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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-33-33-007-2025-00152-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-007-2025-00152-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: JESÚS MARÍA CABELLO BENÍTEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO 0219-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el apoderado judicial de PORVENIR, contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se accedió al amparo del derecho fundamental a la seguridad social del señor Jesús María Cabello Benítez.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Jesús María Cabello Benítez actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- y Porvenir S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso.

Al respecto refirió el actor que, desde el inicio de sus actividades laborales se afilió a Colpensiones, trasladándose posteriormente a Porvenir S.A., entidad que -al no haber alcanzado los requisitos para acceder a una pensión-, procedió a devolverle los aportes allí efectuados, sin emitir pronunciamiento alguno respecto del traslado de aportes que correspondía frente a los dineros aportados en Colpensiones.

Sostuvo que, si bien mediante misivas el 8 de mayo y el 4 de junio de 2025 - respectivamente-, solicitó ante Porvenir y Colpensiones pronunciarse sobre la solicitud de devolución de los aportes efectuados ante ésta última entidad de previsión, lo cierto era que, ambas Entidades ofrecieron soluciones evasivas y, a la fecha, no se ha efectuado el trámite pertinente.

Por virtud de lo anterior, solicitó se ordene a las tuteladas a adelantar -dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia- el trámite pertinente para el traslado de aportes de Colpensiones a Porvenir y, a la devolución de los mismos por parte de ésta última entidad. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1.

Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 12 de septiembre de 20252 -notificado ese mismo día3-, admitió la acción de tutela y, le corrió traslado a las demandadas por 1 SAMAI Archivo 2Demanda(.pdf) NroActua 2 2 SAMAI Archivo 5AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4 3 SAMAI Archivo 6Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00152-01.

ACCIONANTE: JESÚS MARÍA CABELLO BENITEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO el término de tres (03) días para que ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones del libelo, aportaran las pruebas que consideraran necesarias y en caso de haber sido superada la situación, arrimaran copia de las actuaciones que dieran cuenta de ello; adicionalmente, tuvo como pruebas las allegadas con el escrito introductorio. 3.2.

Contestaciones. A través de memorial presentado el 16 de septiembre hogaño, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones4 contestó la tutela, asegurando que la petición radicada por el actor en cuanto al traslado de sus aportes fue oportunamente contestada5 -amén del hecho que, no le corresponde efectuar la devolución de los mismos-, razón por la cual, dicha Entidad de previsión no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales cuya protección invoca el tutelante.

Por su parte, el representante de la Dirección de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. 6 emitió su pronunciamiento, asegurando que el señor Cabello Benítez no reunió los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, razón por la cual, Porvenir S.A. procedió con la devolución de saldos correspondiente, la cual se concretó el 5 de mayo del año en curso.

Adicionó que, si bien el actor alega que hacen falta semanas cotizadas por ser objeto de devolución, lo cierto es que dicho trámite corresponde a Colpensiones, Entidad que, a la fecha de contestación, no había efectuado el trámite pertinente, pese a habérsele requerido para tal fin, a través del aplicativo MANTIS. Finalmente adujo que, la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad, habida consideración que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, además de no haber probado que se encontrara en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, como para flexibilizar el cumplimiento de dicho requisito. 3.3.

Decisión de primera instancia7. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 22 de septiembre de 2025 dispuso amparar el derecho fundamental a la seguridad social del señor Jesús María Cabello Benítez y, en consecuencia, le ordenó a las accionadas efectuar -dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo- los trámites pertinentes para emitir, liquidar y pagar un bono pensional al tutelante.

Lo anterior por encontrar probado -una vez superado el test de procedibilidad- que, “(…) Porvenir S.A. no ha velado por el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la emisión y cobro del bono pensional y el consecuente pago de la devolución de saldos, incumpliendo así con su deber de agotar las actuaciones necesarias para obtener la emisión y pago efectivo de la cuota parte del bono pensional por parte Colpensiones, pues sólo hasta el pasado 17 de septiembre de 2025 realizó el trámite ante Colpensiones y ha hecho oponible al accionante las consecuencias negativas de su omisión, estructurando una actuación contraria al derecho a la seguridad social del afiliado.

