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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006–2018–00169–01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia segunda instancia Medio De Control: Reparación Directa Demandante: JORGE IVAN BERMUDEZ y otros Demandado: MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 63001-3333-006–2018–00169–01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006201800169016300123 Temas: Daño a la salud de conscripto.

No se probó la imputación del daño a cargo de la parte accionada, por lo que procede revocar la sentencia apelada. Armenia, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 218 - 2025 Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la Sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió las pretensiones de la demanda.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 1.

ANTECEDENTES JORGE IVÁN BERMÙDEZ, en calidad de víctima, ROSA LILIANA OCAMPO ARAGON (madre), quien actúa en nombre propio y JOSE ALEJANDRO BERMUDEZ OCAMPO (hermano); en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se le declare administrativamente responsable por la los padecimientos a la salud sufridos por el primero de ellos, JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO, durante la prestación del servicio militar obligatorio y los perjuicios con ello ocasionados a los demandantes1, de la siguiente manera: Perjuicios morales por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes ROSA LILIANA OCAMPO ARAGON y JOSÉ ALEJANDRO BERMUDEZ OCAMPO, así como 50 smlmv para JOSÉ ALEJANDRO BERMUDEZ;

Por daño a la salud 100 smlmv para la víctima directa, ALEJANDRO BERMUDEZ OCAMPO; En cuanto a la afectación a bienes, derechos e intereses legítimos constitucionales a favor del soldado víctima se pretenden $78.124.200.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier /Segunda Instancia/ Reparación Directa/ 63001333300520190032901/ A DEMANDA/ Archivo A. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL El juzgado de primera instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda2, sostuvo: Como respuesta al problema jurídico, en este caso, logró probarse la responsabilidad de la demandada en el empeoramiento de la condición de salud mental del señor Jorge Iván Bermúdez Ocampo.

Es cierto, dentro del marco del proceso de incorporación al Ejército del Décimo Contingente de 2015, el demandado transgredió obligaciones de orden reglamentario, contenidas en los artículos 2.3.1.4.4.4 y 2.3.1.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015, incurriendo en una falla del servicio de reclutamiento, en la medida que omitió realizarle al demandante dos exámenes de aptitud sicofísica y practicándole deficientemente el tercero, lo que permitió que éste, no obstante presentar problemas de salud mental asociados a déficit de atención, hiperactividad, consumo de drogas, depresión e intentos de suicidio, fuera calificado como apto para la prestación del servicio y reclutado en sus filas, donde permaneció durante seis meses y veinte días, con un deterioro progresivo de su cuadro de salud.

También fue posible probar que no fueron causales de exoneración de responsabilidad i) el hecho de que el demandante no continuase con el tratamiento siquiátrico y ii) la omisión de la madre del señor Jorge Iván de aportar la historia clínica a la oficina de reclutamiento, porque el daño, de todas formas, se hubiera producido; en la primera hipótesis, porque los testigos que rindieron su declaración en la audiencia de pruebas de este proceso, refirieron constarles un empeoramiento en la condición mental del actor, cuyas declaraciones no fueron desvirtuadas por el demandado; y, en la segunda hipótesis; en tanto que se probó que no se hicieron los dos 2 035SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 35 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL primeros exámenes de aptitud sicofísico, oportunidad en la que el inscrito demuestra la inhabilidad con esta prueba documental (parágrafo del artículo 27 2.3.1.4.4.5, del Decreto 1075 de 2015). En lo que respecta a los perjuicios, pese a estar demostrado el daño, representado, en el presente caso, por el exacerbamiento en la condición de salud mental del actor como consecuencia del servicio militar; y la existencia de los perjuicios morales y daño a la salud, no está probado su quantum.

Razón por la cual se impone condenar en abstracto, a la luz de lo regulado en el artículo 193 del CPACA.

2. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada inconforme con la sentencia de primera instancia apeló la decisión3. Manifestó que está demostrado dentro del plenario que JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO, desde sus 15 años de edad presentaba un diagnóstico clínico de “déficit de atención, hiperactividad y depresión” y consumo de sustancias psicoactivas, condición que no fue manifestada por parte de su familia al momento de ser incorporado y tampoco se aportaron historias clínicas que lo demostrarán. Se realizaron exámenes físicos y psicológicos al joven BERMÚDEZ OCAMPO al inicio y transcurso de su permanencia en el Ejército Nacional, dentro de los cuales fue declarado “apto”, para el efecto se trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado en el cual se ha expuesto que estos exámenes no implican valoraciones 3 37_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 3 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL psiquiátricas y de otro lado, se ha considerado que le es exigible a la entidad reclutadora que ejerza un control minucioso de las condiciones de salud de las personas que serán incorporadas, por lo cual solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Sin pronunciamientos en esta instancia.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No conceptuó en esta etapa procesal.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del CGP5, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del Art. 306 del CPACA.6, es así como los argumentos de la apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia. 6.2 Problema Jurídico Planteado Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, afirmando que logró probarse la responsabilidad de la demandada en el empeoramiento de la condición de salud mental de JORGE IVÁN BERMÚDEZ OCAMPO condenando a reconocer y pagar los perjuicios morales y daño a la salud de los accionantes? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo impugnado no se ajustó a derecho por lo que será revocado. 5 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Normativa del servicio militar obligatorio; ii) El daño especial; iii) El caso concreto. 6.3. Normativa del servicio militar obligatorio en Colombia La Constitución de 1991 en el inciso segundo del artículo 216 dispuso que “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

No obstante ser el servicio militar obligatorio, lo cierto es que la Carta Política también señala que dicho compromiso puede ser objeto de eximentes, así como de prerrogativas, defiriendo a la ley las condiciones en que ello tendrá lugar. Dicha obligación va en consonancia con el artículo 2° constitucional que reza: “entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”7.

El servicio militar, según lo preceptuado por el artículo 216 Constitucional, se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social en la cual el ciudadano es actor activo en la defensa del territorio colombiano y en la garantía de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes, dicha obligación tiene como limites el respeto por los derechos humanos consagrados en la constitución y los tratados internacionales. 7 (Sentencia T-774 de M.P. Mauricio González Cuervo., 2008) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL En cumplimiento de dicho mandato constitucional se expidió la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” y el Decreto 2048 de 1993 mediante el cual se estableció el régimen legal pertinente. En consecuencia, el artículo 3º de la Ley 48 de 1993, señaló: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.” 6.4 El daño especial En materia de daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado se ha inclinado por predicar una imputación a título de daño especial: “17.3.

En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.

Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico8, en la segunda eventualidad, por su parte, la 8 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. // La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso9–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo10. 9 La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha sido aplicado a aquellos casos en los cuales el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos.

Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; y del 2 de febrero de 2005, exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 17.5. En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial11.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.” 12 (Negrillas de la Sala). Ya frente a la demostración del daño, cabe agregar: Así, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por las partes.

Es por ello que el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado – Sección Tercera – Providencia del 26 de febrero de 2018 – Exp. 2007-005 NI 36853 CP.

Danilo Rojas Betancourt Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL para probar su cuantía es decir que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía. Así, bajo el entendido que el juzgador no puede asumir como ciertas las afirmaciones de la demanda con solo probarse uno de los rubros, resulta imperioso que los interesados prueben tanto el daño como la afectación objetiva o subjetiva que este produjo, ya que en la práctica no se indemnizan los eventos dañosos como tal sino las consecuencias que aquellos tienen sobre una persona determinada.

De acuerdo con lo anterior, no podrá confundirse la ausencia de prueba del daño con la del perjuicio, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba del perjuicio corresponde al de la valoración del mismo. A manera de ejemplo, el doctrinante Reynaldo Mario Tantaleán Odar explica la diferencia entre probar el daño y probar el perjuicio.

Así en el ámbito extracontractual, suponemos que una persona es lesionada gravemente en una pierna como producto de un accidente de tránsito, dejándolo incapacitado varios meses. En este caso la prueba del daño serían los certificados médicos, las fotografías y la historia clínica, mientras que lo referente al quantum del daño es todo lo utilizado para reparar ese daño, por ejemplo el costo de las medicinas y la rehabilitación. 13 (Negrilla de la Sala). 13 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. CP: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 05001-23-31-000- 2011-00752-01 (50947) Actor: RICARDO JOSÉ GÓMEZ OLEA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:

1. JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO cuenta14 con antecedentes médicos, que datan de abril de 2012, según historia clínica aportada por la Clínica El Prado y Coomeva EPS: 14 Secretaria TAQ-2020 / EXPEDIENTES – DIGITALES/ PROCESOS DIGITALIZADOS/ Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Reparación Directa/ SA63001333300620180016901/ CdsExpediente/ 01Folio175/ DDA JORGE BERMUDEZ_201806211746.pdf Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2. Posteriormente el mismo establecimiento clínico emitió historia clínica del 31 de marzo de 2014, de la cual se extrae: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3. En atención medica de junio a septiembre de 2014 se destacó: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4. Igualmente se aprecia interrupción en la atención por inasistencia del paciente a los controles: 5. Se vislumbra acta de examen médico practicado a personal de soldados regulares fechado 17 de noviembre de 2015, donde figura el señor BERMUDEZ OCAMPO: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6. Así mismo, notificación de desacuartelamiento del 26 de abril de 2016: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7. A pesar de haberse decretado en audiencia inicial del 29 de noviembre de 2021 pruebas periciales, dichas pruebas no fueron practicadas, conforme lo expresado en audiencia de pruebas del 5 de junio de 2023: Fueron dos los dictámenes periciales los que en este proceso la parte demandante pidió decretar y practicar como prueba.

Por un lado, una valoración del señor Jorge Iván, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de determinar su pérdida de capacidad laboral; y, por otro lado, una experticia de la Universidad Cendes, con el propósito de que emita su experticia sobre i) si las condiciones de salud del paciente lo hacían apto para la prestación del servicio militar y ii) en caso positivo, si su estado de salud se exacerbó como consecuencia de la prestación del servicio.

Pero memórese que, para practicarlos, se precisó que era necesario contar con la historia clínica que el Ejército llevó del demandante, documento que no ha sido posible conseguir. Motivo por el cual, los dictámenes tampoco pudieron realizarse. En conclusión, el juzgado solamente pudo conseguir una de las pruebas pendientes de practicar.

Ahora, no obstante que todavía faltan las demás por recaudar, el Despacho, tal como lo advirtió en la audiencia de pruebas anterior, no procederá a suspenderla nuevamente, sino que correrá traslado para alegar, en atención al deber que le asiste a la titular de este estrado judicial de velar por la rápida solución del proceso, adoptar las medidas conducentes para impedir su dilación y procurar la mayor economía procesal (artículo 42, numeral 1, del CGP).

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Si los documentos que faltan por recolectar son presentados estando el proceso al Despacho para sentencia, puede esta unidad judicial, conforme al artículo 173 del CGP, tenerlos en cuenta para fallar, pero previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. Ahora, si no son acercados antes de dictar sentencia, los demandantes tienen la posibilidad de solicitar su práctica en segunda instancia, con fundamento en el artículo 212 del CPACA, numeral 2, porque su situación se subsume en los supuestos de hecho de esa disposición legal, toda vez que las pruebas, no obstante haberse decretado, dejaron de practicarse sin culpa de la parte que las pidió, como quiera que, descendiendo al caso concreto, los documentos que se echan de menos no han sido presentados al proceso a causa del Ejército. 8.

Se recuerda que el a quo accedió en parte a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte accionada, al considerar: JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO, desde sus 15 años de edad presentaba un diagnóstico clínico de “déficit de atención, hiperactividad y depresión” y consumo de sustancias psicoactivas, condición que no fue manifestada por parte de su familia al momento de ser incorporado y tampoco se aportaron historias clínicas que lo demostrarán y que los exámenes de aptitud psicofísica realizados por la institución castrense no permiten determinar de forma suficiente la existencia de patologías mentales. 9.

Sobre el cuestionamiento efectuado es necesario destacar: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9.1 Desde la primera instancia se afirma que no existe prueba de que el conscripto o su familia hubiesen informado sobre su situación médica y adicción a estupefacientes al momento de su incorporación. 9.2 No es posible afirmar, como lo hace el a quo, que si al señor BERMUDEZ OCAMPO se le hubiese valorado adecuadamente la primera vez no se le hubiese reclutado, dado que ese examen es general y básico. 9.3 Sobre el punto hay que remitirse al pronunciamiento del Consejo de Estado - citado por la accionada en su recurso -, el cual frente a las enfermedades mentales expresa: “37.

Conforme lo anterior, resulta claro que aun cuando solo se tuvo noticia del deterioro de la salud mental del señor O.P. estando vinculado como soldado regular y que su condición impidió que continuara con la prestación del servicio militar, esta circunstancia no le resulta atribuible a la entidad accionada, pues de acuerdo con la Junta Médico Laboral que calificó la pérdida de la capacidad laboral del entonces soldado regular, esta se generó en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. 38.

En efecto, de conformidad con el Decreto 94 de 1989 “se entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de que trata el presente Decreto”. No obstante, ningún elemento obrante en el plenario evidencia que la incapacidad dictaminada tenga como causa el maltrato o afectación por parte de superiores como se indicó en la demanda; tampoco se evidencia de algún tipo de afectación proveniente de sus compañeros o que el desempeño de actividades, propias del servicio, hayan sido causas determinantes de la enfermedad padecida por el conscripto que le significó una incapacidad laboral relativa y permanente, y aunque en el plenario obran las declaraciones de los señores Cecilia Pérez Flórez, J. de la Cruz Cano Molina y J.A.H. (vecinos), quienes se refirieron a la manera como estaba integrada la familia del señor O.P., así como al conocimiento que tenían de la actividad de la construcción que desempeñaba antes de ingresar a prestar el servicio militar, también pusieron de presente episodios de agresiones a la familia con posterioridad a su retiro del Ejército Nacional. 39.

De modo que, aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio. 40. Al referirse a los exámenes de aptitud psicofísica el Decreto 2048 de 1993, precisó que: “Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma” y señaló que “por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”.

Si bien dicha valoración comprende tanto el aspecto físico como el psíquico (psicológico) no se encuentra que este último comprenda elementos tan específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas que permitan establecer si al momento del ingreso el aspirante cuenta con algún tipo de afección de esta naturaleza, como previamente se dejó enunciado. 41.

Entonces, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer cuáles fueron las causas que generaron el episodio sicótico que padeció el conscripto R.O.P., dado que no se tiene prueba de que la enfermedad hubiera sido desencadenada con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y no hay prueba de cuál fue la causa que la desencadenó. 42.

Ahora, no desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran.

(…) 44. Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne, aspectos que no se cuestionan en el sub lite pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor R.O.P. y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.

Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven O.P. no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense”15 (Negrilla de la Sala). 9.4 Siguiendo esta línea ha expresado la Corte Constitucional16: En los procesos en los cuales se pretende demostrar la responsabilidad del Estado una vez verificado un daño sufrido por un soldado conscripto, el juez debe determinar si el mismo resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación referidos, en virtud del principio iura novit curia”. 129.

Una vez explicadas las razones que diferencian este caso del que se examinó en la Sentencia T- 011 de 15 Sentencia del 9 de abril de 2021. Consejo de Estado, Sección tercera, Exp. 41001-23-31- 000-1997-09602-01(52307) M.P. José Roberto Sáchica Méndez 16 T-097 de 2022 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2017, descendiendo al asunto objeto de estudio, sea ésta la oportunidad para aclarar que no existe, en ningún supuesto, la llamada “presunción de responsabilidad”, en la medida en que se extienda a suplir la prueba de los elementos que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política permiten configurar la responsabilidad del Estado.

En efecto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en relación con el daño, para obtener una condena favorable, esto es para que el Estado sea condenado, se requiere la demostración del hecho dañoso y la relación de causalidad con el perjuicio cuya reparación se pretende. 130. Entonces, si bien en el régimen objetivo de responsabilidad no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, lo cierto es que la exigencia de los elementos de la responsabilidad permanece y deben ser acreditados, esto es, el hecho dañoso, el daño o perjuicio y el nexo causal.

Se agrega que en los términos del artículo 90 de la Constitución Política es imperativo examinar el asunto bajo dos elementos: el daño antijuridico, esto es, el que el afectado no está obligado soportar y la imputación o atribución a la entidad que lo causa. En todo caso, los elementos de la responsabilidad deben encontrarse acreditados, así sea a través de presunciones o inferencias de las pruebas allegadas al proceso.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 131. En suma, como se indicó en el acápite respectivo, ni la jurisprudencia del Consejo de Estado ni la de la Corte Constitucional disponen un esquema rígido para determinar la responsabilidad del Estado frente a los daños causados a los soldados conscriptos, sino que, de conformidad con los elementos probatorios allegados al proceso, el juez de la causa, en aplicación del principio iura novit curia, debe verificar si el daño antijurídico se configura y si este resulta imputable o atribuible al Estado, bien sea con fundamento en el régimen de daño especial, riesgo excepcional o el de falla del servicio, según lo considere aplicable, de acuerdo con el acervo probatorio (Negrillas de la Sala). 9.5 En ese orden es menester destacar que, ante la ausencia de las pruebas periciales, las pruebas testimoniales resultan insuficientes para acreditar que el deterioro de salud endilgado a la parte accionada fuera por causa o con ocasión del servicio militar, puesto que la señora VALENTINA MARIN refiere que la agravación de los episodios de JORGE IVÀN obedecieron al aislamiento de su familia, al fallecimiento de un hermano y, según la historia clínica, a la interrupción de su tratamiento. 9.6 En efecto, el tratamiento no ha sido constante, como se requiere, sino que se ha interrumpido por voluntad propia del paciente.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9.7 Los testimonios recibidos no corresponden a criterios profesionales que desvirtúen que la alteración de estados de ánimo y mentales del accionante obedezcan al deterioro propio de su estado de salud, máxime cuando se exponen agravantes como situaciones económicas, sociales, familiares ajenas al servicio militar. 9.8 Adicionalmente la testigo mencionada refirió que fue la madre del conscripto quien le indico que varias veces informó a la accionada el estado de su hijo, sin embargo no indica haber presenciado dicha situación personalmente; situación que también se presentó para la declaración de JUDY LORENA PERICO, quien afirmó que no conocía si se había presentado historia clínica o documento del conscripto que acreditara su condición; así mismo afirmó la señora MARIN que nunca era agresivo, que era constante con los medicamentos y que después del servicio militar fue que se volvió agresivo, contrario a lo consignado en la historia clínica, donde se anunció que a 2012 su propia madre anunció que era ya agresivo en la casa. 9.9 JUDY LORENA PERICO igualmente afirmó que de habérsele dado una atención intrahospitalaria al conscripto su situación hubiera sido diferente, no obstante es evidente que el abandono y retiro voluntario en su tratamiento se presentó con anterioridad a la prestación del servicio militar.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10. En síntesis, ante la ausencia de prueba suficiente que acredite que el daño sufrido por el conscripto se hubiese derivado del servicio miliar, la Sala procederá a revocar la sentencia se primer grado. 11.

De conformidad con los artículos 18817 del CPACA y 36518 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 17 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 18 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2018-00169-01 JORGE IVAN BERMUDEZ OCAMPO y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida en primera instancia el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 31 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co