TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00094-00. ACCIONANTES: JULIO NÉSTOR GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS. ACCIONADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.– SAE.
INSTANCIA: PRIMERA. ASUNTO: SENTENCIA. Sentencia 013-001-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas previstas para la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda1. Julio Néstor Gómez Ramírez, Julio Néstor Gómez Orrego, Jorge Gómez Orrego, Adriana Gómez Orrego, Luz Patricia Gómez Orrego y Nathalie Jaramillo Azcárate actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el art. 87 de la Carta Política y reglamentada en la Ley 393 del 17 de enero de 1997, promovieron demanda en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -en adelante SAE- pretendiendo, de un lado, la declaratoria de procedencia del trámite y, del otro, ordenar a la entidad accionada dar cumplimiento inmediato a la Resolución de fecha 27 de enero de 2025, por medio de la cual, la Fiscalía Séptima Seccional de Extinción de Dominio profirió orden de archivo respecto de un proceso de extinción de dominio y a su vez, levantó las medidas cautelares impuestas con antelación sobre los inmuebles y sociedades comerciales allí referenciados, 18 de los cuales, eran de su propiedad. 2.1.1.
Hechos. Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: § La Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Séptima Seccional de Extinción de Dominio, mediante Resolución del 27 de enero de 2025 expedida al interior del proceso con radicación 110016099067202400229, decidió archivar la acción de extinción del derecho de dominio respecto de 43 bienes, de los cuales 18 eran objeto de la adenda, detallando a continuación con la matrícula inmobiliaria cuáles eran de propiedad de cada uno de los accionantes. § El 17 de febrero de 2025 la Fiscalía Séptima Seccional de Extinción de Dominio, como consecuencia de la expedición de dicho acto, profirió el oficio con radicación 10255400013791 dirigido a la SAE, con asunto “levanta medidas cautelares de embargo y secuestro”, en el que le solicitó disponer la entrega de los bienes que fueron objeto de archivo y se encontraban afectados con la medida desde el 01 de junio de 2005, dentro de los cuales se enlistaron los 18 bienes de propiedad 1 SAMAI Índice 00003 – Tribunal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00094-00. ACCIONANTES: JULIO NESTOR GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS. DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAS. ___________________________________________________________________________ de los actores; tal oficio fue comunicado electrónicamente a la SAE al día siguiente, por lo que resultaba de obligatorio cumplimiento. § La SAE fue informada por la propia Fiscalía de la decisión adoptada y en razón a ello, le correspondía cumplir con lo ordenado y proceder a la entrega inmediata de los inmuebles a sus legítimos propietarios, como quiera que habían transcurrido más de 7 meses desde el momento en que fue notificada del levantamiento de las medidas cautelares y en total 20 años desde que los bienes se afectaron, lo cual devenía en que la SAE estuviera ejerciendo una indebida administración al no estar legitimada para ello. § Los accionantes se habían dirigido en varias oportunidades a la SAE para reclamar la entrega de sus propiedades, en algunas ocasiones no obtuvieron respuesta y en otras, la entidad afirmó “estar inmersa en una maraña de trámites administrativos (…)” que en todo caso los actores no estaban en la obligación de soportar. § La SAE no solo había sido negligente, sino que omitió el cumplimiento de la orden, vulnerando así los derechos de acceso a la administración de justicia, al uso y goce de la propiedad privada legítimamente adquirida y el derecho colectivo de los ciudadanos tendiente a que se cumplieran las normas y actos administrativos, haciendo más “gravosa, dispendiosa y humillante la situación”. § Recabó en que el acto incumplido, correspondía a la Resolución proferida por la Fiscalía Séptima Seccional de Extinción de Dominio, de fecha 27 de enero de 2025, la cual ordenó el archivo de la acción de extinción del derecho de dominio y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles allí referenciados, órdenes que resultaban de obligatorio cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 192 de la Ley 1708 de 2014 y los arts. 87 de la Constitución y 8° de la Ley 393 de 1997. 2.2.
Trámite. Surtido el reparto2 respectivo, el conocimiento del asunto fue asignado al suscrito Magistrado y el 17 de septiembre de 2025 la Secretaría de la Corporación3 lo ingresó al Despacho para impartir el trámite correspondiente. Luego, a través de auto del 22 de septiembre hogaño4, con fundamento en las previsiones del art. 10 de la Ley 393 de 19975 se inadmitió la adenda con miras a que se: i.) indicara el lugar de residencia de los demandantes, ii.) aportara la constitución en renuencia generada por la señora Luz Patricia Gómez Orrego y, iii.) enviara por medio electrónico la demanda y sus anexos tanto a la entidad accionada como al Ministerio Público, siguiendo lo reglado en el numeral 86 del art. 162 del CPACA 2 SAMAI Índice 00003 Archivo 2.ActaDeRepartoDe 1ª DelTribunal(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 3 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 4 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 5 “(…)
ARTICULO
10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener: 1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción. 2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia. 3.
Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento. 4. Determinación de la autoridad o particular incumplido. 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6.
Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer. 7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
PARAGRAFO. La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia. (…)”. 6 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO.
RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00094-00. ACCIONANTES: JULIO NESTOR GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS. DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAS. ___________________________________________________________________________ modificado por el art. 35 de la Ley 2080 de 2021; para sanear los defectos anotados, se concedió a la parte actora el término de 02 días.
De manera oportuna7, el extremo interesado allegó escrito de subsanación8, contentivo de información atinente a la residencia de los accionantes, que para todos corresponde al Departamento del Quindío (municipios de Armenia y Calarcá); en cuanto a la constitución en renuencia faltante, remitió solicitud radicada por la señora Luz Patricia Gómez Orrego ante la SAE, con fecha 31 de julio de 2025 y asunto “entregar de manera inmediata y material los inmuebles de propiedad de Luz Patricia Gómez Orrego, inmueble matrícula 280-156128”, así como constancia de haber enviado la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación tanto a la SAE como al Ministerio Público.
Mediante providencia del 01 de octubre de 20259, se admitió el libelo en contra de la SAE, corriéndole traslado por el término de 03 días para que ejerciera su derecho de defensa y solicitara o allegara las pruebas que pretendiera hacer valer en el trámite; según se verifica en el proceso la SAE guardó silencio y el Ministerio Público no se pronunció. Posteriormente, el 17 de octubre del año que avanza10 se dictó auto de pruebas, por medio del cual se incorporaron como tal las aportadas por la parte actora con el escrito introductorio y la subsanación, tras advertir que el extremo pasivo y el Ministerio Público no intervinieron en el trámite, dando por clausurado el período probatorio.
El proceso ingresó el 21 de octubre de los corrientes11 al Despacho para proferir sentencia. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia para conocer de la acción de cumplimiento y dictar sentencia. El art. 3°12 de la Ley 393 de 1997 preceptúa que “de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”. (Resaltado fuera del texto original). A su turno, el numeral 1413 del art. 152 del CPACA, preceptúa que los Tribunales Administrativo en primera instancia conocerán de los procesos relativos al cumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos que se dirijan en contra de autoridades del orden nacional o las personas privadas de ese mismo ámbito que desempeñen funciones administrativas.
Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando: “(…) En relación con (sic) las acción de cumplimiento, es importante precisar que la Ley 1395 de 2010 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPCA-, fijaron una regla de competencia funcional para indicar el juez al cual le corresponde su conocimiento en atención a la autoridad a la que se le solicita la observancia de la ley o acto administrativo.
En ese orden de ideas, a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de los asuntos dirigidos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local; y por 7 Según se observa en constancia secretarial del 26 de septiembre de 2025 (SAMAI Índice 00011 – Tribunal), el auto que inadmitió la demanda se notificó por estado el 23 de septiembre de 2025, por ende, el término para subsanar transcurrió los días 24 y 25 de septiembre; la parte actora, allegó escrito de subsanación el 25 de septiembre de 2025 (SAMAI Índice 00010 – Tribunal 8 SAMAI Índice 00010 – Tribunal. 9 SAMAI Índice 00012 – Tribunal. 10 SAMAI Índice 00019 – Tribunal. 11 SAMAI Índice 00023 – Tribunal. 12 Artículo 3.-Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo.- Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto.
Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. 13 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
(…). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00094-00. ACCIONANTES: JULIO NESTOR GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS. DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAS. ___________________________________________________________________________ su parte, a los tribunales se les asignó el conocimiento en primer grado, cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional.
Respecto de la regla de competencia territorial no se presentaron modificaciones, por lo que se conservó lo previsto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 que indica que se debe presentar en el domicilio del accionante. (…)”14 (Resaltado fuera del texto original). En ese sentido, emerge que como en el caso examinado, la acción de cumplimiento se dirige contra la SAE, a tono con lo definido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 1700 del 16 de octubre 202415, la misma “es una sociedad organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única; descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) conformada por un 99,9% de capital estatal y un 0,1% de capital privado, aunado a que “de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 199816 la SAE forma parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
En consecuencia, desde el punto de vista orgánico, dicha entidad tiene naturaleza pública, independientemente de su régimen jurídico”, y bajo ese entendido, se colige que como se está demandando a una entidad del orden nacional y además, la residencia de la totalidad de los demandantes se encuentra en el Departamento del Quindío, la competencia para conocer del trámite recae en este Tribunal.
Para el efecto, se resalta además que según las limitaciones impuestas por la Corte Constitucional sobre la materia17, los Jueces Civiles conocerían de este tipo de acciones solamente en los eventos en que se pretendiera el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con Planes de Ordenamiento Territorial y usos del suelo por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas.
Superado lo anterior, se tiene que el art. 3018 de la Ley 393 de 1997 -norma especial- dispone que, en los aspectos no regulados allí, se debe dar aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento, motivo por el cual, conforme al el numeral 219 del art. 125 del CPACA, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, es competente para para proferir en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde en este asunto. 3.2.
Legitimación en la causa y oportunidad de la demanda. Al tenor de lo dispuesto en los arts. 420 y 821 de la Ley 393 de 1997, los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva se acreditan, por cuanto la titularidad de las acciones de cumplimiento se encuentra en cabeza de cualquier persona, y en el caso particular, los actores están representados en debida forma mediante apoderado22; de igual modo, reclaman el cumplimiento de una resolución proferida por una autoridad que a su juicio trae implícito un deber respecto de la SAE, 14 Consejo de Estado, sentencia del 12 de junio de 2014, actor: Comisión Colombiana de Juristas, accionado: Presidencia de la República y otro, proceso con radicación No. 25000-23-41-000-2014-00118-01(ACU). 15 Sala Plena de la Corte Constitucional Auto 1700 del 16 de octubre 2024, expediente CJU-5690, por medio del cual se resolvió un conflicto negativo e competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma ciudad 16 Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
“Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: […] f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”. 17 Ver Autos 951 de 2021 y 442 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional, en los cuales, la Corporación grosso modo concluyó que “(…)En virtud del principio de especialidad y según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción cumplimiento cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa.(…)”. 18 Artículo 30.- Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento. 19 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). 20 Artículo 4.-Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
(…) 21 Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
(…) 22 SAMAI Índice 00004 Archivos 5.DocumentosDelApoderadoAccionantes(.pdf) NroActua 4 y 4.PoderesIntegrantesParteDemandante(.pdf) NroActua 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00094-00. ACCIONANTES: JULIO NESTOR GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS. DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAS. ___________________________________________________________________________ entidad que se itera, es de naturaleza pública independientemente de su régimen jurídico.
En cuanto a la oportunidad de la acción, se observa que con ocasión a lo dispuesto en el art. 723 ibidem y el numeral 1º, literal e) del art. 16424 del CPACA, la misma puede interponerse en cualquier tiempo. 3.3. Problema Jurídico y metodología para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación determinar concretamente si: ¿la acción de la referencia resulta procedente para obtener el cumplimiento de la Resolución de fecha 27 de enero de 2025, proferida por la Fiscalía Séptima Seccional de Extinción de Dominio, mediante la cual, entre otras cosas se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles allí referenciados, generando a cargo de la SAE la obligación de efectuar su entrega material, al fungir como depositaria de los bienes o haberes sometidos a extinción de dominio? Para dar solución al problema jurídico planteado se acudirá a la regulación jurisprudencial y normativa relacionada con la acción de cumplimiento, el tipo de actos que profiere la Fiscalía General de la Nación y sus Fiscales delegados, así como a la naturaleza de las actuaciones que se adelantan en los procesos de extinción de dominio. 3.4.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento, porque con la misma no se está persiguiendo el cumplimiento de un acto administrativo sino de una providencia judicial. El art. 8725 Superior contempla que toda persona tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo, precepto constitucional que fue reproducido en el art. 1° de la Ley 393 de 199726 y posteriormente, en el art. 14627 del CPACA.
En armonía con lo descrito, los arts. 8 y 9 de la citada Ley 393 de 1997, por medio de la cual se reglamenta el procedimiento aplicable a las acciones de cumplimiento, dispuso en lo pertinente que, la misma sería improcedente cuando: “(…) Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.
También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. (…) También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. (…) Artículo 9º.- Improcedibilidad.
La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. 23 Artículo 7.-Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto.
Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad. 24 ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 25 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. 26 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 27 ARTÍCULO 146.
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO.
RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00094-00. ACCIONANTES: JULIO NESTOR GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS. DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAS. ___________________________________________________________________________ Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)” (Resaltado fuera del texto original). Corolario de lo anterior, se infiere que la acción de cumplimiento es el mecanismo con el que cuentan los ciudadanos para materializar los mandatos contenidos en Leyes o actos administrativos y al ser de origen constitucional, goza de un trámite especial, preferente y tiene un carácter subsidiario28; en ese sentido, el legislador estableció una serie de requisitos cuyo acatamiento determina la procedibilidad o prosperidad de las pretensiones elevadas a través de dicha acción constitucional, temática que fue abordada por el Consejo de Estado29, señalando que: “(…) Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)30. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
(…)”. A partir de lo enunciado, se tiene que para la procedencia de las suplicas elevadas en ejercicio de la acción de cumplimiento es necesario, además de constituir en renuencia a la autoridad, que lo reclamado se circunscriba al acatamiento de un mandato imperativo e inobjetable consagrado en normas con fuerza material de Ley o actos administrativos vigentes, que no se cuente con otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento del deber jurídico o que de acudir a él pueda producirse un perjuicio grave o irremediable, que el derecho no pueda ampararse a través de la tutela y que la norma cuyo cumplimiento se pretende no imponga un gasto o una erogación. Al respecto, la Corte Constitucional31 indicó: “(…) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.
Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar. Así mismo, cabe destacar que desde su concepción constitucional, la acción de cumplimiento pretende que las autoridades lleven a cabo 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Acción de cumplimiento - Fallo de segunda instancia. Radicación N° 250002341000201500041-01. Actor: Alonso Caicedo Montaño. Demandados: Nación - Presidencia de la República y otros. 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU). Actor: Luis Carlos Cáceres Suarez. Demandado: Municipio de San Juan de Girón- Santander y otro. 30 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 31 Corte Constitucional C 1194 del 2001.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00094-00. ACCIONANTES: JULIO NESTOR GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS. DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAS. ___________________________________________________________________________ las actividades para las cuales son competentes de manera específica y cuya omisión se traduzca en la inactividad total o parcial de la administración. Entonces, teniendo en cuenta que en el caso concreto se persigue el cumplimiento de la Resolución de fecha 27 de enero de 202532 expedida dentro del proceso con radicación 110016099068202400229 por la Fiscalía Séptima Seccional de Extinción de Dominio, al examinar avizoran los siguientes apartes relevantes: (…) De cara a dicha hermenéutica, es menester subrayar que el art. 11633 Superior modificado por el art. 1 del Acto Legislativo No. 03 de 2002, define entre otras cosas 32 SAMAI Índice 00004 Archivo 6.AnexosDemandaAccionCumplimiento(.pdf) NroActua 4 Pág. – Juzgado. 33 ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> (…) <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00094-00. ACCIONANTES: JULIO NESTOR GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS. DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAS. ___________________________________________________________________________ que la Fiscalía General de la Nación ejerce funciones jurisdiccionales y a su vez, el art. 24934 ibidem establece que dicho órgano, integrado por el Fiscal General, los Fiscales delegados y los demás funcionarios adscritos, pertenece a la Rama Judicial.
Sobre el particular, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia C- 232 de 2016 sostuvo que “(…) la decisión de situar orgánicamente a la Fiscalía, dentro de la Rama Judicial del Poder público y dentro de la lista de los órganos que administran justicia, fue una decisión tomada en razón de las funciones jurisdiccionales atribuidas a este órgano las que, a pesar de haber sido ostensiblemente reducidas, se mantuvieron después de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 (…)”.
En similar sentido, adujo que la función que cumplía el Fiscal delegado era precisamente la que determinaba si en su obrar actuaba como Juez y, por tanto, si las decisiones que adoptaba debían ser independientes, autónomas y ajustadas al art. 23035 de la Constitución Política, en lo que se refiere a las funciones de los Jueces. Esta lógica indica la existencia de funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales en cabeza de la Fiscalía y con el objetivo de distinguir entre una u otra, la Corte Constitucional en la providencia citada, estimó que: “(…) para determinar cuáles de estas funciones son jurisdiccionales, será necesario recurrir al criterio formal de las funciones jurisdiccionales, el único que pone de presente la identidad material de las distintas funciones del Estado.
Este criterio indica que la función pública es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal, como se deriva del artículo 116 de la Constitución Política. La calificación jurisdiccional también debe entenderse, de manera indirecta, cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial.
Así, fruto de la interpretación sistemática de la Constitución, luego del Acto Legislativo 03 de 2002, se entiende que son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, (…)” (…) Teniendo en cuenta que el numeral 9 del artículo 250 de la Constitución pone de presente que las funciones de la Fiscalía General previstas en la Constitución no excluyen otras atribuidas por la ley, es perfectamente posible que leyes particulares atribuyan funciones jurisdiccionales a la Fiscalía, identificables a través del criterio formal, el de la voluntad expresa del legislador o el de la voluntad implícita, por la atribución de funciones en materia de reserva judicial.
(…)”. Ahora, en el sub examine se advierte que la Fiscal Séptima Seccional de Extinción de Dominio delegada, resolvió que había lugar a archivar la acción de extinción de derecho de dominio seguida, entre otros, contra bienes que integran el patrimonio de Julio Néstor Gómez Ramírez, Julio Néstor Gómez Orrego, Jorge Gómez Orrego, Adriana Gómez Orrego, Luz Patricia Gómez Orrego y Nathalie Jaramillo Azcárate - hoy accionantes-, con sustento en el numeral 536 del art. 124 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que se presentaron circunstancias que impidieron fijar las pretensiones de la extinción de dominio.
En ese orden de ideas, se advierte que el art. 1737 de la misma Ley 1708 de 2014 “por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” consagra que la acción de Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural.
El órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural será la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términos del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. 34 ARTICULO 249.
La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. 35 ARTICULO 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 36 ARTÍCULO 124. DEL ARCHIVO. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán proferir resolución de archivo, previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5.
Se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensión de extinción de dominio. 37 ARTÍCULO
17. NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real <patrimonial> y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO.
RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00094-00. ACCIONANTES: JULIO NESTOR GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS. DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAS. ___________________________________________________________________________ extinción de dominio es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa y de contenido patrimonial; a su turno, el art. 2138 ejusdem adicionado por el art. 212 de la Ley 2294 de 2023, determinó que “Las medidas cautelares ordenadas en los procesos de extinción de dominio estarán vigentes hasta tanto no exista orden judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas.”.
Por su parte, en el art. 4839 ibídem se clasifican las providencias dictadas dentro de dicha actuación como: i.) sentencias si deciden sobre el objeto del proceso, ii.) autos interlocutorios si resuelven un aspecto relevante, iii.) autos de sustanciación si se limitan a disponer sobre cualquier trámite que la Ley establece para dar impulso a la actuación y iv.) resoluciones en el evento de que las profiriera el Fiscal.
Igualmente, el art. 88 de la Ley 1708 de 2014 reseñó: “ARTÍCULO 88. Clases de medidas cautelares. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Adicionalmente, de considerarse razonable y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares: 1.
Embargo. 2. Secuestro. 3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.
PARÁGRAFO 1. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente acción. Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a su disposición a través del citado Fondo.
Así mismo será el administrador de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenación”. (Resaltado fuera del texto original) Así mismo, en el parágrafo 3° del art. 93 de la misma norma, entre otras cosas, se reguló que: “(…) En el evento de una orden judicial de devolución del bien, el Administrador del FRISCO restituirá a la(s) persona(s) que indique la decisión judicial el valor del bien con que fue transferido al patrimonio autónomo más los rendimientos financieros generados por los recursos transferidos al FRISCO a la fecha de devolución. (…) En caso de que los recursos de la reserva técnica del FRISCO no sean suficientes para dar cumplimiento a la orden judicial de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación. (…)”.
Dentro de ese contexto, logra dilucidarse que la Resolución de fecha 27 de enero de 2025 proferida al interior del proceso con radicación 110016099068202400229, se ajusta al supuesto previsto en el numeral 5° del art. 48 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto corresponde a una Resolución dictada por Fiscal, en ejercicio de funciones judiciales como quiera que, de un lado, las providencias dictadas tanto por los Jueces como por los Fiscales al interior de los procedimientos de extinción de dominio revisten 38 ARTÍCULO 21.
Intemporalidad. La acción de extinción de dominio es imprescriptible. La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares ordenadas en los procesos de extinción de dominio estarán vigentes hasta tanto no exista orden judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. 39 ARTÍCULO 48. CLASIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1849 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán sentencias, autos y resoluciones: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en primera o segunda instancia, o la acción de revisión. 2. Autos interlocutorios, si resuelven o aspecto sustancial. 3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. 4.
Resoluciones, si las profiere el Fiscal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00094-00. ACCIONANTES: JULIO NESTOR GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS. DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAS. ___________________________________________________________________________ de naturaleza jurisdiccional, y del otro, atendiendo a que la Fiscal Séptima Seccional de Extinción de Dominio en este caso, no solo dispuso el archivo de la acción de extinción de dominio sino que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes inmuebles allí referidos, circunstancia que a la luz del parágrafo 3° del art. 93 de la Ley 1708 de 2014, implica que la orden de devolución de los bienes -equivalente al levantamiento de las medidas cautelares- sea de tipo judicial.
De lo anterior, se infiere claramente que en el sub judice la Fiscal delegada no desplegó funciones administrativas sino jurisdiccionales y por ende, la acción de cumplimiento no es el medio regulado por el legislador para buscar concretar lo ordenado, toda vez que se itera, a tono con lo analizado en precedencia respecto de la Ley 393 de 1997, la misma solo procede para perseguir el acatamiento de una Ley o un acto administrativo, y no de órdenes impartidas por autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, máxime teniendo en cuenta que por mandato Constitucional y legal, la Fiscalía General de la Nación en los procesos de extinción de dominio profiere decisiones de índole judicial.
Dicha tesis se refuerza, con base en las posturas adoptadas en sentencias del 28 de mayo de 201540 por la Sección Tercera, Subsección “B” y del 10 de marzo de 202541 Sección Tercera Subsección “C”, del Consejo de Estado, en las que se aludió al procedimiento o trámite del proceso de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación y del Juez, sin afirmar en ninguno de sus apartes que en estos asuntos la Fiscalía ejerce funciones de naturaleza administrativa.
No obstante, si en gracia de discusión llegara a estimarse que en el curso del levantamiento de las medidas cautelares de que trata este asunto, pudo proferirse un acto administrativo -que en todo caso no fue demandado en el trámite-, cabe resaltar en primer lugar que el mismo debió expedirse por la Sociedad de Activos Especiales -SAE y no por la Fiscalía, y en segundo lugar, por tratarse de un acto de ejecución -en tanto solo buscaba materializar la orden impartida por la Fiscalía-, si bien sería pasible de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho control debió buscarse a través del medio de control ejecutivo y no de la acción de cumplimiento, pues al tenor del inciso segundo del art. 9 de la Ley 393 de 1997 no se advierte la configuración de un perjuicio grave e irremediable que habilitara la procedencia de la misma, causado por la no devolución de los bienes o las utilidades que produjeron durante el período que la SAE ha fungido como su depositaria.
En virtud a todo lo descrito, y sin perjuicio de lo que prima facie se analizó en el auto que inadmitió esta acción de cumplimiento, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío declarará improcedente la misma, al no cumplir con el requisito de perseguir el acatamiento de una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo.
IV. COSTAS. La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, con ocasión a lo dispuesto en los el arts. 18842 del CPACA y 2143 de la Ley 393 de 1997, puesto que se está ventilando un interés público y en presencia de una acción constitucional en la cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, para que proceda la condena en costas “es necesario no sólo que se demuestre que con ocasión del proceso se causaron gastos, tal y como lo señala el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, sino lo 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 28 de mayo de 2015, ponencia del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, radicación 13001-23-31-000-1995-10521-01 (30607). 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 10 de marzo de 2025, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicado No. 20150009702.
No. Interno 69524. 42 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 43 Artículo 21.-Contenido del Fallo.
Concluida la etapa probatoria, si la hubiere, el Juez dictará fallo, el que deberá contener: (…)7. Si hubiere lugar, la condena en costas. En el evento de no prosperar las pretensiones del actor, el fallo negará la petición advirtiendo que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la presente Ley.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2025-00094-00. ACCIONANTES: JULIO NESTOR GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS. DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAS. ___________________________________________________________________________ siguiente: si se trata de condenar al demandante porque fue vencido en el proceso debe demostrarse que actuó de mala fe, o abusó del ejercicio de los derechos procesales, u obró con temeridad en sus pretensiones.
(…)”44 y dichos presupuestos no se cumplen en el sub judice. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia45 y por autoridad de la Ley. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de la referencia, promovida por Néstor Gómez Ramírez, Julio Néstor Gómez Orrego, Jorge Gómez Orrego, Adriana Gómez Orrego, Luz Patricia Gómez Orrego y Nathalie Jaramillo Azcárate contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en virtud a las consideraciones explicadas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones señaladas.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el art. 2246 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI y archivar el proceso. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala Ordinaria de Decisión nro. 38 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Consejero ponente: Dario Quiñones Pinilla. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-15-000-2003-1957-01(ACU). Actor: Centro Comercial del Lago –UNILAGO-. Demandado: Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. 45 Artículo 280 CGP. 46 Artículo 22.-Notificación. La sentencia se notificará a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente.