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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2022-00571-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00571-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GLORIA INÉS RAIGOSO OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN 0206-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 22 de marzo de 20241 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

II.

ANTECEDENTES. 1. DEMANDA: GLORIA INÉS RAIGOSO OSORIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 05111 del 15 de julio de 2022, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en el equivalente al 75% de los salarios, sobresueldo y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 21 de agosto de 2017, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y, 1.000 semanas de cotización. De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes: ▪ La demandante nació el 21 de agosto de 1962 y, laboró al servicio de la docencia oficial antes y durante la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así: 1 Samai. Archivo 018Sentencia(.pdf) NroActua 16 2 Samai.

Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Página 2 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00571-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GLORIA INÉS RAIGOSO OSORIO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA ▪ Al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicios y, mediante solicitud del 30 de junio de 2022, la docente presentó solicitud de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, a partir de la adquisición del status pensional, la que fue negada mediante la Resolución nro. 5111 del 15 de julio de 2018. ▪ Ante la negativa del FOMAG a reconocer la prestación, la señora Raigoso promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que fue tramitada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, al interior del proceso radicado con nro. 63001-3333-006-2018-00313-00, por virtud del cual el 11 de marzo de 2020 se negó lo pretendido por la actora, por considerar que su vinculación como docente oficial se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; dicha decisión, fue confirmada por éste Tribunal mediante proveído del 3 de diciembre de 2020. ▪ Pese a lo anterior, al lograr establecer mediante las pruebas idóneas que, la señora Gloria Inés sí se vinculó al servicio docente antes del 27 de junio de 2003, ésta presentó petición ante el FOMAG el pasado 30 de junio de 2022, solicitando el reconocimiento pensional a partir del 21 de agosto de 2017, petición que fue denegada mediante el acto acusado en esta oportunidad.

Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera las Leyes 33 de 1985 -artículo 1°-, 71 de 1988 - artículos 7 y 9-, 91 de 1989 -artículo 15-, 60 de 1993 -artículo 6-, 115 de 1993 -artículo 115-, 100 de 1993 -artículo 279-, 812 de 2003 -artículo 81- y Decreto 3752 de 2003; argumentó que las normas invocadas fueron vulneradas por parte de la demandada con la expedición de la Resolución nro. 07024 del 30 de noviembre de 2021, pues el actor es acreedor de la pensión reclamada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: Admitida la demanda mediante proveído del 11 de octubre de 20224, la demandada guardó silencio.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 26 de octubre de 20245 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió tener por no contestada la demanda, aclarar que no habían excepciones previas por resolver, e imprimir trámite de sentencia anticipada al asunto, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 22 de marzo de 2024 resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada, así: 3 Samai. Archivo 008ConstanciaSecretarial(.pdf) NroActua 6 4 Samai. Archivo 005AdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3 5 Samai. Archivo 009AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 7 6 Samai.

Archivo 018Sentencia(.pdf) NroActua 16 Página 3 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00571-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GLORIA INÉS RAIGOSO OSORIO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA “( ) para que se configure la cosa juzgada debe haber identidad de partes, de objeto y de causa, en ese sentido pasará le despacho a indagar si resultan acreditadas las identidades mencionadas.

Sobre la Identidad de partes no hay duda de que este requisito se configura, ya que tanto en el proceso 63-001-33-33-006-2018-00313-00 como en este, comparecen como demandante la señora Gloria Inés Rangoso Osorio y como demandado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. En lo que se refiere a la Identidad de objeto, que consiste en que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero, se tiene que dicho requisito también se cumple, pues en ambos tramites se depreca el reconocimiento de una pensión de jubilación para la actora a partir del 21 de agosto de 2017, en los términos de la Ley 71 de 1988 por estar cobijada por el régimen de transición de la ley 812 de 2003.

Ahora bien, en cuanto a la Identidad de causa, que consiste en que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda se invoque nuevamente en una segunda, también se cumple, pues las razones de la primera demanda coinciden con este proceso, aplicando la misma normativa para fundamentar el reajuste de la pensión. Además, los hechos en los que se soportan ambas demandas son iguales, distinto es que en el caso de ahora la parte actora traiga una nueva prueba, que no un nuevo hecho para acreditar su vinculación al servicio docente oficial en el año 2003, carga con la que debió cumplir dentro del primer trámite y no servirse de uno nuevo para tratar de superar dicha falencia probatoria.

Y es que, en ambos procesos la actora asevera que laboró como docente oficial antes del año 2003, sin embargo, en el primer trámite judicial no lo acreditó así, sin que nada le impidiera aportar la prueba que ahora pretende hacer valer, o al menos no fue informado así en este proceso. Adviértase que las pruebas que ahora se pretenden hacer valer datan de los años 2002 y 2003, sin embargo, la que realmente podría llegar a acreditar el carácter de docente de la actora antes de la expedición de la ley 812 es una certificación fechada el 21 de septiembre de 2020, que hace saber la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre el municipio de Pijao, y la demandante entre el 01 de abril y el 30 de junio de 1993, es decir, siempre se tuvo al alcance y solo una vez finalizó el trámite judicial, la parte actora dispuso lo necesario para su consecución. Cabe aclarar que, no corresponde la prueba de vinculación a una sobreviniente pues se insiste los hechos acaecidos tuvieron lugar hace al menos 20 años, tampoco era desconocida, de imposible consecución para la actora o se solicitó su decreto ante el Juzgado Sexto Administrativo, por lo tanto, lo ahora pretendido es revivir un debate que ya ha quedado cerrado, para subsanar falencias probatorias ( )”.

Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte actora.

4. RECURSO DE APELACIÓN7: La apoderada judicial de la parte actora solicitó a esta Corporación revocar lo decidido por considerar que, “( ) a pesar de existir identidad de partes, e identidad de objeto los hechos y las prueban que se aportan en esta oportunidad, acreditan la vinculación a la docencia oficial antes del 26 de junio de 2003, de mi representada Gloria Inés Raigoso Osorio, haciéndola beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 1988, ( ) contexto, se solicita la revocatoria de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito, en cuanto declaro probada de manera oficiosa la Excepción de cosa juzgada sin considerar que sustancialmente el derecho a la pensión es de aquellos que está reconocido por nuestro ordenamiento y que además, se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la dignidad humana, se solicita al Honorable Magistrado no perder de vista que lo que aquí se está debatiendo es el 7 Samai.

Archivo 021RecursoApelacionDte.(.pdf) NroActua 19 Página 4 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00571-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GLORIA INÉS RAIGOSO OSORIO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA reconocimiento de una pensión a una trabajadora que ha laborado en el sector público y privado por más de 30 años, por economía procesal, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, al constatar que existió una verdadera relación laboral entre la educadora y el Municipio de Armenia y/o Departamento del Quindío, se proceda a avalar este tiempo de servicios y se considere cumplido el requisito de haber laborado como docente previa expedición de la Ley 812 de 2003 a efectos de proceder al reconocimiento de la pensión por aportes de mi representada.”.

5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 30 de julio de 20248. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación y, mediante auto del día 26 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial9 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de las partes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 3.2.

Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 3.3.

En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, al acreditarse que, en efecto, en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. En efecto, tal y como se advierte de los antecedentes narrados, el único argumento expuesto en el recurso de alzada10 por la parte actora, consistió en que no debió declararse la cosa juzgada en el asunto examinado, por cuanto debieron prevalecer los principios de primacía de realidad sobre las formas, favorabilidad y economía procesal, y en su consecuencia, reconocerse la pensión por aportes deprecada en esta oportunidad por la señora Raigoso Osorio.

Pues bien, a efectos de resolver el motivo de disenso del apoderado de la parte actora, debe considerarse que, el artículo 30311 del Código General del Proceso sobre la institución procesal de la cosa juzgada dispone que, “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse 8 SAMAI.

Archivo 23Auto resuelve c_20220057100ConcedeAp(.pdf) NroActua 21 9 SAMAI. Archivo 009PasoaDespacho(.pdf) NroActua 9 10 Samai. Archivo 48_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 39 11 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Página 5 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00571-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GLORIA INÉS RAIGOSO OSORIO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”.

A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 precisó lo que se debe entender por “identidades procesales” de la siguiente manera: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Dicho lo anterior, en el caso examinado se tiene probado que, la señora Gloria Inés Raigoso Osorio pretende que: se declare la nulidad del acto administrativo proferido el 15 de julio de 2022 por el FOMAG y, en consecuencia, se le reconozca una pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 2017, momento en el cual cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización. Así mismo pudo determinarse que, al interior del proceso radicado con el número 63001- 3333-006-2018-00313-0012, conocido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia -y, con posterioridad por la Sala Segunda de este Tribunal-, las pretensiones de la señora Raigoso Osorio se encaminaron a que se declarara la nulidad del acto administrativo proferido el 21 de agosto de 2018 por el FOMAG y, en consecuencia, se le reconozca una pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 2017, momento en el cual cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización. De lo transcrito en precedencia, puede evidenciarse que, existe identidad de partes e identidad de objeto, pues tanto en el proceso 6-2018-00313 como en el ahora estudiado, la señora Gloria Inés Raigoso Osorio pretendió de FOMAG el reconocimiento de una pensión de jubilación -a partir del 21 de agosto de 2017-, aunque los actos administrativos demandados no hubieren sido los mismos.

De otro lado, en relación con la identidad de causa petendi o hechos, se tiene que, en el proceso seguido ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, se sostuvo lo que sigue: “(…) 1. La docente GLORIA INES RAIGOSO OSORIO, nació el 21 de Agosto de 1962, por lo que en la actualidad tiene mas cincuenta y cinco (55) años de edad. 2.

Mi representada realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, y del cual sus semanas de cotización se encuentran en COLPENSIONES y cuyos aportes como semanas de cotización se encuentran en 527,43 semanas. 3. Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial en el año 18 de Julio de 2006 y hasta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad. 4.

Mi representada, bajo la legislación establecida en la ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero SE LE EXIGIA el retiro del cargo de docente oficial, para que la 12 Samai. Archivo 016RespuestaRequerimientoJuzSextoOfi213(.pdf) NroActua 14 Página 6 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00571-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GLORIA INÉS RAIGOSO OSORIO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, DEBE RECONOCERSE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES, EN COMPATIBILIDAD CON EL SALARIO DE DOCENTE OFICIAL. 5.

Por medio del acto administrativo demandado, se niega a mi representada (a), la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, cuando la ley contempla que solo debía exigírsele 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de su merecida pensión de jubilación por aportes como lo determinan el contenido de la ley 71 de 1988.

(…)”. De igual forma, al interior del proceso ahora examinado, se indicó que la causa petendi es la siguiente: “(…) 1. La docente GLORIA INES RAIGOSO OSORIO, nació el 21 de Agosto de 1962 de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, por lo que a la fecha, cuenta con más de 55 años de edad. 2. La señora GLORIA INÉS RAIGOSO OSORIO ha laborado antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003 al servicio de la docencia 27 de junio de 2003 de la siguiente forma: (…) 8.

Mi representada, bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero SE LE EXIGÍA el retiro del cargo de docente oficial, para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario de docente oficial (…)”.

De lo anterior se colige que, tanto en el asunto sobre el cual ahora se pronuncia la Sala y, el conocido en su oportunidad ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, existe identidad de causa o fundamentos de hechos, pues se alega -aunque con diferencia en las pruebas- el cumplimiento de los requisitos para que la docente acceda al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario, por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Ahora bien, pudo determinarse también que, el pasado 11 de marzo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda de la actora por encontrar que su vinculación fue posterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, así: Página 7 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00571-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GLORIA INÉS RAIGOSO OSORIO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA La anterior decisión, fue confirmada el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, oportunidad en la cual se sostuvo que: “(…), de la afirmación plasmada en la demanda (hecho No 3, vinculada como docente oficial el 18 de julio de 2006 –fol. 3-), y las probanzas aportadas, se constata que la señora Gloria Inés Raigoso Osorio, se vinculó como docente oficial en el departamento del Quindío el día 18 de julio de 2006, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 200328, razón por la cual, su régimen pensional aplicable es el del sistema general; esto es, Ley 100 de 1993 y sus modificatorias.

Por consiguiente, no le asiste el derecho pretendido conforme, ya que es claro que no reúne las condiciones que amparan la posibilidad transitoria de acceder a la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 en la forma como fue solicitada la pretensión (…)”. Ahora bien, es evidente para la Sala que, el proceso respecto del cual ahora se efectúa este pronunciamiento, se diferencia de aquel promovido ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la prueba referida a que la actora se encontró vinculada al servicio docente mediante contratos de prestación de servicios, antes de la expedición de la Ley 812 de 2003; sin embargo, dicha prueba -tal y como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia-, no reviste la entidad suficiente como para desvirtuar la cosa juzgada en el presente asunto, máxime cuando se trata de hechos anteriores a que se promoviera la primera demanda por parte del extremo activo.

Al respecto llama poderosamente la atención de esta Sala que, en el primer proceso - pese a haber sido tramitado por el mismo grupo de abogados-, no se hizo referencia a la vinculación de la señora Raigoso Osorio mediante contratos de prestación de servicio, para alegar su incursión en el régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003; sin embargo, tal y como se evidencia a continuación, ello debió ser un hecho probado y controvertido al interior de dicho proceso y no, mediante una nueva demanda ante esta Jurisdicción. Veamos: Página 8 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00571-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GLORIA INÉS RAIGOSO OSORIO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA Nótese de la prueba arriba reproducida que, para cuando fue expedida dicha certificación, no había sido proferida la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Segunda de este Tribunal, la cual se expidió el 3 de diciembre de 2020.

En ese sentido, debe recordarse que, el pasado 2 de octubre de 2024 el Consejo de Estado13, al resolver el recurso de apelación promovido por una docente a quien, la Sala Primera de este Tribunal le negó el reconocimiento de una pensión gracia por haber acaecido el fenómeno de la cosa juzgada, sostuvo que: “(…) la parte apelante en el presente proceso afirmó que no podía predicarse identidad de causa entre los dos asuntos comparados, pues en el que es objeto de examen se advierten nuevas pruebas como certificados laborales no tenidos en cuenta en el primer litigio.

Aun así, lo cierto es que la existencia de un argumento o una prueba sobreviniente no analizada en un proceso anterior, no tiene la capacidad de desvirtuar la figura de la cosa juzgada en lo relacionado con la identidad de causa, porque esta exigencia se refiere a los supuestos de hecho que fundamentan las pretensiones, no frente a las normas violadas y el concepto de violación, así como tampoco respecto de pruebas recaudadas con posterioridad al fallo, dado que para discutir tales puntos, eventualmente existirían otros mecanismos.

Como se observa, en procura de evitar la vulneración del principio de la seguridad jurídica de las partes, lo cual es la finalidad de la cosa juzgada, resulta claro que la Sala no podrá pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues este debate ya fue dado en su debida oportunidad y escenario (…)” (Negrillas fuera de texto).

En consecuencia, para esta Sala es evidente que, la nueva prueba traída por la docente en esta oportunidad procesal, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar que existe un pronunciamiento ejecutoriado por parte de esta Jurisdicción, en relación con el derecho de reconocimiento de una pensión por aportes a la actora y, por tanto, como quiera que el argumento de la apelación no tiene vocación de prosperidad, debe confirmarse la decisión proferida el pasado de 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Temas: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-33-33-004-2019-00399-01 (0966- 2022) Martha Lucía Rodríguez Martínez Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Página 9 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00571-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GLORIA INÉS RAIGOSO OSORIO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA noviembre de 201814, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia15 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 34 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 14 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 15 Artículo 280 CGP.