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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2022-00463-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSALBA ESCOBAR GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS 0230-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - FOMAG- en contra de la sentencia del 26 de junio de 20241 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 1. DEMANDA2: ROSALBA ESCOBAR GONZÁLEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de enero de 2021 frente a la petición presentada el 29 de octubre de 20203 al Municipio de Armenia y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, desde los 45 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Narró los hechos4, en síntesis, de la siguiente forma: el día 24 de febrero de 2020 la señora ROSALBA ESCOBAR GONZALEZ solicitó ante el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, 1 SAMAI – Juzgado- índice Nro. 023 2 SAMAI – Juzgado- índice Nro. 02 3 SAMAI – Juzgado- índice Nro. 07 y 09 4 SAMAI – Juzgado- índice Nro. 02 Página 2 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00463-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ROSALBA ESCOBAR GONZÁLEZ DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA en virtud de lo cual, el ente territorial expidió la Resolución Nro. 0523 del 27 de febrero de 2020 mediante la que se ordenó el pago de estas. Señaló que el ente territorial tenía como plazo máximo para la expedición del acto administrativo hasta el 16 de marzo de 2020 y el Fomag – Fiduprevisora para el pago respectivo hasta 28 de mayo de 2020, sin embargo, se realizó el 11 de junio de 2020, incurriendo las entidades en 14 días de mora.

Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, sin que pueda excederse del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días.

Indicó que la normativa prevé la sanción por mora como consecuencia del incumplimiento de los términos legalmente previstos, de tal manera que el retardo se castiga con un día de salario por cada día de mora en el pago. Precisó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es deber de las autoridades públicas hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades consagradas en la Carta Política, máxime en el caso de sus trabajadores a los que debe garantizárseles el pago oportuno de las prestaciones a las que tienen derecho, obligación que surge del mandato constitucional contenido en los artículos 1, 25 y 53.

Expuso que en este caso es claro que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 2006, pues la prestación fue cancelada con días de retardo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: las entidades demandadas guardaron silencio5.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 26 de junio de 2024 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “8.3. En ese marco, se itera, el acto administrativo que reconoció las cesantías de la actora fue proferido y notificado dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, cobrando ejecutoria el 19 de marzo de 2020, por lo tanto, los 45 días para pagar fenecieron el 28 de mayo de 2020, mientras que el dinero solo fue puesto a disposición hasta el 11 de junio de esa anualidad.

Arrojando, en el contexto de la ley 962 de 2005, en principio, una mora de trece (13) días calendario. 8.4. De igual forma, ya verificada la tardanza en el pago de las cesantías, y de acuerdo con lo decantado en este proveído, es preciso determinar cuál es la entidad responsable de la mora, o si esta es imputable a ambas. 8.5. En el marco de la nueva normatividad, esto es, la ley 1955 de 2019, y teniendo como marco de referencia el cuadro elaborado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, previamente citado, para efectos de determinar a cargo de cual entidad está el pago de la mora, o si en ella incurrieron ambas y el número de días, téngase en cuenta que: 8.5.1.

El Ente Territorial profirió y notificó el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, cobrando ejecutoria el 19 de marzo de 2020. 8.5.2. Por su parte, la remisión a la Fiduprevisora para su pago se surtió el 25 de marzo siguiente. 8.5.3. De manera que, entre el 19 de marzo de 2020 – fecha de ejecutoria del acto administrativo, y el 24 de marzo de 2020 - un día antes de que se remitiera el acto administrativo a la Fiduprevisora para el pago, corrieron cinco (5) días calendario de mora, a cargo del Municipio de Armenia. 8.5.4.

Los 45 días hábiles para el pago con que contaba el FOMAG, se cuentan, en criterio de este juzgador, a la luz de la nueva normatividad, a partir del 03 de enero de 2020, fecha en que la Entidad Territorial remitió el acto administrativo para el pago y no desde la ejecutoria del acto administrativo, pues los días que transcurran desde la fecha de ejecutoria hasta la remisión, son responsabilidad de la entidad territorial.

Así, para el caso, esos 45 días hábiles que tenía el FOMAG para el pago, contados desde la referida remisión por parte de la entidad territorial, vencieron el 02 de junio de ese año. 8.5.6. Por tanto, siendo que el dinero de las cesantías reconocidas a la parte demandante se puso a su disposición el 11 de junio de 2020, se tiene que el FOMAG incurrió en una mora de ocho (8) días calendario, pues la mora se cuenta hasta un día antes de que el dinero se hubiere consignado en la entidad bancaria. 8.5.7.

