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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2025-00133-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-003-2025-00133-01 Accionante: JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – UNIDAD DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR 39 DE ARMENIA – OCTAVA BRIGADA https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300 13333003202500133016300123 Tema: Derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso en la actuación administrativa de definición de situación militar.

Se adiciona Sentencia que amparó los derechos. Armenia, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2 – 224 - 2025 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada, Octava Brigada1 y Distrito Militar 392, frente a la Sentencia de primera instancia, proferida el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante3. 1 Índice 10 2 Índice 11 3 Índice 7 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos JHONNY BERNAL CALVACHE presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional – Distrito Militar 39 y la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, en aras de lograr la tutela o protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por dichas entidades4. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso 1.

En repetidas ocasiones he elevado derechos de petición al Distrito Militar No. 39 de Armenia y a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, solicitando que se me brinde información clara y solución frente al bloqueo que presenta mi situación en la plataforma Fénix del Ejército, lo cual ha impedido la definición de mi situación militar. 2.

Las entidades accionadas, en lugar de dar una respuesta de fondo, clara y eficaz, se han limitado a enviar respuestas genéricas y repetitivas, en las que únicamente me remiten a comunicarme a la línea celular 3142133458, la cual se encuentra fuera de servicio o no activa. 3. Dichas respuestas son meros copiar y pegar de oficios anteriores, con fecha cambiada, lo cual constituye una burla al derecho de petición, pues no atienden el fondo del problema. 4.

Como consecuencia de esta omisión, mi situación militar no se encuentra definida, lo que me ha generado graves perjuicios laborales, ya que he perdido oportunidades de empleo, pese a ser 4 Índice 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros padre de familia y depender de mi trabajo para garantizar el mínimo vital de mi hogar. 5.

Han transcurrido varios meses desde que inicié estas solicitudes y, hasta la fecha, no existe respuesta de fondo ni solución al bloqueo de la plataforma, configurándose una clara vulneración a mis derechos fundamentales. 1.2. Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: 1. Que se ampare mi derecho fundamental de petición y los derechos conexos al mínimo vital y al trabajo. 2.

Que se ordene al Ejército Nacional – Distrito Militar No. 39 y a la Dirección de Reclutamiento que en un término no superior a cinco (5) días hábiles emitan una respuesta clara, precisa y de fondo, resolviendo el inconveniente de bloqueo en la plataforma Fénix y definiendo de manera efectiva mi situación militar. 3. Que se prevenga a las entidades accionadas para que se abstengan de enviar respuestas evasivas o reiterativas, y cumplan con su obligación constitucional de dar respuesta de fondo a las solicitudes ciudadanas. 4.

Que se adopten las medidas necesarias para garantizar que no se me siga vulnerando mi derecho al trabajo y al mínimo vital por causas atribuibles a la omisión de las autoridades militares

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 25 de agosto de 20255, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, quien mediante auto del 25 de agosto de 5 Índices 1 y 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros 2025, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a las accionadas y les concedió el término dos días para que ejercieran su derecho de defensa6. Finalmente, a través de la Sentencia mencionada, el aludido Despacho Judicial resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante7.

Inconforme con tal decisión, la Octava Brigada8 y el Distrito Militar 39, la impugnaron9.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado sostuvo10: El accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Unidad de Reclutamiento – Distrito Militar 39 de Armenia – Octava Brigada y que, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada el desbloqueo del usuario con el fin de poder realizar el trámite para definir la situación militar.

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado, y atendiendo a lo probado en el proceso, el Despacho observa que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Unidad de Reclutamiento – Distrito Militar No. 39 de Armenia – Octava Brigada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo y al mínimo vital.

Ello, en la medida en que, si bien se emitió respuesta a la solicitud del accionante el 14 de julio de 2025, la misma 6 Índice 3. 7 Índice 7. 8 Índice 10. 9 Índice 11. 10 Índice 10. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros no resulta clara ni atiende de manera de fondo lo requerido.

En efecto, la autoridad se limitó a señalar que el bloqueo obedecía a una investigación interna y que no existía personal autorizado para efectuar el desbloqueo del usuario, sin dar solución efectiva a lo planteado por el peticionario. La entidad accionada afirma que profirió respuesta de fondo mediante oficio del 21 de abril de 2025; sin embargo, dicho pronunciamiento resulta anterior a la petición formulada por el accionante y sobre la cual este pretende obtener protección a través de la presente acción constitucional.

Además, en esa comunicación no se resolvió de manera efectiva el problema planteado, pues no se le brindó el apoyo necesario para adelantar el trámite de definición de su situación militar. Por el contrario, la autoridad se limitó a indicar el procedimiento que debía seguir el señor Jhonny Alexander para obtener el desbloqueo y continuar con el trámite, maniobra que él no puede realizar por sí mismo, en tanto el bloqueo proviene de la Unidad de Reclutamiento y Movilidad.

Examinado el informe rendido por la entidad y valorado el material probatorio que obra en el expediente, el Despacho concluye que la entidad accionada vulneró el núcleo esencial de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Lo anterior, por cuanto no existe una respuesta de fondo, y además el bloqueo del usuario subsiste en la plataforma, y en tal efecto, la autorización de ingreso del peticionario al aplicativo, constituye un requisito indispensable para iniciar nuevamente el proceso de definición de la situación militar.

