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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-33-33-007-2025-00144-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA TERCERA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-007-2025-00144-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERA DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. TEMA: DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA FAMILIA Y SU PROTECCIÓN INTEGRAL, IGUALDAD, PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y SALUD. 0213-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 05 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Sorany Rodríguez Camacho actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante Fiscalía) – Subdirección de Talento Humano, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la familia y su protección integral, a la igualdad, a la protección especial de las personas en situación de discapacidad, al trabajo en condiciones dignas y justas y, a la salud, exponiendo que: i.) Actualmente es funcionara de la Fiscalía y se desempañaba como Técnico Investigador II de la Sección de Análisis Criminal – Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), adscrita a la Seccional Quindío, labor que desarrollaba en su totalidad al interior de una oficina. ii.) Su esposo Oswaldo Vergel tiene condición de pensionado por invalidez del Ejército Nacional, debido a un accidente en actos de servicio que le ocasionó “seccionamiento completo de la médula espinal”, con condición de discapacidad permanente que lo hacía dependiente del uso de silla de ruedas. iii.) El 29 de junio de 2025, su esposo fue hospitalizado por complicaciones derivadas de su condición, consistentes en “úlcera por presión infectada” que a su vez le produjo una “osteomielitis en el isquion derecho”, circunstancias que conllevaron a que el 17 de julio de 2025 se le practicara una “osteotomía y un desbridamiento” quedando pendiente el cierre de la úlcera, procedimiento que se realizaría por la especialidad de cirugía plástica cuando el galeno considerara que el paciente estaba apto para practicarle dicha intervención, siendo necesario entonces continuar por el momento con tratamiento antibiótico y curaciones en sus heridas. iv.) Previendo la importancia del cuidado de la intervención quirúrgica referida ya que con ella finalizaba el proceso de sanación de la herida de presión de su esposo, consultó con su Jefe Inmediato sobre la posibilidad de solicitar trabajo en casa para cuidar el 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 2Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01. ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. proceso de recuperación del señor Vergel, sin afectar el cumplimiento de sus funciones. v.) Con ocasión de lo anterior, el 28 de julio de 2025 envió petición para realizar trabajo en casa desde el correo electrónico del Jefe de la Sección de Policía Judicial CTI Quindío, petición que después de algunos ajustes requeridos por el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, quedó radicada bajo el No. 20253300003495 el 04 de agosto de 2025. vi.) El 14 de agosto de 2025, luego de varios lavados quirúrgicos y dando continuidad al tratamiento con antibióticos, su esposo fue valorado de nuevo por la especialidad de cirugía plástica, no obstante, se le informó que aún no era candidato para que se le practicara la reconstrucción debido a su estado nutricional, motivo por el cual, se le ordenó control por la especialidad de nutrición para el 14 de septiembre de 2025. vii.) Una vez culminado el manejo por ortopedia y ante las indicaciones del especialista en cirugía plástica, el señor Oswaldo Vergel pasó al Plan de Atención Domiciliaria para que desde casa culminara el tratamiento de antibiótico prescrito por infectología y adicional a ello, se le generó una orden para que siguiera con las curaciones por parte de la “clínica de heridas”, atenciones que duraban alrededor de 20 minutos diarios, pues la auxiliar de enfermería le suministraba el antibiótico vía intravenosa para luego continuar su recorrido con otros pacientes. viii.) Narró que tenía la responsabilidad de asumir la dieta de su esposo para mejorar sus condiciones nutricionales, así como realizarle las curaciones, ya que a hasta esa fecha Sanidad Militar no había autorizado esa asistencia; subrayó que tales circunstancias no fueron contempladas en la solicitud que elevó ante la Fiscalía, pues creía que el alta de su esposo solo acontecería cuando se concretara la cirugía plástica, iniciando solo a partir de ese momento su rol como cuidadora. ix.) Mediante oficio DBSO-30120 del 14 de agosto de 2025 comunicado el 20 de agosto siguiente, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía negó su solicitud de trabajo en casa, aduciendo que la situación particular de su cónyuge no se adecuaba a los supuestos normativos para la concesión del mismo, aunado a que el concepto de medicina laboral fue desfavorable. x.) Anotó que su solicitud de trabajo en casa fue avalada por su jefe inmediato y el Jefe de la Sección de Policía Judicial CTI Quindío, quienes conocían la naturaleza de la función que desempeñaba y que la misma le permitiría atender dos (2) actividades concentradas en un mismo lugar, verbigracia su casa. xi.) Destacó que la intervención por cirugía plástica que se le realizaría a su esposo era de gran importancia y complejidad según lo indicado por el especialista en la historia clínica, pues existía riesgo de pérdida de colgajo o implante, que podía generar una herida de mayor tamaño, por lo que era relevante que durante el período posoperatorio, su esposo no ejerciera presión sobre la parte reconstruida, toda vez que por su discapacidad, cualquier desplazamiento que efectuara sería en “posición de sedestación” (sentado). xii.) Con la negativa de la entidad respecto a conceder el trabajo en casa, se estaba desconociendo que su esposo era una persona en condición de discapacidad que requería apoyo permanente, aunado a que se perdía de vista que como su esposa y cuidadora principal debía velar por su recuperación, afectando así el ámbito de protección del derecho a la salud, a la familia y a la vida digna. xiii.) De otro lado, a su juicio la Fiscalía pasó por alto la situación sobre la cual ella misma alertó al aplicar la encuesta “autorreporte de estados emocionales y afectivos”, que arrojó como resultado “algunos síntomas significativos”, por lo que incluso se le vinculó al programa de valoración psicológica y posterior a ello, fue remitida para valoración psiquiátrica, en la que se le sugirió continuar tratamiento por esa especialidad a través de su EPS.

Sostuvo que la negativa del trabajo en casa, le generaba una carga emocional adicional, que era justamente lo que buscaba prevenirse con ese tipo de programas. xiv.) Señaló que la decisión de la Fiscalía le impedía conciliar sus deberes laborales con sus obligaciones como cuidadora, afectando no solo sus derechos fundamentales al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01.

ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. trabajo en condiciones dignas y a la familia, sino también los de su esposo a la salud, a la vida digna y a la protección especial derivada de su condición de discapacidad. Con todo, pidió amparar los derechos fundamentales invocados y consecuente con ello, ordenar a la Fiscalía autorizar de manera inmediata y mientras durara el proceso de recuperación del señor Oswaldo Vergel, la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa en su favor, en aras a garantizar que pudiera seguir cumpliendo con sus funciones sin desatender el cuidado indispensable de su cónyuge; subsidiariamente, solicitó disponer cualquier otra medida de ajuste razonable que asegurara la compatibilidad entre sus tareas laborales y sus deberes familiares como cuidadora principal.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de Instancia mediante auto del 28 de agosto de 20252 -notificado al día siguiente3- precisó como cuestión previa que si bien en las pretensiones de la acción impetrada se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales no solo de la señora Sorany Rodríguez Camacho sino de su esposo, lo cierto era que de los hechos relatados y la entidad a la que se estaba accionando, se desprendía que las pretensiones debían adecuarse para que la petición constitucional solo se orientara a la protección de las garantías de la señora Rodríguez Camacho.

Aclarado lo anterior, admitió la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía – Subdirección de Talento Humano, corriéndole traslado por el término de tres (03) días para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones del libelo, aportara las pruebas que considerara necesarias y en caso de haber sido superada la situación, arrimara copia de las actuaciones que dieran cuenta de ello; además, tuvo como pruebas las allegadas con el escrito introductorio. 3.2.

Contestación de la Fiscalía General de la Nación4. A través de memorial presentado el 02 de septiembre hogaño, el Subdirector de Talento Humano de esa entidad se pronunció, indicando de un lado que respecto de la solicitud de amparo de los derechos del cónyuge de la accionante, no se configuraba un interés legítimo para acudir a la tutela y bajo tales circunstancias, debía declararse la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa; del otro, en lo que atañe a las pretensiones relacionadas directamente con la servidora Rodríguez Camacho, se opuso a la prosperidad de las mismas, por ausencia de vulneración a algún derecho fundamental.

Luego, como razones de su defensa, esgrimió que la accionante no había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente, grave o que requiriera la adopción de medidas urgentes para superar el daño, toda vez que no se había acreditado que el concepto técnico de fecha 14 de agosto de 2025, emitido por el área de medicina laboral de esa entidad produjera una afectación irremediable, máxime cuando el mismo se fundó en los soportes documentales que la interesada arrimó, los cuales permitieron al profesional en esa materia, analizar la necesidad y posibilidad de habilitar el trabajo en casa, sumado a que la servidora no demostró con certeza y especificidad el menoscabo que suponía la desaprobación de la solicitud de trabajo en casa o que requiriera esa medida de manera urgente, pues a la fecha continuaba desempeñándose en su empleo e incluso, armonizándolo con su rol de cuidadora.

Recabó en que no se había vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto la petición elevada por la funcionaria fue resuelta de manera clara, completa y de fondo mediante el oficio No. 20253300010341 del 14 de agosto de 2024; acotó que la interesada acudió a la acción de tutela pretendiendo que se accediera a sus intereses personales en desconocimiento de las obligaciones que le incumbían como empleada desde los requerimientos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo - SG-SST.

Estimó que desde el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano se garantizó la protección de los derechos invocados a partir de la inclusión en diferentes programas de promoción y prevención que hacían parte del SG- SST, gestión que no fue controvertida por la servidora, en tanto era evidente que perseguía 2 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01. ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. la habilitación del trabajo en casa basada en apreciaciones personales, sin considerar el criterio técnico de los profesionales especializados en medicina laboral, competentes para proferir recomendaciones en esa temática.

Bajo ese entendido, sostuvo que la negativa de autorizar el trabajo en casa no constituía una actuación arbitraria sino una decisión sustentada en la valoración médica ocupacional y la emisión de los conceptos de recomendaciones médico -laborales; advirtió que con la acción de tutela buscaban controvertirse determinaciones administrativas adoptadas con base en criterios técnicos y legales, que en todo caso no transgredían derechos fundamentales ni configuraban un perjuicio irremediable que justificara la intervención del Juez Constitucional.

En cuanto al derecho a la salud, señaló que en el evento de que la servidora identificara incumplimientos por parte de las entidades de seguridad social en la prestación de los servicios asistenciales y económicos, tenía la posibilidad de interponer una queja ante las entidades que supervisaban, vigilaban y controlaban el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SG-SSS, ya que estaban facultadas para investigar y sancionar ese tipo de faltas; destacó que la Fiscalía no asumía la obligación de garantizar las prestaciones de salud, ya que su función principal era la investigación y persecución de ilícitos, así como el control cuando existiera indicio de responsabilidad penal o corrupción. En lo referido al derecho a la salud del cónyuge, adujo que su garantía debía ser asumida por la EPS o por el sistema al que estuviera afiliado, y no por la Fiscalía. Respecto a la dignidad humana, insistió en que el concepto desfavorable emitido por la entidad no se fundamentaba en la discriminación o el desconocimiento de la condición de discapacidad del cónyuge, ni contravenía el derecho en cuestión, sino que se orientaba a la incompatibilidad funcional entre las responsabilidades del cargo desempeñado por la actora y el rol de cuidadora permanente; subrayó que la decisión no afectaba el desempeño y tampoco la antigüedad de la funcionaria, sino que se enmarcaba en criterios técnicos y normativos vigentes.

En lo atinente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la familia, esbozó que la servidora había recibido atención integral por parte del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, siendo incluida en los programas de promoción y prevención del SG- SST; así mismo, acotó que las solicitudes de trabajo en casa fueron evaluadas conforme a los criterios técnicos fijados por profesionales en medicina laboral, sin que obtuviera el aval y, por ende no se producía una afectación grave o directa a la unidad familiar.

