TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, Trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2024-00119-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Demandados: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “ITFIP” - DANIELA FORERO VARGAS – Decana de la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación. I- ASUNTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de mérito dentro del presente medio de control de nulidad ELECTORAL instaurado por CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA en contra del acto de designación de Daniela Forero Vargas, como Decana de la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación del ITFIP.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ELECTORAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, "Por medio del cual se designa Decano del INSTITUTO TOUMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL ITFIP". DECANO DE INSTITUCIÓN UNIVERSITARIO CÓDIGO 0160, GRADO 06, del ITFIP.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTA de posesión de lo DRA DANIELA FORERO GARCIA (sic), como decano de INSTITUCIÓN UNIVERSITARIO CÓDIGO 0160. GRADO 06. del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL ITFIP - INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR.
TERCERO: Que se ordene compulsar copias, a la fiscalía general de la Nación y a la Procuraduría general de la Nación, con el fin de que investigue si la conducta del Rector, del representante legal de CORPOCREAR, y demás funcionarios que intervinieron directa o indirectamente de ese nombramiento, han sido constitutivas de tipos penales, consagrados en la ley 599 de 2000, así como de faltas disciplinarias que consagren la ley 952 de 2019.” 1 Fol. 37 del Archivo 004 del Expediente Digital Samai.
EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS 2. Fundamentos fácticos: Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes hechos: “1.- El Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP), fue creado como unidad docente adscrita al Ministerio de Educación Nacional mediante decreto 3462 del 24 de diciembre de 1980, y reorganizado como Institución Técnica Profesional por el decreto Ley número 758 de 1988. 2.- Actualmente es un establecimiento público de carácter académico del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
En el marco de la ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, el ITFIP se clasifica como una Institución de Educación Superior. 3.- En el año 2.005, solicita al Ministerio redefinirse para ofertar el nivel tecnológico y profesional a partir de ciclos propedéuticas. En el año 1999, mediante Decreto 1347, fue aprobada la nueva estructura interna del Instituto, asimilándose a una Institución universitaria.
En esa misma ocasión y mediante los Decretos 1348 y 1349, se estableció su planta de personal administrativo y docente la que funciona hasta junio de 2.005 cuando la primera, por iniciativa del Ministerio, se ajusta a partir de un proceso de reestructuración. 4.- El día 29 de Febrero de 2024, la profesional DANIELA FORERO GARCIA (sic), identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.105.690.992 fue nombrada y posesionada, como DECANO de INSTITUCION UNIVERSITARIO Código 0160 Grado 06 adscrita a la facultad de Ciencias Sociales Salud y Educación, empleo de LBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION, del NIVEL DIRECTIVO por el señor MARIO FERNANDO DIAZ PAVA rector del INSTITUTO TOLIMENSE de FORMACION TECNICA PROFESIONAL ITFIP del Espinal Tolima, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional y perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público de Colombia. 5.- La anterior vinculación se debió realizar, en el marco de lo establecido por el Decreto 1083 de 2015 que a su tenor dice: (…) 6.- Se tiene conocimiento, uno vez consultados varios funcionarios del ITFIP, que ha hecho carrera en la institución, por decisión unilateral del Rector, y como política interna; que NO se publican, los actos administrativos de designación y/o nombramiento, en un lugar visible dentro de la institución, visible tanto para el público, como para los interesados, por lo tanto, se puede afirmar, que el proceso meritocrático que se agotó, para nombrar a la profesional DANIELA FORERO GARCIA (sic), se llevó en total secretismo, a tal punto, que, ante la falta de publicidad interna de la institución, no se pudo agotar, la oportunidad de presentarse a concurso para el cargo, personas de afuera, y así mismo, no se tuvo oportunidad de ejercer oposición, al publicarse la hoja de vida de la profesional, en la Página web de la Presidencia. 7.- Conocida la posesión de la profesional en el empleo de DECANO, adscrita a la facultad de Ciencias Sociales Salud y educación, la misma, causó gran sorpresa, en algunos docentes hora cátedra, y más en los docentes de planta del ITFIP, en donde algunos de ellos, reúnen ampliamente los requisitos y la experiencia, para ser Decano; la sorpresa para todos está dada, por conocerse la escasa experiencia y trayectoria laboral, EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS de la profesional DANIELA FORERO GARCIA (sic), quien se graduó, como Trabajadora Social, del INSTITUTO TOLIMENSE de FORMACION TECNICA PROFESIONAL ITFIP, el día 20 de diciembre de 2018 y quien además, es hija de RENE FORERO, uno de los amigos cercanos del señor rector, y quien es funcionario del ITFIP desde hace más de 10 años, adscrito al área de Biblioteca. 8.- Ya conocido el nombramiento, se procedió a revisar la información subida a la página del DAPRE, Departamento Administrativo de la presidencia, por parte del nominador del ITFIP, DR MARIO FERNANDO DIAZ PAVA, encontrándose que se anuncia como experiencia para justificar el nombramiento, el haber sido docente hora cátedra del ITFIP, y al igual, docente ocasional de Tiempo completo, y relaciona una experiencia como coordinadora de la Corporación para la creación de Equidad Bienestar y Vida saludable de la población en Estado de Vulnerabilidad.- CORPOCREAR del Espinal Tolima.
(Se anexa el certificado de existencia y representación legal y la inscripción en la cámara de comercio del Tolima). 9.- Para el empleo de DECANO de INSTITUCION UNIVERSITARIO código 0160 grado 06, se requieren unos requisitos de experiencia específicos, que deben reunirse, de conformidad con el manual de funciones del ITFIP vigente al año 2020, en concordancia, con la Resolución No. 0291 del 05 de agosto de 2020 y acorde con el ajuste realizado por la Resolución No. 0385 de junio 30 de 2023.
Se adjunta para mejor ilustración, pantallazo de apartes del manual. (…) 10.- Por lo anterior, según el Manual de funciones vigente a la fecha, la experiencia docente que acredita la profesional, según nuestro criterio, no aplica o se cumple, para el empleo del NIVEL DIRECTIVO DECANO del ITFIP, y por sustracción de materia, solo aplicaría la experiencia relacionada, la que ha sido definida por el Artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, Decreto único reglamentario de la Función pública, norma de aplicación obligatoria para el ITFIP, que la define: • Experiencia Relacionada.
Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. • Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). El manual de funciones es muy claro, que consigno para el empleo, la experiencia profesional relacionada. 11.- El soporte documental, aportado por la profesional DANIELA FORERO, para demostrar la experiencia relacionada, es la que le certifica la CORPORACION CREAR - “CORPOCREAR”, Corporación para la Creación de equidad Bienestar y Vida Saludable de la Población en Estado de Vulnerabilidad- Entidad sin ánimo de lucro, connotación micro empresa, Matricula o inscripción en la cámara de Comercio del Tolima, bajo el Numero S0502838 de fecha Marzo 18 de 2018, ubicada en la Manzana A casa 49 del Barro Villa del Prado del Municipio del Espinal Tolima, la que para el suscrito, este soporte, no corresponde a una realidad y por el contrario es una certificación que carece de validez, por consignar datos que no responde a la verdad por las siguientes razones: A) La actividad que desarrolla la Corporación es liderada por dos esposos de profesión psicólogo, del cual la señora PAOLA ANDREA FLOREZ CORPUS, CC No. 40.992.691 funge como la presidenta y el profesional HUGO FERNANDO RODRIGUEZ PARRA, CC.
EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS No. 80.099.036 como su vicepresidente, no requiriendo los servicios profesionales, y por ende erogación salarial para una empleada con funciones de Coordinación. B) La profesional DANIELA FORERO GARCIA (sic), para la época en que se le certifica haber laborado para CORPOCREAR, era docente Tiempo completo en el ITFIP, por tal razón, no podía desempeñar al mismo tiempo funciones de DOCENTE OCASIONAL TC en el ITFIP, concomitantemente al de COORDINADORA de la Corporación, es físicamente imposible, dado que se cruzarían los horarios y si ella, lo ejerció en horas no hábiles, los mismos no fueron certificadas por la Corporación CORPOCREAR, que la anuncia como su COORDINADORA, lo que ya es un indicio grave en su contra.
C) La profesional DANIELA FORERO GARCIA (sic) es la hija de uno de los amigos más cercanos al rector del ITFIP, me refiero al señor RENE FORERO, quien también es funcionario de esa misma institución desde hace aproximadamente 10 años, adscrito al área de Biblioteca, y así mismo, el presidente y vicepresidente de la corporación antes referenciada, curiosa y sospechosamente, son contratistas del ITFIP, desde el año 2016, es decir, desde hace aproximadamente 9 años, y muy especialmente, para el periodo del actual rector, y lo es porque, es quien apoya a nivel contractual actividades lúdicas, tanto para el personal de estudiantes, como para el personal administrativo y docente del ITFIP, lo que es un indicio que se infiere en su contra.
D) Se ha indagado sobre el tipo de vinculación de la profesional DANIELA FORERO GARCIA (sic), en la Corporación CORPOCREAR y no se ha podido tener acceso, a ningún dato, en la medida que todo viene siendo manejado en total sigilo y reserva, y es muy complejo para cualquier persona, solicitar estos soportes, pero se tiene certeza que el contenido de la certificación no corresponde a la realidad.
E) Para demostrar experiencia relacionada, para un cargo del NIVEL DIRECTIVO, DECANO de INSTITUCION UNIVERSITARIO el simple hecho de anunciarla como su coordinadora, no es suficiente, pues las funciones deben ser en empleos, con similares funciones, pues estamos hablando de un empleo carácter misional del ITFIP, la académica, y coordinar actividades lúdicas o culturales no tienen la afinidad con el empleo esto si en gracia de discusión se aceptara que la certificación es verdadera en su contenido.
F) Según los datos que se anuncian en el registro mercantil, todas las labores o estrategias que genera la corporación son desarrolladas por su representante legal, y en ausencia por el vicepresidente, y no se menciona ningún otro empleado o cargo registrado, lo que es un indicio en contra de la demandada, de no contener una verdad, la certificación presentada, y si lo fuera que con ella, se demostraría la experiencia de 44 meses, de experiencia profesional relacionada, por lo que su vinculación en el ITFIP como DECANO, adolece de falencias muy importantes que vician su nombramiento.
G) En verificaciones con las páginas de aportes en la Seguridad social, tanto en el Fosyga, RUAF registro único de afiliados, se ha podido establecer que la decana DANIELA FORERO GARCIA (sic), se encuentra afiliada en Salud, a la NUEVA EPS, para lo cual se solicitó a esa EPS, una certificación que dé cuenta, de los patronos o empleadores, que ha tenido la profesional desde el año 2019, a diciembre de 2023 y que por ende, le realizaron aportes al sistema de seguridad social, como vinculada a la corporación CORPOCREAR, se allegara tan pronto sea expedida la misma, pero que dado el tiempo de caducidad de la acción, de nulidad electoral de tan solo 30 días hábiles, no se ha podido anexar a la demanda.
No obstante, se solicitará por intermedio del honorable consejo de Estado, oficiar a la entidad para que les dé a uds, la oportuna respuesta. EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS H) De las novedades que más preocupa en su vinculación al ITFIP como decana DANIELA FORERO GARCIA (sic), es el que la harán beneficiarse, además del salario; de una PRIMA TECNICA por formación avanzada y experiencia altamente calificada, teniendo presente que este empleo es beneficiario de ella, por estatutos a nivel interno y el presupuesto de la Nación se verá afectado notoriamente.
El salario para el empleo, para la vigencia 2024, es la suma de $6.216.332, más la Prima técnica del 50% del salario como ya se dijo.” 3.- Contestación de la demanda
3.1. DANIELA FORERO VARGAS – DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES, SALUD Y EDUCACIÓN DEL ITFIP Por conducto de apoderado judicial señaló, que los hechos 1 a 4 son ciertos; el 5 y 9 no son hechos, son apreciaciones jurídicas; el 6 y 10 no son hechos, son una apreciación subjetiva del accionante que es distante de la realidad; el 7 no es un hecho, es una apreciación subjetiva del accionante que comporta elementos temerarios, pues no sólo califica como escasa la experiencia y trayectoria laboral de su poderdante -pese a que cumple e incluso supera por mucho los requisitos del empleo- sino que también se refiere a su núcleo familiar pretendiendo sugerir que este no fue un proceso meritocrático, careciendo de toda prueba incluso sumaria para soportar tal afirmación. Sostuvo que el hecho 8 no le consta, pero en cualquier caso, es parcialmente cierto que como experiencia se aportaron sendas certificaciones académicas y laborales, entre esos diploma que la acredita como Trabajadora Social; diploma de especialización en Gerencia del Talento Humano de la Universidad Jorge Tadeo Lozano; diplomado de cátedra y pedagogía en docencia universitaria; certificación laboral que acredita vinculación como docente ocasional; certificación de prestación de servicios de apoyo para el Municipio de El Espinal; certificación de funciones como coordinadora social y de proyectos en la Corporación para la Creación de Equidad, Bienestar y Vida Saludable de la población en estado de vulnerabilidad (Corpcrear), entre otros.
