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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: :63-001-3333-005-2020-00106-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA Llamado en garantía: SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS Radicado:63-001-3333-005-2020-00106-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333005202000106016300123 Tema: Contrato realidad, conductor de ambulancia. Se probó la subordinación lo que permite confirmar el fallo que accedió en parte a las pretensiones, pero revocando la condena respecto a la empresa temporal.

Armenia, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 240 - 2025 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandada1 y llamada en garantía2, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron en parte las pretensiones de la demanda3. 1.

ANTECEDENTES OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 25 de febrero de 2020, suscrito por la Gerente del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. de Circasia, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por conceptos laborales en favor de OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO. 1 31_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27 2 29_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26 3 027SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO ii) Se declare que entre el HOSPITAL y el señor GIRALDO SOTO, existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha última en la que se terminó unilateralmente por dicha entidad hospitalaria la relación laboral. iii) Condenar al HOSPITAL al reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y económicas generadas en virtud de la relación laboral tales como: primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías; subsidio familiar, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, dotación, pago de las horas extra diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y días feriados; la devolución de los aportes pagados por el actor para la seguridad social integral y que debió reconocer la entidad en calidad de patrono, los valores descontados por estampillas, al igual que los valores descontados por retención en la fuente en razón de la consideración de la base de recaudo: “ contrato de prestación de servicios” y demás emolumentos legales dejados de percibir por el demandante, y que corresponden a los servidores de planta de ésta entidad y causados durante el periodo referenciado. iv) Las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas e indexadas desde que debió realizarse el respectivo reconocimiento hasta la fecha del respectivo pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; se condene en costas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO y gastos del proceso a la entidad demandada conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA; se dé cumplimiento a la Sentencia, en los términos del Artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.”4 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia, resolvió acoger en parte las pretensiones de la demanda5.

Las partes, demandada6 y la llamada en garantía7, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia para coger las pretensiones analizó temas como: i) El contrato de prestación de servicios / Posición jurisprudencial/ Articulo 53 de la Constitución sobre la primacía de la realidad sobre las formas; ii) Empresas de servicios temporales; iii) Prescripción de los derechos derivados del contrato realidad / contrato de prestación de servicios continuo y por tiempo determinado con interrupción. Efectos de la declaración de solución de continuidad. 4 2020-00106 01.

DEMANDA 5 027SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 24 6 31_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27 7 039Web_RecursoDte(.pdf) NroActua 32(.pdf) NroActua 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO Termino / Aportes pensionales.

Principio iura novit curia y; iv) El caso Concreto. Con fundamento en ello, sostuvo: “8.4. Así las cosas, respecto del primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio se encuentra probado tanto con las certificaciones laborales, en donde se pudo determinar que el demandante prestó los servicios de conductor de la ambulancia, en la ESE desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019, a través de contratos de prestación de servicios, salvo en el año 2019, donde estuvo vinculado mediante contrato por duración de la obra o labor como trabajador en misión de empresa de servicios temporales.

Además, vale la pena memorar que, desde la fijación del litigio se estableció que el demandante (i) prestó sus servicios a la ESE, de forma directa, mediante contratos de prestación de servicios; (ii) también lo hizo vinculado como empleado en misión de la empresa, Soluciones Efectivas Temporal SAS para el año 2019; (iii) las funciones que desempeñaba el actor a través de los diferentes tipos de contratación eran como “CONDUCTOR DE AMBULANCIA”;

(iv) sus funciones se limitaban a conducir la ambulancia de propiedad de la ESE en el área de hospitalización y urgencias (…) (vi) salvo el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de junio de 2011 y el año 2019, lapso último en el que estuvo en misión a través de la llamada en garantía, en el resto del periodo alegado, esto es, del 1 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2018, si existió la relación contractual. 8.5.

Frente al segundo elemento, esto es, la remuneración; se encuentra probado que por la prestación del servicio recibió una Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO remuneración, afirmación que puede corroborarse con la simple lectura de los diferentes documentos que se hallan en el expediente, esto es el contrato de obra o labor celebrados a con las temporales, y los diferentes certificados emitidos por estas y la E.S.E. (…) En ese sentido, entiende el despacho que las labores desempeñadas por el señor Giraldo Soto, no las pudo desarrollar de manera autónoma, o a través de la mera coordinación de actividades, pues resulta lógico que en cada turno la labor ejecutada por el demandante se supeditaba a las órdenes que recibía del director administrativo y los médicos de turnos encargados del área respectiva, aunado al hecho que dicho servicio era compartido con dos conductores de carrera administrativa.

(…) Siendo así, aun cuando la labor de conducción no implica necesariamente la subordinación, lo cierto es que en este asunto, no puede pensarse que el actor simplemente recibía una solicitud de traslado de una paciente y esperaría para cumplir con dicho mandato hasta el momento que él lo considerara oportuno, al contrario, su ejecución debía ser de manera inmediata, sin tener la posibilidad de experimentar atrasos o demoras, pues ello repercutía en el servicio de salud, que es la finalidad de la empresa demandada. 8.8.

Sumado a lo anterior, al ser el servicio prestado por el demandante una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud, las funciones desarrolladas son propias de la de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de la planta de personal, no guardando ninguna diferencia respecto de quienes se encuentran vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO 8.9. Ahora, a pesar de que la demandada no aceptó que existiera subordinación en las actividades ejercidas por el demandante, sino una coordinación de las mismas a través de los turnos, pues no podía actuar como una rueda suelta en el ejercicio de su labor, las ordenes de prestación de servicios y los contratos por obra o labor, coinciden en que las labores las debía desarrollar dentro de las instalaciones de la entidad hospitalaria, en los turnos asignados y supervisados por los médicos de turno.8”

3. LAS APELACIONES 3.1. Llamada en garantía SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS inconforme con la decisión de primera instancia9 argumentó que el a quo desconoce la posición fijada por el Tribunal Administrativo del Quindío en casos similares en lo que respecta al tiempo laborado por medio de Empresas de servicio temporal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001-3340-005-2017- 00282-01 y en donde se determinó como único responsable del contrato realidad a la ESE.

Su actuación dentro del proceso se ajustó a la buena fe y a la confianza legítima, en la medida en que cumplió cabalmente con el 8 027SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 24 9 29_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO contrato celebrado con la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia ya que su rol se limitó al suministro de trabajadores en misión, bajo las condiciones y límites normativos que regulan a las Empresas de Servicios Temporales (EST), sin que pueda imputársele la generación de perjuicios ni desconocerse que los emolumentos laborales fueron cancelados conforme al presupuesto público asignado.

Recalca que está autorizada por el Ministerio de Trabajo para operar como EST y, por ende, la vinculación de la demandante se enmarcó en contratos de obra o labor determinada, dentro de los límites temporales previstos en la Ley 50 de 1990, el Decreto 4369 de 2006 y el Decreto 2025 de 2011. En este contexto establece que la contratación obedeció a necesidades temporales de la usuaria, no a la sustitución de cargos permanentes, y que las labores desarrolladas se justificaron en el aumento de la demanda del servicio de salud de la E.S.E, argumentando su postura en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL 2710-2019 y SL 4099-2021), donde se admite la validez de las Empresas de Servicios Temporales para cubrir labores de carácter excepcional y transitorio, siempre que se respeten los límites de tiempo fijados por la ley.

En el caso analizado, no se demostró que dichos plazos hubieran sido sobrepasados, por lo que, de configurarse una relación laboral de carácter permanente, la responsabilidad correspondería directamente a la E.S.E. como verdadero empleador. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO De igual forma, la empresa asegura haber acreditado en el proceso que cumplió con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, siguiendo los trámites administrativos exigidos y con la supervisión contractual correspondiente.

Incluso, sostiene que la demandante aceptó la liquidación de sus prestaciones. De existir condena, no podría serle atribuida responsabilidad ni siquiera de manera solidaria, dado que no tenía competencia para reconocer pagos adicionales a los establecidos por el presupuesto asignado en la licitación pública. En consecuencia, solicita su exoneración de toda condena, pues demostró haber actuado conforme a la normatividad vigente, a los contratos suscritos y a las obligaciones propias de su calidad de empleador temporal. 3.2.

Demandada Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada interpuso recurso de apelación, el cual se resume en los siguientes términos: Ausencia del elemento de subordinación. La entidad sostiene que las actividades contratadas fueron ejercidas con independencia y de manera autónoma, además menciona que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se suscribieron en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Acuerdo 07 de 2007 de la E.S.E y demás normas concordantes y complementarias.

No existió una verdadera relación laboral entre el demandante y la E.S.E., sino una simple vinculación contractual por prestación de servicios, dado que el contratista cumpliera con un horario no constituye por sí solo prueba alguna de subordinación, sino un simple mecanismo lógico de coordinación necesario para garantizar la prestación eficiente del servicio de salud, como ha reconocido el Consejo de Estado, indicando que el cumplimiento de un horario es solo un indicio, pero no suficiente para acreditar dependencia laboral.

El demandante nunca fue objeto de llamados de atención, memorandos, capacitaciones obligatorias, imposición de reglamentos ni controles propios de un trabajador subordinado y que este tampoco solicitaba permisos formales para ausentarse, lo que demuestra que gozaba de autonomía en la ejecución de sus labores. Los testimonios recaudados, por su carácter impreciso y basado en suposiciones, carecen de la fuerza probatoria necesaria para acreditar subordinación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la subordinación es el elemento esencial que diferencia un contrato laboral de uno de prestación de servicios, y su ausencia impide reconocer una relación laboral encubierta, bajo esta premisa concluye Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO que la relación contractual se ajustó a la legalidad, que se trató de una coordinación de actividades y no de subordinación, y que, en consecuencia, no procede el reconocimiento de un contrato realidad ni de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante solicitando así que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la parte demandante o en su defecto se modifique la misma en lo que ha sido desfavorable para la accionada.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al haberse concedido a las partes la oportunidad legal para pronunciarse respecto de los recursos interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, la parte accionante se pronunció10 frente al recurso de la accionada, argumentando que carece de sustento real, en tanto constituye una mera reiteración de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y un análisis fragmentado de la prueba testimonial, sin desvirtuar los fundamentos sólidos y coherentes que tuvo en cuenta el despacho de primera instancia, señalando que la apelante incluso incurre en una imprecisión sustancial, al referirse a una relación contractual con un médico general y no con un conductor de ambulancia, como se encuentra plenamente acreditado en la demanda y en la sentencia. En cuanto al fallo apelado, se caracteriza por su claridad, coherencia y rigor probatorio, pues expone de manera integral las pruebas 10 8_MemorialWeb_Alegatos-PRONUNCIAMIENTORECU(.pdf) NroActua 9 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO documentales y testimoniales, construye adecuadamente el problema jurídico y desarrolla una fundamentación sustancial y jurisprudencial que respalda sus conclusiones, demostrando la existencia de subordinación a partir de los objetos contractuales y las órdenes impartidas por los médicos y directivos de turno, así como por la naturaleza misma de la actividad, inherente al objeto social del hospital y realizada simultáneamente por personal de planta bajo idénticas condiciones.

De manera análoga sostiene que la primera instancia concluye que la labor ejecutada por el demandante era de carácter asistencial y no de dirección, como erróneamente pretende la parte apelante, demostrando así que se trataba de funciones propias y permanentes de la entidad, lo cual refuerza la tesis de la existencia de un verdadero vínculo laboral.

En relación con la impugnación de la llamada en garantía, afirma que esta no controvierte en absoluto los fundamentos de la sentencia que la declararon solidaria en los pagos ordenados, por lo que carece de sustentación y debe ser declarada desierta. En consecuencia, solicita confirmar íntegramente la sentencia apelada, toda vez que el recurso presentado se muestra infundado, impreciso y sin argumentos capaces de desvirtuar las consideraciones de fondo adoptadas por el A quo.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA11 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP12, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.13 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 11 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO 5.2.

Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la demandada, por el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 a 31 de diciembre de 2019, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos, ordenando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado, pero revocando la condena impuesta a la empresa llamada en garantía. Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Los contratos de prestación de servicios; ii) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; iii) La carga de la prueba; y iv) El caso concreto. 5.3 Los contratos de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO válidamente celebrar en los términos del artículo 3214 de la Ley 80 de 1993.

El contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.

La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. 14 Artículo 32. De los Contratos Estatales.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) / 3o.

Contrato de prestación de servicios / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.

La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 15 De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 15 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999- 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 16 (Negrillas fuera de texto).

De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma 16 C.C. Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 5.4 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.

Este principio tiene como fundamento el Artículo 5317 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. 17 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.

Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202118 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios19. 18 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 19 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando los contratos de prestación de servicios se celebran de manera continuada y con condiciones similares, puede configurarse una relación laboral encubierta.

Esto ocurre si el contratista, en la práctica, cumple funciones propias de un servidor público, lo que implica el desconocimiento de sus derechos laborales. El elemento de subordinación es esencial para distinguir entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios. Se manifiesta en la imposición de órdenes, horarios, protocolos y control Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO Este criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.

Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.5 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16720 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.

En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la disciplinario. Indicadores como el lugar de trabajo, la jornada laboral, la dirección efectiva de las actividades y la similitud con funciones de empleados de planta permiten inferir su existencia. Además, deben concurrir la prestación personal del servicio y la remuneración periódica.

El contratista debe ejecutar directamente las labores sin delegarlas, y recibir una contraprestación económica fija. Estos elementos, cuando se presentan de forma conjunta y sostenida, permiten concluir que existe una relación laboral encubierta, independientemente de la denominación formal del contrato. (Resumen de un parte de la providencia citada, elaborado por Copilot de la Rama Judicial) 20 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 5.6 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos: 1.1 Certificación de haber prestado servicios desde el 1 de abril de 2009 al 14 de septiembre de 2016. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO 1.2 Certificación de haber prestado el servicio desde el 1 de abril de 2009 y hasta el 20 de agosto de 2013, expedida el 20 de agosto de 2013. 1.3 Cuadro de turnos del mes de agosto de 2019 de conductores de ambulancia. 1.4 Certificación de las prestaciones sociales que tienen derecho los empleados de planta de la entidad accionada. 1.5 Plan de cargos de la entidad accionada, suscrita por la gerente y subgerente del año 2019. 1.6 Certificación donde se hace constar la existencia del cargo de conductor dentro de la planta de cargos, desde el año 2008 y hasta el 2019 según códigos, grados y asignación mensual. 1.7 Resolución 41 de 28 de febrero de 2017 por medio del cual se adiciona el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta personal del HOSPITAL demandado. 1.8 Certificado de cesación laboral Comfenalco expedido el 17 de enero de 2020, por la representante legal de Soluciones Efectivas, donde certifica que el accionante laboró desde el 1 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 mediante contrato. 1.9 Respuesta al derecho de petición de febrero 25 de 2020. 1.10 Pagos de la seguridad social asumidos por el accionante en los siguientes periodos de tiempo: 1.11 Constancia del 9 de junio de 2020 expedida dentro del trámite radicado 172 del 28 de abril del año 2020, en la que el Procurador 99 Judicial (I) para Asuntos Administrativos hace constar que se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en razón a que se declaró fallida la audiencia de conciliación. 2.

La parte demandada aportó: 04-2015 05-2015 06-2015 08-2015 09-2015 10-2015 11-2015 12-2015 02-2017 02-2018 03-2018 05-2018 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO 2.1 Modificatorio 1 al Contrato de Prestación de Servicios de Personal Administrativo y Asistencial -CPSPAA 2, suscrito entre la ESE y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.AS. 2.2 Copia de CPSPAA 2 de 2020, proceso de invitación publica de mayor cuantía, entre el HOSPITAL y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. 2.3 Copia de CPSPAA 4 de 2020 celebrado entre las mismas partes. 2.4 Certificado de existencia y representación legal de SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. 2.5 Comprobantes de liquidación de los aportes a la seguridad social. 2.6 Contratos de suministro de personal en misión para el desarrollo de actividades propias del objeto social del HOSPITAL. 3 La llamada en garantía aportó: 3.1 Concepto 42578 emitido por el Ministerio de Trabajo y de Salud.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO 3.2 Resolución 77 emitida por el Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se autoriza el funcionamiento de SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. como Empresa de Servicios Temporales. 3.3 Póliza renovada anualmente exigida para el funcionamiento 2019. 3.4 Planillas de pago de seguridad social y Contratos de prestación de servicios celebrados con la ESE en el año 2019 3.5 Liquidación de prestaciones sociales año 2019: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO 3.6 Contrato de trabajo de duración por obra o labor contratada suscrito entre la E.T.S. y el demandante, acompañado de la liquidación de prestaciones y de los aportes a la seguridad social. 3.7 Transferencia de pago de liquidación de prestaciones sociales año 2019 4 Obran en el expediente los siguientes contratos: CONTRATO VIGENCIA OBJETO VALOR CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS 109 de 2009 6 meses El contratista se compromete con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios de vigilancia $4.350.000 CPS 29 de 2011 4 meses El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como Conductor en el área de urgencias $4.400.000 CPS 154 de 2011 1 mes Similar al anterior $1.100.000 CPS 219 de 2011 4 meses quince días Similar al anterior $6.050.000 CPS 358 de 2011 1 mes Similar al anterior $1.100.000 CPS 18 de 2012 2 meses Similar al anterior $2.000.000 CPS 141 de 2012 5 meses Similar al anterior $5.000.000 CPS 324 de 2012 1 mes Similar al anterior $1.000.000 CPS 411 de 2012 3 meses El contratista conservado su autonomía se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como Conductor $3.300.000 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO CPS 50 de 2013 4 meses Similar al anterior $4.400.000 CPS 231 de 2013 2 meses Similar al anterior $2.200.000 CPS 320 de 2013 5 meses Similar al anterior $5.500.000 CPS 220 de 2014 1 mes Similar al anterior $1.100.000 CPS 319 de 2014 2 meses Similar al anterior $2.200.000 CPS 31 de 2015 3 meses Similar al anterior $3.300.000 CONTRATO 90 de 2015 3 meses El contratista se compromete con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como Conductor de ambulancia $3.300.000 CONTRATO 245 de 2015 7 meses Similar al anterior $7.500.000 CPS 57 de 2016 4 meses Similar al anterior $4.400.000 CONTRATO 11 de julio de 2016 2 meses Similar al anterior $1.333.000 CONTRATO 1 de septiembre de 2016 2 meses El Prestador del Servicio, conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como Conductor de Ambulancia en el área de Urgencias, de acuerdo a programación acordadas con el prestador del servicio previa coordinación entre el prestador del Servicio y la entidad. $1.333.333 CONTRAO 112 del 21 de octubre de 2016 2 meses, 10 días, a partir de la suscripción del acta de inicio y hasta el 31 de diciembre de 2016 Se compromete con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como Conductor de ambulancia $2.100.000 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO CONTRATO 2 de enero de 2017 20 días El Prestador del Servicio, conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como Conductor de Ambulancia en el área de Urgencias, de acuerdo a programación acordadas con el prestador del servicio previa coordinación entre el prestador del Servicio y la entidad. $600.000 CPS APOYO A LA GESTIÓN -AG 36 del 21 de enero de 2017 A partir de la suscripción del acta de inicio y hasta el 31 de marzo de 2017 Similar al anterior $2.100.000 CPS AG 101 del 01 de abril de 2017 A partir de la suscripción del acta de inicio y hasta el 30 de septiembre de 2017 Similar al anterior $6.000.000 CPS AG 131 del 01 de octubre de 2017 A partir de la suscripción del acta de inicio y hasta el 31 de octubre de 2017 Similar al anterior $1.000.000 CPS AG 182 del 01 de noviembre de 2017 A partir de la suscripción del acta de inicio y hasta el 30 de noviembre de 2017 Similar al anterior $1.000.000 CPS AG 206 del 01 de diciembre de 2017 A partir de la suscripción del Similar al anterior $1.000.000 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO acta de inicio y hasta el 31 de diciembre de 2017 CPS AG 2 del 01 de enero de 2018. 15 días Similar al anterior $500.000 CPS AG 41 de 15 de enero de 2018. 4 meses Similar al anterior $4.000.000 CPS AG 114 de 16 de junio de 2018 1 mes Similar al anterior $1.000.000 CPS AG 159 de 16 de julio de 2018 2 meses y 16 días Similar al anterior $2.500.000 CPS AG 215 de 1 de octubre de 2018 3 meses Similar al anterior $3.000.000 5 Como ya se advirtió, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se probaron la totalidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Ante ello, la parte accionada inconforme con la decisión adoptada, presentó recurso de apelación mediante el cual pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, bajo el argumento principal de: no se configura el elemento de subordinación y la llamada en garantía, que cumplió con las prestaciones de rigor, bajo la forma de contratación que se presentó con el HOSPITAL. 6 Frente al elemento de la subordinación es necesario tener en cuenta lo siguiente: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO 6.1 Del examen de los contratos celebrados entre el demandante y la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA, se desprende que este estuvo vinculado entre al 1 de abril de 2009 como vigilante y, posteriormente, desde 2011 hasta el 31 de diciembre de 2019 como conductor de ambulancia. 6.2 Esas labores no tenían un carácter ocasional o transitorio, sino que correspondían a funciones permanentes que, además, no podían ejecutarse con plena autonomía, pues estaban sujetas a las instrucciones del director administrativo y de los médicos de turno responsables del área.

En consecuencia, se trataba de actividades de naturaleza íntimamente ligadas a la misión esencial de una institución dedicada a la prestación del servicio público de salud. 6.3 Frente a la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la Administración Pública, el Consejo de Estado ha manifestado: “Para la Sala es claro que las actividades encomendadas no eran ocasionales, accidentales o transitorias, ya que los servicios de asistencia técnica, coordinación, elaboración de informes, revisión presupuestal, coordinación y elaboración de planes operativos y proyectos, promoción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO del liderazgo de las entidades territoriales, inducción de personal, seguimiento al cumplimiento de metas del POA, entre otras, contratadas por la entidad, contradicen el carácter temporal propio de este tipo de acuerdo.

Debe recordarse que la modalidad contractual de prestación de servicios se encuentra justificada como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.

En el presente caso, las actividades desarrolladas son permanentes e inherentes a la dirección del sector salud en el ámbito departamental a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, en ese orden, corresponden al giro ordinario de la entidad. En el proceso no se acreditó la existencia de cargos similares dentro de la planta de personal de la entidad para el desarrollo de las actividades contratadas, sin embargo, dicha situación no exonera de responsabilidad a la entidad demandada toda vez que por tratarse de actividades inherentes al objeto de la entidad que debían ser desarrolladas de forma permanente y subordinada, no podían ser contratadas con terceros, al tenor del artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 que prohíbe la contratación de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, caso en el cual debieron crearse los empleos correspondientes para atender con personal de planta las funciones propias y permanentes de la entidad, toda vez que las actividades contratadas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO son inherentes al objeto de la entidad y por tal razón, debieron ser atendidas en forma permanente y con personal de planta con el fin de asegurar los fines y cometidos de la entidad, y acudir a la celebración de contratos de prestación de servicios como ocurrió. Destaca la Sala que de acuerdo con los lineamientos constitucionales establecidos en la Sentencia C-171-1221, sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad en los servicios de Salud, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, la Corte Constitucional ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución y que tiene por finalidad la protección del derecho al trabajo, la garantía de los derechos de los trabajadores y de los 21 En la citada sentencia, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud, y se consagra la posibilidad de operación con terceros para las Empresas Sociales del Estado, autorizando a las ESEs para que puedan desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, con Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, con entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO servidores públicos, y el impedir que los nominadores desconozcan los principios que rigen la función pública.”22 6.4 En ese orden de ideas, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, pues de lo expuesto es claro que de las obligaciones descritas en los contratos y las declaraciones, no había autonomía de la contratista en la prestación del servicio y son de aquellas actividades permanentes e inherentes al giro ordinario de la entidad accionada, que desnaturalizan la modalidad contractual de prestación de servicios como un instrumento temporal y excepcional para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad. 6.5 La parte accionante, en efecto, para probar dicho elemento solicitó los testimonios de LIBANIEL GIRALDO GALEANO y JOSÉ ARLED SOLER CARDONA. 6.5.1 LIBANIEL GIRALDO GALEANO, al rendir testimonio en la audiencia de pruebas celebrada el 16 de abril de 2024, por el a quo, informó al despacho que funge desde el 30 de junio hasta la fecha de la celebración de la audiencia como conductor de ambulancia para la 22 C.E. Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, providencia del 4 de febrero de 2016, Rad. 81001-23-33-000-2012-00020- 01(0316-14) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA y que por ello se enteraba de la función que el accionante prestaba.

Él recibía órdenes del jefe de turno en el área o de JESÚS ELID CALDERÓN, Jefe de Mantenimiento dependiendo del turno que además era fijado por el hospital, que desarrollaba sus funciones en un turno de 8 horas que entre semana se comprendía en el horario de 10:00 pm a 6:00 am, en el turno nocturno y que solo realizaba el turno diurno los domingos y festivos, resaltando que no le pagaban al demandante horas extra, ni dominicales, ni festivos.

Así mismo mencionó que para conducir la ambulancia se les era asignado un uniforme que se tenían que colocar cuando llegaban al hospital, el cual tenía un logo que decía “HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA”, indicó también que el OSCAR cumplía solo sus funciones para el servicio del HOSPITAL, que terminaba su turno y debía estar disponible para un llamado a cualquier hora del día por si necesitaban un conductor urgente para alguna eventualidad como accidentes graves. 6.5.2 JOSÉ ARLED SOLER CARDONA manifestó conocer al accionante desde hace aproximadamente quince años, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO cuando ambos trabajaban en el hospital, él como facturador y el demandante inicialmente como vigilante y posteriormente, como conductor de ambulancia. Señaló que el demandante cumplía turnos continuos, incluidos sábados, domingos y festivos, en horarios nocturnos de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., los cuales eran asignados directamente por el director administrativo, quien también verificaba su cumplimiento.

Cuando estaba de turno, el accionante debía permanecer en la sede sin posibilidad de ausentarse, y que además debía atender remisiones médicas acompañado de una enfermera. Incluso cuando no estaba en turno, debía mantenerse disponible para cubrir emergencias. Hasta la fecha en la que el laboró no vio que se le proporcionara al demandante dotación ni se le reconocían prestaciones sociales, recibiendo únicamente un pago mensual por sus servicios.

Aclaró que mientras los conductores de planta laboraban en horarios diurnos de lunes a viernes, el demandante cubría turnos nocturnos y fines de semana, sin que le conste que tuviera otras actividades laborales externas, capacitaciones formales o llamados de atención. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO 6.5.3 Se desprende de estas declaraciones que, aunque el demandante podía ausentarse de un turno por razones personales, esta posibilidad estaba condicionada a la autorización del jefe inmediato y a la obligación de conseguir un reemplazo.

Las diferencias de los empleados de planta y los contratistas que manejaban ambulancias como el accionante en cuanto a los horarios en los que prestaban sus servicios, el salario (únicamente los de planta recibían prestaciones sociales) y labores de apoyo adicional como capacitaciones. 6.6. De conformidad con lo anterior, dentro del trámite del proceso en primera instancia quedó demostrado que el accionante no tuvo ningún llamado de atención, ni fue objeto de investigaciones de tipo disciplinario ni sanciones, sin embargo, dicho hecho por sí solo no desvirtúa el elemento de la subordinación, pues quedó demostrado que además del cumplimiento de horario, debía tener disponibilidad para prestar sus servicios si era requerido por parte del jefe de mantenimiento, o el jefe de turno en el área y estaba supeditado a los requerimientos que se le efectuaran por parte de dicha área, lo que sin duda alguna prueba que el accionante sí se encontraba bajo las órdenes y directrices de la ESE y específicamente de JESÚS ELID CALDERÓN, lo que permite concluir que, contrario a lo argumentado por la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO apelante, al accionante sí debía direccionarse para la prestación del servicio, máxime si se tiene en cuenta el cargo por él ejercido, que por naturaleza está creado para recibir órdenes en cuanto a la conducción de vehículos y los lugares a donde debía desplazarse. 6.7 La subordinación queda demostrada a través de la organización de turnos, la obligación de permanencia y la ausencia de autonomía en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, se despacha negativamente el argumento. 7 En cuanto a lo relacionado con la llamada en garantía, SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. debe precisarse: 7.1 El demandante trabajó para la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA evidenciándose una intermediación laboral de la empresa de servicios temporales SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019. 7.2 En lo que respecta a la responsabilidad de esta clase de empresas, este Tribunal ha destacado: De otro lado, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, las empresas de servicios temporales pueden hacerse Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO responsables solidarios de las obligaciones salariales y prestacionales surgidas en un contrato realidad, cuando ostentan la calidad de demandados23.

Sin embargo, es 23 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Rad. 66001-23-33-000-2013- 00088-01(0115-14) “De conformidad con lo preceptuado por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 34.

Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.» (Subrayado ajeno al texto).

Es claro entonces que en el presente caso se configuró dicha solidaridad, dado que las actividades desplegadas por los vigilantes y/o conserjes no son extrañas a la labor requerida por la Alcaldía de Pereira para sus instituciones educativas, en 27 tanto que son indispensables para la seguridad personal de los estamentos educativos, las instalaciones y los equipos y elementos propios de las distintas actividades académicas y administrativas de los centros educativos municipales. «Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.». La Corte Constitucional, al evaluar los requisitos de dicha solidaridad, ha expresado: «Se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO claro en el asunto que la empresa de servicios temporales SOLUCIONES EFECTIVAS S.A.S. estuvo vinculada en este proceso no en calidad de demandado, sino como llamada en garantía de la ESE Hospital San Juan de Dios, luego, procesalmente no podía ser condenada como parte y de forma solidaria con la entidad pública demandada.

En ese orden, la Sala ha rememorado que el objeto de esta figura radica en “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios;

(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.».

Se concluye en este aspecto que los servicios prestados por el demandante para SERVITEMPORALES S.A. por cuenta y en misión para el Municipio de Pereira, convierten a éste último en responsable solidario de las obligaciones salariales y prestacionales surgidas de la relación contractual a que se viene haciendo referencia. Sin embargo, como no está en discusión su reconocimiento y pago, que el demandante aceptó, la Sala limitará su pronunciamiento a la continuidad en la prestación del servicio con efectos pensionales con el municipio de Pereira, objeto de la apelación, entre el 1° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”24 El Consejo de Estado sobre el objeto y alcance de esta figura se ha referido en los siguientes términos: “26.

Al respecto, es pertinente recordar que el llamamiento en garantía es una figura o herramienta procesal, contemplada en las formas de vinculación de terceros25, que consiste en la posibilidad de que la parte demandada traiga a juicio a un sujeto ajeno a la relación litigiosa con fundamento en un vínculo legal o contractual con el fin de que asuma total o parcialmente el reembolso que aquél tenga que hacer por motivo de la condena que se imponga en su contra (…) 27.

La finalidad de vincular a un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal que brinda el resolver ambas relaciones jurídico-sustanciales en un mismo escenario judicial, con lo cual se evita un proceso ordinario adicional que venga a declarar el deber de quien podría ser llamado en garantía de reembolsar el pago de la condena 24 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil.

Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991, citado en providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 28 de julio de 2010. Radicación interna: 38259. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, proveído del 18 de julio de 2013, exp. 47279, en el que se dijo: “Esta institución faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual bien, por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO impuesta en el proceso original de la misma estirpe26, como acertadamente lo afirma el municipio demandado en su escrito de apelación, pero en todo caso, al ser el llamamiento en garantía una herramienta facultativa, bien puede optar el demandado por prescindir de su uso y acudir al litigio que se pretende evitar. 28.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, aun cuando se acumulen dos relaciones sustanciales diversas y autónomas en el mismo trámite judicial, no pueden mezclarse y definirse como una misma, como lo proclama el municipio de Santiago de Cali al exigir una condena directa al llamado en garantía y no una orden de reembolso en su contra, pues los axiomas de congruencia27 y coherencia de las decisiones judiciales lo impiden.” (Resalta la Sala) Conforme a la normatividad y jurisprudencia traída a colación es válido afirmar que el llamamiento en garantía tiene origen en una relación jurídica sustancial derivada y/o distinta a la que emerge entre el demandante y demandado.

Esto es así porque solo cuando se le impone una condena al extremo pasivo de la Litis se habilita el 26 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del de 28 septiembre de 2020, exp. SC3580-2020. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de octubre de 2017: “El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO entrar a valorar y determinar si en virtud de la relación legal o contractual en la que se sustenta el llamamiento es posible que el garante entre a responder total o parcialmente por dicha condena y a título de reembolso.

Además de lo anterior, el sustento con el que fue llamada en garantía SOLUCIONES EFECTIVAS S.A.S al presente proceso por la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios, se dio en razón de la celebración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto fue “Proporcionar el personal asistencial, calificado, con los perfiles requeridos, debidamente capacitado y entrenados, para la prestación de actividades de manera eficiente como apoyo en la gestión de las diferentes áreas que lo requieren para el cumplimiento de la misión y objetivos de la E.S.E.”.

Así entonces, revisadas las disposiciones jurídicas de aquellos contratos de suministro de personal, en ninguno de ellos la SAS se obligó a reembolsar una eventual condena si se llegase a develar una figura con las connotaciones que tiene el contrato realidad, dado que, quien recibía el personal era la ESE; materialmente lo manejaba y se beneficiaba, al punto de tratarlos como verdaderos trabajadores de planta como ha quedado suficientemente probado en el asunto.

Por tanto, en el fundamento contractual invocado para haber llamado en garantía a la SAS, no existe obligación para proferir una orden de reembolso, no se estableció una obligación que le imponga a la SAS a restituir una condena con las características que aquí se dispone, al haberse dilucidado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO que la ESE San Juan de Dios se comportó como un verdadero empleador o patrono del demandante.

Por ende, la SAS debe ser excluida de la condena de instancia28 (Negrillas y subrayado original de la providencia). 7.3 Para el caso se dan similares condiciones: la SAS fue llamada en garantía; quien recibía el personal era el Hospital demandado, y este materialmente lo manejaba y se beneficiaba de sus servicios, pues el demandante desempeñó funciones misionales como conductor de ambulancia, recibiendo un salario mensual, cumpliendo horarios y siguiendo órdenes propias de la naturaleza del cargo. 7.4 En ese sentido, le asiste razón a la llamada en garantía, determinando que no está obligada a responder solidariamente con la E.S.E. 8.

En síntesis, le asiste razón al juzgado de instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, por lo que se impone para la Sala confirmar 28 TAQ, Sala Primera de Decisión. MP. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ. Armenia, Quindío, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Sentencia. Radicado: 63001- 3333-005-2018-00242-02. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Alexander Varona Alzate. Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios. Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. Instancia: Segunda. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO la decisión apelada en tal sentido, pero revocando la condena solidaria a la llamada en garantía. 9.

De conformidad con los artículos 188 del CPACA29 y 365 del CGP30, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 29 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 30 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2020-00106-01 OSCAR ANTONIO GIRALDO SOTO Vs E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA QUINDÍO PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda respecto del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA demandado, revocando la responsabilidad solidaria y condenas efectuadas a la empresa SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORALES SAS, prevista en los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo impugnado.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 34 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co