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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-006-2022-00292-02

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DUAL DE DECISIÓN1 Armenia, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 240 TEMAS: CONDENA EN COSTAS EN EL RÉGIMEN PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VIGENCIA DEL C.P.A.C.A Y EL C.G.P. INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala Dual, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1 Por impedimento aceptado a los restantes integrantes de este Tribunal.

Ver 9AutoAceptaImpedimentoAsumeCto(.pdf) NroActua 10 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA2 La parte demandante solicitó la nulidad de actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992,, y la reliquidación de prestaciones sociales desde la vinculación a la entidad hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha en la cual se reconoce la prima especial sin carácter salarial a través del Decreto 272 de 2021; conforme a la Sentencia de Unificación - SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, con radicado 41001- 23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Consecuente con lo anterior, condenar a la entidad demandada al pago de la totalidad del salario básico mensual devengado en calidad de Juez de la República más la prima especial de servicios como un valor adicional y/o plus; además de la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la asignación básica mensual y la prima especial de servicios.

Así como también, se le condenará en costas a la entidad accionada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Relata la parte actora que desde el 01 de junio de 2018 se ha desempeñado como funcionaria de la Rama Judicial en calidad de Juez Primera de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito de Calarcá, periodo durante el cual le han cancelado como parte de su remuneración mensual una prima especial equivalente al 30% de su salario básico, sin carácter salarial, esto, de acuerdo a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

Asimismo, afirma que sus prestaciones sociales siempre han sido liquidadas sobre el 70% de la asignación básica mensual. Por lo anterior, el día 21 de abril de 2021 presentó solicitud de reconocimiento de prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales; solicitud que fue negada por el Director Seccional de Armenia-Quindío mediante la Resolución N°.

DESAJARO21-606 del 04 de mayo del 2021, notificado el 20 de agosto de 2021, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, sin que fuera resuelto a la fecha de presentación de la demanda. 2 Expediente Samai 1ra Instancia 63001333300620220029200. Documento: 13ED_001DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 25, página 2-16. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como normas violadas el artículo 150 de la Constitución Nacional; artículo 14 de la Ley 4 de 1992, Decreto 272 de 2021 y la Sentencia de Unificación – SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, con radicado 41001-23-33-000-2016-00041- 02/2204-18). Sustenta que, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha sido mal interpretada por el Gobierno Nacional, toda vez que toma el 30% de la remuneración básica mensual y le asigna el título de prima especial sin carácter salarial, con lo cual disminuye la naturaleza salarial de la remuneración, cuando lo ordenado con la norma en comentó era la nivelación salarial con la adición de un porcentaje más no el descuento; sin embargo, con los decretos anuales de salarios, la actuación del gobierno nacional ha sido la de despojar el 30% del salario de los jueces, entre otros funcionarios, de su carácter salarial, lo que no sólo ha constituido detrimento en el valor de las prestaciones sociales que por ley corresponden a los jueces y magistrados, sino también se ha sustraído del deber legal de reconocer y pagar la prima ordenada en la ley.

Señala que, este derecho ha sido reconocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al inaplicar los Decretos anuales de fijación de escala salarial para la Rama Judicial (Ver entre otros el pronunciamiento de 19 de mayo de 2010, exp. 2704-07, Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez) y en otro pronunciamiento de 29 de abril de 2014, exp. 2007-00087, anuló en lo pertinente los Decretos de fijación de salarios para la Rama Judicial expedidos entre los años 1993 y 2007, bajo el entendido de que desconocen la obligación de crear la prima ordenada en la Ley 4 de 1992 y reducen de manera arbitraria el salario a tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales de los jueces y magistrados de la República, violentando con el ello el principio de no regresividad de las leyes sociales y el de progresividad de las mismas.

Cita el artículo 1º del Decreto 272 de 2021 sobre el carácter de la prima especial, y en el cual el gobierno la reconoce como adicional a la asignación básica, en cumplimiento de la sentencia de unificación SUJ-016-CES2-2019 del 2 de septiembre de 2019, con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), mediante la cual el H. Consejo de Estado unificó criterios respecto de la prima especial en Jueces, Magistrados y cargos equivalentes, y señaló que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y debe ser pagada por fuera, en un emolumento distinto a la asignación básica salarial.

Por otra parte, hace alusión a unos apartes jurisprudencial en los cuales no se configura la prescripción. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 18 de abril de 2022.3 • Manifestación de impedimento conjunto Juez Sexto Administrativo del Circuito de Armenia: 28 de abril de 2022.4 • Auto acepta impedimento: 19 de mayo de 2022.5 • Auto remite por competencia a la Juez Séptima del Circuito de Armenia: 01 de febrero de 2023.6 • Auto manifiesta impedimento de la Juez Séptima del Circuito de Armenia y ordena remisión a la Juez Segunda: 17 de febrero de 2023.7 • Auto admisorio de la demanda: 24 de abril de 2023.8 • Auto remite proceso al Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales por medida de descongestión Acuerdo PCSJA23-12034 prorrogado por Acuerdo PCSJA23-12055: 14 de junio de 2023.9 • Notificación a la demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público: 28 de agosto de 2023.10 • Traslado para contestar la demanda: 31 de agosto al 19 de octubre de 2023 (suspensión de términos judiciales del 14 al 20 de septiembre). 11 • Contestación de la demanda: 18 de octubre de 2023.12 • Auto avoca conocimiento del Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, prescinde la audiencia inicial, resuelve negar excepción de litis consorcio necesario, fija el litigio, decreta pruebas, corre traslado para alegatos y dispone proferir sentencia anticipada: 24 de agosto de 2024.13 3 Expediente Samai 1ra Instancia 63001333300620220029200.

Documento: 13ED_001DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 25, página 81-84 y 14ED_002HojaRepartopdf(.pdf) NroActua 25. 4 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 16ED_004NR202200292Impedi(.pdf) NroActua 25. 5 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 20ED_008AutoTAQAceptaImpe(.pdf) NroActua 25. 6 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 001AutoRemiteCompetencia(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9. 7 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 04.AutoDeclaraImpedimento 006- 2022-00292(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13. 8 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 017AutoAdmisorio (.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17. 9 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 019AutoRemiteProcesoManizales(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19. 10 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 22ED_022NotificacionAutoA(.pdf) NroActua 25. 11 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 25Auto que conced_6A202200292PresAudTr(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26. 12 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 22ED_022NotificacionAutoA(.pdf) NroActua 25. 13 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 25Auto que conced_6A202200292PresAudTr(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Alegatos de conclusión: 21 de agosto de 2024 parte demandante14 y 22 de agosto de 2024 parte demandada15. • Traslado para alegar de conclusión: 09 al 23 de agosto de 2024.16 • Sentencia de primera instancia: 30 de septiembre de 2024.17 • Notificación: 1 de octubre de 2024.18 • Término: 4 al 18 de octubre de 2024. • Recurso de apelación: 15 de octubre de 2024 la parte demandada19 y 17 de octubre de 2024 parte demandante20. • Auto concede recurso de apelación: 5 de junio de 2025.21 • Auto declara impedimento conjunto de los magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota y ordena remisión al despacho del magistrado ponente Luis Carlos Alzate Ríos: 17 de julio de 2025.22 • Auto acepta el impedimento de los magistrados y se asume su conocimiento por la Sala Dual constituida en cabeza del Magistrado ponente y el magistrado Juan Carlos Botina Gómez: 24 de julio de 2025.23 • Auto admite recurso de apelación de la parte demandante, declara inadmisible el recurso de apelación de la parte demandada – Rama Judicial por falta de sustentación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 28 de julio de 2025.24 • Notificación del Ministerio Público: 29 de julio de 2025. 25

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se pronunció dentro del término oportuno, aceptando como ciertos los hechos relacionados con la vinculación de la demandante; también acepta como ciertos los hechos referidos a la presentación de la petición, la negativa de la 14 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 28_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31. 15 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 26_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30. 16 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 30Constanciasecr_ConstanciaSecretaria(.pdf) NroActua 32. 17 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 31SentenciaPrime_6A202200292stcNohora(.pdf) NroActua 33. 18 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 36. 19 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 32_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION00(.pdf) NroActua 37(.pdf) NroActua 37(.pdf) NroActua 37(.pdf) NroActua 37. 20 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 34_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 39(.pdf) NroActua 39 y 33_MemorialWeb_Anexos-TRASLADORECURSOAPE(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38. 21 Expediente Samai 1ra Instancia, Documento: 040AutoConcedeRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 45. 22 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 5Autodeclaraim_202200292ManifiestaI(.pdf) NroActua 4. 23 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 9AutoAceptaImpedimentoAsumeCto(.pdf) NroActua 10. 24 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 13AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 14. 25 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 015NotMinPublico(.pdf) NroActua 18.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa entidad a través del acto administrativo demandado, respecto a los demás hechos refirió que eran apreciaciones de la parte actora.

Con respecto a las pretensiones de la demanda se opuso a todas, que si bien el Consejo de Estado unificó el derecho al reconocimiento y pago de las i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4a de 1992, sin carácter salarial; y a partir del Decreto 272 de 2021 se viene reconociendo en esos términos; resulta presupuestalmente inviable reconocer las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

