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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-33-33-002-2025-00130-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00130-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: ANGIE YAMILE DÍAZ ESPAÑA en nombre propio y como representante de sus hijos LIAM JERÓNIMO GÓMEZ DÍAZ y JACOBO SEBÁSTIÁN GÓMEZ DÍAZ.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y VINCULADO: DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL-DIJIN. TEMA: DERECHO A LA IGUALDAD, A LA INTIMIDAD FAMILIAR, A LA UNIDAD FAMILIAR, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE LOS NIÑOS A LA ESTABIBILIDAD FAMILIAR. 0222-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 09 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Angie Yamile Díaz España actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz, promovió acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad familiar, de los niños, a la unidad familiar y al debido proceso administrativo, exponiendo que: i.) Su esposo Francisco Antonio Gómez Díaz era miembro activo de la Policía Nacional y hasta hacía poco se desempeñó como perito de automotores adscrito a la SIJIN. ii.) Durante el último año, su familia fue objeto de una inaceptable inestabilidad laboral y residencial, como quiera que al señor Gómez Díaz lo habían trasladado en tres (3) ocasiones consecutivas sin justificación alguna; para tal efecto, detalló que inicialmente el traslado se surtió al Departamento de Putumayo, (M.) y, luego de solicitar reubicación por motivos de seguridad, fueron enviados a la ciudad de Armenia, (Q.), no obstante, solo ocho (8) meses después, su esposo nuevamente fue trasladado y desvinculado de su cargo como perito. iii.) El último traslado se notificó de manera sorpresiva y sin previo aviso, lo cual les impidió ejercer el debido proceso; agregó que la Resolución de traslado carecía de motivación clara y suficiente, que justificara la desvinculación del cargo que venía desempeñando su esposo y por ende, resultaba arbitraria, pues no les permitió ejercer ningún recurso en su contra, negándoles así la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y dejándolos en un estado de completa indefensión. iv.) En el mes de junio del año que avanza, su esposo presentó una queja formal por acoso laboral ante la Inspección General de la Policía y pese a que en un comité interno se reconoció la importancia de la estabilidad laboral, poco tiempo después no solo fue trasladado, sino que se le desvinculó del cargo que venía ejerciendo, demostrando una posible represalia por la presentación de la queja. 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00130-01. ACCIONANTE: ANGIE YAMILE DÍAZ ESPAÑA en nombre propio y representación de Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz. ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. VINCULADO: Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN. v.) Como consecuencia directa de la inestabilidad laboral, su situación económica a nivel familiar se había visto gravemente afectada, pues habían firmado un contrato de arrendamiento por seis (6) meses con un canon de arrendamiento fijado en $1.100.000 y, el mismo día de la mudanza fueron notificados del traslado; dichos perjuicios económicos se suscitaban porque dependían exclusivamente del salario devengado por el señor Gómez Díaz y no era posible que aquel asumiera el costo de solventar dos (2) hogares. vi.) La decisión del traslado a una ciudad distante, los había dejado sin una red de apoyo familiar, esencial para la crianza de sus hijos e igualmente, los alejó de sus familiares en el Tambo, (Nariño) y en Tuluá, (Valle), quienes les brindaban un soporte vital para el cuidado y desarrollo de sus hijos, circunstancias que entre otras cosas, también generaban la ruptura de la su unidad familiar y los hacía vulnerables. vii.) La inestabilidad era tal, que cada uno de sus hijos nació en un lugar diferente, siempre en condiciones de soledad y sin el apoyo familiar cercano, llevándolos a contemplar incluso el retiro de la Institución del señor Gómez Díaz. viii.) El resultado de lo ocurrido, era que sus hijos presentaban afectaciones psicológicas documentadas por profesionales.

Específicamente, el de nueve (09) años había mostrado un declive en su rendimiento académico tal como lo habían expresado sus docentes, quienes mostraban preocupación por ello; así mismo, la recomendación de los médicos era iniciar un proceso para identificar si los cambios de comportamiento de los menores se debían a la constante inestabilidad y la falta de un entorno familiar o si se trataban de otro diagnóstico que aún estaba por establecerse por los profesionales de la salud. ix.) En general, su familia había vivido en un ambiente de zozobra, caos e incertidumbre, que le impedía adaptarse y además afectaba el desarrollo integral de los niños. x.) Se generaba un perjuicio irremediable traducido en un traslado, “apenas pasando mitad de año y sin haber finalizado el ciclo escolar, con el reciente trasteo y la firma de un contrato de arrendamiento”, daño que no podía sanearse por otras vías judiciales, sino que requería la intervención urgente del Juez de Tutela antes de que se materializaran los perjuicios económicos y psicológicos.

Añadió que el cambio del colegio en medio año escolar causaría una interrupción grave en la educación y el desarrollo de sus hijos, aunado a que la inestabilidad académica y social afectaría su bienestar psicológico y su rendimiento escolar, redundando así en una vulneración a sus derechos fundamentales a gozar de la educación y el desarrollo escolar.

Con todo, pidió tutelar los derechos fundamentales invocados y consecuente con ello, ordenar a la Policía Nacional revocar o suspender la decisión de traslado y la desvinculación de su esposo del cargo que ostentaba como perito, así como adoptar medidas de no represalia derivadas de la queja de acoso laboral presentada por el Subintendente Gómez Díaz.

De otro lado, solicitó garantizar la estabilidad residencial, económica, psicológica y académica de sus hijos. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 29 de agosto de 20252 -notificado ese mismo día3-, admitió la acción de tutela promovida en contra de la Policía Nacional, corriéndole traslado por el término de tres (03) días para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones del libelo y, aportara los documentos que sirvieran de soporte o las pruebas de su defensa; igualmente, la requirió con miras a que arrimara copia íntegra de los antecedentes administrativos del trámite. 3.2.

Contestación de la Policía Nacional4. 2 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 3 SAMAI Índices 00005 - Juzgado. 4 SAMAI Índices 00006 y 00007 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00130-01. ACCIONANTE: ANGIE YAMILE DÍAZ ESPAÑA en nombre propio y representación de Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz.

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. VINCULADO: Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN. A través de memorial presentado el 02 de septiembre hogaño, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de esa entidad se pronunció, indicando en síntesis que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL- DIJIN, dejó al funcionario a disposición de la Dirección de Talento Humano, en virtud a que dicha dependencia solicitó el traslado de un personal, entre ellos, del Subintendente Francisco Antonio Gómez Díaz; como consecuencia de ello, la Dirección de Talento Humano a través del Grupo de Traslados, atendiendo las necesidades del servicio, elaboró el proyecto de traslado No. TL1038 del 11 de agosto del 2025 de la Unidad Básica de Identificación de Automotores – SIJIN DEQUI al Departamento de Policía Guajira – DEGUA, formalizándose mediante Orden Administrativa de Personal No. 25-226 del 14 de agosto de 2025, con derecho a prima de instalación, emolumento contemplado en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” y destinado a sufragar los gastos generados por el traslado a la unidad de destino. En cuanto a la legalidad del acto administrativo de traslado, señaló que la Policía Nacional estaba facultada para realizar los traslados de su personal en el territorio nacional, pues desde que los aspirantes ingresaban a la Institución, manifestaban tener la disposición de laborar en cualquier lugar del país según las necesidades del servicio, ya que este no estaba arraigado a un determinado territorio, municipio o departamento, máxime cuando el servicio de la policía era dinámico y debía ser prestado en todo el país. Resaltó que los traslados no se surtían de manera caprichosa sino por mandato legal y reglamentario, conforme al procedimiento interno previsto en el numeral 2 del art. 40 del Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” modificado por la Ley 2179 del 30 de diciembre de 2021, el art. 40 numerales 1 y 2 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes, así como en los arts. 5 y 6 de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen los lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia”.

Acotó que como en la acción de tutela se alegaron afectaciones a la unidad familiar y a la salud, el interesado debía agotar el procedimiento interno para solicitar traslado por caso especial, ante la Jefatura de Talento Humano de su Unidad Policial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal B del numeral 1 del art. 6 de la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018, para que posteriormente, el Comité de Gestión Humana y Cultura de la Unidad a la cual pertenecía el funcionario, emitiría el concepto de viabilidad o no del traslado, el cual a su vez era evaluado por el Comité Interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano, procediendo a la derogación o causación del mismo cuando las circunstancias lo ameritaran.

Sostuvo que el traslado del Subintendente Francisco Antonio Gómez Díaz observó los postulados definidos por la Corte Constitucional en materia de traslados de funcionarios públicos y por ello, la Institución no vulneró los derechos invocados, especialmente cuando los soportes documentales que provocaron el traslado, permitían descartar cualquier animadversión personal en su contra por parte de la Dirección de Talento Humano, al desconocer las problemáticas particulares de los centenares de uniformados que integraban la entidad, ya que de ello se encargaban los mandos directos de cada policial, conforme a la línea de mando y conducto regular.

Además, estimó que dicho traslado se ajustaba a los postulados fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-252 de 2021 y el mismo no fue arbitrario, en tanto: i.) se fundó en preceptos legales contenidos en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, ii.) estuvo justificado en necesidades del servicio, por las problemáticas de convivencia y seguridad ciudadana que atravesaba el Departamento de Policía Guajira, iii.) no había evidencia que mostrara la desmejora en las condiciones de trabajo, toda vez que el funcionario continuaba con el mismo régimen especial, junto con las prerrogativas salariales y prestacionales a que tenía derecho, esto es, vacaciones de 30 días por año, primas, subsidio de familia, prima de orden público dependiendo de la unidad, prima vacacional, centros vacacionales de los que podía disfrutar en cualquier departamento, se garantizaba la cobertura del servicio de salud a través de la Dirección de Sanidad respectiva, permisos, descansos periódicos por días laborados en el mes, entre otros, aunado a que seguiría desempeñándose como miembro activo de la Policía Nacional, iv.) no se evidenciaba peligro para la vida, integridad o salud del servidor o su familia, ante la falta de pruebas si quiera sumarias que lo acreditaran, descartando así que el movimiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00130-01.

ACCIONANTE: ANGIE YAMILE DÍAZ ESPAÑA en nombre propio y representación de Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz. ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. VINCULADO: Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN. administrativo transgrediera tales garantías fundamentales, v.) la ruptura del núcleo familiar suponía elementos que iban más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de carga que imponía el traslado, especialmente teniendo en cuenta que el funcionario se encontraba en las mismas condiciones de muchos hombres y mujeres, incluso cabeza de hogar, y además, podía acceder a los beneficios contemplados en la Resolución No. 1572 del 08 de mayo de 2023 “Por el cual se expide el Reglamento de Bienestar Laboral de la Policía Nacional de Colombia”, tales como tener un horario flexible.

En lo que atañe a la desvinculación del cargo como perito, señaló que a la luz de las Resoluciones No. 0258 del 25 de enero de 2023 y 05839 del 31 de diciembre de 2015, la obligatoriedad de dar continuidad al personal que laboraba en la Dirección de Investigación e INTERPOL- DIJIN, correspondía al Grupo de Talento Humano de esa Dirección, por tanto, sería la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL- DIJIN, la llamada a ejercer el derecho de defensa para ofrecer las razones por las cuales el señor Gómez Díaz fue desvinculado de ese Grupo Policial, y con ocasión a ello, solicitó que se le vinculara al contradictorio.

A partir del régimen especial de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, adujo que estos quedaban sometidos a un especial tratamiento de su libertad, así: i.) debían tener disponibilidad permanente para el servicio más allá de la jornada laboral, ii.) se sometían a la limitación de algunos derechos, como la libre asociación y, iii.) para cumplir con los deberes encomendados, el catálogo de normas a acatar era más extenso y riguroso, no obstante, contaban con prerrogativas especiales en su régimen de carrera, así como en el ámbito salarial y prestacional.

Hizo énfasis en que permitir que las condiciones y situaciones personales de un Policía limitaran las potestades de la Institución para decidir sobre el traslado de sus uniformados, equivaldría a sentar un precedente para que, bajo ese amparo todos los miembros de la entidad utilizaran sus situaciones particulares para convertirse en servidores inamovibles que no podían ser trasladados a otras Unidades Policiales, entorpeciendo con ello el normal desenvolvimiento administrativo y operativo de la Policía Nacional orientado a distribuir sus efectivos donde las necesidades del servicio y de seguridad lo requirieran, interés general que debía anteponerse a los intereses personales y que estaba justificado en el Ius Variandi, definido por la Corte Constitucional como “una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador público o privado sobre sus trabajadores”.

Manifestó que la acción de tutela impetrada era improcedente, ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz para debatir el traslado realizado al Subintendente Gómez Díaz, esto es, acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque presuntamente con dicho acto generaron afectaciones particulares.

Así mismo, descartó la configuración de un perjuicio irremediable, bajo el entendido que el interesado seguía vinculado laboralmente a la Policía Nacional, devengando una retribución salarial digna, además de los beneficios que le otorgaba el régimen especial de la Fuerza Pública, en salud, recreación, bienestar social, educación y vivienda.

Colofón de lo narrado, solicitó declarar improcedente y/o negar la solicitud de amparo, en virtud a que no se vulneró ningún derecho fundamental y tampoco se demostró un perjuicio irremediable, resaltando que el traslado del personal era un proceso Institucional que contemplaba en su ejecución aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio. 3.3.

Auto de vinculación y traslado a la vinculada. Mediante providencia del 03 de septiembre del año que avanza5 -notificada en igual fecha6- la Juez de Instancia consideró necesaria la vinculación al proceso de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN – Grupo de talento humano, teniendo en cuenta las aseveraciones vertidas por la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, en aras a que explicara las razones por las cuales el Subintendente Francisco Antonio Gómez Díaz fue desvinculado de ese grupo policial.

Para tal efecto, dispuso notificar personalmente a dicha dependencia y correrle traslado por un plazo de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa. 5 SAMAI Índice 00008- Juzgado. 6 SAMAI Índice 00009- Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00130-01.

ACCIONANTE: ANGIE YAMILE DÍAZ ESPAÑA en nombre propio y representación de Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz. ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. VINCULADO: Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN. 3.4. Contestación de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL7. Se pronunció en torno a los pedimentos de la acción de tutela, indicando en resumen que la decisión de traslado no ponía en peligro la vida o la integridad del funcionario, ni de su familia y tampoco se evidenciaban amenazas que los pusieran en riesgo; añadió que la Policía Nacional no había obligado al funcionario a separarse de su núcleo familiar, como quiera que se encontraba en las mismas condiciones de muchos hombres y mujeres Policías, recabando en que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, estaba facultada para realizar movimientos del personal de la modalidad del Servicio de Investigación Criminal, en atención a lo reglado en la Ley 62 de1993 y Decreto Ley 1791 de 2000, toda vez que antes de ser miembro de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, el señor Gómez Díaz era integrante de la Policía Nacional, motivo por el cual, su desempeño profesional resultaba ser más amplio y su ejercicio laboral se derivaba directamente de una actividad que desempeñaba como profesional de la Policía, por lo que un funcionario de la entidad podía ser reubicado laboralmente en cualquier momento, máxime si las condiciones del servicio así lo requerían y para cumplir con los funciones constitucionales y salvaguardar los derechos de los habitantes de Colombia, sus miembros debían tener plena disponibilidad.

De otro lado, expuso que el funcionario fue notificado en debida forma por medio del correo electrónico institucional de la Orden Administrativa de Personal No. OAP 25-226 del traslado al Departamento de Policía de la Guajira, misma que no era arbitraria, por cuanto se hallaba sustentada en la Ley, estaba justificada en necesidades del servicio y no había evidencias de desmejora de las condiciones de trabajo del Subintendente Gómez Díaz.

Afirmó que el traslado del accionante obedeció a una decisión deliberada por el mando institucional que no tenía relación con situaciones disciplinarias o penales; respecto al derecho a la salud, adujo que tal prerrogativa no se vulneraba, teniendo en cuenta que la Policía Nacional poseía un sistema de salud con cobertura a nivel nacional, lo cual quería decir que todos sus funcionarios tenían acceso a los servicios sanitarios independientemente de donde laboraran; en lo atinente al derecho a la familia, dispuso en favor del Subintendente Francisco Antonio Gómez Díaz el pago de una prima especial equivalente a $3.129.510 para que fuera destinada a los gastos provocados por la situación del traslado, con la finalidad de cubrir costos de aquel y su núcleo familiar.

Explicó que la acción de tutela era improcedente, en tanto no podía entrar a reemplazar los demás instrumentos jurídicos dispuestos para debatir traslados, salvo cuando se configurara un perjuicio irremediable, que conforme a los presupuestos decantados por la Corte Constitucional, involucraban consideraciones relativas al Ius Variandi.

Puso de presente que a través de comunicación oficial No.GS-2025-075481-DEGUA, el funcionario solicitó la “derogación” del traslado, ante la Subdirección General de la Policía Nacional, solicitud que fue remitida al Grupo de Talento Humano por intermedio de comunicación oficial No.GS-2025067386-DITAH del 02 de septiembre de 2025, encontrándose en la actualidad a la espera de que se realizara Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional, en aras a brindar una respuesta completa, transparente y coherente al peticionario.

En ese escenario, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que no podía predicarse ninguna falta o falla por parte de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL que conllevara a la vulneración de los derechos fundamentales referidos por los accionantes. 3.5. Decisión de primera instancia8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 09 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela y para sustentar sus determinaciones, llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y después, analizó que en el sub examine se acreditaron los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

Luego, abordó temáticas relativas a la acción de tutela y su procedencia excepcional para controvertir actos administrativos de traslado, así como del derecho fundamental al debido 7 SAMAI Índice 00011- Juzgado. 8 SAMAI Índice 00012- Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00130-01.

ACCIONANTE: ANGIE YAMILE DÍAZ ESPAÑA en nombre propio y representación de Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz. ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. VINCULADO: Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN. proceso, con miras a colegir a partir de las pretensiones, las pruebas recaudadas y la postura esbozada por la Corte Constitucional sobre la materia, que este mecanismo constitucional en principio resultaba improcedente cuando el accionante contaba con otros medios de defensa para resolver controversias de ese tipo, debido a su carácter subsidiario y excepcional, pues la efectividad del derecho dependía del cumplimiento de los requisitos y condiciones estipuladas en la Ley.

Estimó que no podía predicarse una transgresión de los derechos a la unidad familiar, al interés superior de los niños, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, en tanto la actuación descrita por la accionante como fuente de la vulneración de sus derechos, ni siquiera había concluido, ya que de acuerdo con lo informado por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN, las gestiones del traslado se encontraban suspendidas, sumado a que no estaban concluidas sino que apenas estaban iniciando.

Más adelante, indicó que los miembros de la Policía Nacional estaban sujetos a un régimen especial consagrado en la Constitución Política, que tenía particularidades no solo frente a las funciones que ejercían sino a la prestación del servicio; para ilustrar lo pertinente, citó los arts. 1° y 2° de la Ley 62 de 1993, los numerales 1° y 2° del art. 40 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 y, la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018 arts. 5° y 6°.

Adicional a ello, observó que en relación a los traslados, se creó el módulo de “necesidades del servicio” Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano (SIUTH), cuyo objetivo era permitir a cada funcionario interactuar con la herramienta tecnológica y en tiempo real, tener conocimiento del trámite de traslado en cada una de sus etapas, cuando se presentaba una propuesta de la unidad policial actual para surtirse un trasladado a otra.

Precisó que todos los uniformados de la Policía Nacional estaban sujetos a ser trasladados a otra unidad, con la finalidad de cumplir la rotación del personal a nivel del país, en procura de la prestación de un mejor servicio a la ciudadanía y, en ese contexto, el Coronel Eddy Javier Sánchez Sandoval en su calidad de Director de Talento Humano registró en el módulo “necesidades del servicio” al Subintendente Francisco Antonio Gómez Díaz eligiendo la siguiente motivación: “Necesidad del servicio: se propone la unidad en atención al análisis ocupacional, respondiendo a las necesidades de talento humano en el modelo de servicio de policía orientado a las personas y los territorios, logrando una mayor cobertura y eficiencia en la prestación del servicio policial”, circunstancia que descartaba el argumento planteado por la accionante, tendiente a indicar que el traslado de su esposo era conexo con denunciar acoso laboral, pues la justificación del traslado no entrañaba ningún tipo de represalia sino que respondía a la necesidad de suplir el requerimiento de personal en una zona del país que se hallaba más afectada, valorando a los servidores con buenas calidades personales y profesionales.

Así mismo, en relación al fundamento para que el señor Gómez Díaz permaneciera en un lugar específico, basado en las afectaciones psicológicas y académicas presentadas por sus hijos, generadas a su vez por los traslados constantes, esgrimió que en el proceso no se evidenciaba que aquel hubiera puesto en conocimiento de la entidad esa situación, a través del procedimiento reglado para dichos fines, denominado “caso especial” y contenido en el Instructivo No. 013 DIPONDITAH-70 del 20 de mayo de 2013, documento que incluía dentro de sus motivaciones, el estado de salud del núcleo familiar, al igual que una situación socio-afectiva que originara un cambio drástico en la vida cotidiana del servidor público, entre otros aspectos, empero, conforme a la comunicación oficial Nro.

GS- 2025-066618-DITAH del 01 de septiembre de 2025, suscrita por el Jefe del Grupo de Traslados DITAH, para esa fecha no reposaba ninguna solicitud de caso especial elevada por el referido funcionario. No obstante, recabó en que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN en su respuesta reconoció que el interesado pidió la derogación del traslado ante la Subdirección General de la Policía Nacional, petición que fue remitida al Grupo de Talento Humano, encontrándose a la espera de la celebración del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional, como instancia encargada de resolverla.

Consideró que el Subintendente Díaz Gómez y su pareja, quien estaba legitimada para adelantar cualquier actuación respecto de su situación laboral, debieron acudir previamente a los procedimientos internos de la entidad, en aras a exponer su caso y solicitar que se desplegaran las medidas necesarias para garantizar sus derechos y los de su núcleo familiar, antes de acudir a la acción de tutela para exigir tal protección. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00130-01.

ACCIONANTE: ANGIE YAMILE DÍAZ ESPAÑA en nombre propio y representación de Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz. ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. VINCULADO: Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN. 3.6. Impugnación del fallo de primer grado9. Oportunamente10, la parte actora controvirtió la decisión de instancia discutiendo en síntesis que el traslado de su esposo afectaba ostensiblemente su estabilidad familiar y especialmente la de sus hijos Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz de 03 y 09 años respectivamente, por cuanto: i.) su hijo menor, Liam Jerónimo Gómez Díaz presentaba problemas de salud, consistentes en trastornos de “comportamiento social, irritabilidad y agresividad”, mientras que el mayor, Jacobo Sebastián Gómez Díaz había optado por no hablar con nadie, y estaba en proceso con neuropsicólogo y pediatría, ii.) ella se había quedado completamente sola, ya que no tenía parientes cercanos pues su residencia original era en el Tambo, (N.) y su esposo era la única red de apoyo con la que contaba y, iii.) su hijo Jacobo Sebastián Gómez Díaz no quería asistir al colegio y su nivel académico se había deteriorado.

Resaltó que la unidad familiar era un derecho fundamental reconocido por la Corte Constitucional que propendía por proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantizar la preservación de los lazos familiares y de sus integrantes, por lo que si bien su esposo como miembro de la Policía Nacional estaba supeditado a ser trasladado a cualquier parte del país, también lo era que con el mismo la Institución había pasado por alto las relaciones parentales y de familia, en tanto existían Policías que eran solteros y que no tenían un núcleo familiar conformado, que podían ser trasladados.

Anotó que pese a que el derecho a la unidad familiar no era absoluto y podía ser limitado por el Estado, tal restricción debía ser razonable, proporcional y estar justificada, circunstancias que no se acompasaban al traslado de su esposo, pues si bien la decisión era discrecional, al momento de contestar la acción de tutela, la entidad castrense nunca argumentó los motivos del traslado y solo se limitó a argumentar “necesidad del servicio”.

Insistió en que el traslado en cuestión estaba ocasionándole a su familia dificultades de toda índole, pues antes era estable, sin problemas, ni contratiempos, pero este los desestabilizó en aspectos como la salud, el domicilio y los servicios educativos de sus hijos; discrepó de la decisión de la A-quo, pues a su juicio perpetuaba la vulneración de los derechos invocados, siendo entonces la acción de tutela el mecanismo principal para proteger tales garantías cuando la transgresión tenía su génesis en acciones u omisiones de autoridades o particulares, correspondiéndole al Juez Constitucional intervenir para ordenar medidas que restauraran o garantizaran la unidad familiar.

En conclusión, solicitó revocar el fallo y acceder a las súplicas del libelo. 3.7. Concesión de la impugnación. La A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 17 de septiembre de 202511 y por reparto12, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. 3.8.

Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal rindió concepto13, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, la unidad familiar, el debido proceso y el perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo no estaban llamadas a prosperar en tanto: i.) no se acreditó que la familia se dividiera por el "retiro del servicio”, ii.) el derecho a la unidad familiar no se había vulnerado, porque el “retiro del servicio” no implicaba la destrucción de un núcleo familiar, iii.) no se demostró un perjuicio irremediable y tampoco se detectaba el grado de incertidumbre alegado por la actora, iv.) en contra de los actos de mera manifestación, como los de retiro del servicio, no podrían interponerse recursos. 9 SAMAI Índice 00014 - Juzgado. 10 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 09 de septiembre de 2025 (SAMAI Índice 00013 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 11 de septiembre siguiente (SAMAI Índice 00014 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 16 de septiembre de 2025. 11 SAMAI Índice 00015 - Juzgado. 12 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 13 SAMAI Índice 00006 - Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00130-01. ACCIONANTE: ANGIE YAMILE DÍAZ ESPAÑA en nombre propio y representación de Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz. ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. VINCULADO: Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN.

Con base en lo esgrimido, estimó que debía confirmarse la sentencia debatida, sin perjuicio de que el esposo de la accionante acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa para revisar la legalidad del “acto de retiro”. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8614, 116 inciso 1º15 de la Constitución Política, 3216 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202117 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto los derechos presuntamente conculcados a los accionantes ameritan la intervención del Juez Constitucional y bajo ese entendido, debe darse por satisfecho el requisito de subsidiariedad?.

Adicionalmente, se analizará si ¿la señora Angie Yamile Díaz España está legitimada en la causa por activa para cuestionar el acto administrativo de traslado de su esposo, el Subintendente Francisco Antonio Gómez Díaz, pese a que este es de carácter particular y concreto y aquel no le confirió facultades para su representación y tampoco funge como su agente oficiosa?.

Se precisa que, los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El asunto examinado NO supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, circunscritos a la legitimación en la causa por activa frente a algunos derechos y de subsidiariedad respecto de otros, debiendo modificarse en lo que corresponda la sentencia de instancia. La Sala advierte que, el asunto reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas18 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y 14 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 16 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU- 125 de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00130-01. ACCIONANTE: ANGIE YAMILE DÍAZ ESPAÑA en nombre propio y representación de Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz.

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. VINCULADO: Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN. reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.

En ese sentido, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos a la igualdad regulado en el ámbito de la adopción de medidas que eviten la discriminación por razones de origen laboral (art. 13 Constitucional), a la intimidad familiar (art. 15 ibidem), debido proceso (art. 29 Superior), la protección integral a la familia (art. 42 ibidem), y los derechos de los niños (art 44 ejusdem), que podrían verse transgredidos por la decisión de trasladar al esposo y padre de los accionantes en su calidad de Policía al Departamento de la Guajira, circunstancia que en principio justifica el impacto negativo alegado en la dinámica familiar, así como la posible afectación en las condiciones psicológicas y académicas de los menores, permitiendo trascender de esta manera y prima facie la discusión del ámbito legal y situándola en un escenario de presunta vulneración de derechos fundamentales.

En lo atinente a la legitimación en la causa por activa, es oportuno recordar que el inciso primero del art. 8619 Superior consagra el derecho que tiene toda persona a reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, y en consonancia con ello, el art. 1020 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, por medio de un representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

De cara a lo anterior, la Corte Constitucional ha definido que “la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto necesario de la decisión de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”21 (Resaltado fuera del texto original).

Del mismo modo, dicha Corporación señaló que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten condiciones tales como: i.) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso22 y, ii.) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales23.

Frente al apoderamiento judicial en materia de tutela, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha precisado que “en primer lugar, es un acto jurídico formal, por lo que se debe realizar por escrito. En segundo lugar, se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. En tercer lugar, se debe tratar de un poder especial.

En cuarto lugar, el poder otorgado en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes. Finalmente, el destinatario del acto de apoderamiento solo se puede tratar de un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”24. 19 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 20 ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 21 Sentencia T-416 de 1997. 22 Sentencia T-435 de 2016. 23 Ibídem. 24 Sentencia T-531 de 2002. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00130-01.

ACCIONANTE: ANGIE YAMILE DÍAZ ESPAÑA en nombre propio y representación de Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz. ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. VINCULADO: Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN. Así mismo, en la sentencia T- 382 de 2021 la Corte Constitucional refirió que la agencia oficiosa es en los procesos de tutela es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos (2) requisitos normativos25 a saber: i.) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad26 y, ii.) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos27, hecho que debe acreditarse con una prueba si quiera sumaria en aras a evitar que “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”28.

Paralelamente, logra advertirse que algunas de la pretensiones de esta acción constitucional se orientan a discutir las determinaciones adoptadas por la Policía Nacional respecto del traslado del Subintendente Francisco Antonio Gómez Díaz al Departamento de la Guajira y su consecuente desvinculación del cargo que venía desempeñando como perito en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL- DIJIN, al punto que se solicita ordenar a la entidad revocar o suspender tanto la decisión del traslado como de su desvinculación del puesto de trabajo en comento.

Entonces, del contexto jurídico y fáctico referido, emerge, de un lado, que si bien la decisión de trasladar y apartar de un cargo determinado al Subintendente Gómez Díaz, sin duda repercute en la situación y estilo de vida sus hijos y su esposa -accionantes en este proceso-, atendiendo a que tales decisiones se materializaron a través de actos de carácter particular y concreto, como quiera que se elaboró proyecto de traslado No. TL1038 del 11 de agosto de 202529, el cual fue formalizado mediante Orden Administrativa de Personal No. 25-226 del 14 de agosto de 202530, no resulta de recibo que la señora Angie Yamile Díaz España, persona que si bien posee interés en las resultas del asunto, sea quien reclame el examen de dicho acto a la luz del debido proceso y el derecho a la igualdad, y además, que persiga el despliegue de medidas tendientes a que no se gesten represalias en contra de su compañero por la queja de acoso laboral que él interpuso.

Lo anterior, obedece a que ella no acreditó las calidades necesarias para fungir como representante y/o apoderada judicial del Subintendente Francisco Antonio Gómez Díaz en esta acción de tutela, y tampoco para actuar como su agente oficiosa, máxime cuando no efectuó manifestación de ese tipo y tampoco demostró si quiera sumariamente que aquel tuviera algún tipo de imposibilidad como titular de esos derechos para ejercer su propia defensa.

De esta manera, si bien no se desconoce que en materia de tutela impera el principio de informalidad, el mismo no puede ser absoluto y en el caso concreto, con ocasión a la envergadura de las garantías que se discuten y el impacto personalísimo de las mismas respecto del Subintendente Francisco Antonio Gómez Díaz, se advierte necesaria su comparecencia al proceso, o al menos que se hubiera puesto en conocimiento del Juez de Tutela el motivo por el cual, aquel no tenía la posibilidad emprender directamente la salvaguarda de sus intereses.

Todo esto, tiene como principio esencial evitar soslayar la voluntad, individualidad y la titularidad de los derechos del señor Gómez Díaz, pues si bien, se itera, el interés de su esposa y sus hijos sobre las circunstancias que rodean su traslado y la desvinculación del cargo puede resultar casi que consubstancial, no le es dable al operador jurídico en esta situación particular, flexibilizar el análisis de la agencia oficiosa, al punto que la misma se entienda satisfecha de plano cuando no se acredita una imposibilidad de comparecencia ni se esbozó estar actuando en esa calidad.

En virtud a estas consideraciones y contrario a lo aducido por la A-quo, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Angie Yamile Díaz España quien actúa en nombre propio y el de sus hijos Liam Jerónimo Díaz Gómez y Jacobo Sebastián Díaz Gómez, para analizar la posible transgresión del derecho a la igualdad y al debido proceso respecto del acto que decidió el traslado del señor Gómez Díaz al Departamento de Policía de La Guajira y lo desvinculó del cargo que venía ejerciendo como perito en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL- DIJIN por presuntas retaliaciones derivadas de haber interpuesto una queja por acoso laboral. 25 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU- 508 de 2020. 26 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.

Ver también sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-1020 de 2003, T- 095 de 2005, T-652 de 2008 y T-275 de 2009 y T-174 de 2017. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2016. 28 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 29SAMAI Índice 00006 Archivo 10_MemorialWeb_Respuesta-DOCFRANCISCOGOMEZ(.pdf) NroActua 6 Págs. 8 a 10. 30SAMAI Índice 00006 Archivo 14_MemorialWeb_Respuesta-OAP25226FIRMADAp(.pdf) NroActua

6. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00130-01. ACCIONANTE: ANGIE YAMILE DÍAZ ESPAÑA en nombre propio y representación de Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz. ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. VINCULADO: Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN.

Sin perjuicio de lo descrito, se avizora que los accionantes si están legitimados en la causa por activa para invocar la protección de los derechos a la intimidad y la unidad familiar, así como las garantías de los niños, y por ello se procederá a estudiar el cumplimiento de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, en torno a los mismos.

Superado este tópico, la legitimación en la causa por pasiva se entenderá acreditada, pues la parte pasiva está integrada por la Policía Nacional, entidad que expidió el acto de traslado, génesis de la problemática aquí ventilada, y la vinculada la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL- DIJIN, corresponde a la dependencia para la cual estaba laborando el Subintendente Gómez Díaz antes de que se ordenara su traslado.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional31, también se tendrá por satisfecha, en tanto es dable presumir que los accionantes se enteraron de la orden de traslado adoptada respecto del Subintendente Francisco Antonio Díaz Gómez con la Orden Administrativa de Personal No. 25-226 expedida el 14 de agosto de 202532 y, el inicio de la acción de tutela data del 29 de agosto de 202533, es decir, que entre una y otra actuación solo pasaron quince (15) días, plazo que se considera razonable para incoar la solicitud de amparo constitucional.

En cuanto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”34, aclarando que a dicha regla general se deben adicionar dos (2) hipótesis para dilucidar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.

Por consiguiente, atendiendo a que en el sub judice la transgresión de la intimidad y la unidad familiar, así como las garantías de los niños se circunscribe a las afectaciones ocasionadas en la salud emocional y psicológica de los accionantes, así como en el desempeño académico de los menores por el traslado del señor Gómez Díaz al Departamento del Policía de la Guajira, es imperativo insistir en que, si bien los posibles efectos nocivos de esa determinación administrativa no se desconocen por parte de esta Sala de Decisión, a tono con lo definido por la A-quo, ello per se no desnaturaliza la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para evaluar la controversia zanjada, máxime cuando el art. 230 de la Ley 1437 de 2011 permite solicitar medidas cautelares que incluyen la suspensión de un acto administrativo.

Como sustento a la tesis propuesta, se tiene que la jurisprudencia constitucional, verbigracia en la sentencia T- 001 de 2024, ha determinado que en este tipo de asuntos, para validar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario, debe valorarse si el acto administrativo:“(i) es arbitrario, por no consultar las circunstancias particulares del trabajador, (ii) en principio, afecta de manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar y, (ii) desmejora las condiciones del empleado”; corolario de lo expuesto hasta este punto, la Corporación revisará únicamente si se acredita el requisito de vulneración grave y directa del núcleo familiar, del cual hacen parte los accionantes, pues los requisitos (i) y (iii) deben entenderse ligados inescindiblemente a las condiciones del trabajador y por ende, tal como se determinó en el acápite precedente, no hay legitimación en la causa en este asunto para que el Juez Constitucional efectúe ese examen.

Decantados estos presupuestos y desde el marco probatorio, se verifica la existencia de historia clínica del menor Liam Jerónimo Díaz Gómez de tres (3) años, aportada tanto con el escrito introductorio como con la impugnación, en la cual quedaron plasmadas observaciones realizadas por galenos en atenciones médicas del 28 de julio, 06, 12, y 13 31 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente31 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 32SAMAI Índice 00006 Archivo 14_MemorialWeb_Respuesta-OAP25226FIRMADAp(.pdf) NroActua 6. 33 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 34 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00130-01.

ACCIONANTE: ANGIE YAMILE DÍAZ ESPAÑA en nombre propio y representación de Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz. ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. VINCULADO: Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN. de agosto de 2025, en las que se indicó: “RELACIONES FAMILIARES: DISFUNCIONALES MADRE REFIERE EL (sic) NIQO TIENE MUY MALA CONDUCTA, NO ATIENDE ORDENES, ES AGRESIVO, “ALERTA ESCALA ABREVIADA DEL DESARROLLO// DIFICULTADES DE CONDUCTA”, “PATRONES MOTORES FUNCIONALES, SU DESARROLLO PSICOMOTOR FUNCIONAL ACORDE A SU EDAD.

A NIVEL MANUAL: ACORDE A SU EDAD. A NIVEL COGNITIVO: NO SE ENCUENTRA ESCOLARIZADO, PERO LA MADRE REFIERE QUE LA (sic) COMDUCTA Y EL COMPORTAMIENTO DEL MENOR LE PREOCUPA PORQUE ES MUY AGRESIVO, REALIZA (sic) PATATELTAS CONTINUAMENTE, GRITA, ES MUY IRRITABLE CUANDO NO SE HACE LO QUE EL QUIERE, LOS PADRES SON MUY PERMISIBLES, LA MAMA COMENTA QUE EL MENOR LE PEGA CONSTANTEMENTE A SU HERMANO MAYOR, PERO DURANTE LA ENTREVISTA SE EVIDENCIA QUE HAY AUSENCIA DE PAUTAS DE CRIANZA CON EL MENOR (…)”, “SIGUE INSTRUCCIONES POR MOMENTOS, CON BUEN COMPORTAMIENTO DURANTE LA TERAPIA.

LO CUAL SE EVIDENCIA QUE EL MENOR PRESENTA ADECUADO DESEMPEQOOCUPACIONAL ACORDE A SU EDAD, PERO SE DEBE TENER EN CUENTA Y EN SEGUIMIENTO LOS CAMBIOS (sic) BRSUCOS DE (sic) CONDCUTAS DEL MENOR. SE SUGIERE VALORACION POR NEUROPEDIATRIA Y PSICOLOGIA, PARA MANEJO Y ESTABLECIMIENTO DE PAUTAS DE CRIANZA, MANEJO DE AUTORIDAD, MANEJO DE NORMAS Y LIMITES.” “EN TORNO A LA FIGURA DE AUTORIDAD ES EJERCIDA POR LA MADRE, LA CUAL ESTABLECE LAS NORMAS Y LIMITES EN EL HOGAR COMO: RESPETO POREL HERMANO, NO AGRESIONES FISICAS, QUEHACERES DEL HOGAR, RECOGER LOS JUGUETES.

SE IDENTIFICA QUE LA FIGURA DE AUTORIDAD ES DE ESTILO DE CRIANZA DEMOCRATICO, DONDE SE ESTABLECE LA DISCIPLINA CON AMOR. POR OTRO LADO, EL PROVEEDOR ECONOMICO ES EL PADRE EL CUAL ES SUB INTENDENTE DE LA POLICIA. SATISFACIENDO LAS NECESIDADES COMO: TECHO, ALIMENTACION, VESTUARIO Y SERVICIOS. GARANTIZANDO CALIDAD DE VIDA DIGNA. (…)” Igualmente, en atención realizada el 29 de agosto de 2025 por especialista en neurología pediátrica el menor fue diagnosticado con “otros trastornos del comportamiento social en la niñez”.

Respecto al menor Jacobo Sebastián Gómez Díaz, se evidencia un reporte por vía Whatsapp que data del 05 de agosto de 202535, de una docente de la Institución Educativa en la que está matriculado, que escribió “no recupera actividades no está manejando cuaderno deja media y horas enteras”, así como boletín de notas36, que en su mayoría revelan un desempeño alto y superior en las áreas del conocimiento evaluadas y solo en algunas básico.

A partir de estas apreciaciones, y si bien esta Sala de Decisión no desconoce que cualquier traslado involucra cambios para la familia, lo cierto es que en el sub judice las afectaciones al núcleo familiar, traducidas en las dificultades comportamentales del hijo menor y las supuestas fallas académicas del mayor, están documentadas desde antes que se produjera la decisión del traslado y así mismo, se deduce que la ausencia de una red de apoyo por parte de familiares a la señora Angie Yamile Díaz España, no tiene origen en la decisión del traslado de su esposo al Departamento de Policía de la Guajira, pues tal como ella misma lo refirió, su círculo cercano está en el Tambo, (N.) y no del Quindío, motivo por el cual, es palmario que la situación aquí reprochada no es la causante de las problemáticas familiares invocadas, y que los cuestionamientos a esta última situación administrativa, tampoco revisten de suficiencia para solucionar tales dificultades.

En ese sentido, se colige además, que si bien la situación de salud del menor Liam Jerónimo Díaz Gómez debe continuar siendo tratada, no hay ningún obstáculo para que eventualmente las atenciones que requiere sean asumidas en el Departamento de la Guajira a través de la red de servicios contratada por la Policía Nacional allí, o que con ello se vede la posibilidad de estudiar a Jacobo Sebastián Gómez Díaz, de manera tal que la salud de uno y la educación del otro, como derechos fundamentales solo pudieran 35 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Págs.9 y 10 – Juzgado. 36 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Págs.54 a 67 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00130-01. ACCIONANTE: ANGIE YAMILE DÍAZ ESPAÑA en nombre propio y representación de Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz. ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. VINCULADO: Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN. garantizarse en el Departamento del Quindío. En relación al impacto emocional generado en la señora Angie Yamile Diaz España, pese a no desconocerlo, se considera que el mismo no reviste de la envergadura suficiente para impedir o al menos suspender transitoriamente el traslado mientras se surte el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como medio idóneo y eficaz para buscar la protección de los derechos a la intimidad, unidad familiar y derechos de los niños presuntamente afectados.

Por otra parte, si bien no se alegó en la acción de tutela y tampoco se abordó por la primera instancia, dentro de las pruebas arrimadas al proceso se avizora declaración juramentada37 firmada por Antonio José Gómez Valencia, padre del Subintendente Francisco Antonio Gómez Díaz, en la cual manifiesta que tiene 67 años de edad, reside en Tuluá, (V.), ha vivido solo durante más de treinta (30 años), se vale por sus propios medios físicos y económicos, ha gozado de buena salud, pero poco a poco la misma se ha deteriorado por el paso del tiempo; igualmente, anotó que durante el mes noviembre de 2024 su hijo fue trasladado a Armenia, (Q.) y dicha cercanía permitió que él estuviera pendiente de sus necesidades, por lo que solicitaba a las autoridades competentes salvaguardar su unidad familiar.

Dentro de ese contexto y en armonía con lo definido en por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia T-001 de 2024, si bien el padre del Subintendente se ubica en la categoría de adulto mayor38, lo cierto es que no tiene una situación de salud delicada y tampoco existe una dependencia entre este familiar y el trabajador que amerite desestimar el traslado, máxime cuando el señor Antonio José Gómez Valencia señaló que goza de buenas condiciones, se vale por sí mismo y ha vivido solo por más de treinta (30 años).

Finalmente, en relación a la configuración del perjuicio irremediable alegado por la actora, se estima que la suscripción de un contrato de arrendamiento39 por seis (6) meses, no posee la entidad de generar un daño de esa magnitud, más si se tiene en cuenta que ante la eventual terminación unilateral del contrato, la multa ascendería a $ 2.750.000 y según lo afirmado por la entidad, la prima de instalación pagada al uniformado equivale a $3.129.510, además que en manera alguna podría acogerse la tesis de un perjuicio irremediable derivado de circunstancias económicas, como quiera que si bien la accionante declaró que su familia depende exclusivamente de los ingresos de su esposo, él continúa vinculado a la Institución y por tanto devenga el sustento que les proporciona el mínimo vital, hecho que también deja en evidencia que prima facie no habría impedimento, más allá de la voluntad de los involucrados -verbigracia un trabajo en el Departamento del Quindío que implique compromisos a la señora Angie Yamile Díaz España-, para que el núcleo familiar se reúna en el lugar en el que labore el Subintendente Francisco Antonio Díaz Gómez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Angie Yamile Díaz España quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Liam Jerónimo Díaz Gómez y Jacobo Sebastián Díaz Gómez, para analizar la posible transgresión de los derechos a la igualdad y al debido proceso respecto del acto de traslado del Subintendente Francisco Antonio Gómez Díaz al Departamento de Policía de La Guajira, que a su vez lo desvinculó del cargo que venía ejerciendo como perito en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL- DIJIN, en virtud a lo considerado en esta providencia. 37 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Pág.67 – Juzgado. 38 Según lo definido en la sentencia T-013 de 2020, el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. 39 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Págs.5 y 6 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2025-00130-01. ACCIONANTE: ANGIE YAMILE DÍAZ ESPAÑA en nombre propio y representación de Liam Jerónimo Gómez Díaz y Jacobo Sebastián Gómez Díaz. ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. VINCULADO: Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para el amparo de los derechos a la intimidad familiar, a la unidad familiar y las garantías de los niños, por las razones analizadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. TÉRCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 036 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase.

Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (Con ausencia legal) LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»