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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2023-00050-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ. Radicado: 63001-3333-006-2023-00050-01 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proce- sos.aspx?guid=630013333006202300050016300123 Tema: Contrato realidad.

Se confirma el fallo impugnado por no haberse probado elemento de subordinación. Armenia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 233 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el re- curso de apelación interpuesto por la parte, demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 30 de septiembre de 1 Índice 40 SAMAI.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, me- diante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO, en ejercicio del medio de con- trol de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apo- derado judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE CA- LARCÁ, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: (i) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la no contestación de la reclamación realizada ante la ACALDÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ el 3 de marzo 2020, a través de la cual solicitó la accionante, en mi condición de gestante, el derecho a recibir protección por estabilidad laboral reforzada.

(ii) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto emanado de la no contestación de la solicitud realizada a la misma alcaldía radicada 2021RE11401 de fecha 20 de diciembre de 2021, a través de la cual se reclamaron acreencias laborales de diversa índole. (iii) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto emanado de la no prórroga del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales - CPSP 535 de 2019. 2 Índice 38.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 (iv) A título de restablecimiento del derecho solicito se declare que entre LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO y el MUNICIPIO DE CA- LARCÁ, existió un contrato de trabajo conforme a los hechos de la presente demanda, el cual fue terminado unilateralmente y sin que mediara justa causa para ello.

(v) Se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral que se encontraba inmersa en la ejecución del contrato de prestación de servicios señalado. (vi) Se ordene a la demandada pagarle las cotizaciones al sistema general de seguridad social de pensiones, correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 2019, sin solución de continuidad, y hasta tanto sea reintegrada laboralmente.

(vii) Se ordene a la demandada reintegrar a la demandante a un em- pleo, cargo y/o trabajo de iguales o mejores condiciones y salarios al que se encontraba desempeñando para el 31 de diciembre 2019. (viii) Se declare que la demandada adeuda a la demandante las prestaciones sociales de carácter laboral y prestacional que le corres- ponden derivadas del contrato de trabajo que se ejecutó entre las par- tes, durante los extremos temporales relacionados en los hechos de la demanda, como lo son: auxilio de las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, salarios Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 causados y no pagados comprendidos entre el 1 de noviembre de 2021, hasta que se verifique el reintegro laboral de la demandante.

(ix) Indemnizaciones por no pago de las prestaciones sociales al término del contrato de trabajo, indemnización por terminación unila- teral del contrato atribuible al empleador, indemnización por no con- signación de las cesantías, indemnización por el no pago de los in- tereses de las cesantías, cancelación de las licencia de maternidad, indemnización por desvinculación a la seguridad social encontrándose la empleada en estado de embarazo, entre otras acreencias laborales que se deriven y que se logren probar.

(x) Se condene al pago de: Cesantías ($1.580.833,oo); Intereses de las Cesantías ($142.802,oo); Primas de Servicios (1.580.833,oo); Compensación de las Vacaciones ($790.417,oo); Indemnización mo- ratoria por no pago de las prestaciones sociales por 721 días a razón de $27.603,86 pesos por día de retardo ($19.902.387,86); Indemni- zación por la consignación del auxilio de las cesantías desde el 14 de febrero de 2020 ($27.603,86 pesos por día de retardo, es decir $18.714.834);

Indemnización moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías desde el 30 de enero de 2020 a la fecha de presenta- ción de la reclamación ($142.802,oo), más los rendimientos financie- ros y que según la sanción estipulada se pagará el doble del valor de los intereses ($285.604,oo). Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 (xi) Solicitó se condene en costas y agencias en derecho.

(xii) Como pretensiones subsidiarias solicitó: la declaración de los mismos actos administrativos fictos antes relacionados; a título de restablecimiento del derecho, declarar que los Contratos de Presta- ción de Servicios profesionales 257, 884 y 535 de 2019, correspon- dieron a una relación laboral; Se condene a la entidad empleadora al pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido laboral injusto, por 30 días ($828.116,oo); pago de 18 semanas de licencia de maternidad, ya que a la fecha no han sido canceladas por el emplea- dor ni por la ARL ($9.450.000,oo). 3 El juzgado de conocimiento al momento de realizar el estudio de ad- misibilidad de la demanda estableció que la demanda se admitiría en la forma establecida en el artículo 171 del CPACA, respecto de las pretensiones contempladas en los numerales 2, 4, 8 literales a, b, c, d, f exceptuando lo referente a “indemnización por desvinculación a la segu- ridad social encontrándose la empleada en estado de embarazo” y 9, y las pre- tensiones subsidiarias 2, 4, 5 y 6.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de cono- cimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensio- nes de la demanda4. 3 008SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 9 índice 09 SAMAI. 4 040NR202300050Sentencia20240930(.pdf) NroActua 38 / índice 38 SAMAI. Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 La parte, demandante5, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia para negar las pretensiones señaló6: La accionante no acreditó la existencia de una relación laboral bajo los elementos del contrato realidad, particularmente en lo relativo a la subordinación o dependencia. Si bien la accionante afirmó haber eje- cutado funciones en la Oficina de Planeación del Municipio de Calarcá bajo órdenes de funcionarios de la entidad, no se probó que existieran instrucciones específicas sobre tiempo, modo y lugar, ni que las acti- vidades realizadas fueran distintas a las previstas en los contratos de prestación de servicios.