Que el hecho 11 no es cierto, corresponde a una apreciación subjetiva y distante de la realidad que, entre otras cosas, no se encuentra soportada con fundamentos serios y corroborables, sino que se funda en una hipótesis basada en meras conjeturas y razonamientos hipotéticos del actor electoral. El punto A según certificado de existencia y representación legal de la sociedad no es cierto.
El Punto B no es cierto, puesto no existe prohibición alguna dentro del ordenamiento jurídico colombiano para que un docente ocasional pueda prestar servicios a favor de una sociedad perteneciente al sector privado. El punto C no es un hecho jurídicamente relevante, son afirmaciones que rozan con la temeridad y mala fe al señalar que hay un “indicio”.
El Punto D no le consta. El Punto E, F y G no son ciertos pues así lo demuestran los certificados anexos. Y el punto H es una “preocupación” del accionante, no un hecho. Como excepciones planteó las que denominó: “EL ACTO ADMINISTRATIVO DE CONVOCATORIA Y AQUELLOS DERIVADOS DE ESTE SÍ SATISFACEN EL PRINCIPIO DE EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS PUBLICIDAD”, “EL CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN SUSCRITA POR CORPCREAR ES REAL.
LOS SERVICIOS FUERON PRESTADOS Y NO EXISTE FUNDAMENTO LEGAL QUE PROHIBA A UN DOCENTE OCASIONAL DESEMPEÑAR ASUNTOS PROFESIONALES EN EL SECTOR PRIVADO”, y “CUMPLIMIENTO TOTAL DE LOS REQUISITOS DEL EMPLEO”.
3.2. INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “ITFIP”. Por conducto de la Asesora Jurídica del Instituto contestó la demanda señalando, que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Se pronunció frente a cada uno de los hechos indicando que: el 1 a 4 son ciertos; el 5 y 9 no son hechos; el 6 no es cierto, por el contrario todo el proceso fue transparente y se surtió en atención a las reglas meritocráticas y publicidad que para estos efectos exige el Decreto 1083 de 2015; el 7 no es un hecho ni le conta; el 8 y 10, en relación a la experiencia aportada por la profesional, existe certificación del Órgano Técnico para la Evaluación de Competencias por parte de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano, que da cuenta que la aspirante cumple con los requisitos previstos en los términos de la convocatoria; el 9 es cierto; y el 10 al Instituto no le consta, menos aún que se hayan consignado datos contrarios a la verdad.
Como excepciones planteo las que denominó: “Inexistencia de violación al principio de publicidad dentro del proceso de convocatoria para la provisión del empleo de Decano Código 0160 grado 06 adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación”, “Inexistencia de vulneración del ordenamiento jurídico al valorar soportes de experiencia remitidos por la aspirante -hoy decana-Daniela Forero Vargas”, e “Inexistencia de desviación de poder”.
III. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue radicada por medios electrónicos el pasado 30 de abril de 20242. Por auto del 13 de junio de 2024 se admitió la demanda, y se negó la medida cautelar solicitada, ordenando las respectivas notificaciones3. Una vez vencidos los correspondientes traslados, mediante auto del 03 de diciembre de 20244, se dispuso que el asunto sería objeto de sentencia anticipada, se incorporaron como pruebas la documentales aportadas, y se fijó el litigio.
Mas adelante, mediante auto del 11 de diciembre de 20245, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, oportunidad en la que también debería presentar concepto el Ministerio Público si a bien lo consideraba; vencido dicho plazo, el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia6.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2 Índice 00002 del Expediente Samai. 3 Índice 00014 del Expediente Samai. 4 Índice 00038 del Expediente Samai. 5 Índice 00043 del Expediente Samai. 6 Índice 00051 del Expediente Samai. EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS 4.1. Alegatos Parte Demandante.7 Indicó que los elementos probatorios allegados al proceso son suficientes para demostrar que la señora Daniela Forero incurre en falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo directivo, y que la resolución impugnada adolece de vicios de legalidad, específicamente relacionados con los principios de transparencia, publicidad y mérito en la provisión del empleo.
Señaló, que el acto administrativo demandado, expedido por el Rector del ITFIP, se encuentra viciado por la inobservancia de los siguientes requisitos constitucionales y legales: i) Falta de experiencia profesional relacionada: La demandada no acredita los 33 meses de experiencia profesional relacionada exigidos por el manual de funciones del ITFIP, conforme al Decreto 1083 de 2015: ii) Dudas sobre la veracidad de la certificación laboral emitida por CORPCREAR: Existen pruebas en el expediente que evidencian cruce de horarios con otros empleos de tiempo completo ejercidos por la demandada, lo que hace imposible el cumplimiento simultáneo de sus obligaciones laborales; iii) Vicios en la publicidad y transparencia del proceso de convocatoria; y iv) Se acredita que la convocatoria fue publicada de manera restrictiva y sin la difusión adecuada, vulnerando el principio de transparencia previsto en el artículo 2.2.13.2.1 del Decreto 1083 de 2015.
Resaltó que el cargo de Decano corresponde a un empleo del nivel directivo, de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, por lo que la experiencia requerida debe ser profesional relacionada, entendida como aquella que guarde similitud funcional con las labores de dirección, planeación y gestión exigidas para el cargo. Por lo anterior, reiteró la solicitud de declarar improcedentes las excepciones planteadas por el ITFIP y Daniela Forero, a través de apoderado, por carecer de fundamento jurídico y probatorio, así como de declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0123 del 29 de marzo de 2023, por medio del cual se nombró a Daniela Forero García como Decano del ITFIP, al no cumplir con los requisitos exigidos por el manual de funciones, y en consecuencia, ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado y las demás medidas que en derecho correspondan. 4.2.
Alegatos Parte Demandada – ITFIP. 8 Se pronunció a cada uno de los reproches formulados por la parte demandante, afirmando que se realizó debidamente una convocatoria pública que cumplió con los requisitos de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 2.2.13.2.1 del Decreto 1083 de 2015, como puede revisarse en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 7 Índice 00047 del Expediente Samai. 8 Índice 00048 del Expediente Samai.
EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS Sostuvo que la convocatoria pública contó con cuatro (4) días calendario de divulgación, dos (2) de inscripciones y recepción de hojas de vida, y tres (3) más en los que cualquier ciudadano pudo ejercer oposición; sin que nadie lo haya hecho, y en donde sólo se inscribió la demandada, quien acreditó el cumplimiento de requisitos.
Advirtió que acuerdo con el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, el procedimiento para verificación del cumplimiento de requisitos corresponde al jefe de la unidad de personal, que para el caso fue el jefe de la unidad de personal del ITFIP quien certificó el cumplimiento de requisitos conforme los documentos aportados por la demandada que la habilitaban para el cargo, a través de los documentos públicos o privados que se presumen auténticos siempre y cuando estos no hayan sido tachados de falsos o hayan sido desconocidos, lo cual no ocurrió ni durante el presente proceso ni durante el trámite administrativo se tachó de falso o desconoció documento alguno. Manifestó que, en consecuencia, el acto de nombramiento de la demandada deviene de la forzosa aplicación de los términos y condiciones de la convocatoria, pues la aspirante acreditó el cumplimiento de requisitos, lo cual se realizó con irrestricto apego a la Ley y no vulneró ninguna clase de norma superior, por lo que no adolece de vicio de legalidad alguno. Resaltó que el ITFIP no ha tenido vínculo contractual o laboral con ninguna persona llamada Daniela Forero García (SIC).
Ahora bien, lo que sí es cierto que la señora Daniela Forero Vargas ha estado vinculada para la Institución como docente ocasional durante el periodo en que la sociedad CORPCREAR le certificó haber prestado servicios, pero ello no obsta para que fuese “físicamente imposible” laborar para la sociedad certificante, pues el Decreto 1083 de 2015 lo permite conforme lo señala el artículo 2.2.2.3.8, contabilizando ese periodo una sola vez.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que no existe inhabilidad y/o incompatibilidad alguna para que una persona vinculada como docente ocasional o docente de hora-cátedra preste sus servicios de manera simultánea a una entidad privada, pues las restricciones en dicho sentido operan con exclusividad para el sector público por cuanto la norma señala que lo que se prohíbe es recibir una doble asignación que provenga del Tesoro público (Art. 128 C.P), no siendo ese el caso de la demandada.
El Departamento Administrativo de la Función Pública en diferentes oportunidades se ha pronunciado sobre el particular, llegando incluso a manifestar, que “la prohibición para el servidor público de recibir más de una asignación se predica de aquellas que provengan del tesoro público o de empresas en que el Estado tenga parte mayoritaria, de manera que, si los servicios se prestan en el sector privado, no existe impedimento legal para que un servidor público perciba honorarios por concepto de trabajos particulares".
En el asunto que nos convoca, el accionante ni siquiera realizó esfuerzo argumental alguno para señalar por qué motivo el ITFIP expidió un acto con falsa motivación o con desviación de poder; pues únicamente se limitó a afirmar, sin existir medio de prueba alguno que soporte tales afirmaciones, que la demandada Daniela Forero Vargas carecía de las capacidades personales, intelectuales, profesionales, laborales EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS y de idoneidad para el ejercicio del empleo de Decana; cuando lo cierto es que su designación obedece, justamente, a la aprobación de las diferentes etapas de una convocatoria pública en la cual, se garantizó el principio de publicidad, se valoró adecuadamente los soportes académicos, profesionales y laborales; se constató que la demandada superaba, incluso por mucho, los requisitos del cargo y; su perfil se ajustó integralmente a los requisitos del empleo conforme el Manual de Funciones de la entidad. 4.3.
Alegatos Parte Demandada – Daniela Forero Vargas.9 Refirió que en el presente asunto el demandante pretendió acreditar tres aspectos: en el presente asunto el demandante pretendió acreditar tres aspectos: 1. Que era “materialmente imposible" que su poderdante certificara las horas de trabajo desarrolladas en la fundación Corpcrear; 2.
Que incluso siendo posible, sería incompatible (ilegal) haber prestado servicios para Corpcrear mientras ocasionalmente se sostuvieron vínculos de hora cátedra con el ITFIP y; 3. Que aun asumiendo que fuese posible prestar los servicios para la fundación y el ITFIP, sin que esto fuere incompatible, en cualquier caso no se acreditarían los meses de experiencia requeridos para el empleo de decano. Sin embargo, resaltó que ninguno de esos elementos fue acreditado, por el contrario, se demostró lo siguiente: No es ni era materialmente imposible que la señora Forero Vargas pudiese trabajar para la fundación Corpcrear mientras ejercía ocasionalmente actividades de docente hora-cátedra en el ITFIP.
Esto sin considerar que los vínculos como docente no fueron permanentes, sucesivos e ininterrumpidos sino, por el contrario, fueron varios vínculos en razón de la finalización de cada periodo académico. La condición de docente hora cátedra, en los estrictos términos del Consejo de Estado, sólo otorga la condición de servidor público, no empleado público ni trabajador oficial.
En dicho sentido, la restricción legal que tiene un servidor público es la de recibir doble remuneración del tesoro, sin que ese sea el caso que nos convoca toda vez que los honorarios recibidos por su poderdante de parte de la fundación Corpcrear corresponden a una contraprestación por los servicios prestados en una entidad que se rige bajo las normas del derecho privado, por lo tanto, no se viola la prohibición legal de recibir doble remuneración del tesoro.
La demandada supera por mucho la experiencia solicitada por el ITFIP para el acceso al cargo, basta con revisar la certificación expedida por el Jefe de Talento Humano para entrever que no hay duda alguna frente al cumplimiento de profesión, requisitos de experiencia general y requisitos de experiencia relacionada para el acceso al cargo.
Enfatizó que el acto de nombramiento de Daniela Forero Vargas no se encuentra afectado de la causal genérica de nulidad de infracción de norma superior, ni por falsa motivación. Y que el actor no cumplió con el postulado onus probandi incumbit actori frente a la argumentación que debía desarrollar para acreditar que el acto administrativo de contenido electoral vulnera alguna clase de norma superior o se 9 Índice 00049 del Expediente Samai.
EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS expidió con falsa motivación, por el contrario, lejos de haberse vulnerado norma alguna, se evidencia que el ITFIP expidió el acto de nombramiento como consecuencia de la acreditación de los requisitos del empleo, la satisfacción de la prueba de entrevista y, en general, de todas y cada una de las etapas surtidas en el proceso de convocatoria pública; incluida la fase de publicación de hoja de vida ante la Presidencia de la República.
En consecuencia, el nombramiento del empleo es la consecuencia directa de cumplir con las normas que sobre el particular gobiernan la materia. Concluyó señalando que el medio de control de nulidad electoral es de aplicación restrictiva, y en el caso, no se vulneró norma, procedimiento o prerrogativa alguna, por lo cual no están llamadas a prosperar las pretensiones incoadas. 4.4.
Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico. En armonía con la fijación del litigio efectuada con la anuencia de las partes y demás intervinientes en auto del 03 de diciembre de 2024, el problema jurídico consiste en establecer, si el acto de nombramiento de DANIELA FORERO VARGAS como decana de la facultad de ciencias sociales, salud y educación del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITFIP”, se encuentra afectado por las causales de nulidad general establecidas en el artículo 137 del CPACA, por infracción a la norma en que debió fundarse y falsa motivación. 2.- Tesis del Tribunal La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, una vez examinados los argumentos planteados por las partes, y luego de ser analizados los elementos probatorios allegados al expediente, considera, que el acto acusado no incurrió en infracción a la norma en que debió fundarse o en falsa motivación, y por tanto, no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento de DANIELA FORERO VARGAS como Decana de la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITFIP”, razón por la que se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.
Desarrollo de la Tesis del Tribunal 3.1. El medio de control de nulidad con pretensiones de contenido electoral (art. 275 del C.P.A.C.A.). El medio de control electoral está establecido para el lograr el control de legalidad de la elección o nombramiento de los funcionarios que no reúnen las condiciones legales o Constitucionales para ocupar el cargo, o cuando su nombramiento o EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS elección se ha llevado a cabo con desconocimiento de las normas que regulan aquélla o éste10.
La demanda con pretensiones de contenido electoral tiene por objeto asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora. Dicho medio de control procede contra actos mediante los cuales se hace una designación por elección o por nombramiento, y puede formularse no sólo por las causales genéricas de nulidad establecidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino por las causales especiales a las que se refiere el artículo 275 ibídem. 3.2.
Causal de nulidad electoral invocada La parte actora acusa de nulidad la Resolución N°. 0123 del 29 de febrero de 2024, a través de la cual se nombró a DANIELA FORERO VARGAS en el cargo de Decana de la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITFIP”, Código 0160, Grado 06, por las causales de infracción a la norma en que debió fundarse y falsa motivación. El numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A., señala: “Art. 275.- Causales de anulación electoral-.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, (…)” El artículo 137 ibidem contempla: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”.
(Negrilla de la Sala). Lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte actora, certificaciones aportadas para acreditar experiencia contienen datos falsos, no se trata de experiencia relacionada, y por cuanto el proceso de nombramiento se llevó en total secretismo y falta de publicidad interna que no permitió agotar la oportunidad de presentarse al concurso para el cargo, ni se tuvo oportunidad de ejercer oposición. 3.3.
De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante a efectos de resolver el problema jurídico planteado: 10 Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Juan Ángel Palacio Hincapié, pág. 493. EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS - Certificado de existencia y representación legal de la Corporación para la Creación de Equidad Bienestar y Vida Saludable de la Población en Estado de Vulnerabilidad “CORPCREAR”.11 - Oficio SUNET-TOL-258-2024 suscrito por el Presidente del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET” y dirigido al rector del ITFIP, solicitando copia de cada uno de los actos administrativos emitidos para la vigencia 2024 de los nombramientos ordinarios o de libre nombramiento y remoción producto de procesos meritocráticos en el nivel directivo de la Institución, así como de las resoluciones de nombramiento realizados en provisionalidad, y bajo la modalidad de encargos al personal en carrera administrativa. 12 - Impresión de consulta en la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto a la demandada DANIELA FORERO VARGAS, quien aparece en estado Activo, en la Nueva EPS, régimen contributivo con fecha de afiliación 01/08/2008 como cotizante. 13 - Publicación de fecha 05 de febrero de 2024, admitidos a la convocatoria para la designación del empleo de libre nombramiento y remoción decano de institución universitaria código 0160 grado 06 adscrito a la facultad de ciencias sociales salud y educación en el ITFIP, suscrita por el coordinador del grupo interno de trabajo de talento humano del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITFIP”, allí se registra como admitida la aspirante DANIELA FORERO VARGAS. 14 - Acta de revisión competencias laborales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo, para la designación del empleo de libre nombramiento y remoción de decano de Institución Universitario Código 0160 Grado 06, adscrito a la facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITFIP”, emitida por el órgano técnico interno, allí se indica como resultados:15 11 Fol. 1 a 14 del Índice 00003 y 23 a 37 del Índice 00025 del Expediente Samai. 12 Fol. 57 del Índice 00003 del Expediente Samai. 13 Fol. 60 del Índice 00003 del Expediente Samai. 14 Fol. 64 del Índice 00003 del Expediente Samai. 15 Fol. 65 a 66 del Índice 00003 del Expediente Samai.
EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS - Resolución N°. 0385 del 30 de junio de 2023 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 0291 de agosto 05 de 2020, por la cual se establece y ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP", con relación al Cargo de Decano que ocupa la atención de la Sala se indica: 16 16 Fol. 40 a 63 del Índice 00025 del Expediente Samai.
EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS - Resolución N°. 0123 del 29 de febrero de 2024, “Por la cual se hace un nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción de la planta del “ITFIP”.”, a través de la cual se nombró a la profesional DANIELA FORERO VARGAS, en el empleo de Decano Código 0160 Grado 06 adscrita a la Facultad EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS de Ciencias Sociales, Salud y Educación del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITFIP”. 17 - Constancia de fecha 20 de mayo de 2024 expedida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano del ITFIP donde se indica: 18 “Que revisada la información que existe en los archivos de personal de la Institución la profesional DANIELA FORERO VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No 1 105.690 992, estuvo vinculada a esta Institución, como docente hora Cátedra y Ocasional así: SEMESTRE A DE 2021 Mediante resolución No. 029 de febrero 01 de 2021. se vincula como docente ocasional, para el periodo comprendido del 01 de febrero al 30 de junio de 2021, adscrita a la facultad de Ciencias Sociales Salud y Educación. SEMESTRE B DE 2021 Mediante resolución No.0238 de jumo 25 de 2021. se vincula como docente ocasional, para el periodo comprendido del 01 de julio al 30 de diciembre de 2021. adscrita a la facultad de Ciencias Sociales Salud y Educación. SEMESTRE A DE 2022 Mediante resolución No.054 de enero 26 de 2022, se vincula como docente ocasional, para el periodo comprendido del 01 de febrero al 30 de junio de 2022, adscrita a la facultad de Ciencias Sociales Salud y Educación. Mediante resolución No.066 de enero 28 de 2022, se vincula como docente hora cátedra, con el fin de apoyar proyección social, para el periodo comprendido del 14 de febrero al 13 de junio de 2022. adscrita a la facultad de Ciencias Sociales Salud y Educación. SEMESTRE A DE 2023 Mediante resolución No 0124 de febrero 20 de 2023. se vincula como docente hora cátedra, para el periodo comprendido del 20 de febrero al 18 de junio de 2023, con el fin de orientar los espacios académicos Interacción entre actores y redes sociales.