Por ello, dicha omisión genera una afectación directa en los derechos fundamentales del actor, dado que cuenta con un plazo de dieciocho (18) meses para legalizar su situación militar. Como consecuencia de ello, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, debido proceso, del señor Jhon Alexander Bernal Calvache, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros SEGUNDO: ORDENAR a Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Unidad de Reclutamiento – Distrito Militar 39 de Armenia – Octava Brigada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la sentencia, proceda a dar repuesta clara y de fondo al derecho de petición elevado por el accionante el día 26 de junio de 2025, en donde le informen: (i) las actuaciones administrativas realizadas para revisar el estado de bloqueo del usuario del accionante y (ii)informe la investigación sobre el procedimiento irregular realizado en el año 2018.

TERCERO: ORDENAR a Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Unidad de Reclutamiento – Distrito Militar 39 de Armenia – Octava Brigada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta sentencia, proceda a DESBLOQUEAR el usuario de la plataforma de acceso para que su petición de definición de su situación militar, inicie el trámite correspondiente.

Igualmente, deberá brindarse al peticionario la asesoría necesaria para adelantar de forma correcta el procedimiento que conlleve a la definición de su situación militar.

4. LAS IMPUGNACIONES 4.1. Octava Brigada Dicha dependencia, mediante el oficial de operaciones con traspaso de funciones administrativas de Jefe de Estado Mayor y segundo comandante, indica: “la OCTAVA BRIGADA, dentro de su misionalidad, funciones y competencias no define situación militar de ningún soldado adscrito a ninguno de los batallones de esta jurisdicción, pues la competencia directa y exclusiva para tramites de bloqueos y desbloqueos de página y su posterior definición de situación militar, recae única y exclusivamente para el presente caso, sobre el DISTRITO MILITAR No. 39, OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, pues dicha zona y distrito tienen su propio comandante y sus propias directrices y estos no dependen de la OCTAVA BRIGADA, para efectuar ninguno de los tramites que su misionalidad que les otorga la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL”.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros Adicionalmente: “la OCTAVA BRIGADA, primero, nunca fue vinculada al presente tramite, ostento la calidad de accionado ni vinculado, estando ausente la legitimación por pasiva para el presente trámite respecto de la Octava Brigada, aunado a que existió una indebida notificación, pues la OCTAVA BRIGADA en ningún momento fue notificada de auto admisorio alguno, vulnerándose así el derecho de defensa de la OCTAVA BRIGADA, al no otorgársele el derecho a ejercer una debida contradicción y defensa”. 4.2.

Distrito Militar 39 Tal y como fue indicado en la respuesta otorgada a la acción constitucional y como se informó al peticionario en su momento, el Comando de Reclutamiento y Control Reservas emitió la circular 2021380014646843 del 11 de noviembre de 2021, a través de la cual dio: "instrucciones y lineamientos para el bloqueo preventivo de registros de ciudadanos en el sistema de información de reclutamiento (FENIX) en estado de reservista de segunda clase y su normalización” a partir de lo cual manifiesta que para el desbloqueo de un registro en el sistema misional FÉNIX se debe seguir el procedimiento establecido en las circulares emitidas por el comando de reclutamiento.

Además: Una vez se surta la entrevista con Contrainteligencia, el Distrito Militar debe elaborar la resolución ordenando el cambio de estado para que el ciudadano defina situación militar de acuerdo a lo establecido en la Ley. Después de elaborada y notificada la Resolución se remite al Comando de la Zona quien realiza auditoría y solicita a la Dirección de Reclutamiento el cambio de estado.

Me permito reiterar que el desbloqueo solo lo realiza el Director de Reclutamiento y no es posible para el Comandante del Distrito Militar DESBLOQUEAR en el término de 48 horas el usuario, pues el trámite administrativo del Comando de Reclutamiento no lo permite. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicita confirmar la Sentencia impugnada y, para ello, conceptúa: • La actuación administrativa para regularizar el servicio militar del actor no se ha podido iniciar. • El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas está transgredido, pues el accionante no puede legalizar su situación militar, requisito para poder acceder al mundo laboral. • En el caso que nos ocupa se acreditó un perjuicio irremediable, pues se demuestra que el mínimo vital y móvil está transgredido, dado que el actor no podría obtener un empleado idóneo para su subsistencia congrua. • La Octava Brigada pertenece a la Nación y está legitimada para cumplir con las órdenes que devienen de este escenario constitucional. 5.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, este Ministerio Público observa que se debe confirmar la sentencia de primera instancia11.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor JHONY ALEXANDER BERNAL CALVACHE? 11 Índice 6. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho. Se adicionará en el sentido de que el amparo también abarca el derecho fundamental al trabajo. Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho fundamental de petición, ii) Definición de situación militar – Derecho de petición, derecho al debido proceso y su relación con el derecho al trabajo; y iii) El caso concreto. 6.2.

El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 2312. Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho13.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. 12 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 13 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201814 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C- 818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201115, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales16: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. 14 M.P José Fernando Reyes Cuartas 15 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”.

Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”17. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”18.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros19. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una 17 Sentencia C-951 de 2014 18 Sentencia T-477 de 2017 19 Sentencia C-077 de 2017 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos20: (i) Resolución pronta y oportuna.

Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea21: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”22.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del 20 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 21 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 22 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201523, dispone en el art. 1424 los términos para resolver y en el 2125, la obligación remitir al competente para resolver. 23 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 24 Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 25 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros 6.3. Definición de situación militar – Derecho de petición, derecho al debido proceso y su relación con el derecho al trabajo La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha sostenido lo que a continuación se transcribe inextenso, debido a la pertinencia para el sub judice: 5. Derecho de petición, derecho al debido proceso y su relación con el derecho al trabajo 5.1.

La eficacia del derecho fundamental de petición depende de la respuesta de fondo a lo solicitado. 5.1.1. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. 5.1.2.

Sobre el contenido de este derecho existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen el contenido y alcance de este derecho26, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C-951 de 2014, y dentro de las que se destaca la siguiente: “(…) c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: (…) 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado (…)”27 (Negrillas originales). 5.1.3.

En razón de lo anterior, tratándose de actuaciones ante las autoridades, se tiene que una respuesta que cumpla con dichos no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (…)” 26 A este respecto se reiteran las síntesis jurisprudenciales realizadas en las sentencias T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, considerando jurídico nº 4; y T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, considerando jurídico nº 4.2.2.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros requisitos también es un componente del derecho fundamental al debido proceso. 5.2. El derecho fundamental al debido proceso administrativo 5.2.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también administrativas28. 5.2.2.

El debido proceso en los asuntos administrativos implica (i) que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico en el desarrollo de los trámites que las personas inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación; (ii) la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite;

(iii) evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo, por lo cual todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, implica violación del debido proceso29. 5.2.3. En el Estado Social de Derecho, la efectividad de esta garantía, al igual que de las demás consagradas en la Carta Política y en la ley, no está en su mero reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener toda decisión de la administración30. 5.2.4.

Ahora bien, de acuerdo con la organización política del Estado Colombiano, el Ejército Nacional hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, por lo que en el ejercicio de sus funciones debe respetar el debido proceso y los principios que rigen la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política31. 28 Sentencia T-587 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, considerando jurídico nº 5.1. 29 Sentencias T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, considerando jurídico nº 3, y T- 722 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, considerando jurídico nº 3.2.3.1. 30 Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, considerando jurídico nº 3. 31 Sentencia T-039 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, considerando jurídico nº 5.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros 5.2.5. Así, los trámites que realicen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad32, lo que implica el cumplimiento íntegro de cada una de las etapas y requisitos que conforman el procedimiento establecido en la Ley para su prestación con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales y demás derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar33. 5.2.6.

Tal como lo refiere la Sentencia T-388 de 2010, existe una regla jurisprudencial de decisión adscrita a la sentencia T-1083 de 2004, según la cual: “(i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;

(ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo. (iii) Corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar”34.

(Subrayas no originales) En este último evento también es posible que la violación del debido proceso administrativo no se presente como consecuencia de una actuación arbitraria sino por una omisión deliberada, la cual se puede 32 Sentencia T-976 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, considerando jurídico nº 5. 33 Sentencia T-774 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, considerando jurídico nº 5.3. 34 Sentencia T-388 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando jurídico nº 6.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros presentar no sólo respecto de las disposiciones de la Ley 48 de 1993 sino de las demás normas expuestas en el considerando jurídico 4.2 de este fallo, teniendo en cuenta que “forman una proposición jurídica inseparable”.

En esas situaciones el juez de tutela también debe tomar las medidas pertinentes y necesarias para que se respeten y se garanticen los derechos fundamentales. 5.3. El debido proceso administrativo y su relación con el derecho fundamental al trabajo 5.3.1. El papel del debido proceso es especialmente relevante, pues no solo cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales35. 5.3.2.

En particular, se tiene que en el sistema jurídico colombiano la libreta militar constituye un documento esencial para el desarrollo individual de la persona, pues sin él no pueden llevarse a cabo algunos actos públicos o privados propios de la vida en comunidad36. 5.3.3. Así, el artículo 37 de la Ley 48 de 1993 establece que “ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar”. 5.3.4.

De lo anterior, se infiere cómo la definición de la situación militar tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como el acceder a cargos públicos (artículo 40 CP) y el trabajo (artículos 25 y 53 CP). 5.3.5. Respecto del derecho al trabajo, debe tenerse en cuenta que su plena garantía “se constituye en uno de los primordiales fines de la Carta Política (Preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53), poder del cual son titulares todas las personas que comprende, en principio, el acceso y la permanencia 35 Sentencia T-976 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, considerando jurídico nº 5. 36 Sentencia T-325 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, considerando jurídico nº 8.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros en una actividad laboral, puesto que como se ha verificado en la jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se puede ver amenazado o lesionado de diversas formas, tantas como múltiples resultan ser las variadas facetas del mismo.

(…) El trabajo como derecho, ha precisado esta Corporación, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía”37.

