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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-009-2020-00020-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-02-13

Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2020-00020-01 Número Interno: 699-2024 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARIA AMPARO VALENCIA Y OTROS Demandado: Tema: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y OTROS Falla médica. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 15 de mayo de 2.024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones: “(…) 1. Que la NACION en cabeza del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO “USPEC”, FIDUPREVISORA- CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, es administrativamente, patrimonialmente y extra-patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales, causadas a los señores MARIA AMPARO VALENCIA, CLAUDIA PATRICIA ARANGO USUGA, DIANA DEL PILAR ARANGO USUGA, ALIDA ARANGO LONDOÑO, YONI ALEJANDRO ARANGO USUGA, NINI JAHANA ARANGO LONDOÑO, CESAR AUGUSTO QUINTERO ARANGO, LUISA FERNANDA QUINTERO ARANGO, KAREN DAYANA QUINTERIO ARANGO, DIANA SOFIA LOPEZ ARANGO, KAROL ANDREA ARENAS ARANGO, y MARIANA CASTAÑEDA ARANGO, por la falla en la prestación del servicio, al no prestar ayuda médica oportuna al señor EPIFANIO ARANGO SALAZAR, razón por la cual finalmente falleció el día 14 de marzo de 2018, en el Municipio de Ibagué (Tolima).

Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS 2. CONDENAR, en consecuencia, a la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO “USPEC”, FIDUPREVISORA- CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, actuales y futuros los cuales estimo y manifiesto bajo JURAMENTO ESTIMATORIO en concordancia con la ley 1564 de 2012, articulo 206, como lo exige la ley de la referencia para el reconocimiento, compensación, frutos, indemnización o mejoras.

Por concepto de PERJUICIOS MORALES ocasionados como consecuencia directa de los momentos de angustia, sufrimiento e intenso dolor que padeció el grupo familiar ARANGO, por el deceso del señor EPIFANIO ARANGO SALAZAR unas sumas equivalentes hasta CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, salarios que para la fecha de esta solicitud están determinados en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos y de acuerdo a la sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA del 28 de Agosto de 2014, donde a través de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA FIJO TOPES INDEMNIZATORIOS DE PERJUICIOS MORALES en el siguiente orden: Por lo anterior, los perjuicios se discriminan y se estiman así: NIVEL DEMANDANTE MONTO INDEMNIZATO RIO No.l MARIA AMPARO VALENCIA (compañera permanente) 100 No.l CLAUDIA PATRICIA ARANGO USUGA (hija) 100 No.l DIANA DEL PILAR ARANGO USUGA (hija) 100 No.l ALIDA ARANGO LÓNDOÑO (hijo) 100 No.l YONI ALEJANDRO ARANGO USUGA (hijo) 100 No.l ÑINI JAHANA ARANGO LONDOÑO (hija) 100 No.2 CESAR AUGUSTO QUINTERO ARANGO 50 No.2 LUISA FERNANDA QUINTERO ARANGO 50 No.2 KAREN DAYANA QUINTERIO ARANGO 50 No.2 DIANA SOFIA LOPEZ ARANGO 50 No.2 KAROL ANDREA ARENAS ARANGO 50 No. 2 MARIANA CASTAÑEDA ARANGO 50 TOTAL 790.022.700 Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS TOTAL: PERJUICIOS MORALES: SETECIENTOS OVENTA MILLONES VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS PESOS $ (790.022.700) O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187, inciso 4o, 192, inciso 3o, y 195, numeral 4o (inciso Io), del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (los ajustes de valor), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, incluido los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.

Las entidades demandadas y declaradas responsables, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos en los términos de los artículos 192, inciso 2o, del C.P.A.C.A., y se tramitará su pago de conformidad con lo dispuesto, ibídem, por el artículo 195, numeral Io, 2o y 3o. 2. Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - Que el señor EPIFANIO ARANGO SALAZAR, se encontraba descontando una pena de 160 meses de prisión en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en consecuencia, estuvo privado de la libertad desde el día 23 de mayo de 2012 hasta el 14 de marzo de 2018, día de su fallecimiento. - Que durante el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Epifanio N. solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el sustitutivo de la pena por prisión domiciliaria, dado su precario estado de salud, no obstante, las misma fue denegada. - Que el 14 de marzo de 2.018 el señor EPIFANIO ARANGO SALAZAR, fue remitido del Complejo Carcelario – COIBA al Hospital Federico Lleras Acosta, con un diagnóstico de hemorragia gastrointestinal, donde finalmente falleció. - Que el señor Epifanio Arango estuvo varios días privado de una atención médica especializada, con presencia de varios síntomas como: hematemesis, deposiciones melenas, igualmente, soportó el retardo de la remisión al centro hospitalario, situaciones que impactaron en su salud y conllevaron a su muerte. 3.- Contestación de la demanda 3.1 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC Precisó que a partir del 31 de enero de 2016, la USPEC, asumió la contratación para la prestación de los servicios de salud, según lo establecido en el Decreto 2519 de 2015 y en cumplimiento de dicho mandato legal, suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015 con el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2015, conformado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, por lo tanto, la Unidad cumplió a cabalidad con la obligación que dentro de su funcionalidad y competencias se ha establecido.

Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS Aseveró que no existe relación alguna entre el objeto de creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, y lo pretendido por la parte demandante pues esta no detalló la acción u omisión en que haya podido incurrir la Unidad.

Agregó que los accionantes no acreditaron cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico tendientes a demostrar la existencia de una posible falla en el servicio por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC. Por último, propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, falta de requisito de procedibilidad y genérica o innominada”. 3.2 Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2019 en liquidación (integrado por Fiduprevisora S.A y Fiduagraria) Aseveró que carece de competencia para atender la solicitud formulada por la parte accionante, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Informó que a partir del primero (1º) de julio de 2021, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., es la encargada de autorizar los servicios de salud a la población privada de la libertad, como nuevo vocero y administrador fiduciario del Fondo. De otra parte, indicó que el señor EPIFANIO ARANGO SALAZAR contó con las respectivas atenciones y autorizaciones para los servicios de salud que requería, así como una red de prestadores de servicios de salud con disponibilidad para atender su patología, todo ello soportado en la historia clínica.

Por último, propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del presupuesto de responsabilidad patrimonial del estado – imputación a título subjetivo (falla en el servicio), inexistencia del daño antijurídico imputable al consorcio fondo de atención en salud ppl 2019, tasación de los perjuicios morales, enriquecimiento sin justa causa y genérica o innominada. 3.3 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que el señor EPIFANIO ARANGO SALAZAR (Q.E.P.D.), para el año 2018 se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, purgando una condena de 13 años y 4 meses por el delito de homicidio, desde el 8 de diciembre de 2012, momento desde el cual los servidores penitenciarios en su rol de garante protegieron los derechos fundamentales del privado de la libertad.