Frente al derecho a la igualdad, la especial protección de personas en condición de discapacidad y el derecho al cuidado, resaltó que de acuerdo a los criterios de la Corte Constitucional, las EPS debían suministrar el servicio de un cuidador que acompañara el tratamiento de rehabilitación integral y por tanto, como las condiciones de salud del cónyuge de la servidora ameritaban una asistencia permanente por parte de un cuidador entrenado, tal como lo conceptúo medicina laboral con sustento en la historia clínica de aquel, la accionante no logró demostrar que tuviera las “competencias relacionadas con el cuidado o asistencia personal de personas con discapacidad” a tono con los parámetros de la Ley 2297 de 2023 y menos aún, que ello era compatible con las funciones que desempañaba la accionante como servidora de la Fiscalía. Coligió que a la luz del Decreto 1662 de 2021, era claro que la habilitación del trabajo en casa no se aplicaría a la situación particular de un servidor público, como ocurría para la accionante derivado de su situación familiar, motivo por el cual, era facultativo de la entidad, conceder o no dicha modalidad al servidor que manifestara una situación particular, toda vez que no podía interferir en el ejercicio de sus funciones dentro de la jornada laboral y debía dar cumplimiento a la misma en los términos del art. 38 de la Ley 1952 de 2019.

En ese contexto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y no haberse demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, o en su defecto, negar las pretensiones, ante la inexistencia de la vulneración alegada. 3.3. Decisión de primera instancia5. 5 SAMAI Índice 00007- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01. ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 05 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, y en aras a sustentar sus determinaciones, en primer lugar, hizo un recuento de los antecedentes del trámite y después, analizó que en el sub examine se acreditaban los requisitos de procedibilidad de la acción, relativos a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, así como la inmediatez.

En lo que atañe a la subsidiariedad, consideró que esta no se satisfacía, porque la accionante no era un sujeto de especial protección constitucional, condición que sí se predicaba de su cónyuge pero que en esto caso impedía aplicar las reglas de flexibilización previstas por la Corte Constitucional respecto de ella; adicionalmente, estimó que la señora Rodríguez Camacho tenía la posibilidad de acudir a la vía ordinaria dentro la oportunidad correspondiente, para controvertir el oficio DBSO-30120 del 14 de agosto de 2025, siendo este el mecanismo idóneo para perseguir sus pretensiones.

Agregó que dentro del proceso, no se encontró algún medio de prueba que permitiera establecer que la actora, presuntamente afectaba, se hallaba en una situación de vulnerabilidad que se ajustara a las características del perjuicio irremediable y/o que tornara indispensable la protección de sus derechos fundamentales por intermedio de la acción de tutela; tampoco se advertía de las pruebas arrimadas la configuración de un daño cierto, inminente grave y de urgente atención, que diera paso al estudio de procedencia del amparo tutelar, aunque fuera de manera transitoria. 3.4.

Impugnación del fallo de primer grado6. De manera oportuna7, la parte actora controvirtió la decisión de instancia arguyendo en resumen que: i.) la A-quo omitió analizar expresamente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii.) acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resultaba ser un medio idóneo ni eficaz, ya que los procesos de ese tipo solían tardar varios años, demora que materializaría un perjuicio para sus derechos laborales, familiares y en la salud de su esposo, en virtud a la urgencia de la situación ocasionada por la intervención quirúrgica a la que sería sometido su cónyuge y los cuidados inmediatos que requería para su recuperación, teniendo en cuenta que según historia clínica del 08 de septiembre de 2025, él ya era candidato para un “colgajo”, generándose en su favor las órdenes para los exámenes médicos necesarios en aras a programar la cirugía, iii.) ser mujer trabajadora y cuidadora principal de su esposo en condición de discapacidad, la ubicaba en una situación de especial protección constitucional tal como lo había reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, sumado a que si bien la Fiscalía la vinculó a programas de salud mental por afectación emocional, no había valorado los resultados al momento de negar el trabajo en casa, por lo que declarar improcedente el amparo invisibilizaba la labor de cuidado y descartaba su estado de vulnerabilidad, iv.) negar el trabajo en casa desconocía su derecho a trabajar en condiciones dignas y justas, e igualmente el deber de garantizar ajustes razonables en favor de los trabajadores que tenían responsabilidades familiares, pese a que sus jefes inmediatos hubieran certificado que sus funciones podían cumplirse bajo la modalidad de trabajo en casa, siendo ellos quienes conocían y supervisaban el ejercicio de sus labores, v.) la respuesta brindada por la Subdirección de Talento Humano era irrespetuosa al indicar que la salud de su esposo no debía ser garantizada por la Fiscalía, pues en ningún momento solicitó remuneración por las labores de cuidado, sino la modalidad de trabajo en casa para tener la posibilidad de seguir cumpliendo con sus funciones en un espacio distinto a la oficina, por lo que se tergiversó el alcance de su petición, vi.) su solicitud no generaba cargas adicionales a la Fiscalía, pues era una modalidad de trabajo ya implementada, máxime si se tenía en cuenta que no estaba pidiendo un cambio de modalidad de trabajo permanente, sino por la duración del período postoperatorio de su esposo, que según lo manifestado verbalmente por el cirujano en cita del 08 de septiembre de 2025, podía extenderse entre 20 y 30 días, vii.) el cuidado no era un asunto exclusivo del Sistema de Salud, pues la Corte Constitucional había reconocido que era un derecho fundamental autónomo y que tanto el Estado como los empleadores debían permitir la compatibilización entre vida laboral y familiar; de negarse el amparo, se afectaría directamente su unidad familiar, la recuperación de su esposo y por tanto su derecho a velar por él como cuidadora principal, rol que había asumido por 16 años, 12 de ellos como servidora de la Fiscalía, sin que hubiera desatendido sus funciones laborales 6 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 22 de agosto de 2025 (SAMAI Índice 00009) y la impugnación se presentó el 26 de agosto siguiente (SAMAI Índice 00010), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 29 de agosto de 2025.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01. ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. por ese motivo, a excepción de los permisos que por Ley le asistían, viii.) el perjuicio irremediable se configuraba al impedir su permanencia como cuidadora de su esposo, circunstancia que aumentaba el riesgo de pérdida de “colgajo” tras la cirugía pendiente, lo cual se traduciría en un daño grave e irreversible a su salud y vida digna; a su vez, la imposibilidad de armonizar sus deberes laborales y familiares, la exponían a la pérdida del empleo y al deterioro de su salud mental, daños que configuraban un perjuicio inminente, grave y de urgente atención. Consecuencialmente, solicitó revocar la sentencia atacada y en su lugar, acceder a proteger los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Fiscalía que una vez se definieran las fechas exactas de la intervención y el período postoperatorio de recuperación de su esposo, autorizara de manera inmediata la modalidad de trabajo en casa en su favor, eso sí, con el compromiso correlativo de su parte, de remitir oportunamente los soportes respectivos a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía. Subsidiariamente, pidió implementar ajustes razonables que le permitieran cumplir con sus funciones laborales sin desatender su rol como cuidadora principal. 3.5.

Concesión de la impugnación. La A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso oportunamente8, concedió el recurso a través de auto del 15 de septiembre de 20259 y por reparto10, el asunto en segunda instancia fue asignado inicialmente al Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, quien presentó a la Sala Tercera de Decisión proyecto de sentencia el 24 de septiembre de 202511, no obstante, ante la derrota de la ponencia, mediante providencia 25 de septiembre siguiente12, el proceso fue remitido al suscrito por ser el Magistrado que seguía en turno para que asumiera su conocimiento. 3.6.

Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal rindió concepto13, aludiendo a los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución así como del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el debido proceso y las características del perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo no estaban llamadas a prosperar en tanto: i.) se expidió un acto de mera manifestación negándole el trabajo en casa a la actora sin que con ello se vulnerara el debido proceso, ya que tenía la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitar las medidas cautelares a lugar, ii.) el derecho fundamental al trabajo no se transgredía, pues la actora estaba en ejercicio de su cargo en la planta de personal de la entidad demandada, iii.) no había un argumento de carácter constitucional que permitiera abordar el fondo del asunto, por lo que compartía la posición asumida por la A-quo.

Así las cosas, estimó que la sentencia debatida debía confirmarse. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 05 de septiembre de 2025 (SAMAI Índice 00008 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 10 de septiembre siguiente (SAMAI Índice 00009 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para recurrir la decisión inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para ello feneció el 12 de septiembre hogaño. 9 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 10 SAMAI Índice 00003 Archivo 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 11 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 12 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. 13 SAMAI Índice 00006 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01. ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. En armonía con lo previsto en los arts. 8614, 116 inciso 1º15 de la Constitución Política, 3216 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202117 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Se resalta que conforme al inciso final del art. 9°18 del Acuerdo No. 209 del 10 de diciembre de 1997 “En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno, y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso”, motivo por el cual, atendiendo a que el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo fue derrotado por los demás integrantes de la Sala, el suscrito procedió a asumir la ponencia del fallo. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que si bien acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede erigirse como el medio idóneo para sujetar a control el acto por medio del cual se le negó la concesión del trabajo en casa a la señora Sorany Rodríguez Camacho, el mismo no es un medio eficaz, debido a la urgencia que se requiere para atender la situación particular que motivó su solicitud?.

En caso afirmativo, se analizará si ¿con el actuar de la Fiscalía se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora? Se precisa que, los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

Se revocará el fallo de tutela impugnado por encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad. 14 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 16 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 Artículo 9º.

FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE DECISION. El magistrado a quien se asigne las funciones de ponente, las ejercerá de acuerdo con las normas de competencia prevista en el Código Contencioso Administrativo y las demás que lo complementan, quien elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaria. El ponente o presidente, según el caso, mediante aviso, en el cual relacionará los proyectos registrados, citará para sala a los demás magistrados con un día de antelación, por lo menos. Copia del aviso se fijará en un lugar público de la secretaria del tribunal.

Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia, al día siguiente de aprobarse en la sala el proyecto el ponente lo remitirá a los demás integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopción, por orden alfabético, quienes lo suscribirán dentro de los dos días siguientes, aunque hayan disentido. El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquélla bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite.

En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno, y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01.

ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. La Sala advierte que, el asunto reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas19 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.

En ese sentido, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos a la igualdad regulado en el ámbito de la adopción de medidas afirmativas para proteger personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta (art. 13 Constitucional), al trabajo en condiciones dignas (art. 25 ibid), la protección integral a la familia (art. 42 ibid), la salud (art 49 ejusdem) y al cuidado reconocido con el carácter de fundamental y, como una garantía en construcción20 por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, fundados en los principios de dignidad y solidaridad humana (art 1 ibid), que podrían verse transgredidos por la negativa de la Fiscalía General de la Nación de autorizar transitoriamente que la accionante desde casa desarrolle las actividades propias de esa entidad a la cual se encuentra vinculada laboralmente, para que pueda brindar acompañamiento físico y emocional a su esposo, mientras dure la recuperación de una cirugía que tiene pendiente, quien desde hace varios años al sufrir una caída desde un helicóptero en actos del servicio en el Ejército Nacional sufrió disminución de la capacidad laboral del 100%, por ”seccionamiento completo de la médula espinal“ quedando dependiente del uso de silla de ruedas.

Por lo descrito, la controversia entre la actora y la Fiscalía General de la Nación no se limita a una discusión meramente legal, así como la negativa de esa entidad como empleadora de acceder temporalmente a lo pedido por aquella, podría afectar prima facie, de manera desproporcionada los derechos fundamentales de la solicitante del amparo constitucional al generarle una carga emocional adicional, al punto de trascender de igual modo tal afectación a los derechos fundamentales de su esposo.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a este mecanismo, es la persona interesada en que se le otorgue el trabajo en casa durante el período que se prolongue la situación excepcional que atraviesa su cónyuge derivada de una intervención quirúrgica y la destinataria de las determinaciones adoptadas en el oficio DBSO-30120 del 14 de agosto de 2025 por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía. A su vez, la parte accionada está integrada por la entidad a la que se le atribuye la vulneración, como emisora de la negativa reprochada.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional21, también se tendrá por satisfecha, pues según emerge de los hechos narrados y las pruebas recaudadas, la accionante se enteró de la negativa de la entidad respecto al otorgamiento del trabajo en casa el 20 de agosto de 202522, fecha en que se le notificó el oficio DBSO-30120 del 14 de agosto de 2025 y el inicio de la acción de tutela data del 28 de agosto de 202523, es decir, 19 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU- 125 de 2025. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2023. 21 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente21 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 22 SAMAI Índice 00006 Archivo 10AnexosFiscalia(.pdf) NroActua 6 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00002 Archivo 4ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01.

ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. que entre una y otra actuación solo pasaron ocho (8) días, plazo que se considera razonable para incoar la solicitud de amparo constitucional. Frente a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”24, aclarando que a dicha regla general se deben adicionar dos (2) hipótesis para dilucidar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.

De cara a estas premisas, desde ya se advierte que en contravía de lo considerado por la primera instancia, si bien en efecto el acto por medio del cual la Fiscalía concluyó que no era viable acceder a la solicitud elevada por la actora con miras a que se le concediera trabajo durante el postoperatorio de su cónyuge, prima facie sería controlable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, erigiéndose este como un medio idóneo para perseguir esa pretensión, lo cierto es que a todas luces dicho mecanismo carece de eficacia, pues la situación de salud del señor Oswaldo Vergel -esposo de la actora-, en la que se funda precisamente su petición, amerita un examen expedito del asunto que en manera alguna puede sujetarse al agotamiento de las etapas de un procedimiento ordinario.

Para arribar a la anterior conclusión, es importante poner de presente que tal como se verifica en el escrito dirigido al Jefe de Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual la actora presentó “solicitud autorización de teletrabajo”25 se expuso puntualmente que “requiero en esta oportunidad del apoyo por parte de la Fiscalía General de la Nación para que estudie la viabilidad de autorizar la modalidad laboral de Teletrabajo regulado en la Ley 1221 de 2008, ya que no contamos con red de apoyo que pueda colaborarnos en esta situación y según lo dicho por los médicos de manera informal referente al procedimiento a realizar por parte de Cirugía Plástica, es fundamental evitar el apoyo en la zona intervenida para no comprometer el colgajo o injerto (posibles procedimiento a realizar) por lo que se debe permanecer sin presión por un mínimo de 45 días para luego realizar de manera paulatina la incorporación de sedestación. Es de aclarar, que una vez se realice el procedimiento y se tengan las recomendaciones médicas, allegaré a su despacho el soporte para que se tenga claridad sobre el tiempo real que requiere mi esposo para su recuperación. Por el momento se estima que los cuidados en casa comiencen a partir del 19 de agosto hasta el 03 de octubre de 2025”.

Seguidamente, a partir de la voluminosa historia clínica aportada con el escrito introductorio y la impugnación, logró demostrarse que el cónyuge de la accionante -calidad que entre otras, se acredita con el registro civil de matrimonio26- no solo tiene un antecedente de “traumatismo raquideomedular” por caída desde un helicóptero a una altura aproximada de tres metros (03 mts) el 07 de marzo de 1999 que lo hace dependiente de una silla de ruedas, sino además, que desde el año 2023 empezó a padecer de una úlcera por presión que le causó múltiples hospitalizaciones en virtud a que ésta a su vez le generó un “proceso de osteomielitis” -infección del hueso- en el glúteo; también, se constata que su última hospitalización con ocasión a dicha patología ocurrió entre el 29 de junio de 2025 hasta el 15 de agosto de 2025 en el Hospital San Juan de Dios, donde inicialmente se le aplicó un plan quirúrgico que no pudo continuar por un cuadro de “hipoalbuminemia”, causado por deficiencias nutricionales.

Igualmente, se constata que en atención médica del 09 de septiembre de 2025, se solicitó autorización a su EPS para cirugía, que incluía lavado quirúrgico, “desbridamiento escisional en área especial en genitales” y “reconstrucción con colgajo local microvascularizado en propela”, para lo cual, también se ordenó la práctica de laboratorios prequirúrgicos y cita con anestesiología. Aunado a lo descrito, según se aprecia en el certificado de discapacidad27 aportado, el nivel de dificultad en la movilidad del señor Oswaldo Vergel asciende al 100% y, las limitaciones para su cuidado personal equivalen al 50%, veamos: 24 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 SAMAI Índice 00002 Archivo 3Anexos(.pdf) NroActua 2 Págs. 1 a 3 – Juzgado. 26 Registro civil de matrimonio con indicativo serial 06853788, celebrado el 05 de enero de 2019, entre Sorany Rodríguez Camacho y Oswaldo Vergel.

SAMAI Índice 00002 Archivo 3Anexos(.pdf) NroActua 2 Págs. 13 – Juzgado. 27 SAMAI Índice 00002 Archivo 3Anexos(.pdf) NroActua 2 Págs. 11 a 12 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01. ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. Dentro de ese marco, se itera que como en el sub lite la vulneración de los derechos invocados por la actora se circunscribe a la negativa de la entidad para la cual labora, en concederle temporalmente autorización para realizar trabajo en casa, la eficacia de acudir a un medio de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, queda descartada ante la inminencia que requiere el examen de fondo de la decisión adoptada por la Fiscalía. Dicha tesis, se refuerza además con la postura desarrollada por la Corte Constitucional sobre la materia, la cual fue abordada de manera concreta en la sentencia T-447 de 2023, como primera decisión en la que se hizo referencia al derecho al cuidado al precisar que esta garantía incluye al menos tres aspectos a saber: el derecho al cuidado, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado; allí, además se expuso “la visión del cuidado no solo desde el receptor de los cuidados, sino también desde quien presta esos servicios como un sujeto que requiere de la atención del Estado para garantizar su bienestar28”.

