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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2025-00107-00

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISION Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado: 63001-2333-000-2025-00107-00 Tema: Derecho de petición. Corroborado que se dieron respuestas de fondo antes de la decisión de la tutela se declara hecho superado.

Armenia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T225 - 2025 Procede esta Corporación dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por HERNÁN GÓMEZ MEJÍA, en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y EL MUNICIPIO DE ARMENIA, por la presunta vulneración al derecho de petición. Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos Manifestó el accionante que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el 7 de julio de 2025 radicó un escrito con el nombre de “Incumplimiento de la Sentencia No. 187 del 30 de septiembre de 2009”, el cual fue enviado a los correos institucionales de la Alcaldía Municipal de Armenia y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, con copia al Ministerio de Cultura.

En dicha solicitud, requirió información detallada sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento y seguimiento de la sentencia señalada, proferida dentro del proceso 63-001-33-31-002-2008- 0137-00, así como sobre las razones que han impedido su ejecución efectiva. Igualmente, solicitó precisar las medidas adoptadas en relación con el uso del suelo y la recuperación del conjunto patrimonial Estación del Ferrocarril de Armenia, reconocido como Bien de Interés Cultural-BIC.

Al momento de presentar la acción de tutela, no había obtenido respuesta de fondo, clara ni oportuna por parte de las entidades accionadas, a pesar de haber transcurrido en exceso el término legal previsto para resolver este tipo de solicitudes. 1.2. Pretensiones Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 De conformidad con los argumentos expuestos solicitó el tutelante: 1.

Que se amparen mis derechos fundamentales de petición, información y debido proceso administrativo, consagrados en los artículos 23, 74 y 29 de la Constitución Política, vulnerados por las entidades accionadas al guardar silencio frente a la solicitud que presenté el 7 de julio de 2025. 2. Que se ordene a la Alcaldía Municipal de Armenia y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia – Secretaría emitir una respuesta de fondo, clara, congruente, completa y debidamente motivada al derecho de petición mencionado, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela. 3.

Que el despacho judicial revise y verifique exhaustivamente que las respuestas que emitan las entidades accionadas cumplan plenamente con los requerimientos legales, constitucionales y jurisprudenciales, en los siguientes términos: 3.1 Que no se limiten a simples acuses de recibo, respuestas evasivas, genéricas o meramente formales que omitan pronunciarse de fondo sobre los asuntos solicitados. 3.2 Que respondan con claridad, precisión, coherencia y oportunidad, conforme lo exigen el artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 14 del CPACA y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (T-377/00, T-466/09, T-102/15, entre otras).

Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 3.3 Que den respuesta integral a cada uno de los puntos planteados en mi derecho de petición, especialmente los relacionados con el incumplimiento de la Sentencia No. 187 de 2009, las actuaciones de seguimiento judicial y la utilización indebida del conjunto patrimonial de la Estación del Ferrocarril de Armenia. 3.4 Y que, en caso de evidenciarse que alguna de las entidades accionadas elude su obligación de pronunciarse de fondo o incumple los estándares mínimos de respuesta, el despacho requiera su corrección inmediata, advirtiendo la posibilidad de incurrir en desacato, responsabilidad disciplinaria o sanciones, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Esta verificación judicial busca garantizar que la orden constitucional no se reduzca a un trámite formal, sino que asegure una respuesta efectiva, sustantiva y verificable, restableciendo el ejercicio pleno de mi derecho fundamental de petición y permitiendo una vigilancia judicial real sobre su cumplimiento. 4. Que se prevenga a las entidades accionadas para que, en adelante, cumplan estrictamente los términos y deberes previstos en los artículos 13 y 14 del CPACA, evitando dilaciones, omisiones o respuestas aparentes frente a futuras solicitudes ciudadanas. 5.

Que se oficie a las entidades accionadas para que acrediten la fecha de recepción del derecho de petición radicado el 7 de julio de 2025 y expongan las causas del silencio administrativo o de la falta de trámite oportuno del mismo. 6. Que se advierta expresamente a las autoridades accionadas que el incumplimiento de la orden judicial que se profiera dentro de esta acción de tutela dará lugar a las sanciones previstas en el artículo Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales que correspondan.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 9 de octubre de 20251, y por reparto que hiciere la Oficina Judicial el mismo día, le correspondió a esta Corporación2. Al día hábil siguiente, mediante auto del 10 de octubre del año que transcurre, fue admitida, ordenándose la notificación al despacho accionado y el municipio concediéndoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a lo expuesto en la acción y lo demás que consideren pertinente3.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA El Juzgado dio contestación a la acción de tutela dentro del término legal. Señaló que los hechos primero y segundo son ciertos, en la medida en que el despacho efectivamente recibió el derecho de petición presentado por el accionante.

Sin embargo, rechazó que se hubiera incurrido en una omisión de respuesta, precisando que la solicitud fue atendida mediante el Oficio 107 del 25 de julio de 2025, 1 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 2 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3 3 05.AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 6 Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 el cual fue remitido al correo electrónico del señor GÓMEZ MEJÍA dentro del plazo establecido por la ley.

Expuso que la respuesta emitida fue clara, completa y oportuna, motivo por el cual no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición. Agregó que, en relación con el proceso de la acción popular radicado 63-001-33-31-002-2008-00137-00, se han presentado múltiples solicitudes de contenido similar, las cuales han sido atendidas en forma adecuada y dentro de los plazos legales.

La sentencia proferida en 2009 fue ejecutada en su totalidad hasta el año 2013, fecha en la que se dispuso el archivo del expediente al verificarse el cumplimiento de las órdenes impartidas. A partir de ese momento, la responsabilidad sobre la conservación y mantenimiento del inmueble recae exclusivamente en la Alcaldía Municipal de Armenia.

Precisó, además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el despacho no cuenta con competencia para adoptar nuevas medidas respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la ejecución del fallo. Solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado, al estimar que el despacho actuó conforme a la normativa vigente y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para sustentar su posición, allegó copia del oficio de respuesta al derecho de petición y la respectiva constancia de envío al correo electrónico del accionante.

Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 3.2 MUNICIPIO DE ARMENIA El municipio presentó su contestación mediante memorial radicado el 17 de octubre de 2025, esto es, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, circunstancia que demuestra que la respuesta fue emitida después de vencido el término legal para atender la solicitud presentada por el accionante.

En su escrito, la entidad indicó que ha llevado a cabo diversas gestiones administrativas y de coordinación interinstitucional encaminadas a dar cumplimiento a la Sentencia 187 de 2009, proferida dentro de la acción popular señalada, la cual se relaciona con la protección del conjunto patrimonial Estación del Ferrocarril de Armenia. Señaló, además, que se han llevado a cabo mesas técnicas y gestiones con entidades del orden nacional orientadas a garantizar la conservación y recuperación del bien, precisando que la responsabilidad de su mantenimiento y preservación recae en la administración municipal.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Publico, se abstuvo de emitir concepto. Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37 y Decreto 333 de 20214 5.2. Problema jurídico Le correspondería al Tribunal establecer: ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por parte del Municipio de Armenia y del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, al no dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada el 7 de julio de 2025? La tesis que sostendrá el Tribunal es que debe declararse hecho superado toda vez que antes de la decisión de la tutela las accionadas ya habían dado la respuesta de fondo requerida.

Los argumentos que periten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela- 4 Artículo1: Modificación del artículo2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 Modifíquese el artículo2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:( ) /5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 generalidades y principio de subsidiariedad; ii) El derecho de petición ante autoridades judiciales; y iii) el caso concreto. 5.3. La acción de tutela – generalidades y principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública5; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable. 5 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 De igual forma y en similares términos, el artículo 16 del Decreto 2591 de 19917, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 28, es decir, de los referidos derechos. 6 ARTICULO 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.

Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 6 9dispuso que ésta no es viable, entre otras causas, cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales.

Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: “2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. 9 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…). Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].10 5.4 El derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre dicho tema, ha expuesto la H. Corte Constitucional “5.1.

A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.

De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran 10 C.C. T-427 de 2015 Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto. 5.2.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.11 (Negrillas de la Sala). 5.5.

El Caso Concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. Revisada la petición presentada el 7 de julio de 2025, por el accionante ante las entidades accionadas, la misma tiene por objeto obtener información relacionada con el cumplimiento de la Sentencia 187 del 30 de septiembre de 2009, proferida dentro de la acción popular radicada 63-001-33-31-002-2008-0137-00. 2.

Para empezar, siguiendo, las voces del Consejo de Estado12, debe determinarse si el asunto supera el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: 11 Corte Constitucional T-394 de 2018 12 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00.

Entre otras. Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 2.1 El asunto tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta vulneración de un derecho fundamental como lo es el derecho de petición. 2.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se entiende por cumplida, toda vez que el accionante es el titular del derecho fundamental invocado y fue quien presentó la solicitud dirigida a las entidades accionadas. 2.3 En torno a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser presentada contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace con violar derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este requisito implica que la acción debe dirigirse contra la entidad que tiene la capacidad legal para responder a la petición y que, en este caso, recae en dos autoridades competentes para pronunciarse sobre los requerimientos formulados. 2.4 En torno a la inmediatez, comprendida como el acto de acudir al juez constitucional para que este analice las circunstancias del caso y determine si existe un plazo razonable entre el momento en que se interpone la acción y el momento en que ocurre el hecho u omisión que Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 superior que establece que la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar y, por tanto, no tiene término de caducidad, se acredita este presupuesto.