Desde esa óptica, se tiene que, en el marco de la ley 1955 de 2019, los días calendario de mora total son trece (3), de los cuales, cinco (5) están a cargo de Municipio de Armenia, y ocho (8) a cargo del FOMAG”. 4.RECURSO DE APELACIÓN7: La apoderada judicial de la entidad demandada - FOMAG- en desarrollo de su argumentación expuso que, si bien la jurisprudencia del 5 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 08 y 012 6 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 023 7 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 025 Página 3 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00463-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ROSALBA ESCOBAR GONZÁLEZ DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (sentencias SUJ-012-S2 de 2018 y SU- 336 de 2017) determinó que la sanción moratoria es aplicable a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, dicha responsabilidad varía según el período en que se haya configurado la mora.

Citó para ello el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018– 2022), que dispuso expresamente que, a partir del 1° de enero de 2020, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria corresponde a la entidad territorial, y no al FOMAG, cuando la mora provenga del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación certificada.

Afirmó que en el caso concreto la solicitud de cesantías fue presentada el 24 de febrero de 2020, fue resuelta mediante acto administrativo del 27 de febrero de 2020, y pagada el 11 de junio de 2020, generándose una mora de 13 días contados a partir del 30 de mayo del año antes mencionado. La apelante sostuvo que el retraso obedeció a la demora de la entidad territorial en remitir el acto administrativo a la fiduciaria, configurándose así la responsabilidad exclusiva del ente territorial, conforme al Decreto 1272 de 2018 y a la citada Ley 1955 de 2019.

Por consiguiente, la apoderada judicial solicitó revocar o modificar la sentencia de primera instancia, en el entendido de que la sanción por mora en el pago de cesantías no puede ser imputada al FOMAG ni al Ministerio de Educación Nacional, sino al ente territorial que incurrió en la tardanza.

5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada -FOMAG- apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 15 de octubre de 20248. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 05 de diciembre de 20249 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial10 que reposa en el proceso, se allegó pronunciamiento de la parte demandante, no obstante, la parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la recurrente11 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los 8 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 034 9 SAMAI registro Nro. 04 10 SAMAI registro Nro. 010 11 - C.E. Sección Segunda.

M.P: William Hernández Gómez. 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00161-00 (1040-2019). Se dijo que: “Para verificar si se configura la causal alegada en la decisión objeto de revisión, la Subsección estima pertinente precisar que, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta estaba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que podía adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, algunos de ellos son los siguientes: i) cuando dentro del proceso se encuentren probadas excepciones (art. 164 inciso 2 del CCA); ii) cuando proceda reconocer solo aquello que se probó en el dossier (art. 281 del CGP); y iii) cuando se deba complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (art. 246 del CCA y art. 287 del CGP)”. -C.E. Sección Tercera.

M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 9 de junio de 2010. Radicado: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Se dijo que: “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo Página 4 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00463-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ROSALBA ESCOBAR GONZÁLEZ DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA artículos 32012 y 32813 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30614 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Además, que se trata de apelante único por lo que no se agravará su situación. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación15, su debida concesión en el efecto suspensivo16 y su admisión17, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada18, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.

3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que el acto sometido a conocimiento al tratarse del producto de un silencio administrativo negativo no está sometido a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal D del CPACA19. En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de una sanción por mora ante el pago tardío en el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, de allí que le asista legitimación a la demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se acredita a partir que a quienes se demanda es ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, y de reconocimiento y pago de la sanción por mora. 3.3. PROBLEMA JURÍDICO, METODOLOGÍA A SEGUIR PARA SOLUCIONARLO: Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -FOMAG-, debe absolverse la siguiente cuestión jurídica: ¿Debe revocarse o modificarse la sentencia proferida el día 26 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Q. toda vez que la condena impuesta debe ser exclusivamente para el ente territorial y no así para ambas entidades demandadas? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.

Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)” 12 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 13 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 14 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 15 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 024 16 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 034 17 SAMAI registro Nro. 04 18 SAMAI registro Nro. 02 19 “ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” Página 5 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00463-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ROSALBA ESCOBAR GONZÁLEZ DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA 3.4.

En el caso concreto se modificará y revocará parcialmente la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, al verificarse que, no se demandó a la Fiduprevisora S.A como entidad responsable de la causación de la sanción por mora en la fase de pago, conforme a su participación. Tal y como se advierte de la narración de antecedentes del recurso de apelación, la Sala procede a verificar la existencia de la mora, los días de causación según la situación fáctica del asunto en armonía con las diversas hipótesis trazadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218, así como la fecha límite de extensión de la mora.

Luego, se procederá a establecer a cargo de quién se imputa el pago o la responsabilidad en la causación de la penalidad. Revisados los anexos de la demanda20 se logra constatar que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales fue radicada ante el ente territorial el 24 de febrero de 202021, obteniendo la demandante respuesta favorable mediante Resolución Nro. 0523 del 27 de febrero de 202022, acto administrativo que fue notificado de forma personal el 05 de marzo de 2020.

La Resolución que reconoció las cesantías, junto con los demás documentos que integran el expediente administrativo, fue remitida por la entidad territorial a la Fiduciaria La Previsora S.A. el 25 de marzo de 202023. En este punto, precisa la Sala que tomará dicha fecha, toda vez que en primera instancia el juez, mediante providencia del 26 de abril de 2024, decretó prueba de oficio24 requiriendo tanto al Municipio de Armenia como 20 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 21 22 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 archivo Nro. 004 fl. 07 23 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 014 y 020.

Prueba de oficio. 24 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 014 Página 6 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00463-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ROSALBA ESCOBAR GONZÁLEZ DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA a la Fiduprevisora S.A. para que informaran sobre dicha fecha, luego que no obraba en el expediente; sin embargo, únicamente el ente territorial atendió el requerimiento y allegó el oficio remisorio, razón por la cual esa fue la fecha adoptada por el a quo.

Ahora bien, aunque la parte apelante aportó con el recurso de apelación una captura de pantalla en la que se observa que el expediente administrativo fue recibido el 27 de marzo de 2020, para la Sala esta no constituye la oportunidad probatoria idónea para incorporar o esclarecer dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 212 del C.P.A.C.A. 25, máxime cuando, se itera, en primera instancia el despacho judicial ofició expresamente para obtener esa información y la parte hoy recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado.

En consecuencia, la Sala mantendrá como fecha de remisión el 25 de marzo de 2020, tal como lo consideró el juez de primer grado. Los recursos para el pago de la prestación fueron situados por la entidad demandada en la entidad bancaria BBVA el día 11 de junio de 202026. 25 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

Notas de Vigencia Legislación Anterior 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. 26 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 archivo 004 fl. 12 Página 7 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00463-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ROSALBA ESCOBAR GONZÁLEZ DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de Unificación Jurisprudencial Nro. SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018 se adecúa en aquel evento en el que, al existir acto escrito en tiempo, la mora se empieza a computar 55 días posteriores a la notificación de la resolución que ordenó el pago de las cesantías27, por virtud de la Ley 1071 de 2006 art. 5°28 y de lo establecido en la prenombrada sentencia de unificación jurisprudencial.

Por consiguiente, para efectos de calcular los días de mora se tendrá en cuenta lo siguiente: Fecha de radicación de la solicitud: 24 de febrero de 202029. 15 días para la expedición del acto administrativo: 25 de febrero al 16 de marzo de 2020 27 HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA PAGO CESANTÍA MORATORIA 1 PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 2 ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (DESPUÉS DE 15 DÍAS ) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término del pago 10 días después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 3 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 4 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días posteriores a la certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 5 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 6 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación27 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 7 ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 8 ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 9 ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 28 “Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.

(Negrilla fuera del texto) 29 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 archivo Nro. 04 fl. 06 Página 8 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00463-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ROSALBA ESCOBAR GONZÁLEZ DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA Fecha de expedición del acto administrativo: 27 de febrero de 202030.

Actuación dentro del término. Notificación personal: 05 de marzo de 202031. Actuación dentro del término. Fecha en que el ente territorial remitió la documentación (expediente) para pago: 25 de marzo de 202032. Actuación por fuera del término. 55 días hábiles siguientes para el pago -vencieron-: 28 de mayo de 2020. Fecha de pago: 11 de junio de 2020.

Días de mora: Desde el 29 de mayo de 2020 al día 10 de junio de 2020 (día anterior al pago) trascurrieron 13 días calendario de mora. En orden a lo anterior, se generó una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías entre el 29 de mayo y el 10 de junio de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 201933 –Plan Nacional de Desarrollo 2018–2022–, la responsabilidad por la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de cesantías es individual y divisible entre los distintos actores que intervienen en el proceso, dependiendo de la fase en la que se configure la mora.

En tal sentido, corresponde a cada entidad responder por la demora atribuible a su gestión, sin que la mora de una exonere a las demás del cumplimiento de los términos que les impone la normativa vigente. Debe precisar la Sala que la Ley 1955 de 2019, el Decreto No. 1272 de 2018 -mediante el cual se modificó el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación- son las normas que, tienen la virtualidad de guiar la definición del asunto respecto la distribución de competencias, los términos procedimentales y las cargas administrativas de las entidades intervinientes en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, toda vez que la solicitud objeto de análisis fue radicada el 24 de febrero de 2020.

Al respecto, esta Corporación en oportunidad anterior34, sostuvo que: 30 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 archivo Nro. 04 fl. 07 31 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 archivo Nro. 04 fl. 011 32 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 011 33 “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. 34 TAQ. Sala Cuarta de Decisión. Radicado: 63001-3333-006-2024-00040-01. Demandante: JUAN CARLOS AGUIRRE MUÑOZ. 19 de junio de 2025.

Página 9 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00463-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ROSALBA ESCOBAR GONZÁLEZ DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA 1. El FOMAG responde por las sanciones moratorias causadas a 31 de diciembre de 2019 y, con cargo a los títulos de tesorería - TES. 2.

A partir del 01 de enero de 2020, la entidad territorial responde de forma individual y autónoma con cargo a su patrimonio por la mora que le sea atribuida en la expedición y notificación del acto administrativo que reconozca y liquide las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales. 3. La Fiduprevisora S.A. responde a partir del 01 de enero de 2020 con los títulos de tesorería – TES por la mora causada en el desembolso tardío de las cesantías a cargo del FOMAG. 4.

A partir del 01 de junio de 2022, fecha de entrada en vigencia del Decreto reglamentario 942, la Fiduprevisora S.A. responderá con su patrimonio por la mora que genere por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales. En caso que la mora sea atribuible tanto a la entidad territorial, como a la Fiduprevisora S.A., se calculará y pagará en forma proporcional de acuerdo a los días de retraso de cada una.

En consecuencia, atendiendo a la interpretación razonada efectuada por esta Corporación, se concluye que, a partir del 1º de enero de 2020, la responsabilidad por la sanción moratoria en el pago extemporáneo de cesantías corresponde al ente territorial y/o a la Fiduprevisora S.A., con cargo a los títulos TES, según el momento y la fase en que se hubiere configurado el retardo.

En el caso concreto, se observa -en punto de la responsabilidad individual de las entidades que intervinieron en el trámite de reconocimiento y pago- que el ente territorial, si bien expidió y notificó en tiempo el acto administrativo, no remitió de manera inmediata el expediente a la Fiduprevisora S.A. para el pago respectivo, incurriendo así en mora por su propia actuación, no obstante, esto no fue objeto de apelación, por lo que la Sala no se ocupara de abordar a fondo estos tiempos.

Igualmente, y en lo que atañe al reproche de apelación, se advierte que el desembolso a la docente no se efectuó dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde la recepción del expediente administrativo completo, sino de manera posterior, configurándose también mora en la etapa de pago. En línea con lo anterior, es pertinente recordar que la sentencia de primera instancia impuso la condena tanto al Municipio de Armenia como a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que en el trámite judicial se hubiere demandado o vinculado a la Fiduprevisora S.A., pese a que interviene en el proceso de cancelación de la prestación y que conforme a lo expuesto cuatro párrafos atrás es acreedor del pago de la penalidad por incurrir en tardanzas atribuibles a su conducta.

En ese orden de ideas, y conforme con el esquema normativo y jurisprudencial antes expuesto, la condena por el pago extemporáneo de las cesantías -al haber superado el término de cuarenta y cinco (45) días- debió imponerse a la Fiduprevisora S.A. y no al FOMAG. Así lo ha señalado otra Sala de Decisión de este Tribunal recientemente el 25 de septiembre del año en curso, al puntualizar que: “En ese orden de ideas, atendiendo que el ente territorial emitió y notifico el acto en tiempo, y que la mora reclamada corresponde al año 2020, al no haberse constituido como parte pasiva dentro del presente asunto a la FIDUPREVISORA, procede revocar la sentencia de primera instancia, y se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación material por pasiva del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y el MUNICIPIO DE ARMENIA”35.

En consecuencia, se modificará y revocará parcialmente la sentencia apelada para excluir como responsable en el pago de la sanción por mora a la entidad apelante Nación 35 TAQ. Sala Quinta de Decisión. Radicado: 63001-3333-005-2021-00185-01. Demandante: Álvaro Vargas Rios. 25 de septiembre de 2025. Página 10 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00463-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ROSALBA ESCOBAR GONZÁLEZ DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG-. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201836, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia37 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, el cual quedará así: Primero: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO FICTO surgido el 29 de enero de 2021 en virtud del silencio del Municipio de Armenia frente a la petición elevada el 29 de octubre de 2020, en cuanto negó el derecho al pago de la sanción por mora, establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, y NEGAR la nulidad del acto ficto o presunto surgido el 29 de enero de 2021 frente a la petición elevada el 29 de octubre de 2020 en relación con la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-.

SEGUNDO: REVOCAR todos los apartes descritos en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en los cuales se estableció una condena a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG- y a favor del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de ese proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin lugar a costas en esta instancia.

QUINTO: En firme la decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 038 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 36 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 37 Artículo 280 CGP. Página 11 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00463-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ROSALBA ESCOBAR GONZÁLEZ DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»