De acuerdo a lo argumentado propone como excepciones las denominadas Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor e Integración de litis consorcio necesario, solicitando en este último caso la vinculación de la Nación – Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Asimismo, propuso las excepciones de prescripción trienal con aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, para que se declare configurado sobre las diferencias salariales causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que la petición se radicó el 12 de agosto de 2016; y la innominada prevista en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 30 de septiembre de 2024 el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales dictó sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre (i) la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992; (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la prima especial definida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entre ellas, la sentencia expediente No. 1831-07 profirió sentencia el 2 de abril de 2009, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que declaró la nulidad del artículo 7o del Decreto 618 de 2007 y rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que, cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional; y en esa misma línea las sentencias del 19 de marzo de 2010, del 31 de octubre de 2012 y del 29 de abril de 2014, destacando de esta última el cuadro comparativo entre las dos interpretaciones dadas al artículo del cual concluye la disminución realizada en los ingresos de los servidores de la Rama Judicial y respecto al impacto en las prestaciones sociales.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Finalmente se refiere a la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, donde unifica los criterios respecto de la prima especial del 30% anunciada en la citada ley, concluyendo que la misma corresponde a un valor agregado al salario, que no está incluida en el sueldo que mensualmente recibe el funcionario y no como una disminución. Y, la aplicación de estas en el caso concreto precisó que habiéndose probado que a la actora le liquidaron erróneamente la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, en consideración a que, el 30% de su remuneración fue considerado como la prima misma, sin ser adicionado al 100% de su salario básico, y aunque no tenga carácter salarial para efecto de la liquidación de prestaciones sociales, sí incidió negativamente en la remuneración básica mensual de la demandante, por lo cual, resulta imperioso la reliquidación del sueldo básico y de la prima especial con base en la totalidad del salario devengado.

Respecto de las prestaciones sociales lo será únicamente sobre el 100% del salario básico percibido. Por lo anterior, accedió a la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reconocer y pagar a la demandante la prima especial correspondiente al 30% adicional al 100% del salario básico que devengó como Juez de la República desde el 01 de junio de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020; como también la reliquidación de la totalidad de las prestaciones y emolumentos laborales con base en el 100% del salario básico mensual (sin deducir el 30% por concepto de prima).

En cuanto a las costas indicó que “En virtud de lo consagrado en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a condenar en costas, por cuanto, no se evidencia su causación. Esto de conformidad con el Artículo 2o del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen tarifas de agencias en derecho”.

1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia únicamente en lo que respecta a no condenar en costas procesales a la parte vencida, basado en los siguientes argumentos: En primer lugar, afirma que, si bien la Ley 2080 de 2021 introdujo un criterio de valoración subjetivo, según el cual, ante cualquier caso, en que la demanda se hubiera presentado sin fundamento legal hay lugar a la imposición de costas, pero en este caso no se aplica y tampoco se trata de un asunto de un interés público.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En segundo lugar, presenta un resumen del trámite realizado frente a la administración y en sede contencioso administrativa, para referirse a la conducta de las partes dentro del proceso, como se resume a continuación: 1.

La entidad pese a que existe sentencia de unificación y decreto que reconoce la prima especial, se empeña en negar ese reconocimiento, actitud que califica de reprochable, además de la existencia del desgate de la administración de justicia. 2. La parte demandante ha tenido una labor activa y desplegó los esfuerzos necesarios encaminados a obtener el pago de un derecho cierto e indiscutible, de manera que el proceso devengó gastos tales como: vigilancia judicial, personal a cargo, peritaje de contador para determinar la cuantía, entre otros.

Específicamente el profesional del derecho desplegó su trabajo de manera denodada, con empeño, dedicación, diligencia y esfuerzo en la causa encomendada por parte del cliente, durante el agotamiento de la vía gubernativa (Petición – apelación), con la consecución de pruebas para la presentación de la demanda, tales como certificado de salarios y tiempo de servicios, que fueron solicitados en la reclamación a través de la cual se solicita el reconocimiento y pago de la prima especial; también con la presentación de solicitud de conciliación, la asistencia a la audiencia de conciliación, el pago a perito para la realización de la liquidación de la cuantía de la demanda, la presentación de la demanda, descorriendo el traslado de las excepciones y alegatos de conclusión. Conforme a lo indicado, considera que se configuran los requisitos para que el juez ordene la condena en costas a favor de la parte demandante en el presente proceso y a cargo de la entidad demandada, como parte vencida.

Asimismo, presentó el marco legal y jurisprudencial26 de las costas para concluir que existió un desgate procesal que perjudicó a la demandante y a la administración de justicia, porque sobre el tema de la prima especial hay sentencia de unificación, por tanto, la administración debió reconocer el derecho reclamado y no llevándola a acudir a un abogado para buscar que fuera reconocido por la jurisdicción, imprimiendo una mayor carga económica que justifica la condena en costas a la entidad demandada que sigue negando su responsabilidad, proponiendo excepciones, recursos, etc.

De acuerdo con lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia, en cuanto a condenar en costas procesales a la demandada, en la cuantía no menor a 5% ni mayor al 15% sobre el valor de las pretensiones o en su defecto 10 salarios mínimos 26 Citando la sentencia emitida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, de fecha 11 de octubre de 2021.

Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa legales mensuales vigentes, conforme al artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandada no se pronunció frente al recurso interpuesto. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.27, en Segunda Instancia. Ahora bien, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto teniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión del A quo, en los aspectos que considera incurrió en error o lesiona el ordenamiento jurídico, lo que, impone en esta instancia contrastar los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado atacados por esta vía, como definitorios de la competencia material del juez de segunda instancia, conforme a lo determinado por el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al disponer que el Ad quem debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

Con estas precisiones, al Juez de segunda instancia le está vedado -salvo las excepciones hechas por el legislador28 - volver sobre temas no discutidos del fallo impugnado que son aceptados por el recurrente, porque omite debatirlos en la sustentación del recurso de apelación o porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos, entendiendo que frente a ellos no existe desacuerdo o motivos para controvertirlos; o ya sea porque, a quien le es desfavorable la decisión no la apela, siendo que en este caso la parte actora pese a que interpuso recurso de apelación, no fundamentó el mismo en argumentos que 27 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 28 De acuerdo con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa atacaran la decisión de primera instancia, razón por la cual fue declarado inadmisible por falta de sustentación y, se excluye del debate en esta instancia lo relacionado con el reconocimiento de la prima de servicios y la reliquidación de las prestaciones.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la condena en costas en aplicación del artículo 361 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, porque la entidad demandada resultó vencida y la conducta de la parte actora fue activa, y no se trata de un asunto de interés público ni de una demanda presentada sin fundamento legal? ¿El régimen de la condena en costas aplicable en vigencia de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, es subjetivo cuando se presenta la demanda sin fundamento legal u objetivo? En caso afirmativo, deberá establecerse si se debe o no revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia modificar la condena en costas, en los términos solicitados en el recurso de apelación. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, resulta imprescindible analizar el régimen procesal contencioso administrativo aplicado a la condena en costas con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021; y el caso concreto. 2.1.

Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 Régimen procesal contencioso administrativo aplicado a la condena en costas con la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 Respecto al tema, lo primero que se debe aclarar es lo que se entiende por los conceptos de “condena” y “costas”, en este sentido frente al primer lexicón, en su acepción condenar en, define como: “condenar a alguien en ~s. 1. loc. verb.

Der. En lo civil, hacerle pagar los gastos que ha ocasionado a sus contrarios en el juicio; y en lo criminal, agravar accesoriamente el castigo con el pago total o parcial de los gastos.”29 29 El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, (en línea) www.rae.es consultada el 27 de julio de 2010. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Ya el diccionario especializado, nos menciona sobre las costas procesales: “Conjunto de gastos necesario generado en la mayoría de los procesos y que habrán de pagar las partes, ya sea cada una de ellas en la medida en que los haya ocasionado, ya una sola, si resulta “condenada en cosas”. …”30 Como puede inferirse, las costas, de acuerdo a la regulación legal, pueden ser consideradas, procesalmente hablando como: • Una carga procesal, es decir, como aquél imperativo que emana de las normas procesales con ocasión al proceso, en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente y cuya no ejecución acarrea para el renuente, consecuencias jurídico procesales desfavorables. • Una obligación procesal impuesta a una o a ambas partes, como derecho subjetivo de contenido patrimonial31 de donde se desprende el correlativo derecho procesal32 en caso de imposición de la obligación a una de las partes, y a favor de la parte contraria.

Así las cosas, las costas en los procesos civiles y contencioso administrativos, entendidos como gastos procesales, es decir, como la asunción del valor de algunos actos procesales por las partes (notificaciones, honorarios de los auxiliares de la justicia, gastos procesales fijados al inicio del proceso, artículo 171 numeral 4 del C.P.A.C.A.) son claramente una carga procesal, de cuyo incumplimiento se puede derivar consecuencias procesales negativas, como por ejemplo la parálisis del proceso, el desistimiento tácito de la demanda (artículo 178 ibídem), etc.

Por otra parte, las costas ya entendidas como el costo que deben asumir las partes por el hecho de iniciar o resistir un proceso, para lo cual deben no solo cubrir los gastos procesales como cargas antes enunciados, sino que deben asumir el valor de la representación judicial que necesariamente debe estar presente en los procesos contencioso administrativos en donde se introducen pretensiones subjetivas (nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales) a través de abogado titulado e inscrito (artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971), conocido este rubro como agencias en derecho, son valores que se impone cubrir para el ejercicio adecuado del derecho de acción o de contradicción, claramente son una 30 Diccionario Jurídico Espasa.

Madrid: Espasa Calpe S.A., 2002. p. 441. 31 DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 9. 32 Ibídem. p. 8. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa obligación procesal que debe ser asumida en principio por quien ejerce el derecho, valga reiterar, de acción o contradicción, y que se queda como obligación procesal asumida por cada parte o se convierte en derecho a favor de una de ellas, de acuerdo a la regulación legal que el legislador consagre con relación a la condena en costas.

Sobre este punto, nos enseña el profesor MORALES MOLINA33, que las diferentes teorías que soportan la condena en costas, son las siguientes: • Que cada parte pague lo suyo, es decir, se impone a cada parte la carga de cubrir los costos que por su actuar se imponen. • Que todo lo pague el vencido, es decir, las cargas procesales impuestas a lo largo del proceso a cada parte, adicionado en las agencias en derecho, se imponen de manera automática y objetiva a la parte vencida, por lo que a partir de este momento la carga se convierte en una obligación procesal que debe asumir el vencido y un derecho procesal a favor de quien sacó avante el proceso, incidente o recurso. • Que la carga u obligación de satisfacer el valor total, esté condicionada a ciertos elementos subjetivos como la culpa del vencido, lo que debe valorarse en la sentencia, es decir, la carga sólo se convierte en obligación y en el correlativo derecho, previa la verificación del elemento subjetivo de la responsabilidad al interior del proceso, lo que efectivamente debe valorarse por el juez en la decisión de fondo.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva34 a objetiva valorativa35, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado36 sobre el particular; razón por la 33 Este aparte es desarrollado con base en el siguiente texto: MORALES MOLINA, Hernando.

CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Parte General. Bogotá: Editorial ABC, 1991. p. 562 a 564. 34 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 35 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir, no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho.

La Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201837, acogió la anterior tesis, la cual por su importancia en el tema a resolver se cita en extenso: ‹‹Si bien, el Decreto 01 de 1984 al regular la condena en costas dentro de los procesos de conocimiento de esta jurisdicción establecía que conforme a la conducta asumida por las partes el juez determinaría la procedencia o no de imponer la condena, lo cierto es que a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el sistema para la imposición de costas se modificó sustancialmente, así en el artículo 188 de la citada norma se dispone: “(… )

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (….)” En ese orden de ideas, resulta que en la actualidad se está frente a un sistema objetivo de costas en el cual no es necesario para poder condenar que de la valoración de la conducta de las partes se advierta la existencia de temeridad o mala fe, pero que tampoco implica que la condena en costas opere en forma automática en todos aquellos procesos en que no se debata un asunto de interés público.

Sobre el particular el Consejo de Estado consideró: “(….) 8.4.3. Las costas procesales: De conformidad con lo previsto por el artículo 188 del CPACA: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, esta Sala ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”38.

Lo anterior implica, entonces, tomar en consideración que según lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, norma en la cual el legislador estableció pautas específicas relevantes en materia de costas. La primera de ellas, que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Previsión respecto de la cual la Corte Constitucional manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 CGP, la condena en costas “no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto”39. En relación con este modelo objetivo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP40, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”.41 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2015.

Rad. No. 25000-23-24-000-2012-00446-01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 39 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. 40 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad.

No. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). C.P.: William Hernández Gómez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, aun cuando en el expediente no aparece prueba alguna de la causación de gastos procesales, es manifiesto que al menos las compañías EAAB e INDEGA incurrieron en la contratación de profesionales del derecho para que se hicieran cargo de la defensa de sus intereses en el proceso.

Por ende, teniendo en cuenta que el concepto de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden justamente a los gastos derivados del apoderamiento judicial que ocasiona un juicio, concluye la Sala que en el asunto sub examine hay lugar a imponer una condena en costas en contra de la SSPD, pues fue vencida y está acreditado que al menos uno de los extremos vinculados a la parte pasiva de este litigio incurrió en gastos por concepto de agencias en derecho.

En consecuencia, se denegará el pedido elevado subsidiariamente por la SSPD, pues no existe mérito para revocar la condena en costas decretada por el a quo, y por el contrario se ordenará al juez de primera instancia liquidar el valor correspondiente de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del CGP. (….)”42 En una oportunidad más reciente, la Sección Cuarta de la referida Corporación indicó: “(…) 1.1.1 Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventile un interés público, que no es el caso. 1.1.2 Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender, en la actualidad, al Código General del Proceso.

(…) 1.1.4 Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso43, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36544.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36645, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41- 000-2013-00855-01. Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- 43 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. 44 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 45 Se transcribe el artículo 366 del CGP.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa sanción en su contra. (Subraya y negrilla de la Sala). 1.1.5 Conforme con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Es decir, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil. Lo que no obsta para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 1.1.6 Esta Sección de manera reiterada ha dicho que la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”»46 (Negrilla original). 1.1.7 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

“Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas”47, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que se efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. 1.1.8 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra la número ocho (8) que prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

(….)”48 Así las cosas, es claro que para las secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, aun cuando no es necesario evaluar la conducta de las partes procesales para imponer la condena en costas la misma no opera en forma automática, pues el término “dispondrá” establecido en el artículo 188 ibídem no implica que tenga necesariamente que condenarse en costas, simplemente denota que el Juez deberá pronunciarse sobre la procedencia de 46 Cfr. las sentencias del 19 de mayo de 2016, radicados Nros. 20616 y 20389, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en las que se reiteró el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En este mismo sentido se encuentran las sentencias del 25 de abril del 2016, radicados Nros. 20670 y 20384, del 10 de marzo de 2016, radicado Nro. 20385, del 18 de febrero de 2016, radicado Nro. 20703 y del 8 de febrero de 2016, radicado Nro. 20875, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 2 de diciembre de 2015, radicado Nro. 20215, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de octubre de 2015, radicado Nro. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 47 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 48 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta- Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001- 23-33-000-2012-00151-01(20541). Actor: Yecid Erazo Guerrero. Demandado: DIAN República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa las mismas bien sea para condenar, condenar parcialmente o abstenerse de hacerlo en casos en los cuales, por ejemplo, no se encuentre probada su causación en el proceso.

Sobre el particular en un reciente pronunciamiento la Sección Cuarta del Consejo de Estado destacó: “(…) La condena en costas. Reiteración jurisprudencial49 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos deben disponer sobre la condena en costas, salvo tratándose de «procesos en los que se ventile un interés público», exclusivamente referidos a las acciones públicas, distintas de aquéllas en las que se debaten intereses particulares, incluyendo los relacionados con el recaudo de tributos, según lo precisó la Sala en la sentencia del 6 de julio de 201650.

De acuerdo con esa disposición, la liquidación y ejecución de las costas se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, cuyo artículo 361 integró a dicho concepto tanto «la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, como las agencias en derecho», al tiempo de disponer que la tasación y liquidación de las mismas debía hacerse con «criterios objetivos y verificables en el expediente».

Por su parte, el artículo 365 ibídem estableció las reglas para la determinación de la condena, que asignaron la condición de sujeto pasivo de las costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, así como los incidentes, la formulación de excepciones previas, la solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, y «restringieron la condena a que en el expediente apareciera demostrada la causación de las costas y en la medida de su comprobación».

La Sala ha señalado que tales reglas deben analizarse conjuntamente51. La Corte Constitucional52 se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso en los siguientes términos: 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36553.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36654, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las 49 Sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 21718, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E); de 6 de septiembre de 2017, Exp. 21719, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 50 Exp. 20486, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 51 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 52 fr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. 53 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 54 Se transcribe el artículo 366 del CGP.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

(Subraya y negrilla de la Sala). Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».

Ahora bien, la anulación de los actos demandados, endilga la condición de parte vencida al municipio de Armenia, tal calidad le impone a dicha parte la obligación de asumir las costas procesales efectivamente causadas con ocasión del trámite del presente proceso, desde la perspectiva del ya citado artículo 361 del CGP55. Sin embargo, se reitera que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»56.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandada. (…)”57 Ahora bien, a pesar de la concurrencia de criterios existentes entre las referidas secciones en relación con el régimen de costas que opera en la jurisdicción lo cierto es que en la actualidad sigue existiendo controversia sobre este punto al interior de otras secciones, así, por ejemplo, mientras la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado en numerosas oportunidades que el régimen de costas es objetivo y que debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso siempre que aparezcan probadas en el proceso, la Subsección B de la Sección Segunda se ha apartado de esa postura, pues aun cuando en un principio reconoció que se estaba ante un régimen objetivo de costas en el que debía “ (…) existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida(…)”58, posteriormente sostuvo que el régimen de costas que opera en la jurisdicción 55 Ver entre otros: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., 27 de enero de 2017. Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Demandado: María Esther Castellanos de Araque.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Consejo de Estado. Y Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 15001-23-33- 000-2013-00072-01(2462-14).

Actor: Reinaldo Máximo Cárdenas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 56 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 57 Consejo de Estado. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA. CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2015-00158-01 (23068). Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO) Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. 58 Ver entre otras sentencia del 8 de septiembre de dos mil dieciséis 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B con ponencia de la Consejera Sandra República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa es subjetivo y por tanto la condena en costas no opera en forma automática para la parte vencida en el proceso cuando se verifique que en efecto se habían causado, sino que resulta necesario que el Juez, para garantizar una aplicación razonable de la norma, efectuara una valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes y sobre la pertinencia o no de la imposición de la condena en atención a criterios como la presencia de acciones temerarias o dilatorias, la carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, la manifestación consciente de hechos contrarios a la realidad o de calidades inexistentes, la utilización del proceso con fines fraudulentos y demás circunstancias irregulares señaladas en el artículo 79 del CGP.

Sin embargo, en la actualidad la referida Subsección retornó al criterio que el régimen de costas que opera en los procesos contencioso administrativos es objetivo- valorativo, en el que la imposición o no de la condena no queda sujeta al análisis de la conducta procesal asumida por las partes. Sobre el particular en sentencia del 8 de febrero del año en curso señaló: “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem59, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” En igual sentido, más recientemente el Pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió pronunciamiento sobre el particular y sobre los elementos que (que) permiten considerar que ciertamente se causaron costas al interior de la actuación judicial, en efecto en sentencia del 18 de julio del año en curso la referida Corporación señaló: “(…) 3.7.2.

Condena en costas 238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y Lisset Ibarra Vélez en el proceso con numero de radicación 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085-14).

Accionante: Herminda Castellano de Arias y Joaquín Arias Gómez. Demandado: Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 59 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. 239.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”60 La anterior postura, ha sido además recogida y reiterada en numerosas oportunidades por las secciones Primera61 y Cuarta del Consejo de Estado que se han abstenido de condenar en costas, así se encuentra que la última de estas secciones en reciente pronunciamiento manifestó: “ (…) En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones en que incurrió la demandada por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

Por tanto, en segunda instancia no hay lugar a condenar en costas a la demandante. 5. Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, pero solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en esta providencia. Adicionalmente, ordenará no condenar en costas en esta instancia. (…)”62 De acuerdo a nuestras regulaciones adjetivas, el Código General del Proceso claramente se inclina frente a la teoría objetiva, dado que el artículo 365, establece una condena automática para el vencido, quien debe correr con el costo de los gastos ocasionados en el proceso y debidamente soportados en el expediente, y las agencias en derecho.

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptado a través de la Ley 1437 de 2011, a diferencia del Código Contencioso Administrativo, se inclina igualmente por la teoría objetiva pero no 60 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 61 La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Emitida en el proceso 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP) en relación con la condena en costas señaló: “(…) En el caso bajo examen, el recurrente solicita que se condene en costas a la entidad demandada. Sobre el punto, la Sala advierte que no es procedente acceder a tal petición, toda vez que no aparece probado dentro del proceso que las mismas se causaron.

Igualmente, tampoco es procedente el reconocimiento de agencias en derecho, como quiera que el actor no probó la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada al haber litigado personalmente y la Sala tampoco advierte gestión alguna distinta a la presentación de memoriales manuscritos. (…)” 62 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) radicación número: 15001- 23-33-000-2013-00690-01(22183). Actor: Jair Rodríguez Pineda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa automática en el sentido que, si bien debe disponer o resolver sobre la condena en costas, no siempre quien resulta vencido debe ser condenado en costas, por lo que, en este punto el Juez contencioso debe valorar si existe prueba de su causación y comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes; salvo que se trate de procesos en los que se ventile un interés público, esto es, exclusivamente referidos a las acciones públicas, distintas de aquéllas en las que se debaten intereses particulares.

Precisamente, en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-201963 del 2 de septiembre de 2019, donde el H. Consejo de Estado fijó las reglas jurisprudenciales sobre la prima especial respecto de las costas indicó: «Finalmente, respecto de las costas procesales ordenadas por el a quo la Sala procederá a su revocatoria teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado64 en cuanto a que si bien la Ley 1437 de 2011 no señala expresamente la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, «teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes», la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues su carga debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez.

Por lo anterior, la Sala revocará la condena en costas y agencias en derecho emitida por el a quo, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la causación de gastos y costas en el curso del proceso.» Además de lo expuesto se tiene que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el nuevo texto es el siguiente: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 63 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Radicación número: 41001233300020160004102. Actor: Joaquín Vega Pérez. Demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 64 Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, Medio de Control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. « (…) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada » República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo a lo anterior, el precitado artículo 47 no modificó el primer inciso del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, es claro que sobre la condena en costas se dispondrá o resolverá en la sentencia continuando con la aplicación del criterio objetivo valorativo analizado para todos aquellos eventos en los que no se ventile un interés público, y para la liquidación y ejecución se acudirá por remisión expresa a las normas del Código General del Proceso.

Sin embargo, debe entenderse que en el evento de encontrar que la demanda presentada carece de fundamento legal, deberá analizarse la conducta de la parte actora para determinar si era “manifiesta” la falta de sustento jurídico, con el fin de disponer si es procedente o no imponer la condena en costas a la parte demandante; por tanto, en estos eventos si se aplicará el criterio subjetivo, debido a que el juez está llamado a analizar la conducta de la parte, para determinar si es procedente o no imponer las costas.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas, doctrinales y jurisprudenciales para estudiar el caso concreto. 2.2. El caso concreto En el presente caso se encuentra probado que se trata de un asunto de derechos particulares de carácter subjetivo, respecto de los cuales la parte actora solicitó ante la entidad el día 21 de abril de 2021 mediante derecho de petición65 inaplicar los decretos salariales, el reconocimiento y pago de la prima especial como adicional a la asignación salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales.

Además, solicitó las certificaciones de tiempo de servicio, de salario y prestaciones percibidas por la demandante. Dicha solicitud la fundamentó en el artículo 150 de la Constitución, en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en las sentencias del 19 de mayo de 2010 exp. 2704-07, 29 de abril de 2014, exp 2007-00087 y 02 de septiembre de 2015 del Consejo de Estado; sin citarse el pronunciamiento de unificación que en el recurso reprocha a la entidad no haber aplicado.

También se tiene acreditado que la solicitud fue negada por el Director Seccional de Armenia-Quindío mediante la Resolución N°. DESAJARO21-606 del 04 de mayo del 2021, notificado el 20 de agosto de 2021, decisión que si bien hace alusión a la sentencia de unificación y las gestiones adelantadas por la entidad para dar cumplimiento a la misma, que según señala derivó en la expedición del Decreto 272 65 Expediente Samai 1ra Instancia 63001333300620220029200.

Documento: 13ED_001DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 25, página 21-26. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2021; se sustentó en la imposibilidad material y presupuestal en sede administrativa de reconocer obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que no existía apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el reconocimiento.66 Contra la negativa interpuso recurso de apelación haciendo alusión a la sentencia de unificación, sin que fuera resuelto a la fecha de presentación de la demanda.67 Con la demanda, además de los anteriores documentos, se allegó los certificados de tiempo de servicios, de los salarios y prestaciones devengadas, las resoluciones por medio de las cuales se reconoce el auxilio de cesantía anualizada, la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación y el trámite surtido de impedimento sin respuesta de la Delegada Administrativa,68 con el fin de probar los hechos de la demanda que en este recurso no se discuten.

En virtud de lo considerado, según el régimen objetivo – valorativo de costas, la conducta procesal asumida por las partes no determina la imposición o no de la condena, pues el Juez debe abstenerse de hacerlo de no encontrarlo acreditado en el proceso, aun cuando por regla general corresponde condenar a su pago a la parte vencida aplicando los criterios establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.

En este sentido, de los gastos que afirma el recurrente incurrió tales como: vigilancia judicial, personal a cargo, peritaje de contador para determinar la cuantía y otros agencias en derecho, no se presentó ninguna prueba de su causación y comprobación. De otra parte en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que en el expediente no hay elementos de prueba que permitan establecer su causación, por lo que, acogiendo el criterio de la Sección Primera del Consejo de Estado expuesto ut supra se considera que en el presente trámite no hay lugar a reconocer agencias en derecho, máxime si se tiene en cuenta que estas últimas son independientes a los honorarios de los abogados y que de las actuaciones de los apoderados de la parte actora no se advierte que existan otros gastos adicionales por la defensa judicial ejercida.

Sobre los parámetros para establecer o fijar las agencias en derecho la Sección Tercera del Consejo de Estado69 en pronunciamiento del 29 de enero de 2018 señaló que para 66 Expediente Samai 1ra Instancia 63001333300620220029200. Documento: 13ED_001DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 25, página 27-32. 67 Expediente Samai 1ra Instancia 63001333300620220029200.

Documento: 13ED_001DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 25, página 33-36. 68 Expediente Samai 1ra Instancia 63001333300620220029200. Documento: 13ED_001DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 25, página 37-80. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia 29 de enero de 2018, Radicación: 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179).

Consejero ponente: Jaime Orlando República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa determinar la cuantía entre los montos mínimos y máximos de las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, se debe dar aplicación al test de proporcionalidad, el cual tiene tres requisitos (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido), y dentro de estos tres escenarios (afectación leve, grave y gravísima a la administración de justicia); consistiendo la primera exigencia fáctica en la afectación a un interés legítimamente tutelado por el ordenamiento jurídico, que para el caso de las agencias en derecho lo constituye la afectación que se causó al acceso a la administración de justicia, esto es, la idoneidad, y una vez cumplido, se pasa al segundo criterio -necesidad-, que comporta el grado o intensidad de la afectación, por tanto esta ya se supone que existe.

Aplicando el test de proporcionalidad al caso concreto, para la Sala emerge con claridad que en el presente caso no se supera el requisito de idoneidad de las agencias en derecho, pues no se advierte que la actuación de los apoderados de la parte actora implicó mayor desgaste ni la afectación que se le causó al accionante al tener que acudir a la jurisdicción para definir su controversia.

Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser CONFIRMADA en el sentido anotado, en cuanto a que no se condenó a la parte demandada en costas, debido a que no se evidencia su causación. III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, con fundamento en los mismos argumentos expuestos para resolver el recurso de apelación y conforme a lo definido por la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201870; se abstendrá esta Corporación de imponer condena en costas por el trámite de la segunda instancia, al no estar debidamente acreditado la causación y comprobación de los gastos y agencias de derecho, pese a que en el presente asunto no prosperó el recurso de apelación presentado por la accionante y la decisión de primera instancia será confirmada en este sentido.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DUAL DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Santofimio Gamboa. Medio de control: Reparación directa. 70 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022-00292-02 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE el numeral OCTAVO de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, en cuanto dispuso no condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 11.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente71 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ 71 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/