TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 63001-3333-003-2018-00328-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Erick Alberto Gamero Vega Demandado: Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INSTANCIA: Segunda Tema: Contrato realidad Sentencia 0208-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el ocho (08) de abril de 2024 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío-, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones Erick Alberto Gamero Vega, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío -en adelante INDEPORTES-, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del Oficio nro.
G.G- OJ-027 del 10 de abril de 2018, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo -sin solución de continuidad desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2016-, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato realidad y, por tal razón, se reintegre al actor a un cargo de la planta de personal -como consecuencia de que su despido fue ineficaz-, se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales y prestaciones legales y extralegales, calculadas respecto de lo que reciben los trabajadores de planta que desempeñan las mismas funciones que el demandante.
Así mismo, que se reconozca y pague una sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones, incluidas cesantías, así como una indemnización por el no pago de aportes a caja de compensación, devolución de lo pagado en exceso por aportes a seguridad social y, reembolso del pago de primas de seguro por suscripción de pólizas de cumplimiento, sumas que solicitó fueran debidamente indexadas al momento del pago. 2.2.
Hechos 1 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf Fls. 1-27. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 2 El señor Erick Alberto Gamero Vega, fue vinculado a INDEPORTES mediante sucesivos contratos de prestación de servicios como licenciado en Educación Física, Recreación y Deporte, desde el 1 de agosto de 2008 y hasta el 22 de diciembre de 2016.
Se sostuvo que el objeto de los contratos de prestación de servicio era el desarrollo de labores administrativas propias del área técnica de deporte asociado, recreación, deporte formativo (intercolegiados), apoyo en el área de contratos, estudios previos, supervisiones, visitas, asesoramiento de ligas deportivas, entre otros, los cuales fueron desarrollados con sujeción a un horario laboral impuesto por sus superiores y, bajo continua subordinación o dependencia. Pese a ello, se dio por terminada la relación contractual con el demandante, quien se encontraba en incapacidad de laborar -situación plenamente conocida por la demandada-, razón por la cual, éste solicitó ante INDEPORTES no sólo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, sino además el reintegro a un cargo de la planta de personal de la Entidad, solicitud que fue negada por medio del acto acusado.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. -Constitución Política. Artículos 13, 25 y 53. -CPACA. Artículos 138, 152, 156 numeral 3, 157, 161 y 179. 2.3.2. Concepto de violación. Consideró el apoderado del demandante que, “(…) ha tenido que soportar mi mandante la evidente vulneración de un derecho que en virtud a la falta de aplicación de principios de equidad, igualdad y favorabilidad lesiona prerrogativas que por reconocimiento constitucional resultan irrenunciables; desconoce la entidad la relación laboral que existe entre esta y mi mandante.
Si bien es cierto las entidades prestadoras de servicios pueden por potestad constitucional y legal celebrar contratos de prestación de servicio o de naturaleza cooperativa en virtud de necesidades especiales y consagradas en textos específicos, estas no pueden extender los efectos de tales modalidades de contratación con el fin de evadir el pago de acreencias laborales o en desconocimiento de las características propias de un contrato de trabajo”.
Por lo anterior, solicitó al Despacho declarar la nulidad del acto acusado y, acceder a los pretendido a título de restablecimiento del derecho. 2.4. TRÁMITE PROCESAL. Correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia, su titular, por medio de providencia del 23 de octubre de 20182 admitió la demanda y, en consecuencia, mediante memorial del 8 de abril de 20193, el apoderado INDEPORTES contestó el libelo, solicitando negar las pretensiones de la demanda por considerar que: “(…)en algún momento el demandante pudo estar vinculado con el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO “INDEPORTES QUINDÍO” no se rigió por un contrato de trabajo, toda vez que en atención a la necesidad del servicio y con el fin de requerir un apoyo para el cumplimiento de programas y eventos del instituto a través de la modalidad de contratación directa contrató al señor Erick Alberto Gamero mediante contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión se encuentran autorizados por el artículo 32 2 Onedrive.