(Énfasis añadido)”38 6.4. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1. Junto con el escrito de amparo constitucional39, la parte accionante allegó40: 1.1. Declaración juramentada firmada por el accionante, en la que expone: 1. Que el día 01 de abril de 2025, me presenté a una convocatoria laboral con la Alcaldía de Popayán, para desempeñar el cargo de Formador Deportivo. 37 Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, considerando jurídico n° 2. 38 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T 515 del 19 de agosto de 2015, MP (E).

Dra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, Ref. Expediente T-4.955.460 39 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333 3007202300111026300123 /Índice 2. 40 Índice 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros 2.

Que dentro de los requisitos exigidos por dicha entidad se encontraba la presentación de la libreta militar o constancia de definición de la situación militar. 3. Que debido a que el Distrito Militar No. 39 de Armenia no me ha resuelto de fondo la situación militar, no he podido obtener dicho documento. 4. Que por tal circunstancia fui rechazado en el proceso de selección laboral, lo que me impidió acceder al empleo, generando un perjuicio directo a mi derecho fundamental al trabajo.

Manifiesto que lo aquí declarado es cierto y me atengo a las sanciones previstas en la ley en caso de falsedad. 1.2. Derecho de petición – solicitud de intervención institucional y queja por presunta orientación indebida en trámite de libreta militar, en la que se lee: 1.3. Correo electrónico enviado el 26 de junio de 2025 desde la cuenta de correo electrónico nuntius.dieciocho@fiscalia.gov.co a la cuenta jonybernal.10@hotmail.com, mediante el cual se informó la recepción de la anterior solicitud, radicada bajo el número 2025062600437.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros 1.4. Oficio expedido el 14 de junio de 2025 por el comandante del distrito militar 39, radicado R-P 1211728 MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA8-DIM39, en el que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros 1.5. Oficio expedido el 21 de abril de 2025 por el comandante del Distrito Militar 39, radicado R-P 1177950 MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA8-DIM39, en el que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros 1.6. Oficio expedido el 10 de agosto de 2025 por el comandante del distrito militar 39, radicado R-P 1224465 MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA8-DIM39: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros 2. El comandante del Distrito Militar 39, al presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, indicó que el 21 de abril de 2025 se dio respuesta a la petición presentada por el accionante, en la cual le indicaron el procedimiento para el desbloqueo de su estado – situación militar – y que además se le dieron a conocer las circulares 2022380017851843 del 5 de octubre de 2022 y 2023380018418603 del 7 de septiembre de 2023. 3.

La Juez Constitucional de primer grado tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Con dicha decisión no están conformes, ni la Octava Brigada ni el distrito militar 39. La primera dependencia sostiene no define situación militar de ningún soldado y la segunda, que para el desbloqueo de un registro en el sistema misional Fénix se debe seguir el procedimiento establecido en las Circulares emitidas por el Comando de Reclutamiento.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros 4. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 4.1. El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 23, 25 y 29, respectivamente, de la Carta Política de 1991.

En este punto es preciso advertir que si bien es cierto en el escrito petitorio de amparo constitucional, sólo se pidió la protección del derecho fundamental de petición, también lo es que, como lo ha considerado la Corte Constitucional, es viable que el Juez de tutela, en virtud de la facultad extra y ultra petita- y atendiendo a la efectividad del principio estructural de prevalencia del derecho sustancial, verifique el respeto de otros derechos fundamentales, así estos no hayan sido invocados en el escrito de tutela.

Ha dicho la Corte: 6.4. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la conducta omisiva de las autoridades militares frente a la imposibilidad del accionante para adelantar los trámites de la definición de su situación militar mediante el aplicativo web dispuesto para ello, vulneran sus derechos fundamentales de derecho de petición (artículo 23 CP) al debido proceso (artículo 29 CP) y al trabajo (artículo 25 y 53 CP). 6.5.

Se debe señalar que el estudio del caso se centrará en estos derechos fundamentales pese a que el accionante no alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, ya que como lo ha señalado esta Corporación – en relación con facultad de fallar extra y ultra petita-, atendiendo a la efectividad del principio estructural de prevalencia del derecho sustancial, el juez de tutela está investido de la posibilidad de determinar qué derechos fueron los vulnerados, aún si los mismos no fueron Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos41 Por ende, entonces, el asunto sí tiene relevancia Constitucional. 4.2. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular de los derechos fundamentales invocados (petición), así como el debido proceso y trabajo, por cuanto el accionante es el titular del proceso de definición de situación militar.

En cuanto a la legitimación por pasiva, la misma también se encuentra satisfecha, ya que la tutela fue dirigida contra el Ejército Nacional – el Distrito Militar 39 y la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional; a su vez, la admisión de la tutela se efectuó respecto de la Octava Brigada, entidad a quien se ordenó su correspondiente notificación. Respecto de dichas entidades y/o dependencias, se predica la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, quienes tiene a cargo el proceso respectivo de definición de su situación militar. 4.3.

En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional42, también se acredita, pues conforme a lo 41 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, MP. Dra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, Sentencia T 515 del 19 de agosto de 2015, Referencia: Expediente T-4.955.460. 42 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros probado en el expediente, el accionante ha presentado varias peticiones a las accionadas, tendientes a resolver su situación militar, obteniendo de parte de estas una serie de respuestas que, en su criterio, resultan ser “genéricas y repetitivas” y de “meros copiar y pegar de oficios anteriores, con fecha cambiada, lo cual constituye una burla al derecho de petición, pues no atienden el fondo del problema”, las cuales datan de los meses de abril y julio del año en curso – 2025 –; la acción de tutela fue presentada el 25 de agosto de 2025, es decir, no transcurrieron más de seis (6) meses entre las respuestas brindadas y el hecho de acudir al Juez Constitucional. 4.4.

En lo atinente a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha definido que, en tratándose de casos relacionados con la definición de la situación militar, la acción de tutela es procedente: 4.4.1. En la Sentencia T 515 de 2015, la Guardiana de la Constitución señaló: 3. Procedencia de la acción de tutela en actuaciones relacionadas con la definición de la situación militar 3.1.

La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros pública o de un particular, en determinadas circunstancias. El inciso 3° ejusdem estableció que la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Esto fue desarrollado por los artículos 6, 8 y 9 del Decreto 2591 de 1991, donde se dispone que la acción de tutela procede de manera definitiva en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que de existir, éste no sea idóneo o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se promueva para evitar la concreción de un perjuicio irremediable43. 3.2.

Tratándose de casos relacionados con la definición de la situación militar, la Corte Constitucional ha indicado que no es necesario agotar previamente la vía administrativa para presentar la solicitud de tutela –tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991- y tampoco se debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que dicho mecanismo por su impredecible duración no resulta un medio eficaz para dar solución a la violación de los derechos fundamentales44, razón por la cual la acción de tutela debe entenderse en este contexto como una petición autónoma con las restricciones previstas en la Constitución Política y la Ley45. 3.3.

En el asunto que se estudia, se observa que el accionante no contaba con algún mecanismo ordinario de defensa e interpuso oportunamente la acción de tutela, cumpliéndose de esa manera con 43 Sentencia T-039 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, considerando jurídico n° 2.5. 44 Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, considerando jurídico nº 4. 45 Sentencias T-699 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, considerando jurídico nº 28; y T-039 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, considerando jurídico nº 2.5.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.4.2.

En la Sentencia T 465 de 2022, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional señaló: 51. En casos relacionados con la definición de la situación militar, la Corte ha señalado que no es necesario agotar previamente la revisión en sede administrativa para presentar la solicitud de tutela - tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991-46 y tampoco es necesario acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puesto que dicho mecanismo por su impredecible duración no resulta un medio idóneo o eficaz para dar solución a la presunta violación de derechos fundamentales,47 razón por la cual, la acción de tutela debe entenderse en este contexto como una petición autónoma con las restricciones previstas en la Constitución Política y en la ley.48 4.5 Así, entonces, la acción de tutela resulta procedente para analizar la situación particular y concreta del accionante, para definir su situación militar. 5.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el fondo del asunto, el cual consiste en determinar si las accionadas tienen o 46 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-515 de 2015. 47 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba, considerando jurídico nº 4. 48 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-699 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, considerando jurídico nº 28; y T-039 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, considerando jurídico nº 2.5.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros no competencia para definir la situación militar del señor JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE. 6. Para resolver el presente asunto, la Sala considera pertinente traer a colación reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la que se analizaron temas: i) El deber de definición de la situación militar en Colombia y la posibilidad de trabajar mientras se define la situación militar; ii) El debido proceso administrativo en el trámite de definición de la situación militar y iii) La incidencia que tiene la definición de la situación militar en la protección y ejercicio de múltiples derechos fundamentales.

En tal decisión, dijo la Corte49: Del deber de definición de la situación militar en Colombia y la posibilidad de trabajar mientras se define la situación militar 77. Como ya se anotó, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad,50 proceso que se inicia con la inscripción respectiva ante la Organización de Reclutamiento y Movilización, luego se hacen las evaluaciones de aptitud psicofísica practicadas por oficiales de sanidad o profesionales de la salud al servicio de la fuerza pública; posteriormente se lleva a cabo el sorteo público para elegir a quienes ingresan al servicio militar; se lleva cabo la clasificación; se inicia la concentración y la incorporación a filas y finalmente se obtiene la libreta militar. 78.

De conformidad con la ley51 y la jurisprudencia 49 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T 465 del 16 de diciembre de 2022, MP. Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, Ref. Expediente T-8.136.819 50 Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”. 51 Ley 1861 de 2017 artículos 35 a 40.

Artículo 35. Tarjeta de reservista militar o policial. Es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros constitucional,52 la libreta militar o tarjeta de reservista militar es un documento público que acredita el cumplimiento de un deber constitucional y por el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar.

En vigencia de la Ley 48 de 1993 era un requisito legal para el pleno ejercicio de derechos fundamentales como el trabajo y el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio.53 Al respecto, la Corte en reiterada jurisprudencia54 consideró que el no otorgamiento de este documento podía, en la práctica, dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos. 79.

No obstante, la nueva ley de reclutamiento 1861 de Artículo 36. Tarjeta de reservista militar o policial de primera clase. Es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar mediante la prestación del servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, o por haber aprobado las fases de instrucción en los Establecimientos Educativos con orientación militar o policial.

La tarjeta de reservista de primera clase será expedida por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza. Artículo 37. Tarjeta de reservista militar o policial de segunda clase. Es el documento que se otorga al ciudadano que no presta servicio militar por estar incurso en una causal de exoneración o inhabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.

La tarjeta de reservista de segunda clase será expedida por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional. Parágrafo 1o. A las Tarjetas de Reservista se le asignará el número correspondiente al documento de identidad vigente. Artículo 38. Tarjeta provisional militar. Es el documento que de manera temporal expide la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional a un ciudadano aplazado mientras define su situación militar de forma definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley.

Artículo 39. Reglamentación. El comandante General de las Fuerzas Militares reglamentará el modelo y características de la Tarjeta Militar de Reservista, Tarjeta Policial de Reservista y la Provisional Militar. Artículo 40. Documento público. Las tarjetas de reservista se clasificarán como material reservado adquiriendo el carácter de documento público, una vez hayan sido expedidas legalmente por la respectiva Dirección de Reclutamiento. 52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1083 de 2004, T-193 de 2015, T-614 de 2016, entre otras. 53 El artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 señala de manera general que las entidades públicas o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, En todo caso, tales individuos tienen un plazo de 18 meses para normalizar su situación desde el momento de su vinculación. 54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-843 de 2014 y T-614 de 2016.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros 201755 dispone que las entidades públicas o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo (artículo 42),56 es decir que se permite que aquellas personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, accedan a un empleo sin haber definido su situación militar, para lo cual deben tramitar una certificación provisional ante las autoridades de reclutamiento.57 En todo caso, tales personas tienen un plazo de 18 meses para normalizar su situación militar desde el momento de su vinculación laboral. 80.

El Decreto 977 de 201858 igualmente establece un plazo de 18 meses para que los ciudadanos definan su situación militar, contados a partir de la fecha de vinculación laboral o contractual (artículos 2.3.1.4.9.1 y 2.3.1.4.9.2). Estipula que las entidades públicas o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para la vinculación laboral o contractual, correspondiéndole al empleador la verificación de la situación militar del aspirante mediante la constancia electrónica que disponga la autoridad militar competente (artículos 2.3.1.4.9.3). 81.

En síntesis, en Colombia las leyes vigentes permiten la vinculación laboral de aquellas personas declaradas no aptas, exentas o que hubieren superado la edad máxima de incorporación a filas, que aún no tuvieren definida su situación militar, con el compromiso de normalizarla en un plazo de 18 meses, contados desde el momento de su vinculación laboral.

Esto indica que transcurrido dicho plazo las entidades públicas o empresas privadas pueden disponer de los cargos que ocupen 55 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”. 56 El artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 subrogó el artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”. 57 artículo 38 de la Ley 1861 de 2017. 58 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1070 de 2015 en lo relacionado con la reglamentación del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilización, cuyo artículo 1º modificó el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 Decreto único Reglamentario del Sector Defensa”.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros esas personas, si no demuestran haber definido su situación militar en ese lapso. El debido proceso administrativo en el trámite de definición de la situación militar 82.

La Constitución Política en su artículo 29 consagra el debido proceso como aquel que “se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”,59 lo que quiere decir que el debido proceso se hace extensivo a toda clase de actuaciones que adelante la administración pública sin que se limite a las actuaciones judiciales. 83.

Así, la administración debe adelantar los procedimientos a su cargo, con apego estricto a la ley sin que pueda exigir el cumplimiento de condiciones diferentes o adicionales que puedan resultar gravosas o perjudiciales al peticionario o interesado. 84. Independientemente de que la actuación administrativa se inicie en cumplimiento de un deber constitucional o de oficio, no por ello pierde su naturaleza, ni podrá entenderse que los obligados tienen restricciones en cuanto al contenido y alcance del derecho al debido proceso administrativo, por lo que corresponde a las autoridades promover y garantizar los derechos de las personas (artículo 2 de la C.P.).

Para la Corte “[t]anto las autoridades judiciales como las administrativas deben observar el respeto por los procedimientos en toda clase de actuación, dando el trámite correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las personas puedan incurrir por falta de comprensión o 59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-843 de 2014.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros conocimiento”.60 85. Entre los procesos que adelanta la administración se encuentra el trámite de definición de situación militar contenido en la Ley 1861 de 2017 (supra 53 a 54) en desarrollo del artículo 216 de la Constitución Política, tema que ocupa en la presente revisión, por cuanto señala el accionante que en el proceso de definición de situación militar adelantado ante el Distrito Militar No. 01 del Ejército Nacional, se vulneró, entre otros, el derecho al debido proceso. 86.

Como se anotó en precedencia, la Ley 1861 de 2017 actualmente vigente, consagra el procedimiento para el trámite de definición de la situación militar, comenzando por la inscripción ante la Organización de Reclutamiento y Movilización, siguiendo con las etapas para la evaluación de aptitud psicofísica, el sorteo, la concentración e incorporación, el reclamo de conscriptos, el acto de clasificación, la liquidación y el pago de la cuota de compensación militar. 87.

