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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2022-00576-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicado: 63001-3333-004-2022-00576-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333004202200576016300123 Tema: Seguro por muerte regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1868 de 1969 - Derogatoria.

Se confirma decisión que negó las pretensiones de la demanda. Armenia, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 239 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto 1 Índice 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron en parte las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – y OTROS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de las Resoluciones 1882 de marzo 8 2022 y 3092 de abril 29 de 2022, que le negó al accionante el seguro de muerte por el deceso de la esposa – docente ILMA LILIANA MARIN GARCIA. ii) Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del seguro de muerte, en razón a que la docente MARÍN GARCÍA se vinculó a la docencia estatal como docente oficial antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. iii) A título de restablecimiento del derecho reconocer el seguro por muerte, reparando integralmente el daño padecido. 2 Ibidem/índice 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO iv) Los valores resultantes de las condenas impuestas se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el artículo 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente aplicación a la formula jurisprudencial establecida para ello por el Consejo de Estado. v) Se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 193, 194 y 195 del de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas a la entidad demandada3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda4. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda analizó: i) El seguro por muerte regulado por los Decretos 3135 de 3 Índice 2 4 Índice 14 5 Índice 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 1968 y 1868 de 1969 y ii) Posición del Consejo de Estado respecto del seguro por muerte y su derogatoria por la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuanto al caso concreto, sostuvo: Analizado todo el material probatorio recaudado, contrastándolo con las normas y la jurisprudencia citadas en las consideraciones de la demanda, para el despacho se encuentra probado que los actos administrativos acusados, se encuentran ajustados a derecho, toda vez que las normas16 aplicables al denominado seguro por muerte de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, buscaban proteger a los beneficiarios directos del trabajador fallecido y, de conformidad con la expedición de la Ley 100 de 1993 la cual creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, la mencionada prestación se encuentra subsumida por el sistema de pensiones.

Asimismo, para el Juzgado es claro que tanto la norma17 que creó el seguro por muerte de los servidores públicos y los trabajadores oficiales, como la que reglamentó la mencionada prestación18, salieron del mundo jurídico, por cuanto resultaron derogadas de forma expresa por el artículo 98 de la ley 1295 de 1994 normativa que determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Finalmente, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende que dicha prestación le sea reconocida por el fallecimiento de una empleada pública adscrita al fondo de prestaciones sociales de magisterio – FOMAG, por ser ella docente territorial y afiliada al Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO sistema especial de seguridad social del magisterio, debe precisar este despacho que, se encuentra probado dentro del plenario que la señora Ilma Liliana Marín García se vinculó en propiedad a partir del 18 de julio de 2006, fecha que indica que la docente se vinculó en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se le aplican todas las normas consagradas en el Sistema General de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, es decir el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que para el caso particular que se decide, determinan que el riesgo por muerte está cubierto con la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios que reúnan los requisitos expresados en la ley 100 de 1993.

En línea de lo anterior, no resultan probados los cargos elevados en contra de los actos administrativos demandados en el presente asunto y, en consecuencia, habrán de negarse las pretensiones de la demanda.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6 y, como fundamento de reproche, expuso que si bien es cierto la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, cuya finalidad es proteger y garantizar la cobertura de los a la pensión, salud y contingencias derivadas de los riesgos profesionales, también es cierto que el artículo 279 de dicha normativa – Ley 100 de 1993 – exceptúa a los maestros de dicha 6 Índice 18.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO norma, por lo que la esta no desreguló para los maestros los derechos reclamados, porque los mismos siguen vigentes para el magisterio, en virtud de la Ley 91 de 1989.

Conforme se desprende de la Sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, MP. Juan Carlos Botina Gómez, la demandante es beneficiaria del régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, por lo que “Se infiere de las normas y del análisis que la docente ILMA LILIANA MARÍN GARCÍA (QEPD), era titular del seguro por muerte, pues era docente activa al morir y beneficiaria del régimen pensional anterior a la ley 812 de 2003, esto es el contenido en la ley 91 de 1989 y no la ley 100 de 1993, como pretende indicarlo el Juez de primera instancia”.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Sin pronunciamiento en esta instancia7.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Cuestión previa Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de esta misma Sala Quinta de Decisión8, ya analizó la temática acá debatida, 7 Índice 9. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO esto es, el seguro por muerte regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1868 de 1969 y su derogatoria, por lo que, en virtud del respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados. 5.2. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es 8 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 97 del 2 de septiembre de 2021, Rad. 63001-3333-003-2017-00139-01. 9 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.3. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó el reconocimiento y pago de un seguro por muerte en favor del accionante, consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1868 de 1969, como consecuencia del fallecimiento de su señora esposa, quien se encontraba vinculada como docente, desde el año 1995 hasta el 2 de mayo de 2005? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) El seguro por muerte regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1868 de 1969 y su derogatoria – Posición del Consejo de Estado respecto del seguro por muerte – y ii) El caso concreto. 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 5.4. El seguro por muerte regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1868 de 1969 y su derogatoria – Posición del Consejo de Estado respecto del seguro por muerte – El Presidente de la República, mediante el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 1412, dispuso el reconocimiento del seguro por muerte.

Dicha normativa, en sus artículos 34 y 3513, específicamente respecto del seguro por muerte, dispuso quiénes eran beneficiarios y 12 ARTÍCULO 14.-"Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: /1.

A los empleados públicos y trabajadores oficiales: /(…) /j) Seguro por muerte. /(…). 13 “ARTÍCULO 34. Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: /1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. /2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. /3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. /4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. /5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. /6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO el monto del mismo: 12 meses del último sueldo devengado por el causante; y si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de 24 meses del último sueldo devengado.

El Decreto 1848 de 1969 reglamentó a su vez el Decreto 3135 de 1968”, respecto del seguro por muerte; lo mismo que el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, al regular el seguro por muerte, en sus arts. 43 a 47 14 señaló la concurrencia de los hijos adoptivos en el “ARTÍCULO 35.

En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado. /Además, tendrán derecho los beneficiarios al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante”. 14 ARTÍCULO 43.

De la concurrencia de los hijos adoptivos al reconocimiento del pago del seguro por muerte, a la sustitución pensional y al pago de la cesantía. En los caos de reconocimiento y pago del seguro por muerte, lo mismo que en la sustitución pensional, los hijos adoptivos por adopción plena concurrirán como hijos legítimos del fallecido. /En tales casos, los adoptivos por adopción simple concurrirán como hijos naturales.

ARTÍCULO 44. De otras prestaciones. El reconocimiento y pago de las pensiones a que se refieren los ordinales j), k), y l), del artículo 5o. de este Decreto, así como del auxilio funerario y del seguro por muerte, se hará de conformidad con las disposiciones legales o con las estipulaciones previstas en las convenciones y pactos colectivos.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO reconocimiento del seguro por muerte; los factores salariales para su liquidación; y causales de pérdida del derecho. Mediante el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, reguló el seguro por muerte, art. 2.2.32.1,15 2.2.32.216, 2.2.32.317, 2.2.32.418,2.2.32.519, 2.2.32.620y 2.2.32.721 ARTÍCULO 46.

De los factores de salario para liquidar otras prestaciones. Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional y del seguro por muerte se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: /a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; /b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; /c) Los gastos de representación; /d) La prima técnica; /e) Los auxilios de alimentación y transporte; /f) La prima de servicios; /g) La bonificación por servicios prestados; /h) La prima de vacaciones.

ARTÍCULO 47. De la pérdida del derecho al pago de ciertas prestaciones. No habrá lugar a que el cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por concepto de seguro por muerte o cesantía, ni a que se sustituya en la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez del empleado o trabajador fallecido, cuando con anterioridad al deceso se hubiere disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2o., 3o., y 5o., del artículo 1820 del Código Civil. /En tales casos se aplicará lo dispuesto en la ley para cuando no hay cónyuge sobreviviente. 15 “ARTÍCULO 2.2.32.1.

Seguro por muerte. /1. Todo trabajador oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado. /2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo. (Decreto 1848 de 1969, art. 52) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 16 ARTÍCULO 2.2.32.2 Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución: /1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos del empleado fallecido. /2.

Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro. /PARÁGRAFO.

La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas. (Decreto 1848 de 1969, art. 53) 17 ARTÍCULO 2.2.32.3 Efectividad del seguro. El seguro por muerte a que se refiere este capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado o trabajador oficial al tiempo de su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente.

(Decreto 1848 de 1969, art. 54) 18 ARTÍCULO 2.2.32.4 Tiempo a que se extiende la protección del seguro. El seguro por muerte ampara al trabajador oficial durante la vigencia de su relación jurídica con la entidad, establecimiento o empresa a la cual presta sus servicios y se extingue a la terminación de dicho vínculo, excepto en los siguientes casos: /a) Si la relación jurídica se extingue por despido injusto o estando afectado el empleado por enfermedad no profesional, la protección del seguro se extiende hasta tres (3) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación; y /b) Cuando la relación jurídica se extingue estando afectado el empleado por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, el amparo del seguro se extiende hasta seis (6) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación. (Decreto 1848 de 1969, art. 55) 19 ARTÍCULO 2.2.32.5 Trámite para el pago del seguro.

Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar. /Dicho aviso se publicará por Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Como puede evidenciarse de la normativa en cita, se tiene que el seguro por muerte allí regulado, aplica única y exclusivamente, respecto de los TRABAJADORES OFICIALES. El Consejo de Estado, en relación con el seguro por muerte y su derogatoria por la expedición de la Ley 100 de 1993, de vieja data ha sostenido: Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, cuya finalidad es proteger y garantizar la cobertura de los derechos a la Pensión, Salud y contingencias derivadas de los Riesgos Profesionales.

Dicho Régimen prevé en el artículo 289 las siguientes derogatorias: dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso. /Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.

(Decreto 1848 de 1969, art. 56) 20 ARTÍCULO 2.2.32.6 Controversia entre pretendidos beneficiarios. Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro. (Decreto 1848 de 1969, art. 57) 21 ARTÍCULO 2.2.32.7 Transmisión de derechos laborales.

Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2 de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5 de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7 de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.” (Resalta y Subraya) CASO CONCRETO La Ley 100 de 1993 no previó un período de transición que estableciera los requisitos para acceder al Seguro por Muerte establecido en el Decreto 3135 de 1968, en vigencia de aquella normativa, como sí sucedió para el reconocimiento pensional conforme lo regula el artículo 36.

Por esta simple razón no existe un derecho adquirido. Asimismo, observa la Sala que el Sistema General de Seguridad Social no estableció en su regulación el Seguro por Muerte que depreca la demandante, dejando de existir en el Ordenamiento Jurídico a partir de su vigencia. Sin embargo, aunque dejó de aplicarse la póliza por muerte, el Sistema General contemplado en la Ley 100 de 1993 garantizó otras prerrogativas para los familiares del empleado que fallezca, como son: pensión de sobrevivientes (art. 46), indemnización sustitutiva (art. 49), pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional (Art. 255) o devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 256), entre otras.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Respecto de la derogatoria del Seguro por Muerte, esta Sección se pronunció en providencia anterior, con el siguiente tenor literal: “(…) Pero, como en este caso el fallecimiento no obedeció a accidente de trabajo ni enfermedad profesional, a pesar de que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994, no le era aplicable el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 en la parte primera el cual, como se dijo, para los riesgos de muerte común debe entenderse derogado tácitamente desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

(…).”22(Resalta la Sala) Establecido lo anterior, como el señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros falleció el 23 de octubre de 2000 en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias que no establecen el reconocimiento del Seguro por Muerte, y siendo derogado expresamente por dicho Sistema, sin que existan derechos adquiridos, siendo además subrogado por otras prestaciones sociales, es del caso confirmar la providencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda”23 (Negrillas de la Sala). 5.5.

El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 22 Sentencia de 14 de septiembre de 2000, Exp. 1353-98, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Actora: Gladys Larrota Ojeda. 23 CE, Sección Segunda, Subsección “B”, CP: Bertha Lucia Ramírez de Páez, providencia del 30 de julio de 2009, Rad: 25000-23-25-000-2002-13392-01(0761-08) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 1. La señora ILMA LILIANA MARÍN GARCÍA nació el 27 de mayo de 1962, según se desprende del registro civil de nacimiento 4987842. Se deja constancia que el referido documento no tiene nota marital referente a matrimonio y/o unión marital de hecho. 2. Este Tribunal, mediante Sentencia 001-2021-087, proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala Segunda de Decisión, MP.

Juan Carlos Botina Gómez, resolvió condenar al FOMAG: “a reconocer, liquidar y pagar una pensión por aportes a la señora ILMA LILIANA MARÍN GARCÍA, teniendo como fecha de estatus pensional el día 27 de mayo de 2017. El monto pensional será equivalente al 75% del promedio de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

La mesada pensional reconocida será efectiva desde el día 27 de mayo de 2017 y quedará sujeta a los reajustes anuales y a las deducciones de ley”. 3. A través de la Resolución 7488 del 17 de diciembre de 2021, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, actuando en nombre y representación del FOMAG, resolvió “Dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO de fecha 1 de Julio de 2021, reconocer y pagar al (la) docente ILMA LILIANA MARIN GARCIA (…), de vinculación nacionalizado, por concepto de ajuste a la pensión de jubilación, una mesada por valor de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIEIS MIL SESENTA Y DOS PESOS ($1.216.062), efectiva a partir del día 27 de Mayo de 2017” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 4. La señora ILMA LILIANA MARÍN GARCÍA, falleció el 27 de diciembre de 2021, según se desprende del registro civil de defunción 08755194. 5. Según declaración para fin extraprocesal 63, rendida el 11 de enero de 2022 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia por el demandante, JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO, este convivió “bajo el mismo techo, lecho y mesa en UNIÓN MARITAL DE HECHO, con la señora ILMA LILIANA MARÍN GARCÍA (…) desde el mes de Mayo del año 1986, y de cuya unión actualmente existe una hija de nombre DIANA CAROLINA MOLINA MARIN (…).

SEGUNDO: Por último declaro que nuestra convivencia fue de manera estable e ininterrumpida hasta la fecha de su muerte el día 27 de Diciembre del año 2021” 6. La señora ILMA LILIANA MARÍN GARCÍA, según el formato único para la expedición de certificado historia identificado con el consecutivo 340 del 25 de enero de 2022, ingresó al servicio docente oficial el 18 de julio de 2006, en virtud a nombramiento efectuado el 14 de julio de 2006, a través del Decreto 678. 7.

El demandante, mediante el formato de solicitud auxilio funerario y seguro por muerte, presentado el 2 de febrero de 2022, solicitó al FOMAG, el reconocimiento de tal prestación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 8.

Mediante la Resolución 1882 del 8 de marzo de 2002 “Por la cual se resuelve una solicitud de seguro por la muerte de un docente", la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, actuando en nombre y representación del FOMAG, resolvió negar a la parte demandante “el seguro por muerte, solicitado por el fallecimiento de la docente ILMA LILIANA MARIN GARCIA”. 9.

Contra dicha decisión, el interesado, el 22 de marzo de 2022, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 3092 del 29 de abril de 2022, en la que se resolvió “Confirmar la resolución No. 1882 de marzo 08 de 2022 en el sentido de NEGAR el seguro por muerte, solicitado por el fallecimiento de la docente ILMA LILIANA MARIN GARCIA”. 10.

