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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2024-00027-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – y otro Radicado: 63001-3333-001-2024-00027-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333001202400027016300123 Tema: Sanción moratoria – legitimación en la causa de LA PREVISORA S.A. – Se confirma la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda.

Armenia, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 219 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver1, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FIDUPREVISORA S.A.2, en contra de la Sentencia 109, proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente a las pretensiones de la demanda3. 1.

ANTECEDENTES 1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 Índice 25. 3 Índice 23. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro MARTHA CECILIA TORO CAMACHO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y el DEPARTAMENTO QUINDIO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 12 de diciembre de 2023, frente a la petición presentada el 12 de septiembre de 2024, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA y FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los quince días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante el departamento de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. iii) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; iv) Reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la condena, que se condene en costas a las Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro demandadas (artículo 188 CPACA) y que se dé cumplimiento al fallo correspondiente en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, acogió las pretensiones de la demanda4. La demandada FIDUPREVISORA S.A.5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación, materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de instancia, para acceder parcialmente las pretensiones6 analizó el derecho al pago a los docentes de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 y, con fundamento en ello, sostuvo: Se encuentra acreditado que la demandante era docente de vinculación departamental y presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 9 de agosto de 2020, (en vigencia de la Ley 1437 de 2011); la cual se resolvió mediante la Resolución 1599 el 12 de agosto de 2020, notificado electrónicamente el 25 de agosto de 2020.

La demandante elevó derecho de petición ante la entidad demandada el día 12 de septiembre de 2023 solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006, solicitud frente a la cual hubo silencio por parte de las entidades demandadas. Conforme lo expresado líneas arriba, lo primero es indicar que la entidad territorial, expidió el acto administrativo en el término de quince (15) días que exige la Ley, (12 de agosto 2020) y notifico a la 4 Índice 23. 5 Índice 25. 6 Índice 37.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro interesada mediante correo electrónico el 25 de agosto de 2020. Por lo anterior cumplió con los términos encomendados. También se encuentra probado, que las cesantías fueron canceladas a docente el día 12 de diciembre de 2020 mediante certificado de la Fiduprevisora el 22 de enero de 2021.

De acuerdo a lo anterior, al expedirse en tiempo el acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte del Municipio de Armenia y su notificación, es claro que el término de 45 días para el pago de las cesantías debió contabilizase a partir de 10 días después de perfeccionada esa diligencia. Por ende, el término de 45 días con los cuales contaba la Fiduprevisora para realizar el pago de manera oportuna, en esta medida feneció el 12 de noviembre de 2020.

En ese orden de ideas, es claro que los (sic) demandantes (sic) tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2020 (Día siguiente al fenecimiento del plazo para pagar) y 11 de diciembre de 2020 (día anterior al pago de las cesantías), para un total de 29 días de mora, dicha mora, como se expuso, es imputable a la Fiduciaria la Previsora.

Cabe señalar, además, que esta misma reclamación ya se había iniciado la cual le correspondió por reparto el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, donde accedió a las pretensiones de la demanda reconociendo 28 días de mora, la entidad demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío, Magistrado Ponente JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ, de fecha 14 de septiembre de 2023, mediante la cual revoco la Sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2020, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda en virtud a que si bien la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de 28 días comprendidos del 13 de noviembre de 2020 al 12 de diciembre de 2020, dicha mora, como se expuso, solo se podía atribuir a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO DE PRESTACIONES Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro SOCIALES DEL MAGISTERIO, hasta el día 31 de diciembre del 2019 tal como se estableció, en el artículo 57 de la ley 1955 del 2019 y como en el presente caso dicha mora acaeció con posterioridad a dicha fecha, siendo la misma imputable a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, por consiguiente al no haberse demandado a dicho ente procedió a revocar la sentencia apelada.

No obstante, lo anterior, presentada la demanda, este despacho encontró viable proceder a su admisión, considerando que la Fiduprevisora, puede expedir actos administrativos en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, posición compartida por el TAQ, conforme decisiones allegados en los anexos de la demanda, que revocaron rechazos de las mismas en otros despachos judiciales.

Se debe indicar, que se concluyó por el Tribunal, que a la Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, y en el presente caso dicha mora acaeció del 13 de noviembre al 11 de diciembre de 2020, siendo imputable a la Fiduciaria La Previsora S.A. Ahora, si bien el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán responsables patrimonialmente de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o en el pago de las cesantías reconocidas, ello no trae como consecuencia la exoneración de responsabilidad del Ministerio de Educación por vía administrativa o jurisdiccional, de atender los requerimientos de los usuarios docentes con relación al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías, porque ello no puede ser óbice para oponer los trámites interadministrativos entre las Secretarías de Educación territoriales y la fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora, frente a las reclamaciones de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Conforme lo indicó el Tribunal Administrativo del Quindío, en el presente asunto no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2023, y la cual rige hacia futuro y la mora en el presente caso se causó en el 2020.

3. LA APELACIÓN De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es dicha entidad quien, de acuerdo con la estructura de organización del Estado, deba salir condenada o responder por la condena pretendida por la demandante, pues es evidente que, como entidad que presta servicios financieros, fue constituida como sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en particular, como sociedad fiduciaria y por ende de carácter financiero, distinto al carácter de entidad territorial, entidad que viene expresada de manera categórica en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Conforme al artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, todas las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2022 deben ser asumidas con títulos de tesorería. No existe ninguna justificación para que se ordene el pago de la sanción moratoria con recursos propios de la entidad, en caso de haberse configurado, pues ordenar lo contrario sería tomar una decisión desconociendo las normas que regulan la materia, las cuales están vigentes, son válidas y no han sido puestas en duda en ninguna instancia. Yerra el despacho de primera instancia al condenar a la FIDUPREVISORA a pagar con sus recursos propios, desconociendo, omitiendo y pasando por alto la aplicación de las normas.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Insiste en la legitimación en la causa por pasiva, indicando que “hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, PROFIERA y notifique en debida forma el Acto Administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario o respectivo docente, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero o beneficiario del derecho para que esta entidad financiera sea la obligada o la llamada al pago de los valores que la propia Secretaría de Educación ha señalado en su manifestación a través del Acto Administrativo respectivo.

Menos aún, cuando es evidente, que esta entidad financiera no ha desatendido el deber legal en cuanto a los términos para pago respecta, y por ello, no debe ser esta la que deba ser llamada a juicio ni condenada por las pretensiones de la demanda; nótese que el demandante no demostró ni lo ha hecho, explicar en dónde y a partir de cuándo las entidades han incurrido en la pretendida falta, pues solo, de manera general, señala que existe un término otorgado por ley, pero no se detiene en verificar en dónde está la posible y necesaria falla que permita inferir que en realidad existe algún tipo de responsabilidad a las entidades que “participan” en el trámite de RECONOCIMIENTO y posterior pago del derecho, reitero, reconocido al demandante”.

En el presente caso, el pago de la prestación de la docente se reconoció mediante Resolución 947 del 31 de julio de 2020, cuyo pago se hizo efectivo el 22 de julio de 2021, esto es, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 2294 de 2023 art. 324, que modifica el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Al haberse realizado el pago con anterioridad a la vigencia 2022, no pudo causarse ni mucho menos activarse la sanción moratoria a cargo de la entidad, pues, insiste, la Fiduciaria, como entidad pagadora y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago de la prestación en los términos establecidos por la Ley; en caso de que fuese comprobada la sanción moratoria, esta debe ser pagadera con títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y crédito Público y no con recursos propios.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, mediante correo electrónico del 21 de enero de 2025, presentó pronunciamiento 7 respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, FIDPREVISORA S.A, argumentando que si bien es cierto Fiduciaria La Previsora S.A. es vocera y administradora del FOMAG, ello no significa que los recursos de ese patrimonio y los propios de la fiduciaria sean los mismos, por el contrario, deben estar separados en virtud de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, esto es, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 1233 del Código de Comercio.

La solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial de MARTHA CECILIA TORO CAMACHO, se realizó el 9 de agosto de 2020, por lo que no resulta aplicable el Decreto 942 de 2022, que regulo la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que dicha normativa empezó a regir el 1 de junio de 2022, la cual rige hacia el futuro, y la mora causada en este proceso se causa con anterioridad a dicha fecha, tal y como consta en el libelo demandatorio y documental que tampoco fue tachada ni desconocida por la entidad accionada.

Dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 31 de agosto de 2020, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 12 de agosto de 2020 y lo notificó el 25 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que los 10 días de ejecutoria vencieron el 8 de septiembre de 2020 y, los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 12 de noviembre de 2020.

El pago de la cesantía parcial fue puesto a disposición solo hasta el 12 de diciembre de 2020. 7 Índice 9. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Con fundamento en ello, solicitó dejar incólume el fallo.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por las partes, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando responsable a LA PREVISORA SA, de la sanción mora causada en favor de la parte demandante, entre el 12 de noviembre y el 11 de diciembre de 2020? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto. 5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2 El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de Unificación SUJ-012-S214 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala). 5.3.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la NACIÓN- MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – LA PREVISORA S.A y el MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se anule el acto administrativo mediante el cual, tácitamente, le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción mora de que tratan las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 y, que como consecuencia de ello, se ordene a las demandadas al reconocimiento y pago de 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 2.

El a quo declaró la nulidad del acto demandado y condenó a LA PREVISORA S.A. a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria causa entre el 12 de noviembre y el 11 de diciembre de 2020. Inconforme con dicha decisión, LA FIDUPREVISORA interpuso recurso de apelación, alegando: i) Con forme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no es quien debe responder por la condena, es decir, alega una falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Si se ordena el pago debe hacerse con TES y no con recursos propios. 3.

Lo primero que debe dejarse señalarse es que, conforme al artículo 357 del CGP, el asunto en esta instancia se circunscribe a lo que fue materia de apelación o reproche, por lo que no se hace necesario adentrarse en determinar los días de mora. 4. Para resolver lo pertinente, entonces, es necesario poner de presente que este Tribunal, a través de sus Salas Primera y Tercera, ha analizado la temática acá debatida, así: 4.1.

En pronunciamiento del 15 de abril de 2024, de la Sala Primera8 de decisión este Tribunal dispuso: En ese orden, se reitera que este Tribunal concluyó que, a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00167-01 DEMANDANTE: HAROLD AGUIRRE BERRIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y en el presente caso dicha mora acaeció del 21 de mayo 2020 y el 09 de junio de 2020, siendo imputable a la Secretaria Municipal de Armenia o a la Fiduciaria La Previsora S.A. en la proporción ya indicada.

Huelga precisar que en el presente asunto no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 202361, y la cual rige hacia futuro, y la mora causada en el sub judice se causa con anterioridad a dicha fecha, por tanto, el acto ficto configurado frente a la petición presentada el 08 de junio de 2020 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se mantiene incólume, debiéndose MODIFICAR en este aspecto la sentencia de primera instancia recurrida (Negrillas de la Sala). 4.2.

Así mismo la Sala Tercera9 de este Tribunal señaló: Ahora bien, en este punto, resulta oportuno señalar que con posterioridad fue expedida la Ley 2294 del 19 de mayo del 202315, la cual en su artículo 324 introdujo una modificación al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al señalar entre otras cosas que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir 9 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00149-01 Demandante: Lucelia Barrero de Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-Departamento del Quindío Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Títulos de Tesorería que serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así: (…) En consecuencia, se itera que, la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fomag es la entidad encargada de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, posición que se seguirá interpretando en dicha forma, pues como bien lo señaló el Consejo de Estado, el contenido de lo dispuesto por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2022, confirmó que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del FOMAG es competencia de la Fiduprevisora.

S.A., con los recursos establecidos en la normativa descrita (Negrillas de la Sala). 5. El Consejo de Estado sobre el particular ha dispuesto: En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».

Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.

De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A.10 (Negrillas de la Sala). 6.

Así, resulta claro que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (art 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y/o de la entidad fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio. 7.

Esta afirmación se clarifica a partir de la expedición y vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022 en donde se señala que la mora del municipio es del municipio y la de la fiduciaria es de esta11. 10 CE. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. CP: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., 28 de julio de 2023. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), Secretaría de Educación Municipal de Pasto (Nariño) y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Asunto: Competencia para resolver una petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales 11 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. /Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 8. El Consejo de Estado sobre el tema12, señaló: “Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora.

En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.

Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera – responsabilidad de la entidad que la genere. /PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. /En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 12 CE, Sección Segunda, Subsección A, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Radicación: 11001-03-25-000-2021- 00610-00 (2939-2021).

Solicitante: HEIDI JOHANNA BERNAL DÍAZ. Tema: Rechaza solicitud de extensión. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]» De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo al artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–.” 9.

En el presente asunto fueron demandados el FOMAG – FIDUPREVISORA y el MUNICIPIO DE ARMENIA. Según el análisis efectuado por la primera instancia, el ente territorial no incurrió en mora, pues “La demandante elevó derecho de petición ante la entidad demandada el día 12 de septiembre de 2023 solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006, solicitud frente a la cual hubo silencio por parte de las entidades Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro demandadas (…) lo primero es indicar que la entidad territorial, expidió el acto administrativo en el término de quince (15) días que exige la Ley, (12 de agosto 2020) y notifico a la interesada mediante correo electrónico el 25 de agosto de 2020.

Por lo anterior cumplió con los términos encomendados” y al FOMAG se le debe excluir de pago por lo dispuesto en párrafos anteriores, lo que trae consigo que la FIDUPREVISORA, que también fue demandada, es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria impuesta, máxime que se ha acreditado su responsabilidad. 10. En cuanto hace al argumento según el cual debe darse aplicación a la Ley 2294 del 2023, debe indicarse que, como lo adujo la Juez de instancia, dicha normativa no resulta aplicable al caso concreto, como quiera que esta empezó a regir, hacía el futuro, a partir del 25 de mayo de 2023 y la mora en el presente caso se causó en el 2020. 11.

En ese orden de ideas, el argumento de reproche efectuado por la Fiduprevisora S.A., a la Sentencia de primer agrado, relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva, no está llamado a prosperar, como quiera que esta, como administradora del FOMAG, es la entidad encargada de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con cargo a su propio recurso, pues el pago con títulos del tesoro TES, se cumple solo respecto a lo que le correspondería pagar al FOMAG directamente.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 12. De conformidad con los artículos 188 del CPACA13 y 365 del CGP14, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 109, proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. 13 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 14 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2024-00027-01 MARTHA CECILIA TORO CAMACHO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 32 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Con salvamento de voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co