Precisó que la prestación del servicio de salud a la PPL se realizó directamente por parte el INPEC hasta el 25 de septiembre de 2009, ello debido a las modificaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud contenidas en la Ley 1122 de 2007 reglamentada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1141 de abril de 2009 y por el Decreto 2777 de 2010 posteriormente modificado por el Decreto 2496 del 6 de diciembre de 2012, reglamentación por medio de la cual se Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS trasladó la prestación integral de esos servicios a cargo del régimen subsidiado, en cabeza de CAPRECOM EPS., liquidado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, ya con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2245 de 2015, la responsabilidad de la prestación del referido servicio le fue trasladada a la FIDUPREVISORA en virtud del vínculo contractual con la Unidad de Servicios Penitenciarios.

Indicó que el recluso EPIFANIO ARANGO SALAZAR (Q.E.P.D.), falleció como resultado de una enfermedad de origen común, no se produjo de ninguna manera a consecuencia de la mala prestación del servicio penitenciario o del actuar emisivo por parte de algún funcionario del Instituto, como ha asegurado la parte demandante, pues las pruebas que obran al interior de la foliatura demuestran que el INPEC cumplió cabalmente con sus competencias Constitucionales, legales y funcionales, para con el señor ARANGO SALAZAR, trasladándolo en repetidas ocasiones desde el pabellón donde se encontraba recluido, hasta la sección de sanidad para que recibiera el servicio de salud por parte del prestador correspondiente; como también se coordinaron y se cumplieron todas y cada una de las remisiones del interno desde el plantel penitenciario hasta las instituciones prestadoras de salud de mayor complejidad; aquellas donde fue valorado y diagnosticado, se le practicaron exámenes, traslados que se cumplieron siempre por parte de las autoridades penitenciarias en acatamiento a las órdenes de los médicos y especialistas tratantes, observándose la asidua y oportuna gestión administrativa por parte de los servidores públicos del INPEC.

Propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del nexo causal, y excepción genérica”. 3.4 FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD (FIDUPREVISORA CENTRAL S.A.) Explicó que la función de trasladar al señor Epifanio de su lugar de reclusión hasta los profesionales de la salud para su atención, es una responsabilidad del INPEC a través de los funcionarios del establecimiento carcelario por mandato legal contenido en el numeral 3o del artículo 8o del Decreto 1142 de 2016 expedido por el Ministerio de Justicia y el Derecho.

Señaló que en el caso sub examine esta probado que una vez el personal del INPEC trasladó al señor Epifanio a la unidad básica de atención en salud el 14 de marzo de 2018, este fue atendido por uno de los médicos contratados por el administrador fiduciario, el profesional de la salud lo valoró y brindo la atención correspondiente al nivel de complejidad en el que se encontraba, ordenando de la misma forma que se trasladara al paciente para su atención por urgencias en una IPS de mayor complejidad, por lo que se puso a disposición del personal del INPEC, que gestionó el traslado en ambulancia y lo trasladó a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, contratada por el administrador fiduciario y a disposición para la atención del PPL, donde fue atendido diligentemente por el personal de salud de dicha institución prestadora del servicio de salud.

Por lo anterior, consideró que cumplió con su responsabilidad de contratar los prestadores de servicios de salud para la población privada de la libertad, no obstante, lo que cuestiona la parte demandante es la presunta demora en la atención en salud del señor Epifanio, situación que recae directamente en las funciones de traslado referencia y contrarreferencia del INPEC, pues como está demostrado, una vez trasladado por estos hasta la unidad básica de atención, es valorado y ordenado su traslado a un centro de mayor complejidad.

Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS Propuso como excepciones las denominadas: no haberse presentado prueba de la calidad de compañera permanente de la señora María Amparo Valencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del presupuesto de responsabilidad patrimonial del Estado – imputación a título subjetivo, inexistencia de nexo causal, improcedencia de la imputación, indebida tasación de los perjuicios morales e inmateriales pretendidos y enriquecimiento sin justa causa. 4.- La Sentencia Apelada El pasado 15 de mayo de 2.024, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas a la parte demandante.

El a-quo sostuvo que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, el interno consultó a sanidad en dos oportunidades durante el mes de enero de 2018 por algunos síntomas que empezó a padecer, no obstante, no hay prueba que permita verificar que dichos signos obedecían a la enfermedad arterioesclerótica que lo condujo a su fallecimiento, pues los diagnósticos dados en su momento eran de otras patologías, frente a las cuales se le dio un tratamiento que al parecer fue favorable, pues durante dos meses no reconsultó a sanidad como se evidencia de la historia clínica aportada.

Respecto de la hemorragia digestiva alta, señaló que esta fue intempestiva y abrupta, lo que en horas desmejoró considerablemente el estado de salud del interno, pues se observa que en sanidad del Coiba consultó a las 15:10 horas del 14 de marzo de 2018, de donde fue remitido e ingresado al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué una hora y media después, sin que a pesar de todos los esfuerzos médicos se lograra su recuperación. Consideró el Juzgado a quo que las pretensiones de la demanda no cuentan con vocación de prosperidad, habida cuenta que no se llegó a probar, que existiera por parte de la parte demandada una verdadera falla del servicio como la alegada, pues, contrario sensu, lo que han develado los elementos de juicio, es que por parte de aquella, se garantizó al paciente Epifanio Arango Salazar una atención oportuna, acorde con los parámetros de la lex artis y que respondía a las necesidades terapéuticas de su patología. 5.- El Recurso de Apelación 5.1.

Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, argumentando que la juez a quo no realizó la interpretación de la demanda, tal cual le imponía la normatividad legal y la jurisprudencia, sino que de manera automática centró el debate en la responsabilidad médico asistencial, cuando la controversia, según lo propuesto en el libelo introductor, debía surtirse con base en la negligencia patentada en la desatención y descuido por parte del INPEC y demás entidades demandadas, con epicentro en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario, frente a las graves afectaciones de salud que padecía el interno EPIFANIO ARANGO SALAZAR, persona que requería de un trato especial dentro del penal, dada la vulnerabilidad en cuanto a su salud, pues, el examen físico de ingreso, debió ilustrar sobre los antecedentes clínicos que lo afectaban.

Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS Precisó que el caso presente, las entidades demandadas no cumplieron con el deber de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno por cuanto el señor Arango Salazar sólo fue llevado al centro hospitalario cuando se encontraba en estado agónico, no obstante venir presentando hematemesis y defecaciones con sangre desde días atrás – tal como fue informado por los médicos tratantes que atestiguaron en el juicio -, así como igualmente mediaba el conocimiento por parte de las autoridades carcelarias, de tiempo atrás, de las deficiencias de salud que venía afrontando el paciente, en situación que impuso la necesidad de trasladarlo en plurales ocasiones a la Sección de Sanidad, tal como lo aseveró el mismo INPEC en respuesta a la demanda, así como el conocimiento de la edad del interno – 81 años.

III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de septiembre de 2.024 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del extremo activo y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 16 de octubre de 2.024, sin que las partes se pronunciaran respecto del recurso de apelación. IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el pasado 15 de mayo de 2.024 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de servicios penitenciario y carcelario – USPEC, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud (Fiduprevisora Central S.A.) y Consorcio PPL 2019 deben ser declarados patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que condujo a la muerte del señor EPIFANIO ARANGO SALAZAR (q.e.p.d.) el pasado 14 de marzo de 2.018, o si, por el contrario, tal y como lo determinó el a-quo, no se encuentra probada dentro del expediente dicha responsabilidad y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que las demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS por la deficiente atención médica requerida por el señor EPIFANIO ARANGO SALAZAR para el manejo de las patologías que padecía. 3.2.

Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Aseveró que el señor Epifanio Arango Salazar recibió la atención que requería desde el momento mismo que así lo necesitó, y cuando requirió traslado el INPEC lo materializó en cumplimiento de sus funciones de referencia y contrarreferencia. Además, refiere que la historia clínica que reposa en el expediente da cuenta de las atenciones oportunas y diligentes en salud recibidas por los profesionales de la salud contratados por el administrador fiduciario. 3.2.2.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Precisó que no existe documento ni actuación administrativa en el caso del señor EPIFANIO ARANGO SALAZAR que permita inferir ni fáctica ni jurídicamente que la USPEC obstaculizó o no prestó los servicios de salud. Insistió en que es evidente la ausencia de pruebas en el presente caso, que permitan siquiera vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de la USPEC, lo que sin duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba, lo cual no permite demostrar que exista el nexo de causalidad que conlleve a la responsabilidad del Estado. 3.2.3 CONSORCIO PPL 2019 El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 HOY EN LIQUIDACIÓN aseguró que cumplió con sus obligaciones y el señor EPIFANIO ARANGO SALAZAR siempre contó con una red de profesionales intramuros para la atención de sus patologías; así mismo cuando se requirió atención por los diferentes especialistas, también tuvo acceso oportuno y diligente en la red de prestadores de servicios de salud extramural. 3.2.4 FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD (FIDUPREVISORA CENTRAL S.A.) Refirió que el privado de la libertad tenia a disposición los prestadores de servicios de salud contratados por el administrador fiduciario, solo a la espera de que el INPEC a través del personal del establecimiento carcelario realizaran las acciones de referencia y contrarreferencia correspondientes a garantizar la materialización de las atenciones en salud del señor Epifanio Asimismo, señaló que la diligencia en la atención de la población privada de la libertad, por mandato legal, es una responsabilidad directa del INPEC, pues es quien debe trasladar a los privados de la libertad que requieran atención en salud de sus sitios de reclusión a la unidad básica de atención del establecimiento, así como gestionar, coordinar y materializar la salid del PPL del establecimiento carcelario a las instituciones prestadoras de servicios de salud extramurales. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia Consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que no se llegó a probar que existiera por parte de las entidades demandadas una verdadera falla del servicio como la alegada, pues contrario sensu, lo que han develado los Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS elementos de juicio, es que, por parte de aquellas instituciones, se garantizó al paciente Epifanio Arango Salazar una atención oportuna, acorde con los parámetros de la lex artis y que respondía a las necesidades terapéuticas de su patología. 3.4 Tesis del Tribunal Administrativo del Tolima De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de servicios penitenciario y carcelario – USPEC, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud (Fiduprevisora Central S.A.) y Consorcio PPL 2019,no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes ya que, según se demostró, la atención brindada al señor EPIFANIO ARANGO SALAZAR (q.e.p.d.) fue ajustada a los parámetros de la lex artis y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 4.1.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 4.1.1. La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.

Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 4.1.2 La responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,3 se volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

De acuerdo con lo anterior, aun tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.

Por otra parte, también lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”4.

Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado5, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.6 4.1.2.1 Derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión. La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, 4 Sentencia de 14 de junio de 2001.

Expediente 11.901. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) 6 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P.: Alier Hernández Enríquez. Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, ya que este grupo de la población se encuentra en estado de vulnerabilidad7.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que: "teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado 'se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros’.

Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso”. En este sentido, en sentencia T-825 de 2010 dicha Corporación precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.

Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual, hacer efectivo dicho acceso, se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar del interno8.

En el concepto de esta Corporación, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos, puesto que son necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho9. 4.2.

Caso Concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2.024 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó condenar a las demandadas, como quiera que la muerte del señor Epifanio Arango Salazar se 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-328 de 2016 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2014, Rad.: 2003-00344-01, Sentencia de 19 de noviembre de 2015, Rad.: 2001-00218-01. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2015. 9 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Rad.: 15001-23-33 000-2016-00302-01 Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS ocasionó porque no le brindó atención médica oportuna y requerida para el manejo de las patologías que padecía, mientras se encontraba privado de su libertad.

En este sentido y como quiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 24 de julio de 2.024, según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub-lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso. Por ello, a continuación, se analizará si las demandadas son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte de EPIFANIO ARANGO SALAZAR.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados al interior de este cartulario. 4.2.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Registro civil de nacimiento de Cesar Augusto Quintero Arango, Alyda Arango, Caren Dayana Quintero, Luisa Fernanda Quintero Arango, Nini Johanna Arango Londoño Diana Sofía López Arango, Diana del Pilar Arango Usuga, Yoni Alejandro Arango Úsuga, Claudia Patricia Arango Usuga, Karol Andrea Arenas Arango, Mariana Castañeda Arango.10 • Registro Civil de Defunción del señor Epifanio Arango Salazar donde se registra como fecha de fallecimiento el 14 de marzo de 2.018.11 • Historia Clínica del señor Epifanio Arango Salazar.12 • Informe defunción interno oficio No. 639 – COIBA-UPJ del 14 de marzo de 2018 del Inpec.13 “(…) Por medio del presente me dirijo a su despacho, con el fin de informar que el día de hoy 14 de Marzo de 2018, siendo aproximadamente las 18:50 horas, es informada esta Unidad de Policia Judicial por parte del Oficial de Servicio de turno Inspector Lozano Gutiérrez Jorge sobre el fallecimiento al interior de las instalaciones del Hospital Federico Lleras sede la Francia de la localidad, del Privado de la Libertad ARANGO SALAZAR EPIFANIO con C.C 1.310.242 de Marsella Risaralda, este se encontraba en el área de urgencias desde el día de hoy 14 de Marzo hogaño, ya que presentaba un cuadro clínico consistente en HEMORRAGIA GASTRO INTESTINAL NO ESPECIFICADA, con evolución adicional del deceso: PARO CARDIO RESPIRORIO inmediatamente se procedió a informar vía telefónica lo sucedido a la Unidad de Reacción Inmediata (URI), ordenando la fiscalía, al C.T.I. Ibagué, realizar la inspección técnica a cadáver y adelantar los respectivos actos urgentes concernientes al caso.

En atención a lo sucedido se desplaza el Dragoneante NAYIB BOHORQUEZ SANTOFIMIO hacia las instalaciones de la Fiscalía General 10 Ver fo. 61,63,65,67,68,70,72,74,76,78,80 doc. 001Cdno Ppal 11 fol. 102 doc. 001Cdno Ppal 12 (fol. 82 a 89 – 106 a 186 Doc. 001CdnoPpal Exp. Digital). 13. (fol. 90 a 96 Doc. 001CdnoPpal Exp. Digital). Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS de la Nación en Ibagué, procediendo el Grupo Actos Urgentes, los Investigadores: CARLOS ANDRES ARIAS TORRES y RENE FERNANDO RAMIREZ TORRES del grupo de homicidios, a realizar la respectiva inspección técnica a cadáver y demás actos urgentes, quedando radicado mediante N.U.N.C. 7300160004502018-00720, quedando a disposición el cuerpo en la morgue del hospital de la ciudad como elemento material probatorio y evidencia física.

(…)” • Informe pericial de necropsia No. 2018010173001000130 del Instituto de Medicina legal y ciencias forenses 14 “(…) PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA - Hombre de 81 años de edad, de 164 cm de talla y entre 55-65 Kg de peso. - Identificado fehacientemente mediante cotejo dactiloscópico positivo. - Sin signos de lucha, defensa o maltrato. - Necrosis isquémica intestinal segmentaria del colon. - Ateromatosis arterial generalizada complicada. - Hernia inguinal izquierda, no complicada.

Según documentación aportada se trata de un hombre con cuadro de 1 día de deposiciones melenicas, hematemesis y dolor abdominal, es llevado al médico en mal estado general, requiriendo maniobras de reanimación con recuperación, es valorado por cirugía general quien por el estado general no es candidato para ninguna intervención. Durante la necropsia se encuentra un hombre mayor, desnudo, sin signos de violencia en el cuerpo, con hallazgos de atención módica.

Se realizo disección posterior, sin encontrase signos de trauma. Al explorar la cavidad encefálica y torácica sin alteraciones. En abdomen las vísceras huecas distendidas, y a nivel del colon de color violáceo al incidido con necrosis transmural segmentada, que le produce una hemorragia aguda severa y su deceso. Se realiza mancha de sangre en Tarjeta FTA, la cual se deja en reserva bajo cadena de custodia para posible cotejo de DNA, en el almacén de evidencias de medicina legal, seccional Ibagué: se tomaron 88 fotografías durante el procedimiento y se guardan con cadena de custodia en el archivo electrónico de medicina legal, seccional Ibagué. Revisada la historia clínica apodada (04 folios), el manejo realizado durante la presentación del servicio médico - quirúrgico, se ajusta a la norma de atención esperada para el caso estudiado, por lo tanto el fallecimiento se debe exclusivamente a la complicaciones y gravedad. 14 fol. 97 a 101 Doc. 001CdnoPpal Exp.

Digital Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS CAUSA BASICA DE MUERTE: NECROSIS ISQUÉMICA INTESTINAL DEL COLON SECUNDARIO A ENFERMEDAD ATEROESCLERÓTICA GENERALIZADA COMPLICADA. MANERA DE MUERTE: NATURAL (…)” • Expediente administrativo Inpec.15 • Informe de Atención Médica brindada al señor Epifanio Arango por el consorcio Fondo de Atención en salud PPl.16 • Historia Clínica aportada por el establecimiento carcelario.17 • Testimonio del señor Jimmy Alejandro Gaitán Martínez Manifestó que el señor Epifanio presentaba un sangrado digestivo masivo por que el paciente estaba en un shock hipovolémico severo y no era recuperable, estaba en estado pre-mortem, por tanto, no podía saber si tenia días de evolución o fue algo eminente, tampoco contaba con la historia clínica para saber que morbilidades tenía, además, al ser un paciente de 81 años, tenía enfermedades asociadas, este tipo de sangrado, se puede ocasionar por una ulcera péptica, por un sangrado variceral, por un tumor, puede tener muchas causas.

Explicó que hematemesis, es vomitó con sangre y las deposiciones melenicas son deposiciones con sangre digerida, es decir son deposiciones negras de muy mal olor, lo que indica que la sangre ha sido alta en el sistema digestivo, por lo que debe asistir a un servicio de urgencias, pero en un 80% estas se resuelven solas, solo el 20% requieren asistencia médica.

Indicó que una falla ventilatoria puede tener muchas casusas, pero en el caso de estudio se puede pensar que es por hipovolemia, porque tiene disminución de la hemoglobina, lo que hace aumentar el trabajo respiratorio requiriendo intubación orotraqueal. Precisó que para presentar una falla ventilatoria por hipovolemia debe perder por lo menos el 50% de sangre.

Relató que el señor Epifanio no era un candidato quirúrgico, porque estaba pre mortem, cualquier cosa que se hubiera hecho o no, el paciente iba a fallecer, estaba en un estado no recuperable, si se le hubiera realizado una endoscopia de una vez hubiera entrado en paro, si se hubiera entrado a quirófano solo con la anestesia hubiera entrado en paro, además por cirugía era muy complicado encontrar el punto de sangrado.

Advierte que, directamente el EPOC o la hipertensión arterial no son causas de un sangrado digestivo, pero sí pueden ser agravantes para que no responda de manera adecuada Relata que, en el primer nivel de atención al paciente que sufre hemorragia intestinal, lo que se debe hacer es, darle líquidos endovenosos y ponerle un goteo de omeprazol inicialmente y dejarlo sin vía oral. • Testimonio del señor Juan Carlos Ovalle Novoa 15 fol. 27 a 189 Doc. 024ContestacionInpec Exp.

Digital 16 Carpeta 022AnexosConsorcioPPL Exp. Digital 17 Carpeta 022AnexosConsorcioPPL Exp. Digital Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS Manifestó que el galeno encargado de recibir al señor Epifanio en el servicio de Urgencias, y prestó las atenciones médicas durante su estadía, que fue aproximadamente como una hora y media o dos.

Relató que el señor Epifanio llegó al Hospital alrededor de las cinco de la tarde, en muy malas condiciones generales, con alteración en el estado de conciencia, y con signos vitales que poco se podían percibir, hipotenso, prácticamente en estado de shock. Indicó que el interno fue canalizado y se le pusieron líquidos endovenosos, pues probablemente lo que estaba viviendo era un shock hemorrágico secundario a una hemorragia de vías digestivas por lo que se inició el manejo pertinente con el omeprazol, hemoderivados, glóbulos rojos inicialmente, pero como el paciente estaba en falla respiratoria, fue necesario entubarlo, conectarlo a un ventilador mecánico, hace un primer episodio de parada cardiaca, se hace reanimación por 8 minutos, luego él sale a circulación espontánea, en muy malas condiciones, en un estado de shock refractario, es valorado por el servicio de cirugía, quienes informan que las condiciones en las que estaba el señor no permitían ni avanzar en estudios ni poderle ofrecer algún tipo de manejo quirúrgico y minutos después termina falleciendo.

Señaló que las condiciones en las que llegó el interno, eran con una enfermedad muy avanzada y de no reversibilidad, donde ya ninguna intervención podía favorecerle un desenlace diferente. Precisó que según lo informó la persona que acompañaba al interno el señor Epifanio presentaba síntomas desde el día anterior, pero no tiene certeza de cuántos días atrás venía con algún otro síntoma, por lo que le queda difícil poder aseverar que fue una consulta tardía, pues algunos pacientes presentan síntomas 3 - 4 horas antes y terminan con un desenlace desafortunado.

Explicó que las causas de un sangrado digestivo pueden se varias, un tumor, una ulcera péptica, varices en el esófago, cirrosis, entre otras; informó que el sangrado digestivo es un sangrado mayor, dado que, el punto donde sangran no es un sitio de vista donde manualmente se puede hacer una compresión y detener el sangrado, por lo tanto, estos sangrados ponen en riesgo la vida de los enfermos.

Señaló que puede haber varices esofágicas y empezar a sangrar y hacer un gran episodio de hematemesis, de presentación súbita, pero hay otros pacientes con condiciones subagudas o crónicas que pueden tener un sangrado larvado en el tiempo, como por ejemplo un tumor gástrico. Sostuvo que, las consecuencias que se derivan de que un paciente presente estado de hematemesis y deposiciones melénicas por un tiempo prolongado de horas o días, depende de la cantidad de sangre y de quien sea el paciente, no es lo mismo un sangrado digestivo alto por una ulcera péptica, úlcera gástrica, en un hombre de 30 o 25 años que en un paciente de mas edad con condiciones asociadas.

Expone que él puede hacer un evento coronario y caer, de 5 a 10 minutos su corazón no bombea sangre, o no bombea la sangre suficiente y empieza a presentar algunos cambios, ponerse frío o hacer un patrón moteado en la piel, o sea que pudiera ser secundario a una condición aguda, pero también puede ser secundario a una condición de días de evolución, 8, 12, 16, 24 horas de evolución, hay condiciones agudas que matan, que causan la muerte, entonces es difícil saber si el señor llevaba horas o días o solo una condición aguda.

Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS Especificó que, en el primer nivel de atención, cuando el paciente presenta sangrado en su vómito, previo a ser remitido a un hospital de tercer nivel, probablemente además de canalizarlo y administrarle líquidos endovenosos, tomar algunas muestras de laboratorio, no todos los primeros niveles tienen laboratorio, no todos tienen laboratorio las 24 horas, entonces probablemente lo que harían era canalizarlo y soportarlo con líquidos endovenosos, mientras logra trasladarlo a un nivel de mayor complejidad, claramente no es una condición para ser tratada en un primer nivel de atención. Indicó que no cree que la hipertensión o el EPOC estén directamente relacionados con el sangrado digestivo, lo que si es que un paciente hipertenso y con un EPOC son factores de riesgo para que le vaya peor, porque no es lo mismo que le de un sangrado digestivo a una persona previamente sana que a una que ya venga con una condición crónica, como son esas dos enfermedades nombradas.

Una vez pues de presente la conclusión de la necropsia sobre la causa de la muerte de necrosis isquémica intestinal del colon, explica que la isquemia mesentérica es eso que reporta allí el patólogo, es una causa frecuente de sangrado digestivo y melenas, una isquemia intestinal, que es secundaria a la obstrucción de alguna de las arterías que irriga el tubo digestivo, probablemente la mesentérica superior, pero no sabe si la necropsia hable de algún trombo allí en la mesentérica superior como causa de esa necrosis.

Señala que según el dictamen el señor Epifanio tenía una enfermedad ateroesclerótica, calcio en las arterias, si tiene en los vasos intestinales, muy probablemente en otras partes del cuerpo, en las coronarias, en las arterias del corazón, en otras partes de su circulación, y eso suele suceder por deposito de calcio y colesterol allí, con el paso de los años y con nuestras dietas que favorecen la enfermedad ateroesclerótica, era un señor de 81 años con otros factores de riesgo cardiovascular como la hipertensión y ese calcio allí depositado en la artería, lo que hace es que va ocluyendo la luz de la artería, va disminuyendo el flujo y en algún momento esa placa de colesterol y calcio se rompe y favorece la agregación de las plaquetas y hace que no llegue sangre al intestino, entonces el intestino hace isquemia como el paso inicial, falta de oxígeno a los tejidos, empieza a inflamarse, eso se prolonga allí y termina en necrosis, es decir, se mueren las células del intestino, como esta muerto lo que empieza es a perder la parte interna, la mucosa del intestino y a sangrar, que era la manifestación del paciente, un sangrado digestivo, eso suele ser una condición aguda o subaguda, de uno o dos días de evolución, entonces los pacientes empiezan a manifestar dolor abdominal, hematemesis y deposiciones melenicas, en estos casos, el síntoma principal que no es absoluto, sino relativas, uno de los síntomas cardinales de esa condición es el dolor abdominal y el sangrado digestivo. • Testimonio del señor Toro Acevedo y la señora Blanca Liria Escobar Franco, quienes declararon de aspectos familiares del señor Epifanio Arango Salazar.

Advertido el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de servicios penitenciario y carcelario – USPEC, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud (Fiduprevisora Central S.A.) y Consorcio PPL 2019.

Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS 4.2.1.2 El daño antijurídico. De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”18.

En el caso sub lite, la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de alzada, es reiterativa en afirmar que el daño lo constituye el prematuro deceso del señor Epifanio Arango Salazar (Q.E.P.D.), el cual se encuentra debidamente probado con el registro civil de defunción, fallecimiento que según la parte demandante se dio por la falta de atención médica para el manejo de las patologías que padecía el interno, situación que conllevó a su pronto deceso.

Sobre el particular, la Sala debe precisar, que como quiera que se trata de apelante único, y la configuración del daño no es objeto de censura en el recurso de alzada, se tendrá por tal el señalado por el a-quo. 4.2.1.3 La imputación y el nexo de causalidad. La eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud6 y la vida, implica que los funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.

Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante.

En el caso bajo examen, el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probada del servicio que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la administración, en consecuencia, procede la Sala a verificar si con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que existió falla en el servicio médico por parte de las entidades accionadas, situación que es a la parte actora a quien le corresponde demostrar.

De manera general se tiene, que la Ley 23 de 1981 establece las reglas para la prestación del servicio de salud conforme a la ética médica: “ARTICULO 1o. (…) 1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la 18 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso.

El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. 2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición. En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondiente. 4.

La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional. 5. (…) el médico está obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con mirar a preservar la salud de las personas y de la comunidad.

(…) 9. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal. 10. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad.

Se distinguen si por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.” Por otra parte, la salud como derecho fundamental, debe ser garantizada a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades carcelarias.

Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, éste debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud, a través, de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud a que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontáneo del Sistema General de Seguridad Social en su régimen contributivo o subsidiado.

Pues recuérdese que conforme con el artículo 104 de la Ley 65 de 199319 las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no solo una atención médica oportuna y eficiente, sino que, además, deben asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados20.

Sobre las obligaciones de asistencia debidas a los presos, la H. Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992 señaló lo siguiente: 19 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, providencia del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), dictada dentro del proceso con radicación número: 05001-23-33-000-2012-00459-01(AC).

Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS “La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias.

Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se deriva importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes.

Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros.” (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, según se plantea tanto en la demanda como en el recurso de alzada, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio médico asistencial frente al señor Epifanio Arango Salazar, puesto que, según los argumentos de la parte actora, por la falta de atención médica oportuna, para tratar las patologías que padecía el PPL, este falleció mientras se encontraba recluido en el COIBA- Picaleña. En efecto, de los elementos probatorios relacionados anteriormente, tan sólo se puede dar por acreditado lo siguiente: i) que el señor Epifanio Arango Salazar (Q.E.P.D.) fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué el 8 de diciembre de 2.012 ii) que el señor Epifanio Arango Salazar asistió en múltiples ocasiones a consulta, al área de sanidad del centro carcelario (ERON); iii) que el señor Arango tenía antecedentes de hipertensión y EPOC.) iv) que el 14 de marzo de 2018 falleció el señor Arango Salazar y v) que el fallecimiento del señor Epifanio se produjo por necrosis isquémica intestinal del colón secundario a enfermedad ateroesclerótica generalizada complicada.

En cuanto a la atención medica brindada al señor Epifanio Arango Salazar, de las historias clínicas allegadas al expediente, se tiene que fueron realizados lo siguientes registros: Atenciones en el ERON. 19/12/2016 formula medica: Captopril Nifedipino omeprazol ASA Bromuro de ipratropio beclometasona inhalador. 22/12/2016 Examen Médico de Ingreso: AntecedentesTubo de tórax hace+-16 años.

EF: Ojos rojos. Dx: Conjuntivitis alérgica. 24/03/2017 "ardor en los ojos" Cuadro clínico de 8 días consistente en inyección conjuntival secreción Antecedentes HTA Enalapril Nifedipino ASA Omeprazol Plan Manejo médico. 15/11/2017 "para el examen". Paciente con antecedente de EPOC solicita Rx de tórax hace 1 año, en el momento niega síntomas de alarma.

Dx: EPOC HTA. Se da de nuevo orden de Rx de tórax por antecedente de EPOC se dan signos y síntomas de alarma. 04/01/2018 Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS El interno Epifanio Arango consulta ante sanidad por manchas, morados en brazos, dislalia y visión borrosa, dándose como diagnostico purpura trombocitopénica y manejo ambulatorio. 25/01/2018 consulta por dolor lumbar, dolor en las piernas, visión disminuida y manchas blancas, dándose un diagnóstico de lumbago con manejo ambulatorio y receta de medicamentos “14/03/2018 14:10 hr.

Paciente deshidratado TA120/80 se ordena a enfermería canalizar con solución salina y enviar a bloque 5 donde quedo médico de urgencias para valoración se realiza volante se entrega para traslado de paciente. 15:10 hr. Calidad de la copia de la historia regular se entiende: "estoy vomitando sangre" paciente quien refiere cuadro de 1 día de evolución consistente en (no legible)' por el paciente refiere dolor abdominal.

Antecedentes: Hipertensión arterial en manejo con captopril nifedipino y ASA. Paciente en regulares condiciones generales signos vitales estables hidratado álgido abdomen blando doloroso peristaltismo presente §in sangrado rIdx: hemorragia digestiva altarían: LEV analgesia se inicia remisión al servicio de urgencias para valoración por Cx general y laboratorios de extensión. 14/03/2018 17:45 la nota de enfermería en la cual reza: “Siendo las 15+10, ingresa a B1 a la brigada donde vamos llegando, el Dragoneante manifiesta que tiene un paciente enfermo del P1, que si quedo medico en B5 por que le hicieron orden para trasladarlo, le informo que en B5 en sanidad no hay nadie porque todos estamos en la brigada, el manifiesta que hace entonces con el pte, donde lo entramos a sanidad en compañía de otro pte, que lo trae en silla de ruedas, hablamos con la jefe María Fernanda, vamos al P8 donde se encuentra los médicos en la brigada, le pedimos el favor a la Dra. Junco que nos colabore con el pte ya que ella es la encargada del B1 por cuadro de turno, se niega que por que están en la brigada y que porque ella si todos rotan, le decimos a la Dra Angie ella se sube conmigo para sanidad, del mismo B1, valora al pte ordena canalizarlo pasarle 10000 cc SSN, los primeros 500 cc a chorro y se le pasan en los L.E.V. una buscapina compuesta por orden de la Dra, realiza remisión al H.F.LL.A. con un Dx de FI.V.D.A., los otros 500cc a mantenimiento, donde llega ambulancia y salimos con el pte descompensado.

Entrego el pte en el H.F.LL.A. con pulso filiforme e hipotensión severa, lo pasan a sala de reanimación quedando el pte en amas condiciones generales y en proceso de reanimación(…)"21 El día 14 de marzo de 2018, el señor EPIFANIO ARANGO SALAZAR, fue remitido del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué al Hospital Federico Lleras Acosta de esa ciudad, al respecto el galeno consigno en la respectiva historia clínica lo siguiente: “(…) 21 Ver fol. 97 doc 032- contestación INPEC Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS 14-03-2018 6:19:29 P.M. "NOTA RETROSPECTIVA DESDE SU INGRESO ATENCIÓN DE GRUPO MÉDICO Y PARAMÉDICO DEL SERVICIO "ESTÁ VOMITANDO SANGRE" PACIENTE INGRESA CON ALTERACIÓN DEL ESTADO DE CONCIENCIA POR LO QUE SUMINISTRA INFORMACIÓN SOBRE SU ESTADO CLÍNICO ACTUAL.

SEGÚN PERSONA DEL TRASLADO (AUXLIAR) DESDE AYER HEMATEMESIS Y DEPOSICIONES MELENICAS, SE DESCONOCE NÚMERO Y CANTIDAD, SE DESCONOCE SI DOLOR ABDOMINAL" ESTADO GENERAL: MAL ESTADO GENERAL PALIDEZ MOCOCUTANEA, NO INGURGITACIÓN YUGULAR “…” POBRE ESFUERZO RESPRATORIO, RUIDOS CARDIACOS DISMINUIDOS EN TONOY TIMBRE. GLOBOSO, TIMPÁNICO, CON PATRÓN MOTEADO.

"… PULSOS DISTALES POSITIVOS DÉBILES, HIPORPERFUNDDO. NO RESPUESTA VERBAL, NO RESPUESTA MOTORA A ESTÍMULOS NOCICEPTWO, PUPLAS DE 6 MM DE DIÁMETRO HIPERACTIVAS. PALIDEZ MUCOCTANEA GENERALWADA, PATRÓN MOTEADO PACENTE MASCULINO DE 81 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DESCONOCIDOS AL PARECER CON CUADRO CLINICO DE 2 DÍAS DE DEPOSICIONES JELENZCAS Y HEMA TEMESIS, INGRESA AL SERVICIO EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES DE SALUD, AGÓNICO, SE CANALLA SE INICIA REANIMACIÓN CON LÍQUIDOS ENDOVENOSOS Y SE DECIDE ENTUBACIÓN OROTRAQUEAL CON SECUENCIA CRASH, PERO RÁPIDAMENTE ENTRA EN ACTIVIDAD ELÉCTRICA SIN PULSO, SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CARDIOCEREBRO PULMONAR, CICLOS DE 2 MINUTOS Y VENTLACIÓN CADA 6 SEGUNDOS, APLICACIÓN DE ADRENALINA 1 MG CADA 3 MINUTOS, LUEGO DE 8 MINUTOS SALE A CIRCULACION ESPONTANEA CON RECUPERACION DE TENSION ARTERIAL, SE CONECTA AL VENTILADOR MECÁNICO, SE INICIA TRANSFUSIÓN EN GLÓBULOS ROJOS EMPAQUETADO, SE REALIZAN GASES ARTERIALES VENOSO EN DONDE SE EVIDENCIA ACIDOSIS MIXTA CON PH MENOR A 7 POR LO QUE SE INDICA BICARBONATO, ADEMÁS DE GLUTAMATO DE CALCIO, SE SOLICITA VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL Y SERÁ TRASLADADO A LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DIAGNOSTICO: HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL 14/03/2018 8:45:29 PM “…” TRAIDO EN AMBULANCIA POR HEMORRAGIA DE VIAS\DIGESTIVAS ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 81 AÑOS QUIEN ES TRAÍDO POR PERSONAL DE AMBULANCIA POR HABER PRESENTADO HEMATEESIS EN MÚLTIPLES OPORTUNIDADES ASOCIADO A DEPOSICIONES MELENICAS, NO SE CONOCEN MÁS DETALLES.

AL LLEGAR A LA INSTITUCIÓN [El PACIENTE SE ENCONTRABA EN MALAS CONDICIONES GENERALES, CON INMINENCIA DE [FAKLLA] VENTLA TORIA POR LO QUE SE PRODIGIO A INTUBACIÓN OROTRAQUEAL, REANIMACIÓN CON LÍQUIDOS Y TRANSFUSIÓN [SANGUINEA]. Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS PACIENTE DE 81 AÑOS QUIEN ES TRAIDO A LA [INTITUCIOBN] EN AMBULANCIA POR CUADRO COMPATIBLE CON HEMORRAGIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS, CON [NULTPLES] [PlSODIO] DE HEMATEMESIS, DEPOSICIONES PACIENTE DESDE EL [NONEBTO] DE LA LLEGADA A URGENCIAS EN MALAS CONDICIONES CON SOPORTE VENTLATORIO.

VALORADO POR NUESTRO SERVICIO A LAS 19 HORAS ENCONTRANDO PACIENTE [CION] LIVIDECES GENERALIZADAS, SIGNOS DE [HIPOPERFUSIONMI, BRADICARDIA EXTREMA. PACIENTE EN ESTADO PREMORTEM NO RECUPERABLE, NO CANDIDATO A NINGUNA CLASE DE INTERVENCION POR NUESTRO SERVICIO SE CONSIDERA PACIENTE QUE CURSA HEMORRAGIA DIGESTIVA MASIVA 14/037/2018 6:46:40PM ( ) PACIENTE DE 81 AÑOS DE EDAD CON DIAGNÓSTICO DE: 1.ESTADO POSREANIMACION 2.¿CHOQUE HEMORRÁGICO DISTRIBUTIVO? 3.HEMORRAGIA DIGESTIVA ALTA 4.ABDOMEN AGUDO-ISQUEMIA MESENTÉRICA.

PACIENTE DURANTE REANIMACIÓN CARDIOCEREBRO PULMONAR SE REALIZA INTUBACIÓN OROTRAQUEAL CON TUBO DE 7.5 ÚNICO INTENTO SIN COMPLICACIONES ( ) 14/03/2018 9:04:58 ( ) PACIENTE QUE A LAS 19:05 HORAS ENTRA EN PARO RESPIRATORIO. SE PROCEDE A TRASLADAR CADÁVER A LA MORGUE ( )”. En el expediente reposan las distintas actuaciones de las entidades demandadas que acreditan que se le brindó la atención médica adecuada al privado de la libertad Epifanio Arango para las patologías que presentó durante la privación de su libertad; y en efecto, una vez el señor Arango asiste a sanidad del centro carcelario -COIBA el 14 de marzo de 2.018 los médicos tratantes de la sección de Sanidad de la Cárcel -COIBA diagnosticaron al señor Arango con hemorragia digestiva por lo que es trasladado de urgencia al Hospital Federico Lleras, donde fallece.

Por otro lado, la Sala encuentra que de los medios probatorios allegados al expediente, se tiene que si bien la muerte del señor Epifanio Arango Salazar se produjo durante la época en la cual el occiso se encontraba privado de la libertad, no estuvo ligada a las enfermedades tratadas durante su permanencia en dicho establecimiento carcelario, pues así lo hizo saber el Dr. Jimmy Alejandro Gaitán Martínez, quien en su testimonio indicó que el EPOC y la hipertensión arterial, patologías padecidas por el paciente, no son causas de un sangrado digestivo, por lo tanto, su deceso no fue por un empeoramiento de las patologías padecías por este, sino por necrosis isquémica intestinal del colón secundario a enfermedad ateroesclerótica generalizada complicada; en todo caso, no obran pruebas en el proceso que den cuenta o permitan inferir que las demandadas hubieran omitido darle tratamiento a las patologías que padecía el señor Epifanio, máxime, cuando no se probó que este hubiera acudido con anterioridad al centro de sanidad del COIBA, con la sintomatología de hematemesis y deposiciones melenas, o que se le hubiera negado la prestación de algún servicio, por el contrario, una vez el señor Arango consulta al centro de sanidad, es remitido a un centro de salud de mayor complejidad como lo es el Hospital Federico Lleras Acosta.

Ahora bien, es importante tener de presente que en casos como el que ahora se decide en segunda instancia, los perjuicios derivados por una deficiente prestación del servicio de salud se pueden imputar a los centros de reclusión, entre otros, en tres supuestos distintos: i) Los daños derivados de una deficiente prestación de la Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS actividad médico asistencial propiamente dicha que se le haya prodigado a la víctima directa por el personal vinculado al centro carcelario, es decir, por el servicio de sanidad del establecimiento de reclusión; ii) La dilación en la remisión del recluso/paciente a un centro especializado para su diagnóstico y tratamiento, en la medida en que dicha demora haya contribuido a la causación del daño; y, iii) La ausencia de vigilancia y control de los centros médico-asistenciales con los cuales exista un convenio de atención de los reclusos o la omisión en contar con dichos convenios para el tratamiento de los internos, en la medida en que el perjuicio haya sido producto de la ausencia de medios físicos y humanos para la prestación adecuada del servicio de salud o, aun cuando existan éstos no sean aptos para su debida realización. Se echa de menos la existencia de un dictamen pericial o una prueba técnico- científica, que a partir de los hechos demostrados realizare la conclusión de elementos que respaldaren las pretensiones solicitadas a la Rama Judicial.

Si bien reposa la historia clínica del demandante, esta Corporación no está facultada para desglosar el contenido del documento para arribar a conclusiones que no le están permitidas como juez de la responsabilidad. Al respecto el Consejo de Estado, ha señalado: “La prueba de la relación causal de la actividad médica con el daño requieren de conocimientos especializados de los que carece el juzgador, razón por la cual resulta necesario acreditarla generalmente con la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.22” En similar sentido, el Alto Tribunal ha manifestado “- La prueba de la culpa médica y de su relación causal con el daño no puede establecerse a partir de las inferencias que el demandante deduce de lo plasmado en la historia clínica porque esas inferencias no pueden hacerse a partir de reglas de la experiencia; requieren de conocimientos médicos de los que carece el Juzgador, razón por la cual resulta indispensable que tales inferencias se fundamenten en una prueba idónea, como por ejemplo la explicación de un experto, expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción23.” No existe ningún elemento que permita concluir que el hecho pueda imputarse a las entidades demandadas pues si bien se hizo un relato de las enfermedades padecidas por el interno y se allegó la historia clínica del fallecido, no existen pruebas que permitan tener acreditado que la atención o la realización de los procedimientos, fuera tardía. Ahora, de tener por cierto que existió una demora en la prestación del servicio, no se acreditó con certeza o al menos, con algún grado de probabilidad, si tal dilación tuvo incidencia o fue relevante en el desenlace final de la enfermedad, pues todos refieren a aspectos técnicos propios de la ciencia médica que requerían de prueba, carga que no fue satisfecha por la parte demandante. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 05 de octubre de 2020. Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00086-01(43032). Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz 23 Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 05 de mayo de 2020. Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00373-01(46539).

Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS Así las cosas, se tiene que en el sub examine se acreditó que el señor Epifanio Arango fue atendido oportunamente en el centro de reclusión una vez este manifestó la sintomatología que lo aquejaba, igualmente fue remitido aproximadamente una hora y media después al Hospital, un tiempo razonable teniendo en cuenta la calidad de condenado del paciente y la logística y protocolos que se debías evacuar para su traslado, por lo tanto, se reitera que no hay prueba que respalde el dicho de la parte demandante, al señalar que el señor Arango llevaba días con hematemesis y deposiciones melenas, y sin que se le prestara asistencia médica especializada y oportuna, pues en la historia clínica no se registra que el interno hubiera asistido con anterioridad presentando síntomas similares, o patologías que hubieran podido incidir en la hemorragia digestiva, o que se le hubiera ordenado algún medicamento o procedimiento y no se le hubiera autorizado y/o realizado.

Por lo demás, tampoco es procedente examinar la responsabilidad patrimonial del INPEC por la pérdida de la oportunidad que pudo haber tenido el recluso de mejorar su salud o prolongar su vida más allá de la fecha de su muerte pues no existe prueba respecto de la existencia de una expectativa legítima que se habría alcanzado con determinado diagnóstico o tratamiento y que diera lugar a una indemnización, comoquiera que no se acreditó que la realización de algún examen o procedimiento médico hubiera podido prolongar la vida del paciente o mejorar su salud.

En otras palabras, no es posible examinar la responsabilidad patrimonial del INPEC frente a un eventual daño por la pérdida de la oportunidad del recluso de prolongar su vida o mejorar su salud, porque no hay prueba de aquel. Por ello, ante la ausencia evidente de uno de los elementos de este daño, como lo es su certeza, no hay lugar a analizar los demás elementos de la responsabilidad ni conceder una indemnización a los demandantes por tal concepto.

No bastaba con acreditar el daño antijurídico, sino que debían probarse los demás elementos de la responsabilidad estatal, al tenor del artículo 90 Constitucional. Lo anterior significa que, correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad por falla en el servicio médico prestado por la parte demandada, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Carga, que se insiste, le correspondía a la parte actora conforme el artículo 167 del CGP. En suma, la Sala confirmará la sentencia del 15 de mayo de 2.024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, al constar que no existe prueba que permita endilgar el daño antijurídico a las entidades demandadas. 5.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

A su turno, la norma en cita preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). Rad. 73001-33-33-09-2020-00020-01 (Interno 698-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIA AMPARO VALENCIAY OTROS vs. INPEC Y OTROS Si bien se advierte que el extremo activo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá empero de condenarla en costas, teniendo de presente que no hubo ninguna actuación de la contraparte en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2.024 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx