica ocupacional al señor Ortiz Noriega, por conducto de una entidad y/o un médico evaluador externo que no tenga relación alguna con las IPS contratadas, y emita su conclusión clínica, en la que indique si el diagnóstico de «ESPONDILÓLISIS DE L5 CON ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO I/IV», constituye una restricción para desempeñar el empleo de bombero, y las razones médicas en caso negativo, para lo cual se deberán tener en cuenta las historias clínicas médico ocupacionales efectuadas con anterioridad.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 18 SIGCMA-SGC FALLA Primero. Revocar la sentencia la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, y en su lugar; «Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos del señor Daniel Fabian Ortiz Noriega, en consecuencia;
Segundo. Ordenar a los representantes legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre, que en termino máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, efectúen la práctica de una valoración médica ocupacional al señor Ortiz Noriega, por conducto de una entidad y/o un médico evaluador externo que no tenga relación alguna con las IPS contratadas, y emita su conclusión clínica, en la que indique si el diagnóstico de «ESPONDILÓLISIS DE L5 CON ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO I/IV», constituye una restricción para desempeñar el empleo de bombero, y las razones médicas en caso negativo, para lo cual se deberán tener en cuenta las historias clínicas médico ocupacionales efectuadas con anterioridad.
Tercero. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Quinto. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20- 11521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior De La Judicatura.
Notifíquese y Cúmplase. Aprobado virtualmente en herramienta Teams. Acta No. 10/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Ponente Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2024-00307-01 19 SIGCMA-SGC [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.