Formulación y gestión de proyectos sociales, lógica social, Introducción a la Familia, procesos con la comunidad, con un total de 165 horas en el semestre, adscrita a la facultad de Ciencias Sociales Salud y Educación. SEMESTRE B DE 2023 Mediante resolución No 0441 de agosto 11 de 2023. se vincula como docente hora cátedra, para el periodo comprendido del 14 de agosto al 9 de diciembre de 2023. con el fin de orientar los espacios académicos procesos con la comunidad.
Interacción entre actores y redes sociales, Formulación y gestión de proyectos sociales, gerencia social, planeación y desarrollo social, pedagogía y comunicación con la comunidad con un total de 240 horas en el semestre, adscrita a la facultad de Ciencias Sociales Salud y Educación. Durante la vigencia como docente hora cátedra y ocasional no tenía vinculación como docente de planta de la Institución” - Constancia de fecha 13 de diciembre de 2023 expedida por el Gerente General de la Corporación para la Creación de Equidad, Bienestar y Vida Saludable de la Población en Estado de Vulnerabilidad (CORPCREAR) donde se indica19: “Que la trabajadora social Daniela Forero Vargas identificada con cédula de ciudadanía 1.105.690.992 de El Espinal Tolima se desempeñó como Coordinadora Social y de Proyectos realizando las funciones establecidas a continuación: 17 Fol. 91 a 92 del Índice 00003 del Expediente Samai. 18 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai. 19 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai.
EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS 1. Planear, diseñar, dirigir y organizar los proyectos sociales de la Corporación. 2. Desarrollar coordinar y ejecutar diferentes actividades de promoción y prevención con distintos grupos poblacionales desde primera infancia hasta adulto mayor. 3.
Programar y organizar las diferentes actividades de cada uno de los programas desarrollados por la Corporación. 4. Presentar informes generales y específicos de ejecución y seguimiento de programas. 5. Participar activamente de los procesos de selección del personal a trabajar en cada uno de los programas. 6. Desarrollar procesos de autoevaluación de cada una de sus actividades y programas ejecutados. 7.
Participar de las capacitaciones y procesos de aprendizaje dirigidas al personal profesional de la corporación 8. Realizar la evaluación del personal a cargo de los diferentes programas que ejecuta la Corporación. 9. Atender oportunamente solicitudes y peticiones requeridas por las poblaciones objetos de intervención. 10. Gestionar acciones con otras organizaciones o aliados para la implementación de estrategias que propicien el desarrollo de la Corporación y sus beneficiarios 11.
Elaborar la documentación y realizar tareas administrativas de acuerdo a los requerimientos de la organización y aliados. 12. Coordinar las acciones para el desarrollo 13. Realizar informes los programas según sea requerido. Ejecutándolos a satisfacción con fecha de inicio el 14 de enero del 2019 y terminación el 29 de noviembre del 2023.” - Certificación expedida por el Asesor de Planeación del ITFIP de fecha 21 de mayo de 2024, en donde se indica que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 048 del 26 de enero 2024, los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2024, se realizó la publicación en la página web del proceso de convocatoria para la designación de Decana de la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación de la institución, así:20 - Acta de revisión de requisitos de los aspirantes a la convocatoria para la designación del empleo de libre nombramiento y remoción decano de Institución Universitaria Código 0160 Grado 06 adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación, donde se verificó y certificó por parte del Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano, que DANIELA 20 Fol. 59 del Índice 00025 del Expediente Samai.
EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS FORERO VARGAS cumplía con los requisitos de estudios y experiencia exigidos para el cargo.21 - Formato Único de Hoja de Vida Persona Natural de DANIELA FORERO VARGAS, y anexos, donde se refiere un tiempo de experiencia laboral total de 6 años y 14 meses (86 meses).22 3.4.
Análisis sustancial Alude la parte demandante, que debe declararse la nulidad de la Resolución No. 0123 del 29 de febrero de 2024, a través del cual se nombró a Daniela Forero Vargas como Decana de la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITFIP”, por haber sido expedida con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. En tal sentido, advierte en el escrito de demanda como concepto de la violación, el incumplimiento de los requisitos establecidos para el cargo, resaltando que el cargo de Decano corresponde al nivel directivo en la planta administrativa del ITFIP, y requiere del desempeño de funciones de dirección general, formulación de políticas institucionales y de opción de planes, programas y proyectos, por ende, la experiencia como docente no es válida para su vinculación, y la experiencia relacionada que pretendió acreditar la demandada riñe con la realidad, y aún si fuere cierto, tampoco sirve para el empleo de Decano, quedando de esta manera sin cumplirse el requisito de experiencia, lo que incide en la legalidad del nombramiento.
Sobre el particular, la Sala encuentra acreditado con la documental aportada, que los requisitos señalados en el Manual de Funciones y Competencias Laborales del ITFIP (Resolución 0291 del 05 de agosto de 2020 – modificado por la Resolución 0385 del 30 de junio de 2023), para el cargo de Nivel Directivo – Decano -Código 0160 – Grado 06 son:23 i) Título profesional en Disciplinas académicas del Núcleo de Conocimiento en: Educación;
Sociología, Trabajo Social y afines; Derecho y afines; Medicina, Enfermería, Salud Pública; otros programas de ciencias de la salud; Psicología; Deportes, Educación Física y Recreación; Ciencia Política; Comunicación Social, Periodismo y afines; Administración, Contaduría Pública, Economía y afines; Medicina Veterinaria y Zootecnia; Medicina, Odontología, Salud Pública y afines. ii) Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada.
Frente al cumplimiento de estos requisitos reposa en la foliatura: 21 Fol. 60 a 62 del Índice 00026 del Expediente Samai. 22 Fol. 63 a 85 del Índice 00026 del Expediente Samai. 23 Fol. 40 a 63 del Índice 00025 del Expediente Samai. EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS Acta de revisión efectuada por el Órgano Técnico Interno conformado por la Vicerrectora Académica, el Decano de la Facultad de Ingeniería y Ciencias Agroindustriales, y la Vicerrectora Administrativa, donde se revisó a detalle el cumplimiento de DANIELA FORERO VARGAS respecto a la formación académica, entrevista, prueba escrita, y se determinó como conclusión, que cumplía con las competencias laborales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo, para la designación del empleo de libre nombramiento y remoción de decano de Institución Universitario Código 0160 Grado 06, adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITFIP”.24 Acta de revisión de requisitos de los aspirantes a la convocatoria para la designación del empleo de libre nombramiento y remoción, Decano de Institución Universitaria Código 0160 Grado 06 adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación, donde se verificó y certificó por parte del Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano, que DANIELA FORERO VARGAS cumplía con los requisitos de estudios y experiencia exigidos para el cargo.25 Así mismo, reposa en el expediente la hoja de vida de Daniela Forero Vargas dentro de la cual se evidencia que es Trabajadora Social graduada desde el 20 de diciembre de 2018, y con Tarjeta Profesional N°. 1.105.690.992 del Consejo Nacional de Trabajo Social según Resolución 0413 del 28 de febrero de 2019 Código Interno 39095113726, razón por la que, se tiene por acreditado el primero de los requisitos acabados de reseñar, el cual además no es objeto de reproche por el demandante.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, acreditar treinta y dos meses de experiencia profesional relacionada, se tiene lo siguiente: El artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, señala que se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio, así mismo, que la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente, y detalla: “Experiencia Profesional.
Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. 24 Fol. 65 a 66 del Índice 00003 del Expediente Samai. 25 Fol. 60 a 62 del Índice 00026 del Expediente Samai. 26 Fol. 63 a 85 del Índice 00026 del Expediente Samai.
EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.
En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.”. En el sub judice se acreditó lo siguiente: Descripción de la Función Esencial Requerida – Decano 0160 ITFIP – Proceso Docencia Ciencias Sociales, Salud y Educación Función que le fue certificada a Daniela Forero Vargas 1.- Desarrollar actividades de promoción de los programas académicos que ofrece la facultad en el medio. - Programar y organizar las diferentes actividades de cada uno de los programas desarrollados por la Corporación. 27 - Certificación docente universitaria adscrita a la facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación ITFIP, formulación y gestión de proyectos sociales, gerencia social, planeación y desarrollo social, pedagógica y comunicación con la comunidad con un total de 240 y 165 horas en el semestre.28 2.- Diseñar los planes de estudio, desarrollo curricular y evaluativo de los programas, velando por que se mantenga la celeridad, calidad y eficiencia académica y administrativa. - Certificación docente universitaria adscrita a la facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación. 29 - Coordinar las acciones para el desarrollo de los programas según sea requerido. 30 4.- Participar en la programación y organización de las actividades, programas y proyectos de docencia, investigación, extensión y servicio a la comunidad que sean trazados por la institución. - Certificación docente universitaria adscrita a la facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación ITFIP, formulación y gestión de proyectos sociales, gerencia social, planeación y desarrollo social, pedagógica y comunicación 27 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai. 28 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai. 29 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai. 30 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai.
EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS con la comunidad con un total de 240 y 165 horas en el semestre. 31 5.- Presentar anualmente un plan de trabajo para el desempeño de sus funciones y semestralmente un informe de gestión sobre los resultados obtenidos a las diferentes instancias o autoridades correspondientes. - Realizar informes de resultados y su seguimiento periódico. 32 6.- Gestionar dentro del marco de sus funciones el establecimiento de convenios y alianzas interinstitucionales para el desarrollo de prácticas, pasantías y trabajos de grado de los estudiantes que contribuyan con la buena imagen de la institución y de los programas - Gestionar acciones con otras organizaciones o aliados para la implementación de estrategias que propicien el desarrollo de la Corporación y sus beneficiarios. 33 8.
Participar en los procesos de selección, contratación y promoción del personal docente que labore por contrato a término fijo para lograr que su perfil corresponda a las necesidades generadas en la facultad e igualmente para el proceso de vinculación del personal hora catedra. - Certificación docente universitaria adscrita a la facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación. 34 - Participar activamente de los procesos de selección de personal a trabajar en cada uno de los programas. 35 9.- Desarrollar procesos de auto evaluación, orientados a la acreditación de los programas académicos de la facultad, al igual que participar activamente en el sistema de gestión de calidad que implemente la Institución. - Desarrollar procesos de autoevaluación de cada una de sus actividades y programas ejecutados. 36 10.- Consolidar el proceso de Evaluación docente conforme a las directrices que se establezcan en el Estatuto docente o por quien tenga la competencia, y emitir la evaluación final. 13.- Evaluar al personal administrativo a su cargo enviando los resultados a la oficina de personal. - Certificación docente universitaria adscrita a la facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación. 37 - Realizar la evaluación del personal a cargo de los diferentes programas que ejecuta la Corporación. 38 16.
Participar en las capacitaciones a que se invite y desarrollar los proyectos de aprendizaje que sean aprobados por el área misional - Participar de las capacitaciones y procesos de aprendizaje dirigidas al personal profesional de la corporación. 39 Así mismo se tiene probado los siguientes tiempos: EXPERIENCIA PROFESIONAL DOCENTE Meses Días Del 01 de febrero al 30 de junio de 2021 4,93 149 Del 01 de julio al 30 de diciembre de 2021 5,97 182 Del 01 de febrero al 30 de junio de 2022 4,93 149 Del 14 de febrero al 13 de junio de 2022 (hora cátedra) 3,97 119 Del 20 de febrero al 18 de junio de 2023 3,97 119 Del 14 de agosto al 9 de diciembre de 2023 3,87 118 31 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai. 32 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai. 33 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai. 34 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai. 35 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai. 36 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai. 37 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai. 38 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai. 39 Fol. 38 del Índice 00025 del Expediente Samai.
EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA Meses Días Del 14 de enero de 2019 al 29 de noviembre de 2023 58,52 1781 Total experiencia docente y profesional relacionada 86,16 2872 Como se aprecia, resulta ser cierta la afirmación de la parte demandante que existen periodos que se traslapan, concretamente, los periodos docentes con los de profesional relacionada, sin embargo, y como lo resalta la defensa del ITFIT, la entidad tuvo en cuenta frente al particular el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 preceptúa que: (…) Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez”, luego aun descontando los periodos traslapados (27.53 meses), resulta claro que la señora Forero Vargas cumplía con el requisito de experiencia para desempeñar el cargo de Decana puesto que su experiencia profesional relacionada, aun así, supera los treinta y dos (32) meses exigidos por el Manual de Funciones para aspirar al cargo.
Además, resulta lógico y acertado que la experiencia en docencia universitaria se compute como válida (profesional relacionada) para aspirar al cargo de Decano Universitario, reiterado por demás en los numerales 1, 2, 3 y 10 del Manual Específico de Funciones del ITFIP – Funciones Esenciales y en el propósito principal-. En este punto resulta oportuno señalar, que en los precisos términos del artículo 244 del C.G. del P., los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, lo cual no ocurrió en este trámite procesal.
Si bien la Sala no desconoce, que la parte demandante aludió que la información contenida en la certificación dada por “CORPOCREAR”, Corporación para la Creación de equidad Bienestar y Vida Saludable de la Población en Estado de Vulnerabilidad - Entidad sin ánimo de lucro, era contraria a la verdad, dicho reproche se quedó en meras afirmaciones sin sustento probatorio contundente que así lo pusiera en evidencia, como era su obligación procesal en los términos del artículo 177 del C.G del P. que dispone que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Igualmente resulta preciso indicar, en gracia de transparencia y claridad, que aunque para el efecto la parte demandante solicitó el decreto de unas pruebas, en aras de demostrar la falta de aportes a seguridad social por parte de dicha Corporación, las cuales fueron denegadas en auto debidamente ejecutoriado sin recursos, aun, de eventualmente tener por cierto ese hecho, esa circunstancia, per se, no sería suficiente para acreditar la falsedad de la certificación de experiencia laboral, pues lo único cierto sería un supuesto incumplimiento del empleador, pero no inequívocamente la falsedad de un documento privado suscrito por un tercero que no compareció al proceso, del que no se ha desvirtuado su autenticidad y veracidad, y si se tuviera como un “indicio” de tal hecho, tampoco tendría tal potencialidad, al punto que ni siquiera se acreditó, por ejemplo, denuncia alguna ante la autoridad competente.
EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS Dicho esto, también resulta relevante precisar, además, que los documentos presentados por la demandada, esto es, su hoja de vida y soportes de experiencia, fueron cargados desde febrero de 2024 en la página web que para el efecto dispone la Presidencia de la República para conocimiento y formulación de observaciones de la ciudadanía durante tres (3) días hábiles, sin que se haya presentado ninguna clase de oposición o manifestación frente a la documentación o experiencia acreditada40: Por otra parte, si bien la Sala no desconoce la facultad-deber para decretar pruebas de oficio, ello opera con el objeto de esclarecer los hechos objeto de controversia o puntos oscuros o confusos de la contienda, sin embargo, no puede pasarse por alto que esa facultad no puede ser utilizada para sanear las decidías probatorias que asume cada una de las partes dentro del proceso, una para probar los hechos que constituyen el supuesto de hecho que le concede el derecho a sus pretensiones, y la otra, los planteamientos de defensa de sus excepciones.
Al respecto, en sentencia SU-768 de 2014 la Corte Constitucional resaltó que:41 “sin importar la codificación o las particularidades de cada sistema de enjuiciamiento civil, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que: (i) como desarrollo del principio de igualdad material previsto en el Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso; el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes;
(ii) en el mismo sentido, deben garantizar el respeto de los principios de independencia y autonomía y actuar de manera imparcial frente a las partes, impidiendo que se afecten la ecuanimidad del juez, siempre teniendo como faro, que su función es resolver la disputa; (iii) la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión o excepción debe aportar los medios de prueba que permita llevar al juez el conocimiento sobre el mismo;
(iv) no obstante, el juez tiene la facultad de alterar dicha carga, y exigir que una parte allegue el medio de prueba, a pesar de que no alegó un hecho, solo en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes. Finalmente, (v) cuando el juez de segunda instancia decreta de oficio una prueba, debe tener certeza de que no se afecta la igualdad de armas entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 13 superior.
Es decir, no incurre en la profundización de una asimetría real, ni a una situación en la que pierda independencia y autonomía por corregir o subsanar el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes; y, finalmente, el juez permite que la contraparte ejerza el derecho de contradicción.”. (Negrilla y subrayado fuera texto original) 40Aportada por la defensa del ITFIP y verificada en la Página Web Oficial https://aspirantes.presidencia.gov.co/ 41 Reiterada entre otras en Sentencia T-615 de 2019 EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS Con todo, la Sala considera, que en el sub examine, las partes involucradas en el litigio: Carlos Andrés Mendoza Olaya, ITFIP, y Daniela Forero Vargas, estuvieron en igualdad material y procesal, para probar sus alegaciones, no siendo esta la oportunidad para corregir inactividades probatorias e incumplimiento de cargas procesales de una de las partes, ni alterar la imparcialidad ni la ecuanimidad del Juez para resolver esta disputa, pues de otro modo se afectaría inequívocamente la igualdad de armas entre las partes conforme el artículo 13 superior.
Y es que debe dejarse claro que, aunque las afirmaciones del demandante ponen un manto de duda sobre la legalidad de una de las empresas para las que laboró la demandada, la documental aportada demuestra todo lo contrario, pues está legalmente constituida e inscrita ante Cámara y Comercio desde el 08 de marzo de 201542, y su objeto social contiene las actividades que desempeño la señora Forero Vargas, y sin que la parte interesada desplegara idóneamente su actividad probatoria a destruir la legalidad que muestra la documental válidamente incorporada al plenario.
En este orden de ideas, y contrario a lo afirmado por la parte demandante, a la luz de documentos anexos en la demanda y sus contestaciones con sus respectivos links, se puede extraer, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, que el ITFIP a través de la Resolución 048 de 2024, realizó una convocatoria pública que cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 2.2.13.2.1 del Decreto 1083 de 2015, la cual contó con cuatro días calendario de divulgación, dos de inscripciones y recepción de hojas de vida, y tres más en los que cualquier ciudadano pudo ejercer oposición43; así mismo, que el Jefe de la Unidad de Personal, así como el Comité Técnico de Evaluación del ITFIP, de acuerdo con el Artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, certificó el cumplimiento de requisitos conforme los documentos aportados por la demandada que la habilitaban para el cargo, los cuales se presumen auténticos y ni durante el presente proceso ni durante el trámite administrativo se demostró su falsedad o el desconocimiento de su autor.
Así las cosas, no se probó dentro de este medio de control falsa motivación ni desconocimiento a norma superior, que viciara el acto administrativo de nombramiento acusado. 3.6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión considera que efectuado el control de legalidad en los precisos límites fijados por la parte demandante, y analizados los elementos probatorios allegados al expediente, se concluye que el acto de nombramiento, a través del cual se designó a Daniela Forero Vargas, en el cargo, de libre nombramiento y remoción, como Decana de la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITFIP”, no se encuentra viciado de nulidad por las causales que aquí fueron enrostradas por la parte actora, o por lo menos ello no fue demostrado, razón por la cual se denegarán las pretensiones demandatorias. 42 Fol. 1 a 14 del Índice 00003 y 23 a 37 del Índice 00025 del Expediente Samai. 43 https://itfip.edu.co/normativa/?eeSFLF_ListFolder=4-Normatividad/Resoluciones/2024 EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00119-00 Carlos Andrés Mendoza Olaya Vs ITFIP - DANIELA FORERO VARGAS En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, promovió el señor CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA, contra el acto de nombramiento de DANIELA FORERO VARGAS, como Decana de la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITFIP”, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos del artículo 289 del C.P.A.C.A.
TERCERO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA (SALVAMENTO DE VOTO) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx