TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-005-2022-00465-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: COLPENSIONES Accionado: JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y UGPP https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333005202200465036300123 Tema: Pensión de vejez – Principio de la buena fe – se confirma decisión de negar la devolución de dineros y determinar la competencia de la UGPP para el caso.
Armenia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 232 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y demandada UGPP2, en contra de la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del 1 48ApelacionSentenciaColpensiones(.pdf) NroActua 48 2 47ApelacionUGPP(.pdf) NroActua 47 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra Circuito de Armenia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones3. 1.
ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad – y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de su propio acto y de JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y UGPP, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de la Resolución GNR 113269 del 28 de mayo de 2013, por la cual COLPENSIONES, reconoce una pensión de vejez a JOSE SAULO TIJARO ORTIZ, conforme a la Ley 33 de 1.985, toda vez que el reconocimiento de la mencionada prestación es competencia de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009. ii) Se declare la nulidad de la Resolución GNR 281292 del 11 de agosto de 2014, por la cual COLPENSIONES ordena el ingreso en nómina de pensionados de la prestación reconocida mediante 3 045Sentencia1Instancia(.pdf) NroActua 45(.pdf) NroActua 45(.pdf) NroActua 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra Resolución GNR 113269 de 2013, en favor del señor TIJARO ORTIZ, efectiva a partir del 2 de marzo de 2014. iii) Se ordene a la UGPP asumir el reconocimiento pensional de JOSE SAULO TIJARO ORTIZ, como entidad competente para ello. iv) A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP a reintegrar a COLPENSIONES las sumas de dinero canceladas por esta al señor TIJARO ORTIZ, por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, retroactivos, mesadas pensionales, y aportes en salud a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y las que se sigan causando, hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional. v) Como pretensión subsidiaria, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a JOSE SAULO TIJARO ORTIZ reintegrar a COLPENSIONES las sumas de dinero canceladas por concepto de, retroactivos, mesadas pensionales, y aportes en salud, en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por COLPENSIONES sin ser la entidad competente para ello. vi) Se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra reconocimiento pensional en favor del demandado y se condene en costas a la parte demandada. 4 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió reconocer parcialmente las pretensiones de la demanda5.
La parte accionante6 y la UGPP7, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de instancia para reconocer parcialmente las pretensiones de la demanda analizó temas como: i) liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISS- y la entrada en funcionamiento de COLPENSIONES; ii) liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- y la atribución de competencias a la UGPP; iii) La buena fe.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo: 4 003Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 5 045Sentencia1Instancia(.pdf) NroActua 45(.pdf) NroActua 45(.pdf) NroActua 45 6 48ApelacionSentenciaColpensiones(.pdf) NroActua 48 7 47ApelacionUGPP(.pdf) NroActua 47 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra “La regla de competencia, ha sido advertida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL EICE –hoy UGPP- le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS -hoy COLPENSIONES- le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado; o sea del 12 de julio de 2009.
El Despacho declarará la nulidad del acto administrativo demandado, debido a que la entidad pensional que tenía la competencia para reconocer la pensión de vejez del señor José Saulo Tijaro Ortiz lo era CAJANAL, hoy U.G.P.P., habida cuenta que para la fecha de adquisición del status pensional el demandado se encontraba afiliado a tal entidad, otorgándole con ello la facultad para tal reconocimiento.
De otro lado, en el presente asunto de lesividad, se agota en principio al dilucidar judicialmente la legalidad del acto administrativo a solicitud de la respectiva entidad que lo expidió; no obstante lo anterior, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. aunque no intervino en la producción del acto administrativo enjuiciado, fue vinculada al presente proceso desde el auto admisorio de la demanda y se determinó que es la entidad competente para decidir sobre la pensión del actor, en consecuencia, se ordenará a la entidad vinculada, esto es, a la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra U.G.P.P. el reconocimiento del derecho pensional del señor José Saulo Tijaro Ortiz y su inclusión en nómina.”8.