Todo lo anterior llevó a la parte demandante, señor JHON JAIRO TURRIAGO MOLINA a presentar la demanda materia de análisis. Se recuerda que el asunto, luego de haber surtido el trámite procesal respectivo, fue resuelto, en primera instancia negando las pretensiones. Decisión con la cual no está conforme la parte demandante, quien insiste que tiene derecho al reconocimiento y pago del “seguro de muerte, en razón a que la docente ILMA LILIANA MARÍN GARCÍA (QEPD) se vinculó a la docencia estatal como docente oficial antes de la expedición de la ley 812 de 2003”. 11.

Para resolver lo pertinente, esta Sala de Decisión considera de suma importancia poner de presente que el Consejo de Estado, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO al resolver un asunto de connotaciones similares, en el cual se reclamaba el reconocimiento y pago del seguro por muerte causado por el fallecimiento de una docente con fundamento en las mismas normas, sostuvo: De acuerdo con el anterior recuento de normas, a partir de la vigencia de la Ley 100 y la consiguiente creación del Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar la cobertura de los derechos a la pensión, salud y contingencias derivadas de los accidentes profesionales, el riesgo de muerte se encuentra protegido por los dos sistemas que introdujo la Ley 100: el general de pensiones y el general de riesgos profesionales.

El primero cubre la contingencia de muerte producida por razones distintas a las del trabajo y el segundo la originada con ocasión del trabajo. Se puede afirmar entonces, que el seguro por muerte del empleado público o trabajador oficial por causa distinta de accidente de trabajo o enfermedad profesional perdió eficacia desde la entrada en vigor del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

El seguro por muerte causada debido a accidente de trabajo y enfermedad profesional dejó de tener aplicación a partir de la vigencia del sistema general de riesgos profesionales regulado en el Decreto 1295 de 1994. 2.2.2. Del régimen prestacional de los docentes Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone en su artículo 15 lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.24 Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…) (Negritas de la Sala). De acuerdo con esta norma, el Decreto 3135 de 1968, por el cual se integra el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, es aplicable a los docentes”25 (Negrillas de la Sala). 24 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. 25 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 8 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 12. Con fundamento en ello, la alta Corporación resolvió el caso, así: Sin embargo, no es menos cierto que el seguro por muerte reclamado en este proceso no se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989 y que, para efectos de su reconocimiento, se acudía por remisión expresa del artículo 15 de esta ley al Decreto 3135 de 1968, el cual se encargó de integrar de la seguridad social entre el sector público y el privado y regular el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Como quedó visto, el seguro por muerte se encontraba regulado en los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 y estas normas fueron derogadas de manera expresa por el artículo 98 del Decreto Ley 1295 de 1994” 26 (Negrillas de la Sala). 13. Como puede observarse y deducirse del pronunciamiento traído a colación, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

El Tribunal se estará entonces, en respeto al precedente vertical, a lo señalado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción. 14. Así que lo que pretende el accionante no es viable, por lo siguiente: el fallecimiento de la docente se presentó con posterioridad a la derogatoria del Decreto 3135 de 1968 arts. 34 y 35, que contemplaba el seguro por muerte y que era aplicable de octubre de 2020, Rad: 15001-23-33-000-2013-00130-02(1136-18) 26 Providencia ídem.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO a la docente, pero ya no para el momento del deceso ocurrido con posterioridad a la derogatoria ocurrida en 1994; al momento de su fallecimiento estaba cubierta por una normativa especial propia de los servidores públicos, que incluye el evento muerte; las normas que contemplaban la prestación reclamada (seguro de muerte) dejaron de tener aplicación a partir de la entrada en vigor del Sistema General de Riesgos Profesionales, en razón a la derogatoria expresa de dichas disposiciones, dispuesta por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994. 15.

En esas condiciones, deberá confirmarse la sentencia impugnada, por no prosperar el cargo formulado contra la misma. 16. De conformidad con los artículos 188 del CPACA27 y 365 del CGP28, no se condenará en costas en esta instancia (expensas 27 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 28 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron en parte las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 34 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00576-01 JHON JAIRO MOLINA TURRIAGO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co