Respecto de la clasificación y cuota de compensación militar, el Decreto 977 de 2018 dispone que: (i) los documentos necesarios para demostrar las causales de exoneración dispuestas en el artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, serán fijados por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional (artículo 2.3.1.4.5.2); (ii) la fecha de clasificación del ciudadano que no ingrese a filas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017, determina el momento a partir del cual se realiza la liquidación de la cuota de compensación militar (artículo 2.3.1.4.5.3);

(iii) los documentos necesarios para la liquidación de la cuota de compensación militar serán los dispuestos en la Sección 14 del mismo decreto, o la normatividad que la modifique o adicione, así como las disposiciones internas que para el efecto emita el Ministerio de Defensa Nacional (artículo 2.3.1.4.5.4.); (iv) la cuota de compensación militar se pagará dentro de los 90 días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de 60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-614 de 2016 y T-605 de 2017.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros liquidación, plazo que puede prorrogarse (artículo 2.3.1.4.5.5). 88. En suma, las normas señaladas consagran el trámite a seguir ante las dependencias encargadas del reclutamiento y movilización, al interior de las cuales, en todo caso, el derecho al debido proceso administrativo tiene que aplicarse respecto del trámite establecido para la definición de la situación militar, en la medida que la expedición de la tarjeta o libreta militar está supeditada al cumplimiento de un procedimiento administrativo con etapas definidas -inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación-, así como, a la presentación de los documentos que sean pertinentes de acuerdo con las circunstancias especiales del interesado y el pago de la respectiva cuota de compensación militar.

La incidencia que tiene la definición de la situación militar en la protección y el ejercicio de otros derechos fundamentales 89. La prestación del servicio militar es una obligación de rango constitucional que tienen los colombianos cuando las necesidades públicas así lo exijan, por lo que deben definir su situación militar al cumplir la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato que lo harán cuando obtengan su correspondiente título.

Una vez se cumplan los requisitos para definir la situación militar, ya sea la prestación personal del servicio militar o el pago de la cuota de compensación militar, según sea el caso, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas debe expedir la libreta militar o la tarjeta reservista, con lo cual el ciudadano acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que tiene de definir su situación militar. 90.

Se ha dicho que las personas pueden acceder al mercado laboral aun sin tener definida su situación militar (supra 70), con el compromiso de proceder a ello en un plazo de 18 meses posteriores a la vinculación laboral o contractual, conforme lo dispone la Ley 1861 de 2017. Igualmente señala el legislador que la definición de situación militar no es un requisito Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros para obtener un título educativo.61 91. No obstante, y a pesar de la existencia de dicho beneficio, no se sigue de modo automático que tales obstáculos hayan sido eliminados, pues puede considerarse que existe un riesgo de vulneración del derecho al trabajo por la no definición de la situación militar, o la carencia de la libreta, cuando, a pesar de la regulación legal, en todo caso se imponen barreras para el acceso al empleo.62 En otras palabras, la no definición de la situación militar puede llegar a incidir en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan a la obtención de la libreta militar, particularmente el derecho al trabajo63 e incluso el mínimo vital del ciudadano, impidiéndole obtener el sustento económico para solventar sus necesidades básicas de manutención. 92.

Sobre el particular ha dicho la Corte que “[La libreta militar] representa un elemento que permite el disfrute y goce de ciertos derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es posible obtener los recursos para la manutención, el acceso a la educación superior, […], entre otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este documento puede en la práctica dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos, máxime, si el sujeto que solicita su expedición se encuentra en precarias circunstancias económicas”.64 93.

En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional65 ha reconocido que el derecho al trabajo puede ser eventualmente vulnerado, cuando no se define la situación militar de los jóvenes, sin considerar las particulares y especiales situaciones de vulnerabilidad de los solicitantes (Negrillas de la 61 Ley 1861 de 2017. Artículo 34.

“Aplazamientos. (…) Parágrafo 3o. La definición de la situación militar no será requisito para obtener ningún título educativo”. Ya con anterioridad la Ley 1738 del 2014 había eliminado como requisito para obtener el título universitario de pregrado la presentación de la libreta militar, al disponer en su artículo 13 “Ninguna institución de educación superior podrá exigir como requisito para obtener título de pregrado el presentar libreta militar.”. 62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-605 de 2017. 63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2015. 64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-843 de 2014. 65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1083 de 2004;

T-703 de 2014; T-605 de 2017. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros Sala). 7. En consecuencia, el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir la mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública (art. 4 Ley 1861 DE 2017 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO, CONTROL DE RESERVAS Y LA MOVILIZACIÓN". 8.

Siendo así las cosas, existe también la obligación de definir la situación militar, según la cual “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad”. (art. 11); el no hacerlo, puede llegar a incidir en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan a la obtención de la libreta. 9.

El servicio de reclutamiento y movilización está integrado por:

ARTÍCULO 6. Organización. El servicio de Reclutamiento y Movilización estará integrado por: a. La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares. b. El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. c. La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional contará con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares. d. La Dirección de Control Reservas del Ejército Nacional. e. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada y la Fuerza Aérea contarán con Zonas de Reclutamiento y Distritos Militares f. La Oficina de Coordinación de Incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros 10. En cuanto a las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, el artículo 9 establece:

ARTÍCULO 9. Autoridades del servicio de reclutamiento y movilización. Son autoridades del servicio de Reclutamiento y Movilización. a. El Ministro de Defensa Nacional. b. El Comandante General de las Fuerzas Militares. c. El Comandante de cada Fuerza Militar. d. El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares. e. El Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. f. El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional. g. El Director de Control Reservas del Ejército Nacional. h. Los Directores de Reclutamiento y Control de Reservas de la Armada Nacional y Fuerza Aérea. i. Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. j. Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento. 11.

Tales autoridades tienen asignadas las siguientes funciones:

ARTÍCULO 10. Funciones del servicio de Reclutamiento y Movilización. Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización: a. Definir la situación militar de los colombianos. b. Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares. c. Efectuar la movilización del personal con fines de defensa y seguridad nacional. d. Inspeccionar el territorio nacional, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país. e. las demás que le fije el Gobierno Nacional.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros 12. El artículo 17 ibidem, respecto de la inscripción y/o definición de situación militar, dispone:

ARTÍCULO 17. Inscripción. La Organización de Reclutamiento y Movilización es la responsable de inscribir anualmente a los colombianos que en dicho periodo estén llamados a definir su situación militar, una vez hayan cumplido la mayoría de edad. Realizada la inscripción, el ciudadano podrá obtener certificado en línea que acredite el inicio del proceso de definición de la situación militar.

PARÁGRAFO 1. Los planteles educativos informarán a los estudiantes de grado 11° o su equivalente al último año de educación media vocacional, el deber de definir su situación militar. Los planteles educativos con la ayuda de los Ministerios de Defensa y de Educación Nacional, buscarán que se informe a los estudiantes de último grado sobre las causales de exención al servicio militar, así como su derecho a la objeción de conciencia al servicio militar.

PARÁGRAFO 2. Hasta el treinta (30) de noviembre de cada año, la Registraduría Nacional del Estado Civil proporcionará a la Organización de reclutamiento y Movilización la información de registro necesaria para la realización de la inscripción de los colombianos que cumplan la edad militar en el año siguiente.

PARÁGRAFO 3. Lo contenido en este artículo en relación con la transferencia de información siempre se ajustará a la normativa vigente sobre protección ele datos.

PARÁGRAFO 4. Hasta antes de la incorporación, el ciudadano deberá manifestar por escrito o de manera verbal, si tiene conocimiento de estar inmerso en alguna causal de exoneración del servicio militar o de cualquier otra circunstancia que lo imposibilite para prestar el servicio militar En el evento que el ciudadano realice la manifestación verbal, la autoridad de Reclutamiento dejará constancia de la manifestación y facilitará los medios para recepcionarla de manera escrita.

La renuencia a hacer la anterior manifestación exonerará de responsabilidad a las autoridades de reclutamiento por los hechos o circunstancias que hubieren sido ocultados por el ciudadano, a menos que por fuerza mayor o caso fortuito no hubiere sido posible Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros manifestarlas. De esta se dejará constancia por la autoridad de reclutamiento con acompañamiento del Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo.

PARÁGRAFO 5. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional Solicitarán las cuotas de personal para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, único organismo con la facultad para cumplir con tal actividad. 13. Conforme a lo considerado a lo largo de este proveído, es deber del señor BERNAL CALVACHE definir su situación militar, como obligación que le impone el ordenamiento jurídico, tanto a nivel Constitucional, como legal.

Para ello, el accionante ha acudido en repetidas ocasiones ante las autoridades instituidas para ello, sin poder obtener solución a ello, pues ha quedado demostrado en el presente asunto que él, en los aplicativos de las entidades accionadas, aparece y/o figura como BLOQUEADO. Entonces, es evidente que el accionante no ha podido definir su situación militar, pero no por su negligencia, sino que ello obedece a la imposibilidad de adelantar el trámite, debido a la situación de bloqueado, aspecto que radica y/o está en la órbita, únicamente, de las accionadas, quienes son las que tienen el acceso y control total de los aplicativos que para el efecto consagra la ley, quienes tampoco han brindado al señor BERNAL una solución pronta y eficaz a su problema, lo cual evidentemente repercute en el ejercicio de sus demás derechos fundamentales. 14.

No pueden simplemente las entidades y/o dependencias accionadas, específicamente el Distrito Militar, escudarse en que no tienen competencia para resolver o definir la situación militar del accionante, pues como ha quedado expuesto, los comandantes de distritos militares de reclutamiento se constituyen en autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, teniendo a su cargo la obligación y/o competencia Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros de definir la situación militar de los colombianos, tal como quedó expuesto. 15. En síntesis, coincidiendo con el concepto el Ministerio Público, se tiene que la sentencia que amparò el derecho de petición amerita confirmarse, pero deberá adicionarse, en el sentido de que el amparo también abarca el derecho fundamental al trabajo, tal como lo ha destacado en casos similares la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la Sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, el cual quedará así:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso, del señor Jhon Alexander Bernal Calvache, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00133-01 JHONNY ALEXANDER BERNAL CALVACHE Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y Otros Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 32 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co