Por el contrario, las pruebas demostraron que las labores ejecutadas tales como análisis financieros, captura de da- tos y talleres de capacitación, correspondieron a actividades de carác- ter técnico, intelectual y autónomo, propias de un contrato de presta- ción de servicios y sin permanencia en la planta de personal del mu- nicipio. 5 41_MemorialWeb_Otro-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 40 / índice 40 SAMAI. 6 040NR202300050Sentencia20240930(.pdf) NroActua 38 / índice 38 SAMAI.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 Determinó que los contratos celebrados durante 2019 tuvieron obje- tos distintos y temporales, relacionados con el programa de desarrollo municipal “Somos el cambio”, lo que descarta que hubiese desempe- ñado funciones permanentes o inherentes a la entidad, por el contrario los estudios previos, el análisis del sector y los certificados del Técnico Administrativo de Talento Humano de la Alcaldía de Calarcá, demos- traron que la planta del personal del municipio no contaba con fun- cionario que pudiera cumplir las actividades señaladas en cada uno de los contratos suscritos por la parte accionante.

Del mismo modo, no se probó que la demandante tuviera un horario fijo impuesto por el municipio, pues en el caso del último contrato, las actividades se redujeron a dos jornadas de capacitación en diciembre de 2019. En cuanto a la protección reforzada por maternidad, el despacho exa- minó si concurrían los requisitos jurisprudenciales: conocimiento del estado de gestación por parte del contratante, persistencia del objeto contractual y falta de autorización del inspector de trabajo para la ter- minación del vínculo, sin embargo, la demandante no acreditó que el municipio hubiera tenido conocimiento oportuno de su embarazo, pues no presentó prueba idónea que confirmara haber informado su estado durante la ejecución del contrato de Prestación de Servicios 884 de 2019.

Además, se constató que el objeto de dicho contrato fue Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 plenamente cumplido y finalizó junto con el plan de desarrollo muni- cipal, por lo que tampoco persiste el objeto contractual.

En consecuencia, el juzgado determinó que no se configuraron los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación la- boral ni para otorgar la protección reforzada por maternidad, motivo por el cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

3. LA APELACION La accionante7, se ratificó en los argumentos previamente presenta- dos en la demanda, realizó una exposición de los hechos probados en primera instancia, motivos de inconformidad e irregularidades del pro- ceso adelantado en dicha instancia. Realizó una crítica a la valoración del juzgado en lo referente a restarle valor a la subordinación bajo el argumento del carácter intelectual de las funciones; rebatiendo esa posición con ejemplos de profesiones intelectuales donde existe subordinación, subrayó que la jurispruden- cia constitucional ha señalado que la subordinación puede inferirse de los indicios derivados de la ejecución de las funciones, aun cuando estas sean de carácter predominantemente intelectual. 7 41_MemorialWeb_Otro-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 40 / índice 40 SAMAI.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 Enfatizó también que la dificultad probatoria en estos casos debe ser corregida mediante la aplicación de presunciones legales, lo que in- vierte la carga de la prueba en cabeza de la entidad pública, por lo que correspondía al MUNICIPIO desvirtuar la presunción de subordi- nación y dependencia, cosa que no sucedió, pues menciona que la contestación de la demanda se presentó sin que la apoderada tuviera poder, configurándose a su parecer una causal de nulidad procesal que debió conducir a tener por no contestada la demanda.

Se desconoció también la condición de maternidad que tenía la ac- cionante para ese entonces. La decisión de primera instancia incurrió en errores trascendentales: desconoció la presunción legal del contrato realidad, restó importancia a la subordinación bajo el argumento equivocado del carácter intelec- tual de las funciones, y permitió irregularidades procesales que com- prometieron la validez del fallo.

Por lo tanto, concluye que el tribunal debe revocar la sentencia ape- lada y acceder a las pretensiones de la demanda.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto las partes, como el representante del ministerio público, en esta etapa procesal, guardaron silencio. Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA8 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA10, Así las razones aducidas por el recurrente al sustentar la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 8 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos sus- ceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resol- verá sin limitaciones.

(…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los proce- sos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 5.2.

Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al consi- derar que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral? Además deberá determinarse: ¿La señora LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO acreditó ante el MUNICIPIO DE CALARCÁ su condición de gestante, para recibir protección por estabilidad laboral reforzada? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.

Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pue- den abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Reali- dad”; iii) La carga de la prueba iv) protección reforzada a la mujer gestante en el marco de un contrato de prestación de servicios y v) El caso concreto.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 5.3 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”. Este principio tiene como fundamento el Artículo 5311 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se forma- lizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las activi- dades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la fi- gura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al recono- cimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo 11 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportuni- dades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y cali- dad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestra- miento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 la consideración relativa a que la relación entre contratista y adminis- tración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconoci- miento. Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando se- ñala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo la- boral cuando se configuren ciertos elementos.

De manera reciente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202112 fijó los criterios para identificar la exis- tencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de ma- nera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente in- dispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos 12 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Me- dellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encu- bierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que ro- dearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera rela- ción laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus de- rechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo la- boral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás presta- ciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exi- girle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organi- zación y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordi- nación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radi- cado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus acti- vidades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad la- boral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades per- mitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o im- posición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesa- riamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Admi- nistración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las ac- tividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevan- tes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Le- yer,1996, págs. 54 y 55. Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las con- diciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordi- nación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equi- valentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existen- cia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esen- ciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Có- digo Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cam- bio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subor- dinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la per- manencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son re- queridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la en- tidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justi- ficación para ejercer comportamientos propios de la subordinación la- boral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto con- tratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus activi- dades en terceras personas.16 2.3.3.4.

Remuneración 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub- sección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido re- cibir una contraprestación económica, con independencia de si la en- tidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Este criterio materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que re- viste cada caso concreto.

Para el reconocimiento del contrato reali- dad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un hora- rio de trabajo, una prestación personal del servicio y una remunera- ción, se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.4 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16717 del CGP, según el cual corresponde a 17 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 las partes la carga de la prueba. En tratándose de contratos de pres- tación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la eje- cución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 5.5 Protección reforzada a la mujer gestante en el marco de un con- trato de prestación de servicios La Constitución Política de 1991, en sus artículos 13, 43 y 53, consa- gra un mandato expreso de dignidad humana, igualdad material y es- pecial amparo a quienes se encuentran en estado de debilidad mani- fiesta, dentro de los cuales se encuentra la mujer embarazada, en vir- tud de tales disposiciones la corte constitucional ha sostenido reitera- damente que la gestante goza de un protección constitucional refor- Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 zada, de allí se deriva la prohibición de su desvinculación sin autori- zación previa de la autoridad laboral competente, so pena de configu- rarse un despido discriminatorio.

Dicha protección tiene un doble objetivo: (i) salvaguardar los derechos fundamentales de la madre, tales como el trabajo, la igualdad y la dignidad, y (ii) garantizar los derechos prevalentes del nasciturus. La jurisprudencia ha sido clara en que esta garantía no se circunscribe únicamente a los contratos laborales formales18, sino que se extiende a todo escenario en el que el embarazo pueda ser motivo de trato discriminatorio.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-075 de 201819, estableció que esta protección no se limita a contratos laborales formales, sino que se extiende a cualquier modalidad contractual, incluidos los con- tratos de prestación de servicios, cuando se acreditan tres requisitos: i) Conocimiento del estado de gestación por parte del contratante, ii) Persistencia del objeto contractual y 18 Corte constitucional.

Sentencia Su. 070 de 2013 del 13 de febrero de 2013. Magistrado ponente Alexei Egor Julio Estrada, expediente T -2361117 https://www.corteconstitucio- nal.gov.co/relatoria/2013/su070-13.htm 19 Corte constitucional. Sentencia Su. 075 de 2018 del 24 de julio de 2018. Magistrada po- nente Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente T-6240380 https://www.corteconstitucio- nal.gov.co/relatoria/2018/su075-18.htm Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 iii) Ausencia de autorización del inspector de trabajo para la termi- nación. En desarrollo de esta línea, la Sentencia T-329 de 202220 expuso las siguientes reglas establecidas en la jurisprudencia para la protección las mujeres contratadas mediante contrato de prestación de servicios: En la Sentencia T-119 de 202321, en la que la Corte precisó que, aun- que existe una flexibilización probatoria en favor de la mujer gestante, 20 Corte constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 del 19 de septiembre de 2022. Magistrada ponente Natalia Ángel Cabo, expediente T-8517984 https://www.corteconstitucional.gov.co/rela- toria/2022/t-329-22.htm 21 Corte constitucional. Sentencia T-119 de 2023 del 26 de abril de 2023. Magistrada po- nente Paola Andrea Meneses Mosquera, expediente T-9023337 https://www.corteconstitucio- nal.gov.co/relatoria/2023/t-119-23.htm Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 la carga de acreditar que el empleador o contratante conocía del es- tado de embarazo corresponde a la accionante, tal conocimiento puede probarse por cualquier medio idóneo o a través de indicios, pero no puede presumirse sin fundamento probatorio.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de enero de 2023 (Rad. 25000-23-42-000-2015-01265-01)22, reconoció el pago de la licencia de maternidad y la indemnización por despido a una contratista, al concluir que el vínculo contractual no desvirtúa la pro- tección constitucional cuando se configuran elementos de una rela- ción laboral encubierta. 5.6 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos de interés para el caso23: 1.1. Copia de derecho de petición de fecha 3 de marzo de 2020. 1.2. Copia de Registro Civil de Nacimiento del menor EYM. 22 https://www.consejodeestado.gov.co/news/2023/09-Feb-2023.php 23 008SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 9 / índice 09 SAMAI.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 1.3. Copia respuesta emitida por la Alcaldía Municipal de Calarcá con fecha 25 marzo de 2020. 1.4. Copia de movimientos financieros emitidos por Banco Co- lombia, sobre la cuenta de ahorros 91200553701, a nombre de la demandante. 2.

La entidad accionada al contestar la demanda aportó24: 2.1. Copia del CPSP 257 de 2019, suscrito entre el MUNICIPIO DE CALARCÁ y LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO. 2.2. Copia del CPSP 535 de 2019, suscrito entre las mismas par- tes. 2.3. Copia del CPSP 884 de 2019, suscrito entre las partes. 2.4. Copia de las cuentas de cobro realizadas por la accionante durante la vigencia 2019. 3.

El juzgado optó por la vía de la sentencia anticipada, en aplica- ción del artículo 182A del CPACA, dado que solo se aportaron 24 016ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 18 / índice 18 SAMAI. Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 como pruebas los documentos anexos a la demanda y su con- testación, sin que hubiera solicitud de otras pruebas ni tacha so- bre las ya allegadas. 4.

La providencia fijó el litigio y admitió como pruebas las documen- tales presentadas por las partes y las obrantes en el expediente remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conoci- miento en Asuntos Laborales de Calarcá (Q), se requirió a la apo- derada del municipio para acreditar debidamente su representa- ción y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. 5.

Como ya se ha dicho, el juzgado de instancia, mediante la provi- dencia recurrida, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte accionante al interponer el recurso de apelación, argumentó básicamente: i) El juzgado desconoció la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que ampara a la parte débil en casos de prestación personal de servicios; ii) Valoró de manera errónea el elemento de subordinación al restarle importancia por el carácter intelec- tual de las funciones y la condición de maternidad. iii) Se presen- taron irregularidades procesales, pues la contestación de la de- manda fue presentada por una apoderada sin poder.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 6. Respecto del primer cuestionamiento – art. 24 del CST25 – es necesa- rio precisar: 6.1 Dicha presunción no opera en materia contenciosa adminis- trativa, como lo pretende la accionante, porque lo que busca es identificar que el contrato de trabajo regula toda relación laboral. 6.2 Ello en razón a que, si bien en materia laboral ordinaria es posible predicar una presunción de esa naturaleza, en ma- teria administrativa, por tratarse de la evaluación de un con- trato estatal, amerita probarse los elementos que desvirtúan su naturaleza, para poder predicar en su lugar una relación laboral y no una contractual. 6.3 En efecto, el contrato de prestación de servicios es un con- trato válido ya que, como modalidad de contratación estatal, se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto general de contratación de la ad- ministración pública). 25 ARTICULO 24.

PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 6.4 A través de él se vincula, excepcionalmente, a una persona natural, con el propósito de suplir actividades relacionadas con la Administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas, lo que significa que dicha modalidad contractual sólo tiene aplicación en dos campos: i) La administración o funcionamiento de la entidad y ii) La- bores especializadas, generándose así, como característica de dicha modalidad contractual, el carácter excepcional, lo cual se traduce en que a través de contratos de prestación de servicios no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren pre- vistas en la ley o en el reglamento para un empleo público. 6.5 El contrato de prestación de servicios puede desnaturali- zarse, pues ha sido enfática la jurisprudencia en que el mismo no puede ser utilizado para eludir o burlar los dere- chos del trabajador, quien, logrando acreditar los elementos propios de una verdadera relación laboral, podrá variar la naturaleza jurídica del mismo y obtener así el reconoci- miento y pago de los derechos laborales a los que hubiere lugar. 6.6 Para tales efectos, la parte interesada – demandante – de- berá acreditar dentro del proceso: la prestación personal del Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 servicio (de manera permanente), la remuneración respec- tiva y, especialmente, la subordinación y/o dependencia en el desarrollo de una función pública. 7 Frente al segundo argumento – elemento de subordinación - es im- portante resaltar lo siguiente: 7.1 La contratación de la accionante estuvo motivada en estu- dios previos, el análisis del sector y los certificados del Téc- nico Administrativo de Talento Humano de la Alcaldía de Ca- larcá donde se demostró que la planta del personal del mu- nicipio no contaba con un funcionario que pudiera cumplir las actividades señaladas en cada uno de los contratos sus- critos por la parte demandante. 7.2 Se presentaron estudios previos de conveniencia y oportu- nidad para la contratación de prestación de servicios profe- sionales para el municipio de Calarcá del 5 de marzo de 201926: 26 Archivo 001DemandayAnexos Fls. 400-405 y 757-762 Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 7.3 También estudios previos de conveniencia y oportunidad para la contratación de prestación de servicios profesionales para el municipio de Calarcá del 18 de noviembre de 201927: 7.4 Análisis del sector de noviembre de 2019 de la Alcaldía de Calarcá:28 7.5 Certificado del Técnico Administrativo de Talento Humano de la Alcaldía de Calarcá del 5 de marzo de 2019, por medio del cual se señala que la planta de personal del municipio no dispone de funcionarios suficientes que puedan cumplir las actividades del contrato que se pretende celebrar:29 27 Archivo 001DemandayAnexos Fls. 244-249 y 909-914 28 Archivo 001DemandayAnexos Fls. 234-242 y 899-907 29 Archivo 001DemandayAnexos Fls. 406 y 763 Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 7.6 Certificado del Técnico Administrativo de Talento Humano de la Alcaldía de Calarcá del 18 de noviembre de 2019, por medio del cual se señala que la planta de personal del mu- nicipio no dispone de funcionarios suficientes que puedan cumplir las actividades del contrato que se pretende cele- brar:30 7.7 Las actividades desarrolladas por la accionante estaban en- caminadas a cumplir el objeto contractual en los contratos ejecutados y su vinculación no resultó ser permanente, sino transitoria; se observa que se realizaron tres contratos dife- rentes cada uno para cumplir con objeto específico, realiza- dos por los periodos del 29 de marzo al 30 de junio de 2019, del 11 de julio al 31 de octubre de 2019 y del 9 al 27 de diciembre de 2019: 30 Archivo 001DemandayAnexos Fls. 250 y 915 Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 7.8 En consecuencia, no se puede predicar una continuidad en el contrato como se formula por la parte demandante. 7.9 Frente al presupuesto concerniente a la subordinación, se observa que no se aportaron testimonios ni pruebas que ex- presen situaciones que permitieran vislumbrar subordina- ción frente a la accionante, pues no se demostró - respecto de sus actividades o funciones que estas se ejecutaran bajo las órdenes del Secretario de Planeación Municipal, o reci- biendo instrucciones de tiempo, modo y lugar. 7.10 Al respecto, ha dicho la Sala Primera de Decisión de esta Corporación Judicial31: “De todo lo anterior advierte la Sala que entre la señora ÁNGELA MARÍA MIRANDA RENDON y la entidad deman- dada, no existió una verdadera relación laboral, pues si bien se infiere la prestación personal del servicio conforme 31 TAQ, Sala Primera De Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos, Sentencia 191 del 9 de diciembre de 2022, Rad. 63001-3340-006-2016-00464-01.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 a los diversos contratos de prestación de servicios obran- tes en el plenario, en los que se consignaron los términos y condiciones para ejercer la labor encomendada y en donde las funciones desempeñadas por la señora MI- RANDA RENDON eran del resorte de la parte administra- tiva de la entidad demandada; no demostró el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servi- cios, se ocultó la verdadera relación laboral entre las par- tes, sin que obren pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones, en este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supues- tos fácticos en que se apoyan sus pretensiones.

Los testi- gos se limitan a afirmar la existencia de la subordinación, pero sin dar cuenta de forma exacta de que hechos con- cretos se infiere su afirmación. Es importante resalta que el horario en sí no constituye subordinación y como lo afirma el último de los testigos referenciados este aspecto y el hecho de que se prestara el servicio en horario de oficia no hace inferir que el mismo sea impuesto por el contra- tante.

Así las cosas, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se establece que son insuficientes para respaldar la afirmación hecha en la demanda y en el recurso de ape- lación, por tratarse de un planteamiento carente de sus- tento probatorio, en razón a que es de resorte de la parte demandante a quien le corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 perseguido, a efectos de establecer si la supuesta subor- dinación derivada de las órdenes y los contratos de pres- tación de servicios celebrados, son suficientes para de- mostrar la relación de carácter laboral que pretende encu- brir la entidad demandada, planteamiento que no se logró probar”.

(Negrillas de la Sala). 7.11 El procedimiento cumplido fue correcto, en el sentido de que si no se solicitaron pruebas por recaudar, era viable el trá- mite de sentencia anticipada, la que debía adoptarse exclu- sivamente con lo allegado al proceso, por lo tanto el cargo no prospera. 8. En torno al tema de la situación de maternidad, se encuentra: 8.1 La señora LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO, solicitó tanto el reconocimiento de la licencia de maternidad como la indemnización por despido injusto, alegando la termina- ción del CPSP 884 de 2019 durante su estado de gestación. 8.2 Sin embargo, del acervo probatorio se desprende: 8.2.1 La accionante adujo haberse enterado de su emba- razo el 23 de noviembre de 2019 y haberlo informado de manera verbal a su jefe inmediato, sin embargo, no Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 allegó documentos, testigos ni pruebas que corroboren dicha comunicación durante la ejecución del contrato. 8.2.2 El contrato finalizó el 27 de diciembre de 2019, y la primera comunicación escrita de la accionante sobre su estado de embarazo solo se radicó el 3 de marzo de 2020, esto es, dos meses después de la terminación del vínculo. 8.2.3 A pesar de que el registro civil de nacimiento del menor permite deducir que la accionante se encontraba en estado de embarazo al momento de la finalización del contrato, ello no basta por sí solo para probar que la entidad demandada conocía dicha situación. Lo que impide predicar que se produjo un despido a sabiendas de conocer esa condición. 8.2.4 En cuanto al requisito de la persistencia del objeto contractual- también exigido para probar un despido in- justo -, se advierte que el Contrato 884 de 2019 tenía como finalidad la ejecución de talleres específicos so- bre el Sistema Integrado de Información Municipal (SIIM), los cuales fueron cumplidos en su totalidad.

No Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 existe evidencia de que la necesidad contractual se ex- tendiera más allá de la fecha de finalización pactada. 8.2.5 Debe concluirse, entonces, que, aunque la protec- ción laboral reforzada a la mujer gestante es un derecho fundamental de aplicación inmediata y exigible incluso en contratos de prestación de servicios, en el caso con- creto no se acreditaron los elementos necesarios para su procedencia, pues no se probó que el MUNICIPIO DE CALARCÁ conociera del estado de embarazo de la contratista ni que el objeto contractual persistiera al momento de la terminación. Luego, el cargo no pros- pera. 9.

En torno al tercer cuestionamiento – procedimiento irregular – es po- sible determinar: 9.1 La parte accionante no planteó la nulidad respectiva, en su debido momento. 9.2 El juzgado, en ejercicio de su deber de sanear el procedi- miento a medida que se adelanta, sí solicitó a la parte de- mandada, corroborar y soportar el derecho de postulación que tenía la persona que actuaba como su apoderada.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 9.3 Cuestión esta que no se reprochó posteriormente. Luego, se entiende saneado el trámite. Por lo tanto, esta cargo tam- poco prospera. 10. De conformidad con los artículos 188 del CPACA32 y 365 del CGP33, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la de- manda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, ad- ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 32 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal 33 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEIDY JULIANA MORENO GALLEGO Vs MUNICIPIO DE CALARCÁ 63001-3333-006-2023-00050-01 PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos ins- tancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juz- gado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co