Carpeta Cuaderno 2. Archivo 02 Auto admisorio, notificación y gastos.pdf. 3 Onedrive. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 03 Contestación Demanda.pdf Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 3 de la Ley 80 de 1993, el cual, excluyen reconocimiento prestacionales de cualquier índole (…) Por otro lado es importante aclarar que el demandante mediante oficio realizado el día 28 de noviembre de 2016 ante la entidad demandada, a través de dicho escrito el demandante manifiesta que no puede continuar con el contrato y consecuentemente la solicitud de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios y apoyo de gestión Nro. 080 de 2016, consecuencia de lo anterior, el día 14 de diciembre del año 2016 el señor ERICK ALBERTO GAMERO VEGA y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO “INDEPORTES QUINDÍO” por mutuo acuerdo terminan y liquidan dicho contrato, acordando quedar a paz y salvo por todo concepto, lo anterior indica que la terminación del contrato obedece a una CAUSA OBJETIVA y no a una causa subjetiva del estado de salud o acto discriminatorio por parte del Instituto (…) Es importante reiterar que los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión que se suscribieron en algún momento con el señor Erick Alberto Gamero fueron por cortos periodos de tiempo, teniendo en cuenta la necesidad que en su momento tenía el Instituto para dar cumplimiento a los diversos programas y eventos deportivos, lo que hacía que existiera interrupción entre uno y otro, pues existieron intervalos entre uno y otro contrato de meses y hasta años; además las actividades que éste desarrolló fueron diversas según la necesidad de cada contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión. Así mismo, el demandante realizó sus actividades en cumplimiento del objeto con AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA”.
Por medio de auto del 18 de octubre de 20224 la Juez de Primera Instancia tuvo por contestada la demanda y programó audiencia inicial, la cual se celebró el 2 de noviembre siguiente5 y, en esa oportunidad, se adoptaron medidas de saneamiento, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes: • Reclamación administrativa del actor ante INDEPORTES6. • Relación de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes7. • Oficio nro.
G.G-OJ-027 del 10 de abril de 20188. • Copia de formato de noticia criminal, en el cual se denunció el hurto del archivo físico central de INDEPORTES9. • Certificación de sueldos y prestaciones percibidas por un profesional universitario de planta de INDEPORTES, con funciones similares a las del actor10. • Historia clínica del actor11. • Acta de liquidación anticipada de contrato por mutuo acuerdo12.
El 29 de noviembre de 202213, se celebró audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se incorporaron las siguientes pruebas: • Testimonio rendido por el señor Francisco Javier Arias14, quien aseguró haber laborado en INDEPORTES, razón por la cual conoció al actor, quien se encargaba de funciones administrativas y apoyar al personal de carrera administrativa, en el área de deporte asociado.
Afirmó también que cuando lo conoció, el demandante tenía asignado su espacio en la oficina de Indeportes, sin que le constara si era por orden de alguien o si debía o no cumplir horario; empero, aseguró que siempre lo vio laborar en los mismos 4 SAMAI. Archivo 3_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA(.pdf) NroActua 15 5 SAMAI. Archivo 12_AUDIENCIA_2018328AUDIENCIAC(.pdf) NroActua 20 6 Onedrive.
Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 51-63. 7 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 65-68 y 71-160. 8 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 69-70. 9 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 161-164. 10 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 165. 11 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 166 y 175-256.
Archivo 02 Historia Clínica.pdf Carpeta Cuaderno 2. Archivo 01 continuación historia clínica.pdf 12 Onedrive. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 03Contestación demanda.pdf. Fls. 18-20. 13 SAMAI. Archivo Acta Audiencia de Pruebas(.pdf) NroActua 25 14 Onedrive. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 09. Audiencia Pruebas Cto Realidad. Minuto: 09:00 a 55:00 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 4 horarios que el resto de la planta de personal.
Al ser interrogado por el apoderado de la parte actora, sostuvo que las funciones del señor Gamero eran misionales. • Declaración rendida por Wilman Macías Quesada15, quien aseguró haber trabajado en INDEPORTES, en el área de deporte asociado desde el año 2013 hasta el año 2021, razón por la cual, conoció de primera mano sobre el trabajo del señor demandante, justamente por haber supervisado en algunas ocasiones sus contratos.
Al respecto, sostuvo que el señor Gamero Vega apoyaba la gestión del área de deporte asociado -en las instalaciones de la demandada en un computador asignado al área, para los contratistas, pero no a ningún contratista en específico-, labores que desarrollaba de manera autónoma y, las mismas, eran supervisadas por el deponente; así mismo afirmó que, el mismo actor realizaba un plan semanal de actividades, y aunque iba a la oficina, era dentro del horario de la Administración y no por requerimiento o porque le fuera impartida alguna orden en ese sentido.
Adicionó que, los contratos del señor Gamero Vega eran esporádicos y no continuados, pues su suscripción obedecía a la necesidad del servicio, la cual no era habitual. Al ser interrogado por los apoderados, sostuvo que la supervisión del contrato se realizaba de acuerdo a los informes de actividades y, además, las labores del señor Erick eran distintas de las del personal de planta de la entidad, las cuales, insistió, eran enteramente coordinadas por el contratista, máxime cuando se trataba de actividades de microciclo, es decir, actividades o fechas establecidas, que no eran propias del personal de planta de INDEPORTES. • Testimonio rendido por Gloria Inés Herrera Franco16, quien aseguró encontrarse trabajando en INDEPORTES desde hacía más de 20 años, razón por la cual conoció de la relación contractual del señor Gamero Vega con dicha Entidad.
Sostuvo que, en varias oportunidades supervisó el contrato del ahora demandante, quien desarrollaba funciones en oficina, pues no salía a campo. Aseguró también, que la vinculación de los contratistas siempre era intermitente y el pago de los honorarios era mensual. En relación con el horario, afirmó que el señor Gamero Vega era autónomo y que, si bien a veces le avisaba si se iba a ausentar, nunca le pidió permiso porque eso no era necesario; adicionó que las labores del aquí demandante eran esporádicas y no eran funciones propias del personal de planta de la Entidad. • Declaración rendida por Sandra Yelitza Castelblanco Celis17, quien aseguró haber supervisado un contrato suscrito con el ahora demandante, que terminó anticipadamente.
En relación con las labores del actor, afirmó que sus obligaciones contractuales eran apoyo al área técnica y organización de archivo a convenios, las cuales desarrollaba de manera autónoma y coordinada, e incluso, en ocasiones, desde su casa. • Testimonio rendido por Harold Eder Jara Londoño18, quien aseguró haber sido jefe del área de deporte asociado, en la cual el demandante era contratista; en relación con las labores desempeñadas por este, afirmó que era apoyo administrativo a la gestión, con seguimiento y control a los juegos deportivos.
Afirmó que el actor creaba un cronograma semanal de actividades, y no cumplía horario, pues podía organizarse como le pareciera; sostuvo que, si bien el actor tenía un puesto de trabajo, el mismo no había sido asignado a él, sino al área, para que los contratistas pudieran usarlo conforme a su necesidad. • Declaración rendida por Manuel Antonio Rodríguez Quintero19, quien afirmó haber laborado en INDEPORTES desde el año 2008, razón por la cual, conoció de las labores del actor.
Sostuvo que el actor prestaba apoyo y soporte a la gestión y que, no existían computadores asignados a cada contratista, sino que se dispuso de un espacio para que el contratista que lo necesitara, pudiera usarlo. Aseguró que deporte asociado, es un área transitoria y no permanente, razón por la cual se contrata de igual manera quien lo pueda coordinar.
Finalizó aclarando que las labores del actor no eran desempeñadas por nadie de la planta de personal, precisamente por la transitoriedad de las mismas, cuya ejecución dependía de la asignación presupuestal. En la misma oportunidad, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad que fue aprovechada por el apoderado de la parte 15 Onedrive.
Carpeta Cuaderno 2. Archivo 09. Audiencia Pruebas Cto Realidad. Minuto: 55:00 – 1:20:00 16 Onedrive. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 09. Audiencia Pruebas Cto Realidad. Minuto: 55:00 – 1:46:00 17 Onedrive. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 09. Audiencia Pruebas Cto Realidad. Minuto: 1:47:00 – 2:02:00 18 Onedrive. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 09. Audiencia Pruebas Cto Realidad.
Minuto: 2:03:00 – 2:23:00. 19 Onedrive. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 09. Audiencia Pruebas Cto Realidad. Minuto: 2:24:00 – 2:45:00 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 5 actora20 y de la demandada21, quienes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA22 Por medio de sentencia del 8 de abril de 2024, el Juzgado de primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la demanda y, abstenerse de condenar en costas a la parte actora. Como fundamento de su negativa, la Juez sostuvo que: “(…) Analizando el caso concreto, el elemento de subordinación no se encuentra suficiente y debidamente acreditado en el plenario, pues no basta con acreditar el cumplimiento de un horario, ni la prestación personal del servicio.
En el presente caso, los testimonios recibidos ilustran acerca de que el demandante efectivamente cumplió las actividades para las cuales fue contratado y si bien debía rendir informes a su supervisor, los mismos estaban señalados en los contratos de prestación de servicios, lo cual no permite inferir subordinación. Tampoco se probó que el demandante estuviera sujeto a órdenes y que incluso tuviese que prestar funciones distintas a las contratadas, y que fueran propias de empleados de planta.
Ni los medios de prueba documentales incorporados ni los testimoniales permiten señalar la forma fehaciente que al demandante se le impartieron órdenes de perentorio cumplimiento, tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones de otros funcionarios de planta y tampoco se probó que en la planta de personal existiera los cargos que desempeñó el actor.
Simplemente, los testigos se limitaron a reconocer que éste cumplía con el objeto contractual celebrado, sin la exigencia de horarios, tampoco tenía asignación de un lugar de trabajo. (…) Así las cosas, de la valoración que se hace de la prueba obrante en el plenario, no fueron suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de la relación de tipo laboral, ya que no se acreditó que al demandante se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento, ni mucho menos que cumpliera funciones de empleados de planta de la entidad (…).” IV.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora23 apeló la sentencia, por considerar que existió una valoración parcializada del material probatorio recaudado, el cual, a su juicio daba cuenta del elemento de subordinación, además de haberse celebrado contratos de prestación de servicios con el actor, para el desarrollo de actividades misionales de la Entidad demandada.
V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 9 de abril de 202424 y, la parte actora25 apeló la decisión el 23 de abril siguiente, siendo concedido el recurso mediante auto del 26 de julio de 202426. Una vez repartido27 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 16 de septiembre de 202428 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de alzada. 20 SAMAI.
Archivo 002 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA ERICK ALBERTO GAMERO vs INDEPORTES 1.pdf(.pdf) NroActua 26 21 SAMAI. Archivo 002ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.pdf(.pdf) NroActua 27 22 Samai. Archivo 22SENTENCIAPRIME_2018328NRDSENTENCIAC(.pdf) NroActua 29. 23 Samai. Archivo 29_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 31 24 Samai. Archivo Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 30 25 Samai.
Archivo 29_MemorialWeb_Recurso-RAD630013333003201(.pdf) NroActua 31 26 Samai. Archivo 020AutoConcedeRecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 41 27 Samai. Archivo 1.CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 2 28 Samai. Archivo 5AUTOADMITEREC_00120140009301AUTOAD(.pdf) NroActua 4 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 6 VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 6.2. Legitimación en la causa y caducidad.
En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales del señor Erick Alberto Gamero, quien otorgó poder un togado para representarlo. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra INDEPORTES, Entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, con la cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios que sirvieron de base para la reclamación. Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la demanda, en este caso, se dirige, contra el acto administrativo expreso identificado con radicado número Oficio nro.
G.G-OJ-027 del 10 de abril de 2018 -del cual se desconoce la fecha de su notificación-, mediante el cual se resolvió de manera negativa la petición de reconocimiento de una relación laboral presentada por el parte demandante. Al respecto, el 9 de agosto de 201829 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la que fue declarada fallida el 18 de septiembre siguiente30 y, ese mismo día31, se radicó la demanda. 6.3.
Límites al recurso de apelación. En armonía con el art. 320 del CGP32, aplicable por remisión del art. 30633 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado34 en sentencia del 14 de julio de 201635, la Sala analizará la providencia impugnada en los repararos concretos formulados en la apelación. 6.4.
Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala establecer si: 29 Onedrive. Archivo 01. Demanda y anexos.pdf. Fls. 167-171. 30 Onedrive. Archivo 01. Demanda y anexos.pdf. Fls. 171. 31 Onedrive. Archivo 01. Demanda y anexos.pdf.
Fls. 172. 32 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 33 Artículo 306.
“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 34 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 35 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
(…)” (sic). Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 7 ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la misma, por haberse configurado los elementos de un contrato realidad, especialmente el de subordinación? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y, una vez analizado lo anterior (ii) determinar si hay lugar o no revocar la sentencia recurrida. 6.5.
En el caso concreto se confirmará la decisión adoptada por el A quo, como quiera que, en la relación contractual existente entre las partes, no se probó que confluyeran los elementos de una verdadera relación laboral, específicamente, el de subordinación. Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, el señor Erick Alberto Gamero Vega, promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra INDEPORTES, para obtener la nulidad de un acto administrativo mediante el cual, se le negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones a que hubiere lugar.
Con ocasión de lo anterior, el pasado 8 de abril de 2024, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia negando las pretensiones, por considerar que no se probó el elemento de subordinación. Notificada en debida forma la sentencia, la parte actora manifestó -a través de su apoderado judicial- su inconformidad al interponer recurso de apelación, puntualmente atacando la valoración probatoria de cara al elemento de subordinación, por considerar que las pruebas permiten establecer que el actor no sólo debía desarrollar sus funciones en cumplimiento de un horario y bajo las órdenes de la Entidad, sino que además, las mismas eran misionales y no accidentales o temporales.
Pues bien, a efectos de resolver el argumentos del recurso de alzada, esta Sala debe iniciar por señalar que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196836, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
En desarrollo del anterior mandato legal, se determinó en el artículo 32 de la Ley 80 de 199337, que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.
Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2338 ibídem que para 36 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 37 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 38 “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 8 la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.
Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 199739, precisó que: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Subrayado fuera de texto).
En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201640-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 39 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 40 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 9 necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales41.
Dicho lo anterior se hace evidente que, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, depende de que se encuentre probado el elemento de subordinación -respecto del cual se zanjó el argumento de apelación de la parte actora-, lo que no ocurrió en el caso concreto, como pasa a explicarse. En efecto, de las pruebas allegadas a esta Instancia pudo determinarse que, Erick Gamero Vega, suscribió con INDEPORTES, las siguientes órdenes o contratos de prestación de servicios: No. Número del contrato Vigencia Prórrogas Objeto del contrato Valor del contrato 1 Nro. 0109 de 200842 3 meses.
Del 1 de agosto al 30 de octubre de 2008. Sin prórrogas Apoyo logístico y operativo al desarrollo del proyecto palpita Quindío, para la promoción de estilos de vida saludable mediante el acompañamiento a las redes de actividad física en los municipios del Quindío. $1.950.000 Mensualmente. 2 Nro. 0256 de 2008 1 mes y 26 días.
Del 04 de noviembre al 30 de diciembre de 2008. Sin prórrogas Apoyo logístico y operativo al desarrollo del proyecto palpita Quindío, para la promoción de estilos de vida saludable mediante el acompañamiento a las redes de actividad física en los municipios del Quindío. $1.326.000 Mensualmente 3 Nro. 0223 de 2010.
Del 01 de diciembre al 31 de diciembre de 201043. 1 mes. Del 1 al 31 de diciembre de 2010. Sin prórrogas. Prestar los servicios de apoyo operativo a la organización y realización del festival poli motor con niños y adolescentes en edades entre los 6 y 14 años de los doce municipios del Departamento del Quindío, de acuerdo a la meta inscrita en el plan de acción 2010. $900.000 4 Nro. 0008 de 201144 4 meses y 15 días.
Del 14 de enero al Sin prórrogas Prestar los servicios profesionales de un licenciado en $5.400.000 41 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 42 Onedrive.
Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 71-75. 43 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 76-79. 44 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 80-83 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 10 30 de mayo de 2011. educación física, recreación, y deporte para el programa de deporte asociado con las ligas departamentales. 5 Nro. 0074 de 201145 7 meses.
Del 1 de junio al 30 de diciembre de 2011. Sin prórrogas. Contrato de prestación de servicios profesionales de un licenciado en educación física, como apoyo técnico y operativo para el desarrollo del proyecto palpita Quindío y para la promoción de hábitos de vida y estilos de vida saludable y actividad física en los municipios de Salento, Buenavista y Armenia. $10.800.000 6 Nro. 033 de 201246 2 meses y 10 días.
Del 20 de marzo al 30 de junio de 2012. Sin prórrogas Contratar a un monitor deportivo que brinde sus conocimientos técnicos y deportivos con el objetivo de apoyar la gestión, el desarrollo, el fomento y la práctica de la disciplina de fútbol de salón en el Municipio de Calarcá, que a través de los procesos integrales de inciación y formación deportiva con niñas, adolescentes y jóvenes en edades entre los 6 y los 16 años participantes del programa escuelas de formación deportiva. $4.000.000 7 Nro. 0076 de 201247 5 meses.
Del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2012. Sin prórrogas Brindar apoyo a la gestión del área técnica del Instituto, en la línea del deporte asociado, realizando un acompañamiento y asesoramiento desde lo $7.000.000 45 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 84-88 46 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf.
Fls. 89-94. 47 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 95-98. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 11 administrativo, técnico y operativo en los procesos deportivos a juegos nacionales 2012. 8 Nro. 0020 de 201348 4 meses y 22 días. del 6 de febrero al 30 de junio de 2013.
Sin prórrogas Prestar los servicios de apoyo del área técnica del Instituto, en la línea del deporte asociado, realizando un acompañamiento y asesoramiento permanente desde lo administrativo, técnico y operativo de las ligas deportivas en razón de los procesos deportivos que apuntan a los altos logros. $7.105.000 9 Nro. 115 de 201349 5 meses y 29 días Sin prórrogas Apoyar la gestión del área técnica del Instituto, en la línea del deporte asociado, realizando un acompañamiento permanente desde lo administrativo, técnico y operativo a las ligas deportivas en razón de los procesos deportivos que apuntan a los altos logros. $8.771.000 10 Nro. 003 de 201450 7 meses.
Del 16 de enero al 15 de agosto de 2014. Adicionado hasta el 15 de agosto. Apoyar la gestión del área técnica del Instituto en la línea de deporte asociado realizando un acompañamiento y asesoramiento permanente desde lo administrativo, técnico y operativo a las ligas deportivas a razón de los procesos deportivos que apuntan a los altos logros. $10.850.000 11 Nro. 273 de 201451 1 mes y 11 días.
Del 19 de agosto al 30 de Sin prórrogas Apoyar la gestión del área técnica del Instituto en la línea del deporte $2.550.000 48 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 99-104. 49 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 105-110. 50 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 115-120 51 Onedrive. Archivo 01.
Demanda y Anexos.pdf. Fls. 121-125 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 12 septiembre de 2014. asociado, realizando un seguimiento técnico, asesoramiento y evaluación permanente desde lo administrativo y operativo en los procesos deportivos de las ligas deportivas con miras a altos logros 12 Nro. 0001 de 201452 2 meses y 11 días.
Del 20 de octubre al 31 de diciembre de 2014. Sin prórrogas Coordinar de forma técnica, operativa y logística el proceso de salida a eventos deportivos de preparación, clasificación y participación en los juegos deportivos nacionales y para nacionales. $5.000.000 13 Nro. 022 de 201553 3 meses y 25 días. Del 4 de febrero al 30 de mayo de 2015.
Sin prórrogas. Apoyar la gestión del área técnica del Instituto en la línea del deporte asociado, realizando un seguimiento técnico, administrativo y operativo en los procesos deportivos de las ligas deportivas con miras a altos logros. $7.800.000 14 Nro. 0131 de 201554 3 meses. Del 10 de junio al 10 de septiembre de 2015.
Sin prórrogas Apoyar la gestión del área técnica del Instituto en el subprograma apoyo a las ligas deportivas y en todo lo relacionado al deporte asociado del Departamento del Quindío, desde las actividades administrativas, realizando un seguimiento permanente a los procesos deportivos de las ligas en especial de las clasificadas a los juegos deportivos $8.000.000 52 Onedrive.
Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 111-114 53 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 127-132 54 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 133-139 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 13 nacionales y para nacionales 2015 15 Nro. 045 de 201655 4 meses.
Del 4 de abril al 3 de agosto de 2016. Sin prórrogas Prestar los servicios de apoyo a la gestión en el área técnica con el programa de juegos supérate intercolegiados y eventos deportivos 2016 $5.600.000 16 Nro. 080 de 201656 4 meses. Del 23 de agosto al 22 de diciembre de 2016. Sin prórrogas. Prestar los servicios profesionales en los diferentes programas que adelanta el área técnica del Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío – Indeportes Quindío. $7.200.000 Los referidos contratos de prestación de servicios dieron cuenta de dos de los elementos del contrato laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales no fueron de ninguna forma cuestionados por el recurrente.
Ahora, el argumento central de la parte actora, se centró en el elemento de subordinación, respecto del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de febrero de 201657, recordó que: “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión (…)”.
Al respecto se tiene que, frente a dicho elemento, sostuvo el apoderado de la parte actora que la prestación de los servicios del demandante se daba de manera subordinada y bajo el cumplimiento de órdenes impartidas por la Entidad a través de sus funcionarios. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte actora, para esta Sala el elemento subordinación no se encuentra demostrado porque, para empezar, de la revisión de los contratos es evidente que su suscripción no fue continuada, sino que se daba con interregnos de hasta 1 año, veamos: 55 Onedrive.
Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 141-146 56 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 147-152 57Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 14 Así mismo, pudo determinarse que el objeto de los contratos, en muchas ocasiones era específico, dependiendo del programa o área a apoyar, como puede evidenciarse así: Ahora bien, la transitoriedad de las labores del señor Gamero Vega, fueron corroboradas en audiencia de pruebas celebrada el pasado 29 de noviembre de 202258, cuando los señores Wilman Macías Quesada59, Gloria Inés Herrera Franco60, Sandra Yelitza Castelblanco Celis61, Harold Eder Jara Londoño62 y Manuel Antonio Rodríguez Quintero63, fueron contestes en afirmar que, las funciones del actor eran transitorias y no eran desempeñadas por el personal de planta de la Entidad -precisamente por su transitoriedad-, tal y como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia. 58 SAMAI.
Archivo Acta Audiencia de Pruebas(.pdf) NroActua 25 59 Onedrive. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 09. Audiencia Pruebas Cto Realidad. Minuto: 55:00 – 1:20:00 60 Onedrive. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 09. Audiencia Pruebas Cto Realidad. Minuto: 55:00 – 1:46:00 61 Onedrive. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 09. Audiencia Pruebas Cto Realidad. Minuto: 1:47:00 – 2:02:00 62 Onedrive.
Carpeta Cuaderno 2. Archivo 09. Audiencia Pruebas Cto Realidad. Minuto: 2:03:00 – 2:23:00. 63 Onedrive. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 09. Audiencia Pruebas Cto Realidad. Minuto: 2:24:00 – 2:45:00 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 15 En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en sede de primera instancia existió una valoración parcializada de las pruebas, porque todas ellas en armonía llevan también a esta Sala a concluir que, si bien el actor se vinculó durante años a INDEPORTES, ello era en cumplimiento de funciones específicas dentro del área de deporte asociado, las cuales no eran permanentes sino esporádicas o transitorias y dependían de la asignación de un presupuesto para su ejecución. Entonces, no puede esta Sala acceder a lo pretendido -como se espera por parte del recurrente-, porque tal y como lo asestó la a quo, no se comprobó que tales actividades hubieran sido desarrolladas bajo una continua subordinación o dependencia, sino que por el contrario, eran coordinadas y organizadas por el demandante, quien entregaba un cronograma semanal que era elaborado por él mismo, y no se sometía a órdenes ni dependencia de ningún tipo; así lo sostuvieron casi al unísono los testigos escuchados en audiencia de pruebas celebrada al interior del presente proceso.
Justamente, en un asunto de similares matices el Consejo de Estado sostuvo, en sentencia del 29 de abril de 202164, lo siguiente: “(…) Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación (…)” (Negrillas fuera de texto).
Entonces, para esta Sala no se encuentra probado el elemento de subordinación - respecto del cual manifestó su reparo la parte actora-, pues no pudo establecerse que desarrollara sus actividades bajo continuada subordinación o dependencia y, por tal razón, sin necesidad de consideraciones adicionales, esta Sala confirmará lo decidido el pasado 8 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de 64 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18). Actor: GLORIA RUIZ SANTAMARÍA. Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-003-2018-00328-01 Demandante: Erick Alberto Gamero Demandado: INDEPORTES ___________________________________________________________________________ 16 noviembre de 201865, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia66 y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Ordinaria nro. 34 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 65 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 66 Artículo 280 CGP.