Conforme a lo probado en el expediente, el accionante presentó la acción de tutela tres meses después de haber radicado la solicitud (7 de julio de 2025), lo que evidencia un término razonable entre la presentación de la petición y la interposición de la acción constitucional. 2.5 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”13 se destaca que este requisito se cumple por las siguientes razones: 2.5.1 La naturaleza del derecho de petición demanda una intervención oportuna por parte del juez constitucional, toda vez que obtener una respuesta clara, de fondo y dentro de los plazos legales constituye un presupuesto esencial para el ejercicio de otros derechos.

En esa medida, la jurisprudencia ha señalado que la acción de 13 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 tutela es el mecanismo idóneo y preferente para asegurar su efectividad. 2.5.2 En este contexto, no se advierte la existencia de otro medio judicial que resulte eficaz para garantizar la protección reclamada, ni se identifican circunstancias que permitan concluir la improcedencia de la acción de tutela.

Por el contrario, este mecanismo constitucional se presenta como el instrumento adecuado para asegurar que la autoridad accionada brinde una respuesta a la solicitud formulada por el accionante dentro del plazo que determine este despacho. 3. Una vez verificados los requisitos de procedencia, corresponde analizar la actuación de las entidades accionadas.

Del material probatorio que obra en el expediente se desprende que, al momento de interponer la presente acción, el MUNICIPIO DE ARMENIA no había emitido respuesta a la solicitud elevada por el accionante, configurándose de esta manera la vulneración inicialmente alegada. 4. No obstante, la entidad respondió a la solicitud mediante memorial radicado el 17 de octubre de 2025, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, atendiendo así la pretensión planteada por el accionante.

En consecuencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 sin perjuicio de dejar constancia de que la respuesta fue emitida por fuera del término legal previsto para ello. 5. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia acreditó haber dado respuesta a la solicitud mediante Oficio 107 del 25 de julio de 2025, es decir, incluso antes de la presentación de la acción de tutela, en el cual informó las actuaciones adelantadas dentro de la acción popular y señaló que la responsabilidad sobre el bien patrimonial recae actualmente en la administración municipal.

En consecuencia, no se advierte conducta omisiva ni vulneración del derecho fundamental atribuible a esta autoridad judicial. 6. A fin de corroborar si las respuestas dadas ofrecen el carácter de ser completas y de fondo, se detalla a continuación el contenido de las mismas, destacando que el MUNICIPIO brindó una respuesta punto por punto, frente a los propuestos por el accionante y el juzgado lo hizo de manera integral.

El primero poniendo de presente que dio cumplimiento al fallo y el segundo que hizo la verificación del cumplimiento de la sentencia, disponiendo su archivo en 2013, sin perjuicio de haberse ordenado un desarchivo por solicitud de la parte accionante (Procuraduría) para determinar lo pertinente. Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 PETICION RESPUESTA MUNICIPIO RESPUESTA JUZGADO Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 (…) 7.

De lo anterior se concluye que, aunque al momento de interponerse la acción de tutela existía una vulneración al derecho fundamental de petición atribuible al MUNICIPIO DE ARMENIA dicha situación fue posteriormente superada con la respuesta emitida el 17 de octubre de 2025, esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, pero antes del fallo.

Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 8. La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, una vez interpuesta la acción de tutela, cesa la situación que dio lugar a la presunta vulneración, de modo que ya no persiste un perjuicio que requiera la intervención. En estos casos, aunque se reconoce la existencia de una afectación inicial, no procede impartir órdenes de protección, toda vez que la finalidad de la acción ha sido satisfecha directamente por la entidad accionada. 9.

En conclusión, si bien inicialmente se configuró una vulneración al derecho fundamental de petición, concretamente por parte de la Alcaldía Municipal de Armenia, esta fue superada con la respuesta emitida con posterioridad, lo que genera una carencia actual de objeto. En cuanto al Juzgado Segundo Administrativo, no se acreditó vulneración alguna. 10.

Si el accionante tiene alguna inconformidad frente a las respuestas dadas, le corresponde ejercer las acciones o interponer los recursos que estime pertinentes, pero en cuanto hace a la respuesta al derecho de petición, como consecución de un pronunciamiento completo y de fondo, esta ya se cumplió por las accionadas, lo que obliga a declarar el hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 F A L L A PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela interpuesta por HERNÁN GÓMEZ MEJÍA contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el MUNICIPIO DE ARMENIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere así, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Una vez regrese a esta Corporación, archívese las diligencias, previas las anotaciones correspondientes en el programa informático "SAMAI".

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión, conforme consta en el Acta 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Tutela HERNÁN GÓMEZ MEJÍA Vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro 63001-2333-000-2025-00107-00 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co