Sobre el particular, la sentencia aludida, explicó que las dinámicas del cuidado, cuya carga recae principalmente sobre las mujeres, impacta a los y las cuidadores de tal manera que: “(…) El cuidado es un gran reto para quien lo asume, pues puede implicar agotamiento tanto físico como emocional, y costos económicos y de tiempo, entre otras consecuencias.

Si bien hay situaciones en las que el cuidado constituye una experiencia gratificante, muchas veces puede convertirse en una labor agobiante y estresante, que da lugar al denominado “síndrome del cuidador quemado (…)”29. Esta perspectiva fue reiterada en fallo T-583 de 2023 proferido por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, al reconocer el carácter fundamental del derecho al cuidado y plantear al mismo tiempo que “los cuidadores también tienen derechos y que estos incluyen que su labor no impida que ejerzan el autocuidado, promuevan sus intereses y descansen.

En ese orden, aquella sentencia estableció que las personas no solo tienen derecho a recibir cuidados, sino a proveer cuidados sin que esto implique una carga desproporcionada para el cuidador.” La misma Corporación, en la sentencia T- 011 de 2024 reiteró la necesidad de articular una política integral de cuidado, que implicaba entre otras cosas, valorar el “el hecho de que el cuidado (sic) tengan impactos diferenciados y profundos en las personas que asumen el cuidado y, en general, en el tejido de la familia obliga a que la política se base en un sistema de corresponsabilidades y en la comprensión y atención integral de sus efectos en otras garantías fundamentales como la salud, la igualdad, la seguridad social y la vida digna.”.

A su turno, en decisión T-226 de 2025, la Corte Constitucional insistió en la importancia de dignificar el rol del cuidador y analizó que para conjurar la situación de abandono de personas en extrema situación de vulnerabilidad, “se debe activar la responsabilidad de manera primaría en la familia, y solo tras verificarse la imposibilidad material de esta para cuidar de la persona que se encuentra 28 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2025. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01. ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. en situación de vulnerabilidad, le corresponderá entonces a la sociedad y el Estado, con fundamento en los principios de corresponsabilidad social y solidaridad”.

En ese orden de ideas, como quiera que la actora aduce que es la cuidadora principal de su cónyuge y que carece de una red de apoyo que le permita desligarse de dicha actividad, para esta Sala de Decisión es palmario que aunado a la ineficacia del medio de control por las razones antes explicadas, la señora Sorany Rodríguez Camacho en su rol de cuidadora, merece una protección reforzada que permita flexibilizar los criterios de procedencia de la acción de tutela, máxime cuando tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por la Fiscalía y por ende, conforme a las previsiones del art. 2030 del Decreto 2591 es dable presumir su veracidad.

Corolario de estas apreciaciones, la Sala encuentra que las condiciones particulares de la actora habilitan la intervención del Juez Constitucional para evitar que se soslayen sus derechos a la dignidad humana, a la familia, la igualdad, al trabajo, la salud e incluso la protección que desde la órbita del derecho al cuidado merecen ella y su esposo, ante la condición de discapacidad de aquel y su padecimiento de salud de los últimos meses que amerita una intervención quirúrgica.

Ahora, teniendo en cuenta la ineficacia del mecanismo ordinario y la protección constitucional reforzada que recae sobre la accionante, la tutela procederá como mecanismo definitivo y no transitorio, motivo por el cual, esta judicatura no ahondará en disertaciones relativas a la causación o no de un perjuicio irremediable. Entonces, al evidenciar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplieron de forma concurrente, la Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4.

Se accederá a la protección de los derechos deprecados, por encontrar que la Fiscalía no valoró de manera integral las condiciones de la actora para el otorgamiento del trabajo en casa por un período transitorio. Metodológicamente, en aras a resolver el problema jurídico planteado subsidiariamente y atendiendo a que la parte actora radicó ante la Fiscalía “solicitud autorización de teletrabajo”, la entidad al pronunciarse se refirió al trabajo en casa y en el trámite de esta acción de tutela la interesada se ha referido a ambos términos indistintamente, reviste de importancia establecer la diferencia entre una y otra modalidad de trabajo.

Así las cosas, el numeral 2° del art. 1° de la Ley 1221 del 16 de julio de 2008 definió el teletrabajo como “una modalidad laboral, que se efectúa en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas utilizando como soporte las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para el contacto entre el trabajador y empleador, sin requerirse la presencia física del trabajador o trabajadora en un sitio específico de trabajo”.

A su turno, la art. 2° de la Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, estableció que el trabajo en casa es la habilitación al servidor público o trabajador del sector privado “para desempeñar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.” En ese contexto, se colige que si bien en la petición presentada por la accionante se aludió al teletrabajo, lo cierto es que por la connotación de la solicitud y que precisamente la misma deviene de una circunstancia ocasional, excepcional o especial, traducida en la posibilidad de trabajar desde casa durante el lapso que se extienda la recuperación de su esposo producto de una intervención quirúrgica a la que será sometido para realizar una reconstrucción/ colocar un colgajo o implante en su glúteo, con el cual se busca remediar la “úlcera por presión en etapa IV” que sufre aproximadamente desde el año 2023 y que por la gravedad o profundidad de la herida desencadenó una osteomielitis o infección ósea en esa área, la Corporación estima que la petición de la actora debe ajustarse a la modalidad de trabajo en casa. 30 ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01.

ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. Siguiendo ese hilo argumentativo y tal como lo señaló la Fiscalía en su contestación, el art. 2.2.37.1.3. del Decreto 1662 de 2021 “Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, en relación con la habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos de los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado”, contiene los requisitos que debe revisar la entidad para habilitar el trabajo en casa de un servidor, mismos que tienen que quedar plasmados en un acto administrativo, así: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.37.1.3. Habilitación para el trabajo en casa. La entidad que pretenda habilitar a uno o varios servidores para el trabajo en casa deberá hacerlo a través de un acto administrativo, comunicado o memorando motivado que debe contener, como mínimo, lo siguiente: 1. Descripción de la situación ocasional, excepcional o especial que permite otorgar la habilitación, en los términos del artículo 2.2.37.1.4. 2.

La decisión sobre si los medios (instrumentos, equipos y demás herramientas) serán provistos por el servidor público o por la entidad. 3. Los nombres, tipo de vinculación, documentos de identidad, datos de contacto y dirección desde donde se van a prestar los servicios, de los servidores que sean habilitados. La dirección puede ser del domicilio, el lugar de trabajo compartido o cualquier lugar en el territorio nacional.

Cualquier modificación de la dirección deberá ser informada y aprobada por la entidad y no podrá hacerse efectiva hasta que se expida la correspondiente modificación y notificación a la Administradora de Riesgos Laborales. 4. El período por el cual se otorgará la habilitación, que en ningún caso podrá ser superior a tres (3) meses. Así como, la indicación si la prórroga opera automáticamente o deberá expedirse un nuevo acto al cumplimiento del plazo previsto.”

PARÁGRAFO 1. Una vez cumplido el plazo y su prórroga contemplados por la Ley 2088 de 2021, la entidad podrá seguir prorrogando la habilitación del trabajo en casa, siempre y cuando, la situación ocasional, excepcional o especial permanezca en el tiempo. Una vez se acredite la superación de la situación, el servidor público deberá retornar al sitio de trabajo en un término máximo de hasta cinco (5) días.

PARÁGRAFO 2. La habilitación para el trabajo en casa no podrá ser permanente en el tiempo. De igual modo, el art. 2.2.37.1.4. ibidem establece que se entienden por situaciones ocasionales, excepcionales o especiales “aquellas circunstancias imprevisibles o irresistibles que generan riesgos para el servidor o inconveniencia para que el servidor público se traslade hasta el lugar de trabajo o haga uso de las instalaciones de la entidad”.

Decantados estos presupuestos, se observa que al interior de la pluricitada solicitud elevada por la servidora, se detallaron claramente los motivos que la originaban, se anexó la historia clínica de su cónyuge, el registro civil de matrimonio y la misma fue suscrita con visto bueno por el Jefe de Sección de Análisis Criminal – SAC Quindío del Cuerpo Técnico de Investigación y el Asesor de Sección de Policía Judicial Quindío del Cuerpo Técnico de Investigación, quienes según refirió la señora Sorany Rodríguez Camacho en el escrito introductorio, fungen como sus superiores, tal como se ilustra a continuación: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01.

ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. Por otro lado, las razones en las que fundó la entidad su negativa para la concesión del trabajo en casa, quedaron sintetizadas en el oficio DBSO-30120 del 14 de agosto de 2025, así: A partir de esta hermenéutica y a tono con lo analizado en el acápite de subsidiariedad, se desprende que la entidad hoy accionada, realizó una indebida valoración de las situaciones excepcionales expuestas por la servidora en la solicitud que posteriormente fue negada, pues tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el derecho al cuidado, no solo involucra la responsabilidad del Estado o de particulares, sino también de miembros de la familia, lo cual permite deducir, se insiste, que ante la falta de una red de apoyo como lo afirmó la señora Sorany Rodríguez Camacho, sea lógico que ella en verdad desarrolle un rol como cuidadora principal de su esposo, de ahí que el análisis sesgado vertido por la Fiscalía no pueda acogerse por esta Sala de Decisión como Juez Constitucional, en tanto a la actora si le incumben labores de ese tipo y no se requiere estrictamente la asistencia permanente de una persona entrenada para ello, máxime cuando la accionante reconoció que lleva 16 años al cuidado de su esposo como persona en situación de discapacidad.

Desde esa esfera, se avizora además que justamente, previendo circunstancias desde este tipo, y con el objetivo de aminorar el impacto en los trabajadores o mitigar el desequilibrio entre la vida personal, familiar y laboral, se han diseñado figuras tales como el trabajo en casa, que permiten a servidores públicos o empleados privados, en virtud a circunstancias excepcionales, no tener la obligación de desempeñar sus labores desde la sede laboral, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos para su otorgamiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01. ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. En ese sentido, se considera que la entidad erró y adoptó incluso una decisión carente de humanidad, al desconocer que la intervención quirúrgica a la que sería sometido el cónyuge de la accionante, ciertamente requería de unos cuidados que no podían ser solo proporcionados por terceros, particulares o personal de la salud, pues de un lado, precisamente las heridas que pretenden remedirse se localizan en una zona que por la movilidad reducida del señor Vergel es altamente sensible y del otro, que la responsabilidad de su cuidado, también le compete a su esposa, no solo por el grado de familiaridad que ostentan sino además porque salta a la vista que ejercer ese cuidado personal y constante, contribuye al equilibrio emocional de aquella, hecho que quedó plasmado en el “autorreporte” diseñado por la Fiscalía y diligenciado por la servidora, que al ser calificado por el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía31 arrojó “síntomas significativos” de ansiedad, depresión y estrés que condujeron a remitirla para que fuera valorada por el área de psicología en la IPS Mr.

Estrategias en Salud. De cara a lo anterior, no es de recibido para la Corporación que la Fiscalía simplemente buscara trasladar la responsabilidad de lo que está ocurriendo y pasara por alto que es un derecho de la accionante ante estas circunstancias excepcionales, tener la posibilidad de trabajar desde casa, eso sí, respetando los límites temporales fijados en la Ley.

Bajo ese entendido, se accederá al amparo, precisando que dentro de un lapso perentorio, la entidad accionada y en el evento de que la accionante no posea las herramientas tecnológicas en su hogar para hacerlo, deberá disponer los materiales, equipos y demás instrumentos que sean necesarios para el ejercicio de la labor como Técnico Investigador II de la Sección de Análisis Criminal – Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), adscrita a la Seccional Quindío; así mismo, y en caso de no haberlo hecho ya, la señora Sorany Rodríguez Camacho, deberá proporcionar sus datos de contacto, dirección desde donde se van a prestar los servicios o demás documentos faltantes, en aras a que ambas partes del cumplimiento a lo previsto en el art. 2.2.37.1.3. del Decreto 1662 de 2021.

Adicional a lo descrito, atendiendo el tiempo transcurrido en el trámite de esta acción de tutela y que posiblemente la cirugía autorizada al señor Oswaldo Vergel en cita del 08 de septiembre de 2025 ya se le practicó, se requerirá a la accionante para que una vez se le notifique el presente fallo, remita con destino a la Fiscalía todos los soportes que den cuenta tanto de la intervención quirúrgica, como del período de recuperación estimado por los galenos. En este punto, se hace la salvedad consistente en que la concesión del trabajo en casa, se hará con sustento en el numeral 4 del art. 2.2.37.1.3. del Decreto 1662 de 2021, esto es, que el “(…) período por el cual se otorgará la habilitación, que en ningún caso podrá ser superior a tres (3) meses.

Así como, la indicación si la prórroga opera automáticamente o deberá expedirse un nuevo acto al cumplimiento del plazo previsto.”, y del parágrafo 1° ibídem que estipula “Una vez cumplido el plazo y su prórroga contemplados por la Ley 2088 de 2021, la entidad podrá seguir prorrogando la habilitación del trabajo en casa, siempre y cuando, la situación ocasional, excepcional o especial permanezca en el tiempo.

Una vez se acredite la superación de la situación, el servidor público deberá retornar al sitio de trabajo en un término máximo de hasta cinco (5) días”, propendiendo por ajustar las decisiones que se adopten a la realidad de la actora y el grado de avance o recuperación de su esposo. Igualmente, en caso de que la cirugía no se haya practicado, será deber de la parte actora informar oportunamente a la entidad accionada sobre el momento en que ello ocurra, para que pueda empezar a realizar el trabajo en casa, sin dilaciones o trabas administrativas, eso sí, previa garantía de que el mismo se podrá desarrollar en debida forma por la servidora con los instrumentos, equipos y demás herramientas necesarias para ello.

Ahora, teniendo en cuenta que la situación ocasional, excepcional o especial para el otorgamiento del trabajo en casa no solo puede derivarse de la intervención quirúrgica sino de la delicada situación de salud del señor Oswaldo Vergel, se ordenará a la entidad que en el evento de que la servidora Sorany Rodríguez Camacho eleve solicitud de trabajo en casa por la patología “úlcera por presión en etapa IV” de su cónyuge, corolario de los análisis vertidos en esta providencia, deberá concedérselo, siguiendo los lineamientos establecidos en el numeral 4 del art. 2.2.37.1.3. del Decreto 1662 de 2021 y el parágrafo 1° ibídem. 31 SAMAI Índice 00009 Págs 625 y 626 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01. ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, la igualdad, al trabajo, la salud e incluso la protección que desde la órbita del derecho al cuidado que le asiste tanto a la accionante como a su cónyuge Oswaldo Vergel, por los motivos referidos.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia: i.) Autorice de manera inmediata el trabajo en casa a la servidora Sorany Rodríguez Camacho, en virtud a la solicitud elevada por ella el 04 de agosto de 2025, precisando que el mismo se deriva de la situación ocasional, excepcional o especial de la intervención quirúrgica a la que fue o será sometido su esposo Oswaldo Vergel y que el mismo se extenderá por el lapso que dure la recuperación del paciente, debidamente acreditado por la interesada, según las prescripciones de los galenos. En todo caso, el límite temporal del otorgamiento del trabajo en casa, deberá supeditarse a las previsiones del numeral 4 del art. 2.2.37.1.3. del Decreto 1662 de 2021 y el parágrafo 1° ibídem, y no podrá adquirir carácter permanente. ii.) El evento de que la accionante no posea las herramientas tecnológicas en su hogar para desarrollar el trabajo en casa, deberá disponer los materiales, equipos y demás instrumentos que sean necesarios para el ejercicio de su labor como Técnico Investigador II de la Sección de Análisis Criminal – Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), adscrita a la Seccional Quindío, de la accionante. iii.) En caso de que la servidora Sorany Rodríguez Camacho eleve solicitud de trabajo en casa por la patología “úlcera por presión en etapa IV” de su cónyuge, el mismo deberá otorgarse por la entidad sin dilaciones o trabas administrativas, en un término perentorio igual al aquí dispuesto, siguiendo las previsiones del numeral 4 del art. 2.2.37.1.3. del Decreto 1662 de 2021 y el parágrafo 1° ibídem.

CUARTO: REQUERIR a la señora Sorany Rodríguez Camacho para que: i.) Si aún no lo ha hecho, proporcione inmediatamente sus datos de contacto, dirección desde donde prestará sus servicios como trabajadora en casa o demás documentos faltantes, en cumplimiento de lo establecido en el art. 2.2.37.1.3. del Decreto 1662 de 2021. ii.) Remita de forma inmediata con destino a la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano, los soportes que den cuenta tanto de la práctica de la cirugía de colgajo o implante en glúteo, autorizada en favor de su cónyuge, como de las documentales expedidas por los galenos con las cuales sea posible acreditar el tiempo de recuperación estimado.

Esto, con el objetivo de que se conceda el trabajo en casa por el lapso de recuperación y/o en su defecto conforme a las previsiones del numeral 4 del art. 2.2.37.1.3. del Decreto 1662 de 2021 y el parágrafo 1° ibídem. Parágrafo: Si al momento de emisión de este fallo, no se ha practicado la intervención quirúrgica al señor Oswaldo Vergel, la accionante deberá informar a la entidad accionada oportunamente sobre el momento en que ello ocurra, en aras a que pueda iniciar el trabajo en casa (salvo que verbigracia hubiera solicitado trabajo en casa por la patología y no por la cirugía); además, con base en los soportes arrimados por la servidora, la Fiscalía deberá definir el término de concesión del trabajo en casa, de no haberlo hecho ya, para determinar si lo otorgará por el período de recuperación del cónyuge, o lo ajustará a lo preceptuado en el del numeral 4 del art. 2.2.37.1.3. del Decreto 1662 de 2021 y el parágrafo 1° ibídem, previa garantía de que el mismo podrá desarrollarse en debida forma por la servidora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00144-01. ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 033 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Con salvamento de voto DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»