3. LAS APELACIONES 3.1. Parte accionante Inconforme con la decisión de primera instancia, COLPENSIONES apeló la sentencia9, en cuanto no se ordenó el reintegro del dinero percibido. Considera que debe ordenarse a la demandada UGPP asumir el reconocimiento pensional de JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y que se pague y devuelva la totalidad de las mesadas percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pensionados.
De no ordenarse la devolución de los dineros pagados al demandado, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema. 8 045Sentencia1Instancia(.pdf) NroActua 45(.pdf) NroActua 45(.pdf) NroActua 45 9 48ApelacionSentenciaColpensiones(.pdf) NroActua 48 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra Significa lo anterior que, mientras la buena fe se presume, la mala fe debe ser probada, pues se considera que una persona obra de mala fe cuando, estando consciente, actúa en contra de las reglas básicas de conducta con el fin de sacar provecho o ventaja de una situación determinada, pues su mala fe se evidencia desde el momento en que se solicitó su autorización para revocar los actos administrativos que le conceden la pensión de vejez y no se pronunció frente a la autorización para la revocatoria de los actos administrativos.
En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado reiteró el criterio expuesto, precisando que el artículo 188 del CPACA atribuye al juez la facultad de disponer sobre tal condena, para lo cual considera necesario efectuar un análisis de las distintas circunstancias suscitadas al interior del trámite procesal, entre ellas la conducta de las partes y su comprobada causación, lo que resulta conforme a las previsiones del artículo 365 del CGP, aduciendo además que así se descarta: “una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.
En ese orden atendiendo que la sentencia resulto favorable a la entidad, se solicita condenar en costas a la parte demandada. 3.2. UGPP Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra Inconforme con la decisión de primera instancia, la UGPP apeló la sentencia10, argumentando que obra dentro del proceso constancia laboral proferida por la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, de fecha 11 de enero de 2013, en la cual determinó que JOSE SAULO TIJARO ORTIZ labora en esa institución desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo grado 07, en la Institución Educativa Antonio Nariño, en la ciudad de Calarcá (Quindío), con tipo de nombramiento Propiedad, desde el 5 de mayo de 1978 a 11 de enero de 2013, con una asignación mensual de $1.674.000.oo.
Constancia que alega debe ser desestimada para el estudio de la prestación toda vez que de acuerdo con el Decreto 726 de abril de 2018, expedido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 01/07/2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir dicha información a través del sistema CETIL, razón por la cual, los certificados laborales 1, 2 y 3B adoptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás documentos que no sean CETIL, ya no serán válidos para adelantar trámites pensionales.
Se verifica en la página del Ministerio de Hacienda, Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados Cetil, del señor JOSE SAULO TIJARO ORTIZ, en el cual se observó Certificación electrónica de 10 Archivo 009ApelacionSentenciaUgpp (.pdf) NroActua 29. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra tiempos laborados CETIL 202007890001639900370001 de fecha 1 de julio de 2020, en la cual estableció que laboró para el Fondo Educativo Regional del Quindío, desempeñando el cargo de Auxiliar administrativo dentro del periodo del 5 de mayo de 1978 a 21 de abril de 1996.
Debieron negarse las pretensiones esgrimidas por la entidad demandante, teniendo en cuenta que el señor TIJARO ORTIZ, no cumple los requisitos para el reconocimiento de la prestación; los certificados aportados debieron ser desestimados toda vez que de acuerdo con el Decreto 726 de abril de 2018, expedido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 01/07/2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir dicha información a través del sistema CETIL.
La carga de la prueba, para desvirtuar el tipo de vinculación le corresponde al demandante (art. 167 del CGP aplicable por remisión del art. 306 del CPACA). El señor JOSE SAULO TIJARO ORTIZ, al 30 de junio de 1995 (fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector público) tenía 17 años, más 1 mes de servicio y 41 años de edad, por lo tanto, es cierto, conforme a la sentencia, que le asiste el derecho a ser beneficiario del régimen de transición, ya que su status pensional sería del 9 de febrero 2009 antes del traslado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra masivo del interesado a COLPENSIONES.
Sin embargo el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad que cobija al pensionado pues la prestación reconocida por COLPENSIONES mediante los actos administrativos que pretende anularse efectuó, conforme al régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, régimen del cual también es beneficiario el señor TIJARO ORTIZ, pues su status sería del año 2014, momento para el cual se encontraba cotizando en COLPENSIONES en virtud del traslado masivo y activo aún en el servicio laboral.
Dicha norma es la que le resulta más favorable a los intereses del pensionado, pues su mesada pensional queda liquidada en un valor superior al que le corresponde con el régimen de transición. Por lo tanto, solicita en el presente caso aplicar el principio de favorabilidad, y fijar la competencia en este caso en COLPENSIONES.
4. INTERVENCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público guardó silencio. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra 4.2. UGPP Recalcó que si bien la Ley 100 de 1993 instituyó al ISS como el administrador natural del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida - RPMPD, a partir de su supresión y liquidación, ordenada por el Decreto 2013 de 2012, esa entidad fue relevada por COLPENSIONES, creada por la Ley 1151 de 2007 para, entre otros aspectos, ser titular de las pensiones del RPMPD del ISS y de CAPRECOM, salvo el caso de los afiliados a esta última entidad que causaron el derecho a la pensión antes de la vigencia del Decreto 2011, las cuales quedaron a cargo de la misma mientras la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumían dichas competencias; así, los reconocimientos pensionales fueron asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012.
Actualmente se han venido suscitando una serie de conflictos negativos de competencias administrativas entre COLPENSIONES y la UGPP; conflictos que en el marco de los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, deben ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para determinar la entidad encargada de resolver solicitudes de reconocimiento pensional.
Sin embargo, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en proveídos del 18 de mayo de 2016, radicación 2016- 00042-00 y del 8 de junio de 2016, radicación 2016-00071-00, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra exhortó a la UGPP y a COLPENSIONES para que den cumplimiento a lo preceptuado en las normas constitucionales y legales que regulan el derecho de petición en materia pensional: ‘… de tal manera que una vez recibida la solicitud, hagan un estudio serio de la misma y, si tienen los elementos de juicio suficientes, asuman inmediatamente la competencia, sin mayores dilaciones…’.
Así mismo, advirtió que debe: ‘… cesar la práctica del reenvío sucesivo de expedientes administrativos entre entidades públicas para no asumir la competencia, puesto que esta práctica constituye una flagrante violación al derecho de petición y… vulnera… otros derechos…’. Por lo anterior, considera que se hace necesario administrativamente precisar las reglas de competencia para el reconocimiento de pensión en favor de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que adquirieron el status de pensionado entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2014, con el propósito de adecuar los trámites administrativos a los principios de eficiencia, eficacia y economía procesal y teniendo en cuenta el marco normativo que rige la materia ante la liquidación y supresión de CAJANAL EICE y la asunción de las obligaciones legales de reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES.
En consecuencia, colige que no es la UGPP la llamada a reconocer la mesada pensional solicitada por la demandante, puesto que los aportes realizados a la entidad no tienen la densidad suficiente y tampoco es ultima administradora de pensiones en donde estuvo afiliado. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA11 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP12, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.13 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la 11 artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 13 Artículo 306. Aspectos No Regulados. En Los Aspectos No Contemplados En Este Código Se Seguirá El Código De Procedimiento Civil En Lo Que Sea Compatible Con La Naturaleza De Los Procesos Y Actuaciones Que Correspondan A La Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Conforme a los recursos de apelación impetrados por las partes demandante y demandada UGPP, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda? ¿Corresponde a la UGPP, asumir el reconocimiento y pago de la pensión del señor JOSÉ SAULO TIJARO ORTIZ? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Distribución de competencias COLPENSIONES y UGPP; ii) El principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; y iii) El caso concreto. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra 5.3.
Distribución de competencias COLPENSIONES y UGPP Respecto de COLPENSIONES, es menester recordar que el artículo 52 de la Ley 100 de 199314, consagró que el ISS, hoy COLPENSIONES, sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida. Lo anterior fue reiterado en el Decreto 692 de 1994, art. 3415, destacándose que, respecto de las cajas, fondos o entidades de previsión existentes al 31 de marzo de 1994, serían para las 14 ARTÍCULO 52.
Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. /Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. /Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. 15 Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. /Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra personas que fueren sus afiliados a dicha fecha, no pudiendo recibir nuevos cotizantes. Posteriormente el Decreto 813 de 1994, otorgó al ISS la competencia para pensionar a los afiliados de las Cajas y Fondos de Previsión Social que se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional.
En ese orden, la Ley 1151 de 2007, creó COLPENSIONES, con el objeto de cumplir la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, incluyendo la administración de los beneficios económicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES16 y mediante Decreto 2011 de 2012, se reglamentó su funcionamiento.
Sobre el particular ha dispuesto el Consejo de Estado: 43. Aclara la Sala, que los recursos con los que la UGPP y COLPENSIONES pagan las pensiones reconocidas a sus afiliados, se encuentran en cuentas diferentes, pues, las pensiones cuyo reconocimiento es de competencia de la UGPP, son canceladas con cargo a la cuenta del Encargo Fiduciario No. 296 de 1 de diciembre de 2015, administrado por el Fondo de Pensiones Públicas del orden Nacional (FOPEP); mientras que las pensiones a cargo de COLPENSIONES son canceladas a través de la cuenta 16 Decreto 2013 de 2012 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra del Régimen de Prima Media de que trata el artículo 115 de la Ley 1151 de 2007, la cual es actualmente manejada por el Ministerio de Hacienda.
Si embargo, en últimas ambas tienen su fuente en el «fondo común de naturaleza pública», que según el artículo 32 de la Ley 100 de 199387 garantiza el pago de las prestaciones propias del Régimen de Prima Media17 Respecto a la UGPP, la misma fue creada por la Ley 1151 de 2007, señalando como una de sus funciones, art. 618, efectuar el reconocimiento de pensiones a cargo de las administradoras de servidores públicos del Régimen de Prima Media con prestación definida. 17 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 05001-23-33- 000-2018-00976-01 (5418-2018) Tipo de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES1 Demandadas: Mercedes Judith Zuluaga Londoño / Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)2 Decisión: Revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado 18 “Artículo 6°.
Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: /1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.
(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra 5.4. El principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas El Consejo de Estado sobre la temática analizada, ha sostenido: 3. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”19.
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 20 En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.21 Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, 19 Ver Sentencia T-475 de 1992 20 Ibidem. 21 Ver Sentencia C-071 de 2004 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros22.
En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción23.
Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de ésta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que 22 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. 23 Zagrebelsky, Gustavo.
La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.
La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.
El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
(Negrillas del texto) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”24.
En el mismo sentido se indicó: “La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.
En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.25 24 Sentencia de 2 de marzo de 2000.
Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra En el expediente No. 2915 -03, se precisó: “NO DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO. Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque la Universidad al aplicar erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado, incurrió en grave error de conceder el derecho a quien no reunía el requisito legal de la edad exigida, así que, mal puede ahora alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.” La tesis fue reiterada en la sentencia de 21 de junio de 2007: “Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto26. 25 Sentencia de 17 de mayo de 2007.
Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 26 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.
Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. (…) Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”27 Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No obstante, en tratándose de prestaciones unitarias se ha dado un tratamiento diverso, como el señalado en sentencia de la Subsección “B”, de 8 de mayo de 2008, dentro del expediente radicado con el No. 0949 de 2006, en donde se consideró que la presunción para ese caso no estaba contemplada en la norma, la cual solo podía ser interpretada en su tenor literal, por lo que no se podía extender la tesis a todos aquellos pagos unitarios efectuados por la administración en virtud de actos administrativos y en consecuencia, para estos era viable la devolución del dinero.
La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 27 Sentencia de 6 de marzo de 2008.
Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.
Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe”28 (Negrillas de la Sala). 5.5. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1.
Obra en el expediente, el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES correspondiente al señor JOSE SAULO TIJARO ORTIZ, actualizado al 18 de mayo de 2022, en el cual se registra un total de 283,43 semanas cotizadas29. 28 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia del 1 de septiembre de 2014, Rad: 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13) 29 Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333-005-2018-00196-01/1Cuaderno principal/ A. Expediente adtivo demanda/ Archivo GEN-REQ-IN-2017_2588551_9-20170505010043.pdf.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra 2. COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 113269 del 28 de mayo de 2013, resolvió reconocer el pago de una pensión de vejez en favor de JOSE SAULO TIJARO ORTIZ, en cuantía de $1.179.734, efectiva a partir del 1 de julio de 201330. 30 Ibidem/ Archivo GRP-RES-SS-2014_1465796-20140221024442.pdf.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra (…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra 3. Posteriormente la misma entidad COLPENSIONES emitió Resolución GNR281292 del 11 de agosto de 2014, en la cual se dispuso: (…) 4.
Adicionalmente se vislumbra tramite de solicitud de reliquidación de pensión, la cual fue negada mediante Resolución 197990 del 5 de julio de 2016: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra 5. Frente al tema objeto de estudio se vislumbran lo siguiente: 5.1 El señor TIJARO ORTIZ, elevó solicitud de reliquidación de pensión el 18 de mayo de 2021, por lo cual COLPENSIONES, emitió Auto de pruebas APSUB182 del 27 de enero de 2022, bajo las siguientes consideraciones: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra ( ) 5.2 Atendiendo lo anterior el referido auto resolvió: 5.3 Dicho trámite administrativo se concluyó con la Resolución SUB74732 del 15 de marzo de 2022, en la cual se señaló: Así las cosas, se concluye que la solicitud pensional del señor TIJARO ORTIZ JOSE SAULO ya identificado, debió ser resuelta por la UGPP y no por esta administradora, situación por la que se expidió el auto de pruebas No APSUB 182 del 27 de enero de 2022, por medio del cual se solicitó al pensionado la autorización para revocar las resoluciones GNR 113269 del 28 de Mayo de 2.013 y GNR 281292 del 11 de agosto de 2.014 y remitir el expediente a la entidad competente.
Que obra dentro del expediente comunicación externada remitida por el pensionado a través de apoderado judicial con Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra No. de radicación 2022_1632223 del 8 de febrero de 2022 en la que manifiesta su deseo de desistir de la solicitud de reliquidación pensional que se está estudiando.
Frente a su solicitud, es importante indicar que, en aras de garantizar los dineros de la seguridad social, sostenibilidad fiscal y demás, aunado a la falta de competencia de esta administradora para reconocer y continuar pagando la mesada pensional al señor TIJARO ORTIZ JOSE SAULO ya identificado, conforme lo en precedencia expuesto, y ante la falta de autorización expresa para revocar las resoluciones No. GNR 113269 del 28 de Mayo de 2.013 y GNR 281292 del 11 de agosto de 2.014 se remitirá el expediente a la Dirección de Procesos judiciales con el fin de adelantar las actuaciones judiciales pertinentes en procura de los principios y derechos ya descritos.
Que por lo anterior, se procederá a remitir el presente acto administrativo a la Dirección de procesos judiciales para que inicie las acciones pertinentes. (…) R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a la solicitud de reliquidación de una Pensión de VEJEZ, a favor del señor TIJARO ORTIZ JOSE SAULO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir el presente acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales, para que inicie las acciones pertinentes respecto de la pensión de vejez reconocida mediante resoluciones GNR 113269 del 28 de mayo de 2.013 y GNR 281292 del 11 de agosto de 2.014 a favor del señor TIJARO ORTIZ JOSE SAULO, ya identificado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al señor TIJARO ORTIZ JOSE SAULO haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.” 6.
Obra en el expediente, constancia emitida por la Secretarìa de Educación Departamental del Quindío emitida el 26 de marzo de 2013: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra 7. Así mismo obra Resolución 16186 del 10 de abril de 2013, emitido por la UGPP, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia a JOSE SAULO TIJARO ORTIZ. 8.
Registro civil de nacimiento de JOSE SAULO TIJARO ORTIZ donde consta haber nacido el 9 de febrero de 1954. 9. COLPENSIONES, al no obtener el consentimiento para revocar directamente el acto de reconocimiento pensional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, presentó demanda en contra de sus propios actos – Resolución GNR 113269 del 28 de mayo de 2.013 y Resolución GNR 281292 del 11 de agosto de 2.014, mediante las cuales se reconoció una pensión de vejez a favor del señor JOSE SAULO TIJARO ORTIZ– en aras de que este fuese declarado nulo y, que como consecuencia de ello, se le ordene a los accionados a efectuar la devolución de los dineros pagados por dicho fondo pensional, por concepto de mesadas pensionales canceladas. 10.
El Juzgado de instancia, como ya se advirtió, declaró la nulidad de dicho acto administrativo, pero negó la devolución de lo pagado, así mismo ordenó a la UGPP expedir el acto Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra administrativo de reconocimiento del derecho pensional del señor JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y su inclusión en nómina. 11.
Inconforme con dicha decisión, COLPENSIONES y la UGPP, presentaron los recursos de apelación que ahora ocupan la atención de la Sala, básicamente argumentando: i) COLPENSIONES es viable el reintegro de las sumas de dinero canceladas al demandado a fin de no afectar el sistema y ii) La UGPP, considera que es COLPENSIONES, quien debe continuar con el pago de la mesada pensional, ya que la información reportada no está del sistema CETIL, por la cual, los certificados laborales ya no serán válidos para adelantar trámites pensionales. 12.
En cuanto hace al primer cargo - se ordene el reintegro de las sumas de dinero canceladas al demandado - debe indicarse: 12.1. Como ya se tuvo oportunidad de evidenciar, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que para que sea procedente la devolución de las sumas de dinero, es requisito sine qua non, la demostración de la mala fe del beneficiario de la pensión. 12.2.
Ello no sólo en virtud de la presunción del principio de la buena fe consagrada Constitucionalmente en el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra artículo 83 de la Carta Política, sino también en virtud de los principios generales del derecho probatorio, conocidos como necesidad y carga de la prueba, según los cuales toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso – necesidad de la prueba – e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen – carga de la prueba –, respectivamente. 12.3.
Verificado el expediente y analizado el caudal probatorio obrante, brilla por su ausencia material de prueba a partir del cual se pueda predicar un actuar de mala fe del demandado JOSE SAULO TIJARO ORTIZ. No hay evidencia alguna que permita inferir que, por medios ilegales y/o fraudulentos, llevó a COLPENSIONES a reconocerle la prestación económica; por el contrario, se evidencia que el reconocimiento de la pensión de vejez, efectuado mediante el acto demandado, partió del análisis legal, jurisprudencial y probatorio efectuado, por el fondo de pensiones demandante. 12.4.
Dicho, en otros términos, el reconocimiento de la pensión partió, del presupuesto efectuado por COLPENSIONES, al interpretar las normas que regulan la materia, mas no como consecuencia de maniobras Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra contrarias a derecho efectuadas por el pensionado.
En ningún momento se acreditó que este – el accionado – hubiera suministrado información falsa para tales efectos o que hubiese adoptado comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. 12.5. En esas condiciones, la Sala comparte lo dispuesto por el a-quo para negar el restablecimiento del derecho deprecado (devolución de lo que fue cancelado o pagado por concepto de mesada pensional). 13.
En torno al segundo cuestionamiento – el pago debe estar a cargo de COLPENSIONES - es menester precisar: 13.1. El Consejo de Estado ha manifestado que es la UGPP a quien le corresponde reconocer esta clase de pensiones, en los siguientes términos: En consecuencia, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos, (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora, (iii) los derechos pensionales a cargo de entidades nacionales cuando entren en proceso de liquidación o cesen en la actividad pensional.” (…) La determinación de la fecha en la que se causó la pensión de la referida señora, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento es de crucial importancia para resolver el presente conflicto.
Lo anterior, en atención a lo señalado de tiempo atrás por la Sala frente a la competencia de la UGPP y COLPENSIONES “Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el ISS (Colpensiones) es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.
Esa regla de competencia que ahora se reitera, ha sido advertida en diversas oportunidades por esta Sala, en las cuales se ha insistido a las mismas entidades involucradas en este asunto, que con base en el Decreto 2196 de 2009 (i) Cajanal EICE –hoy UGPP- debe Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS y (ii) el ISS -hoy Colpensiones- debe pensionar a antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado.
Partiendo de las anteriores premisas, es preciso tener presente que lo determinarte en las referidas reglas de competencia del Decreto 2196 de 2009, es la fecha en la que la que la solicitante cumple con el lleno de los requisitos para pensionarse. Si esa circunstancia ocurre antes del 1 de julio de 2009 el asunto habrá de tramitarse por la UGPP, de lo contrario corresponderá a COLPENSIONES”31.
De esta suerte, al haber cumplido la señora Moya Justinico la totalidad de los requisitos para pensionarse mientras se encontraba vinculada a CAJANAL, corresponde a la UGPP la competencia para conceder su derecho pensional.”32 (Negrillas de la Sala). 13.2. En cuanto al argumento de oposición referente a que los certificados aportados para el reconocimiento pensional no cumplen con lo dispuesto en el Decreto 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 10 de agosto de 2015, Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00055-00(C). Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2015, Radicación número: 11001- 03-06-000-2015-00149-00(C) 32 CE. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. CP. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00035-00(C) Actor: LUZ MARINA MOYA JUSTINICO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra 726 de 2019, es evidente de los actos demandados, que el reconocimiento pensional se dio durante las anualidades 2013 y 2014, fecha muy anterior al citado Decreto, aunado que del contenido del mismo no se vislumbra dicho deber para el presente caso: Artículo 2.2.9.2.2.2.
Ámbito de aplicación del Sistema CETIL. La presente sección aplica a las entidades obligadas a certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, al reconocimiento de prestaciones pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de financiación de pensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a las demás entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), a las personas que hayan trabajado en entidades públicas o privadas y requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento de su pensión, a las entidades de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y al Ministerio Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.
La presente sección no aplica a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en relación con la expedición de certificaciones de semanas cotizadas al ISS y/o Colpensiones frente a los cuales se utiliza la información contenida en el archivo laboral masivo certificado por dicha entidad, sin perjuicio de que expida certificaciones individuales para los ciudadanos. Tampoco requerirán expedir certificaciones a través del Sistema CETIL las entidades que cotizaron al ISS hoy Colpensiones, siempre y cuando dichos tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), salvo que se requiera información adicional no contenida en dichos archivos.
(Negrilla de la Sala). 13.3. En ese orden, al no desvirtuarse los elementos de prueba usados para soportar el reconocimiento pensional pues no son de recibo los argumentos esbozados por la UGPP contra las certificaciones, la condena dispuesta en la sentencia, consistente en la orden de expedir acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional y su inclusión en nómina, respetando el régimen pensional Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra y el ordenamiento jurídico correspondiente, del material probatorio relacionado, se puede colegir que el señor JOSE SAULO TIJARO ORTIZ, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio el 9 de febrero de 2009, es decir antes del 1 de julio de 2009 y para dicha fecha se encontraba afiliado a la UGPP, correspondiéndole a dicha entidad el reconocimiento del derecho pensional. 13.4 De acuerdo con lo expuesto, es clara la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, atendiendo la documentación relacionada. 13.5 En síntesis, al no prosperar los cargos formulados contra la sentencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de instancia. 14.
De conformidad con los artículos 188 del CPACA33 y 365 del CGP34, no se condenará en costas en esta instancia (expensas 33 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 34 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. siguientes reglas:/ (…)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00465-03 COLPENSIONES Vs JOSE SAULO TIJARO ORTIZ y otra Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de Sala de Decisión 33 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”