Por otro lado, frente a Colpensiones, es el responsable de emitir la cuota parte del bono pensional a su cargo, entidad que, desde el mes de junio de 2025, tenía conocimiento y afirmó que realizaría las revisiones correspondientes del valor total de sus cotizaciones y que serían entregadas directamente a la AFP. (…) En ese contexto, se tiene que, Porvenir S.A. y Colpensiones, han trasladado indebidamente al accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional al contar con 62 años de edad, las consecuencias negativas de su falta de gestión, lo cual ha repercutido negativamente en su derecho fundamental a la seguridad social, pues dichas actuaciones contrarían la prohibición de trasladar cargas administrativas propias de las entidades administradoras de pensiones a sus afiliados, como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en Sentencia T-083 de 2023 (…)”. 4 SAMAI Archivo 8ContestacionTutelaColpensiones(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 5 SAMAI Archivo 9AnexosColpensiones(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 6 SAMAI Archivo 11ContestacionPorvenir(.pdf) NroActua 7 7 SAMAI Archivo 12FalloTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00152-01.

ACCIONANTE: JESÚS MARÍA CABELLO BENITEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO 3.4. Impugnación del fallo de primer grado8. De manera oportuna, la Directora Jurídica de Porvenir S.A. impugnó el fallo por considerar que: i) se confundieron los conceptos de bono pensional y, devolución de saldos o aportes, ii) no es procedente que Porvenir S.A. efectúe devolución de saldos porque, los mismos fueron devueltos con anterioridad a que se iniciara el trámite de la acción constitucional; y, iii) es Colpensiones quien no ha trasladado los saldos a Porvenir, para que ésta a su vez pueda proceder con el pago de la devolución de saldos ordenada en el fallo.

Consecuencialmente, solicitó revocar la sentencia atacada, considerar que las órdenes impartidas respecto de Porvenir S.A. ya fueron cumplidas y, adicionalmente, se efectúe un pronunciamiento en relación con las obligaciones de Colpensiones. 3.5. De las actuaciones efectuadas por las accionadas, con posterioridad al fallo. Mediante memorial del 30 de septiembre del año en curso, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones9 informó al Despacho que, a través del Oficio nro. 2025_20662102 del 26 de septiembre de 2025, debidamente notificado al tutelante, se le informó que a través de Resolución nro. 20255-05534 del 26 de septiembre, se liquidó la correspondiente devolución de aportes a favor de la AFP Porvenir, a razón de 20.43 semanas y, por valor de $594.594.

Si bien no se aportó copia de dicha Resolución, solicitó se declarara cumplida la acción de tutela y, cerrado el trámite posterior correspondiente. 3.6. Concesión de la impugnación. La A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 02 de octubre de 202510 y por reparto11, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho Segundo de esta Corporación. IV.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 8 SAMAI Archivo 15ImpugnacionPorvenir(.pdf) NroActua 10 9 SAMAI Archivo 19MemorialColpensiones(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11 10 SAMAI Archivo 23AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 12 11 SAMAI Archivo 2ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00152-01. ACCIONANTE: JESÚS MARÍA CABELLO BENITEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO En armonía con lo previsto en los arts. 8612, 116 inciso 1º13 de la Constitución Política, 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con los argumentos expuestos por Porvenir S.A. en su escrito de impugnación?.

Se precisa que, el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.

En ese sentido, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos a la seguridad social (art. 48), de petición (art. 23) y al debido proceso (art. 29), los cuales podrían verse transgredidos por las omisiones de las Entidades accionadas, las que no han tramitado oportunamente la devolución de aportes a pensión efectuados por el tutelante, quien no reunió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez.

Por lo descrito, la controversia entre el actor y Colpensiones y Porvenir S.A. no se limita a una discusión meramente legal, sino a una que incide en la vulneración de los derechos cuyo amparo se depreca. 12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 14 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00152-01. ACCIONANTE: JESÚS MARÍA CABELLO BENITEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a este mecanismo, es la persona que elevó la petición sobre la cual se reclama protección y la titular de los derechos invocados.

A su vez, la parte accionada está integrada por la Administradora de Pensiones y Porvenir S.A., a las que se les atribuye la vulneración, como destinatarias de las solicitudes del actor y, entidades que han incurrido en las omisiones reprochadas. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional16, también se tendrá por satisfecha, pues desde el momento en el cual el actor peticionó ante las tuteladas la devolución de sus aportes -8 de mayo y 6 de junio de 2025-, a la fecha de la radicación de la tutela transcurrieron poco menos de cuatro (4) meses, término que se considera razonable para incoar la solicitud de amparo constitucional.

Frente a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”17, aclarando que a dicha regla general se deben adicionar dos (2) hipótesis para dilucidar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.

En ese orden de ideas, atendiendo a que en el sub judice la transgresión del derecho a la seguridad social del actor, en tanto la valoración conjunta y armónica de las etapas que se han agotado hasta el momento revela que el trámite que pretende adelantar ante Colpensiones se orienta a obtener la devolución de las cotizaciones que efectuó ante esa Administradora, debido a su imposibilidad de continuar realizando aportes y haber cumplido la edad requerida para ello, es relevante poner de presente que si bien la jurisprudencia constitucional ha advertido en reiteradas ocasiones18 que la tutela no procede para procurar el reconocimiento prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, ante la existencia del proceso ordinario laboral como mecanismo judicial diseñado por el legislador para conocer de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” al tenor de lo reglado en el numeral 4° del art. 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que en el caso particular, acudir al Juez Ordinario no reviste de eficacia. Para arribar a la anterior conclusión, es importante recordar de un lado que, el Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”19 y del otro, que dicho Sistema tiene dos (2) regímenes, el de Prima Media (RPM) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente16 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 17 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Ver sentencias T-524 de 2019; T-617 de 2016, T-074 de 2016, T-789 de 2014, T-604 de 2014, T-586 de 2010 y SU-377 de 2014. 19 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00152-01.

ACCIONANTE: JESÚS MARÍA CABELLO BENITEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO Sobre el particular, se advierte que ambos regímenes, para los eventos en que no sea posible el reconocimiento de prestaciones económicas destinadas a cubrir las contingencias de vejez, invalidez, o muerte, contemplaron opciones alternativas, esto es, en el Régimen de Prima Media (RPM) se estableció la indemnización sustitutiva, mientras que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) se instituyó la devolución de saldos, en respuesta al esfuerzo que realizan las personas a lo largo de su vida, pero que por diversas razones, no alcanzaron los aportes suficientes para obtener el reconocimiento de una pensión, por lo que en uno u otro modelo, el Fondo de Pensiones retorna al afiliado los recursos cotizados.

De esta manera, como la figura descrita en los dos (2) regímenes pretende proteger los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los usuarios que no acrediten los requisitos para acceder a la pensión, nace en las Administradoras de Pensiones la obligación de asegurar la prestación económica siempre que se cumplan las exigencias para ello, y por ende, imponer barreras o cargas excesivas e injustificadas para acceder a la indemnización sustitutiva y/o a la devolución de saldos, constituye una vulneración a las garantías fundamentales de los usuarios.

En contraste con el marco jurídico ofrecido, debe considerarse que el señor Jesús María Cabello Benítez observa que tiene 62 años de edad, por lo que ostenta la calidad de adulto mayor y, a la luz de lo analizado en la sentencia de la Corte Constitucional SU-109 de 202220, amerita una protección especial y la posibilidad de flexibilizar los criterios de procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas relativas a la seguridad social, al ser un sujeto de especial de protección constitucional, que requiere una actuación diligente de la autoridad judicial para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales21.

Corolario de estas apreciaciones, la Sala encuentra que las condiciones particulares del actor habilitan la intervención del Juez Constitucional para evitar que se soslayen sus derechos a la seguridad social, el debido proceso, y petición, con lo cual, se tendrá por satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de estos. Entonces, al evidenciar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplieron de forma concurrente, la Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4.

Se modificará el fallo de instancia por encontrar que, no procede la expedición de un bono pensional, sino el trámite de traslado de aportes de Colpensiones a Porvenir y, a su vez, corresponde a esta última devolver tales aportes al tutelante. En efecto, mediante fallo del pasado 22 de septiembre de 2025, la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Armenia amparó el derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, por encontrar que, tanto Colpensiones como Porvenir S.A., han dilatado el trámite de reconocimiento de bono pensional que le corresponde al señor Cabello Benítez, quien no reunió los requisitos necesarios para el reconocimiento de una pensión de vejez.

Inconforme con la anterior determinación, la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir impugnó el fallo, aduciendo en primer lugar que, la a quo confundió los conceptos de bono pensional y devolución de aportes, además de haber ordenado a dicha Entidad de Previsión una devolución de aportes que ya fue efectuada y, además, no haber supeditado dicha devolución al trámite que debe hacer Colpensiones, respecto del cual -adujo- no se efectuó pronunciamiento alguno. 20 La sentencia SU-109 de 2022 estableció que: “Un adulto mayor es aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona ‘mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen’, a efectos de acceder a determinados programas sociales”. 21 Sentencia T-066 de 2020.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00152-01. ACCIONANTE: JESÚS MARÍA CABELLO BENITEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO Pues bien, a efectos de resolver los argumentos expuestos por la Entidad Tutelada, debe iniciarse por recordar que, el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 dispone lo que sigue en relación con el traslado de regímenes: “(…)

ARTÍCULO 113. TRASLADO DE RÉGIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes; b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización (…)”.

Así mismo, artículo 115 ibídem establece lo que sigue, en relación con los bonos pensionales: “(…) Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono. (…)” (Negrillas fuera de texto). En consonancia con lo anterior, el artículo 13 del Decreto 1299 de 1994 preceptúa que sus características son las siguientes: “(…) Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: 1.

Se denominarán en moneda legal colombiana. 2. Serán nominativos. 3. Sólo serán endosables a favor de las entidades administradoras o aseguradoras cuando se vaya a efectuar el pago de pensiones, o a favor de terceros que los hayan adquirido según lo dispuesto en los artículos 12 y 25 del presente Decreto. 4. Deberán contener como mínimo la siguiente información: a) Fecha de expedición, valor base, valor de expedición, tasa de interés y fecha de vencimiento del bono pensional; b) Fecha de traslado del afiliado al régimen de ahorro individual; c) Nombre y número del NIT de la entidad emisora; d) Nombre, identificación y fecha de nacimiento del trabajador; e) Edad en años cumplidos del trabajador a la fecha de afiliación, o de traslado al régimen de ahorro individual; f) Tiempo total de cotización en años y fracciones de año a la fecha de afiliación o traslado al régimen de ahorro individual; g) Nombres de las entidades obligadas al pago de cuotas partes del bono, valor de la cuota parte a la fecha del traslado y valor de su contribución a la fecha de emisión, y h) Tiempo de cotización o servicios del trabajador a las entidades señaladas en el literal anterior. 5.

Deberán ser emitidos con las seguridades que eviten su adulteración y falsificación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00152-01. ACCIONANTE: JESÚS MARÍA CABELLO BENITEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO 6. Se mantendrán en custodia por las sociedades administradoras de fondos de pensiones mientras no se rediman.

(…)”. De las normas transcritas se colige que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se crearon dos regímenes pensionales a saber: esto es, el de Prima Media con Prestación Definida (administrado por Colpensiones) y, el de Ahorro Individual con Solidaridad (administrado por los Fondos Privados como Porvenir). Así mismo pudo concluirse que, tal y como lo dispone el artículo 113 ibídem, cuando se efectúe un traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad -en principio-, procede la expedición de un bono pensional; dicho bono pensional constituye -de una armónica interpretación de las normas transcritas- un título de deuda pública cuyo objetivo es complementar el capital para la pensión del afiliado que se ha traslado de régimen pensional.

No obstante lo anterior, de la lectura del artículo 115 de la norma en cita puede determinarse que, cuando el afiliado no hubiera cotizado al menos 150 semanas en el régimen de prima media con prestación definida, no será procedente la emisión de un bono pensional. Así lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T 083 de 2023 en la cual sostuvo: “(…) los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social.

Estos títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título.

(…)”. Dicho lo anterior, encuentra esta Sala que, en efecto, la parte actora nunca solicitó la emisión de un bono pensional por parte de Colpensiones, porque desde el escrito mismo de la tutela reconoció que: i) no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos para ello, y ii) que sólo cotizó en Colpensiones 20 semanas, razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, no tendría derecho a la emisión de un bono pensional.

Por su parte, solicitó la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100, suyo tenor literal dispone que: “(…) Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho (…)”.

En ese orden de ideas, para esta Corporación, debe otorgársele razón a la Entidad impugnante cuando afirma que, el trámite a ordenar no era el correspondiente a la emisión de un bono pensional, sino a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Empero, la confusión en la orden impartida no es suficiente para revocar la decisión de primera instancia, porque persiste la vulneración al derecho a la seguridad social del tutelante, como pasa a explicarse.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00152-01. ACCIONANTE: JESÚS MARÍA CABELLO BENITEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso pudo determinarse que el 8 de mayo de 202522, el señor Jesús María Cabello Benítez solicitó ante Porvenir S.A., la devolución de saldos de su cuenta y, además, que se le brindara información sobre las 20 semanas aportadas a Colpensiones y que, a esa fecha, no habían sido objeto de traslado.

Por virtud de lo anterior, el 6 de junio del año en curso Porvenir S.A. expidió la siguiente certificación, afirmando haber efectuado la devolución pertinente, sin referirse a los aportes que efectuó a Colpensiones el tutelante. Veamos: En vista de la omisión en la información requerida, el 05 de junio de 202523 el tutelante peticionó ante Colpensiones se le informara el estado de la devolución de sus aportes, con ocasión de lo cual, dicha Entidad respondió lo que sigue: Ahora bien, al interior del presente trámite constitucional, Porvenir demostró haber gestionado ante Colpensiones el traslado de aportes requerido por el demandante, a través del radicado MANTIS 148195; por tal virtud, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, Colpensiones informó haber expedido la Resolución nro. 2025-0534 del 26 de septiembre de 2025, por medio de la cual, se tuvieron en cuenta un total de 20.43 semanas, por valor de $594.594 pesos, en favor del tutelante.

Al respecto, es preciso recordar que dicha Resolución no fue aportada al expediente, por lo cual, se desconoce el contenido de lo allí ordenado. En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que, a la fecha, persiste la vulneración del derecho a la seguridad social tutelado por la Juez de Primera Instancia, al margen de que la orden impartida hubiera sido la de emisión de un bono pensional y no, del traslado y devolución de aportes que procedía. Ello es así, porque si bien Colpensiones afirmó haber expedido una Resolución mediante la cual se ordenó el traslado de los aportes reclamados por el actor, lo cierto es que no probó en qué términos se impartió dicha orden, ni tampoco si notificó debidamente dicha Resolución, al tiempo que, si bien Porvenir S.A. acreditó haber requerido a Colpensiones para el traslado de los aportes que serían susceptibles de ser devueltos al cotizante, a la fecha no ha efectuado dicha 22 Samai.

Archivo 2Demanda(.pdf) NroActua 2. Fls. 10. 23 Samai. Archivo 2Demanda(.pdf) NroActua 2. Fls.

12. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00152-01. ACCIONANTE: JESÚS MARÍA CABELLO BENITEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO devolución, precisamente, por no encontrarse acreditado que el traslado de aportes se hubiera materializado.

Ahora, en relación con la devolución de saldos como garantía del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional24 ha recordado que: “(…) Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, le corresponde a la administradora privada de pensiones realizar la devolución de saldos comoquiera que, en caso de no realizarlo, i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo[73].

Esto porque la devolución de saldos es una prestación económica que es subsidiaria a la pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado, pese a cumplir con el requisito de edad, no acumuló el capital necesario para acceder a una pensión dentro de las modalidades definidas en el RAIS (…)”. Así las cosas, para esta Sala no es posible revocar la sentencia de primera instancia -menos en los términos solicitados por el impugnante-, no sólo porque la devolución de aportes ordenada en la sentencia de primera instancia no hace alusión a los saldos ya devueltos -como se afirmó en la impugnación-, sino además, porque como se indicó en precedencia, es procedente que Colpensiones traslade los aportes efectuados por el tutelante ante dicha Entidad de Previsión, luego de lo cual, procede la devolución por parte de Porvenir S.A. En ese sentido es pertinente aclarar que, si bien el tutelante no allegó prueba siquiera sumaria de la existencia de tales aportes, lo cierto es que, al interior del presente asunto, tanto Colpensiones como Porvenir reconocieron que éste sí efectuó cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales deben ser objeto de devolución, por no haber alcanzado el actor el derecho al reconocimiento pensional.

En conclusión, esta Sala modificará los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, para precisar que el trámite a efectuar no es el de emisión de un bono pensional, sino el de traslado y devolución de aportes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “(…) Segundo: Ordenar a las entidades accionadas Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites interadministrativos necesarios para que se materialice dentro de dicho término, el traslado de los aportes que el señor Jesús María Cabello Benítez efectuó a Colpensiones, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Tercero: Ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que una vez recibido el traslado de dichos aportes, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, recepcione la documentación y tramite la solicitud de devolución de saldos del señor Jesús María Cabello Benítez (…)”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada. 24 Sentencia T 083 de 2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00152-01. ACCIONANTE: JESÚS MARÍA CABELLO BENITEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 036 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (Con ausencia legal). LUIS CARLOS ALZATE RIOS KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»